Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S., en contra de la Resolución núm. 072-19, dictada el treinta (30) de septiembr e de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I ndotel). El referido recurso fue rechazado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00091, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), sobre la base de que la caducidad declarada por esa resolución núm. 072 -19 responde de forma favorable a la Ley General de Telecomunicaciones, ya que la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S.,
a pesar de estar consti tuida en nuestro país, responde , en cuanto a su control social, a una sociedad creada conforme a las leyes de Islas Vírgenes Británicas, lo cual es contrario a los requisitos establecidos por la señalada ley de telecomunicaciones, razón por la cual la mencionada sociedad comercial no está facultada para obtener una concesión o licencia para ofrecer servicios de telecomunicación y radiodifusión.
Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S., interpuso un recurso de casación contra esta. Este recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0118, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S. , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, d e esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S. , a los recurridos, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I ndotel) y Banco Intercontinental (B aninter), a la Procuraduría General de la República y a la P rocuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sus tituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3
Precedentes que cita
TC/0304/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0945/23 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0100/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0772/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0234, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Vilto Incorporated, S.A.S., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0118, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayu so, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competen cias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Vi lto Incorporated, S.A.S . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, SAS., contra la sentencia núm. 0030-02- 2022-SSEN-00091, de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Dicha sentencia fue notificada de manera íntegra a Vilto Incorporated, S.A.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 271/2023, instrumentado el veintitrés (23) d e febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
La referida sentencia fue notificada a las partes recurridas , el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), y el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), representado por la Comisión Liquidadora Administrativa del Banco Intercontinental, S.A. (Clab); a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 361-23, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el
ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por Vilto Incorporated, S.A.S., el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinti trés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a las partes recurridas, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I ndotel) y el Banco Intercontinental, S.A. (Baninter), representado por la Comisión Liquidadora Administrativa d el Banco Intercontinental, S.A. (Clab) ; a la Procuraduría General Administrativa y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 361-23, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Marcial L iriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
Del estudio del expediente instruido en o casión del presente recurso esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que rechaza el recurso contencioso administrativo fundamentado en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. S in embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos.
La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustit uir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertenencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, tras verificar la sentencia, se constata que la socieda d comercial Vilto Incorporated, SAS., suscribió en fecha 17 de marzo de 2015, sendos contratos de compraventa de acciones con las entidades Antena Latina Group, LTD., (2,375,000 acciones) y Elkton Investments, Inc. (250,000 acciones), del capital social de Inter-Antena Holding Company, LTD. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2015, solicitaron al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) la autorización de traspaso de las acciones de Inter -Antena Holding Company, LTD., (accionista controla nte en forma directa de Interamérica Broadcasting & Production Company, SA., e indirecta de
Trendy, SAS., entidades titulares de las licencias para la prestación de servicios de radiodifusión televisiva).
En respuesta a la solicitud de autorización de tra spaso de acciones, el ente regulador emitió en fecha 30 de diciembre de 2019, la resolución núm. 072-19, declarando la caducidad de la operación de transferencia de acciones solicitada, por contravenir las disposiciones de los artículos 28 y 73.2 de la Ley núm. 153-98.
[…]
De la interpretación del precitado artículo se infiere que antes de realizar la transferencia de la titularidad de las acciones, el interesado debe contar con la aprobación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). En el caso que nos ocupa, la exponente suscribió los contratos de compraventa y saldó el monto pactado a partir de su firma, independientemente del consentimiento del ente regulador, tal y como lo exige el artículo 28 de la Ley núm. 153-98, pues como se lleva dicho los contratos fueron suscritos en fecha 17 de marzo de 2015, y la solicitud ante el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), fue realizada en fecha 13 de mayo de 2015, cuestión que de por sí, da lugar a la declaratoria de caducida d de la operación de transferencia.
No obstante, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), además de constatar el incumplimiento del artículo 28, analizó el contenido del artículo 73 de la Ley núm. 153 -98, que señala los requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión, al disponer lo siguiente: 73.1. Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos establecidos en
el artículo 22 de la presente Ley y con aquellos requisitos específicos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio. 73.2. En el caso de los Servicios Públicos de Radiodifusión, se requerirá además, ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa concesionaria; en vista de que la transferencia de acciones implicaría la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social en la gestión de la estructura societaria, ya que a la empresa Vilto Incorporated, SAS., tras aprobarse la transacción, le correspondería el 52.5% de las acciones y a la Comisión de Liquidación de Baninter, el 47.5%.
Al hilo de lo anterior, el adquiriente, en este caso la entidad comercial Vilto Incorporated, SAS., debe reunir los mismos requisitos exigidos al otorgante, con las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario, como indica el ya citado artículo 28 de la Ley núm. 153 - 98, y de acuerdo con el artículo 73 de la referida norma legal debe cumplir de igual manera con el mandato dispuesto en el a rtículo 22 (debe estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana), además de los requisitos específicos que se determinen para prestar cada servicio.
En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente se desprende que la entidad comer cial Vilto Incorporated, SAS., a pesar de estar constituida en la República Dominicana, tiene como principal accionista (con un 99.9% de acciones) a la sociedad comercial Latam Investments Services, Inc., constituida y organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, mientras que la exponente y solicitante de la transferencia, solo posee el 1% de las acciones. En ese sentido, el ente regulador comprobó, con la documentación societaria aportada por los solicitantes, que Vilto Incorpo rated, SAS., pagó a
través de Latam Investments Services, Inc., los valores por concepto de los contratos ya referidos.
Se reconoce el hecho de que las sociedades Latam Investments Services, Inc., y Vilto Incorporated, SAS., tienen como presidente, repres entante y accionista mayoritario al señor José Alfonso León David, sin embargo, la accionista y socia mayoritaria de Vilto Incorporated, SAS., es Latam Investments Services, Inc., por tanto, el control social de Interamérica Broadcasting & Production Compa ny, SA., quedaría subordinado a la sociedad que tiene el 99.9% del capital social de la exponente que la convierte en la controlante o matriz, es decir, Latam Investments Services, Inc., constituida en el extranjero, de la cual no se tiene más información que la aportada por las partes.
Lo anterior contrario a lo ocurrido cuando el INDOTEL decidió, mediante resolución 017 -11 de fecha 24 de febrero de 2011, sobre la solicitud de autorización presentada por la sociedad Interamérica Broadcasting & Production Company, SA., la cual, a pesar de tener como accionista mayoritaria a Inter -Antena Holding Company, LTD. (sociedad extranjera), el órgano regulador pudo comprobar que el control social reposaba en poder de entidades compuestas por capitales nacionales.
En lo referente al planteamiento de que Vilto Incorporated, SAS., no solicitó una concesión o licencia, sino la autorización de la transferencia de acciones por la suscripción de un contrato de compraventa, tal y como se ha indicado en parte anterior de la presente sentencia, es el mismo artículo 28 de la Ley núm. 153 -98 el que indica que para la transferencia de derecho de uso de cualquier título el
adquiriente deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante. Es decir, como si se tratase de una solicitud de concesión o licencia.
En relación con la vulneración de los principios de seguridad jurídica, coherencia, proporcionalidad y confianza legítima por la falta de ponderación por parte del tribunal a quo de la contradicción en el accionar del ente regulador, al autorizar la publicación en un periódico de circulación nacional y luego declarar caduca la solicitud de transferencia de acciones fundamentadas ambas actuaciones en el artículo 28 de la Ley núm. 153 -98, es necesario indicar que con la autorización de publicación se indicó a la recurrente el cumplimiento de los requisitos de presentación, por parte de la dirección ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Sin embargo, quien decide sobre la procedencia o no de la autoriza ción para realizar la operación de transferencia de acciones es el consejo directivo, tratándose de dos actuaciones distintas, que pueden ser perfectamente evaluadas mediante el referido artículo con una interpretación sistemática del contenido de la ley que rige la materia.
En lo que respecta al argumento sustentado en las consecuencias de la suscripción de buen fe de los contratos de transferencia de acciones, con la convicción por parte de la exponente de que la administración rindiera una decisión favorable, se le recuerda que los contratos fueron suscritos antes de solicitar la aprobación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), y que los pagos se efectuaron sin que la condición que mediara para su ejecución fuera la autorización d el ente regulador, sino más bien la fecha de la firma de los contratos, tal y como se desprende de ellos y la previa suscripción de los referidos contratos no condicionan la decisión administrativa, al someter la transacción a su escrutinio.
En lo tocante al retardo de la administración para decidir, se evidencia en el transcurso del proceso completo que inició en fecha 14 de mayo de 2015, con la solicitud de transferencia de acciones y antes de obtener la autorización para la publicación en un diario de circulación nacional se llevó a cabo una serie de solicitudes de aportes de documentos por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), y sus respectivos depósitos (que se extendió desde el año 2015 al 2017), hasta llegar a la autorización de publicación en fecha 10 de agosto de 2017, presentándose luego la objeción de transferencia de acciones por la Comisión Liquidadora de Baninter, objeción que fue respondida la exponente en fecha 8 de febrero de 2018, para que finalmente fuera emitida la resolución núm. 072-19, en fecha 30 de septiembre de 2019. Por tanto, no puede endilgarse a la administración un retraso injustificado en el proceso.
En cuanto al argumento sustentado en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, de bemos señalar que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; en el caso que nos ocupa entiende esta Tercera Sala que al ejercer el control del acto administrativo el tribu nal a quo no ha incurrido en la violación al derecho invocado, puesto que del análisis de la decisión impugnada se desprende el hecho de que la parte recurrente tuvo oportunidad de presentar sus medios probatorios y plantear sus medios de defensa, los cual es fueron ponderados y decididos conforme lo dispuesto en la normativa que rige la materia.
De lo anteriormente expuesto, con la motivación que suple esta corte de casación, se desprende el hecho de que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, por el hecho de que los jueces del fondo consideran la actuación administrativa conforme con las disposiciones legales que rigen la materia, no pueden achacarse los vicios de desnaturalización de los hechos y evidencias, la violación a la ley, falta de bas e legal o vulneradora de principios administrativos y constitucionales.
Finalmente y ceñida a los motivos suplidos, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vi cios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, Vilto Incorporated , S.A.S., solicita que sea declar ada nula la sentencia recurrida en revisión. A lega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
[…]
V. SOBRE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR LA DECISIÓN IMPUGNADA
[…]
A que pese a que la Suprema Corte de Justicia reconoce las irregularidades de las que adolece la sentencia atacada rendida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, optó por forzar su legitimación, decantándose por el uso distorsionado del remedio procesal de la suplencia de motivos, en un caso en el que no tenía ningún tipo de cabida por el simple hecho de que dicha decisión no es congruente ni objetiva, mucho menos justa en derecho, es decir, que su dispositivo no puede ni debió ser preservado ni en todo ni en parte.
A que en los razonamientos que siguen, VILTO INCORPORATED, S.A.S., se dedicará a delimitar y abundar de manera precisa y con claridad meridiana sobre los agravios causados por la Sentencia impugnada No. SCJ -TS-23-01118 dictada por la Tercera Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
5.1 SOBRE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY . Falsa interpretación y aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153 -98. Violación flagrante a [sic] las garantías del debido proceso administ rativo y de la tutela judicial efectiva. Violación a [sic] los principios de legalidad e igualdad. Violación a [sic] los principios de racionalidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 107 -13 sobre los Derechos de las personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos. A que la Sentencia recurrida No. SCJ -TS-23-0118 dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erige de manera clara el no
respeto de las reglas de derecho, en el marco de la errónea aplicación de los artículos 28 y 73, respectivamente, de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153 -98 de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) […].
A que no deja de sorprendernos la forma tan irreflexiva en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha permitido dar por establecidos hechos sin respaldo de ninguna índole, y nos surgen múltiples cuestionamientos en el sentido, ¿De dónde fija el crite rio la Suprema Corte de Justicia de que VILTO INCORPORATED, S.A.S., haya saldado el monto pactado a partir de la firma de los Contratos de compraventa de acciones? ¿De dónde infiere que Latam Investments Services, Inc., haya saldado los valores por concept o de dichos Contratos de compraventa? ¿Cómo llega la Suprema Corte de Justicia a la conclusión de que para el precedente administrativo que involucra a Inter -Antena Holding Company, LTD (sociedad extranjera y accionista mayoría), el órgano regulador compro bó que el control social reposaba en poder de entidades compuestas por capitales nacionales, cuando la accionista mayoritaria del 99.9% de las acciones sigue siendo una entidad extranjera? ¿Las disposiciones del artículo 73 de la Ley General de Telecomunic aciones tienen cabida de manera antojadiza, es decir, a según los actores o grupos de poder envueltos? ¿El artículo 73.2 de la Ley General de Telecomunicaciones consagra que la nacionalidad de la empresa solicitante envuelta debe ser dominicana para mantener el control social de la gestión en los casos de servicios públicos de radiodifusión, sin incluir mención alguna relativa a la procedencia del capital, correcto? Estas son solo algunas de las innúmeras interrogantes que llaman la atención a la parte recurrente VILTO, INC., y que sin lugar a equívocos quedan sin respuestas a lo largo de la decisión hoy objeto de impugnación.
A que el derecho fundamental al debido proceso administrativo como garantía esencial de la tutela judicial efectiva, no es más que la extensión al ámbito de la Administración del Estado de las mismas garantías contenidas en la Constitución Dominicana para los procesos judiciales, incluyendo, pero sin limitarse, a los derechos contenidos en el artículo 69 de la Constitución.
A que el Tribunal Constitucional prevé en su sentencia No. TC/0304/15, lo siguiente:
En cuanto al debido proceso administrativo, se debe señalar que este se compone de un plexus de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, e spacios en los que opera como mecanismo de protección para la autonomía y libertad del ciudadano y también como límite al ejercicio del poder público.
A que al hilo de lo anterior, no existe una sola de las premisas que recoge la Sentencia atacada No. SCJ-TS-23-0118 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) que resista un test mínimo de legalidad, al amparo del principio del debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva, que dé al traste con razonamientos jurídicos claros, coherentes, precisos y suficientes, en el marco de las legislaciones aplicables al caso que nos ocupa y muy especialmente, en la consumación del deber consagrado en el artículo 139 de la Carta Magna […].
A que la errónea interpretación y aplicación d e la ley se configura en el momento mismo en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia asumió que VILTO, INC., incumplió los requisitos exigidos por la norma aplicable, cuando en la especie, se trata de todo lo contrario;
la recurrente ha respetado y satisfecho los requisitos formales previstos en la Ley General de Telecomunicaciones […].
A que ratificamos Honorables Jueces que la vulneración que venimos denunciando se desprende de la situación suscitada en el momento en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dado un alcance distorsionado a la letra de la ley, pasando a considerar sin ningún tipo de rigor ni razonabilidad que pese a que el artículo 73.2 refiera que para ser concesionario de un servicio público de difusión se requerirá, ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa concesionaria; y que VILTO, INC., precisamente reúna tal condición, es decir, como requirente ostenta la nacionalidad dominicana, está consti tuido como persona jurídica de la República Dominicana según la letra del artículo 22 de la misma norma y más allá sus capitales son de fuente nacional; para su caso puntual de forma discriminatoria y desigual, tomando en cuenta que su accionista mayoritar ia es Latam Investments Services, Inc., constituida de conformidad con las leyes de Islas Vírgenes Británicas y representada al igual que la exponente, por su director y único accionista, el señor José Alfonso León David; la recurrente, en palabras de la jurisdicción a qua no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que opere la citada transferencia de acciones y cambio de control social en Interamérica Broadcasting & Production Company, S.A.
A que asimismo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en errónea interpretación de la ley, toda vez que restringió el alcance de la expresión control social sobre VILTO INCORPORATED, S.A.S. , valorando exclusivamente el lugar del registro, constitución y por ende, la nacionalidad de Latam Investments
Inc., no así su estructura societaria y a su vez la de sus accionistas de manera particular, pues el citado artículo 73, numeral 2, enmarca el control social en la gestión de la empresa concesionaria, la cual gestión se lleva a cabo a través d e personas físicas que ostentan la representación y administración, que resulta ser el fin último y el propósito de las disposiciones de la legislación de marras; máxime cuando el propio INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) en su Resolución No. 72-19 objeto de impugnación por ante el Tribunal a quo, haya dejado establecido, con toda certeza jurídica, el modo excepcional en el que el órgano regulador aplica los criterios administrativos de evaluación y el alcance de la expresión control s ocial y su valoración de que el alcance del control social en el contexto del aludido artículo, debe ser ponderado lato sensu, incluso sin importar la nacionalidad de las entidades titulares.
A que prueba fehaciente de lo que venimos denunciando en el presente apartado, lo constituye el precedente administrativo que erige la Resolución No. 017-11 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), Documento No. 54 del inventario de acompaña este recurso, en la cual el INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), autorizó a Interamérica Broadcasting & Production Company, S.A.S., como titular de los derechos de las licencias de operación para la explotación de las frecuencias VHF Canal 7, todo ello sin importar que de conformidad con la estructura societaria de dicha empresa, el 99.9% de sus acciones reposaban en poder de la entidad extranjera, constituida de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, Inter-Antena Holding Company, Ltd.
A que por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió observar y no lo hizo, la violación al principio de igualdad ejercida por el Tribunal a quo al leg itimar el trato desigual y discriminatorio otorgado por INDOTEL, el requerimiento de VILTO INCORPORATED, S.A.S., la cual entidad, no valoró en su justa medida, todas y cada una de las evidencias de carácter legal -técnico- financiero, que confirmaban que VILTO INCORPORATED, S.A.S., sus accionistas y las demás entidades involucradas en la transacción, además de ostentar la nacionalidad dominicana, se encontraban financieramente calificadas con capitales nacionales.
[…]
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir como lo ha hecho, ha incurrido en la violación denunciada, lo que inminenteme nte reviste el presente recurso de revisión constitucional de todas las condiciones de forma y fondo para su admisión y con ello acarrea la anulación en todas sus partes de la sentencia recurrida.
SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS EVIDENCIAS SOMETIDAS AL ESCRUTINIO DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
A que, la desnaturalización de los hechos y evidencias en que ha incurrido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está claramente establecida, pues dicha jurisdicción, afi rma de manera totalmente tergiversada, en las páginas 20 y siguientes de su sentencia, entre otras cosas, que (1) El tribunal a quo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que rechaza el recurso contencioso administrativo
fundamentado en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma; (2) Del estudio del expediente se desprende que la entidad comercial Vilto Incorporated, a pesar de estar constituida en la República Dominicana, tiene como principal accionista (con un 99.9% de acciones) a la sociedad Latam Investments Services, Inc., consituida y organizada de conformidad con las leyes de Islas Vírgenes Británicas, mientras que la recurrente solo posee 1% de las acciones; y (3) Se reconoce el hecho de que Latam Investments Services, In c. Y Vilto Incorporated, SAS, tienen como presidente, representante y accionista mayoritario al señor José Alfonso León David, sin embargo, la accionista y socia mayoritaria de Vilto Incorporated, SAS, es Latam Investments Services, Inc., por tanto, el con trol social de Interamérica Broadcasting & Production Company, S.A., quedaría subordinado a la sociedad que tiene el 99.9% del capital social de la recurrente, que la convierte en la controlante o matriz, es decir, Latam Investments Services, Inc., constituida en el extranjero.
A que en tal escenario surge el cuestionamiento de ¿Cómo se configura el agravio que denunciamos en este apartado, por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia? La respuesta es sencilla. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia partiendo de una incorrecta reconstrucción de las evidencias rinde una decisión nefasta, sin examinar todas y cada una de las circunstancias de la causa y sin revisar la existencia de fundamentos de prueba revestidos de coherencia y legi timidad vis á vis [sic] el concepto de control social efectivo, según desarrollado por el propio órgano regulador INDOTEL.
[…]
A que en esas atenciones, si bien la accionista mayoritaria de VILTO INCORPORATED, S.A.S. , es Latam Investments Services, Inc., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, ello no se traduce en modo alguno, como de manera errónea ha valorado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el párrafo núm. 29 de la página 24 de su Sentencia SCJ -TS-23-0118, que el control social efectivo de Interaméricana Broadcasting & Production Com pany, S.A., quede en manos de La tam Investments Services, Inc., sino que dicho control social reposa en manos de VILTO, INC., y del ciudadano dominicano, único accionista, presidente y director el señor José Alfonso León David, quien posee el Certificado de acciones por la totalidad de 50,000 acciones de Latam Investments Services, Inc, que representa el 100% de su capital accionario, lo cu al puede ser corroborado de manera palmaria de la ponderación de Memorando del único Director emitiendo acciones nominativas de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
A que la alteración o cambio en la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del sentido claro y evidente de un hecho de la causa, se desprende de la circunstancia común de que tanto VILTO INCORPORATED, S.A.S., como accionista Latam Investments Services, Inc., tienen como socio-director-accionista [sic] al señor José Alfonso León David y pese a la jurisdicción a qua reconocerlo en su decisión, se inclinó por deducir que por el simple hecho de la recurrente tener como accionista a una sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de Islas Vírgenes Británicas - Latam Investments Services, Inc., - VILTO, INC., ha renunciado a su personalidad jurídica así como a su nacionalidad en el marco de la legislación dominicana, obviando lo que al efecto dispone la Ley No.
479-08 sobre Sociedades Comerciales y sus modificaciones según Ley 31-11 […].
[…]
[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido con su Sentencia No. SCJ -TC-23-0118 rendida en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la desnaturalización de los hechos y las evidencias, dejando sin respuestas muchos de los medios de defensa que fueron planteados por la exponente en la fase de casación, y por ende la decisión cuyas violaciones se denuncian por medio del presente recurso de revisión constituc ional, deberá ser anulada en todas sus partes.
SOBRE LA DISTORSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LA SUPLENCIA DE MOTIVOS Y LA VIOLACIÓN DEL TEST DE DEBIDA MOTIVACIÓN.
A que ya hemos reseñado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha hecho un reconocimiento parcial de las irregularidades enunciadas por VILTO, INC., en su recurso de casación, indicando en su sentencia entre otras cosas, que el Tribunal Superior Administrativo actuó con apego a la ley al momento de rechazar el recurso contencioso administrativo seguido por la exponente, más sin embargo [sic] la situación, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos.
A que pese a que el escaparate empleado en el caso en cuestión haya sido suplir, complementar o añadir motivos a la sentencia rendida por
el Tribunal Superior Administrativo; dicha técnica o remedio procesal no subsana las graves deficiencias que contiene la decisión rendida por el Tribunal a quo que solo pueden ser enmendadas por la vía de su anulación íntegra.
[…]
A que sin embargo, por el mero afán de (i) procurar la economía de un reenvío, y (ii) evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, partiendo de los principios de celeridad y economía procesal que enmarcan un proceso judicial, no se puede legitimar -con la excusa de emplear el remedio procesal de la suplencia de motivos- una decisión que no es congruente ni objetiva, mucho meno s justa en derecho, es decir, cuyo dispositivo no puede ser preservado ni en todo ni en parte.
A que los motivos pretendidamente suplidos por la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplen con el test de la debida motiv ación, el cual implica el deber de los jueces de (i) Desarrollar [sic] de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; (ii) Exponer [sic] de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; (iii) Manifestar [sic] las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; y (iv) Evitar [sic] la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; todo lo cual no ha sido observado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su arbitraria sentencia, hoy atacada por VILTO INCORPORATED, S.A.S., por la vía de la revisión constitucional.
[…]
A que las constataciones que ha hecho la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia no resisten ni en todo ni en parte el test de debida motivación [sic] que conduzca a fundamentar la desestimación del recurso de casación interpuesto por VILTO INCORPORATED, S.A.S., dejando en un estado de indefensión a la recurrente VILTO INCORPORATED, S.A.S. , dando al traste con la inminente anulación por este Tribunal Constitucional de la Sentencia No. SCJ-TS-23-0118 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VI. SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE E INOBSERVADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
[…]
A que bajo ese corolario, la Sentencia No. SCJ -TS-23-0118 cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de la presente instancia, se llevó por delante, fuera de toda duda razonable, de forma irreflexiva y por demás absurda, los der echos constitucionales de la exponente VILTO INCORPORATED, S.A.S., tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica y restringiendo además el ejercicio de los derechos constitucionales económicos de la recurrente exponente como el derecho de propiedad, el derecho a la libertad de empresa y de asociación y en general el derecho a acceder a una buena Administración pública en el marco de la equidad, la previsibilidad, la certeza normativa y la confianza legítima.
[…]
A que l a exposición pormenorizada de las actuaciones antijurídicas protagonizadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia instituye que dicha jurisdicción ha soslayado los derechos fundamentales que enarbola y protege la Constitución de la República en beneficio de la recurrente, VILTO INCORPORATED, S.A.S., como representan las siguientes prerrogativas: 6.1 Tutela judicial efectiva y Debido proceso: Distorsión de la aplicación de la figura de la suplencia de motivos. Violación al test de debida motivac ión. 6.2 Principio de seguridad jurídica: Restricción de ejercicio de derechos constitucionales económicos y el derecho de acceso a una buena Administración pública en el marco de la equidad, la previsibilidad, la certeza normativa y la confianza legítima.
EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. Distorsión de la aplicación de la figura de la suplencia de motivos. Violación al test de debida motivación.
[…]
[…] el presente recurso de revisión constitucional se justifica en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de la recurrente VILTO INCORPORATED, S.A.S., frente a las anomalías imputables a la Sentencia No. SCJ -TS-23-0118 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
A que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso han sido conculcados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante su Sentencia SCJ -TS-23-0118 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en detrimento de VILTO INCORPORATED, S.A.S., lo cual deviene del hecho mismo de la Suprema Corte de Justicia haber distorsionado la aplicación de la figura de la suplencia de motivos y por consiguiente haber violentado el test de debida motivación en la sentencia atacada, según se ha expuesto ampliamente en el apartado núm. 5.3 relativo a Sobre la distorsión de la aplicación de la figura de la suplencia de motivos y la violación del test de debida motivación, del presente recurso de revisión constitucional.
[…]
A que en consecuencia, por el simple hecho de que VILTO, INC., haya tenido oportunidad de plantear su defensa ante la jurisdicción a quo no es óbice para que a pesar de ello, dicha jurisdicción a qua y en este caso, la Suprema Corte de Justicia, hayan incurrido en las violaciones denunciadas en este medio, máxime cuando la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha hecho un reconocimiento parcial de algunas de las irregularidades de las que adolece la sentencia atacada por la vía casacional y que pese al presunto interés de la dicha Suprema Corte de Justicia de enmendar ciertos vicios por la intervención del remedio procesal conocido como suplencia de motivos, dichos motivos no sean adecuados, congruentes ni oportunos, conduciendo a la anulación de la sentencia objeto de impugnación.
[…]
A que como llevamos dicho, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha obviado los criterios y precedentes administrativos seguidos
por el propio órgano regulador INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), en otros casos de la misma índole, así como las expectativas generadas a la recurrente VILTO, INC., en el curso del proceso, transgrediendo todas las garantías de un debido proceso administrativo y de la tutela judicial efectiva.
[…]
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA . Restricción del ejercicio de los derechos constitucionales económicos de la recurrente y el derecho a una buena Administración pública en el marco de la equidad, la previsibilidad, la ce rteza normativa y la confianza legítima.
[…]
A que los criterios recogidos en la Sentencia recurrida No. SCJ-TS-23- 0118 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), representan una posición arbitraria, que diste mucho de la aplicaci ón del principio de legalidad como baluarte en la actuación de la administración pública, lo cual atenta contra la garantía de la legalidad y la unidad jurídica y el derecho a una justicia predecible sustentada en el principio de legalidad y la unidad juri sprudencial en perjuicio de VILTO INCORPORATED, S.A.S.
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:
A. COMPETENCIA
PRIMERO: RECONOCER la competencia de ese Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución Dominicana; al igual que el artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituci onal y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).
B. ADMISIBILIDAD
SEGUNDO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con apego a los requerimientos de forma y contenido requeridos por los artículos 277 de la Constitución y el 53 y 100 respectivamente de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).
C. EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
TERCERO: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-0118, relativa al expediente núm. 001-033- 2022-RECA-01226, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) y DECLARA NULA la aludida Sentencia No. SCJ-TS-23-0118, por ser contraria a los artículos 68 y 69, 7, 8, 47, 50 y 51 de la Constitución de la República que consagran las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el principio de seguridad jurídica
y los derechos fundamentales de propiedad, libertad de asociación y libertad de empresa.
CUARTO: Que tengáis a bien ORDENAR a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia proceder al conocimiento de los méritos del recurso de casación interpuesto por VILTO INCORPORATED, S.A.S., en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en contra de la referida Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00091 dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificado al INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA y el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER), REPRESENTADO POR SU COMISIÓN DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA, mediante acto de alguacil No. 501/22 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) , del Ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez, Alguacil de Estrado [sic] del Tribunal Superior Administrativo, con apego irrestricto al criterio que sea establecido por este Ilustre Tribunal Constitucional, respecto a los derechos fundamentales que han sido vulnerados en perjuicio de la recurrente.
QUINTO: Declarar la presente acción libre de costas, conforme a lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 respectivamente, de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
5.1. Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel)
5.1.1. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) solicita, de manera principal, que sea d eclarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de manera subsidiaria, que dicho recurso sea rechazado en cuanto al fondo. En apoyo de sus pretensiones alega, en lo esencial, lo siguiente:
[…]
SOBRE LA [sic] SUPUESTAS VIOLACIONES A DERECH OS FUNDAMENTALES.
A que en el último medio de casación, Vilto argumenta violaciones a derechos fundamentales que, en caso de ser ciertas, ni siquiera son atribuibles a la sentencia objeto del presente recurso de revisión, sino más bien al proceso administ rativo previo ante el INDOTEL. Lo anterior es más que evidente si este Tribunal analiza los derechos y la base legal para las supuestas violaciones a derechos fundamentales, se demostrara [sic] que son inexistentes:
Principios de proporcionalidad, segurid ad jurídica, previsibilidad y certeza normativa, confianza legitima [sic], coherencia y racionalidad, todos citados por el mismo recurrente que forman parte del artículo 3 de la Ley 107 -13, sobre los Derechos [sic] de las personas en sus Relaciones [sic] con la Administración y de Procedimientos Administrativos [sic].
[…]
Lo anterior no vulnera ninguno de los derechos previamente mencionados, ni otros derechos fundamentales, pues la comunicación inicial que recibieron en el año 2017, fue de parte de la Dir ectora Ejecutiva [sic] del INDOTEL, quien evalúa de manera preliminar los requisitos, pero de manera definitiva, corresponde al Consejo Directivo del INDOTEL, determinar si es procedente o no las solicitudes de transferencia del servicio público de radiodifusión.
En cuanto a la violación del derecho de defensa contra el recurrente: Respecto a las supuestas violaciones al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, se evidencia que a VILTO se le permitió adoptar todos los medios de prueba, y hacer val er sus pretensiones de manera libre, por lo que este punto debe ser rechazado, toda vez que tanto la resolución Núm. 072-19 dictada por el Indotel, la sentencia SCJ-TS-23- 0118, todas le han dado la razón al Indotel y le han rechazado todas las acciones a la hoy recurrente.
[…] solicitamos a este Honorable Tribunal Constitucional que rechace en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional [sic], por haber sido dictada la sentencia recurrida en consonancia con la ley y el debido proceso de la misma.
SOBRE LA SUPLENCIA DE MOTIVOS Y LA SUPU ESTA VIOLACION AL TEST DE DEBIDA MOTIVACION; Que en su escrito la parte recurrente alega que la tercera sala [sic] de la Suprema Corte de Jus ticia distorsionó la figura de la suplencia de motivos además del test de la debida motivación.
Que en este punto es bueno recalcar que es la misma recurrente en en [sic] su propio escrito ad mite y determina que es una suplencia de motivos y cunado [sic] procede, diciendo lo siguiente: la técnica de sustitución de motivos, tie ne por objeto evitar una casación que sería inútil cuando en definitiva la decisión tomada por la jurisdicción a qua [sic] es correcta (ver sentencia 0019/2020 de fecha del 29 de enero de 2020.).
Que es más que justificado esta técnica usada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, pue [sic] en presencia a una ya tercera ocasión del conocimiento de las pretensiones d e la recurrente VILTO, INC., y siendo que la decisión fue la correcta, entonces procedía tal mecanismo a los fines de lo [sic] alargar mas [sic] un proceso, ni apoderar a otra corte o tribunal, si el fallo estaba acorde con la verdad.
Que siendo asi [sic] las cosas, la corte A-qua [sic], hizo uso del debida [sic] proceso de ley y el principio de celeridad utilizando la suplencia de motivos.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE RESURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:
[…] La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Jus ticia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental; por lo que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley número 137 -11, el presente recurso es inadmisible.
En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en aplicación de las previsiones de la letra c), numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
5.1.2. Con base en dichas consideraciones, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar Bueno y Valido [sic] el escrito de defensa, interpuesto por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por ser conforme al modismo;
SEGUNDO: declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión Constitucional dirigido a la sentencia N 0. SCJ -TS-23-0118, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos indicados en el cuerpo del presente escrito.
TERCERO: sin renuncia [sic] a las conclusiones de inadmisibilidad, Rechazar en todas sus partes, en cuanto al fondo, el recurso de revisión de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la sociedad VILTO INCORPORATED, S.A.S., en fecha 21 de marzo de 2023, en contra de la sentencia núm. N 0. SCJ -TS-23-0118, [sic] dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos indicados en el cuerpo del presente escrito.
CUARTO: Declarar, libre de costas, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley No. 1494.
5.2. Banco Intercontinental (Baninter)
5.2.1. El recurrido Banco Intercontinental (B aninter) solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de manera subsidiaria, que dicho recurso sea rechazado en cuanto al fondo. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:
[…]
II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Honorables magistrados, en el acápite V del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por VILTO, se exponen una serie de situaciones que denotan la inadmisibilidad del presente recurso, al tratarse de aspectos de legalidad ordinaria, que no competen a este honorable Tribunal Constitucional, al no trat arse de una tercera o cuarta instancia judicial.
Dicho acápite V contiene textualmente lo siguiente:
V. SOBRE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR LA DECISIÓN IMPUGNADA.
5.1 Sobre la errónea interpretación y aplicación de la ley. 5.2 Sobre la desnaturalización de los hechos y las evidencias sometidas al escrutinio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5.3 Sobre la distorsión de la aplicación de la figura de la suplencia de motivos y la violación al test de debida motivación.
Al leer el mismo, se veri fica que en el presente caso no existe [sic] violaciones a derechos fundamentales, sino que más bien , VILTO no está de acuerdo con lo decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pretendiendo desnaturalizar el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
[…]
Respecto al 5.1, es más que evidente que cuando el Tribunal Constitucional conoce de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no le corresponde decidir sobre una supuesta errónea interpretación y aplicación de la ley, atribución exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial [sic], y de la Corte de Casación en última instancia, quien censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho y decide si la norma j urídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 2-23 sobre el Recurso de Casación [sic].
Respecto al 5.2 de una supuesta desnatural ización de los hechos y las evidencias sometidas al escrutinio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el Tribunal Constitucional ha precisado que las cuestiones inherentes a la estimación, contenido y alcance de las pruebas no son competencia de dicha Alta Corte, de conformidad con el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
[…] En el punto 5.3, la recurrente se refiere a una supuesta distorsión de la aplicación de la figura de la suplencia de motivos y la violación al test de debida motivación , expresando [sic] en síntesis, que la Corte de
Casación debió reenviar el proceso ante el Tribunal Superior Administrativo nuevamente, al simplemente no estar de acuerdo con la decisión adoptada, por aspectos de legalidad ordinaria y que en modo alguno versan sobre la violación a derechos fundamentales.
[…]
A que de la lectura del recurso interpuesto por VILTO, se evidencia claramente que aunque estos pretenden argumentar violaciones a derechos fundamentales, sus argumentos están orientados a pretender que este honorable Tribunal Constitucional decida sobre aspectos de legalidad ordinaria, vulnerando así el literal c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11 […].
En vista de todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional debe ser declarado inadmisible, pues a pesar de que se invocan derechos fundamentales supuestamente vulnerados, los argumentos del recurso, especialmente los indicados en el acápite V previamente citado, demuestran una inconformidad con lo s hechos, la prueba, así como otros aspectos de legalidad ordinaria. No obstante a esto, si este Tribunal [sic] decide de manera extraordinaria conocer el fondo, pasamos de igual forma a responder puntualmente las supuestas violaciones a derechos fundamentales.
III. SOBRE LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO a. PRIMER MOTIVO: SUPUESTA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO
La parte recurrente argumenta en su primer motivo, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia supuestamente vulneró sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al distorsionar la aplicación de la figura de la suplencia de motivos y al violar el test de la debida motivación.
Lo anterior suena contradictorio si analiz amos las razones por las cuales la Suprema Corte de Justicia aplicó la sustitución de motivos, precisamente para reforzar la motivación de la sentencia recurrida en casación, y que la misma estuviera debidamente motivada.
[…]
A que la aplicación de la figura de la suplencia de motivos precisamente fue adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para robustecer la motivación de la sentencia dic tada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, razón por la cual no existe ningun [sic] tipo de distorsión de dicha figura, sino que todo lo contrario, la Corte de Casación ofreció motivos suficientes para rechazar el referido recurso de casación, sin que se evidencie violación a derechos y garantías fundamentales.
Como ya hemos indicado al referirnos a la inadmisibilidad del presente recurso, la confusión de VILTO versa sobre la inconformidad con lo decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha refrendado y legitimado las violaciones primigenias efectuadas por el Tribunal a quo, cuando dicha Corte de Casación hizo todo lo contrario, al aplicar la suplencia de motivos.
En otro intento para confundir a este honorable Tribunal Constitucional, VILTO expone en su recurso que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha obviado los criterios y precedentes administrativos seguidos por el propio órgano regulador INDOTEL, así como las expectativas generadas, transgrediendo las garantías del debido proceso administrativo y la tutela judicial efectiva, debido a que le había autorizado a publicar mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2017, y posteriormente mediante la Resolución 72 -19, de fecha 30 de septiembre de 2019, declarar la caducidad de la transferencia.
[…]
A que como ya hemos explicado, no existe ninguna violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, ya que la sentencia número SCJ- TS-23-0118, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una motivación adecuada, resguardando los derechos y garantías fundamentales de ambas partes, por lo que dicho medio debe ser rechazado.
b. SEGUNDO MOTIVO: SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
En su segundo medio, VILTO argumenta una violación al principio de seguridad jurídica, derivada de una supuesta restricción del ejercicio de los derechos constitucionales económicos de la recurrente y el derecho a una buena Administración pública en el marco de la equidad, la previsibilidad, la certeza normativa y la confianza legitima [sic].
A que en primer lugar, debemos referirnos necesariamente al principio de seguridad jurídica, el cual evidentemente no es ilimitado, y tiene sus restricciones, así como otros principios y derechos fundamentales. En este caso, la seguridad jurídica no puede sobrep onerse al principio de legalidad, ni a los requisitos previamente establecidos en la Ley 153-98 sobre Telecomunicaciones.
[…]
De igual forma, las supuestas violaciones a derechos fundamentales argumentadas por VILTO no se encuentran dirigidas en contra d e la sentencia número SCJ -TS-23-0118, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino más bien en contra del órgano regulador, el INDOTEL, al precisar en el párrafo 94 de su recurso que el INDOTEL había decidido otro caso idéntico de forma distinta, lo cual evidencia que dicho medio es inadmisible, pues conforme al citado literal c, numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11, esta supuesta violación no es evidentemente imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Afirmamos lo anterior, debido a que VILTO argumenta violaciones a derechos fundamentales que, en caso de ser ciertas, ni siquiera son atribuibles a la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, sino más bien al p roceso administrativo previo ante el INDOTEL. Es decir, que claramente se incumple con el requisito establecido en el mencionado artículo 53.3 de la ley 137 -11, de que la alegada violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato al órgano ju risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la supuesta violación se produjo.
Lo anterior es más evidente si esta honorable Corte de Casación analiza los derechos y la base legal para las supuestas violaciones a derech os fundamentales: Principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa, confianza legitima [sic], coherencia y racionalidad, todos citados por el mismo recurrente que forman parte del artículo 3 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos.
[…]
La confusión de VILTO radica claramente en que estos pretenden que este honorable Tribunal Constitucional decida que en virtud de que la Tercera Sa la de la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso, fallando en su contra, existen violaciones a derechos y garantías fundamentales, lo cual no es cierto, como ya hemos podido explicar.
5.2.2. Sobre la base de dichas consideraciones, el Banco Intercontinental (Baninter) solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por VILTO INCORPORATED, SAS, [sic] en contra de la sentencia núm. SCJ-TS- 23-0118, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 001 -033- 2022-RECA-01226, por no cumplir con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, del artículo 53 de la Ley 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA Y SOLO EN EL HIPOTÉTICO E IMPROBABLE CASO QUE NUESTRAS CONCLUSIONES PRINCIPALES NO SEAN ACOGIDAS:
RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por VILTO INCORPORATED, SAS, en contra de la sentencia número SCJ-TS- 23-0118, dictada en fecha 31 de enero de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa al expediente número 001 -033- 2022-RECA-01226, por no existir violacion es a derechos ni garantías fundamentales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 271/2023, instrumentado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. El Acto núm. 361-23, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. La instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta por Vilto Incorporated, S.A.S., contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0118.
5. El Acto núm. 361-23, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. El Oficio núm. SGRT-1035, emitido el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de revisión al Banco Intercontinental (Baninter), representado por la Comisión Liquidadora Administrativa del Banco Intercontinental, S.A. (Clab).
7. El escrito de defensa del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (Indotel), depositado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justic ia y del Poder Judicial.
8. El Acto núm. 0192/2023, instrumentado el dos (2) de un mes ilegible (en el acto) de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) notificó el escrito de defensa a la entidad recurrente.
9. El Acto núm. 003/2025, instrumentado e l dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrido
Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) notificó el escrito de defensa a la entidad recurrente.
10. El escrito de defensa de positado por el Banco Intercontinental (Baninter) el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
11. Una copia de la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00091, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Vilto Incorporated, S.A.S., contra la Resolución núm. 072 -19, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S., en contra de la Resolución núm. 072-19, dictada el treinta (30) de septiembr e de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I ndotel). El referido recurso fue rechazado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00091, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), sobre la base de que la caducidad declarada por esa resolución núm. 072 -19 responde de forma favorable a la Ley General de Telecomunicaciones, ya que la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S.,
a pesar de estar consti tuida en nuestro país, responde , en cuanto a su control social, a una sociedad creada conforme a las leyes de Islas Vírgenes Británicas, lo cual es contrario a los requisitos establecidos por la señalada ley de telecomunicaciones, razón por la cual la mencionada sociedad comercial no está facultada para obtener una concesión o licencia para ofrecer servicios de telecomunicación y radiodifusión.
Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S., interpuso un recurso de casación contra esta. Este recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0118, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima q ue el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad
establecidos por la Constitución y las leyes adjetivas, conforme a la solicitud de inadmisibilidad presentada por los recurridos, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I ndotel) y el Banco Intercontinental (B aninter). Esta solicitud se fundamenta en la alegada inobservancia, por parte de la entidad recurrente, de los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al no evidenciarse –afirman– la vulneración de derechos fundamentales invocados que puedan ser imputados al órgano judicial que dictó la sentencia recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A fin de determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión en materia jurisdiccional, tenemos a bien hacer las siguientes consideraciones.
9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.3. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la
1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a Vilto Incorporated, S.A.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 271/2023, instrumentado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, la señalada notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo a la luz del precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, dictada por el Tribunal el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según la cual el plazo para la interposición del recurso de revisión sólo se inicia con la notificación (íntegra) de la sentencia a persona o a domicilio. De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.5. Según lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son sus ceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito debido a que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Adicionalmente, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, prescribe que el rec urso de revisión co nstitucional de decisiones jurisdiccionales está
sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. El estudio de la instancia rec ursiva pone de manifiesto que la entidad recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa y el derecho a la debida motivación como garantías fundamentales del debido proceso, y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que di eron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva –debido a la supuesta a plicación incorrecta de la técnica de la suplencia de motivo s y la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada – es atribuida directamente a la recurrida en revisión, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha d ecisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida vio lación ha sido directamente imputa da al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso, como hemos visto.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, c uya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permi tirá al Tribunal comprobar si, tal como afirma la entidad recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la incorrecta aplicación de la técnica de la suplencia de motivos , pues, de ser así, se estaría cercenando el derecho a la deb ida motivación de la ahora recurrente y, consecuentemente, su derecho de defensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.12. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recu rso de revisión y, por consiguiente, rechazar así los fines de inadmisión presentados por los recurridos, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó –como se ha visto– el recurso de casación interpuesto por Vilto Incorporated, S.A.S., contra la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00091, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.2. Este órgano constitucional ha constatado que , ciertamente, la decisión recurrida rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente re curso esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que se rechaza el recurso contencioso administrativo fundamentado en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Sin embargo, esta ju risdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos.
La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la no pertenencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo
en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico.
[…]
De lo anteriormente expuesto, con la motivación que suple esta corte de casación, se desprende el hecho de que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, por el hecho de que los jueces del fondo consideraran la actuación administrativa conforme con las disposiciones legales que rigen la materia, no pueden achacarse los vicios de desnaturalización de los hechos y evidencias, la violación a la ley, falta de base legal o vulneradora de principios administrativos y constitucionales.
Finalmente y ceñida a los motivos suplidos, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
10.3. Como se ha señalado, la sociedad comercial recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no observó la debida motivación que deben contener las decisiones judiciales conforme al precedente constitucional contenido en la Sentencia TC/0009/13, lo cual constituye una garantía esencial del debido proceso y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo prescrito por los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Asimismo, sostiene que la decisión impugnada incurre en una errónea interpretación y aplicación de la ley, en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas, así como en una distorsión de la técnica de la suplencia de motivos. Alega, además, que la sentencia recurrida vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad e interpretación normativa, al restringir el ejercicio de sus derechos constitucionales de naturaleza económica, tales como el derecho de asociación, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, consagrados, de manera respectiva, por los artículos 47, 50 y 51 de nuestra carta sustantiva. Afirma, en términos generales, que dicha decisión menoscaba su derecho a una buena administración de justicia, en el marco de los principios de equidad, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima . En el sentido apuntado sostiene, de manera principal, lo siguiente:
A que ya hemos reseñado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha hecho un reconocimiento parcial de las irregularidades denunciada por VILTO, INC., en su recurso de casación, indicando en su sentencia entre otras cosas, que el Tribunal Superior Administrativo actuó con apego a la ley al momento de rechazar el recurso contencioso administrativo seguido por la exponente, más sin embargo [sic] la situación, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la t écnica casacional conocida como suplencia de motivos.
A que pese a que el escaparate empleado en el caso en cuestión haya sido suplir, complementar o añadir motivos a la sentencia rendida por el Tribunal Superior Administrativo; dicha técnica o remedio procesal no subsana las graves deficiencias que contiene la decisión rendida por el Tribunal a quo que solo pueden ser enmendadas por la vía de su anulación íntegra.
[…]
A que sin embargo, por el mero afán de (i) procurar la economía de un reenvío, y (ii) evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, partiendo de los principios de celeridad y economía procesal que enmarcan un proceso judicial, no se puede legitimar -con la excusa de emplear el remedio procesal de la suplencia de motivos- una decisión que no es congruente ni objetiva, mucho menos justa en derecho, es decir, cuyo dispositivo no puede ser preservado ni en todo ni en parte.
A que los motivos pretendidamente suplidos por la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no cumplen con el test de debida motivación, el cual implica el deber de los jueces de (i) Desarrollar [sic] de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; (ii) Exponer [sic] de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; (iii) Manifestar [sic] las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; y, (iv) Evitar [sic] la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; todo lo cual no ha sido observado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su arbitraria sentencia, hoy atacada por VILTO INCORPORATED, S.A.S., por la vía de la revisión constitucional.
[…] lo que da lugar a la anulación de la Sentencia No. SCJ-TS-23-0118, por violación al test de debida motivación, al no proveer motivos completos y pertinentes en su fallo, y con ello violentar el precedente administrativo establecido por el INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), en la Resolución No. 017 -11 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
[…] su sentencia no resisten [sic] ni en todo ni en parte el test de la debida motivación que conduzca a fundamentar la desestimación del recurso de casación interpuesto por VILTO INCORPORATED, S.A.S., dejando en un estado de indefensión a la recurrente VILTO INCORPORATED, S.A.S. […].
10.4. Por su parte, el recurrido Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) sostiene que el presente recurso de revisión debe ser rechazado, en cuanto al fondo, debido a que la sentencia impugnada no vulneró el derecho de defensa ni, por tanto, el derecho al debido proceso. Alega, en ese sentido, que a la recurrente se le permitió apo rtar todos los medios de prueba que consideró pertinentes y ejercer sus pretensiones de maner a libre y sin restricciones . Asimismo, dicha entidad estatal sostiene que el tribunal a quo no incurrió en la violación alegada por la recurrente, toda vez que –según afirma– … la corte a qua [sic] hizo uso del debido proceso de ley y el principio de celer idad utilizando la suplencia de motivos. Señala, por igual, que el uso de la técnica de la suplencia de motivos por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia era la adecuada, puesto que ello era lo que procedía, a fin de evitar la prolongación del proceso y el reenvío a otro tribunal para su nuevo conocimiento.
10.5. Por su parte, e l recurrido Banco Intercontinental (B aninter) solicita, igualmente, en cuanto al fondo, que el presente recurso de revisión sea rechazado, por entender que la decisión impugnada no vulnera los derechos ni las garantías fundamentales alegadas por la recurrente. Afirma que la sentencia recurrida fue dictada con estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, pues descansa en una motivación adecuada y re speta los derechos de las partes en
litis. Asimismo, señala que la aplicación de la técnica de suplencia de motivos por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tuvo como finalidad fortalecer la motivación de la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, razón por la cual la recurrente no sustenta su recurso en la distorsión de dicha técnica.
10.6. Como se concluye de la lectura de la instancia recursiva, la entidad recurrente sustentan su recurso, de manera sustancial, en dos aspectos fundamentales: (i) la alegada violación del debido proceso y , consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la supuesta incorrecta aplicación de la técnica de la suplencia de motivos por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , y (ii) la supuesta violación del derecho a la debida motivación; transgresiones de las que se deriva la violación (supuesta) de los demás derechos invocados como sustento del recurso, vale decir, el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad, los señalados derechos de naturaleza económica y el derecho de defensa, como consecuencia de la desnaturalización de los hechos de la causa.
A. En cuanto a la alegada violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva como consecuencia de la incorrecta aplicación de la técnica de la suplencia de motivos
10.7. Es preciso indicar , a este respecto , que la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos en que una sentencia jurídicamente correcta, en cuanto a lo que decide, adolece de una errónea o insuficiente motivación. Esta técnica, admitida, como sabia y válida, por la jurisprudencia y la doctrina, ha sido aplicada por la Suprema Corte de Justicia en numerosas ocasiones 2 y
2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 58, noviembre 1998, B.J. 1056; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 15, diciembre 1998, B.J. 1057; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 1, abril 2003, B.J. 1109; SCJ, Tercera Sala, sentencia de 25 de julio de 2012, B.J. 1220.
adoptada por el Tribunal Constitucion al en varias de sus decisiones ,3 fundándose en los principios de celeridad y de supletoriedad, previstos por el artículo 7, numerales 2 y 12, respectivamente, de la Ley núm. 137-11.4
10.8. En respuesta a los alegatos de la parte recurrente en este sentido, es necesario indicar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la suplencia de motivos sobre la base de las consideraciones siguientes:
Del estudio del expediente instruido en ocasión del presente recurso esta Tercera Sala advierte que e l tribunal a quo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que se rechaza el recurso contencioso administrativo fundamentado en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. Sin embargo, esta jurisdicción es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos.
La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los juec es del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta. Ha sido jurisprudencia constante que la suplencia de motivos es utilizada por la corte de casación cuando ha determinado la
3 Véase, como ejemplo, las Sentencias TC/0226/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), y TC/0945/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 4 El artículo 7 de la Ley núm. 137-11 dispone: Principios rectores. El si stema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 2 ) Celeridad. La justicia debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […] 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
no pertenencia de la fundamentación formulada por los jueces de fondo en los casos en donde su decisión es jurídicamente conforme al ordenamiento jurídico5.
En ese sentido, tras verificar la sentencia, se constata que la sociedad comercial Vilto Incorporated, SAS., suscribió en fecha 17 de marzo de 2015, sendos contratos de compraventa de acciones con las entidades Antena Latina Group, LTD., (2,375,000 acciones) y Elkton Investments, Inc. (250,000 acciones), del capital social de Inter -Antena Holding Company, LTD., (accionista controla nte en forma directa de Interamérica Broadcasting & Production Company, SA., e indirecta de Trendy, SAS., entidades titulares de las licencias para la prestación de servicios de radiodifusión televisa).
En respuesta a la solicitud de autorización de trasp aso de acciones, el ente regulador emitió en fecha 30 de diciembre de 2019, la resolución núm. 072-19, declarando la caducidad de la operación de transferencia de acciones solicitada, por contravenir las disposiciones de los artículos 28 y 73.2 de la Ley núm. 153-98.
[…]
De la interpretación del precitado artículo se infiere que antes de realizar la transferencia de la titularidad de las acciones, el interesado debe contar con la aprobación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). En el caso que nos ocupa, la exponente suscribió los contratos de compraventa y saldó el monto pactado a partir de su firma, independientemente del consentimiento del ente
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 328, 31 de junio 2019. BJ. Inédito.
regulador, tal y como lo exige el artículo 28 de la Ley núm. 153-98, pues como se lleva dicho los contratos fueron suscritos en fecha 17 de marzo de 2015, y la solicitud ante el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), fue realizada en fecha 13 de mayo de 2015, cuestión que de por sí, da lugar a la declaratoria de caducidad de la operación de transferencia.
No obstante, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), además de constatar el incumplimiento del artículo 28, analizó el contenido del artículo 73 de la Ley núm. 153 -98, que señala los requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión, al disponer lo siguiente: 73.1. Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente Ley y con aquellos requisitos e specíficos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio. 73.2. En el caso de los Servicios Públicos de Radiodifusión, se requerirá además, ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empresa concesionaria; en vista de que la transferencia de acciones implicaría la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social en la gestión de la estructura societaria, ya que a la empresa Vilto Incorporated, SAS., tras aprobarse la transacción, le correspondería el 52.5% de las acciones y a la Comisión de Liquidación de Baninter, el 47.5%.
Al hilo de lo anterior, el adquiriente, en este caso la entidad comercial Vilto Incorporated, SAS., debe reunir los mismos requisitos exigidos al otorgante, con las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario, como indica el ya citado artículo 28 de la Ley núm. 153 - 98, y de acuerdo con el artículo 73 de la referida norma legal debe cumplir de igual manera con el mandato dispuesto en el art ículo 22
(debe estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana), además de los requisitos específicos que se determinen para prestar cada servicio.
En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente se desprende que la entidad comerci al Vilto Incorporated, SAS., a pesar de estar constituida en la República Dominicana, tiene como principal accionista (con un 99.9% de acciones) a la sociedad comercial Latam Investments Services, Inc., constituida y organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, mientras que la exponente y solicitante de la transferencia, solo posee el 1% de las acciones. En ese sentido, el ente regulador comprobó, con la documentación societaria aportada por los solicitantes, que Vilto Incorpora ted, SAS., pagó a través de Latam Investments Services, Inc., los valores por concepto de los contratos ya referidos.
Se reconoce el hecho de que las sociedades Latam Investments Services, Inc., y Vilto Incorporated, SAS., tienen como presidente, represen tante y accionista mayoritario al señor José Alfonso León David, sin embargo, la accionista y socia mayoritaria de Vilto Incorporated, SAS., es Latam Investments Services, Inc., por tanto, el control social de Interamérica Broadcasting & Production Company , SA., quedaría subordinado a la sociedad que tiene el 99.9% del capital social de la exponente que la convierte en la controlante o matriz, es decir, Latam Investments Services, Inc., constituida en el extranjero, de la cual no se tiene más información que la aportada por las partes.
Lo anterior contrario a lo ocurrido cuando el INDOTEL decidió, mediante resolución 017 -11 de fecha 24 de febrero de 2011, sobre la solicitud de autorización presentada por la sociedad Interamérica
Broadcasting & Production Co mpany, SA., la cual, a pesar de tener como accionista mayoritaria a Inter -Antena Holding Company, LTD. (sociedad extranjera), el órgano regulador pudo comprobar que el control social reposaba en poder de entidades compuestas por capitales nacionales.
En lo referente al planteamiento de que Vilto Incorporated, SAS., no solicitó una concesión o licencia, sino la autorización de la transferencia de acciones por la suscripción de un contrato de compraventa, tal y como se ha indicado en parte anterior de la presente sentencia, es el mismo artículo 28 de la Ley núm. 153 -98 el que indica que para la transferencia de derecho de uso de cualquier título el adquiriente deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante. Es decir, como si se tratase de una solicitud de concesión o licencia.
En relación con la vulneración de los principios de seguridad jurídica, coherencia, proporcionalidad y confianza legítima por la falta de ponderación por parte del tribunal a quo de la contradicción en el accionar del ente regulador, al autorizar la publicación en un periódico de circulación nacional y luego declarar caduca la solicitud de transferencia de acciones fundamentadas ambas actuaciones en el artículo 28 de la Ley núm. 153 -98, es necesario indicar que con la autorización de publicación se indicó a la recurrente el cumplimiento de los requisitos de presentación, por parte de la dirección ejecutiva del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Sin embargo, quien decide sobre la procedencia o no de la autorizaci ón para realizar la operación de transferencia de acciones es el consejo directivo, tratándose de dos actuaciones distintas, que pueden ser perfectamente evaluadas mediante el referido artículo con una interpretación sistemática del contenido de la ley que rige la materia.
En lo que respecta al argumento sustentado en las consecuencias de la suscripción de buen fe de los contratos de transferencia de acciones, con la convicción por parte de la exponente de que la administración rindiera una decisión favorable, se le recuerda que los contratos fueron suscritos antes de solicitar la aprobación del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), y que los pagos se efectuaron sin que la condición que mediara para su ejecución fuera la autorización del ente regulador, sino más bien la fecha de la firma de los contratos, tal y como se desprende de ellos y la previa suscripción de los referidos contratos no condicionan la decisión administrativa, al someter la transacción a su escrutinio.
En lo tocante al retardo de la administración para decidir, se evidencia en el transcurso del proceso completo que inició en fecha 14 de mayo de 2015, con la solicitud de transferencia de acciones y antes de obtener la autorización para la publicación en un diario de circulación nacional se llevó a cabo una serie de solicitudes de aportes de documentos por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), y sus respectivos depósitos (que se extendió desde el año 2015 al 2017), hasta llegar a la autorización de publicación en fecha 10 de agosto de 2017, presentándose luego la objeción de transferencia de acciones por la Comisión Liquidadora de Baninter, objeción que fue respondida la exponente en fecha 8 de febrero de 2018, para que finalmente fuera emitida la resolución núm. 072-19, en fecha 30 de septiembre de 2019. Por tanto, no puede endilgarse a la administración un retraso injustificado en el proceso.
En cuanto al argumento sustentado en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debe mos señalar que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; en el caso que nos ocupa entiende esta Tercera Sala que al ejercer el control del acto administrativo el tribuna l a quo no ha incurrido en la violación al derecho invocado, puesto que del análisis de la decisión impugnada se desprende el hecho de que la parte recurrente tuvo oportunidad de presentar sus medios probatorios y plantear sus medios de defensa, los cuales fueron ponderados y decididos conforme lo dispuesto en la normativa que rige la materia.
10.9. Como se observa, la Suprema Corte de Justicia justificó, sobradamente, la razón por la cual aplicó en la especie la técnica de la suplencia de motivos. En ese senti do, y contrario a lo alegado por la entidad recurrente, el Tribunal considera, en primer lugar, que el hecho de que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo haya avalado, a la luz de la Ley núm. 153-98, mediante una decisión correcta, aunque insuficientemente motivada, la actuación administrativa del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) en el presente caso , y que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya suplido esa insuficiencia motivacional no constituye , por sí sola, una vulneración de los derechos fundamentales invocados en este sentido por la dicha entidad. En segundo lugar, el análisis de la sentencia impugnada revela que la Suprema Corte de Justicia hizo una razonable, correcta y atinada aplicación de técnica de la suplencia de motivos. En efecto, el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto el correcto uso de la referida técnica de la suplencia de motivos por parte del tribunal a quo, sin que se haya evidenciado la vulneración de derecho fundamental alguno contra las partes en litis, mucho menos contra la ahora recurrente, lo cual descansa en una bien ponderada motivación de la decisión dictada, como a continuación se comprobará al
someter la sentencia impugnada al test de la debida motivación, como mecanismo de comprobación de lo precedentemente señalado.
B. En cuanto a la alegada violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia recurrida
10.10. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional ha establecido que ésta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, de l veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal indicó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Con stitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.6
10.11. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
6 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.12. En esta misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de me dición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.7
10.13. En este contexto, este tribunal procederá –como hemos anunciado – a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación, a saber:
Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrent e en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por la recurrente, sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S. Se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente todos los medios planteados. En respuesta a ellos, fueron examinados de forma conjunta, por estar estrechamente vinculados, como se observa en el párrafo catorce de la decisión impugnada. A esto procedió el tribunal a quo al amparo de lo dispuesto por los artículos 28 y 73.2 de la Ley núm. 153-98. Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos en que la recurrente sustentó su recurso de casación y lo respondido al respecto por el tribunal a quo.
Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en que esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir
7 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes Sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376 /16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
su fallo, sustentando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo lleva razón en su sentencia, en el sentido de que rechaza el recurso contencioso administrativo fundamentado en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que rige la materia. Sin embargo, estableció que la decisión no estaba suficientemente motivada, razón por la cual –y sobre la base de que la motivación era insuficiente, a pesar de ser correcta– acudió a la técnica de la suplencia de motivos , técnica que justificó en su propia jurisprudencia, ajustando así su decisión al principio de seguridad jurídica.8
Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S., la Suprema Corte de Justicia verificó que el Tribunal Superior Administrativo (apoderado del conocimiento del caso en primer grado) valoró correctamente las pruebas sometidas a su consideración, otorgando entera credibilidad a las pruebas presentadas, y respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo.
Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia
8 Téngase presente que en este sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en sus propios precedentes, citando al respecto la Sentencia núm. 328, dictada por dicho órgano judicial el treinta y uno (31) de junio de dos mil trece (2013).
recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la utilización de la técnica de la suplencia de motivos , así como la desestimación de los medios de casación presentados por la mencionada entid ad comercial, mediante la exposición, de manera clara, de todo lo concerniente a la interpretación del contrato de compraventa de acciones entre las empresas involucradas y la razonable y atinada aplicación al caso de los artículos 28 y 73.2 de la Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones, así como de la núm. 479-08.
Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta s ede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.9
10.14. De ello concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
9Numeral 10, literal k, pp. 14 y 15.
10.15. En consecuencia, el Tribunal ha verificado que la decisión impugnada cumple con el test de la debida motivación, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0009/13. Procede, debido a ello, rechazar los medios relativos a la alegada violación del derecho a la debida motivación, como garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.16. Respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa , es oportuno indicar que en la Sentencia TC/0202/1310 el Tribunal estableció que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse . En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizamos lo siguiente:
El derecho de defensa no deb e limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que as iste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.17. En ese mismo orden, este tribunal indicó en su Sentencia TC/0006/1411 lo siguiente:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de
10 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 11 Dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.18. Conforme a esos criterio s, y contrario a lo argüido por la recurrente, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que e l tribunal a quo ajustó su decisión al respeto del contenido del derecho de defensa. En efecto, ese estudio no revela violación de los postulados y los principios de esa garantía esencial del proceso, ya que la recurrente pudo acceder a las instancias previstas por la ley y de presentar los medios de prueba y los medios de hecho y de derecho que tuvo a bien considerar pertinentes, en su momento, en apoyo de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia, en tiempo oportuno y en igualdad de condiciones a los garantizados a la parte adversa.
10.19. Es importante y pertinente recordar que este tribunal constitucional no puede, al revisar una decisión jurisdiccional, entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de una cuestió n confiada exclusivamente a los tribunales ordinarios. Al respecto, en la Sentencia TC/0037/13, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este tribunal indicó:
La lectura del texto revela que, en la especie, lo que pretende el recurrente es el análisis de cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna para determinar su responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí, lo que no está es de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas legalmente (el testimonio y el certificado médico). El examen del
expediente, por tanto, nos lleva a concluir que sus pretensiones no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó.12
10.20. En ese mismo sentido el Tribunal precisó, en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), lo que sigue:
Es importante destacar, que si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aporta das por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos.
10.21. Conforme a los citados precedentes y al examen de la sentencia que nos ocupa, este órgano constitucional ha constatado que no se comprobó la desnaturalización de los hechos por parte del tribunal a quo . En efecto, del estudio de la sentencia recurrida verificamos que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estimó , sobre las comprobaciones realizadas, con base en las pruebas aportadas, que los jueces de fondo no desnaturalizaron los elementos probatorios aportados ; que ajustaron su dec isión a la valoración que les es propia. Por tanto, lejos de evidenciarse la insuficiencia de motivos, la sentencia impugnada dio respuesta a todos los medios invocados por la recurrente en casación en cuanto a lo aquí alegado.
12 Sentencia TC/0037/13, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).
10.22. Sobre el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución,13 el Tribunal precisó en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), lo siguiente:
La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios […].
10.23. Contrastando la norma y el criterio jurisprudencial anterior con el planteamiento de vulneración de la seguridad jurídica e interpretación de la ley, el Tribunal estima que la especie carece de presupuestos para retener la pretendida violación. Ciertamente, con la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0118 no se ha operado ningún cambio brusco ni arbitrario en el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en lo concerniente a los permisos necesarios para la concesión o licencia para prestar servicios públicos de telecomunicaciones otorgada por parte de l Indotel como órgano regulador de los servicios de difusión, conforme a la correcta aplicación de lo dispuesto por la Ley núm. 153- 98, Ley General de Telecomunicaciones.
10.24. En consecuencia, en la especie no se configuran las violaciones aducidas por la recurrente respecto de los derechos y garantías fundamentales invocados por ella como sustento de su recurso. Procede, por consiguiente, rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.
13 El artículo 110 constitucional prescribe: Irretroactividad de la ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice [ sic] o cumpliendo condena. En ningún caso lo s poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriorme nte expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S. , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0118, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, d e esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S. , a los recurridos, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (I ndotel) y Banco Intercontinental (B aninter), a la Procuraduría General de la República y a la P rocuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sus tituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previst as en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con parte de los motivos de la presente sentencia, concurriendo con el dispositivo.
1. El presente caso concierne al recurso contencioso administrativo incoado por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S., contra la resolución núm. 072-19, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró la caducidad de la operación de transferencia de acciones, en virtud de sendos contratos de compr aventa suscritos por dicha sociedad, en fecha 17 de marzo de 2015, con las entidades Antena Latina Group, LTD., (2,375,000 acciones) y Elkton Investments, Inc. (250,000 acciones), del capital social de Inter -Antena Holding Company, LTD, por contravenir las
disposiciones de los artículos 28 y 73.2 de la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones.
2. El indicado recurso fue rechazado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la sentencia 0030 -02-2022-SSEN-00091, el quince (15) de m arzo de dos mil veintidós (2022), contra la cual Vilto Incorporated, S.A.S. interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la sentencia SCJ-TS- 23-0118, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que supera el test de motivación y que no hubo violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, producto de la suplencia de motivos desarrollada por la indicada de la Suprema Corte de Justicia sobre la decisión recurrida en casación emanada del Tribunal Superior Administrativo.
4. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, no comparto parcialmente las motivaciones, especialmente, las relativas al de sarrollo del test de la debida motivación, a raíz del cual se estableció que la decisión objeto del presente recurso está debidamente motivada. En ese sentido, se desarrollará brevemente el presente voto salvado, con el objetivo de precisar una cuestión su stancial que no fue adecuadamente sustentada en la sentencia recurrida, específicamente, lo abordado sobre el incumplimiento del artículo 73.2 de la Ley núm. 153 -98 cuyo contenido contempla el control gerencial (que debe ser un nacional, o extranjero naturalizado) no el control del capital corporativo y social, como incorrectamente fue interpretado. En adición a esto, se observa que la decisión dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre esta parte es un
motivo superabundante, equiparable a la obiter dictum; siendo la razón de decidir el hecho de que no se procuró la autorización previa del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para la transacción descrita (habiéndose realizado primero la transacción y después se solicit ó la autorización) en inobservancia de lo previsto en el artículo 28 de la citada Ley núm. 153-98. I.
5. Con la debida deferencia sobre la aplicación de la técnica de la suplencia de motivo a una decisión manifiestamente infundada, se advierte que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien constató correctamente el incumplimiento de la autorización requerida en el artículo 28 de la Ley núm. 153-98, para el traspaso de las acciones de Inter-Antena Holding Company, LTD., solicitado por la sociedad comercial Vilto Incorporated, S.A.S.; no realizó la debida vinculación al caso concreto, con respecto al alegado incumplimiento de lo que expresamente determina el artículo 73 de la citada ley, cuyo contenido se transcribe a continuación:
«Artículo 73.- Requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión 73.1. Para ser concesionario de un servicio público de difusión deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Artículo 22 de la presente ley y con aquellos requisitos específicos que reglamentariamente se determinen para prestar cada servicio. 73.2. En el caso de los Servicios públicos de Radiodifusión, se requerirá, además ser nacional dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gestión de la empre sa concesionaria.»
6. Con relación al citado texto legal, en el contenido de la decisión objeto del presente recurso se indica lo siguiente:
«26. No obstante, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), además de constatar el incumplimiento del artículo 28, analizó el contenido del artículo 73 de la Ley núm. 153 -98, que señala los requisitos para ser concesionario de un servicio público de difusión, al disponer lo siguiente: (…); en vista de que la transferencia de acciones implicaría la pér dida, por parte del vendedor o cedente, del control social en la gestión de la estructura societaria, ya que a la empresa Vilto Incorporated, SAS., tras aprobarse la transacción, le correspondería el 52.5% de las acciones y a la Comisión de Liquidación de Baninter, el 47.5%.»
«28. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente se desprende que la entidad comercial Vilto Incorporated, SAS., a pesar de estar constituida en la República Dominicana, tiene como principal accionista (con un 99.9% de accion es) a la sociedad comercial Latam Investments Services, Inc., constituida y organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, mientras que la exponente y solicitante de la transferencia, solo posee el 1% de las acciones. En ese sentido, el ente regulador comprobó, con la documentación societaria aportada por los solicitantes, que Vilto Incorporated, SAS., pagó a través de Latam Investments Services, Inc., los valores por concepto de los contratos ya referidos.»
7. De la simple lectura del contenido transcrito se evidencia que las comprobaciones realizadas por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia no versan sobre el «control social de la gestión de la empresa concesionaria» sino que están basadas en la mayoría del capital acci onario de la empresa; criterio que per se no determina la representación legal y la gestión de los recursos de una sociedad comercial, lo cual fue desconocido al momento de establecer el incumplimiento del requisito previsto en citado artículo 73.2 de la Ley núm. 153-98, tal como se verifica en lo que a seguidas se transcribe:
«29. Se reconoce el hecho de que las sociedades Latam Investments Services, Inc., y Vilto Incorporated, SAS., tienen como presidente, representante y accionista mayoritario al señor José Alfonso León David, sin embargo, la accionista y socia mayoritaria de Vilto Incorporated, SAS., es Latam Investments Services, Inc., por tanto, el control social de Interamérica Broadcasting & Production Company, SA., quedaría subordinado a la sociedad que tiene el 99.9% del capital social de la exponente que la convierte en la controlante o matriz, es decir, Latam Investments Services, Inc., constituida en el extranjero, de la cual no se tiene más información que la aportada por las partes.»
* * * *
8. Por las razones expuestas, respetuosamente, concurro con el dispositivo y parte de las motivaciones de la sentencia, salvando mi voto para precisar que, sobre el aspecto señalado, la decisión objeto del presente recurso no hizo una correcta valoración de la ley aplicable en atención al caso concreto. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria