Síntesis del conflicto
De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso concierne a un proceso penal por la alegada violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859, de Cheques, modificada por la núm. 62 -2000, en contra del señ or Raúl Yohanne Bacallao Falcón, por la supuesta emisión , en nombre de la razón social Crazy Gator, S. R.L., de un cheque sin provisión previa disponibilidad de fondos en perj uicio del señor Germán Eladio Félix Herrera.
Como consecuencia de dicho proceso fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, órgano que, mediante la Sentencia 185-2019-SSEN-00076, del siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019), declaró culpable al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859, modificada por la núm. 62-2000. P or consiguiente, lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de un millón trescientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$1,360,000.00). Asimismo, lo condenó al pago de la suma de un millón trescientos sesenta mil pesos (RD$1,360,000.00), monto adeudado por la falta de provisión de fondos del cheque en cuestión.
Inconforme con la señalada decisión, el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón interpuso contra esta un recurso de apelación, acción recursiva que tuvo como resultado la Sentencia 334-2019-SSEN-756, dictada el veintidós (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó dicho recurso de apelación.
La decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue re currida en casación por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia 001-022-2021- SSEN-00621, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esa sentencia fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, por el señor Bacallao Falcón, recurso que fue decidido mediante la Sentencia TC/0506/22, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés ( 2023), la cual anuló la sentencia impugnada sobre la consideración (en síntesis) de que se evidenció una falta de estatuir y de motivación , por el hecho de no haber respondido ni haber valorado íntegramente los argumentos invocados por la parte recurrente . En con secuencia, ordenó la remisión del expediente a la Segunda S ala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que fuere conocido nuevamente el asunto con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Apoderada nuevamente del conocimiento del asunto, mediante la Sentencia SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de casa ción interpuesto por el Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia núm. 334 - 2019-SSEN-756. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado al respecto.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón
y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0903.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENA la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente , señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, y a la parte recurrida, señor Germán Eladio Félix Herrera.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acos ta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0090/14 ↗ · TC/0506/22 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0438/18 ↗ · TC/0024/20 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0481/23 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0524/21 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0016/21 ↗ · TC/0620/17 ↗ · TC/0287/22 ↗ · TC/0467/23 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0139/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0670, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia SCJ -SS-23-0903, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Su prema Corte de Justicia; su dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Raúl Yohanne Bacallao Falcón, contra la sentencia núm. 334- 2019-SSEN-756, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya ratificadas por la decisión impugnada, única y exclusivamente en lo que concierne a la sanción impuesta; por consiguiente, condena al recurrente Raúl Yohanne Bacallao F alcón por los hechos que le fueron debidamente probados, a la pena de un (1) año de prisión.
Segundo: Confirma la sentencia impugnada en sus demás aspectos.
Tercero: Condena al recurrente Raúl Yohanne Bacallao Falcón al pago de las costas penales y civil es del procedimiento, con distracción de estas últimas en provecho del abogado concluyente L cdo. José Concepción Veras, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
La indicada decisión fue notificada (de manera íntegra), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor César José García Lucas, mediante el Acto núm. 992/2023, al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón en su domicilio, ubicado en la calle Cayena núm. 23, Punta Cana, distrito municipal de Verón -Punta Cana, provincia La Altagracia. Dicho acto fue instrumentado el siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial David del Rosario Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
La decisión fue notificada (de manera íntegra), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 716/2023, al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, en manos del Licdo. Paulino Duarte, en calidad de su abogado constituido y apoderado especial; acto instrumentado el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión fue interpuesto el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) contra la Sentencia SCJ-SS-23-0903. En este recurso figura como recurrente el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcó n. La instancia y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del presente recurso fue notificada a la parte recurrida, señor Germán Eladio Félix Herrera, y al licenciado José Concepción Veras, en calidad de abogado representante de la parte recurrida, a requerimiento del licenciado Paulino Duarte, abogado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 2055/2023, instrumentado el trece (13) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas , alguacil ordinari o del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2022) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia SCJ-SS-23-0903, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcó n contra la Sentencia núm. 334 - 2019- SSEN-756, dictada el veintidós ( 22) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. El fundamento de esta decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…] esta Sala ha podido comprobar luego del examen hecho tanto a la sentencia primigenia como al resto de las piezas documentales que componen el caso, que dicho elemento probatorio fue ofertado desde el inicio del proceso, es decir, en el acto contentivo de la acusación privada, el cual indica dentro de los medios probatorios ofertados "...copia del cheque número 001170"; siendo obtenido, incorporado y valorado conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal penal al efecto; máxime cuando se verifica que incluso la parte imputada hizo los reparos de lugar en torno al referido cheque y, por
tanto, su derecho de ejercer una defensa efectiva, ante la introducción oportuna de la indicada prueba documental, fue garantizado.
[…] en el caso concreto la alzada no estaba en la obligación de referirse de oficio sobre el aspecto relacionado con la supuesta irregularidad de la incorporación probatoria, como denuncia el recurrente ante esta sede casacional, toda vez que, como se ha expuesto en líneas anteriores, la indicada violación no se materializó, de ahí que lógicamente dicha jurisdicción no avistara la existencia de alguna evidencia que apuntara a que hubo vulneración al derecho fundamental relacionado con la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de defensa ; por consiguiente, al no verificarse ninguna actuación errónea por parte de la Corte a qua [sic] en el aspecto analizado, procede la desestimación del presente planteamiento por improcedente, infundado y carente de apoyatura jurídica.
Lo propio acontece con otro de los argumentos abordados en el primer medio de casación, mediante el cual el recurrente sostiene que la Corte a qua [sic] también estaba en el deber de examinar de oficio lo relacionado con la violación del artículo 294 del Código Procesal Penal, toda vez que a juicio de este la querella con constitución en actor civil no cumplía con los requerimientos de una acusación; alegato que, conforme a nuestro sistema procesal penal constituye una etapa precluida; en razón de que la acusación privada presentada por Germán Eladio Feliz Herrera en contra de Raúl Yohanne Bacallao Falcon pasó el tamiz del juez de primer grado apoderado de l caso, quien luego de analizar los requisitos para su validez la estimó procedente, bajo el entendido de que dicho acto procesal contenía las exigencias dispuestas en la norma procesal penal para proceder con su admisión.
En base a lo anterior, es oportu no destacar en lo que al principio de preclusión se refiere, que este está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados; en todo caso, se dice que hay preclusión, en el sentido de que, no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Transcurrida la oportunidad , la etapa de juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara para los actos impidiendo su regreso; en una palabra, esto significa que el principio de progresión procesal impide retrotraer el proceso a etapas anteriores.
[…] una vez examinado el contenido de la referida queja, constata esta corte de casación, que de las piezas que conforman el legajo procesal, específicamente del recurso de apelación incoado, el citado medio no fue invocado por ante la jurisdicción de apelación; por consiguiente, la denuncia ahora analizada constituye un medio nuevo, dado que aquella dependencia judicial no pudo sopesar la pertinencia o no de la reclamación y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido reite radamente juzgado, no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí pues la imposibilidad de poder invocarlo por primera vez ante esta sede casacional.
Es menester destacar, que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales a su entender adolece la sentencia emitida por la Corte a qua
[sic], enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha acontecido en la especie; razón por la cual procede desestimar el alegato invocado.
[…] del estudio minucioso realizado a la sentencia impugnada esta sede casacional ha podido constatar que la alzada juzgó de forma correcta sobre el particular, al estimar que la aludida violación a la presunción constitucional de inocencia que le asiste al imputado no quedó configurada; en razón de que el juez de mérito dejó por sentado que el imputado había sido el signatario del mencionado cheque, partiendo de que aunque este haya negado haber plasmado su firma en el indicado instrumento de pago, este se consideraba responsable de su emisión; en virtud de que al momento en que la empresa Crazy Gator S. R. L. emite el indicado cheque, el imputado figuraba como la persona con capacidad o autorización para firmarlo; lo que quedó demostrado con la valoración del acta de asamblea de la referida empresa, en la que se hace constar que el imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcon ostenta la calidad de administrador; documento que fue valorado de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y cuyo contenido no fue controvertido por la defensa técnica.
En consonancia con lo anterior, si bien es cierto que la Corte a qua [sic] sostuvo que el recurrente debió plantear en primer grado dicha medida de instrucción, es decir, la solicitud de la experticia caligráfica a la firma contenida en el cheque objeto de la presente litis, y no lo hizo, cuando fue incuestionable que sí fue solicitada, no es menos cierto que el imputado no puso a la alzada en condiciones de decidir dicho aspecto, toda vez que tal y como el indicado tribunal refiere en su
decisión, este se limitó a enunciar que la citada solicitud había sido rechazada por el juez de mérito, pero, sin exponer en cual [sic] momento procesal o mediante cual decisión se produjo el aludido rechazo, ya que no estaba contenido en la sentencia objeto de apelación; no obstante, esta Sala [sic] ha podido verificar, luego del análisis de los documentos que componen el legajo procesal, que el juez de primer grado, en fecha 8 de noviembre de 2018, tuvo a bien pronunciar atinadamente el rechazo de la indicada medida de instrucción, por haber sido intentada fuera del plazo de los cinco días prescrito en el artículo 305 del Código Procesal Penal, que versa sobre fijación de audiencias y solución de los incidentes, y que otorga potestad al juez que preside el tribunal de resolver en un solo acto, en el plazo de cinco días, las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga el orden del juicio.
En otro extremo, […] en lo que concierne al segundo medio de casación, arguye el recurrente que la Corte a qua [sic] debió observar que el juez de primer grado cometió un error jurídico al pronunciar condenaciones civiles contra el imputado, afectando su patrimonio, desconociendo que la personalidad jurídica d e la razón social Crazy Gator, S. R. L., es distinta a la de la persona física, por tanto, la indicada razón social fue quien debió resultar condenada; […] sobre esta cuestión esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia observa que para descartar dicho argumento la Corte a qua [sic], en el fundamento jurídico núm. 7, contenido en la página 7 de su sentencia […].
En esa tesitura, confirma esta Sala que la Corte a qua [sic] juzgó correctamente en su ejercicio de apreciación al refrendar lo decidido por el tribunal de primer grado, en el sentido de estimar que el acusador
privado ejerció su derecho de elección, al solicitar condenaciones civiles únicamente contra el imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcón, por este haber comprometido su responsabilidad penal y civil; no así contra la entidad Crazy Gator, S. R. L.; y, que de haber pronunciado condenaciones civiles de oficio contra esta última, como pretende el recurrente, hubiese conlle vado a una incongruencia en la actividad decisoria del juez, por decidir extra petita, al otorgar una pretensión que no ha sido formulada por el acusador privado.
De todo cuanto ha sido expresado, se ha podido comprobar que la Corte a qua [sic] cumplió con las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional como satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sentencia número TC/0009/13 […].
Al hilo de lo anterior, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de motivación, como erróneamente también denunció el recurrente, se encuentra suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se deriva n del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la Corte a qua [sic] examinó los medios del recurso de apelación bajo su revisión, dando motivos claros, precisos y pertinentes, forjando una sentencia con suficiencia argumentativa, no advirtiéndose lo a legado por el recurrente de que la sentencia es manifiestamente infundada por incurrir en falta de motivación; siendo de lugar desestimar también este medio por improcedente, infundado y carente de base legal.
No obstante lo anterior, aun cuando no se ha verificado la existencia de los vicios endilgados por el recurrente en la sentencia impugnada, esta corte de casación estima de lugar tomar en consideración la postura
sostenida en decisiones emitidas recientemente sobre casos similares al que nos ocupa, en lo que concierne a la pena, donde, como resultado de la ponderación de los principios de legalidad y de proporcionalidad, se determinó que aun cuando de acuerdo al primero sería jurídicamente imposible ante esta instancia reducir la sanción penal en el c aso en concreto, se asumió una postura distinta y se ordenó una reducción de la pena al amparo de dos principios fundamentales que permean todo el derecho penal: el principio de lesividad y el de proporcionalidad.
Al tenor de lo indicado precedentemente, esta corte de casación ha ponderado la gravedad del hecho, las circunstancias particulares del caso y ha tomado en cuenta aspectos como el efecto futuro de la condena, el estado de las cárceles y la gravedad del daño causado, por tanto, si bien la pena imp uesta en contra del imputado y el cuadro fáctico se encuentran dentro de la calificación jurídica retenida, atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera factible reducir la sanción pe nal impuesta, por estimar esta reducción proporcional y constitucionalmente legítima, conforme a las particularidades del caso en concreto.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Raúl Yohanne Bacallao Falcó n, alega, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
[…] nuevamente el tribunal de alzada cometió los mismos vicios procesales, violaciones del debido proceso, desnaturalización tanto las documentaciones del proceso como los hechos, falta de estatuir,
contradicción de motivos, fallo ultra petita y más aún, desco noció el mandato del artículo 54 en sus numerales 10 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica de esta alta Sala Constitucional […].
[…] la decisión recurrida fue dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023); de ahí, que al tratarse de una decisión que rechaza el recurso de casación interpuesto por e l recurrente, pone fin al proceso iniciado en su contra en la jurisdicción judicial.
[…] puede comprobar que este recurso cumple con todos los requisitos para la admisibilidad exigidos por el artículo 53.3 de la ley La ley orgánica No. 137 -11 sobre proced imiento ante el Tribunal Constitucional.
[…] el hecho de que el tribunal de alzada hizo caso omiso a los criterios y observaciones del mandato de la sentencia de envío de esta superioridad constitucional num.TC/0506/2023 [sic] del pasado 26 de diciembre del 2022, ante esta inobservancia está claro procede [sic] la declaratoria de admisibilidad y la consecuente nulidad de la sentencia impugnada para restablecer la autoridad del Tribunal Constitucional, con la consiguiente obligación del órgano judicial de f allar el asunto conforme al criterio de envió. La posición asumida por el tribunal de alzada constituye una franca violación del artículo 54.10 de Ley 137 - 11 […].
[…] en virtud de nuestro recurso pasado de revisión constitucional (ver doc. inventario apar te), esta Sala Constitucional anuló la primera sentencia del tribunal de alzada por haber validado las violaciones planteadas más arriba y lo cual nuevamente reincide cometiendo los
mismos vicios. De manera resumida y para consumo y análisis del presente caso ante este escenario, cabe destacar que, en nuestro primer medio del recurso de casación planteamos ante la Segunda Sala Penal de la honorable Suprema Corte de Justicia, que al hoy exponente les fueron violados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tanto ante el Juez [sic] de primera grado, como ante la Corte Penal de San Pedro de Macorís, pues en ambas instancias se validaron y dieron como buenas y validas el acreditamiento de pruebas aportadas al proceso por el entonces querellante, en franca violación del principio de preclusión contenido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, porque la etapa procesal para su incorporación se había cerrado, es decir, estaba precluida, porque a ese momento el expediente se encontraba en fase de fondo.
Los fundamentos legales sobre los cuales descansa la nulidad propuesta ante la alzada y que, ha sido desconocida por segunda vez, lo era que retrotraía ilegalmente la instrucción del proceso a una etapa de pre concluida [sic], como bien lo dispon en los artículos 69.8 de nuestra constitución, artículos 26, 167,168, 305 y 400 del Código Procesal Penal. Para una mejor apreciación del mandato de estas disposiciones legales […].
Sin embargo, la respuesta a este planteamiento y glosario de violaciones, el tribunal de alzada decidió nuevamente no responderlo de manera directa, clara, precisa y con apego a las argumentaciones propias en hecho y en derecho que su alta investidura exige, sino que paso [sic] a transcribir un criterio de manera light, sencilla y sin ningún tipo de sustancia legal, ni motivos propios, sino que transcribió, para responder criterios […].
[…] sobre el particular la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia sobre este mismo caso y por segunda vez al igual que el juez de primera grado y la Sala de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, obviaron que estas violaciones invocadas por el recurrente constituían garantías procesales con rango constitucional que, estaban llamados a advertirlo de manera oficiosa porque se estaba violando el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los arts. 68 y 69.4.10 de la Constitución y las normas conexas del Código Procesal Penal, y para justificar su rechazo tenía que sustentar su posición en base a derecho que pudiera validar su posición [sic].
[…] aceptar nuevas pruebas y la reformulación de una querella habiéndose agotado la fase de conciliación, vulnera el principio de preclusión, que consiste en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal. Esta figura de la preclusión busca ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, por medio de la consolidación de las etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas culminadas, como en efecto está pretendiendo la co ntraparte con el aval de los tribunales del orden judicial, incluida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En tal virtud, luego de agotado el término o los límites procesales las facultades o los derechos de los sujetos procesales no pueden ser ejercitados. En la especie, la preclusión acontece o se materializa por la consumación propiamente dicha, que ocurre cuando la facultad se ejerce efectivamente.
Es evidente que nos encontrábamos frente a una sentencia totalmente carente de motivo y base legal, que, por demás, comete el vicio de falta de estatuir al no responder los medios propuestos, y sobre este
particular ya esta Sala Constitucional a través de su sentencia TC/0506 [sic] anulo la primera sentencia del tribunal de alzada […].
De modo y m anera que ante esta reiterada violación la sanción correspondiente tiene que ser nuevamente la nulidad de la sentencia impugnada, para que de esta manera la autoridad de las decisiones de esta Sala Constitucional [sic] recobre su imperio tal como lo manda el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Alzada desconoce y viola arts.17.3 nueva Ley núm. 2-23, 69.4.10 de la Const. y 400 del CPP al declarar hechos nuevos reclamo de violaciones constitucionales
[…] cuando existe violaciones a los derechos fundamentales y garantías constituciones de los litigantes, estos pueden invocarlos en cualquier estado de causa, por tanto, la alzada no podía rechazar como lo hizo, bajo el pretexto de que era un medio nuevo en grado de casación, el reclamo táctico de violación a su derecho de defensa, cuando el juez de primer grado lo juzgo [sic] y condeno [sic] haciendo uso de pruebas documentales que fueron sometidas y acreditadas ilegalmente, a sabiendas de que el expediente se encontraba en fase de juicio al fondo y se había cerrado el plazo de los cinco (05) [sic] que otorga el legislador en el artículo 305 del Código Procesal Penal.
[…] este nuevo criterio del tribunal de alzada entra en contradicción, desconoce y viola flagrantemente tanto el mandato del artículo 69 numerales 4 y 10 […] y el mandato de artículo 17.3 de la Ley 2-23 que rige el procedimiento de casación, los cuales reconoce el derecho que tienen los justiciables a reclamar el reconocimiento de las violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La Segunda Sala Penal de la honorable Suprema Corte de Justicia, en su posición ciega y obstinada de no avocarse a reconocer los justos reclamos y reposición de los derechos y garantías constitucionales violados en perjuicio del recurrente, se negó a ponderar el reclamo de violación a su derecho de defensa, alegando que se trataba de un medio de casación propuesto por primera en grado de casación, con lo cual violó flagrantemente el mandato de su propia ley núm. 2 -23 Sobre procedimiento en casació n en su art.17.3, el cual ordena instruir y conocer excepcionalmente por primera vez en su jurisdicción aquellas reclamaciones que verse sobre violaciones de derechos fundamentales, tal como ocurre en la especie.
[…] el tribunal de alzada no se percató de que su sentencia en este apartado entraba en franca rebeldía y contradicción tanto contra la constitución nuestra en sus artículos 69.4.10 y 68 y el Código Procesal Penal en su artículo 400, los cuales se entrelazan para proteger y reconocen [sic] el derecho y respeto sin importar la jurisdicción y la fase en que se encuentro [sic] el proceso que tiene todo litigante a reclamar la reposición de sus derechos fundamentales […].
La sentencia comete vicio de falta de ponderación y desnaturalización de los hechos y pruebas del proceso. Argumentaciones confusas y contradictorias.
[…] en su sentencia el tribunal de alzada demostrando la falta de ponderación de los documentos y de los hechos de este proceso hizo contar en el numeral 5.14. Pág.29. [sic].
Esta es la prueba inequívoca de la comisión del vicio aquí denunciado, pues en el expediente en cuestión que manejo [sic] el tribunal de alzada
tenía como legajo del expediente la segunda acusación o reformulación de querella en la que fueron imputados v solicitada condenaciones tanto contra Crazy Gator, S.R.L., como contra el señor Orlando Rodríguez, además del hoy recurrente, con lo cual queda demostrado que la sentencia está afectada del vicio de desnaturalización tanto de las pruebas como de los hechos de la causa.
Argumentos confusos y contradictorios. En el mismo numeral 5.15 de la sentencia atacada, el tribunal de alzada admite que ciertamente el querellante interpuso su querella contra a la empresa Crazy Gator S.R.L. Dice la Segunda Sala Penal de la SCJ, en la página 30 (...); que en respuesta a dicha intervención el acusador privado decidió incluir en el proceso a la indicada entidad como parte imputada, por medio de una instancia denominada “reformulación de querella" con lo cual se contradice, porque primero deja sentado que solo podía ser condenado el recurrente porque fue la única parte imputada en el proceso, y luego reconoce que también la empresa fue imputada en este proceso. De modo y manera que estamos frente a criterios contradictorios, opuestos y confusos, por lo que entonces la sentencia analizada tiene que ser anulada porque la ambigüedad, contradicción e ilogicidad constituyen violaciones a las garantías del debido proceso de ley.
Presunción de culpabilidad para fijar res ponsabilidad civil única y exclusiva del recurrente. Violación al principio 14 del CPP y art. 69.3 Constitución. Presunción inocencia.
[…] los tribunales del orden judicial no sólo desnaturalizaron los hechos sino que omitieron estatuir en torno a la responsabilidad de las otras personas puestas en causa; esto es, Orlando Rodríguez y la razón social que emitió el cheque alegadamente desprovisto de fondos, Crazy
Gator S.R.L., sobre ninguna de las cuales se dieron motivos para su exclusión, todo lo cual conf igura déficit motivacional, y consecuentemente se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio del recurrente Raúl Yohanne Bacallao Falcon, a pesar de que existía una reformulación de querella, que a pesar de nuestra objeción fue adm itida, por lo cual no se justifica que los tribunales apoderados del caso, incluida la Suprema Corte de Justicia, no se pronunciaran en torno a ello.
[…] l a única argumentación que expone el tribunal de alzada para justificar la condena Civil única y excl usiva del hoy recurrente en el pago total de la suma de RD$1,360.000.0 que es el monto a que ascendió el cheque en cuestión, es el hecho de que este era su administrador y por tanto, dice la alzada, se presume que es su firma y consecuentemente su responsabilidad penal y civil exclusivamente. Así lo hizo constan [sic] el tribunal de alzada […].
Persecución selectiva a la personal del recurrente. La presunción de culpabilidad que siempre ha acompañado al hoy recurrente ha sido tan densa y omnipresente en este proceso, que la alzada obvio [sic] ponderar que el recurrente tanto en primer grado como ante la Sala Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, imploro [sic] para que le permitiera llevar acabo [sic] un expertis [sic] caligráfico ante la autoridad competente para demostrar que, la firma del cheque num.001170 por el cual se le ha proceso, no era la de él y aún más, la propia empresa Crazy Gator, S.R.L. intervino voluntariamente en el proceso y solicitó, no solo el descargo del sr. Bacallao Falcón, por no haber firmado el cheque, sino que declaró que era la única responsable del medio de pago carente de fondo, por ser la entidad propietario del cheque en cuestión y que el mismo no se había pago [sic] porque el
querellante nunca la intimo [sic] al pago, ni le notificó ningún acto de alguacil judicial o extra judicial sobre el caso en cuestión, pero nada de esto fue tomado en cuenta por los jueces y se procedió a condenar al recurrente, situación que por segunda ocasión es validada por el tribunal de alzada en sus atribuciones de tribunal de casación.
Cuando el tribunal de alzada justifica la responsabilidad penal y civil exclusiva en la persona del señor Raúl Yohanne Bacallao Falcon, por ser el administrador o gerente de la empresa titular del cheque protestado, está claro que está presumiendo su culpabilidad por el hecho del desempeño de esta función, con lo cual violo [sic] de manera grosera y flagrante el mandato constitucional del principio 14 del Código Procesal Penal y articulo 69.3 de nu estra constitución, los cuales de manera combinada dejan claramente demostrado que en nuestro sistema penal la presunción de culpabilidad no existe, ni puede ser tomada como punta de lanza por el juzgador sin importar si se trata de un tribunal u organismo administrativo. Que, el estadio de presunción de inocencia acompaña al imputado hasta tanto no intervenga una sentencia con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, situación que no ha ocurrido en la especie.
Insuficiencia de motivos y falta de base legal
[…] la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le bastó indicar en su numeral 5.16, página 30 parte in -fine [sic] de su “magistral” sentencia “ De todo cuanto se ha sido expresado [sic], se ha podido comprobar que la Corte a qua [sic] cumplió con las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional como satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico de debido proceso...” pero sin contestar cada uno de los motivos integrantes del segundo
medio de casación relativ os a sentencia manifiestamente infundada. Para aparentar satisfacer las exigencias de la sentencia de envío de esta Sala Constitucional, la alzada hizo un resumen antojadizo de dicho medio, siendo suficiente para desestimarlo mediante las fórmulas genéricas “la Corte a qua [sic] cumplió con las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional como satisfactoriamente motivado”, contrario a lo alegado por la parte recurrente”, “el tribunal a quo actuó correctamente”, como erróneamente lo denuncia el recurrente” y enfatizando los motivos del tribunal de segundo grado, sin entrar, como era de rigor, al análisis de éstos, de ahí que no fueran contestados íntegramente, lo cual equivale a insuficiencia de motivación.
Aún más, al resumir los agravios invocados en su segundo medio por la hoy parte recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no sólo suprimió las articulaciones invocadas, sino que omitió coyunturales comportamientos adoptados por el tribunal a quo al momento de estatuir, lo cual le facilitó más todavía omitir respuesta a tan graves denuncias que se hicieron contra la actuación de dicho tribunal, e inscribirse en las mismas tendencias contraventoras en que se orientaron el tribunal de primer grado y la corte de apelación. Al no hacerse precisiones del por qué no fueron desarrollados los medios casacionales, no se cumplió tampoco con el segundo requisito del test de la debida motivación […].
[…] Así, descartaron referirse al atendible hecho de que la razón social Crazy Gator, S.R.L, fue la empresa que expidió el cheque de que se trata con cargo a su cuenta corriente en el Banco Popular, lo cual le hacía responsable civilmente de los hechos imputados tanto a esta como al Sr. Raúl Yohanne Bacallao Falcon y a Orlando Rodríguez. Sin embargo, se ha excluido a dos partes contra quienes pesaba una querella con
constitución en parte civil regularmente incorporado [sic] al proceso penal, sin que se ofrezcan los motivos para semejante abuso de poder y consecuente violación a los derecho s y garantías de la hoy parte recurrente.
Además, en la Sentencia TC/0090/14 del 26 de mayo de 2014 el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la necesidad de que los tribunales respondan a las conclusiones de las partes, lo cual no satisface la Suprema Corte de Justicia con solo transcribir y enfatizar los motivos dados en la sentencia de segundo grado, sino que era su obligación contestar los medios planteados en el memorial de casación y que transcribe, aunque caprichosamente, la sentencia en el alud ido párrafo 4.7. De modo que es verificadle que el tribunal a quo no dio respuesta, ni solución concreta a ninguno de los medios que le fueron propuestos, ignorándolos por completo como si el Sr. Raúl Yo hanne Bacallao Falcon y su memorial de casación fuesen invisibles, a lo cual agregamos que fueron ignoradas las conclusiones de la denominada “Reformulación de Querella” incoada por la contraparte, lo que revela falta de fundamentación de la sentencia recurrida.
Tribunal de alzada demostrando su mea culpa a las violaciones cometida en perjuicio del recurrente falla ultra petita
En la parte final de su sentencia y sin que existiera pedimento o reclamo alguna [sic] sobre el particular, el tribunal de alza analiza de manera unilateral y de manera oficioso una revisión de la condena que le fue impuesta al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcon, para justificar esta medida en los numerales 4.20 y 4.21 […].
Sin embargo, dejo mucho que desear esta actuación del tribunal de alzada porque hubiese hecho un mejor y justo papel si hubiese analizado a fondo las violaciones de índoles constitucionales cometidas por los [sic] largo de este proceso por los tribunales y que constan el recurso de casación que en su momento interpuso el recurrente, todo lo cual merecían y merecen la nulidad total y absoluta de tanto [sic] de la sentencia de confirmación dictada por la Sala Penal de la Corte de Apelación del Depto. Judicial de San Pedro de Macorís, como la sentencia del Juez Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por estar afectadas de nulidad absoluta conforme lo hemos denunciado en todos los escenarios que hemos participado, como en el presente escrito.
Al parecer, esta reducción de prisión de manera oficiosa del tribunal de alzada lo hace a título de consuelo y compensación por sus vicios y validaciones de las violaciones cometidas en perjuicio del recurrente, señor Raúl Yohanne Bacallao Falcon y que no se ha dignado comprobar.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR, conforme lo dispone el párrafo al [sic] Art. 53 de la Ley Núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la especial trascendencia y relevancia constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Núm. SCJ -SS-23-0903 de fecha 31/08/ dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado en las causales de rango constitucional que tienen correlación directa con los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Núm. SCJ-SS-23-0903 de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31/08/2023, en atención al mandato del artículo 53, numeral 3 de la Ley Núm. 137-11, es decir: 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia Núm. Sentencia Núm. [sic] SCJ-SS-23-0903 de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31/08/2023 dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Co rte de Justicia [sic], por los agravios constitucionales que han quedado verificados y que denunciamos y probamos mediante el recurso de revisión de que se trata, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en tiempo hábil.
CUARTO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El recurrido, señor Germán Eladio Félix Herrera, no depositó escrito de defensa, pese a que la instan cia recursiva le fue notificada, en manos de su abogado, licenciado José Concepción Veras , mediante el Acto núm. 2055/2023, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso, los más relevantes son los siguientes:
1. El Oficio SG -1118-2024, de l tres (3) de abril del dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el secretario g eneral de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual remitió al Tribunal Constitucional los documentos relativos al recurso de revisión contra la Sentencia SCT-SS-23-0903.
2. Copia certificada de la Sentencia SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 992/2023, instrumentado el siete (7) de diciembre del dos mil
veintitrés (2023) por el ministerial David del Rosario Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
4. Acto núm. 716/2023, instrumentado el nueve (9) de octubre del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Instancia, del siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) , contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia SCJ- SS-23-0903.
6. Acto núm. 2055/2023, instrumentado el trece (13) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
7. Copia de la Sentencia TC/0506/22, dictada el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Constitucional.
8. Copia de la Sentencia 001-022-2021-SSEN-00621, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9. Copia de la Sentencia 334-2019-SSEN-756, dictada el veintidós (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
10. Copia de la Sentencia 185-2019-SSEN-00076, dictada el siete (7) de mayo del dos mil veintiuno ( 2021) por la Cámar a Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la sentencia impugnada y los documentos que obran en el expediente, el presente caso concierne a un proceso penal por la alegada violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859, de Cheques, modificada por la núm. 62 -2000, en contra del señ or Raúl Yohanne Bacallao Falcón, por la supuesta emisión , en nombre de la razón social Crazy Gator, S. R.L., de un cheque sin provisión previa disponibilidad de fondos en perj uicio del señor Germán Eladio Félix Herrera.
Como consecuencia de dicho proceso fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, órgano que, mediante la Sentencia 185-2019-SSEN-00076, del siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019), declaró culpable al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859, modificada por la núm. 62-2000. P or consiguiente, lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de un millón trescientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$1,360,000.00). Asimismo, lo condenó al pago de la suma de un millón trescientos sesenta mil pesos (RD$1,360,000.00), monto adeudado por la falta de provisión de fondos del cheque en cuestión.
Inconforme con la señalada decisión, el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón interpuso contra esta un recurso de apelación, acción recursiva que tuvo como resultado la Sentencia 334-2019-SSEN-756, dictada el veintidós (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó dicho recurso de apelación.
La decisión emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue re currida en casación por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia 001-022-2021- SSEN-00621, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esa sentencia fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional, por el señor Bacallao Falcón, recurso que fue decidido mediante la Sentencia TC/0506/22, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés ( 2023), la cual anuló la sentencia impugnada sobre la consideración (en síntesis) de que se evidenció una falta de estatuir y de motivación , por el hecho de no haber respondido ni haber valorado íntegramente los argumentos invocados por la parte recurrente . En con secuencia, ordenó la remisión del expediente a la Segunda S ala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que fuere conocido nuevamente el asunto con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
Apoderada nuevamente del conocimiento del asunto, mediante la Sentencia SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de casa ción interpuesto por el Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia núm. 334 - 2019-SSEN-756. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo qu e disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Con relación al señalado plazo el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, de once (11) de julio del dos mil quince (2015), que este es franco y calendario.1
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcó n
1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva.
mediante el Acto núm. 992/2023, d el siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023),2 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) . De ello concluimos que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito que sobre el plazo para recurrir en revisión establece el señalado artículo 54.1, pues en la situación indicada el referido recurso fue interpuesto previo a la notificación de la d ecisión, lo que significa que ese plazo no había comenzado a correr cuando el recurso fue incoado.3
9.3. En cuanto a los demás requerimientos de admisibilidad, s egún lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son suscep tibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
2 Instrumentado por el ministerial David del Rosa rio Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. 3 Este criterio ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/061/17, de l dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/18, del treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018); TC/0438/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); y TC/0024/20, del seis ( 6) de febrero de dos mil veinte (2020), entre otras.
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se ha yan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro ( 4) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles, pues la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no es susceptible de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.6. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano
jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté r eferida a la inobservancia de los derechos y garantías reconocidos como fundamentales por nuestra carta magna.
9.7. El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció algunas de las garantías del debido proceso y que, por consiguiente, le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva . Al respecto afirma que la sentencia del tribunal a quo incurrió en el vicio de la
… desnaturalización tanto [de] las documentaciones del proceso como [de] los hechos, contradicción de motivos, desconoció el mandato del artículo 54 en sus numerales 10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica de esta alta Sala Constitucional; falta de motivación, al nueva vez no responder los medios del memorial de casación, incurriendo en omisión de estatuir, además, vulneración al derecho de defensa y fallo ultra petita.
De ello se concluye que el recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual el r equisito previsto por el literal c de ese texto ha sido satisfecho.
9.8. En este mismo orden, el párrafo II del artículo 31 de la Ley núm. 137-11 dispone: «En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad [sic] de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión».
9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido impuesta como condición para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional por el párrafo del artículo 53 de la ley, el cual es completado, según la jurisprudencia del Tribunal por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, aunque este último texto esté referido al rec urso de revisión en materia de amparo. Este último texto dispone que la especial transcendencia o relevancia constitucional «... se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil do ce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. En el presente caso la parte recurrente pretende que este órgano constitucional censure a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la base –como se ha consignado– de que dicho órgano judicial desconoció
el mandato del artículo 54 en sus numerales 10 de la Ley núm. 137 -11 […], incurre de manera reiterada en una falta de ponderación,
incongruencia motivacional […] viola flagrantemente tanto el mandato del artículo 69 numerales 4 y 10 […] y el mandato de artículo 17.3 de la Ley 2-23 que rige el procedimiento de casación; el derecho de defensa y fallar ultra petita […] en la parte final de su sentencia […].
9.11. Conforme a lo indicado, este órgano c onstitucional considera q ue el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso permitirá al Tribunal Constitucional pronunciarse respecto de la efectividad y la vinculatoriedad, a fin de cumplir con la misión que le ha conferido el artículo 184 de nuestra carta sustantiva, que no es otra que garantizar la supremacía de la Constitución, defender el orden constitucional y proteger los derechos fundamentales.
9.12. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como ya hemos indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró –como se ha visto– parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por el Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia núm. 334- 2019-SSEN-756, dictada el veintidós (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ya que, si bien redujo a un año la pena de prisión impuesta a dicho señor, confirmó en sus demás aspectos la sentencia recurrida en casación.
10.2. Tal como hemos consignado, el recurrente fun damenta su recurso , de manera resumida y principal, sobre la base de que el tribunal a quo incurrió en los mismos vicios procesales que le reprochó el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0506/22, de l veintiséis ( 26) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), y, por tanto, en el desconocimiento de un precedente de este órgano constitucional y, con ello, del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. Además, le reprocha haber desnaturalizado los documentos y los hechos d el proceso y haber incurrido en los vicios de la falta de estatuir (falta de motivación) , contradicción de motivos y no contestación de los medios propuestos , desconociendo, de ese modo, los postulados en que descansa el test de la debida motivación establecido por el Tribunal en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013). Alega, asimismo, que el tribunal a quo vulneró el derecho de defensa en lo concerniente al uso de la prueba documental. Imputa, finalmente, a dicho órgano judicial haber dictado un fallo ultra petita.
10.3. Es necesario señalar, en primer lugar, sobre los alegatos concernientes a la (supuesta) contradicción de motivos, la falta de estatuir , la no contestación de los medios propuestos, la desnaturalización de los documentos y los hechos de la causa , la violación del derecho de defensa y el desconocimiento del mandato de la Sentencia TC/0506/22, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintidós ( 2022), dictada por el Tribunal Constitucional , que estos serán respondidos de la manera que sigue por convenir a la solución final que dará el Tribunal al presente recurso de revisión.
10.4. Cabe recordar , de inicio, que mediante la Sentencia TC/0506/22 este tribunal constitucional anuló la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00621, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con ocasión de un recurso de revisión relativo al caso que hoy nos ocupa. P ara declarar esa anulación este órga no
constitucional consideró que mediante esa decisión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia había vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación de la sentencia, garantías esenciales del debido proceso y, por consiguiente, de l derecho a la tutela judicial efectiva del entonces recurrente en casación, señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón. Dicha anulación estuvo sustentada, en primer orden, en las siguientes consideraciones:
[…] señalamos sobre el particular que en su decisión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no desarrolla ninguna argumentación en donde se expongan sus fundamentos jurídicos particulares por los cuales entiende que en la especie debía quedar afectada únicamente la responsabilidad civil del recurrente en el proceso penal de emisión de cheques sin provisión previa y disponibilidad de fondos en el cual resultó condenado, por haber sido librado en su condición de administrador de la razón social Crazy Gastor S.R.L. Tampoco desarrolla las razones del po r qué [sic] entiende que en la especie, no se dan las condiciones para que la razón social de referencia, sea considerada como parte imputada en el presente proceso penal, cuestiones que permitirían identificar las justificaciones propias de esa alta corte, del porqué entiende que en esos aspectos la sentencia emitida por la corte a-quo [sic] está debidamente motivada.
[…] Así mismo, destacamos que en el párrafo 4.3 de la sentencia impugnada se prescribe que el recurrente debió establecer con claridad los vicios en q ue incurrió la corte a -quo [sic], pero en la formulación de esas argumentaciones contenidas en el referido párrafo no se señala cuál medio invocado en el memorial de casación se estaba desestimando por adolecer del referido vicio.
En ese orden, precisamos que en los argumentos citados en los párrafos j) y k) que están contenidos en la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00621, se evidencia la inexistencia de argumentación, en lo referente a señalar cuál medio invocado en el memorial de casación por parte del recurrente se estaba desestimando por adolecer del vicio de claridad, así como una falta de desarrollo de un razonamiento jurídico propio, que permita conocer e identificar cuál ha sido el fundamento que justificó el rechazo de la imputación de falta de motivación que la parte recurrente le reprochó a la sentencia emitida por la corte a -qua [sic], en lo referente a que la parte imputada debió ser la razón social Crazy Gastor S.R.L., y no quedar afectado únicamente su patrimonio personal.
En la lectura de la sentencia impugnada es posible constatar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia solo se limitó a fundamentar y dar repuesta a los argumentos presentado por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, en relación con la cuestión de la incorporación del cheque al proceso luego de la fase de conciliación, no evidenciándose que esa alta corte haya dado algún tipo de repuesta, a las alegadas faltas en que incurrió la corte a-qua [sic], en lo relativo a ponderar la existencia de una ir regularidad de la querella y constitución de actor civil presentada por el señor Germán Eladio Feliz Herrera, en lo concerniente al depósito de una reformulación de querella luego de haberse cerrado la fase de su presentación.
En ese sentido, al evidenciarse una falta de ponderación de los medios presentados por el recurrente en su memorial de casación, en lo concerniente a la alegada irregularidad de la presentación de la querella presentada en su contra, este tribunal constitucional es de criterio de que [sic] en la especie existe una falta de estatuir, por el
hecho de no haber respondido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, parte de las imputaciones hechas por el recurrente en casación en contra de la sentencia recurrida, incurriendo con ello en una falta de motivación, en lo relativo a uno de los aspectos que le han sido sometidos a su conocimiento como corte de casación.
En vista de estas consideraciones la decisión impugnada no satisface el primer requisito impuesto por el test de la debida motivación, en virtud de que no fueron contestados de forma adecuada, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, t odos los argumentos que le fueron presentados en Casación.
10.5. Y el Tribunal Constitucional agregó lo siguiente:
En relación con el segundo requisito que impone el test de la correcta motivación el cual consiste en exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar en el presente proceso, la sentencia recurrida no lo satisface, por cuanto no fueron ponderadas todas las faltas procesales que le imputó el recurrente a la sentencia emitida por la corte a-qua [sic] en su memorial de casación.
El tercer requisito, que impone la correcta motivación, consiste en manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, no se satisface, en virtud de que la decisión impugnada no ofrece argumentos jurídicos propios que estén encaminados a sustentar el rechazo de la imputación de falta de motivación que la parte recurrente le atribuyó a la sentencia emitida por la corte a-qua [sic], en lo referente a que la parte imputada en responsabilidad civil debió ser la razón social Crazy
Gastor S.R.L., y no quedar afectado únicamente su patrimonio personal.
El quinto de los requisitos implica asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional; en el presente proceso no se satisface, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no explicó las razones por las cuales no ha quedado comprometida la responsabilidad civil de la razón social Crazy Gastor S.R.L., a pesar de que el cheque sin provisión previa y disponibilidad de fondos fue emitido por el señor Raúl Y ohanne Bacallao Falcón en calidad de administrador de la referida sociedad; a la vez, no ha dado respuesta a todos los argumentos sobre faltas presentados por el recurrente en su memorial de casación en contra de la Sentencia núm. 334-2019-SSEN-756.
10.6. Es necesario reiterar que el artículo 54.10 de Ley núm. 137-11 establece que el tribunal de env ío conocerá nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional. Esto es así cuando se produce la anulación de la sentenc ia recurrida, lo que obliga al tribunal cuya sentencia ha sido anulada a actuar con estricto apego al criterio invocado por el Tribunal Constitucional para revocar la sentencia . Ello es así en consonancia con lo establecido en los artículos 1844 de la Constitución y 315 de la Ley núm.
4 El artículo 184 de la Constitución prescribe: «Tribunal Constitucional. Habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria». 5 El artículo 31 de la Ley núm. 137-11 dispone: «Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».
137-11, los cuales establecen el carácter de vinculatoriedad del precedente de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional.
10.7. Con relación a la fuerza vinculante de las decisiones de este tribunal, en la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), se precisó lo siguiente:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, i ntegrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la e xtracción de una norma a partir de un caso concreto.6
10.8. En cuanto a la vulneración del principio vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0481/23, de l veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023), este órgano constitucional precisó:
Con relación al criterio de “estricto apego” que debe asumir el tribunal de envío, conforme al mandato establecido en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, cuando se produce la anulación de la sentencia recurrida, consiste en que el tribunal receptor de la decisión deberá hacerlo siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a la vulneración del derecho fundamental que motivó la
6 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0481/23, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
decisión; sin embargo, en el caso que nos ocupa el tribunal de alzada al conocer nueva vez el recurso de casación al examinar los medios de casación propuestos por los recurrentes, no los ponderó y respondió de forma sistemática y por separado, decidiendo en cambio, hacer caso omiso al precedente, bajo el sustento de que, dada la estrecha vinculación del cuarto, quinto, sexto y séptimo medios de casación se examinan reunidos.
10.9. Del análisis de la Sentencia SCJ-SS-23-0903, este órgano constitucional concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sí dio respuesta lógica, concreta y precisa a los medios de impugnación presentados por el recurrente en el sentido apuntado, contestando, a su vez, que la corte de apelación «… juzgó correctamente en su ejercicio de apreciación al refrendar lo decidido por el tribunal de primer grado; […] cumplió con las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional como satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso…». Ello se determina de las consideraciones que a continuación transcribimos:
[…] conforme a nuestro sistema procesal penal constituye una etapa precluida; en razón de que la acusación privada presentada por Germán Eladio Feliz Herrera en contra de Raúl Yohanne Bac allao Falcon pasó el tamiz del juez de primer grado apoderado del caso, quien luego de analizar los requisitos para su validez la estimó procedente, bajo el entendido de que dicho acto procesal contenía las exigencias dispuestas en la norma procesal penal para proceder con su admisión.
[…]
En esa tesitura, confirma esta Sala que la Corte a qua [sic] juzgó correctamente en su ejercicio de apreciación al refrendar lo decidido por el tribunal de primer grado, en el sentido de estimar que el acusador privado ejerció su derecho de elección, al solicitar condenaciones civiles únicamente contra el imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcón, por este haber comprometido su responsabilidad penal y civil; no así contra la entidad Crazy Gator, S. R. L.; y, que de h aber pronunciado condenaciones civiles de oficio contra esta última, como pretende el recurrente, hubiese conllevado a una incongruencia en la actividad decisoria del juez, por decidir extra petita, al otorgar una pretensión que no ha sido formulada por el acusador privado.
Es importante poner de relieve que, de acuerdo con las actuaciones del tribunal de primer grado se verifica, que luego del acusador privado haber interpuesto su acusación únicamente contra el imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcón, la ra zón social Crazy Gator, S. R. L., promovió ante el juez apoderado del caso una instancia de intervención voluntaria el 13 noviembre de 18, mediante la cual solicitaba su acreditación como parte del proceso, aduciendo que había sido la entidad emisora del cheque, no obstante, no fue puesta en causa ; […] sin embargo, en sus conclusiones al fondo renunció de forma implícita a la acción incoada contra dicha empresa, toda vez que solo solicitó condenaciones tanto penales como civiles en contra del imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcón, por ostentar la calidad de gerente o administrador, como ya se ha establecido en otro apartado de esta sentencia; por lo tanto, al confirmar la alzada lo fijado por el juez de mérito en cuanto a las condenaciones civiles pronunciadas únicamente en cuanto a la persona del imputado, ha actuado conforme a los hechos y al derecho, lo que trae como consecuencia que el planteamiento invocado sea desestimado.
10.10. Se comprueba así que, mediante la Sentencia SCJ-SS-23-0903, el tribunal de envío examinó los medios pro puestos por la parte recurrente y, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0506/22, respondió, adecuada y satisfactoria, los medios en que el recurrente, señor Bacallao Falcón, sustentó, en el sentido indicado, su recurso de casación. Ello evidencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció de nuevo el recurso de casación de dicho señor y dictó, en el sentido apuntado, una decisión con apego a lo decidido por el Tribunal Constitucional en esa decisión . Por consiguiente, damos por establecido que dicho órgano judicial no incurrió en la violación del derecho a la sanción civil impuesta al recurrente, aspecto respecto del cual la sentencia impugnada descansa e n un a razonable y atinada sujeción a lo decidido por el Tribunal Constitucional en la señalada decisión, razón por la cual no puede imputársele el vicio concerniente a la falta de congruencia y de carencia argumentativa.
10.11. En segundo lugar, en relación con la debida motivación y supuesta falta de estatuir, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó:
una sentencia totalmente carente de motivo y base legal, que, por demás, comete el vicio de falta de estatuir al no responder los medios propuestos; […] la alzada no podía rechazar como lo hizo, bajo el pretexto de que era un medio nuevo en grado de casación, el reclamo táctico de violación a su derecho de defensa; […] este nuevo criterio del tribunal de alzada en tra en contradicción, desconoce y viola flagrantemente tanto el mandato del artículo 69 numerales 4 y 10 […] y el mandato de artículo 17.3 de la Ley 2-23 que rige el procedimiento de casación, los cuales reconoce el derecho que tienen los justiciables a reclamar el reconocimiento de las violaciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales…
10.12. A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la decisión recurrida, respecto a la violación del criterio establecido por el Tribunal Constitucional para garantizar una adecuada motivación, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme a lo establecido por ese tribunal como precedente en la Sentencia TC/0009/13, de l once ( 11) de febrero de l dos mil trece (2013).
10.13. En efecto, este tribunal constitucional se ha pronunciado respecto de la debida motivación, estableciendo que esta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Por tanto, la falta de motivación constituye una violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
10.14. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
[…] la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.7
7 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1ero) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15)
10.15. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal precisó lo siguiente:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.16. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida
de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veint isiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016); TC/031/17, de l tr einta y uno (3 1) de enero de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0129/17, d l quince (15) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once ( 11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0485/18, d el dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0968/18, del diez ( 10 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte ( 20) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0636/19, de l veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0466/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, de l veinte ( 20) de enero de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0198/21, del o cho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0491/21, de l dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0524/21, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental.8
10.17. Respecto de los requi sitos para la debida motivación relativos a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones» y «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar », este órgano constitucional advierte que estos dos requisitos fueron satisfechos por la sentencia recurrida, pues en su estudio ha determinado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón. Se comprueba, de igual forma, que esa alta corte analizó el cont enido de la sentencia recurrida y decidió con apego al mandato de la mencionada Sentencia TC/0506/22.
8 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1ero) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce ( 2014); TC/0319/14, del veintidós ( 22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince ( 2015); TC/0384/15, de l quince ( 15) de octubre de dos mil quince ( 2015); TC/0503/15, del diez ( 10 ) de noviembre de dos mil quince ( 2015) ; TC/0044/16, de l cuatro ( 4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2 016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0252/16, del veintidós (22 ) de junio de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0460/16, de l veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis ( 6) de junio de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0386/17, d el once (11) de julio de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0578/17, de l primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0610/17, de l dos ( 2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0968/18, del diez ( 10 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2 018); TC/0385/19, del veinte ( 20) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0636/19, del veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019 ); TC/0466/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0049/21, de l veinte ( 20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0492/21, de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
10.18. En efecto, la corte hizo una correcta ponderación de todos los medios presentados y, en ese sentido, motivó adecuadamente su decisión, exponiendo, de forma clara y precisa, el fundamento de lo decidido, s ustentando sus consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en los principios y las normas legales aplicables al caso. En e ste sentido, dicho tribunal da respuesta conveniente y bien ponderada a todos los medios presentados por el recurrente. Al respeto, en la sentencia impugnada se indica lo siguiente:
[…] refiriéndose especialmente al cheque objeto de la presente litis, lo que a juicio del recurrente debió ser advertido de oficio por la Corte a qua [sic]; contrario a este particular enfoque esta Sala ha podido comprobar luego del examen hecho tanto a la sentencia primigenia como al resto de las piezas documentales que componen el caso, que dicho elemento probatorio fue ofertado desde el inicio del proceso, es decir, en el acto contentivo de la acusación privada, el cual indica dentro de los medios probatorios ofertados "...copia del cheque número 001170"; siendo obtenid o, incorporado y valorado conforme los lineamientos establecidos en la norma procesal penal al efecto; máxime cuando se verifica que incluso la parte imputada hizo los reparos de lugar en torno al referido cheque y, por tanto, su derecho de ejercer una defensa efectiva, ante la introducción oportuna de la indicada prueba documental, fue garantizado.
Es bueno poner de relieve, sobre esa cuestión, que, si bien es cierto de acuerdo con lo preceptuado en la normativa procesal penal, específicamente en el artíc ulo 400 modificado por la Ley núm. 10 -15: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando
no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, no es menos cierto que en el caso concreto la alzada no estaba en la obligación de referirse de oficio sobre el aspecto relacionado con la supuesta irregularidad de la incorporación probatoria, como denuncia el recurrente ante esta sede casacional, toda vez que, como se ha expuesto en líneas anteriores, la indicada violación no se materializó, de ahí que lógicamente dicha jurisdicción no avistara la existencia de alguna evidencia que apuntara a que hubo vulneración al derecho fundamental relacionado con la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de defensa; por consiguiente, al no verificarse ninguna actuación errónea por part e de la Corte a qua [sic] en el aspecto analizado, procede la desestimación del presente planteamiento por improcedente, infundado y carente de apoyatura jurídica.
10.19. Igualmente, en cuanto a los requisitos de referidos a la necesidad de «manifestar los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión » y «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas» la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con ellos. Esto se puede comprobar mediante la lectura de las consideraciones dadas en la decisión impugnada. En efecto, para acoger de manera parcial el recurso de casación interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
[…] En cuanto […] a que se le rechazó la solicitud de realizar una experticia caligráfica a la firma contenida en el cheque en cuestión; medida que la Corte a qua [sic] estaba en la obligación de decidir; sin embargo, estableció que esta no fue solicitada por el imputado; del estudio minucioso realizado a la sentencia impugnada esta sede casacional ha podido constatar que la alzada juzgó de forma correcta
sobre el particular, al estimar que la aludida violación a la presunción constitucional de inocencia que le asiste al imputado no quedó configurada; en razón de que el juez de mérito dejó por sentado que el imputado había sido el signatario del mencionado cheque, partiendo de que aunque este haya negado haber plasmado su firma en el indicado instrumento de pago, este se consideraba responsable de su emisión; en virtud de que al momento en que la empresa Crazy Gator, S. R. L., emite el indicado cheque, el imputado figuraba como la persona con capacidad o autorización para firmarlo; lo que quedó demostrado con la valoración del acta de asamblea de la referida empresa, en la que se hace constar que el imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcón ostenta la calidad de administrador; documento que fue valorado de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba y cuyo contenido no fue controvertido por la defensa técnica.
[…] si bien es cierto que la Corte a qua [sic] sostuvo que el recurrente debió plantear en primer grado dicha medida de instrucción, es decir, la solicitud de la experticia caligráfica a la firma contenida en el cheque objeto de la presente litis, y no lo hizo, cuando fue incuestionable que sí fue solicitada, no es menos cierto que el imputado no puso a la alzada en condiciones de decidir dicho aspecto, toda vez que tal y como el indicado tribunal refiere en su decisión, este se limitó a enunciar que la citada solicitud había sido rechazada por el juez de mérito, pero, sin exponer en cual [sic] momento procesal o mediante cual [sic] decisión se produjo el aludido rechazo, ya que no estaba contenido en la sentencia objeto de apelación; no obstante, esta Sala ha podido verificar, luego del análisis de los documentos que componen el legajo procesal, que el juez de primer grado, en fecha 8 de noviembre de 2018, tuvo a bien pronunciar atinadamente el rechazo de la indicada medida de instrucción, por haber sido intentada fuera del plazo de los cinco
días prescrito en el artículo 305 del Código Procesal Penal, q ue versa sobre fijación de audiencias y solución de los incidentes, y que otorga potestad al juez que preside el tribunal de resolver en un solo acto, en el plazo de cinco días, las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, a me nos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga el orden del juicio.
10.20. La referida sentencia núm. SCJ-SS-23-0903 indica, además:
[…] que el precitado artículo 305 del Código Procesal Penal, igualmente dispone en la parte final de su segundo párrafo que, la resolución que intervenga respecto de los incidentes no es apelable, lo que supone que el recurrente ha propuesto ante la corte de apelación, al igual que lo reprocha ante esta instancia, una cuestión precluida que adquirió el carácter de cosa juzgada; como fue definido en otro apartado de esta sentencia; por consiguiente, procede la desestimación del medio que se analiza por improcedente, infundado y carente de base legal.
10.21. De las precedentes consideraciones concluimos que en el caso de referencia fueron observados los principios y las disposiciones legales que rigen la materia, siendo decisión cónsona con los criterios jurisprudenciales indicados por esta alta corte, con lo cual también se justifica el fallo impugnado.
10.22. En cuanto al último requisito del test, relativo a la necesidad de «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional»,9 verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a la interpretación y a la aplicación racionales y correctas de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.23. Por consiguiente, hemos comprobado que la Sentencia núm. SCJ-SS-23- 0903 cumple con el test de la debida motivación y que, en consecuencia, no hemos constatado que el tribunal a quo haya incurrido en las violaciones que en este sentido le imputa el recurrente.
10.24. Por último, en cuanto a la alegada falta cometida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir ultra petita el recurrente alega: «… en la parte final de su sentencia y sin que existiera pedimento o reclamo alguna sobre el particular y de manera oficioso procede a la revisión de la condena que le fue impuesta al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón…». El recurrente alega que, en lugar de lo decidido en el sentido apuntado, la Suprema Corte de Justicia debió analizar a fondo las supuestas violaciones cometidas, supuestamente, por los tribunales de fondo y declarar la nulidad total y absoluta de la sentencia recurrida en casación.
9 Respecto de este requerimiento de legitimación de las sentencias el Tribunal señaló en su sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016), lo que a continuación transcribimos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debida mente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».
10.25. Al respecto este órgano constitucional constata que, ciertamente, en el ordinal primero de la parte dispositiva de la sentencia ah ora impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declara parcialmente
con lugar el recurso de casación interpuesto por Raúl Yohanne Bacallao Falcón […]; en consecuencia, dicta su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya ratificadas por la decisión impugnada, única y exclusivamente en lo que concierne a la sanción impuesta; por consiguiente, condena al recurrente Raúl Yohanne Bacallao Falcón por los hechos que le fueron debidamente probados, a la pena de un (1) año de prisión.
Esta parte de la decisión de referencia está sustentada en los siguientes motivos:
No obstante lo anterior, aun cuando no se ha verificado la existencia de los vicios endilgados por el recurrente en la sentencia impugnada, esta corte de casación estima de lugar tomar en consideración la postura sostenida en decisiones emitidas recientemente sobre casos similares al que nos ocupa, en lo que concierne a la pena, donde, como resultado de la ponderación de los principios de legalidad y de proporcionalidad, se determinó que aun cuando de acuerdo al primero sería jurídicamente imposible ante esta instancia reducir la sanción penal en el caso en concreto, se asumió una postura distinta y se ordenó una reducción de la pena al amparo de dos principios fundamentales que permean todo el derecho penal: el principio de lesividad y el de proporcionalidad.
Al tenor de lo indicado precedentemente, esta corte de casación ha ponderado la gravedad del hecho, las circunstanc ias particulares del caso y ha tomado en cuenta aspectos como el efecto futuro de la condena, el estado de las cárceles y la gravedad del daño causado, por
tanto, si bien la pena impuesta en contra del imputado y el cuadro fáctico se encuentran dentro de l a calificación jurídica retenida, atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera factible reducir la sanción penal impuesta, por estimar esta reducción proporcional y constitucionalment e legítima, conforme a las particularidades del caso en concreto.
[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio parcialmente con lugar el recurso de casación de que se trata, única y exclu sivamente para reducir el quantum de la prisión que le fue impuesta al imputado Raúl Yohanne Bacallao Falcón en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado […].
10.26. Cabe señalar que un fallo resulta ser extra petita cuando el juez o tribunal se pronuncia sobre aspectos no invocados por las partes . Así lo precisó este tribunal en su Sentencia TC/0016/21, de l veinte ( 20) de enero de l dos mil veintiuno ( 2021). Asimismo, en la Sentencia TC/0620/17, de l dos ( 2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional, indicó:
Al margen de lo previamente indicado, este tribunal considera oportuno precisar que la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribu nal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
10.27. En esa decisión el Tribunal precisó, a demás, que «… la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distintos a las pretensiones de las partes […] esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi».
10.28. En las Sentencias TC/0287/22, del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintidós ( 2022), y TC/0467/23, del veintisiete (27) de julio de l dos mil veintitrés ( 2023), el Tribunal señaló : Es evidente, asimismo, conforme a lo dicho, que el tribunal a quo incurrió en el vicio del fallo extra petita, es decir, de decidir fuera de lo pedido por las partes en litis, lo que se trad uce, en definitiva, en una contradicción entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez.
10.29. Cabe señalar que el artículo 106 de la Ley núm. 10-15, que modifica el artículo 426 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente:
[…] Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la sentencia sea manifiestam ente infundada; 4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocer á aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código.
10.30. En este mismo orden, el artículo 107 de dicha ley, que modifica el artículo 427 del referido código, prescribe:
[…] Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la lib ertad si el imputado está preso.
10.31. En igual sentido, el numeral 5 del artículo 340 del Código Procesal Penal establece:
En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación, el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las razones que taxativamente contempla dicha disposición legal, dentro de las cuales figura, el grado de insignificancia social del daño provocado.
10.32. Como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a reducir la pena impuesta al señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón sin que existiera pedimento sobre ello. No obstante, la norma procesal aplicable al caso permite que la Suprema Corte de Justicia pueda reducir, con ocasión de un recurso de casación, el quantum de la pena sobre la base de los hechos probados y los principios de proporcionalidad y de lesividad, siempre que se encuentre dentro del marco de la aplicabilidad y legalidad de la pena por el ilícito
cometido, sin que ello implique vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.33. Por tanto, en el presente caso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no excedió los límites fijados por la ley y la jurisprudencia de este órgano constitucional al reducir la pena impuesta al señor Bacallao Falcón con ocasión del recurso de casación en cuestión, sobre todo que dicha decisión favoreció en este sentido al recurrente, además de estar debidamente motivada a ese respecto.
10.34. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0903, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo indicado al respecto.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón
y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ- SS-23-0903.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENA la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente , señor Raúl Yohanne Bacallao Falcón, y a la parte recurrida, señor Germán Eladio Félix Herrera.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acos ta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria