Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en divorcio por incompatibilidad de caracteres, fue interpuesta por la señora María Magdalena Castro Ángeles contra el señor José Jacobo de León Garrido. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 532-2019- SSEN-00358, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), decisión que admitió el divorcio entre las partes y ordenó su pronunciamiento ante la oficialía del estado civil correspondiente.
Inconforme con esta decisión, el señor José Jacobo de León Garrido interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm.1303-2020-SSEN-00215, dictada por la Terce ra Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de marzo de l dos mil veinte (2020) , decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia impugnada.
El señor José Jacobo de León Garrido, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0505, que casó la sentencia de apelación y ordenó el envío del asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la C orte de Apelación del Distrito Nacional . Como consecuencia de la decisión que antecede, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-03-2023-SSEN- 00054, del diez (10) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) , la cual declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el señor José Jacobo de León Garrido mediante los actos núm. 708/2018 , del treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), y 1080/2018, del veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciocho ( 2018). De igual forma rechazó el recurso de apelación interpuesto mediante el Acto núm. 639/2019, del tres (3) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con esta decisión, el señor José Jacobo de León Garrido interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- En cuanto a l fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Jacobo de León Garrido respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Sup rema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Jacobo d e León Garrid o respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor José Jacobo de León Garrido, y a la parte demandada, señora María Magdalena Castro Ángeles.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jue za; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0207/13 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0300/14 ↗ · TC/0086/15 ↗ · TC/0194/16 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0008/14 ↗ · TC/0179/14 ↗ · TC/0332/15 ↗ · TC/0232/16 ↗ · TC/0478/20 ↗ · TC/0431/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0223/22 ↗ · TC/0232/22 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0159/14 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0278/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0515/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0018, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Jacobo de León Garrido respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de j ulio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Jacobo de León Garrido contra la sentencia núm. 026-03-2023-SSEN- 00054, dictada en fecha 10 de febrero de 2023, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Co rte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La indicada sentencia fue notificada al señor José Jacobo de León Garrido mediante el Acto núm. 45/2024, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue incoada por el señor José Jacobo de León Garrido el primero (1ero) de febrero del dos mil v einticuatro (2024) respecto de la Sentencia SCJ-PS-23-2465. La instancia que la contiene y los documentos que la avalan fueron remitidos al
Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 48/2024, instrumentado por el ministerial Arnor D. Dotel Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , el cinco (5) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), dicha demanda se notificó a la parte demandada, señora María M. Castro Ángeles.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
La parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: primero: desnaturalización de los hechos, circunstancias, falta de ponderación, falta de base legal, afectación del derecho de defensa, falta de sustentación de la defensa, falta de document os decisivos por la no valoración en los pedimentos para hacer pruebas, falta de motivos y de base legal, violación de los artículos 1315 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil y 1121 del Código Civil; segundo: violación Constitucional al art. 69.4 de la Constitución dominicana, el tribunal a qua [sic] confundió lo que son las sentencias preparatorias de las interlocutorias, violando nuestro derecho de defensa; tercero: violación constitucional al [sic] art. 51 de la Ley 137-1 y el [sic] art. 88 de la Constitución dominicana sobre el "control difuso", falta de estatuir; cuarto: violación al [sic] contenido esencial de la demanda, violación de los requisitos de la demanda en divorcio arts. 2, 4 y 5, de la Ley 1306 -Bis, art. 1315 Código Civil, así como, falta de poder
auténtico para actuar en justicia, falta de motivos, falta de estatuir y causales.
Procede analizar en primer término y reunidos por la solución que se adoptará, el tercer medio y el segundo aspecto del cuarto medio, en los cuales la parte recurrente argumenta lo siguiente: que planteó ante el juez de primer grado q ue sus conclusiones debían ser falladas de conformidad con el art. 188 de la Constituci ón, lo cual se puede corroborar con los audios de las audiencias de fechas 9 de mayo 6 de junio de 2018, sin embargo, dichas conclusiones no constan transcritas en la sen tencia dictada por el primer juez. Además, de las páginas 9, 10, 11 y 16 de dicha sentencia consta, en el numeral segundo de sus tres conclusiones, que alegó la violación a [sic] la Constitución, por lo que se incurrió en el vicio de falta de estatuir. En otro aspecto, señala, que el juez a quo rechazó la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de poder auténtico de los abogados que representan la demandante.
Tal y como se ha indicado en otra parte de esta decisión, el objeto de este recurso de casación es la sentencia núm. 026 -03-2023-SSEN- 00054, del 10 de febrero de 2023, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada mediante envío de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La parte recurrente en los aspectos examinados no se refiere a la decisión impugnada, sino que están dirigidos contra el fallo de primer grado. Para que una violación en casación sea acogida, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; en ese sentido, cuando los medios de casación que
sustentan el memorial se dirigen contra una decisión que no es la que ha sido objeto del recurso de casación resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles los indicados aspectos de los medios analizados.
Pasamos a examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, en los cuales la parte recurrente argumenta lo siguiente: que la corte declaró inadmisibles sus recursos de apelación dirigidos contra la s sentencias in voce emitidas por el juez a qua [sic] en fechas 9 de mayo y 6 de junio de 2018, respectivamente; en la primera, rechazó la solicitud de puesta en causa dirigida contra el banco BHD, S. A., donde se pretende demostrar la falta de la entidad bancaria que fue el detonante del divorcio, pues, en el contrato de compraventa con financiamiento se incluyó al hoy recurrente como interviniente y no en su calidad de comprador, por tanto, no figura en el certificado de título copropietario sino únicamente la parte recurrida, con lo cual vulneró el art. 3 Código de Procedimiento Civil y su derecho de defensa; en la segunda, decidió acumular la solicitud de sobreseimiento, ordenó prórroga de la comunicación de documentos y ordenó de oficio la comparecencia personal e informativo testimonial, por tanto, son interlocutorias no preparatorias, las cuales son inmediatamente recurribles; con ello demuestra su parcialidad a favor de la demandante y su fallo extra petita; se vulneró el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, además, afirmó de forma errónea que dichas sentencias ordenaron su ejecución provisional.
Esta Primera Sala ha verificado del estudio de la sentencia impugnada, que el juez de primer grado en curso del conocim iento de la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres emitió la sentencia in
voce de fecha 9 de mayo de 2018, en la cual rechazó la solicitud de intervención forzosa del Banco BHD-León, S. A. y ordenó su ejecución provisional; aplazó el conocimiento de la audienc ia a los fines de una comunicación de recíproca de documentos entre las partes y fijó audiencia el 6 de junio de 2018. El hoy recurrente apeló dicho fallo a través del acto núm. 708/18, del 30 de mayo de 2018.
Por otro lado, se advierte, que el juez de primer grado emitió el fallo in voce del 6 de junio de 2018, en el cual acumuló la solicitud de sobreseimiento; orden a una última prórroga de comunicación de documentos, y de oficio una comparecencia personal entre las partes y un informativo testimonial; fijó audiencia para el 4 d julio de 2018. El actual recurrente apeló esa sentencia mediante actuación ministerial núm. 1080/2018, del 24 de agosto de 2018.
Esta Corte de Casación ha verificado, que la litis tiene por objeto el divorcio por incompatibilidad de caracteres, donde la parte demandante tiene que demostrar la desavenencia entre las partes y basta que el demandante declare su deseo de no continuar con el vínculo del matrimonio. En este caso, el juez de primer grado había admitido y declarado disuelto el matrimonio entre las partes y, la corte se encontraba apoderada de los recursos de apelación en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo.
Esta Primera Sala ha comprobado de la lectura del fallo criticado y de las motivaciones trascritas, que en la decisión in voce de fecha 6 de junio de 2018, (apelada) no dirimió alguna contestación entre las partes, sino que, se limitó a lo siguiente: acumuló la solicitud de sobreseimiento para fallarla con el fondo; ordenó una última prórroga de comunicación de documentos; dispuso de oficio la celebración de
medidas de instrucción (comparecencia personal e informativo testimonial), para una mejor sustanciación de la causa y fijó audiencia para continuar con el conocimiento de la demanda en divorcio.
En consecuencia, el fallo antes mencionado se encuentra revestido de neutralidad, que es una característica fundamental inherente de las decisiones preparatorias por su naturaleza y objeto, pues, en forma alguna hacen suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto. Al tenor del art. 451 del Código de Procedimiento Civil, los fallos preparatorios no podrán apelarse sino después de la sentencia definitiva.
La alzada verificó que la sentencia in voce de fecha 6 de junio de 2018, de carácter preparatoria, fue apelada el 24 de agosto de 2018, antes de haberse dictado el fallo que dirimió el fondo (dictado el 22 de febrero de 2019), razón por la cual declaró, en este caso, de forma correcta inadmisible dicho recurso, por lo que no tení a que referirse a los planteamientos contenidos en dicho acto de apelación como tampoco examinar las pruebas en su sustento, por lo que rechaza ese aspecto de los medios de casación.
En cuanto al argumento del recurrente que [sic] la alzada no debió confirmar el rechazo a la solicitud de sobreseimiento, es preciso indicar, que la corte constató que el fondo de la contestación, por tanto, el referido pedimento carecía de objeto, en razón de que el juez de primer grado se había desap oderado, en consecuencia, no había instancia que sobreseer; además, la decisión in voce de fecha 9 de mayo de 2018, gozaba de la ejecución provisional, en tal sentido, la parte interesada debía agotar el procedimiento correspondiente para evitar su ejecución. Por las razones antes expuestas, esta Primera Sala estima,
que la alzada actuó de forma correcta en la aplicación de la norma jurídica, por lo que procede desestimar los medios analizados.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funcion es de Corte de Casación considera, que los jueces del fondo tienen poderes soberanos para apreciar la procedencia o no de la medida que le sea solicitada; de igual manera, no violan el derecho de defensa de las partes cuando rechazan cualquier medida propu esta cuando estiman que el expediente contiene los elementos necesarios para dar solución al caso o si la misma resultan improcedente e innecesaria para su solución.
En ese sentido, la corte resultó apoderada del recurso de apelación dirigido contra la decisión de primer grado que admitió el divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres entre las partes; por tanto, ordenar a la Dirección General de Migración y a la Superintendencia de Bancos, la emisión de certificaciones para comprobar la entra da y salida al país de los ex consortes, así como, los bienes existente [sic] entre estos no ejercen influencia en la decisión para atacar el asunto apelado; el cual se debe limitar a verificar la existencia de la incompatibilidad de caracteres alegada como causa del divorcio para la disolución del vínculo conyugal. A juicio de esta Primera Sala, la alzada aplicó de manera correcta la ley sin incurrir en la violación a su derecho de defensa y el debido proceso; que, por las razones expuestas, procede rechazar el aspecto del medio analizado.
En cuanto al medio desarrollado, la parte recurrida aduce en su provecho lo siguiente, que la corte actuó apegada a las disposiciones legales y estableció en su sentencia la ocurrencia de los hechos y las pruebas que le permitieron esti mar la incompatibilidad de caracteres
como causa del divorcio, lo cual se constata con las actas de audiencias que contienen las declaraciones de las partes y testigos , donde quedaron demostradas las amenazas, los maltratos, las desavenencias, la infelicidad, etc.; en tal sentido, la corte aplicó de forma correcta el derecho y apreció de forma correcta los hechos sin incurrir en desnaturalización. La alzada emitió los motivos por los cuales rechazó el recurso de apelación. Por tanto, cumplió con los requ isitos establecidos en los arts. 2, 3 y 4 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio y sus modificaciones, así como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa, pues, la alzada celebró varias aud iencias donde ambas partes comparecieron y tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos, concluir y depositar documentos.
Ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión.
Esta Primera Sala ha comprobado del examen de la sentencia impugnada, que la alzada examinó las piezas que depositaron las partes en sustento de sus pretensiones, entre estas, la sentencia de primer grado; en la cual el juez de primer grado ordenó la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial, para sustanciar la causa a fin de ofrecer una adecuada administración justicia.
Como se ha visto, la corte a qua [sic] justificó las razones por las cuales adoptó su fallo y determinó la incompatibilidad de caracteres de la declaración de la demandante en su comparecencia, la cual expresó su
voluntad de no continuar unida en matrimonio debido al estado de infelicidad; así mismo, verificó los motivos expuestos en el acto introductivo de la demanda en divorcio donde indicó, entre otras cosas, que se encuentran separados de cuerpo hace mucho tiempo, que teme por su vida.
Es preciso indicar, que el solo hecho de que la esposa, actual recurrida, afirme en sus conclusiones que no quiere permanecer en el vínculo de matrimonio y solicite que se confirme la decisión apelada que admitió la demanda en divorcio, es prueba fehaciente de su decisión firme de romper la relación conyugal, lo que constituye prueba irrefutable de las discrepancias y profundas contradicciones existentes entre los esposos que pone de relieve la incompatibilidad.
La apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo que les otorguen el sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización, lo que no se ha verificado en la especie; por tanto, la corte qua [sic], luego de analizar las pruebas depositadas por las partes, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, actuando así, con apego a su poder soberano de apreciación y administración de la prueba sin incurrir en ningún vicio.
Con respecto a la violación de su derecho de defensa, al principio de igualdad, de debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Primera Sala ha verificado de la sentencia impugnada, que la alzada celebró diversas audiencias en las cuales a las cuales comparecieron ambas partes, donde ordenó comunicación de documentos y prórroga de dicha medida para que estos depositen los documentos en susten to de sus
pretensiones; y allí plantearon sus conclusiones. De igual forma, hace consignar en sus motivos las pretensiones de los instanciados.
En el caso concreto, esta Corte de Casación ha comprobado -del análisis del fallo impugnado -, que la corte oto rgó a las partes en el desarrollo de su instancia, en consonancia con el principio de igualdad que es la manifestación del principio general de "igualdad de armas", idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de las pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado. Además, respondió cada uno de sus pedimentos exponiendo motivos suficientes que justifican el dispositivo de su fallo, sin incurrir en la violación de su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia En apoyo de sus pretensiones, el demandante, señor José Jacobo de León Garrido, alega, de manera principal, lo siguiente:
A que la parte demandante en solicitud en suspensión de ejecución contra la aludida sentencia SCJ -PS-23-2465, de fecha Treinta y Uno (31) del Mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés [sic] (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, requiere la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia impugnada por las violaciones a los Artículo [sic] 1315 del Código Civil Dominicano, Artículos [sic] 31,141,337,338,339,340,451,452 y 466, del Código de Procedimiento Civil Dominicano, Articulo [sic] 20 de la Ley núm. 3726 3, sobre Procedimiento de Casación, Articulo [sic] 51 ley 137-11, Artículos [sic] 38, 55, 57, 68, 69 4, 68, 69, 188, de la Constitución Dominicana, Artículos [sic] 2, 2-8, 4, 5 y 41 de la Ley 1306-Bis de divorcio, Violación
al [sic] artículo 6 de Ley 2 -2023 Casación [sic], Violación a [sic] la falta de ponderación, violación a la base legal, afectación y violación del derecho de defensa, violación a [sic] la sustentación de la defensa, violación a [sic] la valoración en los pedimentos para hacer pruebas, Falta [sic] de motivos y de base legal, violación a [sic] la tutela judicial efectiva, violación de los precedentes constitucionales del recurso de revisión constitucional que conocerá este tribunal constitucional, lo cual se depositó por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha Primero (1) [sic] del mes de Febrero [sic] del año dos mil veinticuatro (2024).
A que existe el peligro latente y definitivo de la ejecución de la sentencia por parte de la señora MARÍA M. CASTRO ÁNGELES y la OFICILIA DEL ESTADO CIVIL DE LA ONCEAVA CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO NACIONAL, en razón de [sic] dicha la [sic] señora pretende transcribir la sentencia en el libro correspondiente y pronunciamiento de divorcio, tal como se puede verificar, en virtud del acto No. 57/2024, de fecha Treinta (30) del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro [sic] (2024), instrumentad o por el ministerial José Rolando Núñez Brito, Alguacil Ordinario [sic] de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de Acto de Citación [sic] para el día Dos [sic] (2) del mes de Febrero [sic] del año Dos Mil Veinticuatro [sic] (2024), para conocer el Pronunciamiento de Divorcio y Transcripción de la Sentencia Civil [sic] No. 00532-2019-SSEN- 00358 de fecha Veintidós (22) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en asuntos de Familia, por ante la OFICILIA [sic] DEL ESTADO CIVIL DE LA ONCEAVA [sic] CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO NACIONAL.
A que si se ejecuta la transcripción de la Sentencia Civil No. 00532 - 2019-SSEN-00358 de fecha Veintidós [sic] (22) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el Pronunciamiento [sic] de dicho divorcio, el Recurso d Revisión Constitucional [sic] no tendría objeto, por lo tanto, dicha ejecución por parte de MARÍA M. CASTRO ÁNGELES y la OFICILIA [sic] DEL ESTADO CIVIL DE LA ONCEAVA [sic] CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO NACIONAL, implicaría una situación turbadora y manifiestamente ilícita que apertura la competencia de este honorable Tribunal Constitucional para conocer y fallar de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
A que si se concretiza la Transcripción [sic] de la sentencia en el libro correspondiente y pronunciamiento de divorcio, por parte de MARÍA M. CASTRO ÁNGELES, por ante la OFICILIA [sic] DEL ESTADO CIVIL DE LA ONCEAVA [sic] CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO NACIONAL, el demandante JOSÉ JACOBO DE LEÓN GARRIDO, se vería afectado y expuesto a un peligro inminente, así como, también de sufrir un daño irreparable, por lo que esto constituye una violación al derecho de familia, salud, envejeciente, derechos fundamentales, violación al debido proceso ley, derecho de defensa, en franca violación a la ley de divorcio y los derechos constitucionales.
Este Tribunal [sic] constitucional, debe prevenir los daños irreparables que le podría causar a la Parte [sic] demandante, lo que es de la ejecución de la referida sentencia, puesto q ue se trata esencialmente, de un proceso de divorcio y no de un daño puro y si mplemente económico, que sí podría repararse, en teoría, de una manera más
efectiva; por lo tanto, este tribunal debe de considerar las motivaciones de la parte demandante, que son suficientes para sustentar la necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2465, de fecha Treinta y Uno (31) del Mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés [sic] (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada en su contra, a los fines de proteger, no solo los derecho constitucionales y procesales alegados por ella, sino también los derechos a la dignidad humana, los derech os de familia, los derechos de salud, los derechos de los envejeciente, la vivienda y demás derechos consagrado en nuestra constitución y legislaciones.
A que dicha ejecución de la sentencia ahora recurrida en Revisión Constitucional [sic], provocaría un daño Familiar [sic], social, de Salud [sic], y de dimensiones económicas, de manera que este Tribunal Constitucional debe de garantizar los derechos constitu cionales al solicitante. toda vez. que la sentencia hoy recurrida en Recurso [sic] de revisión. no se compadece con la mejor aplicación del derecho y sana justicia. por lo que prov oca graves perjuicios al hoy recurrente. como [sic] explicaremos más adelante, tendente a salvaguardar los derechos fundamentales. nuestras [sic] legislaciones, constitución dominicana y los convenios internacionales.
A que la sentencia SCJ -PS-23-2465. de fecha Treinta y Uno (31) del Mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés [sic] (2023). dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ma rcado con el expediente No. 2022 -0034923. contiene vicios de derecho, aplicación de las leyes y constitucionales, suficientes para que este Honorable Tribunal Constitucional, acepte la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia. basa o en los siguientes hechos y derecho mencionados en la presente instancia.
A que estamos en presencia de un matrimonio constituido por dos personas, q ue por sus edades (70 y 57 años) se rigen por el procedimiento especial de la Ley 1306 bis, para las personas de tercera edad, que establece la incompatibilidad de caracteres como ú nico medio para obtener la disolución del matrimonio, donde se hace mandatorio probar los hechos argüidos por el conyugue demandante.
Con base en dichas consideraciones, el señor José Jacobo de León Garrido solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma la presente DEMANDA EN SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUCION CONTRA LA SENTENCIA NO. SCJ-PS-23- 2465, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE OCTUBRE DEL D S MIL VEINTITRÉS (2023), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREM CORTE DE JUSTICIA, MARCADO CON EL EXPEDIENTE NO. 2022 -0034923, INTERPUESTO por el señor JOSÉ JACOBO DE LEÓ N GARRIDO, HASTA TANTO SE CONOZCA EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL de Decisiones Jurisdiccionales Firmes [sic] en contra de SENTENCIA NO. SCJ-PS-23-2465, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, depositado en fecha [sic] Primero (1) [sic] del mes de Febrero [sic] del año dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo y en todas sus partes la presente DEMANDA EN SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUCION CONTRA LA SENTENCIA NO. SCJ -PS-23-2465, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS
MIL VEINTITRÉS (2023). DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. MARCADO [sic] CON EL EXPEDIENTE NO 2022-0034923, INTERPUESTO el [sic] señor JOSÉ JACOBO DE LEÓN GARRIDO, en consecuencia, QUE SEA ORDENADA LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA NO. SCJ-PS-23-2465, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. HASTA Q UE SEA DECIDO [sic] EL REC URSO DE REVISION CONSTITUCIONAL que fue interpuesto en contra de la Misma [sic]; Por [sic] consiguiente, que se ordene suspender el conocimiento de Decisiones Jurisdiccionales Firmes [sic] contra la sentencia referida, hasta que le sea notificada la decisión que resolverá el mencionado Recurso de Revisión Constitucional [sic].
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia En apoyo de sus pretensiones, la demandada en suspensión, señora María Magdalena Castro Ángeles, mediante escrito de defensa de fecha primero (1ero) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), a lega, de manera principal, lo siguiente:
Inadmisibilidad de la Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución por falta de objeto.
Que la presente Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución [sic] deviene en inadmisible por falta de objeto, toda vez que en fecha 2 de febrero del 2024, ya fue válidamente y en buen derecho pronunciado el predicho divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres [sic] por ante el Oficial del Estado Civil de la 11va.
Circunscripción del Distrito Nacional, trascrito en el Libro No. 00001 de Registros de Divorcio, Folio 0156, bajo el Acta de Divorcio No. 000077, del año 2024. Y, por ende, expedida la correspondiente acta de divorcio. Así como, además, y a fue realizada la correspondiente publicación del divorcio en cuestión.
Que tanto, la Sentencia civil núm. 532 -2019-SSEN-00358, Expediente No. 532-2018-ECON-00769, dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por la SEPTI MA SALA PARA ASUNTOS DE FAMILIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO NACIONAL, en sus atribuciones civiles, como la SENTENCIA CIVIL NÚM. 026 -03- 2023-SSEN-00054 DE FECHA DIEZ (10) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), EXPEDIENTE NÚM (UN). 2022-0034923, NIC. 533-13-00151, DICTADA POR LA HONORABLE SEGUNDA SALA DE LA CAMA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, EN ATRIBUCIONES CIVILES, y, la precitada SENTENCIA NO. SCJ -PS-23-2465, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2023, EXP. NO. 2 2 -0034923, DICTADA POR LA HONORABLE PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ACTUANDO COMO CORTE DE CASACION, son decisiones que además de haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya fueron debidamente ejecutadas. Careciendo enton ces de objeto cualquier antijurí dica Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución [sic] que pretenda su infunda da suspensión de ejecución, y, por tanto, deviniendo la presente Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución [sic] en inadmisible. Por esas razones, la Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución [sic] intentada por el señor JOSE [sic] JACOBO DE LEON GARRIDO, debe ser declarada inadmisible, por falta de objeto.
No ha habido violación alguna al debido proceso de ley, a la constitución, a nuestras leyes, ni a la tutela judicial efectiva, y tampoco, al derecho de defensa.
Y en definitiva, tanto la Sentencia civil núm. 532 -2019-SSEN-00358, Expediente No. 532-2018-E ON-00769, dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por la SEPTIMA S ALA PARA ASUNTOS DE FAMILIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA IN STANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, en sus atribuciones civiles, como la SENTENCIA CIVIL NÚM. 026 -03-2023-SSEN-00054, DE FECHA DIEZ (10) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), EXPEDIENTE NÚM (UN). 2022-0034923, NIC. 533-13-00151, DICTADA POR LA HONORABLE SEGUNDA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, EN ATRIBUCIONES CIVILES, y, la precitada SENTENCIA NO: SCJ -PS-23-2465, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2023, EXP. NO. 20 2-0034923, DICTADA POR LA HONORABLE PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ACTUANDO COMO CORTE DE CASACION, son decisiones que además de haber adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, ya fueron debidamente ejecutadas. Toda vez que en fecha 2 de febrero del 2024, ya fue válidamente y en buen derecho pronunciado el predicho Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres [sic] por ante el Oficial del Estado Civil de la 11va. Circunscripción del Distrito Nacional, trascrito en el Libro No. 00001 Registros de Divorcio, Folio 0156, bajo el Acta de Divorcio No. 000077, del año 2024. Y, por ende, expedida la correspondiente acta de divorcio.
Así como, además, ya fue realizada la correspondiente publicación del divorcio en cuestión [sic].
De ahí, que la presente Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución [sic], fue sólo una mera táctica antijurídica, infundada y dilatoria que pretendió utilizar el recurrente para pretender suspender al pronunciamiento del divorcio en cuestión por ante el honorable Oficial del Estado Civil de la 11 va. Circunscripción del Distrito Nacional lo cual no aconteció, toda vez que en buen derecho el honorable Oficial del Estado Civil de la 11 va. Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 2 de febrero del 2024, procedió a pronunciar el Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres [sic], relativo a los señores MARIA MAGDALENA CASTRO ANGELES y JOSÉ JACOBO DE LEON GARRIDO, siendo trascrito en el Libro No. 00001 de Registros de Divorcio, Folio 0156, bajo el Acta de Divorcio No. 000077, del año 2024. Y, por ende, siendo expedida la correspondiente acta de divorcio. Así como, además, siendo ya realizada la correspondiente publicación del divorcio en cuestión. Y, en consecuencia, careciendo de objeto la pre sente Demanda en Solicitud de Suspensión de Ejecución [sic], y, por consiguiente, deviniendo la misma en inadmisible, o en su defecto, rechazable, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas.
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora María Magdalena Castro Ángeles concluye solicitando:
PRIMERO: De manera principal, declarar la inadmisibilidad de la DEMANDA EN SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN intentada por el señor JOSE JACOBO DE LEON GARRIDO, contra la SENTENCIA NO. SCJ -PS-23-2465, DE FECHA 31 DE OCTUBRE
DEL 2023, EXP. NO. 2022-0034923, DICTADA POR LA HONORABL PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ACTUANDO COMO CORTE DE CASACION, por falta de objeto, toda vez que en fecha 2 de febrero del 2024, ya fue válidamente y en buen derecho pronunciado el predicho Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres [sic] por ante el Oficial del Estado Civil de la 11va. Circunscripción del Distrito Nacional, trascrito en el Libro No. 00001 de Registros de Divorcio, Folio 0156, bajo el Acta de Divorcio No. 000077, del año 2024. Y, por ende, expedida la correspondiente acta de divorcio. Así como, además, ya fue realizada la correspondiente publicación del divorcio en cuestión.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, y sol o para el muy remoto e hipotético caso, de que no fuere acogido el pedimento anterior, rechazar la DEMANDA EN SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN interpuesta por el señor JOSE JACOBO DE LEON GARRIDO, contra la SENTENCIA NO. SCJ -PS-23-2465, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2023, EXP. NO. 2022 -0034923, DICTADA POR LA HONORABLE PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ACTUANDO COMO CORTE DE CASACION, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y de pruebas, y por demás, por ser una mera y pretendida táctica dilatoria, retardataria y frustratoria en el caso que no ocupa, así como en atención a las consideraciones precedentemente expuestas en el presente escrito de defensa.
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas, al tenor del artículo 7.6 de la L ey Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales [sic], No. 137-11.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo a la presente demanda figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 45/2024, instrumentado por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia que contiene la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por el señor José Jacobo de León Garrido respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465.
4. Acto núm. 48/2024, instrumentado por el ministerial Arnor D. Dotel Brito, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el cinco (5) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por la se ñora María Magdalena Castro Ángeles el primero (1ero) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en divorcio por incompatibilidad de caracteres, fue interpuesta por la señora María Magdalena Castro Ángeles contra el señor José Jacobo de León Garrido. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 532-2019- SSEN-00358, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), decisión que admitió el divorcio entre las partes y ordenó su pronunciamiento ante la oficialía del estado civil correspondiente.
Inconforme con esta decisión, el señor José Jacobo de León Garrido interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm.1303-2020-SSEN-00215, dictada por la Terce ra Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de marzo de l dos mil veinte (2020) , decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia impugnada.
El señor José Jacobo de León Garrido, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0505, que casó la sentencia de apelación y ordenó el envío del asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la C orte de Apelación del Distrito Nacional . Como consecuencia de la decisión que antecede, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 026-03-2023-SSEN- 00054, del diez (10) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) , la cual declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el señor José Jacobo de León Garrido mediante los actos núm. 708/2018 , del treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), y 1080/2018, del veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciocho ( 2018). De igual forma rechazó el recurso de apelación interpuesto mediante el Acto núm. 639/2019, del tres (3) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con esta decisión, el señor José Jacobo de León Garrido interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. En cuanto a l fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal constitucional entiende que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones: 9.1 Como se ha indicado, mediante la presente demanda el señor José Jacobo de León Garrido pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo indicado.
9.2 Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no
tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en solicitud de suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que el primero (1ero) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) el señor José Jacobo de León Garrido recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.
9.3 Para fundamentar su solicitud el señor José Jacobo de León Garrido alega que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de esta demanda. Sostiene, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida
[…] para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada, cosa en la especie, que sucede, ya que, si se transcribe la sentencia de divorcio y se hace el pronunciamiento del divorcio, ocasionaría un daño inminente e inconstitucional. porque [sic] se violentaría sus derechos de defensa y debida tutela judicial efectiva […]
9.4 Asimismo, alega que la ejecución de la decisión cuya suspensión se solicita
es groseramente vulneradora lo [sic] derechos fundamentales del impetrante, del principio de certeza, cónsono con el principio de tutela judicial, el debido proceso, derecho a la familia, y demás derechos mencionado en el presente recurso, que fueron vilme nte masacrados y violentados sin explicación alguna por dichos tribunales y la Corte de Casación.
9.5 Es preciso consignar que es facultad de este tribunal constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido objeto del recurso de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 1 de la Ley núm. 137- 11.
9.6 De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepci onal, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.2
9.7 Conforme al criterio firme de este órgano constitucional, la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.3 Por consiguiente, según lo establecido por el citado precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.4 Es por ello que solo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a aquellos en los que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente,5 (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue
1 El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: «El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario». 2 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 3 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 4 Ibid. 5 La ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el
la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dil atorias en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.6
9.8 En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica de la impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.7
9.9 En este orden de ideas, este tribunal juzgó en su Sentencia TC/0179/218 lo siguiente:
A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas
monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos. En consecuencia, no habría irreversibilidad del eventual daño. Este ha sido el criterio reiterado en múltiples ocasiones por este tribunal mediante las sentencias TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, de l ocho (8) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, de l diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0207/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0216/13, de l veintidós (22) de noviembre dos mil trece (2013); TC/00277/13, de l treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0300/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0086/15, del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), y TC/0194/16, del treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), entre otras. 6 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0443/21, de l veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) , y TC/0232/22, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras. 7 Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 8 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argum entos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.9
9.10 Cabe señalar que en la TC/0205/2310 este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pretende evitar con la suspensión. Lo expresó de la manera siguiente:
Este tribunal constitucional afirmó en su sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir [sic] las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
9.11 La a tenta lectura de los argumentos de la parte demandante permiten verificar que el señor José Jacobo de León Garrido no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algú n elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada .11 De manera que en el presente caso no se da ninguna de las señaladas causas de excepción. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda.
9 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 10 Del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). 11 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napo león R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de C abrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Jacobo de León Garrido respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Sup rema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor José Jacobo d e León Garrid o respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor José Jacobo de León Garrido, y a la parte demandada, señora María Magdalena Castro Ángeles.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jue za; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria