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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0991/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Vargas Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0971Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en una solicitud de desalojo judicial incoada por el señor Jesús María Vargas Estévez contra los señores Dermira Ramírez Alcántara, Cruz Berkys y Yocasta (de a pellidos Cuevas Roa), Yoliber Domínguez Marte, Mariola Sánchez Santana, Ygnacio González Espino, Altagracia Anaisa Andújar, Berlín Daniel de la Cruz Jiménez, Franklin Féliz Narcizo, Máximo Ramón Féliz Basilio, José Leonardo Miranda Rodríguez, José Miguel G arcía, Mariel González Alcántara, Naty del Carmen Basilio Rodríguez, Yeimy Eliezer Contreras Castro, Dolores Ogando Franco, Albertina Alcántara Fernández, Pragido de la Rosa de los Santos, María Altagracia Espinal Marte, Yves Clermont y Francisco Alberto P aniagua Sánchez, en relación con la parcela núm. 115, DC. núm. 6, Matrícula núm. 3000127217M , la cual fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0313-2023-S-00016, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con esta decisión, el señor Jesús María Vargas Estévez interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S- 00594, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Contra el referido fallo, el hoy recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez , interpuso formal recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cinco (2025). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Vargas Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez; a la parte recurrida, señores Dermira Ramírez Alcántara, Cruz Berkys Cuevas Roa Yocasta, Cuevas Roa, Yoliber Domínguez Marte, Mariola Sánchez Santana, Ygnacio González Espino, Altagracia Anaisa Andújar, Berlín Daniel de la Cruz Jiménez, Franklin Féliz Narcizo, Máximo Ramón Feliz Basilio, José Leonardo Miranda Rodríguez, José Miguel García, Mariel González Alcántara, Naty del Carmen Basilio Rodríguez, Yeimy Eliezer Contreras Castro, Dolores Ogando Franco, Albertina Alcántara Fernández, Pragido de la Rosa de los Santos, María Altagracia Espinal Marte, Yves Clermont y Francisco Alberto

Paniagua Sánchez, y a la interviniente forzosa, Dirección General de Bienes Nacionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0449/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0991/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0971, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Vargas Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jesús María Vargas Estévez contra la sentencia núm. 0031 -TST-2023-S- 00594 de fecha 8 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente n o consta notificación de dicha sentencia en la persona o domicilio de la parte recurrente. No obstante, cabe destacar que el propio recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez, notificó la sentencia impugnada a los recurridos mediante el Acto núm. 844/2025, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112 fue interpuesto el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el señor

Jesús María Vargas Estévez. Dicho recurso fue remitido al Tribunal Constitucional el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión constitucional fue notificado mediante el Acto núm. 882/2025, instrumentado el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a la parte recurrida, los señores Aida María Castillo Infante, Albertina Alcántara Fernández, Alexander Santana Martínez, Ana Mercedes Martínez Suriel, Carlista Marte Rodríguez, Carlos Hernández Florián, Cruz Berkis Cuevas, Leydi Milagros Santana Martínez, Marcia María Cuevas Garo, Nairobi Sierra Diaz, Omar de Castro, Rafael Santana Castro, Rosa Cuevas, Víctor Rivas Germosén, Dermira Ramírez Alcántara, Yokasta Cuevas Roa, Cruz Belkis Cuevas, Yoliber Domínguez Marte, Mariola Sánchez Santana, Berlín Daniel de la Cruz Jiménez, Franklin Feliz Narcizo, José Miguel García, Mariel González Alcántara, Naty del Carmen Basilio Rodríguez, Yeimy Eliezer Contreras Castro, Albertina Alcántara Fernández, Pragido de la Rosa de los Santos, María Altagracia Espinal Marte, y Francisco Alberto Paniagua Sánchez.

A través de dicho acto los señores Alexis Alcalá de la Cruz, Ana Virginia Andújar, Elisa Medina, Franklin Feliz, Gerson Elías Terrero Sánchez, Henorberto Suero Ogando, Jesús María Disla, Miguel Hidalgo Casado, Maribel Tejeda, Maris Feliz; Noemi Marisol Encarnación, Raiza Cordero, Reina Altagracia de los Santos Cuevas, Verlisa Hernández, Yenny Guzmán, Ygnacio González Espino, Altagracia Anaisa Andújar, Máximo Ramón Feliz Basilio, José Leonardo Miranda Rodríguez, Dolores Ogando Franco е Yves Clermont fueron notificados del recurso, a domicilio desconocido.

Asimismo, la instancia recursiva se notificó a la Dirección de Bienes Nacionales mediante el Acto núm. 883/2025, instrumentado el treinta (30) de junio de dos

mil veinticinco (2025) por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

12. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de sus medios de casación, a realizar una exposición ambigua y generalizada de hechos y agravios. Alega incorrecta interpretación y aplicación de la ley, así como falta de ponderación de las pruebas, sin señalar de manera clara y concreta cuáles pruebas no fueron valoradas o fueron inobservadas por la jurisdicción de alzada en su sentencia. Asimismo, tampoco precisa la contradicción de criterios jurisprudenciales ni la supuesta violación del artículo 51 de la Constitución. Esta falta de precisión impide advertir las violaciones alegadas lo que imposibilita su valoración por esta Tercera Sala.

13. Tampoco explica la parte recurrente cuáles elementos fácticos suministrados por ella no fueron considerados. Esto permite concluir que los alegatos descritos en sus medios de casación son insuficientes e impiden que esta Tercera Sala pueda examinarlos debido a la falta de contenido ponderable.

14. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias¹; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los

medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión².Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurí dica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado.

15. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 17 de enero de 2023, por lo que debe ser declarados inadmisibles.

16. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que ...cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo difere nte al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa ...por lo que la solución sería el rechazo del recurso...4; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez , alega en apoyo de sus pretensiones, esencialmente, lo siguiente:

II. MOTIVOS DEL RECURSO:

La sentencia impugnada incurre en una violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho de propiedad como derecho fundamental, protegido por el artículo 51 de la Constitución, al validar la ocupación ilegal del inmueble y negar al propietario la tutela judicial efectiva para su recuperación.

La decisión impugnada desconoce principios constitucionales como la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva (artículo 69) y la función social de la propiedad, permitiendo que ocupantes ilegales se mantengan en un bien ajeno, sin título ni derecho alguno que justifique dicha posesión, en detrimento del propietario legítimo.

Ver en la sentencia objeto de la presente Revisión Constitucional De Decisiones Jurisdiccionales; a saber:

1. Página judicial 3, numeral ... 4: En ocasión de una Litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo judicial…

2. Página 5, numeral 6: se citan los medios y/o motivos del recurso de casación interpuesto por mi patrocinado, Ing. Jesús María Vargas Estévez.

3. Página 6, numeral 10: ... más que de la inadmisibilidad del recurso, el referido incidente constituye una defensa al fondo del proceso...

4. Página 9, numeral 12: ... alega incorrecta interpretación y aplicación de la ley sin señalar de manera clara y concreta cuales pruebas no fueron valoradas o fueron inobservadas ...

5. Página 10, numeral 13: Tampoco explica la parte recurrente cuales elementos facticos suministrados por ella no fueron considerados.

Motivaciones y/o justificaciones estas que produjeron un rechazo del recurso y una evidente desprotección legal del derecho de propiedad. Y es que no es posible entender ni acoger ninguno de eso alegatos si nuestro recurso hubiese sido evaluado, analizado y ponderado conforme a la norma jurídica que rige el material; ya que, de la lectura misma de la sentencia recurrida, se evidencia que demostramos con alegatos claros y mediante la aportación de glosa documental lo siguiente:

Del Inmueble:

Localidad De La Propiedad Inmobiliaria Vulnerada: Calle Camino De La Grúa, (Calle 8), No. 32, Sector Brisa Del Edén; Próximo a la Carretera De Mendoza, Mendoza, Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, República Dominicana. Terreno de Dos Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados Con Veintitrés Decímetros Cuadrados (2,180.23 M2) dentro de la Parcela 115 -Reformada-Parte Del Distrito Catastral No. 6 Del DN; Situado En La Carretera De Mendoza, Sector De Mendoza, Provincia De Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este; con una mejora edificada de Dieseis Metros Por Dieseis Metros Cuadrados (16x16 M2) destinada a almacén; propiedad del Ing. Jesús María Vargas Estévez.

Ilícito:

Perturbación al derecho de propiedad privada, ocupación ilícita, invasión y amenaza latente de hurto de bienes muebles de alta valía. Mi patrocinado, Sr. Jesús Ma. Vargas Estévez; persigue el amparo de su

derecho de propiedad y de su patrimonio, frente a una turba de antisociales que han estado atentando contra el derecho de propiedad constitucionalmente protegido; pretendiendo permanecer en los terrenos y mejoras de la propiedad de mi patrocinado y usar a su libre disposición de todo cuanto en ella guarnece; bajo el alegato de que son moradores pacíficos (que de pacíficos no tienen nada, puesto que penetraron forzosamente despropiando а mi patrocinado de su propiedad) y que adquirieron derechos de una perso na que nunca ha tenido la posesión del inmueble ni posee un derecho reconocido por el congreso ni ubicado y/o posicionado como el caso de mi patrocinado.

De La Justificación Del Derecho:

Por cuanto: a que el Sr. Jesús Ma. Vargas Estévez; es propietario de unos terrenos adquiridos hace más de Cincuenta y Cinco (55) años de manos del Estado Dominicano, frente a la entidad Bienes Nacionales; descrito a seguidas: Dos Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados Con Veintitrés Decímetros Cuadrados (2,180.23 M2) dentro de la Parcela 115-Reformada-Parte Del Distrito Catastral No. 6 Del DN; Situado En La Carretera De Mendoza, Sector De Mendoza, Provincia De Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este; lo cual se justifica mediante la aportación de:

• Certificación De Propiedad Inmobiliaria emitida por la Dirección General De Bienes Nacionales; de fecha 20/12/2018; No. 003322.

• Aprobación De Contrato De Venta, Por El Senado De La República Dominicana; de fecha Once (11) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa Y Seis (1996).

• Aprobación De Contrato De Venta, Por La Cámara De Diputados De La República Dominicana; de fecha Veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Certificación De IPI No. C0118953472954, de fecha 23/10/2018.

Por cuanto: A que estos documentos precedentemente listados, todos debidamente certificados por la Administración de Bienes Nacionales; dan fe de la condición de propietario de mi patrocinado dentro de la Parcela 115 -Reformada-Parte Del Distrito Catastral No. 6 Del DN ; Situado En La Carretera De Mendoza, Sector De Mendoza, Provincia De Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este y todas las mejoras allí edificadas.

Atendido: A que el ilícito acaecido, tuvo lugar justo en el momento en que mi patrocinado estaban canalizando los procedimientos tendentes a formalizar su derecho; todo esto comprobable mediante el análisis de la solicitud de Certificación De No Objeción A Deslinde que tuvimos a bien requeriros en fecha 25/01/2018, pero que no se le dio curso sino hasta días después de la invasión; y a la cual, por inspección de lugar, se pudo comprobar todo lo que le alegamos, debiendo inclusive la brigada de Bienes Nacionales y Ca tastro Nacional, tener que emprender la huida porque los invasores les atacaron a pedradas.

[…]

III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

- Articulo 51 de la Constitución: Derecho de propiedad.

- Artículo 69 de la Constitución: Derecho a la tutela judicial efectiva.

- Artículo 7 de la Constitución: Estado Social y Democrático de Derecho.

- Articulo 40 numeral 15: Principio de legalidad y debido proceso.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal Constitucional:

IV. PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal Constitucional que admita el presente recurso de inconstitucionalidad, lo declare con lugar en cuanto al fondo, y en consecuencia declare INCONSTITUCIONAL la de la Sente ncia SCJ- TS25-1112, producida por la Suprema Corte De Justicia; En Atribuciones De Corte De Casación, Tercera Sala; de fecha 29/04/2025; por vulnerar derechos fundamentales consagrados en la Constitución, y ordene las medidas necesarias para restablecer el orden constitucional y la protección efectiva del derecho de propiedad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, los señores Aida María Castillo Infante, Albertina Alcántara Fernández, Alexander Santana Martínez, Ana Mercedes Martínez Suriel, Carlista Marte Rodríguez, Carlos Hernández Florián, Cruz Berkis Cuevas, Leydi Milagros Santana Martínez, Marcia María Cuevas Garo, Nairobi Sierra Diaz, Omar de Castro, Rafael Santana Castro, Rosa Cuevas, Víctor Rivas Germosén, Dermira Ramírez Alcántara, Yokasta Cuevas Roa, Cruz Belkis Cuevas, Yoliber Domínguez Marte, Mariola Sánchez Santana, Berlín Daniel de la Cruz Jiménez, Franklin Feliz Narcizo, José Miguel García, Mariel González

Alcántara, Naty del Carmen Basilio Rodríguez, Yeimy Eliezer Contreras Castro, Albertina Alcántara Fernández, Pragido de la Rosa de los Santos, María Altagracia Espinal Marte, Francisco Alberto Paniagua Sánchez , Alexis Alcalá de la Cruz, Ana Virginia Andújar, Elisa Medina, Franklin Feliz, Gerson Elías Terrero Sánchez, Henorberto Suero Ogando, Jesús María Disla, Miguel Hidalgo Casado, Maribel Tejeda, Maris Feliz; Noemi Marisol Encarnación, Raiza Cordero, Reina Altagracia de los Santos Cuevas, Verlisa Hernández, Yenny Guzmán, Ygnacio González Espino, Altagracia Anaisa Andújar, Máximo Ramón Feliz Basilio, José Leonardo Miranda Rodríguez, Dolores Ogando Franco е Yves Clermont, no depositó escrito de defensa en relación al recurso que nos ocupa , no obstante , haber sido notificado s mediante el Acto núm. 882/2025, instrumentado el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Por su parte, la Dirección General de Bienes Nacionales , en calidad de interviniente forzosa, presentó su escrito de defensa mediante el cual solicita declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1112. En apoyo de sus pretensiones, argumenta lo siguiente:

PUNTOS DE LA SENTENCIA A VERIFICAR

1. Falta de valoración de la calidad del derecho de propiedad adquirido -por el señor Jesús María Vargas Estévez. La sentencia objeto de revisión no pondera adecuadamente la legitimidad del título presentado por el recurrente, consistente en un contrato de venta aprobado por el Congreso Nacional y avalado por certificado de título. Tal omisión representa una transgresión del principio de seguridad jurídica y desconoce el valor probatorio y constitucional del título originado en una operación estatal debidamente formalizada.

2. Desconocimiento del acto de venta entre el Estado y el recurrente. El acto de venta suscrito entre el Estado Dominicano y el señor Vargas Estévez constituye un documento público, válido y vinculante que fue omitido por el órgano jurisdiccional al emitir su fallo. Esta omisión impide la correcta delimitación del objeto litigioso y de los derechos patrimoniales en juego, desnaturalizando la controversia.

3. Omisión del análisis del informe técnico emitido por la Dirección General de Bienes Nacionales. El informe técnico presentado ante las autoridades constituye prueba esencial sobre la delimitación física, legal y administrativa del inmueble en cuestión. Al no haberse considerado este instrumento oficial, se incurre en una negligencia procesal grave que afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad procesal.

4. Desprotección del derecho fundamental de propiedad frente a una ocupación ilegal. La sentencia ignora por completo la afectación directa a un derecho constitucionalmente protegido: la propiedad privada. Al no adoptar medidas que impidan la consolidación de una ocupación de facto carente de soporte legal, la sentencia incurre en un acto de regresividad en la protección de derechos fundamentales, contraviniendo el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana.

EN CUANTO A LA SENTENCIA 0031-TST-2023-00594 DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2023, VINCULADA AL EXPEDIENTE 003122023003734, EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL

La sentencia incurrió en un error al afirmar, en el acápite 7 -C (pág. 10), que la porción de terreno objeto del litigio "no se ha materializado dicho levantamiento parcelario".

[…] Por tanto, la sentencia debió reconocer la delimitación material probada en el informe de inspección y ordenar el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, para permitir la finalización del deslinde y garantizar el derecho fu ndamental de propiedad.

Con base en dichas consideraciones solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente memorial de defensa interpuesto en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia SCJ-TS-25-1112 de fecha veintinueve (29) de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Que sea acogido, en cuanto al fondo, el mismo recurso, por vulneración del debido proceso y del derecho fundamental de propiedad, y que en consecuencia:

1. Declarar la inconstitucionalidad de la decisión jurisdiccional SCJ - TS-25- 1112, en razón de que desconoció la delimitación material ya probada en el Informe de Inspección de la Dirección General de Bienes Nacionales.

2. Anular la citada sentencia y ordena al órgano jurisdiccional competente, esto es, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que emita nueva decisión conforme a la Constitución y a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que se compensen las costas del proceso.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente del presente recurso de revisión figuran, de manera más relevante, los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada por la Tercera Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 844/2025, instrumentado por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintiuno (21) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Vargas Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 882/2025, instrumentado el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

5. Acto núm. 883/2025, instrumentado el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

6. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la Dirección General de Bienes Nacionales el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en una solicitud de desalojo judicial incoada por el señor Jesús María Vargas Estévez contra los señores Dermira Ramírez Alcántara, Cruz Berkys y Yocasta (de a pellidos Cuevas Roa), Yoliber Domínguez Marte, Mariola Sánchez Santana, Ygnacio González Espino, Altagracia Anaisa Andújar, Berlín Daniel de la Cruz Jiménez, Franklin Féliz Narcizo, Máximo Ramón Féliz Basilio, José Leonardo Miranda Rodríguez, José Miguel G arcía, Mariel González Alcántara, Naty del Carmen Basilio Rodríguez, Yeimy Eliezer Contreras Castro, Dolores Ogando Franco, Albertina Alcántara Fernández, Pragido de la Rosa de los Santos, María Altagracia Espinal Marte, Yves Clermont y Francisco Alberto P aniagua Sánchez, en relación con la parcela núm. 115, DC. núm. 6, Matrícula núm. 3000127217M , la cual fue rechazada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0313-2023-S-00016, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con esta decisión, el señor Jesús María Vargas Estévez interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S- 00594, dictada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Contra el referido fallo, el hoy recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez , interpuso formal recurso de casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cinco (2025). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible, en atención a los siguientes argumentos:

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra

sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

9.2. En el presente caso, conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a requerimiento del propio recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez, mediante el Acto núm. 844/2025, instrumentado el veintiuno (21) de junio del dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo.1

9.3. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento de la sentencia impugnada [veintiuno (21) de junio del dos mil veinticinco (2025)] y el momento en que se depositó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa [veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025)], transcurrieron seis (6) días. Por lo tanto, el plazo de interposición establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 se encontraba abierto, lo que justifica que esta acción recursiva sea declarada admisible con relación al plazo.

9.4. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

1 Conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC /0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18

juzgada a partir de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. Este tribunal constata que la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación del cual se encontraba apoderada . Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) ; además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto último porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).

9.6. Asimismo, el anteriormente citado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado.

9.7. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.8. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

9.9. En estos términos lo hemos enfatizado:

es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)

9.10. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y

excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

9.11. Es, pues, partiendo de lo anterior que:

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

9.12. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:

a. sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;

b. explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y

c. desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (TC/0449/26)

9.13. Asimismo, se dispuso que:

el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera

carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completame nte ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden qu e el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo. (TC/0449/26)

9.14. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional no satisface las exigencias motivacionales requeridas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y por sus precedentes. En la especie, el señor Jesús María Vargas Estévez no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y un recuento de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, así como a mencionar la violación del derecho de propiedad, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados.

9.15. Como la parte recurrente no expone, de forma clara y precisa, por qué la decisión jurisdiccional, a su juicio, incurrió en violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Vargas Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda

sustituta, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Vargas Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1112, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Jesús María Vargas Estévez; a la parte recurrida, señores Dermira Ramírez Alcántara, Cruz Berkys Cuevas Roa Yocasta, Cuevas Roa, Yoliber Domínguez Marte, Mariola Sánchez Santana, Ygnacio González Espino, Altagracia Anaisa Andújar, Berlín Daniel de la Cruz Jiménez, Franklin Féliz Narcizo, Máximo Ramón Feliz Basilio, José Leonardo Miranda Rodríguez, José Miguel García, Mariel González Alcántara, Naty del Carmen Basilio Rodríguez, Yeimy Eliezer Contreras Castro, Dolores Ogando Franco, Albertina Alcántara Fernández, Pragido de la Rosa de los Santos, María Altagracia Espinal Marte, Yves Clermont y Francisco Alberto

Paniagua Sánchez, y a la interviniente forzosa, Dirección General de Bienes Nacionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria