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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0681/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bolívar Vargas Hernández contra la Sentencia núm. 737 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional25 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0607Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el proceso iniciado por la presunta violación de las disposiciones de los artículos 49 , numerales 1 y 3, literales b, d y e ; 50, literales a y c; 54, literales a y c; 61, literales a y c; 64 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en contra del señor Ramón Antonio Ramos Lora, por su hecho personal, y el señor Bolívar Vargas Hernández, en su calidad de tercero civilmente demandado. Al respecto, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 499 -17-SSEN-00009, del veinte (20) de junio de l dos mil diecisiete (2017), en el que se declaró la culpabilidad de dicho imputado y, en el ordinal cuarto , se condenó conjuntamente con el señor Bolívar Vargas Hernández, en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a un millón quinientos mil pesos ($1,500,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles, y al pago de las costas civiles del procedimiento.

Contra la referida decisión, los señores Ramón Antonio Ramos Lora y Bolívar Vargas Hernández incoaron sendos recursos de apelación, que fueron rechazados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al dictar la Sentencia núm. 125 -2018- SSEN-00057, del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), contra la cual dichos señores interpus ieron sus respectivos recursos de casación que, también resultaron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Sentencia núm. 737, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

No conforme con la Sentencia núm. 737, el señor Bolívar Vargas Hernández, tercero civilmente demandado en el proceso antes descrito, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bolívar Vargas Hernández , contra la Sentencia núm. 737, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, Bolívar Vargas Hernández; a la parte recurrida, señores Esther Magnolia Reynoso, Pedro José Reynoso Goris, Channy del Carmen Reynoso Goris, Omar Yari Reynoso Goris y María del Carmen Goris Abreu de Reynoso; y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0006/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0270/24 ↗ · TC/0214/15 ↗ · TC/1106/24 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0361/21 ↗

Citada después por

TC/0857/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0681/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0607, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bolívar Vargas Hernández contra la Sentencia núm. 737 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019). En el municipio Santo Domingo Oeste, provin cia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 737 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) . En su dispositivo, se hace constar lo siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Ramón Antonio Ramos Lora y Bolívar Vargas Hernández, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00057, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anter ior del presente fallo.

Segundo: Condena a Ramón Antonio Ramos Lora y Bolívar Vargas Hernández al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de los Lcdos. Rayam Rosario, Juan Francisco Rodríguez e Israel Rosario C ruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes para los fines correspondientes.

No hay constancia en el expediente de la notificación de la Sentencia núm. 737 a persona o domicilio del señor Bolívar Vargas Hernández.

2. Presentación del recurso de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue incoado por el señor Bolívar Vargas Hernández, del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020), ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional e l dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 60/2021 , instrumentado por el ministerial Soilio Martinez Delgado, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte , e l nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y a los Licdos. Leonel Emilio Ynoa Gómez y Elin Carvajal Cruz, en calidad de abogados de la parte recurrida, Esther Magnolia Reynoso, Pedro José Reynoso Goris, Channy Del Carmen Reynoso Goris, Omar Yari Reynoso Goris y María Del Carmen Goris Abreu de Reynoso, mediante los Actos núm . 115-2021 y 116 -2021, instrumentados por el ministerial Rafael Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del departamento Judicial de San Francisco de Macorís el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben , textualmente, a continuación:

Considerando, que la parte recurrente Bolívar Vargas Hernández, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer

medio: Violación al derecho de defensa; Segundo medio: Violación constitucional y errónea valoración de las pruebas; Tercer medio: Falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida en casación.

Considerando, que, en el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto al primer medio: El tribunal a quo privó del derecho de las pruebas al imputado Ramón Antonio Ramos al no ordenar que el menor Juan Oliver Ramos Salazar, fuera escuchado por la jurisdicción especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, siendo ese un te stigo clave que podía arrojar luz al accidente de tránsito en el que se vio envuelto el imputado, pues es evidente que esto vulnera el sagrado derecho de defensa establecido en la Constitución (Ver anexo No. 4, sentencia impugnada); en cuanto al segundo medio: El tribunal a quo hizo una errónea valoración de las pruebas, al confirmar la sentencia dada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Francisco de Macorís, cuando dicho tribunal cometió violaciones groseras al debido proceso, al privar al imputado Ramón Antonio Ramos, del derecho de las pruebas, al no ordenar que el menor Juan Oliver Ramos Salazar, fuera escuchado por la jurisdicción especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, siendo ese un testigo clave que pudo arrojar luz al accidente de tránsito en el que se vio envuelto el imputado; a que la corte a qua también fundamentó su errónea decisión en la incongruencia del testigo señor Hipólito Martínez Guzmán presentado por la Fiscalía ante el juzgado de paz, que dijo que a la hora en ocurrió el accidente, él se encontraba comprando en la ciudad de San Francisco de Macorís, cuando el accidente ocurrió en la

comunidad de Las Guázumas, una zona rural, del municipio de San Francisco de Macorís; existe una contradicción manifiesta entre el acta de defunción y el certificado médico, pues en acta de defunción se expresa que el señor Beato Geraldo Reynoso, murió en fecha 17 de enero de 2017, sin embargo, el certificado médico fue expedido el 28 de enero de 2015, cuando se supone que el acta de defunción para ser expedida debe ser en base a un certificado médico legal. Esto equivale a decir que cuando el médico legista expidió el certificado ya el acta de defunción había sido expedida, por eso planteamos la exclusión de esas pruebas, dado que son contradictorias y carentes de lógica, pues además se presentó en simple fotocopia; en cuanto al tercer medio: El tercero civilmente responsable, Bolívar Vargas Hernández, le demostró a la corte que en las páginas 5 y 6 de la sentencia del primer grado, la juez hace constar las pretensiones tanto del Ministerio Público, la parte querellante y la defensa técnica, pero no hace constar las pretensiones del tercero civilmente demandado, que esas pretensiones no se recogen en el cuerpo de la sentencia de primer grado, lo que constituye una falta de estatuir, y a la vez una falta de motivación de la misma sentencia, la cual debe recoger todas las incidencias y peticiones de las partes, lo que indefectiblemente es u na violación a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración del juicio; entendemos que la escasa motivación es totalmente contradictoria e ilógica, puesto que el hecho de que es un juez no haga constar una sentencia las conclusiones del tercero civilmente demandado, hace anulable la sentencia, puesto que la motivación de la corte, establece que la oralidad mantiene la expectativa y los sentidos en estado de alerta, algo que no funcionó ante la juez del primer grado, quien dejó de lado incluir esas conclusiones tan importantes; no se trata de un simple error material, se trata de la violación de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa y de un principio fundamental como es el de la

motivación de las decisiones; en nuest ro recurso de apelación, le dijimos a la corte penal en la página 9 y 10 del recurso, que la sentencia se ha emitido violentando el artículo 24 del Código Procesal Penal puesto que no se realiza una motivación de la misma, la juez se concentra en hacer una simple relación de los testigos a cargo pero por ningún lado se concentra en otorgarle un valor a cada uno de los medios probatorios de manera separada, tal y como lo pide el artículo 172 del Código Procesal Penal.

Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó en su sentencia, lo siguiente: En ese sentido, el artículo 260 del Código Procesal Penal, establece: Es obligación del Ministerio Público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopila durante la investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad procesal, O sea, en atención a dicho artículo y al principio de objetividad es responsabilidad del Ministerio Público extender la investigación y recoger tanto las pruebas a cargo como las pruebas que sirvan para descargar o atenuar las responsabilidad penal del imputado; en ese tenor y por el principio de libertad de pru eba las partes pueden realizar su propia investigación y aportar las pruebas para lograr la absolución del imputado siempre que se cumpla con el principio de legalidad, por lo tanto si se necesita realizar una actuación judicial que las partes no pueden realizar por sí sola, deben solicitar el auxilio judicial al Ministerio Público a cargo de la investigación y si el representante del Ministerio Público se rehúsa acudir al juez de las garantías en este caso al juez de la instrucción, con la finalidad de que este revise la solicitud y si considera que lleva razón conminar al Ministerio Público para que realice la actuación, pero dicha actuación

debe ser realizada en la etapa intermedia, puesto que una vez se impone al imputado medida de coerción o se inicia u na investigación este dispone del mismo plazo que el Ministerio Público o la parte querellante para aportar las pruebas de absolución o atenuación de la pena, puesto que si espera el momento de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo podría s er muy poco tiempo para realizar ciertas actividades probatoria que necesitan tiempo para ser realizadas y no retrotraer el proceso a etapa ya precluida; Por lo tanto, contrario a lo que argumenta el recurrente, la corte no ve que se haya violado el derecho de defensa, puesto que para que se verifique una violación al derecho de defensa, el recurrente tendría que haberse visto impedido de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante todo el proceso, y en el presente caso la parte recurrente p udo ejercer el derecho de defensa, ya que desde la audiencia preliminar presentó un incidente haciendo la solicitud de que sea admitido como prueba del proceso el testimonio del menor de edad Juan Oliver Ramos Salazar, y el juez de la instrucción le dio re spuesta a dicho pedimento, y además el recurrente pudo ejercer el recurso de oposición, en virtud del artículo 303 parte final (...) lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el articulo 305 para los incidentes y excepciones. Pudo presentar el mismo incidente o pedimento ante el tribunal de juicio y se le dio respuesta fundada e hizo uso del derecho al recurso de oposición; por lo tanto no se verifica la violación al derecho de defensa ni al debido proceso de ley, porque se advierte que se observaron las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 de la Constitución, puesto que el derecho de defensa fue garantizado de forma material y de forma técnica al conta r con letrados calificados para que representen al imputado Ramón Antonio Ramos Lora durante todo el desarrollo del proceso. 9. - En ese tenor, procede rechazar este primer motivo de

apelación puesto que contrario a lo que expuso el recurrente el tribunal de primer grado actuó conforme a la norma puesto que el proceso no puede retrotraerse a etapa ya superada, ya que en cada etapa de las que se divide el proceso se debe realizar las actuaciones que la ley les acuerda.

Considerando, que de la lectura de los argumentos articulados en los respectivos escritos de casación interpuestos por el imputado Ramón Antonio Ramos Lora y Bolívar Vargas Hernández, tercero civilmente demandado, se verifica que de forma análoga han invocado violación al derecho de defensa y v iolación constitucional y errónea valoración de los medios de pruebas, alegando que el tribunal privó de que se admitiera el testimonio del menor de edad Juan Oliver Ramos Salazar, siendo este un testigo clave para arrojar luz al proceso, estimando que esto le colocó en estado de indefensión; más todavía, endilgándole a la decisión impugnada una supuesta falta de motivación.

Considerando, que por convenir a la solución del caso y por estar estrechamente vinculados los alegatos de los recurrentes en sus respectivos recursos de casación, serán examinados y ponderados de manera conjunta dada su analogía expositiva.

Considerando, que la Alzada refrendó lo establecido por el tribunal de primer grado señalando que no hubo indefensión, puesto que durante la audiencia preliminar realizó la misma solicitud, es decir, que fuera escuchado el menor de edad Juan Oliver Ramos Salazar, estableciendo que se hizo la solicitud al juez de la instrucción y que se había rechazado, y que no lo había impugnado por la vía de oposición, por lo que en la posterior ocasión, es decir, en primer grado, ya perdió la oportunidad de solicitarlo nueva vez; sin embargo, esta Sala de

Casación estima que no se configura la indefensión argüida, puesto que la parte imputada ofreció otro testimonio a descargo, que fue valorado, a la luz de la inmediación, la contradicción, del contraexamen, y de todas las herramientas de litigación que reglan el juicio y convierten el testimonio, luego de pasar por todos estos filtros, en un medio de prueba idóneo y efectivo; en el caso de la especie, al testimonio a descargo le fue restada credibilidad, lo que no le puede ser reprochado, puesto que hemos establecido de manera reiterada, la facultad del juez para otorgar y restar credibilidad a los testimonios q ue entienda, siempre dentro del marco de la sana crítica racional.

Considerando, que continúan los recurrentes sosteniendo que la Alzada fundamentó su errónea decisión en la incongruencia del testigo a cargo Hipólito Martínez Guzmán, quien dijo que en la hora en que ocurrió el accidente, él se encontraba comprando en la ciudad de San Francisco de Macorís, cuando el accidente ocurrió en la comunidad de las Guásumas, una zona rural de San Francisco de Macorís, quejándose de igual modo de que a los testimonio s a descargo les fue restada credibilidad.

Considerando, que pretenden los recurrentes realizar señalamientos que derivan en alegatos de incongruencias, los cuales solo pueden ser ventilados dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estos elementos garantizan una apr eciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que lleguen a afectar la credibilidad de los mismos, es debido a estas condiciones que se despliegan de manera absoluta durante el juicio, que se ha otorgado la facultad a los magistrados que lo ofician, de otorgar o restar credibilidad a las declaraciones y testimonios siempre y cuando no le atribuyan a los testigos, palabras y expresiones distintas

a las que realmente dijeron, lo cual no se ha argumentado ni probado en la especie.

Considerando, que de igual modo, establece en su escrito el recurrente Bolívar Vargas Hernández, que: tal y como se puede observar en la sentencia impugnada, el testigo estelar presentado por la Fiscalía, señor Hipólito Martínez Guzmán, manife stó haber presenciado la ocurrencia del accidente, sin embargo dijo que el accidente ocurrió a las cuatro de la tarde, pero los querellantes y actores civiles y la Fiscalía sostuvieron en su teoría del caso que el mismo ocurrió a las 5:30, lo cual es una contradicción entre ellos, pero si asumimos que el accidente ocurrió a esa hora, como efectivamente fue, el indicado testigo, manifestó como consta en sus declaraciones que a esa hora él se encontraba comprando en la ciudad de San Francisco de Macorís, específicamente en el Centro Comercial Villar (ver p. 7 de la sent impugnada), lo cual es contrario a la teoría del caso del Ministerio Público, lo que evidencia que este no estaba presente al momento en que ocurrió el accidente, pero además no sabe ni siquier a quien conducía el motor, ni sabe qué pasó con el motor luego de ocurrido el accidente; atendido, la señora Esther Magnolia Reynoso de Rodríguez, en su calidad de querellante y testigo expresó que a ella le dijeron que su padre murió alrededor de las 5:30 de la tarde (ver pág. 10 sentencia parte in fine impugnada) lo que significa que el testigo Hipólito Martínez, mintió de manera grosera al Tribunal a quo, porque la propia querellante y testigo afirmó que fue a las 5:30 de la tarde que ocurrió el accidente, tal y como ella misma afirmó en acta policial al momento de poner la denuncia ( ) Atendido: que el tribunal a quo restó credibilidad al testimonio de los testigos a descargo presentado por la defensa técnica del imputado, los señores José Salazar Paula y Domingo Hernández Peralta, los cuales sostuvieron de manera precisa

y coherente, que el día del accidente, el hoy occiso y su acompañante venían a una alta velocidad en el motor que conducían y que estos intentaron rebasarle al señor Ramón Antonio Ramos, y se deslizaron y se estrellaron en una pared, y que fueron los causantes de su propia muerte, ya que el exponente no cometió ninguna falta censurable.

Considerando, que los argumentos precedentemente citados no son susceptibles de ser revisados en casac ión, puesto que la valoración de la evidencia y todo lo relacionado con el material histórico del caso escapa de la posibilidad del recurso, procediendo el rechazo de estos medios.

Considerando, que señalan los recurrentes que existe contradicción manifiesta entre el acta de defunción y el certificado médico, puesto que la fecha del primero establece que el fallecimiento se produjo el 17 de enero de 2017 y el certificado médico es del 28 de enero de 2015, plantea el recurrente la exclusión de estas pruebas , dado que son contradictorios y carentes de lógica.

Considerando, que la Alzada a este respecto se pronunció al siguiente tenor: el certificado médico legal es un documento necesario y que reviste gran importancia para determinar el grado de las lesiones, y el tiempo de curación el cual es expedido por el médico legista, por lo que en caso de la especie, se ha determinado y es un hecho no controvertido pues todas las pruebas sometidas al contradictorio, dan por un hecho que el accidente ocurrió el día 17 del mes de enero del año 2015 y que producto de dicho accidente en un centro clínico de esta ciudad de San Francisco de Macorís falleció el señor Beato Geraldo Reynoso Suriel, y en el proceso penal no necesitan ser probados los hechos notorios, aun cuando se trate de hechos pertinentes para formar la convicción

del juez o tribunal. Se entiende por hecho notorio aquellos cuya certeza positiva o negativa es de general conocimiento dentro un ámbito espacio-temporal determinado; en ese sentido, el acta de defun ción es de fecha 20 del mes de enero del año 2015, y en dicha acta se hace constar que el señor Beato Geraldo Reynoso Suriel, falleció el día 17 del mes de enero del año 2017, dicha acta tiene fe pública por ser expedida por un oficial del Estado Civil, y de su contenido y no puede ser destruida ni comparada con un certificado médico legal, que para este proceso no reviste mayor importancia, por lo tanto, se desestima este vicio contenido en el segundo motivo de impugnación por carecer de fundamento; según se desprende del fundamento jurídico número 18 contenido en la página 20 de la sentencia impugnada; en ese sentido, esta Sala de Casación pudo observar que el certificado médico legal documenta que el médico legista, el 18 de enero de 2015, examinó al señor Beato Geraldo Reynoso Suriel y establece su fallecimiento; por otro lado, consta en el acta policial levantada el 28 de enero de 2015, que el accidente se produjo el 17 de enero del mismo año, siendo corroborado mediante testimonio que el fallecimiento s e produjo el mismo día del accidente; en ese sentido, se evidencia con claridad, tal como los señaló la Alzada, que el año que reposa en el acta de defunción constituye un error material, y por tanto, no es una contradicción que afecte el fondo de la cuest ión o la validez del elenco probatorio, procediendo el rechazo de dicho medio.

Considerando, que continúa alegando el recurrente Bolívar Vargas Hernández, de forma individual, que planteó a la Alzada la ausencia de sus pretensiones en el cuerpo de la sentencia, lo que a su modo de ver es una violación a la oralidad, inmediación, cont radicción y concentración del juicio, pero según afirma la corte a qua, ha emitido

una sentencia violentando el artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que no se realiza una motivación de la misma.

Considerando, que, para fallar en ese sentido, la Corte a qua de manera motivada, válidamente estableció que: …examinados por el tribunal. Es por esto que la corte contrario a lo que argumenta el recurrente se trató de un simple error material, cuestión esta que no les causa ningún agravio al señor Bolívar Vargas Hernández, puesto que de la revisión integral de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal de primer grado cumplió con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que garantizó el principio de inmediación, ya que estuvieron presentes todas las partes del proceso, se cumplió con el principio de publicidad, así mismo con el principio de contradicción, puesto que todas las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, tanto las que ofertó la acusación, así como las que ofrecieron el imputado y las del tercero civilmente demandado, y se garantizó el principio de oralidad. La oralidad es una de las características esenciales del sistema acusatorio, y se constituye en un principio mediante el cual, el juicio en todas sus partes se desarrolla de forma oral, todas las actuaciones, incluyendo las instrumentadas en actas se recrean oralmente, como establece el artículo 312 de este código, y es por eso que todos los elementos de pruebas que consten por escrito, deben ser discutidos por las partes de forma hablada, haciendo posible que la contradicción, que es otra característica, entre a formar parte del juicio. La oralidad mantiene la expectativa y los sentidos de estado de alerta, con la finalidad de procesar lo que percibe d irectamente, permite conocer, internamente cada parte del proceso, la comunicación se hace más efectiva entre el recepto y el transmisor y entre todas las partes, incluyendo el público que participa; Del estudio de la sentencia objeto de impugnación no se aprecia que el recurrente tenga razón sobre la violación a los principios

de oralidad, inmediación, contradicción y concentración del juicio, ya que el acta de audiencia tiene fe pública sobre el desarrollo del juicio y en dicha acta de audiencia se ha pod ido comprobar que el tribunal de primer grado garantizó los derechos de cada una de las partes en el juicio, y que se trató de un simple error material que no les causó ningún perjuicio al imputado ni al tercero civilmente demandado, puesto que ambos tuvieron la oportunidad de defenderse, de ejercer el derecho al recurso en tiempo hábil. En ese sentido, el artículo 405 del mismo código, establece: Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en las denominación o el computó de las penas; la corte observa que el tribunal de primer grado dio la oportunidad a las partes de presentar pruebas para fundar sus pretensiones, dio la oportunidad de que cada una de las partes puedan contradecir y cuestionar las pruebas de la contraparte, así mismo valoró los medios de pruebas ofertados por el imputado, y fijó en la sentencia el valor que le dio a cada una; en ese sentido, no se ha violado el derecho de defensa ni de contradicción puesto que para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión; es decir, una violación que se produce al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso. En adición a esta cuestión, es necesario que el derecho fundamental se haya invocado oportunamente y agotado todos los recursos correspondientes sin ser subsanados.

Considerando, que examinado el razonamiento precedentemen te expuesto, esta Segunda Sala comprueba que los reclamos externados por el recurrente no se corresponden con la realidad jurídica asumida por dicha sede de apelación, toda vez que bien pudo demostrar la Alzada que cada uno de los principios rectores del juicio, aludidos por los recurrentes, fueron observados, aplicados y respetados en su justa medida por el tribunal de sentencia, y para ello, esa instancia explicó cada detalle que tiende a dar por confirmado el amparo a dichos principios, explicando además, con un criterio jurídicamente motivado, que el derecho de defensa en ningún momento fue transgredido, lo que fue inferido, de la participación activa que tuvieron cada una de las partes en el proceso, durante el conocimiento del juicio; en ese sentido, no lleva razón el recurrente al endilgar a la Corte a qua el indicado vicio, ya que esa Instancia de apelación, ofrece argumentos válidos y ajustados al orden legal y constitucional.

Considerando, que cabe agregar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código P rocesal Penal, lo cual es el corolario en que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es, en este caso, el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los argumentos demostrativos de su

legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.

Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válida s o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denuncian los recurrentes, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se deriva n del artículo 24 del Código Procesal Penal.

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede el rechazo de los recursos de casación que se tratan y por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida.

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicia l correspondiente, para los fines de ley.

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, en la especie, se condena a los recurrentes al pago de las costas generadas del proceso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

En apoyo de sus pretensiones, el señor Bolívar Vargas Hernández invoca la «violación de la Constitución dominicana en su artículo 69, numerales 2, 4 y 7, por la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica a tenor de lo que establecen los artículos 8, 150 y 151 del Código Procesal Penal», sobre la base de los argumentos que, entre otros, se transcriben, textualmente, a continuación:

Que, en este sentido, desde el JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN hasta la CASACION, inclusive, tanto al IMPUTADO, como al señor BOLÍVAR VARGAS HERNÁNDEZ, se le ha vulnerado y violado el PLAZO RAZONABLE, consagrado y establecido por el CÓDIGO PROCESAL PENAL en sus artículos 8, 150 y 151, en virtud de que la ACUSACION del MINISTERIO PÚBLICO por ante el JUZGADO DE

LA INSTRUCCIÓN se presentó fuera del plazo y sin las formalidades exigidas por los artículos 150 y 151 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Esto lo demostramos de la siguiente manera:

1. El imputado RA MÓN ANTONIO RAMOS LORA fue sometido a MEDIDA DE COERCION en fecha 09 del mes de febrero del 2015, por ante la PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE MACORIS, siendo la MAG. ARELIS CAMACHO CACERES, la JUEZ que presidió dicha vista y mediante la RESOLUCION No. 00006/2015 se impusieron las medidas contenidas en los NUMERALES 1, 2 Y 4 del ARTICULO 226 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, consistente en el pago de una garantía económica por un monto de cien mil pesos (RD$100,000.00) en efectivo, la prohibición de salir del país sin previa autorización d el ministerio público que lleva a cabo la investigación y la presentación periódica los días nueve (09) de cada mes por ante la oficina del Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Francisco de Macorís por espacio de seis ( 06) meses. Que, en el ORDINAL TERCERO de la parte dispositiva de la RESOLUCIÓN, la JUEZ dispone lo siguiente: EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA ES POR ESPACION DE SEIS (06) MESES CON FECHA DE VENCIMIENTO EL DÍA NUEVE (09) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑ O DOS MIL QUINCE (2015), DISPONIENDO EL MINISTERIO PÚBLICO DEL PLAZO DE SEIS (06) MESES OTORGADO EN EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA PRESENTAR ACTOS CONCLUSIVOS. (sic)

2. Que el Ministerio Público en fecha 22 de mes de Febrero del 2016, siendo las 11:46 A.M. es que presenta la ACUSACION por ante la SALA I DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE TRÁNSITO DE SAN FRANCISCO DE MACORIS, violentando con ello la RESOLUCIÓN No. 00006/2015 de fecha Nueve (09) del mes de Febrero del 2015, la cual impuso la medida y ordenaba que la ACUSACION O ACTO CONLCUSIVO debía presentarse en el plazo de los Seis (06) MESES, pero además, violenta el Ministerio Público los Artículos 8, 150 y 151 del Código Procesal Penal. (sic)

3. Que el MINISTERIO PÚBLICO ha presentado una ACUSACIÓN, sin haber sido INTIMADO por el JUEZ que estaba a cargo del CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO, en este caso la MAG. ARELIS CAMACHO, quien no cumplió con su OBLIGACIÓN de INTIMAR AL SUPERIOR INMEDIATO, ni tampoco a la VÍCTIMA, para que formularan el requerimiento, luego de transcurrido el PLAZO de los SEIS (06) MESES, lo cual es una causa de EXTINCIÓN PENAL.

4. Que posterior al MINISTERIO PÚBLICO presentar la ACUSACIÓN, sin haber sido intimado y fuera del plazo, la propia JUEZ ARELIS CAMACHO CÁCERES , bajo cuya responsabilidad descansaba el control del proceso, procedió a emitir el AUTO No. 00013/2016, en fecha 23 del mes de Febrero del 2016 , por medio del cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR del caso seguido al ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMOS LORA, para el miércoles Treinta (30) del mes de Marzo del 2016, con lo cual, procedió a darle la LEGALIDAD A UN PROCESO ILEGAL, del cual ella es la gran responsable. (sic)

EN TAL SENTIDO , tanto la JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN, como los demás tribunales en donde se ha conocido del presente proceso, HAN

VIOLADO, REITERATIVAMENTE LA CONSTITUCIÓN, POR LAS RAZONES Y MOTIVOS, YA INCICADOS. (sic)

En ese sentido, y conforme a la motivación dada por la CORTE DE APELACIÓN, observen ustedes, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, de que todos los TRIBUNALES, han ERRADO en la APLICACIÓN e INTERPRETACIÓN del PLAZO RAZONABLE y el DEBIDO PROCESO, toda vez que ha quedado evidenciado, DE QUE LA ACUSACIÓN FUE DEPOSITADA UN (01) AÑO DESPUÉS de la MEDIDA DE COERCIÓN , ha quedado evidenciado que la juez de la instrucción nunca INTIMA ni al MINISTERIO PÚBLICO ni a la PARTE QUERELLANTE ACTORA CIVIL, por lo que la JUEZ, HIZO CASO OMISO al artículo 151 del CÓDIGO PROCESAL PENAL , el cual NUNCA FUE APLICADO, ni por la JUEZ, ni por el MINISTERIO PÚBLICO ni por la PARTE QUERELLANTE ACTORA CIVIL, por lo tanto, la RESPONSABILIDA D Y CONSECUENCIA JURIDICA del presente proceso, no debe recaer sobre el IMPUTADO, como tampoco recaer sobre el TERCERO, el señor BOLÍVAR VARGAS HERNÁNDEZ, quienes han sido perjudicado EN LA INSTRUCCIÓN, EN EL JUICIO, EN LA APELACION Y EN LA CASACION, al ser CONDENADOS, el primero a una PENA DE PRISI ÓN, y el segundo a una INDEMNIZACIÓN INJUSTA. (sic)

Por último, la CORTE DE APELACION DE SAN FRANCISCO DE MACORIS, en sus motivaciones, las cuales son asumidas por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para rechazar la CASACIÓN, motiva de la siguiente manera:

NO SE HA VIOLADO EL DERECHO DE DEFENSA NI DE CONTRADICCIÓN PUESTO QUE PARA QUE PUEDA

CONFIGURARSE LA VIOLACI ÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL, LA VULNERACI ÓN DEBE SER LA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNA ACCI ÓN Y OMISIÓN CAUSADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA DECISION; ES DEC IR, UNA VIOLACION QUE SE PRODUCE AL MARGEN DE LA CUESTION FÁCTICA DEL PROCESO QUE ESTÉ REFERIDA A LA INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS PAA LA APLICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS DURANTE EL DESA RROLLO DEL PROCESO, EN ADICIÓN A ESA CUESTÓN, ES NECESARIO QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL SE HAYA INVOCADO OPORTUNAMENTE Y AGOTADO TODOS LOS RECURSO CORRESPONDIENTES SIN SER SUBSANADOS (VER PÁG INA 21 de la SENTENCIA Núm. 737 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de fecha 31 del mes de Julio del 2019, la cual recurrimos ante este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la SENTENCIA No. 737 de fecha Treinta y uno (31) del mes de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019) emitida por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por reposar en base legal . SEGUNDO: En cuanto al fondo, tenga a bien ACOGER el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL , incoado por BOLÍVAR VARGAS HERNÁNDEZ, declarando CON LUGAR el mismo, y, en consecuencia, ANULAR la SENTENCIA No. 737 de fecha Treinta y uno (31) del mes de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019) dictada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA, remitiendo el EXPEDIENTE a la Secretaría de la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. TERCERO: Ordenar la suspensión de la Ejecución, tanto en el aspecto penal como el aspecto civil de la SENTENCIA No. 737 de fecha Treinta y uno (31) del mes de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019) dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , hasta tanto el Tribunal Constitucional emita la SENTENCIA al presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CUARTO: Que tenga a bien requerir de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la remisión del EXPEDIENTE No. 001-022-2018-RECA-02273, así como toda la glosa procesal desde la fase de la medida de coerción hasta la casación aportadas por todas las partes. QUINTO: Declarar de oficio las costas del proceso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

No hay constancia en el expediente del escrito de defensa de la parte recurrida, señores Esther Magnolia Reynoso, Pedro José Reynoso Goris, Channy del Carmen Reynoso Goris, Omar Yari Reynoso Goris y María del Carmen Goris Abreu de Reynoso; no obstante, haber sido notificada a través de sus abogados mediante los Actos núm. 115-2021 y 116 -2021, instrumentados por el ministerial Rafael Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

Mediante el dictamen depositado e l veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , la Procuraduría General de la República presentó los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:

4.1. El recurrente, quien resultó condenado como tercero civilmente responsable en ocasión de un accidente de tránsito que causó la muerte del Señor GERALDO BEATO REYNOSO SURIEL el día diecisiete (17) de enero del año dos mil quince (2015), procura mediant e el presente proceso que sea anulada la sentencia No. 737 de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecinueve (2019) dictada por la Suprema Corte de Justicia, que pone fin al presente proceso, al considerar que en todas las etapas le ha sido violentado su derecho al debido proceso, de conformidad con el Art.69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa, publicidad y oralidad del juicio.

4.4. Que así mismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte de Apelación contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso invocado por las partes, ella misma a su vez, cumple con su deber de correcta motivación, es decir que recurre a valoraciones propias, sin limitar se a la transcripción de los criterios de la Corte de Apelación donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil.

4.6. Que en caso análogo el Tribunal Constitucional en su labor interpretativa del alcance de derechos fundamentales ha consagrado mediante el precedente TC/0006/14/ que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, e s otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue

garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.

4.7. Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art.69 de la Constitución Dominicana, concreta mente en lo relativo al derecho de defensa, publicidad y oralidad del juicio.

Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al tribunal lo siguiente:

DECLARAR ADMISIBLE EN CUANTO A LA FORMA el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor BOLIVAR VARGAS HERNANDEZ el día veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinte (2020), contra la Sentencia No. 737 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019). EN CUANTO AL FONDO, RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto el día veinticuatro (24) de febrero del 2020, contra la Sentencia No. 737 dictada por la Segunda Sala d e la Suprema Corte de Justicia de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019) por no incurrir en violación al Art.69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa, publicidad y oralidad del juicio.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 737, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

2. Actos núm. 115-2021 y 116-2021, instrumentados por el ministerial Rafael Martínez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida , señores Esther Magnolia Reynoso, Pedro José Reynoso Goris, Channy del Carmen Reynoso Goris, Omar Yari Reynoso Goris y María del Carmen Goris Abreu de Reynoso.

3. Copia de la Sentencia núm. 125-2018-SSEN-00057, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

4. Copia de la Sentencia núm. 499-17-SSEN-00009, dictada por la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

5. Copia de la Sentencia núm. 145-16-SRES-00009, dictada por la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio San Francisco de Macorís el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

6. Copia del Auto núm. 00013/2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio San Francisco de Macorís el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

7. Copia de la Resolución núm. 00006/2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio San Francisco de Macorís el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el proceso iniciado por la presunta violación de las disposiciones de los artículos 49 , numerales 1 y 3, literales b, d y e ; 50, literales a y c; 54, literales a y c; 61, literales a y c; 64 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en contra del señor Ramón Antonio Ramos Lora, por su hecho personal, y el señor Bolívar Vargas Hernández, en su calidad de tercero civilmente demandado. Al respecto, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 499 -17-SSEN-00009, del veinte (20) de junio de l dos mil diecisiete (2017), en el que se declaró la culpabilidad de dicho imputado y, en el ordinal cuarto , se condenó conjuntamente con el señor Bolívar Vargas Hernández, en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a un millón quinientos mil pesos ($1,500,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles, y al pago de las costas civiles del procedimiento.

Contra la referida decisión, los señores Ramón Antonio Ramos Lora y Bolívar Vargas Hernández incoaron sendos recursos de apelación, que fueron rechazados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al dictar la Sentencia núm. 125 -2018- SSEN-00057, del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), contra la cual dichos señores interpus ieron sus respectivos recursos de casación que, también resultaron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Sentencia núm. 737, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

No conforme con la Sentencia núm. 737, el señor Bolívar Vargas Hernández, tercero civilmente demandado en el proceso antes descrito, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencias TC/0543/15: p.16; TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En

relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/ 15: p. 21).

10.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone que: «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.3. En la especie, se verifica que no hay constancia en el expediente sobre la notificación de la Sentencia núm. 737 a persona o domicilio del recurrente, señor Bolívar Vargas Hernández, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (fundamento 10.14) , lo que permite concluir que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

10.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso, en lo que respecta al plazo razonable y derecho de defensa, lo que permite establecer que se está invocando la tercera causal indicada.

10.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, de la Ley núm. 137-11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

La configuración de los supuestos se considerará «satisfechos» o «no satisfechos», dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

10.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho, toda vez que el reclamo sustancial planteado por el recurrente, en torno a que la acusación del Ministerio Público fue presentada fuera de plazo y que el juzgado de la instrucción actuó en inobservancia de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, se invocó tan pronto tuvo conocimiento a partir de la apertura y conocimiento del juicio de fondo, conforme se evidencia en la Sentencia núm. 499-17-SSEN-00009, dictada por la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuya copia fue aportada en el expediente.

10.7. En relación con el requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11 ─sobre el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente─, este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.8. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, este tribunal advierte que conforme al contenido de la instancia introductoria del recurso no se desarrolla la imputación de las alegadas violaciones invocadas a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia . Este tribunal es de criterio que:

las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26).

10.9. En efecto, la línea central argumentativa del recurso en torno a la violación del plazo razonable, sobre la base de presentación fuera de plazo de acusación y la inobservancia de los citados artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, se imputa al Ministerio Público y a los tribunales de primer y segundo grados. En ese orden de ideas, se verifica que el reclamo antes descrito no fue invocado por el hoy recurrente en su recurso de casación, cuyos medios y contenido figuran ampliamente descritos en la decisión objeto del presente recurso, en la siguiente forma:

Considerando, que la parte recurrente Bolíva r Vargas Hernández, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer medio: Violación al derecho de defensa; Segundo medio: Violación constitucional y errónea valoración de las pruebas; Tercer medio: Falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida en casación.

10.10. Conforme consta en la sentencia recurrida (páginas 9 y 10), el desarrollo argumentativo de dichos medios de casación alude a cuestiones probatorias del indicado proceso, testimonios y supuestos vicios de motivación contenidos en la sentencia de apelación; sin que en ninguna parte se evidencie que el hoy recurrente puso en condiciones a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para referirse al punto nodal que se invoca en el presente recurso de revisión, en torno a la presentación de acusación fuera del plazo previsto.

10.11. En sintonía con los señalamientos que anteceden, no resulta satisfecho el citado requisito contenido en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, toda vez que la parte recurrente no explica en qu é forma (acción u omisión) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones descritas en el contenido de la instancia introductoria de su recurso de revisión. Para esto no basta con solo afirmar que las motivaciones de la corte de apelación fueron «asumidas por la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación» (párr. 11), sino que es preciso imputar de forma directa, precisa y en el contexto de los medios de casación propuestos, cómo dicha alta corte incurrió en tales violaciones; condición que no se evidencia en la especie.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bolívar Vargas Hernández , contra la Sentencia núm. 737, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, Bolívar Vargas Hernández; a la parte recurrida, señores Esther Magnolia Reynoso, Pedro José Reynoso Goris, Channy del Carmen Reynoso Goris, Omar Yari Reynoso Goris y María del Carmen Goris Abreu de Reynoso; y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitu ta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. Este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bolívar Vargas Hernández, contra la Sentencia núm. 737, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en razón de que no cumple con el presupuesto exigido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, toda vez que no explicó en qué forma la decisión impugnada incurrió en las violaciones descritas en su instancia recursiva.

2. El indicado artículo prescribe que el Tribunal Constitucional podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, en los casos siguientes:

1 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: (…)

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

3. La decisión adop tada por este órgano constitucional se fundamenta, esencialmente, en lo siguiente:

9.9 la línea central argumentativa del recurso en torno a la violación al plazo razonable, sobre la base de presentación fuera de plazo de acusación y la inobservancia de l os citados artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, se imputa al Ministerio Público y a los tribunales de primer y segundo grado. En ese orden de ideas, se verifica que el reclamo antes descrito no fue invocado por hoy recurrente en su recurso de cas ación, cuyos medios y contenido figura ampliamente descrito en la decisión objeto del presente recurso, en la siguiente forma … (sic)

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. Las razones que motivan el presente voto se sustentan en las consideraciones expuestas por este Colegiado en el marco de la declaración de inadmisibilidad del recurso de revisión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

5. En la especie, si bien el recurrente cuestiona las actuaciones del Ministerio Público y los trib unales inferiores del orden judicial, también se evidencian alegatos en los que imputa de forma clara y directa a la corte de casación la vulneración de garantías constitucionales.

6. Desde esta perspectiva, los argumentos expuestos en el recurso justificaban un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal. Lo anterior parte de lo invocado por el recurrente en su escrito introductorio del recurso de revisión, donde sostiene lo siguiente:

desde el Juzgado de la Instrucción hasta la Casación, tanto al imputado como al señor Bolívar Vargas Hernández se les ha vulnerado el plazo razonable3, consagrado por el Código Procesal Penal en sus artículos 8, 150 y 151, debido a que la acusación del Ministerio Público se presentó fuera del plazo y sin las formalidades exigidas…

Que, en este sentido, desde el JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN hasta la CASACION, inclusive, tanto al IMPUTADO, como al señor BOLÍVAR VARGAS HERNÁNDEZ, se le ha vulnerado y violado el PLAZO RAZONABLE, consagrado y establecido por el CÓDIGO PROCESAL PENAL en sus artículos 8, 150 y 151, en virtud de que la ACUSACION del MINISTERIO PÚBLICO por ante el JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN se presentó fuera del plazo y sin las formalidades exigidas por los artículos 150 y 151 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL… (sic)

EN TAL SENTIDO, tanto la JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN, como los demás tribunales en donde se ha conocido del presente proceso, HAN

3 Subrayado nuestro para destacar.

VIOLADO, REITERATIVAMENTE LA CONSTITUCIÓN, POR LAS RAZONES Y MOTIVOS, YA INCICADOS (sic).

En ese sentido, y conforme a la motiv ación dada por la CORTE DE APELACIÓN, observen ustedes, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, de que todos los TRIBUNALES, han ERRADO en la APLICACIÓN e INTERPRETACIÓN del PLAZO RAZONABLE y el DEBIDO PROCESO, toda vez que ha quedado evidenciado, DE QUE LA ACUSACIÓN FUE DEPOSITADA UN (01) AÑO DESPUÉS de la MEDIDA DE COERCIÓN, ha quedado evidenciado que la juez de la instrucción nunca INTIMA ni al MINISTERIO PÚBLICO ni a la PARTE QUERELLANTE ACTORA CIVIL, por lo que la JUEZ, HIZO CASO OMISO al artículo 151 del CÓDIGO PROC ESAL PENAL, el cual NUNCA FUE APLICADO, ni por la JUEZ, ni por el MINISTERIO PÚBLICO ni por la PARTE QUERELLANTE ACTORA CIVIL, por lo tanto, la RESPONSABILIDAD Y CONSECUENCIA JURIDICA del presente proceso, no debe recaer sobre el IMPUTADO, como tampoco recaer sobre el TERCERO, el señor BOLÍVAR VARGAS HERNÁNDEZ, quienes han sido perjudicado EN LA INSTRUCCIÓN, EN EL JUICIO, EN LA APELACION Y EN LA CASACION, al ser CONDENADOS, el primero a una PENA DE PRISIÓN, y el segundo a una INDEMNIZACIÓN INJUSTA (sic).

7. Del análisis de los argumentos previamente transcritos, se evidencia que la parte recurrente argumentó que, a lo largo del proceso judicial, que abarca desde el Juzgado de la Instrucción hasta la Suprema Corte de Justicia en funciones de casación, se ha vulnerado su derecho a un plazo razonable. En ese sentido, afirma que la acusación formulada por el Ministerio Público fue presentada fuera del plazo legal y sin las formalidades requeridas, lo que considera una violación de su derecho fundamental al debido proceso.

8. El Tribunal Constitucional como máximo garante de los derechos fundamentales debió verificar, conforme a lo alegado por el recurrente, si la sentencia recurrida vulneró su derecho al plazo razonable y al debido proceso, argumento en virtud del cual solicitó su nulidad.

9. En nuestra opinión, aunque se pueda considerar que la referencia realizada en el recurso a la sentencia de casación es sucinta y que involucra a tribunales de menor jerarquía y al Ministerio Público, este plenario no debe soslayar qu e el recurrente está incluyendo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales.

10. Por consiguiente, resulta cuestionable la afirmación del Tribunal en cuanto a la necesidad de que el señor Bolívar Vargas Hernández imputara de forma directa y precisa cómo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las violaciones denunciadas, condición que, según la sentencia objeto de voto «no se evidencia en la especie (…)4».

11. En este contexto, es importante destacar que, al llegar el proceso a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, las decisiones adoptadas por esta también deben ser sometidas al escrutinio del cumplimiento de los principios del debido proceso. La Suprema Cort e de Justicia en materia de casación no solo revisa la legalidad de los fallos de instancias inferiores, sino que también tiene la responsabilidad de velar que se respeten los derechos fundamentales de los imputados y las demás partes involucradas a lo lar go de todo el proceso judicial.

12. Al afirmar en su escrito que todos los tribunales han incurrido en una errónea aplicación e interpretación del plazo razonable y el debido proceso, inclusive la Corte de Casación, y que «al ser condenados, el primero a una pena

4 Ver numeral 9.11, p. 37 de esta sentencia.

de prisión, y el segundo a una indemnización injusta», el recurrente, en efecto, hace responsable a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por la omisión en la atención a dichos principios en su decisión. Por tanto, este tribunal debió considerar que su argumentación pone de manifiesto una continuidad en la vulneración de sus derechos desde el inicio del proceso hasta su revisión en sede casacional.

13. En consecuencia, para la suscrita, el recurso de revisión contiene méritos suficientes para un examen de fondo, de conformidad con el proceder de esta sede constitucional cuando el recurrente ha invocado la violación al plazo razonable. Así, por ejemplo, en la Sentencia TC/0270/24, de l doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado examinó la regularidad de la decisión jurisdiccional recurrida al contrastarla con los argumentos del recurso, veamos:

10.14. En definitiva, lo anterior es muestra de que en la especie el recurrente en revisión constitucional, señor Jonathan Argely O rtiz Frica, no ha demostrado a este tribunal constitucional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó, desconoció o violentó los términos del precedente contenido en la Sentencia TC/0214/15, antes citada, en relación con la duración máx ima del proceso penal como garantía del plazo razonable que forma parte de las prerrogativas inherentes al debido proceso; pues nunca le planteó a la Corte a quo valorar la duración máxima del proceso acorde a lo previsto en el artículo 148 del Código Proc esal Penal, ni tampoco aportó las piezas documentales que avalen una extensión irrazonable y atribuible al órgano jurisdiccional en relación al referido proceso5.

5 Ver, además, la Sentencia TC/1106/24. El subrayado es nuestro.

14. Del mismo modo , la presente sentencia adolece de una incoherencia motivacional que viola el principio de congruencia. En efecto, cuando se estima que «no fue invocado por (sic) hoy recurrente en su recurso de casación, cuyos medios y contenido figura ampliamente descrito en la decisión objeto del presente recurso»6 y que, «en ninguna parte se evidencie que el hoy recurrente puso en condiciones a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para referirse al punto nodal que se invoca en el presente recurso de revisión, en torno a la presentación de acusación fuera del plazo previsto»7, este tribunal está incursionando en aspectos de fondo del recurso, que conllevan más un pronunciamiento de rechazo que de inadmisibilidad, en tanto comprueban que el medio principal del recurrente no fue presentado en sede casacional, lo que impedía su examen por la corte a quo.

15. No obstante, la decisión a la que se formula el presente voto realiza dichas apreciaciones, a pesar de que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834, de l quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978)8, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el análisis de cualquier aspecto vinculado al fondo del asunto.

16. Por tanto, la argumentación desarrollada por este colegiado para declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional por falta de imputación de violación a la sentencia recurrida, contiene falencias que afectan la adecuada motivación del fallo, lo que no es coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional.

17. En efecto, este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0178/15, del diez (10) de julio de dos mil quince (2015), que «[t]toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad,

6 Ver literal 9.9, p.36 de esta sentencia. 7 Lliteral 9.10, página 37 de esta sentencia. 8 Artículo 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho» [reiterado en la Sentencia TC/0361/21, de l seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)].

18. La doctrina igualmente refiere que la «(…) claridad y precisión debida de las sentencias afecta de ll eno a la congruencia interna de las mismas en las cuales al no entenderse objetivamente la parte no dispositiva, queda frustrado cualquier intento de valoración objetiva de la motivación coram partibus»9.

19. En el presente caso, la resolución impugnada no r eúne los elementos fundamentales de una decisión motivada, por lo que esta juzgadora entiende que la misma vulnera la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte recurrente, consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

20. Conforme a todo lo expuesto, aunque el argumento dirigido contra la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda ser escueto, es suficiente para advertir que el recurrente considera que dicha corte también cometió errores de aplicación e interpretación de normas legales y constitucionales que implican vulneración de sus derechos fundamentales.

21. En ese sentido, consideramos que, en casos sustancialmente similares, la reclamación del recurrente debe ser tomada en cuenta para admitir el recurso de revisión y conocer el fondo del mismo, pues es fundamental que todos los niveles del sistema judicial garanticen que se cumplan las garantías procesales. El presente caso, el señor Bolívar Vargas Hernández reclamó y enfatizó precisamente esto ante esta sede constitucional.

22. La solución antes descrita es cónsona con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional en el cual la adopción de medidas y el uso de

9 ALISTE SANTOS. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons: 2018, pág. 380.

medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fu ndamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos.

III. CONCLUSION

23. En atención a los argumentos aducidos por el recurrente contra de la decisión dictada por la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia, este tribunal debió referirse y valorar los cuestionamientos señalados, con independencia del fallo, pues el recurso de revisión constituye el instrumento idóneo para garantizar la concreta y efectiva protección de los derechos invocados, en este caso, la violación al plazo razonable en el marco del debido proceso.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria