Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez contra el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre, hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), el señor Santiago Mojica Guerrero y la entidad Angloamericana de Seguros, S.A., con ocasión del accidente de tránsito (colisión de vehículos de motor) que provocó la muerte a Nilson Ferrera Pérez, esposo y padre de los demandantes, respectivamente. La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , apoderada de dicha demanda, la rechazó mediante la Sentencia núm. 0773/2013, del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
No conformes con esta decisión, los demandantes originales interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió su recurso, revocó la Sentencia núm. 0773/2013 y condenó al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), hoy llamado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de las siguientes sumas: a) un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Agripina Valdez; b) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de Ariel Ferrera Valdez, y c) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor Kevel Ferrera Valdez, por concepto de daños morales. De igual forma, condenó al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET) al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%) sobre las sumas condenatorias, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y rechazó la oponibilidad de la sentencia a la entidad Angloamericana de Seguros, S.A.
En contra de esta decisión , el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha jurisdicción declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, dictada e l veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) , objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) , y la parte recurrida , Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez, Santiago Mojica Guerrero y Angloamericana de Seguros, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0449/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0992/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0977, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3170, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de dicha decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contra la sentencia civil núm. 026 -03-2018-SSEN-00166 dictada en fecha 20 de abril de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Juan F. de Jesús M. y Juan Manuel García G., abogados de la parte recu rrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente no consta notificación de la referida sentencia impugnada a la parte recurrente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) interpuso un recurso de revisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder judicial el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señores Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez , en su s respectivos domicilios, mediante el Acto núm. 274/2024, del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Adicionalmente, no consta en el expediente notificación del presente recurso de revisión a las partes recurridas, el señor Santiago Mojica Guerrero y Angloamericana de Seguros, S.A. A pesar de que no consta dicha notificación —requisito indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de los recurridos—, en la especie dicha notificación resulta innecesaria, en vista de la decisión de inadmisibilidad que adoptará este tribunal, la cual beneficia a los recurridos1.
1 Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), reiterado por la TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170 declaró inadmisible el recurso de casación fundamentada, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
De la sentencia recurrida se evidencia en el que son cuatro partes proceso: 1) Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez, demandantes originales; 2) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), demandada original; 3) Santiago Mojica Guerrero, conductor del vehículo y parte demandada; y 4) la entidad Angloamericana de Seguros, S. A., aseguradora; que, específicamente en cuanto a la entidad Angloamericana de Seguros, S. A., fue rechazada la demanda en primer grado y con esto una posible oponibilidad, siendo posteriormente excluida por la alzada, por lo que fue parte gananciosa ante la corte a qua.
Con el recurso de casación que nos ocupa la parte recurrente pretende la casación por vía de supresión y sin envío de la sentencia impugnada, planteando en su memorial de casación cuestiones que atacan el fondo de lo juzgado en lo que respecta a la exclusi ón de la entidad Angloamericana de Seguros, S. A., pues la recurrente aduce que la corte a qua incurrió en violaciones por no hacer oponible la sentencia a la aseguradora y únicamente condenarla a ella al pago de la indemnización, por lo que resulta ostensible que de ser ponderados estos medios de casación en ausencia de la entidad aseguradora se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesto en causa en el presente recurso.
Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestaci ón no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas; que, asimismo, esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad.
Tomando en consideración lo anterior, visto que la parte recurrente fue autorizada a emplazar únicamente a Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez, no así a la entidad Angloamericana de Seguros, S. A., pues no recurre contra ella, no puso en causa a una parte del proceso que formó parte de las decisiones tomadas en las instancias inferiores; que, en tal sentido, al no emplazarse regularmente a todas las partes, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) solicita que se anule la sentencia recurrida y sustenta su recurso de revisión, esencialmente, con los argumentos siguientes:
Atendido: A que la corte a-qua en su sentencia solo se limitó a condenar a una institución gubernamental creada por Decreto emitido por el Poder Ejecutivo, no obstante haber sido apoderado para conocer de una demanda en contra de dicha institución y del señor Santiago Mojica Guerrero y excluyendo a la compañía aseguradora sin que ninguna de las partes haya realizado dicha solicitud.
Atendido: A que la honorable Suprema Corte de Justicia, emitió las (sic) sentencia sin abocarse (sic) al conocimiento del fondo, ni a las motivaciones del recurso de casación, interpuesto por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTRANT.
Atendido: A que el inventario de documentos depositados en defensa del anterior Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre en la secretaria del tribunal, existen las constancias del depósito de los documentos en fecha 17 de mayo del 2017, con los documen tos que demuestran el vínculo de responsabilidad del propietario del vehículo envuelto en el accidente, el señor Milc íades Amaro Guzmán, según el contrato de venta condicional, mediante la Ley 483, núm. 3 de fecha 23 de septiembre del año 2003.
(…)
Atendido: A que desde la fecha en que se realizó la referida venta el comprador, propietario del vehículo Milcíades Amaro Guzmán, ha tenido la posesión, uso y usufructo del referido vehículo y en consecuencia, ha debido cumplir con el acápite quinto del co ntrato de venta condicional que textualmente dice “A partir de la fecha del presente contrato corren a cargo del comprador los riesgos del vehículo, siendo por lo tanto responsable de la perdida, destrucción o
deterioro que sufra, así como los daños que cause. En consecuencia, El vendedor no será en ningún caso, responsable de los daños u otras obligaciones en que incurra el comprador respecto a terceras personas, por accidentes o por otras causas cualesquiera".
Atendido: A que el señor Santiago Mojica, quien se comprobó que era el conductor del vehículo que, al momento de ocurrir el accidente, no ha sido ni es empleado, ni subordinado del anterior Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre FONDET, ni tampoco de l actual Instituto Nacional de Tránsito y transporte terrestre INTRANT.
Atendido: A que no existe la relación de comitente -prepose entre el conductor del referido vehículo y el anterior Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre FONDET, toda vez que dicho conductor no es empleado ni dependiente de dicha institución, en ese sentido la Suprema Corte de justicia, ha establecido como “reglas comunes a todos los casos de responsabilidad por el hecho de otro ”, las siguientes: A) Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable. De la única manera que se corresponde por el hecho cuando ese otro ha comprometido su propia responsabilidad pe rsonal. B) La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite ya sea demandar al autor personal de los daños por su hecho personal, según los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, o ya sea demandar a persona civilmente responsable de conformidad con el artículo 1134del (sic) Código Civil Dominicano.
Atendido: A que, con la ligera valoración del expediente, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lejos de producir una sana y correcta aplicación de
justicia, ha dejado de considerar aspectos esenciales del proceso conducido tanto ante la jurisdicción de primer grado como ante la Corte de Apelación que emitió la sentencia atacada en el presente recurso de casación y que, a todas luces, resultan sumamen te lesivos para los intereses del Estado Dominicano, por lo cual su decisión es susceptible del presente recurso de revisión.
Atendido: A que para que se aplique la presunción de responsabilidad consagrada por la primera parte del artículo 1384 del Código Civil Dominicano contra el guardián de la cosa inanimada, no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que la intervención sea activa, esto es, que la cosa sea la causa generadora del daño que cuando la cosa incriminada ha desempeñado un papel peramente pasivo, el daño no puede reputarse como causado por el hecho mismo de ella, en el sentido del referido t exto legal tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en su B. J. 610, Р.1072, del 24 de mayo del 1961.
Atendido: A que, en el caso de la especie, el tribunal a -quo, no hizo buena valoración de las pruebas aportadas por el anterior Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre FONDET, tal como lo alega en la sentencia civil 026-03-2018-SSEN-00166, de fecha 20 de abril del 2018 y recurrida mediante el memorial de Casación en fecha 16 de octubre del 2018, ni de las leyes que rigen la materia.
Atendido: A que muy por el contrario del criterio esgrimido por el tribunal a -quo, procede el rechazo de la sentencia recurrida, y en consecuencia ser revocada en virtud de los medios de hecho y de derecho que se han presentado hasta ahora.
Con base en dichas consideraciones , la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
Primero: Declarar regular, valido (sic) y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), en su calidad de continuador jurídico del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), contra la sentencia No. SCJ-PS-22-3170 de fecha 28 de octubre del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber sido hecho y presentado conforme a la Constitución, las leyes y precedentes constitucionales.
Segundo: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes del presente recurso, declarando no conforme a la constitución, la sentencia No. SCJ-PS-22-3170 de fecha 28 de octubre del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que DECL ARA INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contra la sentencia civil No. 026-03-2018-SSEN-00166, en fecha 20 de abril del 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, por las razones expuestas precedentemente.
Tercero: Que se revoque en todas sus partes la sentencia No. SCJ -PS- 22-3170 de fecha 28 de octubre del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y emitir su propia sentencia basado en el derecho justo y conforme a los criterios fijados por este tribunal constitucional.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señores Agripina Valdez, Kevel Ferreras Valdez y Ariel Ferreras Valdez, solicita en su escrito de defensa que el recurso de revisión se declare inadmisible; aducen —en su sustento— lo siguiente:
Que, no conforme con la decisión que evacuo (sic) la Suprema Corte de Justicia la entidad Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), a través de sus abogados constituidos, interpone Recurso de Revisión ante el Tribunal Constitucional, alegando agravios contra la sentencia de la Corte de Apelación, no así contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
Que, las consideraciones de premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. Debido a que la Suprema Corte de Justicia sustenta la declaración de inadmisibilidad exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la admisibilidad del recurso de casación a la luz del artículo 65 de la Ley Sobre Procedimientos de Casación:
Que, se puede verificar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha actuado de manera legítima al emitir un fallo conforme a derecho, debidamente motivado y sustentado en razonamientos y consideraciones jurídicamente correctas, en garantía de derechos fundamentales.
(…)
Que, también resulta oportuna la aclaración el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, son derechos de acciones garantizadas a personas físicas o morales que hayan sido objeto de violaciones a derechos fundamentales, elementos que no están presentes en el presente recurso de revisión.
Que, que la parte recurrente en Revisión Constitucional, en sus conclusiones, específicamente, en el ordinal 2do, se limita solicitar declarar no conforme con la Constitución la sentencia civil No. SCJ-PS- 22-3170, de fecha 28/10/2022, emitida por la Primer a Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin invocar vicios o violaciones algunas en su perjuicio, contenida en la referida decisión.
Que, que la parte recurrente en Revisión Constitucional, en sus conclusiones, específicamente, en el ordinal 3ro, se limita solicitar la revocación en todas sus partes de la sentencia civil No. SCJ -PS-22- 3170, de fecha 28/10/2022, emitida por la Primera Sa la Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y solicita a este Guardián de la Constitución avocarse a emitir una sentencia de orden jurisdiccional.
Que, es propicia la ocasión, para señalar al respecto, que en la materia que nos ocupa, dichas conclusiones no se corresponden con las atribuciones de este Honorable Tribunal Constitucional, en razón de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11. Que indica lo siguiente: (…)
La parte recurrida concluye, de forma expresa, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: en cuanto al fondo DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
3. Acto núm. 274/2024, del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrida , señores Agripina Valdez, Kevel Ferreras Valdez y Ariel Ferreras Valdez.
4. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por los señores Agripina Valdez, Kevel Ferreras Valdez y Ariel Ferreras Valdez el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez contra el Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre, hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), el señor Santiago Mojica Guerrero y la entidad Angloamericana de Seguros, S.A., con ocasión del accidente de tránsito (colisión de vehículos de motor) que provocó la muerte a Nilson Ferrera Pérez, esposo y padre de los demandantes, respectivamente. La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , apoderada de dicha demanda, la rechazó mediante la Sentencia núm. 0773/2013, del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
No conformes con esta decisión, los demandantes originales interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió su recurso, revocó la Sentencia núm. 0773/2013 y condenó al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET), hoy llamado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), al pago de las siguientes sumas: a) un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Agripina Valdez; b) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de Ariel Ferrera Valdez, y c) quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor Kevel Ferrera Valdez, por concepto de daños morales. De igual forma, condenó al Fondo de Desarrollo de Transporte Terrestre (FONDET) al pago de un interés mensual de un uno por ciento (1%) sobre las sumas condenatorias, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y rechazó la oponibilidad de la sentencia a la entidad Angloamericana de Seguros, S.A.
En contra de esta decisión , el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha jurisdicción declaró inadmisible el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, dictada e l veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) , objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible de conformidad con las siguientes motivaciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) dí as contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, e ste tribunal ha comprobado —a través del estudio de las piezas que conforman el expediente — que no ha y constancia que la decisión impugnada haya sido notificada en el domicilio o en la persona de la parte recurrente. Tal situación es corroborada con la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , donde hace constar , entre otras cosas, lo siguiente:
[…] la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ -PS-22-3170, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022); no consta en el expediente notificación íntegra de la referida sentencia a la recurrente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
9.3. Por lo tanto, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido para casos en los que no existe constancia de notificación de la sentencia, situación en la cual se determina que el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil 2, por lo que cumple con este requisito de admisibilidad.
9.4. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.5. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), declarando inadmisible el recurso de casación del cual se encontraba apoderada. Por consiguiente, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ) y, además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de
2 Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15 y TC/0764/17, entre otras.
aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha ad quirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).
9.6. Asimismo, el anteriormente citado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Al respecto, la parte recurrida solicita en su escrito de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa, debido a que los agravios están dirigidos contra la sentencia de la corte de apelación, no contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia , y debido a que no invoca violaciones constitucionales en su perjuicio.
9.7. Al respecto, la causal de revisión debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.8. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
9.9. En estos términos, lo hemos enfatizado:
es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)
9.10. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
9.11. Es, pues, partiendo de lo anterior que:
no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que
coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
9.12. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:
a. sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;
b. explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y
c. desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (Sentencia TC/0449/26)
9.13. Asimismo, se dispuso que:
el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no ex plica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdicciona l recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga
argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo. (Sentencia TC/0449/26)
9.14. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y por sus precedentes. En la especie, verificamos en el contenido de la instancia contentiva del recurso de revisión, que la parte recurrente no ha identificado de manera clara y precisa los argumentos en los cuales fundamenta su recurso, puesto que se limitó a reproducir los hechos y los dispositivos de las decisiones de primer y segundo grado; a transcribir los artículos 69, 74 y 49 de la Constitución, así como los artículos 53 de la Ley núm. 137-11; 111, 123, 124, de la Ley núm. 146-06, y 1134 del Código Civil, entre otros.
9.15. En esa misma línea, en el examen de la sentencia impugnada se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declar ó inadmisible el recurso de casación , debido a que no fueron emplazadas —ante esa jurisdicción— todas las partes del proceso , a pesar de poseer un lazo de indivisibilidad por el objeto de la demanda. Mientras, la instancia contentiva del recurso de revisión no argumenta como dicha decisión le vulnera los alegados derechos fundamentales, ya que sus argumentos se dirigen a atacar el fondo del litigio, el cual no fue conocido en la sentencia impugnada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.16. En este sentido , la parte recurrente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), no realizó un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso en cuanto a la violación a sus garantías fundamentales, de manera específica , el debido proceso y la tutela
judicial efectiva. Expuesto de otra forma, omitió señalar de forma adecuada las faltas que atribuye al órgano jurisdiccional y cómo las supuestas faltas dieron lugar a una violación de sus garantías fundamentales, puesto que en su instancia se refleja una motivación que carece de suficiencia, claridad, p recisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales.
9.17. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3170, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) , por no satisfacer las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (INTRANT) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3170, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) , y la parte recurrida , Agripina Valdez, Ariel Ferrera Valdez y Kevel Ferrera Valdez, Santiago Mojica Guerrero y Angloamericana de Seguros, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria