Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por el procurador fiscal de la provincia de Santo Domingo contra los señores Marvin Jesús Liberato Ortega y Dauri Martínez , por la supuesta violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304 y 309 del Código Penal en perjuicio del fenecido Robinson Figuereo.
Mediante la Sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00191, dictada el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró al señor Marvin Jesús Liberato Ortega culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y en consecuencia, lo condenó a veinte (20) años de prisión, así como al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) en provecho de los actores civiles, como justa reparación por los daños ocasionados.
Inconforme con esta decisión, el señor Marvin Jesús Liberato Ortega interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00029, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Dicho fallo rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
8.1. En desacuerdo con esa última decisión, e l señor Marvin Jesús Liberato Ortega interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 359, del nueve (9) de abril de dos mil di eciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega contra la Sentencia núm. 359, dictad a por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 359, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Marvin Jesús Liberato Ortega, a la parte recurrida, señores Juan Gar cía Berroa y Eustaquia Figueroa de la Cruz, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0335/20 ↗ · TC/0165/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0045/19 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0001/22 ↗ · TC/0175/22 ↗ · TC/0532/22 ↗ · TC/0041/23 ↗ · TC/0407/23 ↗ · TC/0709/23 ↗ · TC/1080/23 ↗ · TC/0001/24 ↗ · TC/0033/24 ↗ · TC/0483/24 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0252/20 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0461/16 ↗ · TC/0170/17 ↗ · TC/0295/20 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0181/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0608/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0166, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega contra la Sentencia núm. 359, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 359, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara regular en la forma el re curso de casación incoado por Marvin Jesús Liberato Ortega, contra la sentencia núm. 1418-2017- SSEN-00029, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión;
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de uno defensor público;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines pertinentes.
Se hace constar que entre los documentos que componen el presente expediente no hay constancia de que la referida sentencia haya sido notificada al señor Marvin Jesús Liberato Ortega.1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Marvin Jesús Liberato Ortega interpuso un recurso d e revisió n constitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante ins tancia depositada el primero (1ero.) de abril de dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitida al Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a los señores Juan García Berroa y Eustaquia Figueroa de la Cruz mediante el Acto núm. 234/2022, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La referida instancia se le notificó a la Procuraduría Gener al de la República mediante el Acto núm. 1075/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1 En el expediente se encuentra una certificación emitida el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que se indica que no consta en el expediente notificación de la referida sentencia al señor Marvin Jesús Liberato Ortega.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 359 fundamentó, entre otros, en los motivos siguientes:
Considerando, que el rec urrente esgrime en síntesis en su memorial incorrecta valoración de las pruebas por parte de la Corte en lo que respecta a las declaraciones de los testigos a cargo y a descargo, también plantea omisión de estatuir en lo relativo al segundo medio de apelación, el cual versa sobre las declaraciones del imputado;
Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a -qua [sic] estableció en síntesis lo siguiente: […].
Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo argüido por el recurrente, esa alzada motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta ponderación de las pruebas test imoniales, las cuales, en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; que no lleva razón el recurrente al endilgarle a la alzada incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, toda vez que cuando las declaraciones d e un testigo pueden servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria es po rque el juzgador ha considerado que las mismas fueron coherentes, precisas y confiables; lo que se ha podido observar en el fallo atacado;
Considerando, que por otra parte para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser [sic] coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad
mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a u na parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua [sic];
Considerando, que siendo la prueba el medio de regulado [sic] por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario apara [sic] tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie; en consecuencia al no comprobarse el vicio planteado, procede el rechazo de su alegato; así como el relativo a la omisión de estatuir de su segundo medio, por carecer este planteamiento de veracidad, toda vez que de los motivos expuestos por la alzada se desprende que la misma respondió lo planteado en éste; en consecuencia queda confirmada la decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El recurrente en revisión constitucional, señor Marvin Jesús Liberato Ortega , pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:
ATENDIDO: A que el accionante, fue sometido a proceso judicial de manera oscura e injustificable en razón de que el verdadero culpable de este proceso fue el señor DAURIS MARTÍNEZ (prófugo), ya que fue la persona que le causo [sic] las heridas al señor ROBINSON FIGUEREO (occiso), que le causaron la muerte, por lo que nadie puede ser sometido ni acusado por un hechos [sic] cometido por otra persona […].
ATENDIDO: A qué [sic] fecha 2 del mes de Marzo [sic] del año 2017 la Primera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo conoció el Recurso de Apelación Interpuesto [sic] por el imputado MARVIN JESÚS LIBERATO ORTEGA , rechazando el recurso y confirmando la sentencia del primer Grado [sic] en todas sus partes, cometiendo así una violación a la ley por errónea aplicación de los Arts. [sic] 69.3 y 74.4 de la Constitución y los Arts. [sic] 14, 25, 172, del Código Procesal Penal : contradicción e ilogicidad [sic] en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas a cargo, ya que los testigos a cargo presentado [sic] por el Ministerio Publico [sic] fueron testigo [sic] referenciales porque no tuvieron [sic] en el momento cuando los hechos sucedieron, cometiendo así una violación a la ley y la Constitución […].
ATENDIDO: A que en fecha 9 de Abril [sic] del año 2018, la segunda sala penal de la suprema corte de justicia [sic] conoció del recurso de casación interpuesta [sic] por el imputado el señor MARVIN JESÚS LIBERATO ORTEGA, en contra d [sic] la sentencia de la corte de apelación de la provincia de santo domingo [sic] que confirmo [sic] en todas sus parte [sic] la sentencia emitida por la suprema corte de justicia [sic] rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado, cometiendo una violación a la ley y a la constitución especialmente a los arts. 69.3 y 74.4 de la Constitución y los Arts. [sic] 14, 25, 172, del Código Procesal Penal: contradicción e ilogicidad [sic] en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas [sic] a cargo, ya que los testigos a cargo presentado [sic] por el Ministerio Publico [sic] fueron testigo [sic] referenciales porque no tuvieron [sic] en el momento cuando los hechos sucedieron , cometiendo así una violación a la ley y la Constitución […].
ATENDIDO: A que constituye el primer agravio de carácter constitucional por el cual la sentencia recurrida en revisión constitucional debe ser anulada, el hecho [sic] de que es evidente la violación al principio de presunción de inocencia […].
[…] En este proceso fue violado el principio de inocencia en primer grado ante el Primer Tribunal Colegiado de la Pr ovincia Santo Domingo, en los siguientes casos: […].
ATENDIDO: A que todos estos motivos legales, comprobables, demostrables, y sustentados en pruebas que lo confirman, generan la trascendencia y relevancia para que la sentencia recurrida en revisión constitucional sea anulada, pues la misma al igual que la sentencia de
la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, siguieron [sic] el mismo camino errado y prejuiciado del Primer Tribunal Colegiado y violaron flagrantemente el p rincipio de presunción de inocencia. Esto constituye el primer agravio constitucional que anula la sentencia recurrida en revisión.
Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional, interpuesto por el accionante, MARVIN JESÚS LIBERATO ORTEGA, SENTENCIA NO. 359 -2018 [sic] DE FECHA 09-04-2018, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ACOGER y DECLARAR CON LUGAR el recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional, y en consecuencia, ANULAR, [sic] SENTENCIA NO. 359-2018 [sic] DE FECHA 09-04- 2018, EMITIDA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , por ser violatoria a los derechos fundamentales que hemos descrito en el cuerpo de la instancia.
TERCERO: ORDENAR la Libertad [sic] del imputado MARVIN JESÚS LIBERATO ORTEGA, ya que el mismos [sic] ha cumplido 8 año [sic] de prisión de manera irregular en la cárcel, y de manera subsidiaria ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta decisión por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente MARVIN JESÚN LIBERATO ORTEGA.
QUINTO: ORDENAR que sea notificada la decisión a intervenir a la parte recurrida y al Procurador General de la República.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida
Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de los señores Juan García Berroa y Eustaquia Figueroa de la Cruz , a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada mediante el Acto núm. 234/2022, ya descrito.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de la Procuraduría General de la República, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada mediante el Acto núm. 1075/2024, referido anteriormente.
7. Pruebas documentales
Entre los más relevantes documentos que obran en el expediente se encuentran los siguientes:
1. La Sentencia núm. 359, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
2. La certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), donde se indica que en el expediente no hay constancia de notificación de la referid a sentencia al señor Marvin Jesús Liberato Ortega.
3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega contra la señalada sentencia, depositada el primero (1ero) de abril de dos mil veinti dós (2022).
4. El Acto núm. 234/2022, instrumentado por el ministerial Juan Lorenzo González, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
5. El Acto núm. 1075/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por el procurador fiscal de la provincia de Santo Domingo contra los señores Marvin Jesús Liberato Ortega y Dauri Martínez , por la supuesta violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304 y 309 del Código Penal en perjuicio del fenecido Robinson Figuereo.
Mediante la Sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00191, dictada el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró al señor Marvin Jesús Liberato Ortega culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y en consecuencia, lo condenó a veinte (20) años de prisión, así como al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) en provecho de los actores civiles, como justa reparación por los daños ocasionados.
Inconforme con esta decisión, el señor Marvin Jesús Liberato Ortega interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00029, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Dicho fallo rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
8.1. En desacuerdo con esa última decisión, e l señor Marvin Jesús Liberato Ortega interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 359, del nueve (9) de abril de dos mil di eciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , de acuerdo con lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificació n de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido
plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad ,2 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.3
Además, mediante la Sentencia TC/0335/14,4 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dic ho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días ha n de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el primero (1ero.) de abril de dos mil veinti dós (2022). En ese orden, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente relativo a este caso no hay constancia de que la referida decisión haya sido notificada a ninguna de las partes del proceso. Por tanto, al no existir constancia de notificación de la decisión recurrida,5 damos por establecido que no ha iniciado el plazo para el cómputo de admisibilidad del presente recurso y, por consiguiente, que éste fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, de siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, de treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 De veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 De veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 5 En el expediente se encuentra la certificación emitida el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que se indica que en el expediente no hay constancia de notificación de la referida sentencia al señor Marvin Jesús Liberato Ortega.
10.1. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. 359, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
10.2. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglam ento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.3. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18 de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de l os requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental al egada por la parte recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susc eptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
10.4. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo », conforme a lo previsto por ese texto.
10.5. El recurrente alega, de manera resumida, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, y de esta manera, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pronunciar el rechazo de su recurso de casación mediante una decisión —según sostiene— que confirmó la sentencia dada por la Corte de Apelación; además, que incurrió en el vicio procesal de l a motivación insuficiente, contraria a los artículos 14, 25 y 172 del Código Procesal Penal.
De ello concluimos que el recurrente invoca la tercera causa l prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación de un derecho fundamental. Por consiguiente, e n el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por el recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «… se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucion al no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constit ucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.7. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia incumplió o no su obligación de motivar correctamente su decisión, determinar si la sentencia impugnada es conforme a derecho, si preserva el principio de presunción de inocencia, y por ende, las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
10.8. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 359, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega contra la Sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00029, dictad a por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
11.2. El recurrente indica en la instancia recursiva que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una motivación insuficiente y en la violación del principio de presunción de inocencia , vulnerando de esta forma sus derechos
fundamentales al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva. En este sentido, sostiene que:
[…] la suprema corte de justicia [sic] rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado, cometiendo una violación a [sic] la ley y a [sic] la constitución especialmente a [sic] los arts. 69.3 y 74.4 de la Constitución y los Arts. [sic] 14, 25, 172, del Código Procesal Penal: contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas a cargo […]
11.3. De igual forma, señala que dicha decisión debe ser anulada «… pues la misma al igual que la sentencia de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo, siguieron [sic] el mismo camino errado y prejuiciado del Primer Tribunal Colegiado y violaron flagrantemente el principio de presunción de inocencia …».
11.4. Sobre el principio de presunción de inocencia ,6 en la Sentencia TC/0051/147 este órgano constitucional indicó lo siguiente:
El principio de presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En efecto, según el artículo 69.3 de la Constitución, el acusado en un proceso penal tiene «el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada [sic] como
6 En la Sentencia TC/0335/20, de veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), este órgano constitucional, citando a la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-289/12, de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), señaló que la presunción de inocencia «significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad». 7 De veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). Este criterio fue reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0335/20, de veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) , y TC/0165/24, de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable».
11.5. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) d e febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.8
11.6. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus
8 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0045/19, de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, d e forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.7. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación , los cuales sirven como criterio de enjuiciamien to o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe cumplir los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.9
11.8. Respecto de los requisitos establecidos en los literales a y b, este órgano constitucional advierte que ambos se cumplen en el presente caso, pues en el estudio de la sentencia atacada se puede determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor Marvin Jesús Liberato Ortega. Se comprueba, asimismo, que dicho tribunal contestó, de manera adecuada, cada uno de los medios alegados, y que también valoró y concluyó que tampoco hubo
9 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes sentencias: TC/0009/13, de 11 de febrero de 2013; TC/0017/13, de 20 de febrero de 2013; TC/0187/13, de 21 de octubre de 2013; TC/0077/14, de 1 de mayo de 2014; TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince ( 2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, de l diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0316/17, del seis ( 6) de junio de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0386/17, del once ( 11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0385/19, de l veinte ( 20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte ( 20) de enero de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0198/21, de l ocho (8) de julio de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0294/21, de l dos mil veinte ( 20) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0399/21, de l veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0491/21, de l dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
desnaturalización de los hechos y de las pruebas , motivando, adecuadamente, su decisión en este sentido, consignando y dejando bien asentados los fundamentos que sirvieron de justificación al fallo emitido. Asimis mo, dicho fallo se sustentó en consideraciones claras y precisas y en premisas lógicas, con base, además, en principios y normas legales aplicables al caso.
11.9. Al estudiar la sentencia atacada se puede determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó adecuadamente l os medios presentados respecto de la supuesta incorrecta valoración de las pruebas por parte de la referida corte de apelación en lo que respecta a las declaraciones de los testigos a cargo y a descargo y la alegada omisión de estatuir respecto a su segundo medio de apelación , concernientes a las declaraciones del imputado . En efecto, la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:
Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a -qua [sic] estableció en síntesis lo siguiente:
“… la Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo [sic]: a) describe los medios de prueba aportados al proceso por cada una de las partes; b) establece el contenido probatorio de los medios antes indicados; c) que procedió a reconstruir los hechos en base a los medios de prueba legalmente aportados por las partes, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo, modo y agentes; d) que el tribunal establece en la sentencia los motivos por los cuales atribuyo [sic] mayor credibilidad al testimonio a cargo del señor Anyerson de la Cruz, quien estuvo presente en el lugar del hecho y describo [sic] de forma clara, coherente y precisa como [sic] ocurrieron los hechos y la participación del imputado en calidad de autor de los mismos; e) que el tribunal establece las razones por las cuales resto[sic] valor probatorio a las declaraciones del testigo a descargo, razones que
a juicio de esta Corte [sic] son lógicas y pertinentes al caso; f) que en cuanto a las declaraciones del imputado, las mismas constituyen un medio de defensa material, no un medio de prueba, por lo que evidentemente el tribunal a-quo [sic] no estaba en la obligación de darle valor probatorio cuando estas no se corroboran con los medios de pruebas aportados a juicio, como ocurre en el caso de la especie; g) que habiéndose establecido la participación del imputado recurrente como autor de los hechos procede dictar sentencia condenatoria y aplicar la pena correspondiente a la fijada por el legislador para sancionar las infracciones configuradas en el caso concreto, por haberse destruido la presunción o estado de inocencia que inicialmente favorecía al imputado y que fue contradicha en juicio, lo que evidencia que al fallar como lo hizo el tribunal a -quo [sic] respeto [sic] las disposiciones de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución y los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal…”;
Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo argüido por el recurrente, esa alzada motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta ponderación de las pruebas testimoniales, la s cuales, en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; que no lleva razón el recurrente al endilgarle a la alzada incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, toda vez que cuando las declaraciones de un testigo pueden servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria es poque el juzgador ha considerado que las mismas fueron coherentes, precisas y confiables; lo que se ha podido observar en el fallo atacado;
Considerando, que por otra parte para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además,
es necesario que el testigo que produzca declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observad a por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua [sic];
Considerando, que siendo la prueba el medio de regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario apara [sic] tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie; en consecuencia al no comprobarse el vicio planteado, procede el rechazo de su alegato; así como el relativo a la omisión de estatuir de su segundo medio, por carecer este planteamiento de veracidad, toda vez que de los motivos expuestos por la alzada se desprende que la misma respondió lo plantead o en éste; en consecuencia queda confirmada la decisión.
11.10. Por igual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia satisfizo los requisitos c y d del referido test. En su decisión ese órgano jurisdiccional ha «manifestado los argumentos pertinentes y sufi cientes para determinar
adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas ». Esto se puede comprobar mediante la lectura de las consideraciones contenidas en la decisión impugnada como sustento del fallo. En efecto, para rechazar el recurso interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega, dicho órgano judicial verificó (después de un detallado estudio de la sentencia recurrida en casación) que la corte de apelación apoderada había valorado las pruebas sometidas a su consideración (aspecto que no está sujeto a control en casación –salvo en caso de desnaturalización de los elementos probatorios–, lo cual no ocurre en la especie ) lo que destruyó, de una manera lógica y razonable, la presunción de inocencia que beneficiaba al imputado . Asimismo, respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado. Por igual, este tribunal ha comprobado que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso.
11.11. En cuanto al último requisit o del test de la debida motivación, que procura «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional»,10 verificamos que la sentencia impugnada
10 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y
contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y a una aplicación racional, correcta y atinada de los principios y reglas de derecho aplica bles al caso, y la propia jurisprudencia de esa alta corte. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
11.12. Cabe señalar que, en la Sentencia TC/0252/20, del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal precisó lo señalado a continuación:
Es, precisamente, el ejercicio de una atinada y bien ponderada valoración probatoria lo que permite al juez determinar la culpabilidad o no de un procesado, sobre los parámetros establecidos por las normas, específicamente por lo exigido por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Ello conduce a la necesidad de que los órganos jurisdiccionales proceda n al “enlace lógico de los hechos con el derecho aplicable”, conforme a la debida subsunción, como vía imprescindible para la legítima y correcta motivación de la sentencia.
[…]
Además, y de manera principal, es imprescindible precisar que el hecho de que el recurrente pretenda que se verifique la supuesta errada valoración de las pruebas que dieron origen a la sentencia condenatoria dictada en su contra, es una cuestión que se sitúa en el plano de la mera valoración de los medios de prueba sometidos a la consideración de los jueces de fondo. Siendo así, es evidente que, de conformidad con los criterios constantes e invariables de la doctrina y
debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».
la jurisprudencia, esa valoración no puede ser objeto de censura ante la Suprema Corte de Justicia ni en sede c onstitucional, salvo en los casos de naturalización de la prueba.
11.13. En este sentido, es necesario reiterar que, determinar si el juez hizo o no una correcta valoración de los modos de prueba que le fueron aportados en un determinado caso escapa a la finalid ad del recurso de casación .11 Es oportuno recordar, por igual, que el Tribunal tiene una función limitada respecto del análisis de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la responsabilidad penal de una parte en el proceso, ya que no puede ni debe adent rarse a conocer aspectos de mera legalidad ordinaria que fueron dirimidos por los tribunales de fondo.12 En efecto, el Tribunal Constitucional no ha sido concebido por el constituyente como una segunda casación o una cuarta instancia, pues su rol, en casos como el que le ocupa, consiste en constatar si el órgano judicial que dictó la sentencia impugnada incurrió o no en la violación o en el desconocimiento de derechos fundamentales, vulneración que no hemos verificado o no ha sido probada o establecida en el presente caso.
11.14. Por tanto, ha quedado comprobado que la Sentencia núm. 359 cumple con el test de la debida motivación. Debido a ello, procede rechazar los medios relativos a la (alegada) violación del principio de presunción de inocencia y,
11 En la Sentencia TC/0178/15, de diez (10) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal indicó lo siguiente: […] el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se haya podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del l itigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a revisión y decisión […] lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores. 12 Al respecto, véase las sentencias TC/0037/13, de veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013); TC/0461/16, de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0170/17, de seis (6) de abril de dos mi l diecisiete (2017); TC/0295/20, de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0838/23, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0165/24, de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), TC/0181/24, de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
con ello, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta falta o incorrecta motivación de la sentencia impugnada.
11.15. En consecuencia, damos por establecido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones que le imputa el recurrente. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia ob jeto del recurso. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega contra la Sentencia núm. 359, dictad a por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marvin Jesús Liberato Ortega , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 359, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Marvin Jesús Liberato Ortega, a la parte recurrida, señores Juan Gar cía Berroa y Eustaquia Figueroa de la Cruz, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria