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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0340/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Vilto Incorporated, S.A.S., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS23-0118, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-07-2025-0042

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la suscripción de los contratos de compraventa de acciones del capital social de la compañía Inter -Antena Holding Company, LTD ., efectuado entre las sociedades comerciales Antena Latina Group, LTD., Elkton Investments, LTD., y Vilto Incorporated, S.A.S. , e l diecisiete (17) de marzo de l dos mil quince (2015). Posteriormente, el trece (13) de mayo de l dos mil quince ( 2015), las indicadas sociedades comerciales solicitaron al Instituto Dominicano de la s Telecomunicaciones (INDOTEL) , la autorización de los traspasos de las acciones de la compañí a Inter -Antena Holding Company, LTD., accionista controlante, en forma directa, de Interamerican Broadcasting & Production Company, S .A., y, en forma indirecta, de Trendy, S.A.S., ambas entidades titulares de licencias para prestación de servicios de radiodifusión televisiva.

Mediante la Resolución núm. 072-19, emitida el treinta (30) de septiembre del dos mil diecinueve ( 2019), el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) declaró la caducidad de la operación de transferencia de acciones depositada por las sociedades comerciales Antena Latina Group, LTD., Elkton Investments, LTD., y Vilto Incorporated, S.A.S., por contravenir las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 153-98, General de Comunicaciones.

Inconforme con esta decisión, la razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , interpuso contra ésta un recurso contencioso-administrativo, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00091, dictada el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

La razón social Vilto Incorporated, S. A. S., en desacuerdo con dicha decisión, interpuso contra esta un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Contra esa última sentencia la razón social Vilto Incorporated, S.A.S ., interpuso un recurso de revisión y, a la vez, inco ó la presente demanda, la cual tiene por objeto –como hemos dicho– la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Vilto Incorporated, S.A.S., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de

13 Este criterio ha sido reiterado, ent re otras, en la sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, p or Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , y a la s partes demandadas, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la present e decisión sea publicada en el B oletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0340/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0042, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0118, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , fue dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión dispone lo que transcribimos a continuación:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S. A. S., contra la sentencia núm. 0030- 02-2022-SSEN-00091, de fecha 15 de marzo de 20 22, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la razón social Vilto Incorporated, S.A.S., interpuso la presente demanda, la cual tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esta demanda fue incoada mediante instancia depositada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional , el siete (7) de marzo del dos mil veinticinco (2025).

La referida instancia y los documentos que sirven de sustento a esta acción fueron notificados al Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), representado

por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB) , el cuatro (4) de abril del dos mil veintitrés (2023), mediante el Oficio núm. SGRT-1039, emitido el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

La referida instancia y los documentos que sirven de sustento a esta acción fueron notificados al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), el diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023 ), mediante el Oficio núm. SGRT-1040, emitido el veintiocho ( 28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

La referida instancia y los documentos que sirven de sustento a esta acción fueron notificados a la Proc uraduría General Administrativa , el cuatro (4) de abril de l dos mil veintitrés (2023 ), mediante el Oficio núm. SGRT-1041, emitido el veintiocho ( 28) de marzo de l dos mil veintitrés ( 2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la d ecisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se fundamenta , de manera principal, en los motivos que transcribimos a continuación:

Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que rechaza el recurso contencioso administrativo fundamentado en la falta de cumplimiento d e los requisitos exigidos por la norma. Sin embargo, esta jurisdicción es de

criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos. […] Ha sido jurisprudenci a constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertinencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico1.

[…] es necesario remitirnos a lo dispuesto en la Ley núm. 153 -98, que en su artículo 28 indica […].

De la interpretación del precitado artículo se infiere que antes de realizar la transferencia de la titularidad de las acciones, el interesado debe co ntar con la aprobación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). En el caso que nos ocupa, la exponente suscribió los contratos de compraventa y saldó el monto pactado a partir de su firma, independientemente del consentimiento del ente regulador, tal y como lo exige el artículo 28 de la Ley núm. 153-98, pues como se lleva [sic] dicho los contratos fueron suscritos en fecha 17 de marzo de 2015, y la solicitud ante el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), fue realizada en fecha 13 de mayo de 2015, cuestión que de por sí, da lugar a la declaratoria de caducidad de la operación de transferencia.

No obstante, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), además de constatar el incumplimiento del artículo 28 , analizó el contenido del artículo 73 de la Ley núm. 153 -98, que señala los requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión,

1 SCJ, Tercera Sala, sent. Núm. 328, 31 de junio 2019. BJ. Inédito.

al disponer lo siguiente: […]; en vista de que la transferencia de acciones implicaría la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social en la gestión de la estructura societaria, ya que la empresa Vilto Incorporated, SAS. [sic], tras aprobarse la transacción, le correspondería el 52.5% de las acciones y a la Comisión de Liquidación de Baninter, el 47.5%.

Al hilo de lo anterior, el adquiriente, en este caso la entidad comercial Vilto Incorporated, SAS. [sic], debe reunir los mismos requisitos exigidos al otorgante, con las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario, como indica el ya citado artículo 28 de la Ley núm. 153 - 98, y de acuerdo con el artículo 73 de la referida norma legal debe cumplir de igual manera con el mandato dispuesto en el artículo 22 (debe estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana), además de los requisitos específicos que se determinen para prestar cada servicio.

En el caso que nos ocupa, del estudio de l expediente se desprende que la entidad comercial Vilto Incorporated, SAS. [sic], a pesar de estar constituida en la República Dominicana, tiene como principal accionista (con un 99.9% de acciones) a la sociedad Latam Investments Services, Inc., constituida y organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, mientras que la exponente y solicitante de la transferencia, solo posee el 1% de las acciones. En ese sentido, el ente regulador comprobó, con la documentación societaria aporta da por los solicitantes, que Vilto Incorporated, SAS. [sic], pagó a través de Latam Investments Services, Inc., los valores por concepto de los contratos ya referidos.

Se reconoce el hecho de que las sociedades Latam Investments Services, Inc., y Vilto In corporated, SAS. [sic], tienen como presidente, representante y accionista mayoritario al señor José Alfonso León David, sin embargo, la accionista y socia mayoritaria de Vilto Incorporated, SAS. [sic], es Latam Investments Services, Inc., por tanto, el co ntrol social de Interaméricana Broadcasting & Production Company, SA. [sic], quedaría subordinado a la sociedad que tiene el 99.9% del capital social de la exponente que la convierte en la controlante o matriz, es decir, Latam Investments Services, Inc., constituida en el extranjero, de la cual no se tiene más información que la aportada por las partes.

En lo referente al planteamiento de que Vilto Incorporated, SAS. [sic], no solicitó una concesión o licencia, sino la autorización de la transferencia de acciones por la suscripción de un contrato de compraventa, tal y como se ha indicado en parte anterior de la presente sentencia, es el mismo artículo 28 de la Ley núm. 153 -98 el que indica que para la transferencia de derecho de uso de cualquier título el adquiriente deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante. Es decir, como si se tratase de una solicitud de concesión o licencia.

En relación con la vulneración de los principios de seguridad jurídica, coherencia, proporcionalidad y confianza legítim a por la falta de ponderación por parte del tribunal a quo de la contradicción en el accionar del ente regulador, al autorizar la publicación en un periódico de circulación nacional y luego declarar caduca la solicitud de transferencia de acciones fundamen tadas ambas actuaciones en el artículo 25 de la Ley núm. 153 -98, es necesario indicar que con la autorización de publicación se indicó a la recurrente el cumplimiento de los requisitos de presentación, por parte de la dirección ejecutiva del

Instituto Domi nicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Sin embargo, quien decide sobre la procedencia o no de la autorización para realizar la operación de transferencia de acciones es el consejo directivo, tratándose de dos actuaciones distintas, que pueden ser perfectamente evaluadas mediante el referido artículo con una interpretación sistemática del contenido de la ley que rige la materia. En lo que respecta al argumento sustentado en las consecuencias de la suscripción de buena fe de los contratos de transferenci a de acciones, con la convicción por parte de la exponente de que la administración rindiera una decisión favorable, se le recuerda que los contratos fueron suscritos antes de solicitar la aprobación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), y que los pagos se efectuaron sin que la condición que mediara para su ejecución fuera la autorización del ente regulador, sino más bien la fecha de la firma de los contratos, tal y como se desprende de ellos y la previa suscripción de los referidos contratos no condicionan la decisión administrativa, al someter la transacción a su escrutinio.

En lo tocante al retardo de la administración para decidir, se evidencia en el transcurso del proceso completo que inició en fecha 14 de mayo de 2015, con la solicitud de transferencia de acciones y antes de obtener la autorización para la publicación en un diario de circulación nacional se llevó a cabo una serie de solicitudes de aportes de documentos por parte del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (In dotel), y sus respectivos depósitos (que se extendió desde el año 2015 al 2017), hasta llegar a la autorización de publicación en fecha 10 de agosto de 2017, presentándose luego la objeción de transferencias de acciones por la Comisión Liquidadora de Banin ter, objeción que fue respondida [sic] la exponente en fecha 8 de febrero de 2018, para que finalmente fuera emitida la resolución núm. 072-19, en fecha 30 de septiembre de 2019.

Por tanto, no puede endilgarse a la administración un retraso injustificado en el proceso.

En cuanto al argumento sustentado en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debemos señalar que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente […]; en el caso que nos ocupa entiende esta Tercera Sala que al ejercer el control del acto administrativo el tribunal a quo no ha incurrido en la violación al derecho invocado, puesto que del análisis de la decisión impugnada se desprende el hecho de que la parte recurrente tuvo oportunidad de presentar sus medios probatorios y plantear sus medios de defensa, los cuales fueron ponderados y decididos conforme lo dispuesto en la normativa que rige la materia.

De lo anteriormente expuesto, con la motivación que suple esta corte de casación, se desprende el hecho de que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, por el hecho de que los jueces del fondo consideraran la actuación administrativa conforme c on las disposiciones legales que rigen la materia, no pueden achacarse los vicios de desnaturalización de los hechos y evidencias, la violación a la ley, falta de base legal o vulneradora de principios administrativos y constitucionales.

Finalmente y ceñi da a los motivos suplidos, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión ado ptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

actuando como corte de casación , verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que se recha za el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en solicitud de suspensión de sentencia

Como sustento de sus pretensiones, l a parte demandante, Vilto Incorporated, S.A.S., alega lo que, a continuación, transcribimos:

[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha distorsionado -sin lugar a equívocos - la aplicación de la figura de la suplencia de motivos y por ende el test de debida motivación, vulnerando los derechos fundamentales de VILTO, IN C. [sic], tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica y restringiendo además el ejercicio de los derechos constitucionales económicos de la recurrente en revisión y demandante en suspensión como el derecho de propiedad, el derecho a la libertad de empresa y de asociación y en general el derecho a acceder a una buena Administración en el marco de la equidad y la confianza legítima.

[…] la decisión antes transcrita rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, genera innúmeras y ostensibles violaciones a los derechos fundamentales de la exponente y por ende, debe ser suspendida su ejecución […].

[…] resulta impetrante proceder a ordenar como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la mis ma; pues de su ejecutoriedad anticipada se deducirían graves, serios e irreparables daños a la

exponente VILTO INCORPORATED, S.A.S., consistentes en enfrentar un proceso de impugnación y vías de ejecución sobre su derecho de propiedad sobre las acciones adquiridas de buena fe […].

[…] la ejecución de la decisión impugnada afecta severamente a la impetrante VILTO INCORPORATED, S.A.S., tomando en cuenta que coloca a ésta última en una situación de exorbitante complejidad, disponiendo la sostenibilidad y viabilidad financiera de la demandante en suspensión y de sus negocios jurídicos intervenidos en el marco de la buena fe, en una verdadera encrucijada ante la puesta en marcha de vías de ejecución y generando inclusive, la imposibilidad de continuar prestando sus servicios, lo que se traduciría en un perjuicio irreparable.

Con base en las precedentes consideraciones, l a parte demandante c oncluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER en todas sus partes la Demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por VILTO INCORPORATED, S.A.S., en contra de la Sentencia [sic] No. SCJ-TC-23-0118 dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia relativa al expediente No. 001-033-2022-RECA-01226, y en consecuencia, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA los efect os y la ejecución de la referida decisión hasta tanto sea decidido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la misma.

SEGUNDO: DECLARAR la presente acción libre de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes demandadas en suspensión de ejecución de sentencia

5.1. Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)

Hacemos constar que en el expediente relativo a la presente demanda no figura ningún escrito o documento proveniente del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), a pesar de que la instancia que contiene la demanda de referencia le fue notificada , el diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), mediante el Oficio núm. SGRT-1040, emitido el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés ( 2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5.2. Banco Intercontinental (BANINTER)

5.2.1. El Banco Intercontinental (BANINTER), representad o por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB), depositó su escrito de defensa , el tres (3) de abril del dos mil veintitrés (2023), en el cual alega lo que, a continuación, transcribimos:

a. PRIMER MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE LA DEMNADA POR NO TRATARSE DE UN DAÑO IRREPARABLE

[…] este Tribunal Constitucional ha reiterado que la demanda en suspensión solo se j ustifica cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante2 […].

A pesar de que en el presente caso no existen condenaciones económicas para el demandante en suspensión, el perjuicio que ha

2 Sentencia TC/0203/19, de fecha 10 de julio de 2019.

alegado la sociedad VILTO INCORPORATED, SAS, ha sido puramente económico. […] En palabras de la recurrente, los supuestos daños irreparables son enfrentar un proceso de impugnación y vías de ejecución sobre su derecho de propiedad sobre las acciones adquiridas de buena fe por medio de los contratos de transferencias de acciones.

[…] el perjuicio supuestamente irreparable por el que se solicita la suspensión de la sentencia es en ocasión a una operación meramente comercial comercial [sic] de adquisición de acciones […].

b. SEGUNDO MOTIVO: NO EXISTE APARIENCIA EN BUEN DERECHO DEBIDO A QUE LA REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL NO ES ADMISIBLE.

La sentencia SCJ -TS-23-0118, impugnada en revisión constitucional, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo citado. Dicha sentencia viene a ratificar lo que en todas las instancias se le ha reiterado a la recurrente […].

[…] En este sentido, el recurso de revisión constitucional de marras no tiene un ápice de apariencia en buen derecho, por lo que, no tendría sentido alguno declarar la suspensión de la sentencia impugnada.

c. TERCER MOTIVO: LA SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA AFECTARÍA INTERESES DE TERCEROS AJENOS AL PROCESO; [sic].

En efecto, suspender la decisión judicial recurrida en revisión, implicaría suspender el acto administrativo dictado por el INDOTEL, que por ley es un acto que goza de presunción de validez y

ejecutoriedad. Este principio de autotutela administrativa se justifica en que la esencia de todo el accionar de la Administración Pública e s satisfacer el interés general […].

[…] suspender la sentencia en cuestión, no repercute únicamente en las partes envueltas en litis, sino que repercute al interés general porque implícitamente de lo que se trata es de la suspensión de un acto administrativo, que goza d e presunción de legalidad y ejecutoriedad. Esa presunción de legalidad ha quedado reforzada con el rechazo al recurso contencioso y el rechazo al recurso de casación.

[…] al no haberse demostrado sustentos claros ni precisos de los perjuicios irreparables que acarrearían la ejecución de la decisión, esta debe ser rechazada.

5.2.2. Con base en las precedentes consideraciones, el Banco Intercontinental (BANINTER), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB), concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

RECHAZAR en todas sus partes la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sentencia número SCJ -TS-23-0118, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 001-033-2022-RECA-01226.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que constan, en el expediente relativo a la presente demanda en suspensión son, entre otros, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 271/2023, instrumentado el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la indicada decisión a la razón social Vilto Incorporated, S.A.S., en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

3. La instancia contentiva de la presente demanda, interpuesta por la razón social Vilto Incorporated, S.A.S ., el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

4. El Oficio núm. SGRT-1039, emitido el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la señalada instancia al Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB), y recibido el cuatro (4) de abril del dos mil veintitrés (2023).

5. El Oficio núm. SGRT-1040, emitido el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la señalada instancia al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y recibido el diez (10) de abril de l dos mil veintitrés (2023).

6. El Oficio núm. SGRT-1041, emitido el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la señalada instancia a la Procuraduría General Administrativa, y fue recibido el cuatro (4) de abril del dos mil veintitrés (2023).

7. El escrito de defensa depositado, el tres (3) de abril del dos mil veintitrés (2023), por el Banco Intercontinental (BANINTER), representad o por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la suscripción de los contratos de compraventa de acciones del capital social de la compañía Inter -Antena Holding Company, LTD ., efectuado entre las sociedades comerciales Antena Latina Group, LTD., Elkton Investments, LTD., y Vilto Incorporated, S.A.S. , e l diecisiete (17) de marzo de l dos mil quince (2015). Posteriormente, el trece (13) de mayo de l dos mil quince ( 2015), las indicadas sociedades comerciales solicitaron al Instituto Dominicano de la s Telecomunicaciones (INDOTEL) , la autorización de los traspasos de las acciones de la compañí a Inter -Antena Holding Company, LTD., accionista controlante, en forma directa, de Interamerican Broadcasting & Production Company, S .A., y, en forma indirecta, de Trendy, S.A.S., ambas entidades titulares de licencias para prestación de servicios de radiodifusión televisiva.

Mediante la Resolución núm. 072-19, emitida el treinta (30) de septiembre del dos mil diecinueve ( 2019), el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) declaró la caducidad de la operación de transferencia de acciones depositada por las sociedades comerciales Antena Latina Group, LTD., Elkton Investments, LTD., y Vilto Incorporated, S.A.S., por contravenir las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 153-98, General de Comunicaciones.

Inconforme con esta decisión, la razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , interpuso contra ésta un recurso contencioso-administrativo, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00091, dictada el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

La razón social Vilto Incorporated, S. A. S., en desacuerdo con dicha decisión, interpuso contra esta un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Contra esa última sentencia la razón social Vilto Incorporated, S.A.S ., interpuso un recurso de revisión y, a la vez, inco ó la presente demanda, la cual tiene por objeto –como hemos dicho– la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional entiende que la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe ser rechazada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Como se ha indicado, mediante la presente demanda la razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada e l treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo indicado.

9.2. Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o pr ovisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal pun to ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, se comprueba que e l veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la razón social Vilto Incorporated, S.A.S., recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.

9.3. Para fundamentar su solicitud, la razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , alega que la decisión objeto de esta demanda debe ser suspendida , hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia objeto de esta d emanda. Sostiene, en este sentido, que la decisión debe ser suspendida porque de su … ejecutoriedad anticipada se deducirían graves, serios e irreparables daños a la exponente VILTO INCORPORATED, S.A.S., consistentes en enfrentar un proceso de impugnación y vías de ejecución sobre su derecho de propiedad sobre las acciones adquiridas de buena fe… . Asimismo, alega la demandante que la ejecución de la decisión cuya suspensión solicita coloca a la impetrante

en una situación de exorbitante complejidad, disponiendo la sostenibilidad y viabilidad financiera de la demandante en suspensión y de sus negocios jurídicos intervenidos en el marco de la buena fe, en una verdadera encrucijada ante la puesta en marcha de vías de ejecución y generando inclusive, la i mposibilidad de continuar prestando sus servicios, lo que se traduciría en un perjuicio irreparable.

9.4. Es preciso consignar que es facultad de este tribunal constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido objeto de l recurso de revisión constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 3 de la Ley núm. 137- 11.

9.5. De igual forma, este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.4

9.6. Conforme al criterio firme de este órgano constitucional , la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.5 Por consiguiente, según lo establecido por el citado precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare

3 El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. 4 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 5 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

definitivamente anulada.6 Es por ello que sólo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente,7 (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión, y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público.8

9.7. En este sentido, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica de la impetrante está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia

6 Ibid. 7 La ejecución de la sentencia cuya suspensión se pretende se refiere a una condena de carácter puramente económico, que solo crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eventualidad de que esta fuere revocada, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos. En consecuencia, no habría irreversibilidad del eventual daño. Este ha sido el criterio reiterado en múltiples ocasiones por este tribunal mediante las sentencias TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, de l ocho (8) de abril de dos mil trece (2013); TC/0063/13, de l diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0207/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0216/13, de l veintidós (22) de noviembre dos mil trece ( 2013); TC/00277/13, de l treinta (30) de diciembre de dos mil trece ( 2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0300/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y TC/0086/15, del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y TC/0194/16, de l treinta y uno de (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), entre otras. 8 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2 013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0443/21, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022); y TC/0232/22, de l tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.

con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.9

9.8. En este orden de ideas, este tribunal juzgó en su Sentencia TC/0179/2110 lo siguiente:

A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado pues no logra desarrollar argumento s de emergencia sino referentes al fondo del asunto.11

9.9. Cabe señalar que en la Sentencia TC/0205/23,12 este tribunal reiteró la exigencia de que la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia debe especificar el daño irreparable que se pr etende evit ar con la suspensión. Lo expresó de la manera siguiente:

Este tribunal constitucional afirmó en su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): (...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir [sic] las sentencias: TC/0063/13, del diecisiete (17 ) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

9 Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 10 Del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 11 Este criterio fue reiterado en la sentencia TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 12 Del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

9.10. De la atenta lectura de los argumentos de la parte demandante se verifica que la razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , no ha identificado las citadas razones excepcionales que posibilitan la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique la suspensión de ejecución de una sentencia que ya ha adquiri do la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada .13 De manera que, en el presente caso , no se da ninguna de las señaladas causas de excepción.

9.11. En consecuencia, procede rechazar la presente demanda.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la razón social Vilto Incorporated, S.A.S., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de

13 Este criterio ha sido reiterado, ent re otras, en la sentencia TC/0278/20, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

enero del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, p or Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, razón social Vilto Incorporated, S.A.S. , y a la s partes demandadas, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa (CLAB), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la present e decisión sea publicada en el B oletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria