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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0694/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

Tribunal Constitucional28 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0677Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo contra los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , por la alegada violación de los artículos 2, 330, 331 y 332-1 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, que tipifican los ilícitos de agresión sexual, violación e incesto contra niños, niñas y adolescentes , en perjuicio de los menores de edad EDLS y JDLS.

La referida acusación tuvo como resultado el Auto núm. 358-2008, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , a fin de ser juzgados por los delitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03.

El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento del juicio de fondo, el cual, mediante la Sentencia núm. 141-2009, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009), declaró a los imputados, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Nelfry Betances Santos y Freddy Alberto Minaya, culpables de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de los menores de edad EDLS y JDLS, y, en

consecuencia, fueron condenados a cumplir , cada uno, la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00). Además, la sentencia declaró buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por los señores Justo de Los Santos y Milagros Frías Frías y, en consecuencia, condenó a los señores Carvajal Pérez, Minaya y Betances Santos al pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) a favor de los menores de edad EDLS y JDLS, por los daños morales y materiales sufridos por estos.

Inconformes con esa decisión, el señor Nelfry Betances Santos, por una parte, y los señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez, por otra, interpusieron sendos recursos de apelación. Dichos recursos fueron decididos mediante la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual rechazó dichos recursos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Esta última dec isión fue recurrida en casación por los mencionados señores , recursos que fueron declarados inadmisibles por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances

Santos contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , a la parte recurrida, señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0694/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0677, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm. 1976 -2010, dict ada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1976-2010, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores Freddy Alberto Minaya, Antonio Emilio Carvajal Pérez y Nelfry Betances Santos contra la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. El dispositivo de esa decisión es el siguiente:

Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez; y Nelfry Betances Santos, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 14 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Se hace constar que en el expediente correspondiente al presente recurso no obra ningún acto que permita comprobar que la resolución impugnada haya sido

debidamente notificada a los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos.

Dicha resolución fue notificada , en su domicilio , a los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías mediante el Acto núm. 1113-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

De igual forma, la resolución impugnada fue notificada , en su domicilio, a la Procuraduría Gener al de la República mediante el Acto núm. 1114 -2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías , en su

domicilio, mediante el Acto núm. 1113-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la Procuraduría General de la Republica mediante el Acto núm. 820/2021, instrumentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinti uno (2021) por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López , alguacil de e strados de la Suprema Corte de Justicia. También le fue notificados mediante el Acto núm. 1114-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 1976-2010 el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la in observancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años;

2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la evaluación de los motivos en que los recurrentes apoyan sus recursos de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los recurrentes, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, solicitan que la resolución objeto del presente recurso sea declarada nula . Alega n, de manera principal, en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

[…] Que de la evaluación de los motivos en que los recurrentes apoyan sus recursos de casación, de los hechos redactados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las ca usales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Considerando: A que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la Tutela Judicial y Administrativa efectiva, con respeto al [sic] debido proceso, cuyas garantías mínimas se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; disposiciones que resultan enteramente compatibles con los postulados provenientes de los artículos 14.1. del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic]; y articulo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales somos signatarios.

A que queda de manifiesto la obligación del Estado de garantizar el respeto de los derechos y prorrogativas de todas las partes envueltas en el proceso con mira a establecer con certeza la correspondiente consecuencia jurídica de cada parte respecto del proceso en su contra. Los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, solicitan que se declare admisible en todas sus partes el presente recurso de revision [sic] constitucional, por haberse incoado conforme a las normas vigentes del ordenamiento judicico [sic]. Para justificar sus pretensiones alegan, lo siguiente:

Motivo Primero: Vulneración de los Numerales 3 y 7 del Artículo 69 de la Constitución Dominicana. Falta de la Tutela Judicial Efectiva por omisión de Motivación de Sentencia , (Resolución No. 1976 -2009), Derecho a una respuesta razonada, Derecho a la Igualdad entre las partes, pues, del análisis de esta decisión recurrida, se pone de manifiesto, que del recurso de casación de que estuvo apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte República Dominicana, incoado por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y

Nelfry Betances Santos, contra la Resolución núm. 1976-2009, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), no examino [sic], ni contesto [sic] los fundamentos contenidos en los motivos sobre todo el aspecto penal del presente caso. Peor aún, esta corte, incurrió en el error de no mencionar los aspectos de su fallo, ni respondió, ninguno de los argumentos conclusivos formales hechos. De ante mano [sic], reseñamos la Jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional No.0009/13, dictada en fecha once (11) del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) […]. Respecto a este vicio, en el cual los recurrentes fueron condenados a veinte (20) años, cabe citar como fuente de derecho la doctrina del Tribunal Constitucional Español, el cual en la STC 11/1998, del 2 de Junio, ha puesto de relieve que existe una pluralidad de supuestos en los que ese Tribunal ha estimado que es necesaria una particular carga argumentativa para que la resolución judicial examinada sea consecuente con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE, en los extremos, a saber: A) Cuando sea n afectados de otros [sic] derechos fundamentales o libertades públicas de una persona (STC 86/1995, 128/1996, 175/1997, 200/1997); B) Cuando se trata de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (STC 174/1985 y 24/1997); C) Cuando se atañe de alguna manera a la libertad co mo valor superior. Nuestro Tribunal Constitucional, expediente núm. TC -04-2014-0036, ha establecido la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese [sic] valor superior (la libertad), no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores [sic] de la decisión, sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad... Por consiguiente, esa omisión de razones y

motivar los aspectos en los cuales la Suprema Corte de Justicia se basó para declarar inadmisible dicho recurso, demuestran la inconstitucionalidad y a la vez la arbitrariedad de dicha sentencia.

Motivo Segundo: Violación al Derecho de Defensa, por vulneración a los incisos 4 y 8 del artículo 69 de la Constitución, mala ponderación de pruebas en cuanto a los ciudadanos Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , en que incurrió la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al momento de dictar la Sentencia No.597-2009, de fecha 14 de diciembre del año 2009. Es una garantía judicial que todo (a) acusado (a) tenga derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la Ley; Es una garantía judicial de todo acusado, tener el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa. Los señores Milagros Frías Frías y Justo de los Santos , interpusieron denuncias, por ante la Policía Nacional, (Ver Acta de Denuncia),................ [sic] Más sin embargo, los Jueces entorno a todas las irregularidades, la señalada especialmente, no motivaron las decisiones que fueron emanadas por los Tribunales a los que solicito [sic] la debida justicia los presentes recurrentes. Artículo 24 CPP Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. Nos hemos referido al tema, indicando que toda idea referida al proceso penal, dentro de un estado democrático, pluralista, respetuoso de la dignidad de las personas, debe expresarse dentro de una estructura que

a manera de continente permita la interpretación de sus partes individuales constitutivas del contenido. Esta estructura, el todo por encima de la parte individual, es designado paradigma Constitucional, expresión esta que obliga al pensamiento estructural del ordenamiento jurídico partiendo siempre de una piedra de toque, la Carta Magana [sic]. Las violaciones de índole Constitucional, en cuanto a los recurrentes ciudadanos Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , nacen desde las imputaciones, en razón de que fueron aprobadas tanto en audiencia preliminar, como en las otras instancias conocidas, las pruebas ofrecidas desde el inicio de la investigación, las cuales fueron vanas e insostenibles, de manera que los Ju eces, supuestamente probaron los hechos, no menos cierto, es que los hechos no se prueban! ; [sic] Lo que se prueba son Afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte siempre la parte; no el juez formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas, sino su seguridad real o ficticia sobre todo lo que sabe; no viene a pedirle al juez que ave rigüe, sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez con state, compruebe, Verifique [sic] si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando o contribuyendo a aportar elementos; pero no está juzgando. Que, de la lectura de las sentencias, tanto de la Sentencia No.597-2009, de fecha 14 de diciembre del 2009, como de la Resolución No.1976-2010, emanada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que formalmente invitamos a los Jueces del Tribunal Constitucional, minuciosamente escudriñar, se desprende con extrema facilidad, que no han expuesto motivos para justificar sus erráticas decisiones, por el contrario se han limitado de manera aérea a interpretar normas, de forma tal que entra en contradicción con el

debido proceso a que todo ciudadano en justicia tiene derecho desde que se le imputa la comisión de un ilícito penal. Esto es “Indefensión provocada por incorrecta aplicación de la ley. Que los motivos desarrollados pueden ser perfectamente subsumidos en el numeral tercero de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Penal; que además, se trata de tres imputados a los que se le [sic] han impuestos [sic] una condena de (20) años que corresponde al primero de los requisitos por el citado texto legal para su interposición, sin embargo, la decisión recurrida no precisa con cuál de los supuestos predeterminados por la norma no cumplieron los recurrentes para inadmitir el recurso, [sic] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Dispositivo inadmite el recurso de casación, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código procesal penal, acreditando con ello la falta de motivación de la decisión [sic].

Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:

Primero: Admitir , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de jnio [sic] de dos mil diez (2010).

Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, Anular la indicada resolución núm. 1976-2010.

Tercero [sic] Ordenar, el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011) [sic].

Cuarto [sic] Declarar, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Quinto [sic] Ordenar, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la honorable Suprema Corte de Justicia, a la Procuraduría General de la República, así como a la parte recurrente en revisión constitucional, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez , Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, y a la parte recurrida, señores Milagros Frías Frías y Justo de los Santos.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Se hace constar que entre los documentos que obran en el expediente relativo a este recurso no figura ningún escrito o documento de contestación proveniente de la parte recurrida , los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías , a pesar de haberles sido notificado del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 1113 -2021, instrumentado por el mi nisterial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante escrito contentivo de su dictamen, depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, y recibido en este tribunal el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:

Que visto lo anterior se evidencia que en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia ciertamente ha incurrido en falta de motivación pues, en primer orden como parte de sus justificaciones lo que hace es trascribir artículos de ley y en lo adelant e establece en definitiva que no se cumplieron los requisitos del Art. 426 del CPP, sin ningún análisis ni juicio de valor [sic].

Que siendo estas las motivaciones que justifican la decisión rendida por la Suprema, la misma hace uso de un argumento ambiguo, cuando lo que debió de constatar la Suprema era en constatar [sic] cada uno de los medios de casación planteados por la recurrente en su memorial y en el caso de inadmisibilidad, entonces el deber de la Suprema es desarrollar de qué manera se concretiza la causal aplicable al caso del que se trata y haciendo valoraciones respecto al caso en concreto y no refiriéndose de manera general o en abstracto como al efecto ocurre en la Resolución hoy atacada.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal lo siguiente:

DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por ANTONIO EMILIO CARVAJAL PEREZ, FREDDY ALBERTO MINAYA Y NELFRY BETANCES SANTOS, en contra de la Resolución No. 1976- 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de junio del 2010.

EN CUANTO AL FONDO RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por JOSE LUIS NÚÑEZ DIAZ [sic], contra la Sentencia No. 001-022-2020- SSEN-00189 [sic], dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2020, por no haber incurrido la Segunda Sala de la Suprema en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa y debida motivación [sic].

7. Escrito de réplica

Los recurrentes, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, mediante escrito de réplica depositado e l veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), alegan adicionalmente lo siguiente:

A que las conclusiones del Procurador General de la República, a DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por ANTONIO EMILIO CARVAJAL P EREZ [sic] FREDDY ALBERTO MINAYA y NELFRY BETANCES SANTOS. Le damos aquiescencia.

A en cuanto al fondo REVOCAR la Resolución No. 1976/2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de junio de 2010, por incurrir en falta de motivación y ORDENAR, el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la misma desarrole [sic] y justifique de manera detallada los motivos que hacen valer sus pretensiones, sin menoscabo y sin ningún tipo de reparo a las consideraciones de fondo que se ha sostenido como Ministerio Público en todas las etapas del proceso. Que en cuanto a la REVOCACION de la referida Resolución No. 1976/2010, no solo por haber incurrido en falta de motivación, si no por, Vulneración de los Numerales 3 y 7 del Artículo 69 de la Constitución Dominicana. Falta de la Tutela Judicial Efectiva por omisión de Motivación de Sentencia, (Resolución No. 1976 -2009), Derecho a una respuesta razonada.

Por tanto, que también a los a los [sic] por ANTONIO EMILIO CARVAJALN PEREZ [sic] FREDDY ALBERTO MINAYA Y NELFRY BETANCES SANTOS, le Violacronn [Sic] el Derecho de Defensa, por vulneración de los incisos 4 y 8 del artículo 69 de la Constitución, mala ponderación de pruebas en cuanto a los ciudadanos Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, en que incurrió la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al momento de dictar la Sentencia No. 597-2009, de fecha 14 de diciembre del año 2009. Es una garantía judicial que todo (a) acusado (a) tenga derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la Ley; [sic] Es una garantía judicial de todo acusado, tener el derecho a un juicio público, oral y

contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa [sic].

Por tanto , en cuanto a que el Ministerio Publico [sic] solicita ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que la misma desarrolle y justifique de manera detallada los motivos que hacen valer sus pretensiones, sin menoscabo y sin ningún tipo de raposo a las consideraciones del fondo de [sic] ha sostenido el Ministerio Publica [sic] en todas las etapas del proceso. En este aspecto, [sic] Solicitamos Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Por que lo correcto y procedente es Ordenar, el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Por tanto, el tribunal de envío en este aspecto su accionar esta [sic] restringido y limitado por el artículo 54, numeral 10 de la ley 137 -11, más arriba indicada.

8. Segundo dictamen de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante escrito contentivo de un segundo dictamen, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) y recibido en este tribunal el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), solicita que se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos . Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:

No obstante lo anterior la referida Resolución declaró inadmisible el recurso de casación, es decir que se limitó a cumplir con el mandato de la ley que rige el procedimiento de casación, cuestión que tiene carácter de orden público y que, por tanto, se impone a todos los tribunales dar cabal cumplimiento, aspecto que no le es imputable al tribunal de donde emana la decisión objeto del presente recurso, en virtud de que la norma aplicada no es violatoria de derecho fundamental, criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0039/15 […].

[…] En consecuencia, en el presente caso cuando la Segunda sala [sic] de la Suprema Corte de Justicia conoce del recurso de casación, no abordó el fondo del mismo, por lo que no se le puede imputar haber vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes en revisión por el hecho de haber pronunciado la inadmisibilidad, por lo que procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal lo siguiente:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señore s ANTONIO EMILIO CARVAJAL PEREZ , FREDDY ALBERTO MINAYA Y NELFRY BETANCES SANTOS en contra de la Resolución No. 1976 -2010 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de junio del 2010.

9. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 1113-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la sentencia impugnada a los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías.

3. El Acto núm. 1114 -2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la Procuraduría General de la República.

4. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositada el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , la cual fue remitida a este tribunal el dos (2) de septiembre dos mil veinticinco (2025).

5. El Acto núm. 1 113-2021, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia recursiva y los documentos anexos a ésta a los recurridos Justo de los Santos y Milagros Frías Frías.

6. El Acto núm. 1114-2021, instrumentado el veinti dós (22) de septiembre de dos mil veinti dós (2022) por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual notificó la instancia recursiva y los documentos anexos a esta a la Procuraduría General de la República Dominicana.

7. El escrito contentivo del dictamen de la Procu raduría General de la República, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

8. El Acto núm. 1274/2021, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinti uno (2023) por el ministerial Edinson Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó al señor Antonio Emilio Carvajal, parte recurrente, en sus manos , el escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

9. El Acto núm. 1275/2021, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2023) por el ministerial Edinson Benzá n Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual

notificó al señor Freddy Alberto Minaya, parte recurrente, en sus manos, el escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

10. El escrito de réplica depositado por los recurrentes ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), como contestación al dictamen depositado por la Procuraduría General de la República el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

11. El escrito contentivo del segundo dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

12. Una copia de la Sentencia núm. 141-2009, dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de la acusación interpuesta por los señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías.

13. Una copia de la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo con motivo de los recursos de apelación interpuesto por los señores Nelfry Betances Santos, Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio contra la Sentencia núm. 141-2009, dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo contra los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , por la alegada violación de los artículos 2, 330, 331 y 332-1 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, que tipifican los ilícitos de agresión sexual, violación e incesto contra niños, niñas y adolescentes , en perjuicio de los menores de edad EDLS y JDLS.

La referida acusación tuvo como resultado el Auto núm. 358-2008, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , a fin de ser juzgados por los delitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03.

El Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderado para el conocimiento del juicio de fondo, el cual, mediante la Sentencia núm. 141-2009, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009), declaró a los imputados, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Nelfry Betances Santos y Freddy Alberto Minaya, culpables de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de los menores de edad EDLS y JDLS, y, en

consecuencia, fueron condenados a cumplir , cada uno, la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00). Además, la sentencia declaró buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por los señores Justo de Los Santos y Milagros Frías Frías y, en consecuencia, condenó a los señores Carvajal Pérez, Minaya y Betances Santos al pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) a favor de los menores de edad EDLS y JDLS, por los daños morales y materiales sufridos por estos.

Inconformes con esa decisión, el señor Nelfry Betances Santos, por una parte, y los señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez, por otra, interpusieron sendos recursos de apelación. Dichos recursos fueron decididos mediante la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual rechazó dichos recursos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Esta última dec isión fue recurrida en casación por los mencionados señores , recursos que fueron declarados inadmisibles por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional.

11. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

12. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

12.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:

12.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.

12.3. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

12.4. Además, este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0001/18,2 que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo,

1 Sentencia dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 2 Sentencia dictada el dos (2) de enero de dos mil veintiocho (2028).

que, a partir de la Sentencia TC/0109/24 , 3 el señalado plazo procesal se computa a partir de la notificación de la decisión a persona o en el domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no existe constancia de que la resolución impugnada fuese notificada a los señores Freddy Alberto Minaya, Nelfy Betances Santos y Antonio Carvajal Pérez . Sobre este aspecto , este órgano constitucional precisó en la Sentencia TC/0819/184 lo siguiente:

Este colegiado estima que obedece a una omisión procesal atribuible a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ─ y no a las partes involucradas en el proceso ─ la circunstancia de que en el expediente de la especie ─ que reposa en los archivos del Tribunal Constitucional ─ no figure ningún acto de notificación de la referida sentencia a la recurrente en revisión; omisión que de ningún modo debería provocar la inhabilidad de esta última para someter el recurso de revisión constitucional que nos concierne, puesto que este impedimento lesionaría la garantía de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis –concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución– supone que, ante dudas fundadas en la observancia

3 Sentencia dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 4 Sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (...)

Resulta entonces razonable que en virtud del aludido principio pro actione o favor actionis, –y con el fin de garantizar la supremacía constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso– el Tribunal Constitucional presuma en la especie el sometimiento en tiempo hábil del recurso de revisión por parte de la recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

12.5. De conformidad con el referido criterio y ante la ausencia de la notificación de la resolución impugnada a partir de la cual este tribunal pueda computar el plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, se concluye que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

12.6. De igual forma, es necesario precisar el alcance del plazo establecido en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en estos casos, aplicable, por igual, para el depósito del escrito contentivo del dictamen del Ministerio Público. Dicho texto dispone que el escrito de defensa deberá ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha notificación del escrito de revisión.

12.7. En la especie, del estudio de los documentos que conforman el expediente se da por cierto y establecido que el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República el veintidós (22) de septiembre de dos mil

veintiuno (2021) . Asimis mo, consta que dicha entidad depositó dos escritos contentivos de su dictamen con relación al presente proceso: el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

12.8. De lo anterior concluimos que el escrito depositado el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) es válido, por haber sido depositado dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo , el escrito depositado el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) es extemporáneo por haber desconocido el plazo establecido por dicho texto, en razón de lo cual no será tomado en consideración para los fines del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

12.9. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito en razón de que la resolución recurrida, marcada como núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso fin al proceso a que este caso se refiere, lo que significa que adquirió la referida autoridad, con lo que ha sido satisfecho este otro requisito de admisibilidad del recurso.

12.10. Adicionalmente, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

12.11. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la resolución ahora impugnada, su derecho de defensa, el derecho al debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva . De manera concreta, los recurrentes alegan, en este sentido, que la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación de la resolución impugnada, contrario a lo establecido en el precedente constitucional de la Sentencia TC/0009/13.

12.12. De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la vio lación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

12.13. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación de los derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa resolución, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la s referidas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la resolución impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

12.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia

TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá reiterar el alcance del derecho a la debida motivación de las decisiones como garantía constitucional d el derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

12.15. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

13.1. Como se ha indicado, e l presente recurso de revisión ha sido inter puesto contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible –como se ha visto – los recursos de casación interpuesto s por Freddy Alberto Minaya, Antonio Emilio Carvajal Pérez y Nelfry Betances Santos contra la Sentencia núm. 597-2009, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

13.2. Como hemos dicho, los recurrentes alegan que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto que garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicitan la nulidad de la resolución impugnada. Afirman, de manera principal, que dicho órgano judicial no precisa sobre la base de cuál de los supuestos predeterminados por el artículo 426 del Código Procesal Penal la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad pronunciada, acreditando con ello la falta de motivación de la decisión ahora impugnada.

13.3. Por su lado, la Procuraduría General de la República entiende, al igual que los recurrentes, que la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación debido a que la Segunda Sala sólo se limita a transcribir artículos de la ley y a establecer que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 426 del Código Procesal Penal, sin ningún análisis ni juicio de valor.

13.4. Con relación a la debida motivación de las decisiones judiciales , e l Tribunal Constitucional ha establecido que esta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En efecto, mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constituc ión, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.5

13.5. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló al respecto lo que a continuación transcribimos:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motiva ción en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de

5 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

13.6. En esta misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia jud icial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.6

6 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece ( 2013); TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce ( 2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince ( 2015); TC/0384/15, de l quince (15) de octubre de dos mil quince ( 2015);

13.7. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida declaró inadmisible los recursos de casación interpuesto por los señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio Carvajal Pérez, por una parte, y Nelfry Betances Santos ; por otra, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Atendido, que de la evaluación de los motivos en que los recurrentes apoyan sus recursos de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

13.8. El análisis de las consideraciones transcritas nos lleva a concluir que la resolución impugnada, luego de transcribir los medios propuestos por las partes y los artículos aplicables al caso, procede , en un solo párrafo, a señalar que el

TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno(21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0696/16, de l veintidós ( 22) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1ro) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, de l veinte ( 20) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0636/19, de l veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0466/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés ( 2023); TC/0407/23, de l veintinueve ( 29) de junio de dos mil veintitrés ( 2023); TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

13.9. En ese sentido, resulta evidente que en dicha motivación la Suprema Corte de Justicia no explica, no explicita o no da razones suficientes y adecuadas para sustentar la aplicación, al caso ventilado, del citado artículo 426. Es decir, no precisa cómo o de qué manera se verifica la subsunción del señalado texto legal a la situación procesal relativa a los recursos de casación de referencia. Por consiguiente, la Resolución núm. 1976-2010 adolece de una completa falta de motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los hoy recurrentes, puesto que –sin necesidad de desglosar los elementos del test de la debida motivación descritos anteriormente– una simple lectura de la motivación de la decisión impugnada permite concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acudió, para decidir el caso, a la fórmula de la sentencia formulario, sin hacer, por tanto, la necesaria labor de subsunción al caso concreto sometido a su consideración, lo que impide determinar la sustentación jurídica precisa y particular de la decisión.

13.10. Es pertinente indicar que este órgano constitucional precisó sobre el debido proceso lo siguiente mediante la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014):7

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas

7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].

13.11. De lo anteriormente expuesto, y a la luz de las fundamentaciones ofrecidas por el tribunal a quo para declarar inadmisibles los referidos recursos de casación, este órgano constitucional ha verificado que procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Resolución núm. 1976-2010, sin necesidad de referirse a los demás medios de revisión, disponiendo así del envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia respecto de las garantías y los derechos fundamentales vulnerados a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances

Santos contra la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos , a la parte recurrida, señores Justo de los Santos y Milagros Frías Frías, y a la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri bunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0677.

1. Antecedentes

1.1. El presente voto salvado versa sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, en contra de la resolución núm. 1976-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

1.2. Según los documentos que reposan en el expediente, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) por la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo contra los señores Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, por la alegada violación de los

artículos 2, 330, 331, 332-1 del Código Penal y el artículo 396 de la ley 136-03, que tipifican los ilícitos de agresión sexual, violación e incesto contra niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de los menores de edad E.D.L.S y J.D.L.S.

1.3. La referida acusación tuvo como resultado el auto 358 -2008, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados Antonio Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, a fin de que fueran juzgado por los delitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la ley 136-03.

1.4. Para el conocimiento del juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, mediante la sentencia 141-2009, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009), decla ró a los imputados Antonio Emilio Carvajal Pérez, Nelfry Betances Santos y Freddy Alberto Minaya culpables de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la ley 136-03, en perjuicio de los menores de edad E.D.L.S. y J.D.L.S., y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir cada uno la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$ 200,000.00). Además, la sentencia declaró buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por los señores Justo De Los Santos y Milagros Frías Frías. En consecuencia, condenó a los señores Carvajal Pérez, Minaya y Betances Santos al pago de una indemnización de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00) a favor de los menores de edad E.D.L.S. y J.D.L.S., por los daños morales y materiales sufridos por éstos.

1.5. Inconformes con esa decisión, por una parte, el señor Nelfry Betances Santos y, por otra, los señores Freddy Alberto Minaya y Antonio Emilio

Carvajal Pérez, interpusieron sendos recursos de apelación. Dichos recursos fueron decididos mediante la sentencia 597 -2009, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamen to Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó dichos recursos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

1.6. Esta última decisión fue recurrida en casación por los mencionados señores. Recursos que fueron declarados inadmisibles por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 1976 -2010, dictada en fecha del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Posteriormente, esa decisión fue recurrida ante este Tribunal Constitucional, siendo acogido el recurso de revisión constitucional bajo el fundamento siguiente:

13.9 En ese sentido, resulta evidente que en dicha motivación la Suprema Corte de Justicia no explica, no explicita o no da razones suficientes y adecuadas para sustentar la aplicación, al caso ventilado, del citado artículo 426. Es decir, no precisa cómo o de qué manera se verifica la subsunción del señalado texto legal a la situación procesal relativa a los recursos de casación de referencia. Por consiguiente, la resolución 1976-2010 adolece de una completa falta de motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los hoy recurrentes, puesto que –sin necesidad de desglosar los elementos del test de la debida motivación descritos anteriormente– una simple lectura de la motivación de la decisión impugnada permite concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acudió, para decidir el caso, a la fórmula de la sentencia formulario, sin hacer, por tanto, la necesaria labor de subsunción al caso concreto sometido a su consideración, lo que impide determinar la sustentación jurídica precisa y particular de la decisión.

2. Consideraciones y fundamento del voto salvado

2.1. En virtud de la naturaleza que reviste a los votos salvados, debo hacer constar que si bien estoy de acuerdo con el dispositivo adoptado en esta sentencia, el cual acoge el recurso de revisión (fundamentado en que la resolución núm. 1976 -2010 carece de una debida motivación), difiero de las motivaciones propuestas por entender que en este caso debió determinarse bajo cuál causal del test de la debida motivación se produjo el acogimiento del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia núm. TC/0009/13.

2.2. Según los documentos que reposan en el expediente, a partir de la resolución impugnada núm 1976-2010, el Pleno de este Tribunal Constitucional advirtió que la decisión de inadmisibilidad adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a los recursos de casación interpuestos por los señores Emilio Carvajal Pérez, Freddy Alberto Minaya y Nelfry Betances Santos, se fundamentaba en que los medios de revisión casacionales presentados no se enmarcaban dentro de las causales previstas en el artículo 426 del Código Procesal Penal. Según sus razonamientos, la Corte de Casación expresó que:

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la in observancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años;

2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión; Atendido, que la evaluación de los motivos en que los recurrentes apoyan sus recursos de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

2.3. Como consecuencia de dicha decisión, el Pleno de este Tribunal arribó a la conclusión de que, en la resolución impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad de los referidos recursos de casación sin desarrollar un análisis de los agravios formulados por los recurrentes, y sin explicar por qué estos no se subsumían en alguna de las causales contenidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal.

2.4. Ante la constatación de tal deficiencia argumentativa, la decisión mayoritaria reconoció que la resolución 1976-2010 adolece de una completa falta de motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los hoy recurrentes. En esa línea, también se hizo constar que de conformidad con el precedente sentado en la sentencia TC/0009/13, una sentencia debidamente motivada debe:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión

adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fa llos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional

2.5. Sin embargo, a pesar de que con apego a la jurisprudencia constante de este Tribunal, la mayoría examinó correctamente cuáles son los parámetros de motivación al que se encuentran sujetas las decisiones jurisdiccionales, debo advertir que en la presente sentencia se omitió determina r bajo cuál de las causales contenida en la sentencia núm. TC/0009/13 se retuvo la falta de motivación de la resolución impugnada. De hecho, de manera expresa se hizo constar en los fundamentos de esta sentencia que no resultaba necesario desglosar los elementos del test de la debida motivación descritos anteriormente.

2.6. Por consiguiente, a la luz de los fundamentos citados anteriormente y, con el debido respeto que merecen los jueces que componen esta Alta Corte, debo hacer constar que me aparto de dicho criterio pues, a mi juicio, una vez que el Tribunal decide aplicar el test de la debida motivación como parámetro de control de una decisión, se encuentra obligado a identificar cuál de sus elementos resulta incumplido en el caso concreto; ya que lo contrario supone convertir dicho test en una referencia meramente retórica.

2.7. Con relación a la debida motivación de las decisiones judiciales, este Tribunal Constitucional ha establecido que ésta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. En efecto, mediante la sentencia TC/0017/13, de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constituci ón, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán8.

2.8. De igual forma, en la sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), esta sede señaló al respecto lo siguiente:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

2.9. Por consiguiente, en virtud de los precedentes citados anteriormente, debo precisar que el deber de motivar las decisiones judiciales no solo vincula a los

8 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia TC/00/45/19, de 8 de mayo de 2019.

tribunales ordinarios, sino que también compromete al propio Tribunal Constitucional cuando ejerce su función de control. Por ello, si esta Alta Corte reprocha a un órgano jurisdiccional la ausencia de motivaciones suficientes, debe exponer con igual preci sión las razones que justifican la constatación de esa vulneración, más aún cuando la propia jurisprudencia de este Tribunal ha fijado un parámetro de control bajo causales taxativas, las cuales se encuentran contenidas en el test de la debida motivación (ver sentencia TC/0009/13).

3. Conclusión

3.1. En conclusión, aunque comparto la decisión de acoger el recurso de revisión constitucional por la insuficiente motivación de la resolución núm. 1976-2010, considero que el Pleno de este Tribunal Constitucional debió identificar de manera expresa cuál de lo s elementos del test de la debida motivación, establecido en la sentencia TC/0009/13, fue vulnerado en el caso concreto. Considero que la correcta aplicación de dicho parámetro de control jurisdiccional exige no solo constatar la existencia de una deficiencia motivacional de manera genérica, sino también precisar la causal específica que resulta incumplida, garantizando así la propia coherencia de las decisiones emanadas por esta Alta Corte.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria