Síntesis del conflicto
El presente conflicto se originó con la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el procurador fiscal del Distrito Nacional contra el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos, por presunta violación de los artículos 295, 304 y 308 del Código Penal dominicano. El Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Resolución núm. 057 -2018- SACO00060, del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictó el auto
de apertura a juicio por violación de los artículos antes señalados, en perjuicio de Luis Alberto Cabrera Polanco y Manuel Bladimir Guillen Candelario.
El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento del juicio y por medio de la Sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00229, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), declaró al imputado Kelbin Alberto Pérez de los Santos, culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de Luis Alberto Cabrera Polanco y de amenaza en contra de Manuel Bladimir Guillen Candelario; por lo tanto , lo condenó a cumplir la pena de quince años de reclusión mayor.
Inconforme con la referida decisión, el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia Penal núm. 501-2019-SSEN-00075, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
En desacuerdo, el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos recurrió en casación la Sentencia Penal núm. 501-2019-SSEN-00075, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00200, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos m il veinte (2020), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone qu e, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kelbin Alberto Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-0020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el vein tiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Kelbin Alberto Pérez de los Santos; y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, p residente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0324/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0530/17 ↗ · TC/0400/16 ↗ · TC/0159/22 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0963/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0379/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0646, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-00200, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti ocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Ino a, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constituc ional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00200, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado Kelbin Alberto Pérez de los Santos, contra la sentencia penal núm. 501- 2019-SSEN-00075, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del pr esente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;
Segundo: Exime al imputado del pago de las costas;
Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
La sentencia impugnada no fue notificada a la parte recurrente, señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos, de conformidad con la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de noviembre de dos mil veint e (2020), recibido en la Secretaría de l Tribunal Constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República, en calidad de parte recurrida, mediante Acto núm. 104/2020, instrumentado por el ministerial Santiago Ml. Diaz Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
También fue notificado al señor Máximo Cabrera Adames, en calidad de parte recurrida, mediante Acto núm. 5 -21, instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La señora Solida Polanco Piña, en calidad de parte recurrida, recibió igualmente la notificación del recurso mediante Acto núm. 002/2021, instrumentado por José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Procuraduría General de la República depósito de su escrito de contestación, mediante Dictamen núm. 01273, recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno
(2021) y en la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-002200, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:
[…] Sin embargo, contrario a lo argüido por este, esta Alzada advierte que la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para justificar lo plasmado en su dispositivo, sin que se verifique la existencia del vicio invocado;
[…] resulta de toda lógica que la teoría fáctica propuesta por este, al no encontrar respaldo suficiente, no podía ser valorada de manera positiva, no pudiendo aducirse que, al aceptar una versión de los hechos distinta a la suya, la sentencia rendida por la Corte a qua se encuentra infundada. Es por esta misma razón que, contrario a lo al egado por el imputado, los tribunales inferiores consideraron que el testimonio de Manuel Bladimir Guillén, quien además de ser testigo presencial fue víctima de amenazas proferidas por el imputado, resultaba ser coherente, por lo cual pudo ser retenida la calificación jurídica con la que se le condena;
Considerando, que en adición a lo anterior, con motivo al alegato de la existencia de provocación por parte de la víctima como atenuante de la pena, de forma acertada, la Corte de Apelación, respaldando los motivos ofrecidos por la jurisdicción de fondo, entendió que no se
verificaban los elementos constitutivos caracterizadores de dicha excusa legal, ya que la respuesta del imputado a la conducta de la víctima resultó desproporcional y abusiva, atendiendo a que esta nunca ejerció violencia física en su contra;
Considerando, que por estas razones, al no haber prosperado ninguna de las quejas planteadas, se rechaza el único medio propuesto por el recurrente y con ello el recurso de casación analizado, quedand o confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 427 de nuestro Código Procesal Penal;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos solicita la nulidad de la sentencia recurrida, fundamentando su pretensión principalmente en lo siguiente:
Resulta, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que los juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especifico los motivos por el cual impuso la condena más gravosa, es decir una condena de quince (15) años en perjuicio del accedente.
Resulta, que si el accedente, en cuanto al hecho en sí, no se le encontró ninguna herramienta que dieran lugar a una condena de esa magnitud, porque no se ha podido demostrar que nuestro representado haya tenido una participación directa ni indirecta dentro del proceso.
Resulta, que al momento de imponer la pena más gravosa, no se tomó en cuenta los antecedentes de l imputado, ya que nunca había sido procesado por ningún tipo de hecho delictivo, toda vez, que el ministerio público, no pudo demostrar lo contrario.
Art 336, Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.
Textos legales que fundamentan el presente recurso.
Resulta: Que conforme a nuestr o ordenamiento Constitucional la República Dominicana en un Estado social y democrático de derecho, donde la tutela de la justicia constitucional ha sido conferida tanto al Tribunal Constitucional como Poder Judicial, a través del control concentrado y el control difuso;
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza La efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfa cción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el Ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal mientras no Se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
MEDIOS RESULTA, que estamos haciendo la revisión de la Resolución No. 001 -022-2020- SSEN-00200, de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón que la misma viola el principio fundamental de la Constitución de la República en los artículos 68 y 69.
POR CUANTO: Que la Constitución de la República Dominicana, dispone en su. artículo 40, el derecho a la libertad y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
POR CUANTO: A que la supra indicada sentencia, tal y como se demostrara que no tan solo hace una violación a los derechos del imputado, sino que contiene vicios de derecho. Suficientes para qué esta honorable revoque la misma en todas sus partes. En tal vi rtud, procedemos inmediatamente al examen y fundamentación de los argumentos por nosotros argüidos en relación con los vicios que contiene la referida sentencia y que han dado lugar al presente memorial de casación.
POR CUANTO: Que el artículo 400 del Cód igo Procesal Penal estatuye: "Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el
conocimiento del proceso, exclusivamente-en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso".
POR CUANTO: Que de igual modo, el artículo 25 del precitado texto legal dispone: "Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado".
POR CUANTO: Que al solicitante Kelbin Alberto Pérez de los Santos, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor.
POR CUANTO: Que el examen de la sentenci a impugnada pone de manifiesto que la Corte a -qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por el encartado.
POR CUANTO: Que el encartado solicita en la presente Revisión Constitucional que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó.
POR CUANTO: Que es admitido como principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las dis posiciones
contenidas en el bloque de constitucionalidad, fuente primaria y superior de sus decisiones.
POR CUANTO: Que el bloque de constitucionalista comprende entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad, entre otros.
POR CUANTO: Que el artículo 24 de la Ley Número 76 -02, establece que: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La s imple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. "El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación a la decisión, conforme a lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
POR CUANTO: Que el Nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 400, acoge el Principio de vieja data, "tantum devolutum , quantum appelatüm", reclamando este postulado, que el Juzgador no podré conocer fuera de los puntos recurridos, y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, el conocimiento en cuanto a los puntos de la decisión que han sido atacados por las partes. Sin embargo, este articulo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de que: el juez o los jueces revisen las cuestiones de índole Constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien promovió el recurso.
Consideraciones finales de la revisión constitucional.
POR CUANTO: El artículo 53 de la Ley 137 -11, expresa lo siguiente, con relación al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales: […].
POR CUANTO: Asimismo, el artículo 54 de la misma ley, plantea: procedimiento de revisión . El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […].
POR CUANTO: Las funciones de este tribunal constitucional radican en el estudio, valoración y la protección como guardianes celosos de la constitucionalidad y la aplicación de la misma en las leyes, y que ha expresado su criterio de que el recurso de revisión no crea una nueva instancia, sino que se trata de una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, por ello se exige que de manera evidente se haya incurrido en una lesión constitucional o en un error grosero de interpretación constitucional, como en el caso de la especie.
En este sentido, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, incoado por el imputado Kelbin Alberto Pérez de los Santos, contra la Resolución No. 001-022-2020-SSEN-00200, de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones indicadas más arriba y por tener méritos suficientes y por estar conforme a una justa invocación de hechos y derecho.
SEGUNDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, en base a las comprobaciones de hecho del análisis de las actas de figuran en el legajo del expediente del caso, actuando por propio imperio, proceda revocar en todas sus partes la Resolución No. 001 -022-2020-SSEN- 00200, de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Máximo Cabrera Adames, Sólida Polanco Piña y Manuel Bladimir Guillén Candelario (parte recurrida) no present aron escrito de defensa, no obstante haber sido notificados, respectivamente, del presente recurso mediante los actos: a) núm. 5 -21, instrumentado, por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021); b) núm. 002/2021, instrumentado po r José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), y c) núm. 1025/2020, realizado en domicilio desconocido, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el ministerial Rafael Antonio Luna Castaños, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante su dictamen depositado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), l a Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso se declare inadmisible. En sustento de su pretensión, alega, esencialmente, lo siguiente:
3.2.2. En el presente caso, no existe constancia en el expediente de que la sentencia recurrida en revisión constitucional haya sido notificada a la parte recurrente, lo que permite precisar que cuando la misma depositó su recurso ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de noviembre del 2020 el plazo legalmente establecido para la interposición de este tipo de recurso se encontraba abierto, criterio que ha sido constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, por verbigracia TC/414/18 COM Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art.54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema, aspecto del cual adolece el recurso que nos ocupa, don de no se vislumbra en qué sentido el Órgano que dictó la sentencia recurrida en revisión transgrede la Constitución. En su lugar, el recurrente hace uso de motivaciones ambiguas, y se refiere a transgresión de derechos de manera general, sin precisar en qu é medida ha de serle salvaguardo algún interés o prerrogativa fundamental.
3.2.3. A modo de ejemplo, la línea argumentativa del recurrente es desarrollada de la siguiente manera: La supra indicada sentencia, tal como se demostrará que no tan solo hace una violación a los derechos del imputado, sino que contiene vicios de derecho suficientes para que este honorable revoque la misma en todas sus partes (...)
Que el solicitante Kelbin Alberto Pérez de los Santos, le fueron burlados sus derechos al querer p enalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor.
3.2.4 Visto lo anterior, la causa de revisión que alega el recurrente debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, de manera que el juez pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso del que se trata y al efecto, determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el tribunal Constitucional; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de d erecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
3.2.5. En un caso de la misma naturaleza al que nos ocupa, este tribunal constitucional dictó la Sentencia TC/0324/16, mediante la cual precisó lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
3.2.6. Además, el Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/ 0605/17, en la cual se precisa lo siguiente:
Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta
vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. (...), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
En ese sentido, la Procuraduría General de la República concluye solicitando lo siguiente:
DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por KELBIN ALBERTO PÉREZ DE LOS SANTOS en contra de la Sentencia No. 001- 022-2020-SSEN-00200 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2020 por no cumplir con requisitos de admisibilidad exigidos en el Art. 54.1 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00200, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
2. Certificación del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de l cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 104/2020, instrumentado por el ministerial Santiago Ml. Diaz Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
4. Instancia de recurso de revisión constitucional, de positada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).
5. Acto núm. 5 -21, instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
6. Original del escrito de defensa de la Procuraduría General de la República, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se originó con la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el procurador fiscal del Distrito Nacional contra el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos, por presunta violación de los artículos 295, 304 y 308 del Código Penal dominicano. El Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Resolución núm. 057 -2018- SACO00060, del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictó el auto
de apertura a juicio por violación de los artículos antes señalados, en perjuicio de Luis Alberto Cabrera Polanco y Manuel Bladimir Guillen Candelario.
El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento del juicio y por medio de la Sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00229, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), declaró al imputado Kelbin Alberto Pérez de los Santos, culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de Luis Alberto Cabrera Polanco y de amenaza en contra de Manuel Bladimir Guillen Candelario; por lo tanto , lo condenó a cumplir la pena de quince años de reclusión mayor.
Inconforme con la referida decisión, el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia Penal núm. 501-2019-SSEN-00075, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
En desacuerdo, el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos recurrió en casación la Sentencia Penal núm. 501-2019-SSEN-00075, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00200, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos m il veinte (2020), rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
10.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
10.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 , el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario. Además, que su cómputo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la par te demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella 1. La inobservancia de este plazo se sanciona da con la inadmisibilidad 2 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/163.
1 Criterio contenido en las sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18. 2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de a bril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
10.4. En la Sentencia TC/0109/24, este tribunal adoptó el siguiente criterio:
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
10.5. Con relación a la validez de las notificaciones de las sentencias a las personas privadas de libertad de cara al inicio del cómputo del plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional dispuso en la Sentencia TC/0530/17:
Así, se encuentra expresamente estipulado que «cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente», formalidad a la cual no se le dio cumplimiento; de consiguiente, el plazo para la interposición del recurso se encontraba hábil al momento de ser incoado por la recurrente. Vale indicar que en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este tribunal de justicia constitucional especializada, mediante el precedente asentado en la Sentencia TC/0400/16.4
10.6. Los documentos depositados en el expediente del presente caso permiten determinar que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-0020 no fue notificada al recurrente, señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos, quien se encuentra guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres (CCR XVII); en ese sentido, se estima que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud de que el plazo nunca inició válidamente.
4 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0159/22, del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
10.7. Cabe indicar que el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Con stitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumpl e el indicado requisito, debido a que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 0020 es una decisión definitiva que fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint e (2020).
10.8. Del mismo modo, el refer ido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ord enanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
10.9. En la especie la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.
10.10. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.11. El primero de los requisitos se satisface, ya que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente, según se verifica al examinar los documentos sometidos a nuestra consideración vienen siendo invocadas a partir del recurso de casación, dada su inconformidad con la Sentencia Penal núm. 501-2019-SSEN-00075. Según sostiene el recurrente, la sentencia impugnada no solo vulneró sus derechos fundamenta les, sino que «presenta vicios de derecho, suficientes para ser revocada en su totalidad, lo que dio lugar al recurso de casación».
10.12. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia penal. En el presente caso, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, procede indicar que se satisface el referido requisito.
10.13. En cuanto al tercer requisito, los argu mentos de la parte recurrente , señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos, con ocasión del presente recurso de revisión constitucional se refieren a la vulneración de los artículos 68 y 69 de la
Constitución imputable de manera directa al órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-0020: la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
10.14. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión que le ocupa fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.15. En ese sentido, este colegiado ha precisado lo siguiente en la Sentencia TC/0392/22:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiar io y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
10.16. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
10.17. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone qu e, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el ref erido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y
excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
10.18. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción5.
10.19. En el presente caso, el señor Kelbin Alberto Pérez de los Santos plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso:
Que fue privado de sus derechos al ser obligado a declararse culpable de un hecho que no cometió. Que la revisión de la sentencia pone d e manifiesto que la Corte a quo no consideró los argumentos presentados en audiencia por el encartado. Por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente. Que los jueces deben aplicar las disposiciones del bloque de constitucionalidad, que sirve como fuente primaria de sus decisiones, abarcando valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia y la libertad.
10.20. Al respecto, la Procuraduría General de la República pretende que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible por no cumplir con el artículo 54.1, en cuento a la debida argumentación, alegando que «…la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el
5 Ver Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada».
10.21. En efecto, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente ha identificado de manera clara la causal bajo la cual fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar si n desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional atribuible al órgano judicial.
10.22. Si bien el recurrente sostiene que se ha vulnerad o la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso , afirmando que fue obligado a declarar y que la Corte no tomó en cuenta sus argumentos , hechos que lo conducen a cuestionar la decisión recurrida , más allá de probar la supuesta conculcación de derechos y garantías fundamentales por infracc ión constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que manifiesta el recurrente con tales argumentos es que disiente de la sentencia impugnada.
10.23. En la instancia s e observa que el recurrente no hace más que una transcripción de l fallo impugnado y una referencia de las garantías supuestamente vulneradas; sin embargo, no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este tribunal constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la Sentencia núm . 001-022-2020- SSEN-0020. Por otro lado, verificamos que transcribe el contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución, sobre la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, son aplicab les en al caso, sin concretar cómo esto puede clasificarse
dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 6 de la Ley núm. 137-11, con cargo a la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.
10.24. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
10.25. :
La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera. [Criterio reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)]
6 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplica ble por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan to dos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponib les dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los h echos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.26. Por consiguiente, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar Sentencia núm. 001-022- 2020-SSEN-0020, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) , a partir de las cuales este tribunal constitucional pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones.
10.27. En definitiva, resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, procede declarar inadmisible el recurso, tal como ha sido planteado por la Procuraduría General de la República.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kelbin Alberto Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-0020, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el vein tiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Kelbin Alberto Pérez de los Santos; y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, p residente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria