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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0692/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Fermina López Díaz contra la Sentencia núm. 573 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0813Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados incoada por la señora Fermina López Díaz en contra del señor Freddy Ulerio Batista con relación a los siguientes inmuebles: el solar 6 de la manzana 1765, el solar 004-678 de la manzana 2512 y el solar 004-6065 de la manzana 2512, ubicados todos en el distrito catastral núm. 1 del municipio y provincia Santiago. La referida litis fue rechazada, por falta de pruebas, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de l Distrito Judicial de Santiago

mediante la Sentencia núm. 201400222, dictada el veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014).

Inconforme con esta decisión, la señora Fermina López Díaz interpuso un recurso de apelación contra esta. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia 201600024, dictada el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , la cual rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, en razón de que el tribunal a quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho en virtud de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil.

En desacuerdo con esa última decisión, la señora Fermina López Díaz interpuso un recurso de casación contra esta. Este recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 573, del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Fermina López Díaz, contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZA R en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 573.

TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de e sta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Fermina López Díaz, y al recurrido, señor Freddy Ulerio Batista.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0692/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0813, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Fermina López Díaz contra la Sentencia núm. 573 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, e specíficamente las previstas en los artículos 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 573, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión rechazó e l recurso de casación interpuesto por la señora Fermina López Díaz y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fermina López Díaz, contra la sentencia núm. 201600024, de fecha 5 de e nero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. José Ramón Quelix [sic] Tavárez, abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

La referida sentencia fue notificada en el domicilio de la señora Fermina López Díaz mediante el Acto núm. 001/2020 , instrumentado por el ministerial Heriberto Antonio de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, del dos (2) de enero de dos mil veinte (2020).

El dispositivo de dicha decisión fue notificada al señor Freddy Ulerio Batista, a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Oficio núm. 03-250077, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia y recibido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 573 fue interpuesto por la señora Fermina López Díaz el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, señor Freddy Ulerio Batista, mediante el Acto núm. 1484/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 573. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

[…]

Que para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no negó la relación conyugal que existió entre ella y el hoy recurrido, sino que estableció, que el derecho reclamado fue producto de una ilegalidad, por haber terminado en fecha 15 de septiembre de 2005, el primer matrimonio contraído por Freddy Ulerio Batista; que el tribunal a quo mal aplicó el derecho, toda vez que aun habiendo estado en una relación ilegal, por espacio de 3 años, la misma se convirtió en legal, por no haber establecido la Suprema Corte

de Justicia tiempo de permanencia o de plazo para que una relación se considere permanente o estable, sobre todo, si los bienes inmuebles demandados en partición estuvieron por espacio de 6 años, ba jo el cuidado de la demandante; que de los tres inmuebles registrados a nombre del hoy recurrido, solo uno no entra en la comunidad conyugal, por existir para la fecha de su adquisición un matrimonio consumado, pero los inmuebles reclamados en partición sí entran, por tanto, no se trata si [sic] la recurrente tiene o no derecho o que la unión era ilegal, sino que el tribunal a quo debió reconocer el tiempo que duró la relación después de disuelto el matrimonio, lo que no hizo.

[…]

Que la demanda original en partición de bienes incoada por la hoy recurrente contra el hoy recurrido, se encontraba fundamentaba [sic] en el alegado régimen de relación de sociedad de hecho existente entre las partes desde el año 2004, la cual fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por no encontrarse reunidas las características que, conforme a la jurisprudencia establecidas por esta Suprema Corte de Justicia, tipifican este tipo de relación de hecho, específicamente, la relativa a la condición de singularidad, a saber, que no exista de parte de ninguno de los convivientes nexos formales del matrimonio.

Que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos verdad es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el

matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros [sic] en forma simultánea, o sea, debe haber una relación mangánica [sic], quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en su [sic] orígenes fueron pérfidas, aún [sic] cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí.

Que la Constitución dominicana del 26 de enero de 2020, en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”.

Que lo antecedentes procesales suscitados ante la jurisdicción de fondo que originó la decisión ahora impugnada, descritos con anterioridad, ponen de manifiesto como un hecho no controvertido que la unión de concubinato dentro de la cual se fomentó la soci edad de hecho cuya partición se pretende, coexistió durante un tiempo con el matrimonio de Freddy Ulerio Batista con una tercera persona; que contrario a lo establecido por la parte recurrente, un concubinato exhibido en las condiciones antes expuestas no pueden generar derechos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el fundamento pretoriano que da lugar a una partición entre concubinos es una presunción irrefragable de

comunidad, siempre y cuando se den las condiciones del concubinato more uxorio, el cual se caracteriza por la singularidad, es decir, que ninguno de los convivientes tenga, de manera simultánea, otra relación legal o consensual, lo que no ocurre en el presente caso, pues a la luz de los hechos establecidos por el tribunal a quo y que se describen en el folio 14 de la decisión, constituyen hechos retenidos, que mediante extracto de acta de matrimonio expedida en fecha 12 de enero de 2011, por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago de los Caballero [sic], Freddy Ulerio Batista e Ylma María Almonte, se casaron en fecha 28 y en fecha 19 de julio de 2008, nuevamente contrajo matrimonio con Yumilet Soridel Vargas.

Que independientemente de que la relación entre Freddy Ulerio Batista y Fermina López Díaz, cont inuará luego de la disolución del vínculo matrimonial que unía al hoy recurrido Freddy Ul erio Batista con Ylma María Almonte, por espacio de 3 años, tal como alega, la sola existencia de este matrimonio y el contraído posteriormente durante la indicada relación, aspectos que no ha sido negados por la recurrente, despoja del carácter de singularidad el concubinato en virtud del cual se solicitó la partición, constituyendo un obstáculo infranqueable para reconocerle derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual con base en una relación de hecho que, como bien lo determinó el tribunal a quo no cumplía con la s características jurisprudenciales exigidas para ello, específicamente las establecidas en los literales d y e, que se describen el [sic] párrafo 16, de la presente sentencia.

Que si la ahora recurrente entiende ostentar la calidad de copropietaria de lo s inmuebles i dentificado como: “solares núms. 6,004 -678 y 004 - 6065, DC. núm. 01, manzana núm. 1765, municipio y provincia Santiago”, debe encauzar su acción en procura de obtener el dominio individual de los inmuebles que pudieren corresponderle, justificando su

pretensión en otra causa distinta a la partición derivada de una relación consensual more uxorio.

Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera correctos los motivos expresados por el tribunal a quo, en razón de que en el caso ciertamente no concurrían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, tal y como se expone en la decisión impugnada, razón por la cual procede desestimar los agravios denunciados por la recurrente en el medio bajo examen.

Finalmente y conforme a las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente en el único medio propuesto, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La recurrente, señora Fermina López Díaz , solicita que sea modificada y corregida la sentencia recurrida en revisión. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:

[…]

MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL

Estos son los siguientes: sentencia infundada, sobre criterios que desnaturalizan la esencia del derecho propiamente dicho, en cuanto a la naturaleza misma del hecho presentado, el derecho del orden que rigen las pruebas por la misma Suprema Corte de Justicia al emitir su sentencia la cual está en contra de sus mismos postulados con relación a la relación de pareja ya sea concubinato, o relación sociedad de hecho, al margen de que se haya perpetuado matrimonio y exista otra situación ajena que luego demuest re que la primera genero [sic] derecho ante la segunda persona segunda [sic] que desconoce tal situación, y que al reclamo de su derecho dentro del procedimiento se deposita una prueba que derrumba todas sus pretensiones es decir una [sic] as bajo la manga, que desvirtúa la responsabilidad del primero demandado ante el segundo demandante, asunto previsto por la misma suprema corte [sic] en sin numeras [sic] sentencias, que cuando exista esta situación que no se pueda probar el concubinato preconcebido como tal, de tiempo y de pareja de distintos sexos, por existir un tercero probado con un acta llámese de matrimonio o de divorcio oculto, esto no puede ser causa o impedimentos de recamos de derechos, existiendo intrínsecamente dos figuras el concubinato y la sociedad de hecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico con naturaleza similares [sic], esta suprema [sic] por eso decimos que viola sus propios postulados, al fallar de la manera como lo ha hecho, se trata de seis (06 [sic]) años, cuidando unos bie nes, que presumiblemente son de esta unión, consensual partiendo de que ajeno a esta relación se divorcia el recurrido el 2005 pero ya la relación de la recurrente tiene dos años, es decir existe y de nuevo el recurrido se casa para el 2008, en el estado de la florida [sic], es decir de una manera oculta, dejando a la demandante hoy recurrente en esta instancia, con el moño hecho, la ley se trata de lógica y en ese caso cada vez que alguien quiere negar los derechos a una concubina a discreción se casa, ind ependientemente de los bienes fomentados entre ambos concubinos:

[…]

A que esta sentencia, la del segundo grado, solo ver el considerando el primer párrafo de la página 12, la cual no responde los medios presentado [sic] ya que solo estos jueces se refieren al conjunto de medios, de una manera general, sin un enfoque particular a cada situación presentada por la recurrente, es decir no le dan respuesta a los medios del recurso, dejando un vacío a la sentencia al respecto d e la parte apelante, la misma, es decir solo se refirió a que una situación ilegal no podría entrar al marco de la legalidad según las pruebas presentadas, dándole merito [sic] a lo establecido en la sentencia del segundo grado; por eso se le dice a la sup rema corte [sic] no pueda decidir por esta no ser un segundo grado; por eso se le dice a la suprema corte [sic] revisen eso que está mal, a saber aún [sic] ellos la suprema corte [sic] no puede supervisar que las cosas se hagan bien y si están mal ordenar que otro tribunal o corte la corrija y esos [sic] fue lo que se le pidió y esta suprema corte y no hizo.

En ese sentido, se le estableció que los jueces de la corte aqua [sic], que la señora recurría por el hecho de que en el primer grado, la juez determino [sic] que aun habiendo una relación de pareja, entre la demándate [sic] y el demandado, esta relación no fue producto de una ilegalidad, por el hecho de que el demandado estuvo casado desde el 1989 hasta fecha [sic] del 15 se septiembre del año 2005, lo cual la demandante nunca supo hasta el depósito de las pruebas del demandado en esa instancia, de donde ella la demandante probo [sic] con documentos y con testigos, mismos que creo [sic] el motivo del recurso de apelación […].

En ese sentido, al la [sic] suprema corte [sic] no haber dado las respuestas que debió dar al respecto [sic] del recurso presentado, estableciéndosele con criterio de certeza que la sentencia del segundo grado tenia [sic]

vicios de seriedad que debían ser revisados en su función de juez revisor de derechos bien o mal aplicados, entendemos que ustedes como jueces que están asignados para verificar el buen o mal fu ncionamiento de este tercer órgano del estado [sic], y fallar con toda independencia e imparcialidad sin ningún apego a criterios impuros solo apegado a la ley.

4.1. Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que tengáis a bien acoger como buena y válida la presente acción de revisión constitucional de la sentencia civil no. 573 de fecha 30 de octubre del año 2019, por vicios groseros, del órgano que la dicto [sic], por haber sido interpuesta conforme a la ley.

SEGUNDO: Que tengáis a bien REVISAR la sentencia civil no. 573 de fecha 30 de octubre del año 2019, por vicios groseros, del órgano que la dicto [sic], por los motivos antes expresados en nuestro escrito.

TERCERO: que luego de revisar la misma ordenar el envió [sic] del expediente a otro tribunal superior de tierras, a los fines de que conozcan del recurso de apelación a la sentencia No. 201400222 del 22/07/2014, a los fines de que modifique n y corrijan los errores a esta decisión a los fines de que se ordene la partición de los siguientes inmuebles SOLAR 6 MANZANA 1765, SOLAR 004-678, MANZANA 2512 Y SOLAR 004-6065, MANZANA 2512, TODOS DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 1 SANTIAGO, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO, luego de la presentación de las pruebas y de todos los demás aspectos incidentales propios de la jurisdicción original en virtud a [sic] la ley 108 [sic] y sus modificaciones.-

CUARTO: QUE condenéis a la parte recurrida y sucumbiente, al pago de todas las costas de procedimiento, en favor y provecho de los abogados

de la parte recurrente LICDOS ANGEL R. CATILLO POLANCO Y LUIS MANUEL SANCHEZ SALAZAR, por estos afirmar que la [sic] están avanzando en su mayor parte.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

El recurrido, señor Freddy Ulerio Batista, no depositó escrito de defensa, a pesar de que se le notificó la instancia recursiva mediante el Acto núm. 1484/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

2. El Acto núm. 001/2020, instrumentado por el ministerial Heriberto Antonio de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, del dos (2) de enero de dos mil veinte (2020).

3. El Oficio núm. 03-250077, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

4. La instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora Fermina López Díaz contra la Sentencia núm. 573,

depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

5. El Acto núm. 1484/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia de la Sentencia núm. 201400222, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014) con ocasión de una litis de derecho registrado interpuesta por la señora Fermina López Díaz contra el señor Freddy Ul erio Batista.

7. Copia de la Sentencia núm. 201600024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el cinco (5) de enero de dos mil dieci séis (2016) con motivo a una litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora Fermina López Díaz.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados incoada por la señora Fermina López Díaz en contra del señor Freddy Ulerio Batista con relación a los siguientes inmuebles: el solar 6 de la manzana 1765, el solar 004-678 de la manzana 2512 y el solar 004-6065 de la manzana 2512, ubicados todos en el distrito catastral núm. 1 del municipio y provincia Santiago. La referida litis fue rechazada, por falta de pruebas, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de l Distrito Judicial de Santiago

mediante la Sentencia núm. 201400222, dictada el veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014).

Inconforme con esta decisión, la señora Fermina López Díaz interpuso un recurso de apelación contra esta. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia 201600024, dictada el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , la cual rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, en razón de que el tribunal a quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho en virtud de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil.

En desacuerdo con esa última decisión, la señora Fermina López Díaz interpuso un recurso de casación contra esta. Este recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 573, del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.2. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/161 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14,2 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la señora Fermina López Díaz, en su

1 Dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 2 Dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

domicilio3 mediante el Acto núm. 001/2020, instrumentado el dos (2) de enero de dos mil veinte (2020) , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). De ello se podría concluir que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley, tomando en consideración que el último día hábil era el lunes tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Sin embargo, hemos igualmente constatado que la señalada notificación se realizó en la ciudad de Santiago, situación en la que el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil respecto al aumento del plazo en razón de la distancia. En es te sentido, habiendo constatado que entre la ciudad de Santiago (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) hay 1 55.5 km, se concluye que al plazo original hay que sumarle cinco (5) días calendarios, un día por cada treinta kilómetros de distancia, convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y siete (37) días, lo que quiere decir que en la especie el recurso fue depositado cuatro días antes del vencimiento de ese plazo y, por tanto, dentro del referido plazo de ley y conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.4

9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las se ntencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisf echo el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como 573, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Tercera Sala de la Suprema Corte

3 Conforme al criterio adoptado por este tribunal en las sentencias TC/0109/24 dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0163/24, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 4 Sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quie re decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado –mediante la sentencia ahora impugnada – el derecho a la debida motivación, como garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con

independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación del derecho de la debida motivación de la sentencia y, consecuentemente, del debido proceso y la tutela judicial efectiva es atribuida por la recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponi bles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falt a de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del conte nido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de

marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.5

9.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal comprobar si, tal como afirma la recurrente, la Suprema Corte de Justicia vulneró la garantía del debido proceso invocado por ella como sustento de su recurso, y determinar, por consiguiente, si la sentencia impugnada es conforme a derecho.

9.11. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de l presente recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de

5 Véase, además, la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Fermina López Díaz contra la Sentencia núm. 201600024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016).

10.2. La recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra el derecho a la debida motivación , en tanto que garantía esencial del debido proceso y, por consiguiente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Indica, además, que dicho órgano judicial incurrió en el vicio procesal de la desnaturalización de los hechos. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:

[…] sentencia infundada, sobre criterios que desnaturalizan la esencia del derecho propiamente dicho, en cuanto a la naturaleza misma del hecho presentado, el derecho y del orden que rigen las pruebas por la misma Suprema Corte de Justicia al emitir su sentencia la cual está en contra de sus mismos postulados con relación a la relación de pareja ya sea concubinato, o relación sociedad de hecho, al margen de que se haya perpetuado matrimonio y exista otra situación ajena que luego se demuestre que la primera genero derecho ante la segunda persona segunda [sic] que desconoce tal situación […].

10.3. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base, principalmente, de las siguientes consideraciones:

Que lo antecedentes procesales suscitados ante la jurisdicción de fondo que originó la decisión ahora impugnada, descritos con anterioridad, ponen de manifiesto como un hecho no controvertido que la unión de concubinato dentro de la cual se fomentó la soci edad de hecho cuya partición se pretende, coexistió durante un tiempo con el matrimonio de

Freddy Ulerio Batista con una tercera persona; que contrario a lo establecido por la parte recurrente, un concubinato exhibido en las condiciones antes expuestas no pueden generar derechos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el fundamento pretoriano que da lugar a una partición entre concubinos es una presunción irrefragable de comunidad, siempre y cuando se den las condiciones del concubinato more uxorio, el cual se caracteriza por la singularidad, es decir, que ninguno de los convivientes tenga, de manera simultánea, otra relación legal o consensual, lo que no ocurre en el presente caso, pues a la luz de los hechos establecidos por el tribunal a quo y que se describen en el folio 14 de la decisión, constituyen hechos retenidos, que mediante extracto de acta de matrimonio expedida en fecha 12 de enero de 2011, por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago de los Caballero [sic], Freddy Ulerio Batista e Ylma María Almonte, se casaron en fecha 28 y en fecha 19 de julio de 2008, nuevamente contrajo matrimonio con Yumilet Soridel Vargas.

Que independientemente de que la relación entre Freddy Ulerio Batista y Fermina López Díaz, cont inuará luego de la disolución del vínculo matrimonial que unía al hoy recurrido Freddy Ule rio Batista con Ylma María Almonte, por espacio de 3 años, tal como alega, la sola existencia de este matrimonio y el contraído posteriormente durante la indicada relación, aspectos que no ha sido negados por la recurrente, despoja del carácter de singularidad el concubinato en virtud del cual se solicitó la partición, constituyendo un obstáculo infranqueable para reconocerle derechos protegidos por el ordenamiento jurídico actual con base en una relación de hecho que, como bien lo determinó el tribunal a quo no cumplía con las características jurisprudenciales exigidas para ello, específicamente las establecidas en los literales d y e, que se describen el [sic] párrafo 16, de la presente sentencia.

Que si la ahora recurrente entiende ostentar la calidad de copropietaria de los inmuebles identificado como: “solares núms. 6,004 -678 y 004 - 6065, DC. núm. 01, manzana núm. 1765, municipio y provincia Santiago”, debe encauzar su acción en procura de obtener el dominio individual de los inmuebles que pudieren corresponderle, justificando su pretensión en otra causa distinta a la partición derivada de una relación consensual more uxorio.

Que esta Tercera Sala de la Suprema Cort e de Justicia considera correctos los motivos expresados por el tribunal a quo, en razón de que en el caso ciertamente no concurrían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, tal y como se expone en la decisión impugnada, razón por la cual procede desestimar los agravios denunciados por la recurrente en el medio bajo examen.

Finalmente y conforme a las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente en el único medio propuesto, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

10.4. Como ha podido apreciarse, la recurrente invoca, como primer medio, la (supuesta) violación de la debida motivación que debe conten er la sentencia. Señala, en este sentido, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio las respuestas que debió dar respecto del recurso de casación de referencia. Indica, por igual, que la sentencia de apelación contenía vicios de seriedad que debieron ser revisados y que el tribunal a quo debió determinar si el derecho había sido bien o mal aplicado por el mencionado tribunal de apelación.

10.5. Respecto de la debida motivación, este tribunal constitucional ha establecido que esta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.6

10.6. En su sentencia TC/0009/13 de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló al respecto:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motiv aciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios,

6 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.7. En esta misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia jud icial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundam entan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezca n alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.7

7 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082 /14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0 610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 , TC/0492/21, TC/0001/22, TC/0532/22, TC/0028/23, TC/1148/23, TC/0001/24, TC/0868/24, TC/0139/25 y TC/0300/25.

10.8. En e ste contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación.

10.9. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el r ecurrente en casación. En efecto, del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó el único medio de casación presentado por la recurrente, señora Fermina López Díaz. En respuesta al referido medio, respecto del supuesto derecho mal aplicado por parte de la corte de apelación, la Suprema Corte de Justicia apuntó que la corte de apelación que dictó la sentencia recurrida en casación sí expuso los motivos que fundamentaron su decisión. Además, afirmó lo siguiente:

« [ …] la demanda original en partición de bienes incoada por la hoy recurrente contra el hoy recurrido, se encontraba fundamentaba [sic] en el alegado régimen de relación de sociedad de hecho existente entre las partes desde el año 2004, la cual fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por no encontrarse reunidas las características que, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia, tipifican este tipo de rela ción de hecho, específicamente, la relativa a la condición de singularidad, a saber, que no exista de parte de ninguno de los convivientes nexos formales del matrimonio».

10.10. Y agregó:

«[…] esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera correctos los motivos expresados por el tribunal a quo, en razón de que en el caso ciertamente no concurrían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, tal y como se expone en la decisión impugnada, razón por

la cual procede desestimar los agravios denunciados por la recurrente en el medio bajo examen.»

10.11. Indicó, además, que

«[…] la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficient es y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente en el único medio propuesto […]»

10.12. Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por la recurrente en casación y lo respondido al respecto por el tribunal a quo.

10.13. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Ciertamente, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en que esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando dichas c onsideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios denunciados, sino que, por el contrario, realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho.

10.14. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En efecto, el análisis de la sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló , asimismo, consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para

rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Fermina López Díaz el mencionado órgano judicial verificó que la corte de apelación apoderada realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, y respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo.

10.15. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. E llo se comprueba en el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la desestimación del medio de casación exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la interpretación y a la aplicación al caso de la disposició n contenida en el artículo 55.5 de la Constitución, además de la aplicación de la jurisprudencia reciente respecto de la unión consensual y al conjunto de características que deben ser cumplidas para su reconocimiento.

10.16. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue establecido por este órgano constitucional en su sentencia TC/0440/16 en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no

dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.8

10.17. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a la interpretación y a la aplicación racionales y correctas de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.

10.18. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica –como precedentemente hemos dicho– que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió de manera adecuada, conforme a derecho, el medio propuesto en su memorial de casación por la recurrente. De igual forma, ha quedado comprobado que la sentencia impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por la cual procede rechazar el medio relativo a la violación de los derechos a recurrir y a la debida motivación, garantías esenciales del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.19. 10.11 De igual forma, el Tri bunal advierte que la recurrente hace imputaciones respecto de la valoración de los elementos probatorios, tanto por la corte de a pelación de referencia como por la Suprema Corte de Justicia. A este respecto es necesario reiterar, en primer término, que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, las comprobaciones de los hechos y lo concerniente a la mera valoración probatoria escapan al recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este

8 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.

órgano constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.

10.20. En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la indicada sentencia TC/0102/14 también precisó:

Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en u na violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.9

10.21. En segundo lugar, en cuanto a la facultad del Tribunal Constitucional en torno a las dos cuestiones así planteadas, en su sentencia TC/0617/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)10, el Tribunal indicó lo siguiente:

9 Ese criterio fue reiterado en la sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 10 Este criterio fue reiterado en la s sentencias TC/0307/20, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), y TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

En este orden, conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la ex clusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

En este caso, igual que en el precedente de la Sentencia TC/0037/13, se establece que “las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, siendo el papel de este tribunal constitucional, la valoración de las violaciones relativas a los derechos fundamentales”11.

En definitiva, lo que interesa al Tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos.12 El fondo de este proceso fue instruido y decidido en primera y segunda instancia, y no corresponde a esta jurisdicción volver sobre él. Lo que procede probar ante este tribunal es que los tribunales del orden judicial violaron un derecho fundamental, lo c ual no ha sido probado en la especie.13

10.22. Mediante el señalado criterio el Tribunal Constitucional procura dejar establecido, de manera clara y palmaria, (i) que el recurso de revisión

11 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 12 Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 13 Las negritas y el subrayado son nuestros.

constitucional no puede convertirse en una vía (inadecuada) para examinar nuevamente los hechos que dieron origen a un conflicto jurisdiccional, cuestión que escapa de las atribuciones acordadas por los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y a la competencia expresa que le reconoce el artículo 185 de nuestra ley fundamental, y (ii) que los elementos probatorios sólo han de ser valorados cuando están referidos a la vulneración del derecho irrenunciable a la prueba como componente esenc ial del derecho de defensa, referidos al derecho de los justiciables, en igualdad de condiciones (igualdad de armas), a la producción, la admisión y la discusión de los medios de prueba legales, así como a la valoración (sin desnaturalización alguna) de estos por el órgano jurisdiccional encargado del conocimiento del asunto. Téngase presente que el señalado artículo 53 pone de manifiesto la voluntad del legislador de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y así garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica ,14 resguardando, de este modo, el recurso de revisión como una vía de control de la constitucionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, en sintonía con la misión conferida al Tribunal Constitucional por el artículo 184 de nuestra ley fundamental.

10.23. Este tribunal tiene el deber constitucional de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recur rida. Ello es así con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este

14 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Este ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0070/16, de l diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0717/16, del veintitrés (23) diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0645/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y TC/0278/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

tribunal no podrá revisar, salvo en los casos de excepción a que nos hemos referido.

10.24. Como resultado de lo anterior, de la verificación del expediente y de los argumentos presentados por las partes no se evidencia que respecto de una o todas las pruebas aportadas en el caso se haya incurrido en desna turalización, sino que la hoy recurrente, señora Fermina López Díaz, sostiene que a las pruebas aportadas no se les otorgó el sentido que pretendía, análisis y alcance concerniente exclus ivamente a los jueces del fondo. Por tanto, la sentencia recurrida no incurre en la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la recurrente en revisión.

10.25. De lo precedentemente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación de los artículos 68 y 69 de la Con stitución, como erróneamente ha alegado la recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la del iberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Fermina López Díaz, contra la Sentencia núm. 573, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZA R en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 573.

TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de e sta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Fermina López Díaz, y al recurrido, señor Freddy Ulerio Batista.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.

I

1. El presente caso concierne a la litis sobre derechos registrados incoada por la señora Fermina López Díaz en contra del señor Freddy Ulerio Batista, con relación a los solares 6 de la manzana 1765, 004-678 de la manzana 2512 y 004- 6065 de la manzana 2512, ubicados en el distrito catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago. Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 201400222, el veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), en virtud de la cual rechazó dicha acción. Contra esta decisión, la señora Fermina López Díaz interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, al dictar la sentencia 201600024, el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis (2016).

2. Al no estar conforme con lo decidido en apelación, la señora Fermina López Díaz interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia núm. 573, de trei nta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), contra la cual se interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que supera el test de la debida motivación y que no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente.

4. No obstante lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)15; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)16. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende

15 Accesible en la página web del Tribunal Co nstitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los pa rámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la intro ducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificac ión jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una se ntencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser re suelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifi esta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se obs erva que, en los escasos argumentos contra la decisión recurrida, la parte recurrente solo pretende dilucidar elementos facticos de la litis sobre derechos registrados de que se trata, conforme se verifica en las páginas 5 al 7 de la instancia introductoria del recurso. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tie ne su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que ex isten estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impid en. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establ ecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y

razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo esta blecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 17. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

17 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.