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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0081/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (2022).

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0241Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la demanda en re ndición de cuentas interpuesta por l a señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano contra las entidades Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., y Texnoyacht, S.R.L., y el señor Agostino Carniglia. Esta demanda fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 27-2015, dictada el diecinueve (19) de enero del dos mil quince ( 2015), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

Inconforme con esta decisión, la señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano, interpuso contra ésta un recurso de apelación, el cual fue acogido mediante la Sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00021, dictada el veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de San Pedro de Macorís , decisión que revocó la sentencia apelada y ordenó la rendición de cuentas solicitada por dicha señora en su demanda inicial.

El Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., en desacuerdo con dicha decisión , interpuso contra ella un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Contra esa última sentencia , el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., interpuso un recurso de revisión y, a la vez, inco ó la presente demanda, la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consi deraciones, la demanda en solicitud de suspensión de

11 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia TC/0278/20, de nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ejecución de sentencia incoada po r el Consorcio B. Al Dominicano, S. R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11,

CUARTO: ORDENAR la comunicación, p or Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Consorcio B. Al. Dominicano, S.R.L. , y a la parte demandada, señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano.

QUINTO: DISPONER que la present e decisión sea publicada en el B oletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, pri mer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0081/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0241, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Val era Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , fue dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión dispone lo que transcribimos a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Consorcio B. Al Dominicano, S. R. L., contra la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00021, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 20 de enero de 2017, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. Gustavo Biaggi Pumarol, Nelys B. Rivas Cid y Julio Oscar Martínez Bello, abogados de la parte re currida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022) el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., incoó la presente demanda , la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta demanda fue incoa da mediante instancia

depositada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional, el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

La referida instancia y los documentos que sirven de sustento a esta acción fueron notificados a la señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el dos (2) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mediante el Oficio SGRT- 1544, emitido el veintisiete (27) de abril de l dos mil veintitrés ( 2023) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la d ecisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), se fundamenta, de manera principal, en los argumentos que transcribimos a continuación:

Del examen del fallo objetado se infiere que la corte a qua [sic] retuvo que la demandante original, Anny Nathalie de la Rosa Peguero, estuvo casada con el finado Aldo Carlo Bersano Bay, quien era accionista mayoritario de la entidad Consorcio B. Al Dominicano, S. R. L., y, a pesar de la existencia del acuerdo matrimonial de separación de bienes, pudo verificar que conforme al acto núm. 11-05 de fecha 16 de junio de 2005, la misma era legataria universal del fa llecido y por tanto, contrario a lo juzgado por el tribunal de primer grado, a su juicio, al no haberse pronunciado la nulidad del referido testamento, la apelante ostentaba la calidad necesaria para demandar la rendición de cuentas en cuestión por ser inherente a todo administrador o mandatario.

Motivos por los que revocó la sentencia apelada y acogió al fondo la demanda original.

La rendición de cuentas es una operación consistente en que un mandatario, un administrador del patrimonio ajeno o un funcionario contable, presente las cuentas de su gestión, con el objetivo de que sean verificadas, ajustadas y liquidadas. Esta puede hacerse judicial o extrajudicialmente.

Del [sic] análisis conjunto de los artículos 31 y siguientes de la Ley núm. 479 -08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, indican que las operaciones de las sociedades comerciales se asentarán en registros contab les de acuerdo con los principios contables establecidos por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana y por tanto deberán generar información que permita por lo menos la preparación de estados financieros que reflejen la situación financiera, los resultados de operaciones, los cambios en el patrimonio, los flujos de efectivo y las divulgaciones que deberán contener las notas a los estados financieros. Todas las operaciones que realizan las sociedades comerciales deben estar amparadas en documentos e informaciones fehacientes que den certeza de las o peraciones que las respaldan, lo s cuales deben ser conservados en su forma original por un período de diez años.

Sobre los estatutos o contratos de sociedad, la referida ley que rige la materia prevé que en estos se establecerán quién o quiénes tendrán la responsabilidad de preparar y conservar los registros de la sociedad comercial, los cuales deberán estar disponibles en el domicilio social, teniendo derecho todo socio, accionista, copartícipe u obligacionista

reconocido de una sociedad comercial o negocio de cualquier clase, cuya participación represente por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad o negocio de que se trate, a conocer en t odo tiempo la condición económica y las cuentas de la sociedad o negocio en cuestión, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, según consagra el artículo 36 de la indicada ley.

Cabe [sic] que de acuerdo con las disposiciones del artículo 96 de Ley núm. 479 -08, General de las Sociedades Comerciales: Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes. Indicando el párra fo del referido texto legal que los estatutos podrán estipular que el cónyuge, heredero, ascendiente o descendiente no podrá ser socio sino después de su aceptación bajo las condiciones que los suscribientes prevean; las cuales no podrán ex ceder los plazos ni la mayoría exigida por la ley para la cesión de las cuotas sociales, a pena de nulidad. Siendo oportuno señalar que, si ninguna de estas diligencias interviene en el plazo previsto, la aceptación se considerará obtenida.

La jurispruden cia constante de esta corte de Casación [sic] ha establecido que la falta de mención expresa de los textos legales en los que los jueces sustentan sus decisiones no constituye un vicio que justifique la casación, siempre y cuando se haga una correcta aplicación del derecho1.

En esas atenciones, la corte a qua [sic] al decidir en la forma en que lo hizo, por haber podido verificar la condición de legataria universal de

1 SCJ, 1ra Sala, núm. 1717, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), B. J. 1319.

la demandante original respecto al 51% de las cuotas sociales del Consorcio B. Al Dominicano, S. R. L., sin que el acto notarial que l a reconoce como tal haya sido invalidado por un tribunal, falló ofreciendo los motivos suficientes y pertinentes que justifiquen [sic] su dispositivo, en aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que le ha permi tido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por que [sic] procede desestimar los medios examinados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

En apoyo de sus pretensiones, l a parte demandante, Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., alega lo que, a continuación, transcribimos:

POR CUANTO : a que el señor Aldo Carlo Bersano Bay contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes con la señora Anne [sic] Nathalie de la Rosa; la cual a su vez se presenta como heredera Universal [sic] de todos los Bienes [sic] del finado Aldo Carlo Bersano Bay; presentando para esos fines el acto numero [sic] 11-05 de fecha 16 del mes de junio del año 2005; el cual, esta [sic] siendo objeto de una demanda en nulidad por lo que hasta que, no se decida dicha demanda no se le podía dar como bueno y válido.

POR CUANTO: a que, bajo ese tenor de dicho acto es que la señora Anne [sic] Nathalie de la Rosa procede a demandar en rendición de cuentas.

POR CUANTO : a que como puede verse al examinar la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el Juez de La [sic] Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana; estableció en su sentencia sobre el acto número 11 -05 de fecha 16 del mes de junio del año 2005; que el mismo, está siendo objeto de una demanda en nulidad por lo que hasta que, no se decida dicha demanda no se podía dar como bueno y valido [sic].

POR CUANTO: a que La [sic] Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; [sic] vario [sic] esa decisión y sobre el mismo acto notarial estableció: […].

POR CUANTO: a que La [sic] Primera Sala de La [sic] Suprema Corte de Justicia en su sentencia número SCJ-PS-22-2578 de fecha Veintiséis (26) días del mes de Agosto [sic] del año dos mil Veintidós (2022); [sic] acogió la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís: es decir que justifica que ese acto notarial es bueno y válido aunque exista una demanda en nulidad del mismo.

POR CUANTO : a que existe en el proceso que ha sido objeto de Revisión [sic] constitucional diferentes criterios sobre la ejecución o no del acto notarial marcado con el numero [sic] acto número [sic] 11-05 de fecha 16 del mes de junio del año 2005; contentivo testamentario [sic] sobre los bienes del finado Aldo Carlo Bersano, que ese acto es el que le da facultad a la demandante de solicitar la rendición de cuentas, que si el Juez de La [sic] Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana; acoge su nulidad como le fue sometida, entonces cambiaria [sic] totalmente la suerte de la demanda en rendición de cuentas; pero, si este tribunal permite que la sentencia número SCJ-PS- 22-2578 de fecha Veintiséis (26) días [sic] del mes de Agosto [sic] del

año dos mil Veintidós (2022); sea ejecutada se hará un daño irreversible a EL CONSORCIO B. AL DOMINICANO, S,R,L, [sic].

POR CUANTO: a que, con todas esas violaciones cometidas por La Primera sala de La Suprema Corte de Justicia [sic], dando así una decisión infundada y carente de motivos por lo que, procede el presente Recurso [sic] de revisión constitucional.

Con base en las precedentes consideraciones, l a parte demandante concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida [sic] la presente solicitud de suspensión de Ejecución [sic] de la sentencia número SCJ-PS-22-2578 de fecha Veinti séis (26) días del mes de Agosto [sic] del año dos mil Veintidós [sic] (2022); dada por La [sic] Primera Sala de La [sic] Suprema Corte de Justicia; por ser regular en la forma y justo en el fondo.

SEGUNDO: Que tengáis a bien ordenar la suspensión de la sentencia número SCJ -PS-22-2578 de fecha Veintiséis [sic] (26) del mes de Agosto [sic] del año dos mil Veintidós (2022); dada por La [sic] Primera Sala de La [sic] Suprema Corte de Justicia; hasta tanto este tribunal [sic] Constitucional decida sobre el Recurso de Revisión Civil [sic] que le fuere [sic] sometido.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspension de ejecución de sentencia

Hacemos constar que en el expediente relativo a la presente demanda no figura ningún escrito o documento proveniente de la señora Anny Nathalie de la Rosa

Peguero, a pesar de que la instancia que contiene la demanda de referencia le fue notificada, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, el dos (2) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mediante el Oficio SGRT- 1544, emitido, el veintisiete (27) de abril de l dos mil veintitrés ( 2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes, en el expediente relativo a la presente demanda en suspensión, entre otros, son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 2687/2022, instrumentado e l veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintidós (2022), por el ministerial Sergio Pérez Jiménez , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual notificó la indicada decisión al Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L.

3. Instancia contentiva de la presente demanda, interpuesta por el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

4. Oficio SGRT -1544, emitido e l veintisiete ( 27) de abril de l dos mil veintitrés ( 2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual notificó la señalada instancia a la señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero , en el estudio profesional de sus abogad os constituid os y apoderados especiales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la demanda en re ndición de cuentas interpuesta por l a señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano contra las entidades Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., y Texnoyacht, S.R.L., y el señor Agostino Carniglia. Esta demanda fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 27-2015, dictada el diecinueve (19) de enero del dos mil quince ( 2015), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.

Inconforme con esta decisión, la señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano, interpuso contra ésta un recurso de apelación, el cual fue acogido mediante la Sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00021, dictada el veinte (20) de enero del dos mil diecisiete (2017), por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de San Pedro de Macorís , decisión que revocó la sentencia apelada y ordenó la rendición de cuentas solicitada por dicha señora en su demanda inicial.

El Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., en desacuerdo con dicha decisión , interpuso contra ella un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Contra esa última sentencia , el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., interpuso un recurso de revisión y, a la vez, inco ó la presente demanda, la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional entiende que la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Como se ha indicado, mediante la presente demanda , el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada e l veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo indicado.

9.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilida d de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que e l veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022), la razón social Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., recurrió en revisión constitucional la

sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

9.3. Para fundamentar su solicitud, el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., alega que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de esta demanda. Sostiene, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida, porque de acogerse la demanda en nulidad del Acto notarial núm. 11-05, que faculta a la demandante a solicitar la rendición de cuentas , “ entonces cambiaria [ sic] totalmente la suerte de la demanda en rendición de cuentas; pero, si este tribunal permite que la Sentencia número SCJ -PS-22-2578 […] sea ejecu tada, se hará un daño irreversible a EL CONSORCIO B. AL DOMINICANO, S,R,L, [sic]”.

9.4. Es preciso consignar que es facultad de este tribunal constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido objeto de l recurso de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 2 de la Ley núm. 137- 11.

9.5. De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en ra zón de que su otorgamiento “afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”3.

9.6. Conforme al criterio firme de este órgano constitucional , la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia comporta una medida cautelar que “existe para permitir a los tribunales otorgar una protección

2 El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. 3 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013).

provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés”4. Por consiguiente, según lo establecido por el citado precedente, “la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada”5. Es por ello que sólo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspen sión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente, (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público6.

9.7. En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica de la impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de “evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con

4 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 5 Ibid. 6 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0250/13, de l diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008 /14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0443/21, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022 ); y TC/0232/22, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.

la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso”7.

9.8. En este orden de ideas, este tribunal juzgó en su Sentencia TC/0179/218 lo siguiente:

A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto9.

9.9. Cabe señalar que en la Sentencia TC/0205/23 10, este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pr etende evitar con la suspensión. Lo expresó de la manera siguiente:

Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir [sic] las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

7 Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 8 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 9 Este criterio fue reiterado en la sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 10 Del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

9.10. De la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante, se verifica que el Consorcio B. Al Dominicano, S.R.L., no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 11. De manera que, en el presente caso , no se da ninguna de las señaladas causas de excepción.

9.11. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Esté vez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consi deraciones, la demanda en solicitud de suspensión de

11 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia TC/0278/20, de nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ejecución de sentencia incoada po r el Consorcio B. Al Dominicano, S. R.L., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2578, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11,

CUARTO: ORDENAR la comunicación, p or Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Consorcio B. Al. Dominicano, S.R.L. , y a la parte demandada, señora Anny Nathalie de la Rosa Peguero Vda. Bersano.

QUINTO: DISPONER que la present e decisión sea publicada en el B oletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, pri mer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria