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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0192/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional13 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0307Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de Pedro

Brand (FUNDAPEBRA) contra la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda, sustentada en el incumplimiento de la Sentencia núm. 00128-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) , mediante la cual se fijó el astreinte provisional conminatorio de cinco mil pesos ($5,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia contra la Policía Nacional.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada p ara el conocimiento del proceso mencionado y mediante la Sentencia núm. 00421- 2016, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acogió la solicitud de liquidación de astreinte a favor de FUNDAPEBRA; en consecuencia, ordenó la liquidación provisional por el monto de cinco millones treinta mil pesos ($5,030,000.00) a favor de la solicitante.

Posteriormente, (FUNDAPEBRA) solicitó la ejecución de la Sentencia núm. 00421-2016, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , en atribuciones contencioso-administrativas, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00389, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó al Ministerio de Hacienda incluir en el presupuesto de dos mil dieciocho (2018), en la partida asignada a la Policía Nacional, el monto de cinco millones treinta mil pesos ($5,030,000.00), correspondiente a la Sentencia núm. 00421 -2016, de liquidación de astreinte, a favor de la solicitante.

Al no estar de acuerdo con la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00389, la Policía Nacional interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional, a la parte recurrida, Nelson Alejandro Mancebo de la Cruz y la Fundación para el desarrollo Pedro Brand (FUNDAPEBRA), así como al Ministerio de Hacienda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vás quez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0192/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0307, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En el mu nicipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandi er, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes T orres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los P rocedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00389, de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia fue notifi cada a la parte recurrente , Policía Nacional, en el domicilio ubicado en la Av. Leopoldo Navarro, esq. calle Francia , del sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 450/2021, instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La sentencia fue notificada a la parte recurrida, Fundación para el Desarrollo de Pedro Brand (FUNDAPEBRA), en el domicilio del abogado, mediante el Acto núm. 1139/2021, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Policía Nacional interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de agosto dos mil veintiuno (2021) . Dicho recurso y las piezas que lo integran fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notifi cado a la parte rec urrida, Fundación para el Desarrollo de Pedro Brand ( FUNDAPEBRA), mediante el Acto núm. 1529- 2021, instrumentado por el ministeria l Wenceslao Rafael Guerrero P ereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Asimismo, el recurso fue notificado al señor Nelson Alejandro Mancebo de la Cruz, conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano para los casos de notificación en domicilio desconocido. Dicha notificación se realizó a través de la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, según consta en el anexo del Acto núm. 1 166/2021, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibido en ambas instituciones el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

[…] 11. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que, al no ser emplazada una parte contra la cual el recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que no ha sido puesto en condiciones presentar sus argumentos y medios de defensa de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

12. En nuestro derecho procesal existe un criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en la ocasión, el recurso es inadmisible con respecto a todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a la restante en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.

13. Por todo lo anterior, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto d el litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, si no son emplazadas todas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, debe dicha vía de impugnación ser dirigida contra todos los que ostentaron la calidad de parte por ante los jueces del fondo.

14. Es preciso indicar que, en el contencioso administrativo, la regla procesal concerniente a la indivisibilidad del litigio adquiere una importancia trascenden tal, en razón de que la sentencia en única

instancia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa constituye un juicio a la legalidad de la actuación de la Administración Pública, de manera que esta ha de ser emplazada en todos los casos en que el objeto del litigio verse sobre uno de sus actos, por efecto de que esta se obliga a sí misma con los efectos de estos, partiendo de que la casación de una sentencia reduce el imperio jurídico de la decisión impugnada y con esto el juicio de la legalidad favorable o desfavorable al acto administrativo, a lo cual la Administración Pública ha de referirse en un sentido u otro por ser esta la parte que ha generado la actuación causante del diferendo, indistintamente de que en ella intervengan particulares y e sta tuviese un rol de juzgador de las pretensiones en sede administrativa.

15. Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar tanto el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, como los medios de casación propuestos en el recurso, debido a que las inadmisi bilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente en revisión constitucional, Policía Nacional, pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso , alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

IV.-Motivos del recurso de revisión constitucional

4.1.- Primer motivo:

Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la carta magna).

A que en fecha 30 del mes de junio del año 2021, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , dictó la Sentencia No. 033 -2021- SSEN-00540, en la cual rechaz ó en todas sus partes en recurso de casación interpuesto por el recurrente; cuyo recurso tiene su origen en una solicitud de ejecución de sentencia y liquidación de astreinte, donde se violaron derecho fundamentales amparado y protegido por leyes especiales en la Rep ública Dominicana, circunstancias que no fueron ponderadas por nuestra Suprema Corte de Justicia.

Que para declarar inamisible el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional el tribunal a-qua, establece el recurso de casación no le fue notificado al Ministerio de Hacienda quien es una dependencia estatal al igual que la Policía Nacional y con los mismos intereses que la accionante en cuanto a la vía recursiva intentada por la Policía Nacional.

Que dicha decisión eminentemente contraria al derecho fue dada sin ninguna motivación que justifique su dispositivo ya que incluso la Procuraduría General de la República concluyó solicitando que dicho recurso sea acogido; es decir que la decisión sea casada con envió.

Por todo lo anteriormente expuestos, la decisión impugnada en revisión constitucional es nula de pleno derecho.

4.2.- Segundo motivo:

Violación del artículo 69 d e la constitución de la república relativo al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva. Violación de las reglas de valoración probatoria y motivación insuficiente por parte del tribunal a-quo.

A que de la lectura de la sentencia impugnada, se apr ecia que el tribunal a -quo ha aplicado erróneamente el derecho, incurriendo además en una falta absoluta de valoración de los documentos que reposan en el dossier; y por consiguiente, incurrió a su vez en falta de motivación de su decisión.

Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en la Constitución de la república y en las normas adjetivas.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional, dado que el mismo se ajusta a los requerimientos constitucionales y legales en cuanto a modo, tiempo y lugar requeridos por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia, anular la sentencia civil num.033 - 2021-SSEN-00540, pronunciada en fecha 30 del mes de junio del año 2021, por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia; y ordenar la celebración total de una nueva casación.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, a pesar de haber sido notificada según lo que indicamos a continuación:

1. A la Fundación para el Desarrollo de Pedro Brand ( FUNDAPEBRA) mediante el Acto núm. 1529-2021, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

2. Al señor Nelson Alejandro Mancebo de la Cruz, conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano, para los casos de notificación en domicilio desconocido. Dicha notificación se realizó a través de la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, según consta en el anexo del Acto núm. 1166/2021, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibido en ambas instituciones el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que figuran en el expediente son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540.

3. Acto núm. 450/2021, instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 1138/2021, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 1139/2021, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 1529-2021, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

7. Acto núm. 1166/2021, instrumenta do por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la Fundación para el Desarrollo de Pedro

Brand (FUNDAPEBRA) contra la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda, sustentada en el incumplimiento de la Sentencia núm. 00128-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) , mediante la cual se fijó el astreinte provisional conminatorio de cinco mil pesos ($5,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia contra la Policía Nacional.

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada p ara el conocimiento del proceso mencionado y mediante la Sentencia núm. 00421- 2016, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acogió la solicitud de liquidación de astreinte a favor de FUNDAPEBRA; en consecuencia, ordenó la liquidación provisional por el monto de cinco millones treinta mil pesos ($5,030,000.00) a favor de la solicitante.

Posteriormente, (FUNDAPEBRA) solicitó la ejecución de la Sentencia núm. 00421-2016, ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , en atribuciones contencioso-administrativas, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00389, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó al Ministerio de Hacienda incluir en el presupuesto de dos mil dieciocho (2018), en la partida asignada a la Policía Nacional, el monto de cinco millones treinta mil pesos ($5,030,000.00), correspondiente a la Sentencia núm. 00421 -2016, de liquidación de astreinte, a favor de la solicitante.

Al no estar de acuerdo con la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00389, la Policía Nacional interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario ; es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo ) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la

inadmisibilidad1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162.

9.2. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.

9.3. Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella3.

9.4. En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00540 a la parte recurrente, Policía Nacional, se realizó en el domicilio ubicado en la Av. Leopoldo Navarro, esq. calle Francia del sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 450/20214, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

9.5. El recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de J usticia y del Poder Judicial el nueve (9) de agosto dos mil veintiuno (2021). Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo

1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) 3 Criterio contenido en las sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18. 4 Instrumentado por la ministerial Paulina Morrobel Bautista, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley n úm. 137-11.

9.6. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00540, objeto del recurso de revisión, con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

9.7. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En ese s entido, en su Sentencia TC/0392/22, este colegiado precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coh erente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el ó rgano

jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.8. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.9. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por

inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.10. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasi ble de ser revisada o no por esta jurisdicción.

9.11. En el presente caso , la parte recurrente , Policía Nacional, plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso , que el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, argumentando que no se notificó al Ministerio de Hacienda; por tanto, la decisión es contraria a derecho, carece de justificación, dado que la Procuraduría General de la República solicitó que se acogiera el recurso, lo que considera que la decisión debería ser revisada y anulada. Además, aduce que el tribunal aplicó erróneamente el derecho y no valoró adecuadamente los documentos del expediente, lo que resulta en una falta de motivación de la decisión impugnada.

9.12. En la especie, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente identificó, de manera clara, la causal bajo la cual fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional

oponible al órgano judicial. Si bien es cierto que alega la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, aludiendo que la corte a quo debió motivar su decisión y que aplicó erróneamente el derecho , también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de sus garantías fundamentales a través de una infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que tran smite la pa rte recurrente con tales argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida.

9.13. Nótese que la recurrente, Policía Nacional, no hace más que una relación de los hechos de la causa , del historial procesal del caso , realiza una transcripción de los fallos anteriores y jurisprudencia constitucional, y define, según su consideración, lo que es la falta de motivación, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este tribunal constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540 en su perjuicio. Por otro lado, verificamos que menciona el artículo 69, incisos 7 y 9, de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, es aplicable en al caso, sin concretar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-115, con cargo a la Tercera Suprema Corte de Justicia.

5 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Con stitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente:

La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera. [Reiterado en las sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)].

9.15. Por consiguiente, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial está desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 033 - 2021-SSEN-00540, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), a partir de las cuales este tribunal constitucional pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que en presencia de un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos d el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional, a la parte recurrida, Nelson Alejandro Mancebo de la Cruz y la Fundación para el desarrollo Pedro Brand (FUNDAPEBRA), así como al Ministerio de Hacienda.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vás quez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria