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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1085/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Alberto Solano Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1007Laboral · Migratorio

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con ocasión de una demanda laboral por desahucio, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor José Alberto Solano Reyes contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Decisión núm. 422/2015, del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), que acogió la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por la parte demandada y remitió a la parte demandante a proveerse en la forma estipulada en el contrato.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor José Alberto Solano Reyes ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, que acogió el recurso, revocó la sentencia apelada, acogió la demanda en desahucio y terminación del contr ato de trabajo entre el señor José Alberto Solano Reyes y la empresa Asociación Houston Astros de la República Dominicana, y condenó a esta última al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos más la suma de veinticinco mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$25,000.00) por daños y perjuicios, mediante la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-047, del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

No conforme, la Asociación Houston Astros de la República Dominicana recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha alta corte, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0141, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), casó la sentencia porque el tribunal no respondió la solicitud de incompetencia territorial, sustentada en que esta controversia debía discutirse en los tribunal es de los Estados Unidos de

América —debido a que el contrato se ejecutó regularmente en ese foro — conforme con el artículo 16 de la Ley núm. 544-14.

Apoderada del envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00215, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio promovida por la parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, para el conocimiento de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio intentada por el señor José Alberto Solano Reyes.

Posteriormente, la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., recurrió en casación la Sentencia núm. 028 -2024-SSEN-00215 y por medio de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia casó sin envío la sentencia recurrida y declaró la incompetencia de los tribunales laborales dominicanos para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesto por José Alberto Solano Reyes contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., exhortando a las partes a que recurran a la jurisdicción que resulte competente. Esta última sentencia es objeto de análisis en el presente recurso.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus es critos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Alberto Solano Reyes

contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor José Alberto Solano Reyes; así como, a la parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1085/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1007, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Alberto Solano Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, dictada por l as Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: CASAN SIN ENVÍO por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 028 - 2024-SSEN-00215 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAN LA INCOMPETENCIA de los tribunales laborales dominicanos para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, así como indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor José Alberto Solano Reyes, contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, INC., exhortando a las partes de que recurran a la jurisdicción que resulte competente.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

La referida sentencia fue notificada al recurrente, José Alberto Solano Reyes, en el estudio profesional de su abogado apoderado, mediante Acto núm. 233/2025, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado

por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor José Alberto Solano Reyes , interpuso el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-SR-25- 00047, mediante instancia depositada el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso fue remitido a este tribunal constitucional el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., m ediante Acto núm. 586/2025, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Raúl A. García Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:

[…]

40. Ciertamente, la actividad laboral del señor José Alberto Solano Reyes se desarrolló de manera permanente en el extranjero durante aproximadamente tres (3) años, desempeñándose como jugador profesional de béisbol bajo el amparo de las leyes de los Estado s

Unidos. Así ha sido comprobado por estas Salas Reunidas a partir de los documentos aportados ante la corte de envío, obrantes en el presente expediente, entre los cuales se destacan copias de los formularios fiscales W -2 correspondientes a los años 2012, 2 013 у 2014, que detallan los ingresos percibidos y los impuestos retenidos al recurrido, debidamente traducidos al español por la Lcda. Vanessa Arleen Gómez Álvarez, Intérprete Judicial de la República Dominicana. Asimismo, consta copia de la tarjeta de se guridad social emitida por la Administración del Sistema de Seguridad Social de los Estados Unidos el 3 de mayo de 2012, también traducida oficialmente al español por la misma intérprete.

41. Estos elementos evidencian que el recurrido reportaba sus ingresos al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos y se beneficiaba del sistema de salud de dicho país, lo cual es relevante para la determinación del derecho aplicable y los límites del ejercicio de la autonomía de la voluntad. De igual forma, son elementos que demuestran la ejecución habitual del contrato ocurrió en otro país -en este caso, Estados Unidos – debiendo ser aplicada la regla básica del Derecho Internacional Privado: la juris dicción debe corresponder al lugar donde se ejecuta la prestación laboral de forma constante, pues allí es donde se desarrollan los efectos del contrato, donde se generan las obligaciones principales y donde están los intereses protegidos.

42. Por tanto, al quedar demostrado que el trabajador pasó la mayor parte del tiempo, de manera regular y continúa trabajando en Estados Unidos de América, la demanda debe ser conocida por los tribunales de ese país. En consecuencia, se concluye que la sentencia dictada por la corte de envío se aparta de la normativa aplicable en materia de derecho internacional privado y del criterio jurisprudencial establecido por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia

mediante la sentencia núm. SCJ -TS-25-1127 de fecha 29 de abril de 2025 (Marlin Steven Madé Pérez vs CIBC Dominican, LTD. Cleveland Guardians) ratificado por estas Salas Reunidas mediante la presente decisión.

43. Que en virtud de todo lo expuesto anteriormente y con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de la Constitución, relativa al derecho a ser juzgad o por una jurisdicción competente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, han verificado que dado el lugar de ejecución del contrato laboral en cuestión, correspondía que la Corte de envío declarara su incompetencia en razón del territorio, lo cual no hizo; por tanto, procede acoger el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor José Alberto Solano Reyes pretende que se anule la sentencia impugnada y se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, por ser contrario a los artículos 4, 8, 62, 69 numerales 1, 4, 7 y 10 de la Constitución. La parte recurrente alega, en apoyo de sus pretensiones , lo siguiente:

IV. Acción de inconstitucionalidad contra el párrafo del artículo 16 de la Ley N° 544 -14, del 15 de octubre de 2014 sobre de derecho internacional privado; por ser contrarios a los artículos 4, 8, 62, 69 numerales 1, 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana , el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por el Congreso Nacional por Resolución núm. 739

del 25 de diciembre de 1977 y la violación a los principios de progresividad y la cláusula de no retroceso, artículos 26.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

[…]

21. Al desapoderarse los tribunales de la República Dominicana, cediendo la jurisdicción a los Tribunales Norteamericanos, se aniquila el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano dominicano, de que su caso sea conocido por un juez imparcial , previamente establecido por la ley, precepto de orden constitucional que están obligados a respetar y garantizar todos los tribunales del orden judicial dominicano;

22. La fundamentación de incidente la inconstitucionalidad del referido párrafo es porque el mismo atenta contra el acceso a la justicia violenta la tutela judicial efectiva y las garantías fundamentales concebidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, particularmente los numerales 1, 4, 7 y 10; 4 además de los artículos 4, 8, 39 numeral 3 y 62.

Se violenta además, el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por el Congreso Nacional por Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977,5

23. La sentencia atacada desapodera la justicia dominicana al establecer “ declaran la incompetencia de los tribunales laborales dominicanos para conocer de la demanda" sin tomar en consideración lo siguiente: […]

25. En conclusión que en el presente caso se trata de un jugador de béisbol contratado, que no tiene la posibilidad material para apoderar la jurisdicción de Los Estados Unidos de Norteamérica, para que conozca y juzgue su caso; por consiguiente desapodera rse los tribunales de la República Dominicana, cediendo la jurisdicción extranjera en esas circunstancias sería aniquilar el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano dominicano, de que su caso sea conocido por un juez imparcial, previamente establecido por la ley, precepto de orden constitucional que están obligados a respetar y garantizar todos los tribunales del orden judicial dominicano;

A. Sobre la vulneración del artículo 39 numeral 3, de la Constitución sobre principio de igualdad ante la ley.

26. Con la interpretación literal o gramatical del párrafo del artículo 16 de la Ley N° 544-14, ya citado, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia violentan tanto el principio de igualdad ante la ley, como el principio protector en la esfera laboral; toda vez que, mientras la empresa tiene la posibilidad de acceder en tutela y defenderse, tanto en los tribunales dominicanos (como al efecto lo hizo) como a los tribunales de los Estados Unidos de América (a través de su empresa matriz o cualquiera de sus sucursales) para el trabajador la litis ha terminado, ante la imposibilidad material de acceder a un tribunal ante los estados unidos como ya hemos dicho. Este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0563/15, citando la Sentencia TC/0181/13, del 11 de octubre de 2013, establece lo siguiente: […]

B. Sobre la vulneración de los artículos 4 y 149, de la Constitución sobre la separación de poderes y principio de juridicidad.

28. Es un aspecto de índole constitucional, que este Tribunal Constitucional tendrá que pronunciarse. La situación jurídica creada al amparo del párrafo del artículo 16 de la Ley N° 544-14, en la que el Estado Dominicano cede su facultad de juzgar a los Tr ibunales Norteamericanos, de manera unilateral y sin previa convención internacional.

29. Se va más lejos, precisamente fundamentado en el principio de no injerencia, exhorta el envío ante la jurisdicción norteamericana (exhortando a las partes de que recurran a la jurisdicción que resulte competente), dejando al demandante ante un limbo ju rídico, sin tener en cuenta:

a. La imposibilidad material del trabajador de acudir a aquella jurisdicción; b. La gratuidad de justicia dominicana; c. El principio protector que rige el proceso laboral; d. El principio de inderogabilidad la función de administrar justicia, por mandato combinados de los artículos 48 y 1499 de la constitución dominicana.

C. Inconstitucional porque atenta contra Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos.

30. Con la aplicación del párrafo del artículo 16 de la Ley N° 544-14 todas las personas, dominicanos o extranjeros, que hayan sido contratados en la Republica Dominicana, pierden el fuero de la jurisdicción nacional y con ello todos los beneficios deducidos de nuestro ordenamiento legal; tales como gratuidad de la j usticia, accesibilidad de los tribunales, protección sindical, prestaciones laborales, entre otros.

31. Honorables jueces, el caso particular, el ingreso y permanencia a los Estados Unidos en estos momentos son más difícil que nunca; no podemos comparar y este sistema migratorio y de administración de justicia con el nuestro. Para tomar como ejemplo un hecho del que no nos sentimos orgullosos; en el Juzgado de Trabajo de la Altagracia, las demandas contenidas en el rol diario de audiencia están encabezado por extranjeros haitianos, de los cuales en su inmensa mayoría son indocumentados.

[…]

Con base en dichas consideraciones , la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por haber sido interpuesto de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia ANULAR en todas sus partes la sentencia número SCJ -SR-25-00047, emitida en fecha 30 del mes de junio del año de 2025, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia por los motivos expuestos en esta instancia;

TERCERO: Sobre la acción de inconstitucionalidad, declarar la inaplicabilidad para el presente caso, del párrafo del artículo 16 de la Ley N° 544 -14, del 15 de octubre de 2014 sobre de derecho internacional privado; por ser contrarios a los artículos 4, 8, 62, 69 numerales 1, 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, el artículo 8.1 , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José), aprobada por el Congreso Nacional por Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977 y la violación a los principios de progresividad y la cláusula de no retroceso, artículos 26.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del 2.1 del Pact o Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con la finalidad de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicte una nueva decisión respecto del fondo del recurso de casación.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., solicita de manera principal que se declare inadmisible el recurso ; de forma subsidiaria, su rechazo, argumentando, en resumen, lo siguiente:

A. Por carecer el recurso de especial trascendencia y relevancia constitucional.

[…]

31. En la especie, el Recurrente no ha argumentado ni mucho menos demostrado en qué medida su recurso tiene especial transcendencia o relevancia constitucional que lo hace admisible frente a esta Alta Corte. De hecho, con una lectura rápida del Recurso se puede concluir que el mismo pretende que este Tribunal conozca y decida la especie

como una cuarta instancia, ignorando que este tipo de recurso es de carácter extraordinario y especialísimo.

[…]

37. En conclusión, la revisión constitucional planteada carece de especial trascendencia o relevancia constitucional conforme a los parámetros definidos por este propio Tribunal Constitucional, ya que no se trata de un caso que exija un pronunciamiento del Tribunal Constitucional para proteger o desarrollar el contenido de derechos fundamentales, ni tampoco de un litigio con efectos sociales o jurídicos generales. Lo que el Recurrente busca es una cuarta instancia destinada a replantear aspectos procesales ya decididos conforme a derecho, lo cual se encuentra expresamente vedado por la naturaleza subsidiaria y excepcional del recurso de revisión constitucional.

B. Por no reunir los presupuestos procesales dispuestos en el Artículo 53, numeral 3, literales a y c de la Ley No. 137-11. […]

47. En la especie, resulta evidente que estos requisitos no se encuentran satisfechos. Desde el inicio del litigio, Houston Astros invocó la aplicación del párrafo del Artículo 16 de la Ley No. 544 -14, primero ante el juzgado de trabajo de primer grado, luego en apelación, posteriormente en el recurso de casación inicial, ante la jurisdicción de envío y, finalmente, ante las Salas Reunidas en el marco del segundo recurso de casación, esto es, en cinco instancias o tribunales del orden judicial. En todas estas etapas, la defensa de la parte recurrida fue consistente en cuanto a la aplicación de la normativa procesal que determina la competencia territorial de los tribunales dominicanos.

48. Por el contrario, el hoy Recurrente nunca alegó en esas instancias que la aplicación de dicha norma procesal configurara una violación a derechos fundamentales ni ningún aspecto de la Constitución. De ahí que el requisito contenido en el literal a) del Artículo 53, numeral 3, de la Ley No. 137 -11, relativo a la invocación oportuna del derecho supuestamente vulnerado, no se cumple en el presente caso. El alegato constitucional surge únicamente, por primera vez, en sede de revisión ante este Tribunal Constituc ional, lo cual contraviene la naturaleza subsidiaria y excepcional de este recurso. De hecho, el señor José Alberto Solano Reyes debió cuando menos argumentar este asunto ante la jurisdicción de envío luego de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde dicha Sala reconoció y ordenó a la jurisdicción de envío que el pedimento de Houston Astros sobre la incompetencia territorial fuera respondido con base en la norma señalada por la Exponente; dígase, el párrafo del Artículo 16 de la Ley No. 544 -14. Sin embargo, el Recurrente no presentó este argumento ante dicha jurisdicción de envío; razón por la cual el mismo deviene en inadmisible ante este Tribunal Constitucional.

[…]

C. Inadmisibilidad de una acción difusa nueva nunca formulada ante tribunales inferiores.

62. Honorables, el señor José Alberto Solano Reyes pretende introducir de contrabando una acción de inconstitucionalidad difusa por primera vez mediante el presente recurso de revisión. Esta acción difusa pretende que este Tribunal Constitucional declare inconstitucional el párrafo del Artículo 16 de la Le y No. 544-14. Sin embargo, ignora el Recurrente que las acciones difusas son de la competencia de los tribunales ordinarios del Poder Judicial, y el control concentrado

descansa exclusivamente en el Tribunal Constitucional, tal y como lo establece la Constitución y la Ley No. 137-11. […]

66. Por ello, el intento del Recurrente de interponer, bajo la forma de un recurso de revisión constitucional, lo que en realidad constituye una acción difusa de inconstitucionalidad presentada por primera vez, es manifiestamente inadmisible. En ninguno de los tribunales del orden judicial argumentó el Recurrente la referida inconstitucionalidad por la vía del control difuso. Pretender que este Tribunal Constitucional actúe como juez de control difuso resulta contrario tanto al texto expreso de la Constitución como a la Ley No. 137- 11. Más aún, admitir este proceder implicaría desnaturalizar el recurso de revisión constitucional, transformándolo en una vía supletoria para revisar de manera indirecta la constitucionalidad de las normas jurídicas por primera vez, lo cual contraviene el principio de taxatividad procesal en materia constitucional.

[…]

IV. En Cuanto al Fondo del Recurso de Revisión Constitucional. -

[…]

71. El fallo emitido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia constituye un ejemplo de decisión judicial sólida, razonada y respetuosa del ordenamiento jurídico. En primer lugar, su virtud radica en haber reconocido los límites en materia de competencia territorial de la jurisdicción dominicana conforme lo establece de manera expresa el Párrafo del Artículo 16 de la Ley No. 544 -14, reafirmando con ello el principio de legalidad y evitando

interpretaciones expansivas que desnaturalicen el alcance de la norma. De esta manera, el Alto Tribunal no sólo resolvió el caso concreto, sino que también sentó un precedente de gran valor para la coherencia de nuestro sistema de Derecho Internacional Privado.

[…]

Con base en dichas consideraciones , la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:

De manera principal

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional que nos ocupa, por (I) carecer el mismo de especial transcendencia y relevancia constitucional al tenor del párrafo de Artículo 53 de la Ley No. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; (II) por no reunir los presupuestos procesales dispuestos en el Artículo 53, numeral 3, literales a y c de la Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y, (III) porque el ejercicio de una acción de constitucionalidad difusa por primera vez ante el Tribunal Constitucional, no presentada ante tribunales inferiores, deviene en inadmisible.

De manera subsidiaria,

SEGUNDO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional que nos ocupa, por improcedente, infundado, carente de base legal, y muy especialmente, por no configurarse violación a ningún derecho fundamental en la Sentencia No. SCJ -SR- 25-00047, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia en fecha 30 de junio de 2025; y, por vía de consecuencia, mantener el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada de referida sentencia.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de febrero de dos mil veinticinco (2015), objeto del presente recurso.

2. Acto núm. 233/2025, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial, Ramón Gilberto Feliz López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificada la sentencia impugnada al recurrente, señor José Alberto Solano Reyes.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión depositada el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 586/2025, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Raúl A. García Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo , mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida.

5. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado por la parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con ocasión de una demanda laboral por desahucio, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor José Alberto Solano Reyes contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc. La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Decisión núm. 422/2015, del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), que acogió la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por la parte demandada y remitió a la parte demandante a proveerse en la forma estipulada en el contrato.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor José Alberto Solano Reyes ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, que acogió el recurso, revocó la sentencia apelada, acogió la demanda en desahucio y terminación del contr ato de trabajo entre el señor José Alberto Solano Reyes y la empresa Asociación Houston Astros de la República Dominicana, y condenó a esta última al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos más la suma de veinticinco mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$25,000.00) por daños y perjuicios, mediante la Sentencia núm. 655-2023-SSEN-047, del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

No conforme, la Asociación Houston Astros de la República Dominicana recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha alta corte, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0141, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), casó la sentencia porque el tribunal no respondió la solicitud de incompetencia territorial, sustentada en que esta controversia debía discutirse en los tribunal es de los Estados Unidos de

América —debido a que el contrato se ejecutó regularmente en ese foro — conforme con el artículo 16 de la Ley núm. 544-14.

Apoderada del envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional emitió la Sentencia núm. 028-2024-SSEN-00215, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio promovida por la parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, para el conocimiento de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio intentada por el señor José Alberto Solano Reyes.

Posteriormente, la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., recurrió en casación la Sentencia núm. 028 -2024-SSEN-00215 y por medio de la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia casó sin envío la sentencia recurrida y declaró la incompetencia de los tribunales laborales dominicanos para conocer de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesto por José Alberto Solano Reyes contra la Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc., exhortando a las partes a que recurran a la jurisdicción que resulte competente. Esta última sentencia es objeto de análisis en el presente recurso.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

9.2. En la especie, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, el señor José Alberto Solano Reyes, en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 233/2025, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo que este colegiado considera que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr, en virtud de que la sentencia impugnada no fue notificada a persona o domicilio de la parte recurrente, conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias

TC/0109/24 y TC/0163/24. En consecuencia, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.3. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad , según establecen los artículos 277 de la Constitución y la parte capital del 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito debido a que la decisión recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); además, no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, puso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial.

9.4. El mismo artículo 53 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.5. Asimismo, el anteriormente citado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». En ese orden, la parte recurrida solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión por carencia argumentativa, alegando que el recurrente no explica de manera precisa cómo la sentencia dictada por las Salas Reunidas habría vulnerado directamente alguno de sus derechos fundamentales, limitándose a afirmaciones abstractas sin soporte fáctico ni jurídico que las sustente lejos de demostrar una lesión constitucional se limita a cuestionar la configuración y aplicación de una norma procesal.

9.6. Al respecto, la causal de revisión debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir que

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.7. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

9.8. En estos términos lo hemos enfatizado:

es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)

9.9. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se

vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus es critos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

9.10. Partiendo de lo anterior,

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

9.11. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:

a. Sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;

b. Explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y

c. Desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (Sentencia TC/0449/26)

9.12. Asimismo, se dispuso que:

el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no ex plica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdicciona l recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente s us pretensiones en fondo. (Sentencia TC/0449/26)

9.13. En ese orden, esta jurisdicción verifica que el recurso de revisión constitucional no cumple con los requisitos argumentativos mínimos previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al no haber argumentado cómo las Salas Reunidas vulneró con la decisión sus derechos fundamentales, pues solo se limitó a señalar cuestiones de hechos y a hacer argumentaciones generales. De igual forma, realizó una transcripción de los artículos 6 y 74 de la Constitución; de los artículos 7.4, 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, sin exponer las faltas en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales conforme el artículo 74 de la Constitución y al principio de efectividad.

9.14. En ese sentido, este tribunal constitucional determina que la instancia presentada por el recurrente refleja un déficit argumentativo, ya que no ofrece la suficiente claridad, precisión y coherencia, lo cual le impide ponderar si, real y efectivamente, la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al dictar la sentencia impugnada, dado que dicha instancia no se fundamenta en la demostración de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales que le puedan ser imputadas al órgano judicial. Esto hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.

9.15. Por estas razones, el Tribunal Constitucional procede a acoger el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor José Alberto Solano Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -SR-25-00047, por no cumplir con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la debida argumentación, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones y argumentos de las partes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, Alba Luisa Beard Marcos, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Alberto Solano Reyes

contra la Sentencia núm. SCJ-SR-25-00047, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor José Alberto Solano Reyes; así como, a la parte recurrida, Asociación Houston Astros de la República Dominicana, Inc.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria