Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en la demanda que, en nulidad de desahucio, pago de la participación en los beneficios de la empresa y salarios por horas nocturnas y descanso intermediario, astreinte e indemnización en reparación de daños y perjuicios , fue interpuesta por los señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz Salcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenidos Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, Miguel Ángel Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Ángel de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón contra la sociedad comercial Condominio Colinas Mall, así como en la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación interpuesta, a su vez, por la indicada sociedad comercial contra los mencionados señores.
Dichas demandas tuvieron como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 0374-2018-SSEN-00357, dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la cual rechazó la demanda en pago de la participación en los beneficios de la empresa, pero condenó a Condominio Colinas Mall al pago de una indemnización en reparación de daños y perjuicios, acogió la demanda en nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios caídos incoada por Sandro Antonio Cruz García, Delvi Enrique Camarena Mercado, Ángel de Jesús Filión
Madera, Robinson Antipa Sosa y Loly María Peña Sánchez y, en consecuencia, declaró la falta de objeto de la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación.
Inconformes con esta decisión, recurrieron en apelación, de manera principal, la sociedad Condominios Colinas Mall y, de manera incidental, los señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz Salcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenido Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, M iguel Ángel Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Ángel de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón. Los recursos fueron decididos mediante la Sentencia núm. 0360-2019- SSEN-00464, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual acogió parcialmente ambos recursos y, en consecuencia, anuló el desahucio realizado por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra los señores Sandro Cruz García, Delvi Enrique Camarena Mercado y Ángel de Jesús Filión Madera, ordenando su reintegro, así como el pago de los salarios caídos desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha efectiva del reintegro; asimismo anuló el desahucio realizado por la indicada sociedad comercial contra los señores Loly Mará Peña Sánchez y Robinson Antipa Sosa, ordenando su reintegro y el pago de los salarios caídos desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha efectiva del reintegro. Además, condenó a la sociedad Condominio Colinas Mall a pagar a cada trabajador la suma de treinta mil pesos ($30,000.00) en reparación de daños y
perjuicios, así como al pago del 75% de las costas del procedimiento , compensando el restante 25%.
En desacuerdo con esa última decisión, la sociedad co mercial Condominio Colinas Mall interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentenci
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Condominio Colinas Mall , y a la parte recurrida, señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz S alcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenidos Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, Miguel Ángel Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Ángel de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0045/19 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0001/22 ↗ · TC/0175/22 ↗ · TC/0532/22 ↗ · TC/0041/23 ↗ · TC/0407/23 ↗ · TC/0709/23 ↗ · TC/1080/23 ↗ · TC/0001/24 ↗ · TC/0033/24 ↗ · TC/0483/24 ↗ · TC/0069/25 · TC/0230/25 · TC/0075/26 ↗ · TC/0694/26 · TC/0295/23 ↗ · TC/0252/20 ↗ · TC/0440/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0947/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0017, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra la Sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00464, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de es a decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad Condominio Colinas Mall contra la sentencia núm . 0360- 2019-SSEN-004664 de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Dicha sentencia fue notificada a la sociedad comercial Condominio Colinas Mall, representada por el señor Arturo Gil Martínez, en su domicilio, mediante el Acto núm. 555/2025, instrumentado el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Sergio Fermín Pérez , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249 fue interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ante la Secretaría Ge neral de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a los señores Carmelo Martínez, Jazmín Guzmán, Sandro Antonio Cruz García, Delvi Enrique Camarena Mercado, Ángel de Jesús Filión Madera, Loly María Peña Sánchez y Robinson A ntipa Sosa , mediante el Acto núm. 213/2025, instrumentado el nueve (9) de mayo de dos mil veinti cinco (2025) por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicios a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
III. Medios de casación
La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Contradicción de motivos, errónea interpretación del derecho y falta de calidad para actuar” (sic). V. Incidente
La parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, por violar las condiciones prescritas en el artículo 641 del Código de Trabajo, puesto que la sentencia impugnada no excede los veinte (20) salarios mínimos que exige el referido artículo.
En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, el cual establece que no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos. En ese sentido, la impugnada confirmó en su totalidad la decisión rendida por el tribunal de primer grado, la cual en la última parte de su dispositivo cuarto impuso condenaciones por concepto de aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.
En la especie, en el ordinal tercero de la sentencia recurrida condenó al empleador al pago de los salarios caídos desde el 13 de diciembre del 2016 hasta la fecha del reintegro; que lo expuesto evidencia que la recurrente posee en su perjuicio una condena ción de naturaleza indeterminada, motivo por el cual procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y en consecuencia, se continúa con el análisis del medio de casación que sustenta el recurso en cuestión.
Para apuntalar su primer medio de casación y parte del segundo, sostiene el recurrente en esencia, que la corte a qua [sic] incurrió en falta de valoración de las pruebas, además de una desnaturalización de los hechos, al no ponderar la certificación núm. DGT -CRC-26-2019 emitida por el Ministerio de Trabajo en fecha 10 de octubre de 2017 en la que se establece que no existe registrado un sindicato con el nombre de la empresa recurrente. Que de esa comunicación se advierte que el comité gestor nunca cumplió las formalidades que la ley establece para ser registrado el nombre del sindicato, pues de ella se advierte que el Ministerio de Trabajo devolvi ó en fecha 6 de enero de 2017 a dicho comité los documentos a los fines de que se le de [sic] cumplimiento a los artículos 328 y 374 del Código de Trabajo, con la observaciones de que los señores Sandro Antonio Cruz García, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Delvi Enrique Camarena Mercado, Edward Antonio Peña Ventura, Lili Antonio Rodríguez Lora, Saul [sic] Emilio Peña Beard, Virgilio Peña Martínez, Miguel Angel [sic] Rosario, Angel [sic] de Jesús Filión Madera, Juan Diego de la Cruz Salcedo y Kelvin Manuel Collado, ostentaban los cargos de miembros fundadores y directivos y a su vez ocupan las funciones de seguridad en la empresa, calidades que fueron constatadas en la planilla de personal fijo, además de que no existían 20 trabajadores con calidad para solicitar el registro sindical, siendo un requisito indispensable para la constitución de un sindicato de trabajadores, documento que fue depositado en primer grado y también en apelación. Que frente a la existencia de los documentos antes mencionados y frente a la ausencia de cualquier documento que demuestre que los trabajadores cumplieron con lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, es evidente que la corte a qua [sic] debió valorarlos, sin embargo, se limitó exclusivamente a describirlos en el apartado relativo a las pruebas aportadas por la hoy
recurrente: sin embargo, no los ponderó como era su deber; en ese sentido dejó huérfana de sustento jurídico la sentencia por no haberse ponderado las pruebas aportadas. Que tampoco valoró la planilla de personal fijo, esto es porque el documento que el Ministerio de Trabajo tomó como referencia para establecer que los señores Sandro Antonio Cruz García, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Delvi Enrique Camarena Mercado, Edward Antonio Peña Ventura , Lilli Antonio Rodríguez Lora, Saúl Emilio Peña Beard, Virgilio Peña Martínez, Miguel Angel [sic] Rosario, Angel [sic] De Jesús Filión Madera, Juan Diego De La Cruz Salcedo y Kevin Manuel Collado ostentaban los cargos de miembros fundadores y directivos y a su vez ocupaban las funciones de seguridad en la empresa Condominio Colinas Mall. De todo lo antes dicho, no solo se desprende la no ponderación de las pruebas sino que además se prueba que t ambién desnaturalizó los hechos, y atribuyó falta s a la empresa recurrente, que bajo ningún concepto desde el punto de vista jurídico pueden ser ciertas, sobre todo, porque para los trabajadores estar legalmente protegidos por el fuero sindical no solo debían notificar un Comité Gestor, sino que también el contenido de ese acto debía estar revestido del cumplimiento de las normas procesales en cuanto a la forma de actuar y de la calidad necesaria de los actuantes; regulaciones que no fueron tomadas en cuenta por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.
La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugna y de [sic] los documentos por ella indicados: a) que en fecha 30 de diciembre de 2016 de los señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy
Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz Salcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenidos Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, Miguel Angel [sic] Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Angel [sic] de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón interpusieron una demanda en pago de participación legal en los beneficios de la empresa, horas nocturnas, descanso intermediario, astreinte e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Co ndominios Colinas Mall; b) que en fecha 7 de febrero de 2017 los señores Sandro Antonio Cruz García, Angel [sic] de Jesús Filión Madera y Delvi Enrique Camarena Mercado interpusieron una demanda en nulidad de desahucio, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, el reintegro inmediato a sus puestos de trabajo por ser miembros del comité gestor del sindicato Cond ominio Colinas Mall (Sitramall) […].
Debe precisarse que con la finalidad de asegurar el ejercicio autónomo de las actividades sindicales y la defensa del interés colectivo, el Código de Trabajo en sus artículos 389 y siguientes, consagra una protección especial en beneficio de determinados asalariados que forman parte de un sindicato. Este fuero tiene un ámbito de protección en lo relacionado a [sic] la extinción del contrato de trabajo, imposibilitando de forma radical el ejercicio del desahucio por voluntad unilateral de la empleadora e instituyendo un procedimiento especial depurativo previo ante la Corte de Trabajo correspondiente, en el caso de que se pretenda ejercer un despido.
Respecto de la alegada falta de ponderación de documentos, cabe señalar que los tribunales no tiene la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa, que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que los jueces del fondo determinaron que entre el 6 de enero de 2017, fecha en que el Ministerio de Trabajo negó el registro sindical y el 29 de marzo de 2017, fecha en que se ejerció el desahucio en perjuicio de los actuales recurridos, no habían trascurrido más de 3 meses para que estos perdieran la protección sindical, conforme con la jurisprudencia citada, razones por las que pronunció su nulidad y atribuyó las consecuencias derivadas de esta declaratoria, convicción que no se ve afectada por el hecho de que el registro sindical fuese denegado por algunos trabajadores ocupar puestos de seguridad, pues dicho fuero beneficiaba a todos los integrantes del aludido comité gestor del sindicato en formación, por lo cual procede desestimar este medio de casación
En ese contexto, para desvirtuar esta premisa la recurrente argumenta respecto de la certificación núm. DGT -CRC-26-2019 emitida por el Ministerio de Trabajo en fecha 10 de octubre de 2017, la corte a quo no emitió valoraciones particulares, sin embargo, es ta Tercera Sala advierte que este documento no contiene una relevancia que pudiera
incidir significativamente sobre la determinación realizada sobre la protección de los ahora recurridos por el fuero sindical, pues este documento es posterior al momento de la ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta que la comunicación del comité gestor fue suministrada a su empleador en fecha 11 de noviembre del año 2016.
Asimismo, en relación con la no ponderación de las planillas de personal fijo, ciertamente la corte a quo no emitió valoraciones particulares, sin embargo, este documento tampoco contiene una relevancia que hubiera podido incidir significativamente sobre la determinación realizada, motivo por el cual procede desestimar este medio de casación. Para apuntalar su segundo medio de casación sostiene el [sic] recurrente, en esencia, que la corte a qua [sic] incurrió en la contradicción de motivos al hacer alusión al artículo [sic] 389 y siguientes del Código de Trabajo sobre el alcance del fuero sindical, mientras en el ordinal 3.17 página 52 advierte que los trabajadores Sandro Cruz García, Delvi Enríquez Camarena Mercado y Angel [sic] de Jesús Filión Madera, fueron desahuciados estando protegidos por el fuero sindical partiendo de que la fecha del llamado comité gestor fue realizado en fecha 13 de diciembre del 2016 y la fecha en la que se produjeron los desahucios fue 31 de enero de 2017 aseverando la corte a qua [sic] que solo había transcurrido un mes y días, declarando nulos los desahucios en virtud el artículo 392 del Código de Trabajo, sin embargo, respecto de Loly María Peña Sánchez y Robinson Antipa Sosa los cuales fueron desahuciados en fecha 7 de abril de 2017, sosteniendo que tenían más de 3 meses de la última notificación del comité gestor en fecha 13 de diciembre de 2016, reconociendo de manera expresa que
al momento de ser desahuciados habían trascurrido más de 2 meses y declaró nulos los desahucios, contradiciéndose en sus motivos.
Los fundamentos que utilizó la corte a qua [sic] para decidir estas vertientes se encuentran transcritos en la consideración núm.16 de la presente sentencia, razón por la que se omite su reproducción para decidir este medio.
Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua [sic] hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, sociedad comercial Condominio Colinas Mall, solicita que se acoja el presente recurso de revisión y, en consecuencia, que se anule la sentencia impugnada y se ordene el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Alega, de manera principal, y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
A) VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ANTE LA FALTA DE MOTIVOS, FALTA DE PONDERACION DE PRUEBAS Y OMISIONES DE ESTATUIR, y B) VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO POR CONTRADICCION DE MOTIVOS.
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva del debido proceso ante la falta de motivos, falta de ponderación de las pruebas y omisión de estatuir, en razón que no dio respuesta a aspectos n eurálgicos y fundamentales en que se sustentaba el recurso de casación; como lo era la determinación, de si empleados que no podían ser parte del sindicato por estarle [sic] impedido por disposición del artículo 328 del Código de Trabajo, que prohíbe a personas que ejerzan la función de SEGURIDAD ser parte de un sindicato, por lo que, si estos no podían ser parte del Sindicato, muchos menos podían serlo del Comité Gestor, aspe cto que no fue motivado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual la sentencia recurrida debe ser anulada.
A que igual manera [sic], la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio respuesta a las argumentaciones y pruebas depositabas por la hoy recurrente en revisión de decisión jurisdiccional, que tenían por objeto establecer que el sindicato nunca fue constituido y/o registrado, por no haber cumplido con los requisitos legales establecido en el artículo 328 del Código de Trabajo, ya que de los cinco (5) hoy recurridos, cuatro (4) ejercían la función de SEGURIDAD.
[…]
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no respondió el Tercer Medio de Casación, relativos a los alegatos que versaban sobre la “Contradicción de Motivos, Errónea Interpretación del Derecho y Falta de Calidad para Actuar”, lo que deviene una omisión de estatuir y consecuentemente en una falta de motivo y violación al derecho de defensa, violación a la tutela judicial efectiva y al debido al proceso
[sic]. En ese sentido, transcribimos textualmente los argumentos contenidos en el tercer medio de casación y que no fueron respondido [sic] por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia No. SCJ-TS-25-0249, objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, veamos:
TERCER MEDIO: CONTRADICCION DE MOTIVOS, ERRONEA INTERPRETACION DEL DERECHO Y FALTA DE CALIDAD PARA ACTUAR:
Como ha de apreciarse toda sentencia debe estar revestida de los principios y normas no solo que regulan la materia, sino de todos aquellos que de una manera u otra resultan ser útil para la mejor sustentación jurídica del proceso; es importante destacar que una sentencia debe ser coherente tanto en los hechos como en el derecho; y es preciso destacar que la sentencia del caso que nos ocupa, contiene disposiciones contradictorias.
Lo antes dicho se expone partiendo de las consideraciones establecida en la sentencia de marras, en sus páginas 52 y 53; primeramente, en la página 52 ordinal 3.16, la Corte hace alusión al artículo [sic] 389 y siguientes del Código de Trabajo y del mismo modo cita la doctrina, respecto a lo que plantea el Dr. Rafael Alburquerque, sobre el alcance del fuero sindical y porque se establece límites y protección a los miembros del mismo.
Sin embargo, en el ordinal 3.17, página 52, sostiene que los trabajadores Sandro Cruz García, Delvi Enríquez Camarena Mercado y Angel [sic] de Jesús Filión Madera, fueron desahuciado [sic] estando
protegido por el fuero sindical, partiendo la Corte de las fechas en que fue notificado el último mal l lamado Comité Gestor (trece )13 del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2016)); y, la fecha en que se producen los desahucios (treinta y uno (31) del mes de enero del dos mil diecisiete (2017)), aseverando la Corte que solo habían transcurrido un mes y algunos días, declarando nulo dichos desahucios, amparado en el artículo 392 del Código de Trabajo.
Por consiguiente, al declarar nulo [sic] los desahucios ejercido por el Condominio Colinas Mall con relación a los señores Loly María Peña Sánchez y Robinson Antipa Sosa, contradice su propia decisión porque como se puede apreciar en el ordinal 3.17, sostiene que el desahucio es nulo porque no habían transcurrido los tres (3) meses y en el ordinal 3.18, reconoce que se realizó después de haber transcurrido el referido plazo y a pesar de ello, también lo declara nulo, frente a tales afirmaciones nos vemos en la necesidad de preguntarnos, ¿Cuándo fue inscrito el mal llamado sindicato?, para dicha pregunta solo hay una respuesta, NUNCA, un NUNCA que aun al momento del presente escrito permanece.
Frente a las afirmaciones realizadas por la Corte, en los ordinales de referencia y frente a lo que establece la ley, es evidente que esta contradice sus propios motivos y como resultado de esas contradicciones, es obvio que la sentencia del caso que nos ocupa, debe ser casada con envió [sic] para que otra Corte de la misma jerarquía, conozca del mismo.
Del contenido de la sentencia, no solo se verifican las contradicciones en sus motivaciones, sino que se puede apreciar en que la misma existe
una interpretación errada de las normas que rigen la materia, esto porque como se aprecia en la página 53, en el ordinal 3.18, la Corte transcribe parte del artículo 393, de manera precisa, el cual reza de la siguiente manera: 1 Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.
Como se puede apreciar, los señores SANDRO ANTONIO CRUZ GARCIA, DELVI ENRIQUE CAMARENA MERCADO y ANGEL DE JESUS FILION MADERA , todos desempeñaban la función de SEGURIDAD, es decir, que, de acuerdo al texto , los mismos no tenían calidad para ser miembro del sindicato, esto sin importar el cargo o función que fueran a desempeñar dentro del mismo. En relación a [sic] la cantidad de miembros, ha sido muy clara la ley y por vía de consecuencia no puede haber interpretación en cuanto al mínimo de los miembros que debe contener el sindicato, en ese sentido el artículo 324, del Código de Trabajo sostiene lo siguiente:
Art.324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros. Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
Si tomamos en cuenta que, de los miembros del Comité gestor, una parte incluyendo cuatro (4) de los recurridos prestan servicios de SEGURIDAD, más lo que lo [sic] renunciaron y los que estaban fuera, es decir, no cumplía con la cuota exigida por la ley, hecho este que la Corte deja pasar por alto y aplica la norma contraria a su propio espíritu.
Como consecuencia de todo lo antes dicho, es importante destacar que no existe en ninguno de los expedientes acumulados en Primera Instancia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, constancia alguna en la que se demuestre que los miembros del Comité Gestor Pro-constitución [sic] hayan depositado la documentación a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto por el Ministerio de Trabajo y las leyes que regulan la materia; pero tampoco en la Corte fueron aportado [sic] los mismos, por consiguiente, los desahucios ejercidos por el CONDONMINIO COLINAS MALL en contra de los señores SANDRO ANTONIO CRUZ GARCIA, DELVI ENRIQUE CAMARENA MERCADO, ANGEL de JESUS FILION MADERA ROBINSON ANTIPA SOSA Y LOLY MARIA PEÑA SANCHEZ , son válidos y apegados a las leyes laborales vigentes, toda vez, que los tres primero [sic] ejercían la función de SEGURIDAD; y, los dos últimos fueron desahuciados semanas después de [sic] vencimiento de los plazos de la ley, para la regularización y depósito de los documentos constitutivos del sindicato.
Como consecuencia de la [sic] antes descrito, es evidente que la Corte realizó una errónea aplicación de la ley, en el sentido de que les protege derechos a los trabajadores que están reservados única y exclusivamente para quienes agoten el proceso de constitución de un sindicato, tomando en consideración forma [sic] y el fondo, sin embargo, en el caso que nos ocupa los integrantes del mal llamado Comité Gestor, no cumplieron con ninguna de las dos (2), esto porque como se aprecia en los documentos anexos a la presente instancia, no reunían las condiciones ni en la calidad, ni en la cantidad.
A que, si la Corte hubiese hecho una aplicación correcta de la ley y una ponderación efectiva de los medios de pruebas, otro fuera el resultado del caso que nos ocupa, debido a que los elementos de pruebas aportadas al proceso demuestran que realmente nunca los trabajadores cumplieron con las formalidades de la ley, más aún, la sentencia lo que viene es a premiar a quienes han obrado contrario a las normas que rige la materia.
[…]
A que la sentencia SCJ-TS-25-0249, de fecha 26 del mes de febrero del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ninguno de sus considerando dan [sic] respuesta a los argumentos relativos al tercer medio antes transcrito, pues la respuesta relativos a la falta de calidad de los Miembros del Comité Gestor para actuar y de los miembros del sindicato, brilla por su ausencia, por lo tanto, la sentencia recur rida debe declararse su nulidad y, consecuentemente remitirse la misma por ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones legales del ordinal 10, del artículo 54, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
A que las transgresiones y violaciones contenida en la Sentencia SCJ - TS-25-0249, de fecha 26 de febrero del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo quedan evidenciadas en la falta de ponderación de la [sic] argumentaciones y medios de pruebas que fueron depositadas con la finalidad de demostrar la falta de calidad de los miembros del Comité Gestor y Miembros del Sindicado[sic], por realizar cuatro (4) de los cinco (5) hoy recurridos la función de
SEGURIDAD para la entidad hoy recurrente ante el Tribunal Constitucional, al punto de reconocer la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago no ponderó la Certificacion [sic] número DGT -CRC-26-2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) y mucho menos la Planilla de Personal fijo, sino que se limitó en señalar que descarta dichas pruebas bajo la excusa de que dichos documentos no tiene [sic] incidencia o relevancia en la decision [sic] tomada.
[…]
Frente a la existencia de los dos (2) documentos antes mencionados y frente a la ausencia de cualquier documento que demuestre que los trabajadores cumplieron con lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, es evidente [sic] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió valorar los mismos, sin embargo, se limita única y exclusivamente a describirlo [sic] en el apartado relativo a las pruebas aportadas por la hoy recurrente, sin embargo, no ponderó los mismo como era su deber, en ese sentido dejando huérfana de sustento jurídico la sentencia por no haberse ponderado las pruebas aportadas.
Del mismo modo, tampoco valoró el contenido de la Planilla del Personal fijo, esto porque es el documento que el Ministerio de Trabajo toma como referencia para establecer que los señores SANDRO ANTONIO CRUZ GARCIA, ALIZARDO ANTONIO MOSQUEA TORRES, DELVI ENRIQUE CAMARENA MERCADO, EDWARD ANTONIO PEÑA VENTURA, LILLI ANTONIO RODRIGUEZ LORA, SAUL EMILIO PEÑA BEARD, VIRGILIO PEÑA MARTINEZ,
MIGUEL ANGEL ROSARIO, ANGEL DE JESUS FILION MADERA, JUAN DIEGO DE LA CRUZ SALCEDO y KEVIN MANUEL COLLADO, ostentaban los cargos de miembros fundadores y directivos y a su vez ocupan las funciones de SEGURIDAD en la empresa Condominio Colinas Mall.
Si tomamos en cuenta dentro del listado arriba mencionado podemos apreciar que los señores SANDRO ANTONIO CRUZ GARCIA, DELVI ENRIQUE CAMARENA MERCADO y ANGEL DE JESUS FILION MADERA, figuran como parte de las once (11) personas a sustituir del mal llamado Comité Gestor, debido a que los mismos desempeñaban la función de Seguridad para la empresa hoy recurrente.
A que todo lo anterior deja claramente evidencia la [sic] violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso ante la a [sic] falta de motivos y falta de ponderación de pruebas, motivo por el cual la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe declararse su nulidad y, en consecuencia, remitir el expediente por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
B) VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO POR CONTRADICCION DE MOTIVOS.
A que, de conformidad con los considerandos antes transcritos, resulta evidente la configuración del vicio de contradicción de motivos, ya que,
si el punto de partida para la protección del comité gestor inicia en el momento en que la formación de ese comité es comunicada al empleador; hecho que incurrió en fecha 11 de noviembre del año 2016, tal cual se especifica en la parte in fine del Considerando 21 y no como erróneamente se precisa, en el Considerando 20, en el cual se establece como fecha de partida 06 [sic] de enero del año 2017.
A que resulta evidente la existencia de una contradicción de motivos entre los Considerando 20 y 21 de la Sentencia SCJ -TC-25-0249, de fecha 26 de febrero del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto al punto de parti da para la protección del comité gestor inicia en el momento en que la formación de ese comité es comunicada al empleador, por lo que al establecer dos fechas distinta [sic] para inicio [sic] de dicha protección, es decir 06 [sic] de enero del año 2017 (Considerando 20) y 11 de noviembre del año 2016 (parte in fine del Considerando 21), deja la decisión carente de motivos.
[…] A que partiendo de cuanto se expone en el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, se hace permisible concluir, afirmando, que en la SCJ-TS-25-0249, de fecha 26 del mes de febrero del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ante la falta de motivos, falta de ponderación d e pruebas, así como violación a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso por contradicción de motivos.
Con base en dichas consideraciones, la sociedad comercial Condominio Colinas Mall solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el CONDOMINIO COLINAS MALL en contra de la Sentencia número SCJ-TS-25-0249, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 del mes de febrero del año 2025.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el CONDOMINIO COLINAS MALL y, en consecuencias, ANULAR la Sentencia número SCJ-TS-25-0249, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 del mes de febrero del año 2025, de conformidad a las motivaciones y consideraciones expuestas en el presente recurso.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad y para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, señores Sandro Cruz Ga rcía, Delvi Enríquez Camarena, Ángel de Jesús Filió n, Loly María Peña Sánchez y Robinson Antipa Sosa , no
depositó escrito de defensa, pese a que le fue notificada la instancia recursiva mediante el Acto núm. 213/2025, instrumentado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz , alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia de Santiago.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, dictada el diecisiete (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 555/2025, instrumentado el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, depositada ante la Secretaría G eneral de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitida a este tribunal el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 213/2025, instrumentado e l nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicio a Salas, Centro de Servicios Secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia de Santiago.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en la demanda que, en nulidad de desahucio, pago de la participación en los beneficios de la empresa y salarios por horas nocturnas y descanso intermediario, astreinte e indemnización en reparación de daños y perjuicios , fue interpuesta por los señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz Salcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenidos Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, Miguel Ángel Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Ángel de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón contra la sociedad comercial Condominio Colinas Mall, así como en la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación interpuesta, a su vez, por la indicada sociedad comercial contra los mencionados señores.
Dichas demandas tuvieron como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 0374-2018-SSEN-00357, dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la cual rechazó la demanda en pago de la participación en los beneficios de la empresa, pero condenó a Condominio Colinas Mall al pago de una indemnización en reparación de daños y perjuicios, acogió la demanda en nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios caídos incoada por Sandro Antonio Cruz García, Delvi Enrique Camarena Mercado, Ángel de Jesús Filión
Madera, Robinson Antipa Sosa y Loly María Peña Sánchez y, en consecuencia, declaró la falta de objeto de la demanda en validez de ofrecimiento real de pago y consignación.
Inconformes con esta decisión, recurrieron en apelación, de manera principal, la sociedad Condominios Colinas Mall y, de manera incidental, los señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz Salcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenido Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, M iguel Ángel Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Ángel de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón. Los recursos fueron decididos mediante la Sentencia núm. 0360-2019- SSEN-00464, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual acogió parcialmente ambos recursos y, en consecuencia, anuló el desahucio realizado por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra los señores Sandro Cruz García, Delvi Enrique Camarena Mercado y Ángel de Jesús Filión Madera, ordenando su reintegro, así como el pago de los salarios caídos desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha efectiva del reintegro; asimismo anuló el desahucio realizado por la indicada sociedad comercial contra los señores Loly Mará Peña Sánchez y Robinson Antipa Sosa, ordenando su reintegro y el pago de los salarios caídos desde el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha efectiva del reintegro. Además, condenó a la sociedad Condominio Colinas Mall a pagar a cada trabajador la suma de treinta mil pesos ($30,000.00) en reparación de daños y
perjuicios, así como al pago del 75% de las costas del procedimiento , compensando el restante 25%.
En desacuerdo con esa última decisión, la sociedad co mercial Condominio Colinas Mall interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0249, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia ». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra s ancionada con la inadmisibilidad,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/16 2 ; además, mediante la Sentencia TC/0335/14 3 , el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) no se computarán los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).
9.2. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la sociedad comercial Condominio Colinas Mall el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 555/2025 4 , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
TS-25-0249, dictada el veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2 018), que unificó criterios respecto de la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación del derecho fundamental alegado por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.6. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo », conforme a lo previsto por ese texto.
9.7. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su s derechos al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva al dictar una decisión carente de una debida motivación, incurrir en falta de ponderación de pruebas y omisión de estatuir sobre aspectos esenciales planteados en el recurso de casación. De ello se concluye que la parte recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53, es decir, la alegada violación de un derecho fundamental. Por
consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar desarrollando el alcance de las garantías procesales invocadas por la entidad recurrente frente a los alegatos de falta de e statuir, de ponderación de pruebas y contradicción de motivos, así como el criterio relativo a los límites del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en particular sobre la imposibilidad de conocer por esta vía extraordinaria la valoración de las pruebas y la interpretación de la legalidad de la norma aplicada por los tribunales del Poder Judicial. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó el recurso de casación incoado por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra una sentencia pronunciada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que declaró la nulidad de los desahucios ejercidos respecto de varios trabajadores protegidos por el fuero sindical, ordenó su reintegro y dispuso el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización en reparación de daños y perjuicios.
10.2. Como hemos dicho, la parte recurrente, sociedad comercial Condominio Colinas Mall, sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
vulneró sus derechos al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva al dictar una decisión carente de una debida motivación , omitir dar respuesta a algunos medios de casación, incurr ir en la no ponderación de pruebas e incurrir en contradicción de motivos. Señala que dicho órgano judicial «no dio respuesta a las argumentaciones y pruebas depositabas por la hoy recurrente» en cuanto a la imposibilidad legal de que trabajadores que desempeñaban funci ones de seguridad integraran el comité gestor de un sindicato, conforme al artículo 328 del Código de Trabajo, así como los planteamientos relativos a la falta de registro del sindicato y a la incidencia de tales circunstancias sobre la protección derivada del fuero sindical.
10.3. Como hemos dicho, la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró en su contra el derecho a una debida motivación, en tanto que garantía esencial del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. Sostiene, al respecto, lo siguiente:
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva del debido proceso ante la falta de motivos, falta de ponderación de las pruebas y omisión de estatuir, en razón que no dio respuesta a aspectos neurálgicos y fundamentales en que se sustentaba el recurso de casación; como lo era la determinación, de si [sic] empleados que no podían ser parte del sindicato por estarle [sic] impedido por disposición del artículo 328 del Código de Trabajo, que prohíbe a personas que ejerzan la función de SEGURIDAD ser parte de un sindicato, por lo que, si estos no podían ser parte del Sindicato, muchos menos podían serlo del Comité Gestor, aspe cto que no fue motivado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, motivo por el cual la sentencia recurrida debe ser anulada.
A que igual manera [sic], la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio respuesta a las argumentaciones y pruebas depositabas por la hoy recurrente en revisión de decisión jurisdiccional, que tenían por objeto establecer que el sindicato nunca fue constituido y/o registrado, por no haber cumplido con los requisitos legales establecido en el artículo 328 del Código de Trabajo, ya que de los cinco (5) hoy recurridos, cuatro (4) ejercían la función de SEGURIDAD.
10.4. Respecto de la debida motivación, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva [sic], consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los princi pios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.5
10.5. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación transcribimos:
5 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, d e forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.6. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe cumplir los requisitos siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.6
10.7. Respecto de los requisitos establecidos en los literales a (sobre la obligación de desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones) y b (respecto de la necesidad de exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar ), este órgano constitucional advierte que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso, pues en el estudio de la sentencia atacada se puede determinar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por la parte recurrente, sociedad comercial Condominio Colinas Mall . Se comprueba así que dicho órgano judicial contestó cada uno de los medios de casación presentados por dicha entidad y que también valoró y concluyó que el tribunal
6 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes sentencias: TC/0009/13, de 11 de febrero de 2013; TC/0017/13, de 20 de febrero de 2013; TC/0187/13, de 21 de octubre de 2013; TC/0077/14, de 1 de mayo de 2014; TC/0082/14, de 12 de mayo de 2014; TC/0319/14, de 22 de diciembre de 2014; TC/0073/15, de 24 de abril de 2015; TC/0384/15, de 15 de octubre de 2015; TC/0503/15, de 10 de noviembre de 2015; TC/0044/16, de 4 de febrero de 2016; TC/0103/16, de 21 de abril de 2016; TC/0132/16, de 27 de abril de 2016; TC/0252/16, de 22 de junio de 2016; TC/0460/16, de 27 de septiembre de 2016; TC/0696/16, de 22 de dic iembre de 2016; TC/031/17, de 31 de enero de 2017; TC/0129/17, de 15 de marzo de 2017; TC/0250/17, de 19 de mayo de 2017; TC/0316/17, de 6 de junio de 2017; TC/0386/17, de 11 de julio de 2017; TC/0578/17, de 1 de noviembre de 2017; TC/0610/17, de 2 de noviembre de 2017; TC/0485/18, de 16 de noviembre de 2018; TC/0968/18, de 10 de diciembre de 2018; TC/0385/19, de 20 de septiembre de 2019; TC/0636/19, de 27 de diciembre de 2019; TC/0466/20, de 29 de diciembre de 2020; TC/0513/20, de 29 de diciembre de 2020; TC/0049/21, de 20 de enero de 2021; TC/0198/21, de 8 de julio de 2021; TC/0294/21, de 20 de septiembre de 2021; TC/0399/21, de 23 de noviembre de 2021; TC/0491/21, de 16 de diciembre de 2021; TC/0492/21, de 16 de diciembre de 2021; TC/0001/22, de 14 de enero de 2022; TC/0175/22, de 27 de junio de 2022; TC/0532/22, de 28 de diciembre de 2022; TC/0041/23, de 23 de enero de 2023; TC/0407/23, de 29 de junio de 2023; TC/0709/23, de 16 de noviembre de 2023; TC/1080/23, de 27 de diciembre de 2023; TC/0001/24, de 9 de febrero de 2024; TC/0033/24, de 9 de mayo de 2024; TC/0483/24, de 30 de septiembre de 2024; TC/0069/25, de 28 de marzo de 2025; TC/0230/25, de 30 de abril de 2025; TC/0075/26, de 26 de febrero de 2026; y TC/0694/26, de 28 de julio de 2026.
de fondo no desnaturalizó los elementos de prueba aportados. Ello significa que motivó adecuadamente su decisión en este sentido, dejando bien asentados los fundamentos que sirvieron de justificación al fallo emitido. Asimismo, dicho fallo se sustentó en consideraciones claras y precisas y en premisas lógicas, con base, además, en principios y normas legales aplicables al caso.
10.8. Al estudiar la sentencia recurrida se puede determinar, en torno a lo dicho, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó adecuadamente los medios presentados con relación a la delimitación del objeto de estos y dio una respuesta adecuada a los agravios relativos a la supuesta falta de valoración de las pruebas, la alegada desnaturalización de los hechos, la aplicación del fuero sindical y la contradicción de motivos atribuida a la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago. En efecto, la Suprema Corte de Justicia precisó al respecto lo siguiente:
Para apuntalar su primer medio de casación y parte del segundo, sostiene el [sic] recurrente en esencia, que la corte a qua [sic] incurrió en falta de valoración de las pruebas, además de una desnaturalización de los hechos, al no ponderar la certificación núm. DGT-CRC-26-2019 emitida por el Ministerio de Trabajo en fecha 10 de octubre de 2017 en la que se establece que no existe registrado un sindicato con el nombre de la empresa recurrente. Que de esa comunicación se advierte que el comité gestor nunca cumplió las formalidades que la ley establece para ser registrado el nombre del sindicato, pues de ella se advierte que el Ministerio de Trabajo devolvió en fecha 6 de enero de 2017 a dicho comité los documentos a los fines de que se le de [sic] cumplimiento a los artículos 328 y 374 del Código de Trabajo, con la observaciones de que los señores Sandro Antonio Cruz García, Alizardo Antonio
Mosquea Torres, Delvi Enrique Camarena Mercado, Edward Antonio Peña Ventura, Li lli Antonio Rodríguez Lora, Saul [sic] Emilio Peña Beard, Virgilio Peña Martínez, Miguel Angel [sic] Rosario, Angel [sic] de Jesús Filión Madera, Juan Diego de la Cruz Salcedo y Kelvin Manuel Collado, ostentaban los cargos de miembros fundadores y directivos y a su vez ocupan las funciones de seguridad en la empresa, calidades que fueron constatadas en la planilla de personal fijo, además de que no existían 20 trabajadores con calidad para solicitar el registro sindical, siendo un requisito indispensable para la constitución de un sindicato de trabajadores, documento que fue depositado en primer grado y también en apelación. Que frente a la existencia de los documentos antes mencionados y frente a la ausencia de cualquier documento que demuestre que los trabajadores cumplieron con lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, es evidente que la corte a qua [sic] debió valorarlos, sin embargo, se limitó exclusivamente a describirlos en el apartado relativo a las pruebas aportadas por la hoy recurrente: sin embargo, no los ponderó como era su deber; en ese sentido dejó huérfana de sustento jurídico la sentencia por no haberse ponderado las pruebas aportadas. Que tampoco valoró la planilla de personal fijo, esto es porque el documento que el Ministerio de Trabajo tomó como referencia para establecer que los señores Sandro Antonio Cruz García, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Delvi Enrique Camarena Mercad o, Edward Antonio Peña Ventura Li lli Antonio Rodriguez [sic] Lora, Saúl Emilio Peña Beard, Virgilio Peña Martínez, Miguel Angel [sic] Rosario, Angel [sic] De Jesús Filión Madera, Juan Diego De La Cruz Salcedo y Kevin Manuel Collado ostentaban los cargos de miembros fundadores y directivos y a su vez ocupaban las funciones de seguridad en la empresa Condominio Colinas Mall. De todo lo antes dicho, no solo se desprende la no ponderación de las
pruebas sino que además se prueba que también desnaturalizó los hechos, y atribuyó faltas a la empresa recurrente, que bajo ningún concepto desde el punto de vista jurídico pueden ser ciertas, sobre todo, porque para los trabajadores estar legalmente prote gidos por el fuero sindical no solo debían notificar un Comité Gestor, sino que también el contenido de ese acto debía estar revestido del cumplimiento de las normas procesales en cuanto a la forma de actuar y de la calidad necesaria de los actuantes; regu laciones que no fueron tomadas en cuenta por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.
La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugna y de los documentos por ella indicados: a) que en fecha 30 de diciembre de 2016 de los señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz Salcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenidos Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, Miguel Angel [sic] Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Angel [sic] de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón interpusieron una demanda en pago de participación legal en los beneficios de la empresa, horas nocturnas, descanso intermediario, astreinte e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Co ndominios Colinas Mall; b) que en fecha 7 de febrero de 2017 los señores Sandro Antonio Cruz García, Angel [sic] de Jesús Filión Madera y Delvi
Enrique Camarena Mercado interpusieron una demanda en nulidad de desahucio, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, el reintegro inmediato a sus puestos de trabajo por miembros del comité gestor del sindicato Condominio Col inas Mall (Sitramall), […].
Debe precisarse que con la finalidad de asegurar el ejercicio autónomo de las actividades sindicales y la defensa del interés colectivo, el Código de Trabajo en sus artículos 389 y siguientes, consagra una protección especial en beneficio de determinados asalariados que forman parte de un sindicato. Este fuero tiene un ámbito de protección en lo relacionado a la extinción del contrato de trabajo, imposibilitando de forma radical el ejercicio del desahucio por voluntad unilateral de la empleadora e instituyendo un procedimiento especial depurativo previo ante la Corte de Trabajo correspondiente, en el caso de que se pretenda ejercer un despido.
Respecto de la alegada falta de ponderación de documentos, cabe señalar que los tribunales no tiene la obligación de detallar particularmente los documentos de los extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa, que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia.
En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que los jueces del fondo determinaron que entre el 6 de enero de 2027, fecha en que el Ministerio de Trabajo negó el registro sindical y el 29 de marzo de 2017, fecha en que se ejerció el desahu cio en perjuicio de los actuales recurridos, no habían trascurrido más de 3 meses para que estos perdieran la protección sindical, conforme con la jurisprudencia citada, razones por las que pronunció su nulidad y atribuyó las consecuencias derivadas de esta declaratoria, convicción que no se ve afectada por el hecho de que el registro sindical fuese denegado por algunos trabajadores ocupar puestos de seguridad, pues dicho beneficiaba a todos los integrantes del aludido comité gestor del sindicato en f ormación, por lo cual procede desestimar este medio de casación.
10.9. Por igual, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia satisfizo los requisitos c y d del referido test. En su decisión ese órgano judicial dio «argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas ». Esto se puede comprobar mediante la lectura de las consideraciones contenidas en la decisión impugnada como sustento del fallo, como ya hemos señalado. En efecto, para rechazar el recurso interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall , dicho tribunal verificó (después de un detallado estudio de la sentencia recurrida en casación, como hemos indicado) que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago había valorado las pruebas sometidas a su consideración (aspecto que no está sujeto a control en casación –salvo en caso de desnaturalización de los elementos probatorios–, lo cual, como vimos anteriormente, no ocurre en la especie), quedando destruida, de una manera lógica y razonable, la alegada falta de valoración de las pruebas
y de las circunstancias invocadas por la parte recurrente respecto de la negativa del registro sindical y de que las funciones de seguridad desempeñadas por algunos trabajadores no tenían incidencia determinante sobre la protección sindical reconocida por la jurisdicción de fondo , a la luz del tiempo de protección del referido fuero . Asimismo, respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado. Asimismo, este tribunal ha comprobado que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba con el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales sobre el caso.
10.10. En ese orden, y continuando con el análisis, este tribunal verifica que la sentencia impugnada no omitió pronunciarse sobre los agravios formulados por la parte recurrente. Por el contrario, aunque no acogió los medios propuestos por ésta, sí ofreció las razones que la llevaron a desestimar los planteamientos de la mencionada entidad comercial, explicando que los documentos invocados no alteraban la protección derivada del fuero sindical y que el estudio de dichos documentos no evidenciaba una desnaturalización de los hechos por parte del tribunal de fondo.
10.11. En este sentido, es oportuno reiterar aquí lo afirmado por el Tribunal en la Sentencia TC/0295/23, en la que, sobre este particular, indicó:
[…] sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a [sic] l a tutela judicial efectiva y a un debido
proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso c onforme al derecho procesal correspondiente.
10.12. En cuanto al último requisito del test de la debida motivación, que procura «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional »,7 verificamos que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y a una aplicación racional, correcta y atinada de los principios y reglas de derecho aplicables al caso y a la propia jurisprudencia de esa alta corte. De ello concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia satisfizo, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.13. Cabe señalar , adicionalmente, en cuanto al alegato concerniente a la valoración de las pruebas por la Suprema Corte de Justicia, que en la Sentencia TC/0252/20, de l ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal precisó lo que transcribimos a continuación:
7 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisi ones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le [sic] llevaron a tomar su decisión».
Además, y de manera principal, es imprescindible precisar que el hecho de que el recurrente pretenda que se verifique la supuesta errada valoración de las pruebas que dieron origen a la sentencia condenatoria dictada en su contra, es una cuestión que se si túa en el plano de la mera valoración de los medios de prueba sometidos a la consideración de los jueces de fondo. Siendo así, es evidente que, de conformidad con los criterios constantes e invariables de la doctrina y la jurisprudencia, esa valoración no puede ser objeto de censura ante la Suprema Corte de Justicia ni en sede constitucional, salvo en los casos de naturalización de la prueba.
10.14. En este sentido, es necesario reiterar que determinar si el juez hizo o no una correcta valoración de los medios de prueba que le fueron aportados en un determinado caso escapa a la finalidad del recurso de casación, salvo en el caso señalado de desnaturalización o de violación del derecho a la prueba (sea por limitación o prohibición del ejercicio de ese derecho, ora por el ejercicio abusivo o ilegal de este, sea por la falta de valoración de los medios probatorios, lo cual no ha sido constatado por este órgano constitucional en la especie que ocupa nuestra atención). Es oportuno recordar, en adición a lo indicado, que el Tribunal tiene una función limitada respecto del análisis de los hechos y las pruebas que dieron lugar a la alegada supuesta posición dominante de una parte en el proceso, ya que no puede ni debe adentrarse a conocer aspectos de mera legalidad ordinaria que fueron dirimidos por los tribunales de fondo. En efecto, el Tribunal Constitucional no ha sido concebido por el constituyente como una segunda casación o una nueva instancia, pues su rol, en casos como el que le ocupa, consiste en constatar si el órgano judicial que dictó la sentencia impugnada incurrió o no en la violación o en el desconocimiento de derechos fundamentales, vulneración que no ha verificado o no ha sido probada o establecida en el presente caso.
10.15. Por tanto, ha que dado comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0249 cumple con el test de la debida motivación. En razón de ello, procede rechazar los medios relativos a las violaciones invocadas por la parte recurrente. En consecuencia, damos por establecido que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones que le imputa la sociedad comercial recurrente. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, conforme a lo indicado en este sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Condominio Colinas Mall contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0249.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Condominio Colinas Mall , y a la parte recurrida, señores Kevin Manuel Collado, Robert Jonás Rodríguez Santos, Carlos Lorenzo Taveras Paulino, Leudy Ramón Rodríguez González, Robinson Antipa Sosa, Alizardo Antonio Mosquea Torres, Loly María Peña Sánchez, Sandro Antonio Cruz García, Juan Diego de la Cruz S alcedo, Saúl Emilio Peña Beard, Lilli Antonio Rodríguez Lora, Carlos Bienvenidos Corona Rodríguez, Virgilio Peña Martínez, Robinson Antonio Fermín Franco, Miguel Ángel Rosario, Edward Antonio Peña Ventura, Arcalis Rafael Almonte Fernández, Ángel de Jesús Filión Madera, Delvi Enrique Camarena Mercado y Esteban de los Santos Ramón.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria