Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una acusación en contra del señor Teofilo Álvarez Minaya por vulnerar los artículos 49 -1 50 letra A, 61 A y C, 66, 70, 701 y 93 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la Republica Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores Teófilo Álvarez Minaya, Víctor Manuel D íaz, María Mora Ramos y
Williams Carmelo Acosta; puesta en causa como tercero civilmente demandado la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y como entidad aseguradora del vehículo involucrado en el accidente la razón social Seguros Banreservas S.A.
Dicho caso culminó con la Sentencia núm. 001/2013, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) , que declaró culpable al Sr. Teófilo Álvarez Minaya y suspendió en su totalidad el cumplimiento de la pena impuesta condicionalmente. En cuanto al aspecto civil acog ió la demanda y conden ó solidariamente al Sr. Álvarez Minaya en conjunto con Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la razón social Seguros Banreservas S.A. al pago de una indemnización de cuatro millones cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,050,000.00), que serían distribuidos de la siguiente manera: a) dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) a favor de Víctor Manuel Díaz, en calidad de padre del finado Starlyn Díaz Mora, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales que le fueron causados a raíz de la muerte de su hijo en el accidente de que se trata; b) dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) a favor de Mar ía Mora Ramos, en calidad de madre del finado Esteban Amo Mora, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales que le fueron causados a raíz de la muerte de su hijo en el accidente de que se trata; y c) cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) a favor de William Carmelo Acosta, en calidad de propietario de la motocicleta marca Honda, modelo Lead, color negro, placa N122372M, chasis número JF061234940, envuelta en el referido accidente , como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata.
No conforme con la decisión, el señor Teófilo Álvarez Minaya, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas S.A.
interpusieron un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la que acogió parcialmente el recurso y modificó única y exclusivamente en cuanto al aspecto civil relacionado con los valores monetarios para los pagos de las indemnizaciones pautadas en la sentencia de primer grado.
Aún en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, el señor Teófilo Álvarez Minaya, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas S.A., interpus ieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Resolución núm. 3242-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Resolución núm. 3242 -2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 3242 -2013, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT); la parte recurrida, los señores Teófilo Álvarez Minaya, Víctor Manuel Díaz, María Mora Ramos, Williams Carmelo Acosta y la razón social Seguros Banreservas S.A., y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0681/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0857/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0178, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), continuadora jurídica de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) , contra la Resolución núm. 3242-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 3242-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Teófilo Álvarez Minaya, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET ) y la razón social Seguros Banreservas S.A., mediante el dispositivo siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a Víctor Manuel Díaz, María Mora Ramos y William Carmelo Acosta en los recursos de casación interpuestos por: 1).- Autoridad Metropolitana de Transporte (Amet); y 2).- Teofilo Álvarez Minaya, Autoridad Metropolitana de T ransporte (Amet) y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara inadmisibles los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del Lic. Tomás González Liranzo, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) —continuadora jurídica de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) —, interpuso el presente recurso de revisión el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Teófilo Álvarez Minaya, mediante Acto núm. 842/2024, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Víctor Manuel Díaz, mediante Acto núm. 23 1/2021, instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la señora María Mora Ramos, mediante Acto núm. 230/2021, instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor William Carmelo Acosta, mediante Acto núm. 05/2021 , instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 012/2021 , instrumentado por la ministerial Mary E. Maldonado González, alguacil ordinaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Seguros Banreservas S.A., mediante Acto núm. SCJ-2015-2024, instrumentado por la ministerial Maritza Germaá Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
Atendido, que la recurrente Autoridad Metropolitana de Transporte (Amet) invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: Que la Autoridad Metropolitana de Trasporte de (Amet), fue creada mediante Decreto del Poder Ej ecutivo No. 393-97 de fecha 10 del mes de septiembre de 1997, como una dependencia de la Presiden cia de la República; que la Autoridad Metropolitana de Trasporte de (Amet), es una dependen cia de la Policía Nacional, en virtud del 19 de la ley Institucional Policial No. 96 -04, de fecha 5 de febrero del 2004. que la Policía Nacional es una dependencia de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, según se comprueba en el artículo 6 de su Ley Institucional; que Amet es una institución de servicio público, que no tiene patrimonio propio, que es uno de los atributos de la personalidad jurídica, y por tanto la Autoridad
Metropolitana de Trasporte de (Amet) carece de esta calidad como sujeto de derecho; que es criterio de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, que las secretarias de Estados son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurídica, es decir, que no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado Dominicano (sent. de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de julio del 2008). que es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que las instituciones pública incluyendo la Autoridad Metropolitana de Trasporte de (Amet), no son sujetos de derechos, y por tanto sus acreedores deben encausar al Estado Dominicano, que sí tiene personalidad jurídica (B. J. No. 1200 de fe cha 17 de noviembre del 2010); que en el presente caso el Estado no ha sido puesto en causa; que conforme a criterios jurisprudenciales vigente, las Secretarias de Estado y sus dependencias son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurídica; que en el caso que nos ocupa no le ha sido notificada al Estado Dominicano la sentencia No. 258 dictada por la Cámara Penal del Departamento Judicial de La Vega; que Autoridad Metropolitana de Trasporte de (Amet), nunca ha sido puesta en causa por los actores civiles, como lo establece el artículo 118 del Código Procesal Penal; que los magistrados Dr. Amauris Antonio Pimentel Fabián, Juez Presidente y Adolfo Yarit Ureña Sánchez, Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que conocieron y dictaron la sentencia objeto del presenta recurso, habían conocido y emitido la sentencia No. 383 de fecha 30 de julio de 2012 relativa a este mismo caso; que los referidos magistrados por las razones de delicadeza debieron de inhibirse antes de emitir la sentencia No. 258 de fecha 31 de mayo de 2013; que ambos magistrados pudieron ser pasibles de ser
recusados en virtud del artículos 378 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil;
Atendido, que conforme al criterio jurisprudencia l de esta Segunda Sala, fijado mediante sentencia de fecha 14 de septiembre del 2011, que ha sido juzgado en materia de accidentes de tránsito, que cuando el vehículo causante de un daño se encuentra matriculado en la Dirección General de Impuestos Internos a nombre de una entidad oficial cualquiera, y cuando además, dicha entidad ha sido debidamente notificada, lo que le ha permitido ejercer su de recho de defensa, la responsabilidad civil de ésta se encuentra comprometida, sin necesidad de determinar si está dotada o no de personalidad jurídica propia; toda vez que si la entidad oficial en cuestión tuvo la capacidad legal para hacerse matricular a su nombre el vehículo de que se trate para am rar su responsabilidad civil por daños causados, debe entenderse que igual capacidad tiene para responder por sí misma ante terceros reclamantes por daños y perjuicios causados; por lo que al decidir como lo hizo, la Corte actuó conforme al derecho, por consiguiente el recurso inadmisible.
Atendido, que los recurrentes Teófilo Álvarez Minaya, Autoridad Metropolitana de Transporte (Amet) y Seguros Banreservas, S.A., invocan en su recurso de casa ción, por intermedio de su defensa técnica, el motivo siguiente: Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP: Los jueces de la Corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hicimos énfasis en el hec ho de que en el caso de la especie, las declaraciones de los testigos deponentes plagadas de incoherencias e incongruencias,
fueron tomadas como buenas y válidas por el tribunal de marras, hasta la evidente irracionalidad de la condena y de las indemnizaciones otorgadas a la parte querellante constituida en actor civil, tal como se puede constatar en la propia se ntencia recurrida, tenemos que los señores Ramón Antonio López Sosa y Junior Antonio García Caraballo declararon de forma discrepante y contradictoria, narrando una versión contradictoria ca da uno, sobre todo en relación a que se excluyen mutuamente del momento del impacto, tal y corno expresarnos en nuestras conclusiones de fondo; sin embargo, y a pesar de todo esto, al tribunal a quo le merecieron todo crédito; cuando, en todo caso, resulta evidente que con estas declaraciones no se podía determinar si en verdad alguno de los dos testigos estuvo realmente presente en el lugar al momento de ocurrir el accidente, en ese sentido, las contradicciones y poca concordancia de los referidos testimonios, deja una estela de dudas sobre lo real del accidente; la ilogícidad lo constituye el hecho de que fueron introducidos al proceso elementos de prueba de manera contradictoria a lo que establece la normativa procesal penal, corno lo fue la cotización de fecha 6 de marzo de 2012 expedida por la empresa Ayenca Motor, S.R.L., y cinco fotografías digitales, pues su autenticación no se realizó en fiel cumplimiento de lo que establece la resolución 3869 -2006, reglamento para el Manejo de los Medios de Pruebas en el Proceso Penal, los documentos públicos, de acuerdo a la aludida resolución son los únicos que pueden ser incorporados por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez, mientras que muy por el contrario los demás tipos de documentos deben ser incorporados al juicio mediante el mecanismo de un testigo idóneo, lo cual, según se advierte en la sentencia atacada no fue cumplido, por lo cual fueron claramente violentadas las normas del debido proceso de ley en este aspecto; contesta la Corte, que del estudio hecho a la sentencia, verificó que la
Juez a-qua le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por los testigos a cargo, que comparte plenamente dicho escrito, por no observar ni la más mínima contradicción, que sirvieron de fundamento para establecer que la causa generadora del a ccidente fue provocada de forma exclusiva por el imputado, quien al conducir su vehículo a alta velocidad y de manera temeraria al llegar a una curva perdió el control del mismo, le fue más fácil a los jueces de la Corte corroborar en todas sus partes la d ecisión dada por el a -qua, sin detenerse a analizar los vicios denunciados, vemos que no se tomó en cuenta la duda creada por las declaraciones de los testigos a cargo, en base a ellos no se podía determinar qué fue lo que causó el accidente, partiendo de que los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable, y en el caso de la especie coexistían dudas respecto al responsable de la ocurrencia del siniestro, siendo así l as cosas, la presunción de inocencia no quedó suprimida, por lo que siendo este un derecho inhe rente al imputado, debía ser declarado no culpable, por no existir los suficientes elementos de pruebas, sin embargo se juzgó en base a presunciones, conjeturas no probadas; en fin, desestimaron dich o medio sin más detalles y motivaciones de lugar, lo expuesto por los jueces de la Corte en ningún modo equivale a una sentencia motivada en la que el recurrente pueda vislumbrar las razone s que se tomaron para fallar de esa forma. La Corte estuvo consciente de que el monto indemnizatorio fue demasiado excesivo, así lo alegó, para supuestamente imponer uno que se ajustara a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado, dejándolo en un monto igual de desproporcionado como lo es el de Tres Millones Cincuenta Mil Pesos; ahora bien, si parti mos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados y la
modificación del ordina l quinto de la sentencia dada en el primer grado, en cuanto a la disminución de la indemnización que se había impuesto a favor de los reclamantes, la cual si bien fue disminuida, subsiste sumamente ex agerada y no motivada, toda vez que los magistrados de la Corte a -qua no explicaron las razones de dicha indemnización, en ese orden al imponerse este monto se hizo fuera del marco de proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse; entendemos que nuestro representado no es responsab le de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de tres millones ci ncuenta mil pesos favor de los reclamantes, resulta extremado en el sentido de que la referida Corte c onfirmó la mayoría de los demás aspectos sin la debida fundamentación; la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la errónea aplicación de la ponderación de la conducta de la víctima, así como la falta, contradicción, ilogicidad en la sentencia, no indicó la Corte con certeza los punto que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gr avedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie;
Atendido, que luego de verificar los motivos que aducen los recurrentes, y la decisión impugnada, hemos apreciado que la ley fue debidamente aplicada por la Corte aqua , sin incurrir en los vicios alegados, dando motivos suficientes y pertinentes al confirmar el aspecto penal, y modificar el aspecto civil de la decisión de primer grado, tomando en cuenta, al momento de fijar el monto de la indemnización, el daño
sufrido por las víctimas; advirtiendo esta alzada que la misma guarda proporcionalidad con los daños; por consiguiente el recurso es inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
MOTIVO DEL RECURSO:
FALTA, CONTRADICCION E ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA: Sobre la declaración de los Testigos deponentes estuvieron plagadas de incoherencias e incongruencias, fueron tomadas como buena y valida por el Tribunal de Marras, hasta la evidente irracionalidad de la conde na y de las indemnizaciones otorgadas a la parte querellantes constituidas en actor civil, tal co mo se puede constatar en la propia sentencia recurrida. tenemos que los señores Ramón Antonio López Sosa y Junior Antonio García Caraballo, declararon de forma discrepante y contradictoria, narrando una versión contradictoria cada uno, sobre todo en relación a que se excluyen mutuamente del momento del impacto tal y como lo expresamos en nuestros conclusiones de fondo; sin embargo y a pesar de todo esto, al tribunal aquo le merecieron to do crédito; cuando en todo caso resultaron evidentes que con estas declaraciones no se podía
determinar si en verdad alguno de los dos testigos estuvo presente en el Jugar al momento de ocurrir accidente en ese sentido, las contradicciones y poca concordancia de los referidos testimonios, deja una estela de dudas sobre lo real del accidente; la ilogisidad lo constituye el hecho de que fueron introducidos al proceso elementos de prueba de manera contradictoria lo que establece la normativa procesal penal, como lo fue la cotización de fecha 6 de mar zo 2012, expedida por la empresa ay enca motor S.R.L., y cinco fotografías digitales pues su autenticación no se realizó en fiel cumplimiento de lo que establece la resolución 3869 -2006, reglamento para el manejo de los medios de pruebas en el proceso penal, los documentos públicos, de acuerdo a la aludida resolución son los únicos que pueden ser incorporados por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez, mientras que muy por el contrario los demás tipos de documentos deben ser incorporados al jui cio mediante el mecanismo de un testigo idóneo, lo cual según se advierte en la sentencia ataca da no fue cumplido por lo cual fueron claramente violentadas las normas del debido proceso de ley en este aspecto; contesta la corte, que el estudio hecho a la sentencia, verifico que la Juez aqua le otorgo pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por los testigos a cargo comparte plenamente dicho escrito, por no observar ni las más mínimas contradicción que sirvieron de fundamento para establecer que la causa generadora del accidente fue provoc ada de Forma exclusiva por el imputado. quien al conducir su vehículo a alta velocidad y man era temeraria al llegar a una curva perdió el control del mismo. le fue más fácil a los jueces d e la Suprema Corte corroborar en todos sus panes la decisión dada por a-quo, sin detenerse a analizar los vicios denunciados, vemos que no se tomó en cuenta la duda por la declaraciones de los testigos a cargo, en base a ellos no se podía determinar qué fue lo que causó el accidente, partiendo de que
los jueces deben condenar fuera de toda duda razonable. y en el caso de la especie coexistían dudas respecto al responsable de la ocurrencia del siniestro, siendo así las cosas, la presunción de inocencia no quedo suprimida. por lo que siendo este derecho inherente al imputado, debía ser declarado no culpable, por no existir los suficientes elementos de pruebas. sin embargo se juzgó en base a presunciones. conjeturas no probadas: en fin, desestimaron dicho medio sin más detalles y motivaciones de lugar. lo expuesto por los jueces de la Corte en ningún modo equivalente a una sentencia motivada en la que el recurrente de que el monto indemnizatorio fue demasiado excesivo, así lo alego. para supuestamente imponer uno que se ajustara a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado, dejándolo en un monto igual del desproporcionado como lo es el de Tres Millones Cincuenta Mil Peso: ahora bien, si partimos de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoro los hechos para rendir su decisión , el sentido de que su fallo no se encue ntra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo motivación respeto al rechazo de los motivos invocados y la modificación del ordinal quinto de la sentencia dada en el primer grado, a la disminución de la indemnización que se había impuesto a favor de los reclamantes, la cual si bien fue disminuida, subsiste sumamente exagerada y no motivada, toda vez que los magistrados de la corte a-qua no explicaron las razones de dicha indemnización, en ese orden al imponerse entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se imputan, por lo que consideramos que la indemnización de TRES MILLONES CINCUENTA MIL (3,050,000.00) pesos a favor de los reclamantes resulta extremado en el sentido de que la referida corte Suprema lo que hizo fue confirmar la mayoría de los aspectos sin la debida fundamentación ni valoración; la Suprema Corte no solo dejo su sentencia carente de motivos sino que la misma resulto carente de base
legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la errónea aplicación de la ponderación de la conducta de la víctima, así como la falta. contradicción, ilogisidad en la sentencia, no indico el Tribunal de Alzada con certeza los puntos que le sirvieron de fundamentos para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida corte de alzada estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinarla responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, los señores Teófilo Álvarez Minaya, Víctor Manuel D íaz, María Mora Ramos , Williams Carmelo Acosta y la razón social Seguros Banreservas S.A., no deposit ó escrito de defensa , a pesar de haber sido notificados mediante los siguiente Actos: núm. 842/2024, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ; núm. 230/2021, instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ; núm. 230/2021, instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ; núm. 05/2021, instrumentado por la ministerial Bienvenida Vidal Pichardo, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, el once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021), y núm. SCJ -2015-2024, instrumentado por la ministerial Maritza German Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 3242-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
2. Copia de la Sentencia núm. 258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
3. Copia de la Sentencia núm. 001/2013, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una acusación en contra del señor Teofilo Álvarez Minaya por vulnerar los artículos 49 -1 50 letra A, 61 A y C, 66, 70, 701 y 93 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la Republica Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores Teófilo Álvarez Minaya, Víctor Manuel D íaz, María Mora Ramos y
Williams Carmelo Acosta; puesta en causa como tercero civilmente demandado la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y como entidad aseguradora del vehículo involucrado en el accidente la razón social Seguros Banreservas S.A.
Dicho caso culminó con la Sentencia núm. 001/2013, dictada por el Juzgado de Paz de Maimón, Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) , que declaró culpable al Sr. Teófilo Álvarez Minaya y suspendió en su totalidad el cumplimiento de la pena impuesta condicionalmente. En cuanto al aspecto civil acog ió la demanda y conden ó solidariamente al Sr. Álvarez Minaya en conjunto con Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y la razón social Seguros Banreservas S.A. al pago de una indemnización de cuatro millones cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,050,000.00), que serían distribuidos de la siguiente manera: a) dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) a favor de Víctor Manuel Díaz, en calidad de padre del finado Starlyn Díaz Mora, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales que le fueron causados a raíz de la muerte de su hijo en el accidente de que se trata; b) dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) a favor de Mar ía Mora Ramos, en calidad de madre del finado Esteban Amo Mora, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales que le fueron causados a raíz de la muerte de su hijo en el accidente de que se trata; y c) cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) a favor de William Carmelo Acosta, en calidad de propietario de la motocicleta marca Honda, modelo Lead, color negro, placa N122372M, chasis número JF061234940, envuelta en el referido accidente , como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata.
No conforme con la decisión, el señor Teófilo Álvarez Minaya, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas S.A.
interpusieron un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la que acogió parcialmente el recurso y modificó única y exclusivamente en cuanto al aspecto civil relacionado con los valores monetarios para los pagos de las indemnizaciones pautadas en la sentencia de primer grado.
Aún en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, el señor Teófilo Álvarez Minaya, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas S.A., interpus ieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Resolución núm. 3242-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2 La admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el text o transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3 En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días francos y calendarios. Esto quiere decir que para su cálculo son contados – desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). Cuando el último día hábil sea sábado, domingo o festivo se prolonga hasta el siguiente día hábil.
9.4 Según estudio de l expediente, este tribunal constitucional ha podido verificar que no consta documentación de que la parte recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) — continuadora jurídica de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET)— haya sido notificada de la sentencia recurrida en revisión.
9.5 Dado que los hoy recurrentes nunca fueron notificados a su domicilio, este colegiado constitucional entiende pertinente reitera r el precedente unificador TC/0109/24 que estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificac iones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.15. En consecuencia, en ausencia de notificación conforme lo prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el caso que nos ocupa el plazo para recurrir en revisión se encuentra hábil, en virtud de que no existe evidencia de que a la parte recurrente, señor Deyvid Omar de los Santos Mateo, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión, pues interpretar la referida norma en contra del titular del derecho fundamental conllevaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso, pr incipio de favorabilidad, y consecuentemente pro- recurso.
9.6 En vista de lo anterior, este tribunal constitucional ha podido constatar que al no ejecutarse la notificación de la Resolución núm. 3242-2013, al domicilio del hoy recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) continuadora jurídica de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) , el recurso de revisión constitucional se determina depositado en tiempo hábil, ya que no existe un punto de partida para poder realizar el conteo del plazo admisibilidad establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.7 Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con poste rioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Resolución núm. 3242-2013 fue dictaminando trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).
9.8 En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si el recurso de revisión fue interpuest o mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, este colegiado ha precisado, en su Sentencia TC/0392/22, lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntu al, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitu cional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter
extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.9 En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.10 En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.11 Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.
9.12 El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que l a recurrente imputa, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, centrándose en una supuesta falta de motivación.
9.13 De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.14 Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las alegadas vulneraciones so n atribuidas por los recurrentes a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió l a autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.15 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo de l señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en su instancia recursiva, y determinar, de este modo, si la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia descansó en una correcta aplicación del derecho, conforme a las invocadas garantías esenciales del debido proceso, estadio básico y final de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1 Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 3242 -2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) . Esta decisión declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por
el señor el señor Teófilo Álvarez Minaya, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas S.A. contra la Sentencia núm. 258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
10.2 Como hemos expresado ut supra , la recurrente, Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , continuadora jurídica de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra el derecho a la debida motivación en tanto que garantía esencial del debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:
[…] ahora bien, si partimos de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoro los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo motivación respeto al rechazo de los motivos invocados y la modificación del ordinal quinto de la sentencia dada en el primer grado, a la disminución de la indemnización que se había impuesto a favor de los reclamantes, la cual si bien fue disminuida, subsiste sumamente exagerada y no mo tivada, toda vez que los magistrados de la corte a -qua no explicaron las razones de dicha indemnización […]
10.3 En este tenor, debemos señalar que , respecto del fundamento de las sentencias, esta corporación constitucional ha establecido el test de la debida motivación, cuya aplicación ha venido reiterando desde la emisión de su Sentencia TC/0009/13, la cual prescribe en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.1
10.4 A su vez, el literal G del mismo acápite 9 de la Sentencia TC/0009/13 enuncia los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que perm itan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
1 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.2
10.5 En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Resolución núm. 3242-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no desarrolla sistemáticamente los medios en que desarrolla su decisión, pues no examinó de manera ordenada el recurso de casación, sino transcribió artículos y argumentos, pero sin desarrollar ni explicar cómo llegó a la solución del caso. Segundo, no expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, se limita a indicar que el razonamiento en la Sentencia núm. 258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) es jurídicamente correct o, sin explicar por qué lo es.
10.6 En tercer lugar, a partir de la motivación no se determinan los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , pues luego de transcribir las pretensiones de las partes , en un párrafo único la resolución recurrida resuelve la inadmisibilidad con base al siguiente argumento:
Atendido, que luego de verificar los motivos que aducen los recurrentes, y la decisión impugnada, hemos apreciado que la ley fue debidamente aplicada por la Corte aqua, sin incurrir en los vicios alegados, dando motivos suficientes y pertinentes al confirm ar el aspecto penal, y modificar el aspecto civil de la decisión de primer grado, tomando en
2 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, T C/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/017 8/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC
cuenta, al momento de fijar el monto de la indemnización, el daño sufrido por las víctimas; advirtiendo esta alzada que la misma guarda proporcionalidad con los daños; por consiguiente el recurso es inadmisible.
10.7 A partir de dicho razonamiento no es posible determinar cuál es la causa de inadmisión del recurso de casación y cuáles elementos fueron tomados en cuenta para la declaratoria de inadmisibilidad. La resolución incurre, además, en la mera enunciación genérica de principios y la indicación de las disposiciones legales, transcribiendo sin explicar cómo aplicaba a la solución del caso las siguientes disposiciones : la Constitución de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos , de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; artículos 393, 399, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal. Finalmente, esta actuación no legitima la decisión adoptada por el tribunal al dictar la resolución objeto de revisión.
10.8 Desde esa perspectiva, resulta pertinente traer a colación lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0178/17:
11.7. En este contexto, resulta oportuno indicar que la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
11.8. Ese control se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, pued an determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan.
10.9 Conforme a los criterios expuestos, este colegiado determina que la Resolución núm. 3242-2013 carece de una motivación suficiente, en tanto no permite identificar con claridad las razones que sustentan la decisión ni posibilita un control efectivo por la vía recursiva. Tal deficiencia compromete las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso de la hoy recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), por lo que procede acoger el presente recurso de revisión y anular la resolución recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas pr evistas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Resolución núm. 3242 -2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 3242 -2013, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT); la parte recurrida, los señores Teófilo Álvarez Minaya, Víctor Manuel Díaz, María Mora Ramos, Williams Carmelo Acosta y la razón social Seguros Banreservas S.A., y a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto disidente. El presente voto lo realizamos por no estar, respetuosamente, d e acuerdo con la parte decisoria ni resolutiva, de la presente decisión. Este voto lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada” ; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En el presente caso, contrario a la posición de la mayoría, entendemos que el recurso de revisión debe declararse inadmisible por no satisfacer el requisito del artículo 53.3.c). Esto así, porque ninguna de las vulneraciones desarrolladas
en la instancia de interposición del referido recurso puede ser atribuida a la decisión recurrida.
3. Así, la recurrente se limita a citar disposiciones constitucionales, indicando que la decisión recurrida viola el artículo 69 de la Constitución y, al momento de fundamentar su recurso, procede a desarrollar cuestiones de hecho y relativas a las pruebas so metidas al fondo del proceso y la valoración que de ellas realizaron los jueces de fondo, que parecería una copia de su recurso de casación. En ese sentido y en razón de “economía motivacional” de este voto, remitiremos a la transcripción realizada de la referida instancia en el acápite 4 de la presente sentencia. Pero, en adición a lo transcrito en el referido acápite, procede la recurrente a copiar en su instancia los artículos 8, 68 y 69 (numerales 1, 2 y 3), para indicar que la sentencia recurrida carece de motivación, sin indicar dónde radica la violación a dichos artículos y cómo se concretiza en la decisión recurrida dicha falta de motivación.
4. De lo anterior, se desprende que las vulneraciones invocadas no resultan imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a situaciones de hecho y derecho que fueron ponderadas por la co rte de apelación, cuyas actuaciones se limita a cuestionar la parte recurrente. Más aún, incluso si dejásemos de lado la transcripción del memorial de casación en la instancia recursiva que nos ocupa, la parte recurrente no explica en qué forma la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones alegadas en su escrito y, como bien ha establecido este tribunal, no basta con solo afirmar que la Suprema Corte continuó con el mismo alegado error de la corte de apelación o el tribunal de primera instancia, planteando los mismos argumentos, sino que “es preciso imputar de forma directa, precisa y en el contexto de los medios de casación propuestos, cómo dicha alta corte incurrió en tales violaciones” (Sentencia TC/0681/25), pues dicha continuación en la vulneración debe ser una
consecuencia lógica del apropiado agotamiento de los recurso, planteando la vulneración en todas las instancias posibles desde su conocimiento, para colocar al Poder Judicial en la posición de subsanar la misma. En conclusión, la motivación del recurso de revisión constitucional que nos ocupa hace imposible imputar de manera directa y precisa a la decisión ahora recurrida en revisión vulneración alguna de aquellas referidas en la instancia, no cumpliendo así con l a exigencia del artículo 53.3.c), por lo que este colegiado debió inadmitir el recurso en lugar de acoger el mismo y anular la decisión recurrida.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria