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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0696/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz contra la Sentencia núm. 1568 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0564Inmobiliario · Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y los argumentos presentados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella con constitución en actor civil y la solicitud de apertura a juicio presentada por el señor Leandro Chevalier Santos contra el señor Enrique Santiago Hernández Dí az, por la alegada infracción de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderada del asunto y mediante la Sentencia núm. 003/2015, del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), declaró su incompetencia y declinó el asunto ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

La señalada decisión fue apela da por el señor Leandro Chevalier Santos . Esa decisión fue revocada por la Sentencia núm. 294-2015-00055, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal , la cual declaró la competencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer de la acusación presentada por el señor Leandro Chevalier y, por consiguiente, remitió el expediente para su conocimiento a ese tribunal. Ese órgano judicial dictó la Sentencia núm. 071-2015, del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince ( 2015), mediante la cual declaró culpable al señor Enrique Santiago Hernández de violar las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley núm. 5869 y lo condenó al pago, en favor del actor civil, de una ind emnización de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100($300,000.00), ordenando, además, el desalojo inmediato del inmueble ocupado.

En desacuerdo con esa sentencia, el señor Hernández Díaz interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 294 -2015-00253, dictada el veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil quince ( 2015) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Cristóbal, la c ual redujo a doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) el monto de la señalada indemnización y confirmó la sentencia recurrida en apelación en sus demás aspectos.

Esa decisión fue recurrida en casación por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 13, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que casó la sentencia recurrida y ordenó el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal para que, con una composición distinta, realizare una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación.

Actuando como tribunal de envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal emitió la Sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00142, del doce (12) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), mediante la cual re vocó la sentencia recurrida en apelación, declaró culpable al señor Enrique Santiago Hernández Díaz de violar el artículo 1 de la Ley núm. 5869 y lo condenó, en el aspecto penal, a dos (2) años de prisión correccional (suspensiva condicionalmente) y a una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ( $500.00). Además, ordenó el desalojo del señor Hernández Díaz de la parcela núm. 537 del distrito catastral núm. 03 de San Cristóbal (hasta tanto pudiera reclamar sus derechos por la vía correspondiente) y lo condenó, en el aspecto civil, al pago, en favor del señor Leandro Chevalier Santos, de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $200,000.00), en reparación de daños y perjuicios.

Inconforme con esta última decisión, el señor Enrique Santiago Hernández Díaz interpuso un segundo recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1568, dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz, contra la Sentencia núm. 1568, dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revi sión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1568.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Enrique Santiago Hernández Díaz; a la parte recurrida, señor Leandro Chevalier Santos ; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0696/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0564, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enrique Santiago Hernández Dí az contra la Sentencia núm. 1568 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1568, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieci ocho (2018) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión dispuso lo siguiente:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Enrique Santiago Hernández Díaz, contra la sentencia núm. 0294 - 2017-SPEN-00142, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 julio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Casa la decisión impugnada, por vía de supresión y sin envío se modifica su ordinal segundo (2do.), para que en lo adelante se haga constar lo siguiente: SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida como resultado de los motivos expuestos, dicta directamente la decisión del caso, y en consecuencia: a) declara culpable al señor Enrique Santiago Hernández, de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) Ordena el desalojo inmediato del señor Enrique Santiago Hernández, de la parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 03, de San Cristóbal, R. D.; hasta tanto pueda reclamar sus derechos por la vía correspondiente; c) Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso; d) Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el querellante señor Leandro Chevalier Santos, en contra del imputado señor Enrique Santiago Hernández por

haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al procedim iento legal establecido. En cuanto al fondo condena al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos [sic] (RD$200,000.00) a favor y provecho del querellante por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste a consecuencias del proceso de que se trata;

Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

Esa sentencia fue notificada (de manera íntegra ) a los abogados del señor Enrique Santiago Hernández Díaz mediante memorándum de la Suprema Corte de Justica del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el cual fue recibido el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La indicada sentencia fue notificada al señor Leandro Chevalier mediante el Acto núm. 305-2019, instrumentado e l diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Edinson Rafael Núñez Sánchez , alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Enrique Santiago Hernández Díaz interpuso un recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. 1568, mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) . La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron recibidos por el Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La señalada instancia fue notificad a a la parte recurrida , señor Leandro Chevalier Santos , mediante el Acto núm. 315/2019, instrumentado el

veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Edinson Ra fael Núñez Sánchez, alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio núm. 7894, emitido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Suprema Corte de J usticia, el cual fue recibido el diecinueve (19) de julio de ese mismo año.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1568 por vía de supresión y sin envío la Sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00142, dictada el doce ( 12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. La decisión impugnada se fundamenta, de manera principal, en los siguientes motivos:

Considerando, que conforme establece el recurrente, del contenido de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se comprueba que el acusador privado no solicitó sanciones penales en su contra, sino sólo civiles, y en ese mismo sentido se pronunció el tribunal sentenciador; que una vez apoderada la Corte a-qua [sic] en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado, no se evidencia que haya intervenido solicitud alguna en ese sentido, ya que el señor Leandro Chevalier, acusador privado, a través de su representante legal, solicitó la confirmación de la decisión emitida por el tribunal de primer grado, es decir, que ante el tribunal de alzada mantuvo su postura de no solicitar sanciones penales; de lo que se comprueba lo denunciado por el reclamante, donde los jueces de la Corte a-qua [sic], al condenarle a dos (2) años de prisión, suspendidos condicionalmente,

le agravaron su situación, perjudicándole con su propio recurso, sumado a que dicha condena no le fue solicitada por la parte acusadora; razones por las que procede acoger el medio anal izado, declarar con lugar el recurso que nos ocupa, por vía de supresión y sin envío modificar la sentencia impugnada, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que el recurrente, en su segundo medio casaciona l, afirma que los jueces del tribunal de alzada han incurrido en una contradicción, al declararle propietario de los terrenos en litis y a su vez condenarle por violación de propiedad y ordenar su desalojo; de la ponderación del contenido de la sentencia r ecurrida, esta Sala [sic], actuando como Corte de Casación, no comprueba la aludida contradicción, ya que los jueces de la Corte a-qua [sic], conforme a los elementos de prueba presentados por las partes, determinaron que el propietario de dichos terrenos lo es el recurrente, en virtud del certificado de título que aportó a los fines de probar su titularidad, no obstante también fue claramente establecido por ante la alzada que el acusador privado ocupaba parte de esos terrenos en virtud de un asentamiento del I. A. D., con anterioridad a la emisión del certificado de título a favor del recurrente; por lo que, en esas circunstancias, correspondía que el imputado realizara el procedimiento correspondiente y legalmente establecido, y no como lo hizo de introducirse al terreno de forma arbitraria haciendo uso de la violencia;

Considerando, que sobre el particular la Corte a-qua [sic] destacó que la ley de violación de propiedad no solo protege al propietario, sino también al poseedor, arrendatario o usufructuario, indicando en la página 11 de su sentencia lo siguiente: (…) que ciertamente el señor Chevalier reúne las condiciones de po seedor y usufructuario, ya que

aún [sic] cuando no probó ser el propietario del inmueble, quedó establecido que el mismo disfrutaba de la propiedad en sus condiciones de poseedor y usufructuario y que llegó allí de forma pacífica; de esta forma se revela q ue no existe tal contradicción, que los jueces de la Corte a-qua [sic], al decidir como se describe, actuaron conforme a lo constatado a través de las pruebas que fueron presentadas y a lo dispuesto en la ley que rige la materia, motivos por los cuales pro cede el rechazo del segundo medio analizado;

Considerando, que el recurrente, en la primera parte de su tercer medio, hace referencia a los elementos constitutivos de la violación de propiedad, haciendo alusión al elemento intencional, afirmando que la Corte a-qua [sic] desconoció la esencia de dicho elemento, ya que el individuo que penetre a una determinada propiedad debe tener la firme convicción de que no le pertenece, y en el caso ocurrente el imputado probó ser el propietario de los terrenos, y así lo estableció la Corte [sic] de envío;

Considerando, que sobre los elementos constitutivos de la violación de propiedad, el tribunal de alzada estableció de manera coherente lo siguiente:

Que los hechos así expuestos constituyen una violación a la Ley 2859 [sic] sobre Violación de Propiedad, la cual dispone en su artículo 1 Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos. Párrafo (Agregado por la Ley 34 de fecha 30 de abril de 1964, G.O.8855). La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de la s mejoras que se hubieren levantado

en la misma y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso; cuyos elementos constitutivos comprenden los siguientes: Un elemento material y accionar positivo, consistente en la introducción de una persona en una propiedad inmobiliaria rural o urbana, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; que en el caso que nos ocupa el señor Enrique Santiago Hernández, penetró de manera inconsulta e ilegal en dicho inmueble, según lo expuesto por el querellante y corroborado por el testigo. Un elemento intencional o moral: ha sido probado que el señor Enrique Santiago He rnández, se introdujo de forma deliberada e ilegal a dicho inmueble, en su calidad de propietario a sabiendas de que era ocupado de manera pacífica por el señor Chevalier. Y un elemento legal: la violación al artículo primero de la Ley 5869, castigada en la forma que se expresa al inicio del presente considerando, el cual ante la presencia del accionar real e ilícito del imputado, merece ser reseñado, toda vez que las pruebas presentadas por la parte querellante demuestran la violación a la norma. (página 12 de la sentencia recurrida). De lo transcrito no se comprueba lo denunciado por el recurrente, ya que conforme las circunstancias en que acontecieron los hechos, y que fue comprobado por los elementos de prueba aportados, quedó evidenciado el indicado elemento intencional, de acuerdo al accionar realizado por el imputado, a pesar de poseer un título que lo acredita como propietario del terreno en cuestión, la forma en la que se introdujo, evidencia la concurrencia de los citados elementos constitutivos de la violación de propiedad, que válidamente fueron indicados por los jueces del tribunal de alzada; por lo que procede el rechazo de la primera parte del medio analizado;

Considerando, que el recurrente, en la parte final del tercer medio invocado en su recurso de casación, refiere una violación al artículo 1382 del Código Civil, cuando la Corte a -qua [sic] se refirió al daño ocasionado con su accionar en perjuicio del querellante constituido en

actor civil; sobre este aspecto, del examen de la sentencia recurrida se comprueba que parte de los reclamos invocados por el hoy recurrente, estaban dirigidos a las condenaciones civiles e stablecidas en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, de manera que, al referirse al respecto, los jueces de la alzada no comprobaron la violación a la citada disposición legal, destacando la particularidad de los daños ocasionados a consecu encia del delito de violación de propiedad, donde no solo es perturbado el derecho real de goce del terreno bajo las calidades que la ley describe, a lo que agrega los daños materiales a consecuencia de la forma violenta de la intromisión, lo cual quedó cl aramente establecido en el caso en particular, en virtud de las declaraciones del testigo a cargo y del querellante; por lo que no se comprueba la aludida violación; motivos por los cuales procede rechazar el último aspecto argüido en el tercer medio invoc ado en el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que el recurrente Enrique Santiago Hernández Díaz, en el cuarto medio de su memorial de agravios, alude que los jueces de la Corte a-qua [sic] violentaron lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Civil, por limitarse a pronunciarse sobre las costas de alzada, dejando de lado las de primer grado, donde el actor civil sucumbió; del examen de la sentencia recurrida no se verifica lo argu mentado por el recurrente, sobre todo cuando la Corte a-qua [sic] dispuso eximirlo del pago de las costas del procedimiento, y así lo hizo constar en la página 13 de la sentencia impugnada: Que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronunciará sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal. Que en el caso de la especie procede eximir al recurrente al [sic] pago de las costas del procedimiento de alzada,

atendiendo a la inobservancia de reglas procesales a cargo de los jueces y las circunstancias particulares del caso; en tal virtud, procede el rechazo del cuarto medio invocado por el recurrente;

Considerando, que de acuerdo a las consideraciones descritas en los considerando que antecede, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el recurrente Enrique Santiago Hernández, al verificar la existencia de uno de los vicios invocados; por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 427.2 del Código Procesal Penal, casa la decisión impugnada, por vía de supresión y sin envío procede a modificar la sentencia recurrida, respecto de la sanción penal impuesta por el tribunal de alzada, confirmándola en los demás aspectos.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Enrique Santiago Hernández Día z, pretende que se a declarado con lugar el recurso de revisión y que, en consecuencia, sea declarada la nulidad de la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

[…] como fundamento del recurso de casación de esta sentencia el exponente esgrimió violación al artículo 51 de la Constitución política de la República Dominicana, a saber:

SEGUNDO MEDIO DE CASACION. CONTRADICCION DEL CUERPO DE LA SENTECIA Y SU DISPOSITIVO Y VIOLACION AL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION. FALTA DE BASE LEGAL

La Corte Penal de San Cristóbal , como corte de envío, en las pá ginas 10 y 11 de su sentencia, hace una correcta aplicación del artí culo 59

del Código Procesal Penal, así como una correcta interpretación de los documentos aportados, que son A) Certificado de título marcado con el no.20632 de fecha 13 del mes de mayo 1997, expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, depositado por el señor ENRIQUE SANTIADO HERNANDEZ DIAZ, y B) Certificado de asignación Provisional del Instituto Agrario Dominicano.

La Corte de envío en la pág. No. 10 de sus [sic] sentencia da por establecido lo siguiente: Que es evidente que la descripción de ambos inmuebles no se corresponde ya que la certificación provisional que presenta el señor CHEVALIER, no describe de que [sic] parcela, ni distrito catastral se trata, coincidiendo solamente con el lugar y la provincia; sin embargo, puesto que ambos alegan ser propietarios, es correcto determina r, para el caso que nos ocupa, quien [sic] es el propietario de [sic] inmueble, que al cotejar los documentos presentados por ambas partes para justificar su propiedad; se demuestra que el propietario del inmueble es el señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ, quien presenta un certificado de título expedido por la única instituci ón autorizada para ello, la jurisdicción inmobiliaria y, en donde se describe con precisión, la extensión, ubicación y propiedad del mismo, por lo que ante esta alzada queda probada la propiedad del señor Enrique Santiago Hernández de los terrenos en litis, por lo que sobre este particular no existe motivos de casación;

Ahora bien, en el dispositivo de la sentencia la corte de envío en uno de sus numerales falla [sic] c) Ordena el desalojo inmediato del señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ, de la parcela No. 5 37 del D.C. No. 03, de San Cristóbal, hasta tanto pueda reclamar sus derechos por la vía correspondiente ... [sic].

Resulta altamente [sic] contradictorio, que declare propietario de los terrenos en cuestión al señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ., y ordene su desalojo. Pero, la vía correspondiente y de acuerdo al artículo 59 del Código Procesal Penal ya mencionado, los derechos del señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ, ya fueron reclamados por ante La [sic] Cámara Penal de La [sic] Corte de Apelación de San Cristóbal, como tribunal de envío, y lo declaró propietario, es imposible en derecho que una persona sea condenado [sic] por violación de propiedad sobre lo que es su propiedad; de donde resulta la violación al artículo 51 de la Constitución de la Repúblic a, pues, lo declara propietario pero lo despoja de esa propiedad, desnaturaliza el concepto de propiedad, no le dio el verdadero valor y alcance al certificado de título; como dijimos anteriormente, constituye un DESMENBRAMIENTO DE LA PROPIEDAD, pues separa a su titular de su propiedad;

Es obligación de los Organismos Jurisdiccionales de Estado [sic], por ser parte integrar del Estado, garantizar la propiedad. Más aún, cuando el propietario justifica su condición de propietario mediante un documento emanado del mismo estado como lo es UN CERTIFICADO DE TITULO DEFINITIVO. La Corte a-qua [sic], prima fase reconoce la veracidad del certificado de título del señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ DÍAZ, pero, entra en contradicción y viola el artículo 51 de la constit ución al ordenar el desalojo del señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ DIAZ, de su propiedad;

En el caso de la especie tenemos que al señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ DIAZ, se le ha violado el derecho fundamental establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, toda vez que fue condenado por violar la parcela No. 537 del D.C. No. 0 3, de San Cristóbal, de su propiedad , amparando sus derechos en el

certificado de título No. 20632, de fecha 13 del mes de mayo del año 1997, expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, título que en ninguna de la instancia fue contradicho;

De los escritos, tanto de los recursos de apelación como de los recursos de casación interpuesto [sic] por el señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ DIAZ, en todos, dicho señor hizo valer su derecho de propiedad establecido el artículo 51 de la Constitución Polít ica de la República Dominicana, siendo ignorado este derecho de dicho señor;

Es preciso enfatizar, que ningunas [sic] de las sentencias, tanto de primer grado, segundo grado, como en casación, en ninguno de sus medio que justifican su dispositivo han hech o mención del artículo 51 de la Constitución de la República, mucho menos la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que hoy se recurre en revisión constitucional, por lo que ésta deviene en nula;

Los jueces en sus sentencia [sic] deben de responder a todas las conclusiones de las partes, más aún cuando se trata de violación a un derecho fundamental como lo es LA PROPIEDAD.

En otro orden de ideas, establece el artículo I de la ley 6859 [sic] Toda persona que se introduzca en una p ropiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño , arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos. Pero el dueño lo es el señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ;

Domicilio según artículo [sic] 102 Código Civil Dominicano, El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el lugar de su principal establecimiento, contrario posición

PROPIEDAD [sic], Artículo 544 del Código Civil La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas [sic] un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

En el caso ocurrente al señor ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ, se le ha prohibido gozar y disponer de su propiedad.

Sobre la base de esas consideraciones el recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: Declarar con luga r el presente recurso de acción de revisión constitucional [sic], interpuesto en contra de la sentencia No. 1568 de fecha 10 del mes de octubre del año 2018, dada por Nuestra Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la forma;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la sentencia No. 1568 de fecha 10 del mes de octubre del año 2018, dada por Nuestra [sic] Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia remitir el caso por ante la misma Suprema Corte de Justicia;

TERCERO: Declara [sic] libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, el señor Leandro Chevalier Santos, no depositó escrito de defensa, a pesar de que se le notificó el recurso de revisión mediante el Acto núm. 315/2019, instrumentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el ministerial Edinson Ra fael Núñez Sánchez, alguacil ordinario del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del recurrente.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República depositó el escrito contentivo de su dictamen el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En dicho escrito sostiene, de manera principal, lo siguiente:

[…] La parte recurren, Enrique Santiago Hernández Díaz, alega violación a la debida motivac ión por parte de la Suprema Corte de Justicia ya que, según sus alegatos, la Segunda Sala de la SCJ no tomó en cuenta el tercer medio de sustentación de su recurso de casación relativo a la violación al [sic] derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución política de la República Dominicana.

Al tenor, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/ 0243/18 de fecha 30 de julio del 2018, señaló respecto del derecho a la debida motivación en los fallos judiciales, lo siguiente: […].

En el caso ocurrente, la Sentencia No. 1568 de fecha 10 de octubre de 2018 d ictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cumple con la debida motivación en virtud en que la misma establece lo siguiente:

Considerando, que el recurrente, en su segundo medio casacional, afirma que los jueces del tribunal de alzada han incurrido en una contradicción, al declararle propietario de los terrenos en litis y a su vez condenarle por violación de propiedad y ordenar su desalojo; de la ponderación del cont enido de la sentencia recurrida, esta Sala, actuando como Corte de Casación, no comprueba la aludida contradicción, ya que los jueces de la Corte a-qua [sic], conforme a los elementos de prueba presentados por las partes, determinaron que el propietario de dichos terrenos lo es el recurrente, en virtud del

certificado de título que aportó a los fines de probar su titularidad, no obstante también fue claramente establecido por ante la alzada que el acusador privado ocupaba parte de esos terrenos en virtud de un asentamiento del I. A. D., con anterioridad a la emisión del certificado de título a favor del recurrente; por lo que, en esas circunstancias, correspondía que el imputado realizara el procedimiento correspondiente y legalmente establecido, y no como lo hizo de introducirse al terreno de forma arbitraria haciendo uso de la violencia;

Asimismo, señala que la ley de violación de propiedad no solo protege al propietario, sino también al poseedor, arrendatario o usufructuario, (…); de esta forma se revela que no existe tal contradicción, que los jueces de la Corte a -qua [sic], al decidir como se describe, actuaron conforme a lo constatado a través de las prueb as que fueron presentadas y a lo dispuesto en la ley que rige la materia, motivos por los cuales procede el rechazo del segundo medio analizado;

De ahí que resulta evidente que a la sentencia impugnada no se le atribuye la vulneración a los derechos y gar antías fundamentales del recurrente, expresados en el artículo 68 y 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, y el articulo 74 sobre los principios de reglamentación e interpretación, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados.

Sobre la base de esas consideraciones la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que procede ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz en contra de la sentencia No. 10 [sic] de octubre del

año 2018, dada por Nuestra [sic] Suprema Corte de Justicia, por haber sido de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia No. 1568 de fecha 10 de octubre del 2018, dictada por la Segunda Sala de la Nuestra Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Una copia de la Sentencia núm. 1568, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

2. Una copia del memorándum de la Suprema Corte de Justica del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), recibido el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual fue notificada la sentencia recurrida a los abogados de la parte recurrente.

3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enrique Santiago Hernández Dí az, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

4. El Acto núm. 315/2019, instrumentado por el ministerial Edinson Rafael Núñez Sánchez, alguacil ordinario del Sex to Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019).

5. El Oficio núm. 7894, emitido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Suprema Corte de justicia.

6. El Acto núm. 1104/2023, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notificó, a requerimiento del secretario g eneral de la Suprema Corte de Justicia, al señor Enrique Santiago Hernández Díaz la instancia contentiva del dictamen del procurador general de la República, acto realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 del Código d e Procedimiento Civil, motivo por el cual esa notificación se hizo vía el consulado dominicano de la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos, en razón de que dicho señor tiene su domicilio en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente, los hechos y los argumentos presentados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella con constitución en actor civil y la solicitud de apertura a juicio presentada por el señor Leandro Chevalier Santos contra el señor Enrique Santiago Hernández Dí az, por la alegada infracción de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad. La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal resultó apoderada del asunto y mediante la Sentencia núm. 003/2015, del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), declaró su incompetencia y declinó el asunto ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

La señalada decisión fue apela da por el señor Leandro Chevalier Santos . Esa decisión fue revocada por la Sentencia núm. 294-2015-00055, dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal , la cual declaró la competencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer de la acusación presentada por el señor Leandro Chevalier y, por consiguiente, remitió el expediente para su conocimiento a ese tribunal. Ese órgano judicial dictó la Sentencia núm. 071-2015, del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince ( 2015), mediante la cual declaró culpable al señor Enrique Santiago Hernández de violar las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley núm. 5869 y lo condenó al pago, en favor del actor civil, de una ind emnización de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100($300,000.00), ordenando, además, el desalojo inmediato del inmueble ocupado.

En desacuerdo con esa sentencia, el señor Hernández Díaz interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 294 -2015-00253, dictada el veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil quince ( 2015) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Cristóbal, la c ual redujo a doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) el monto de la señalada indemnización y confirmó la sentencia recurrida en apelación en sus demás aspectos.

Esa decisión fue recurrida en casación por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 13, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que casó la sentencia recurrida y ordenó el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal para que, con una composición distinta, realizare una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación.

Actuando como tribunal de envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal emitió la Sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00142, del doce (12) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), mediante la cual re vocó la sentencia recurrida en apelación, declaró culpable al señor Enrique Santiago Hernández Díaz de violar el artículo 1 de la Ley núm. 5869 y lo condenó, en el aspecto penal, a dos (2) años de prisión correccional (suspensiva condicionalmente) y a una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ( $500.00). Además, ordenó el desalojo del señor Hernández Díaz de la parcela núm. 537 del distrito catastral núm. 03 de San Cristóbal (hasta tanto pudiera reclamar sus derechos por la vía correspondiente) y lo condenó, en el aspecto civil, al pago, en favor del señor Leandro Chevalier Santos, de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $200,000.00), en reparación de daños y perjuicios.

Inconforme con esta última decisión, el señor Enrique Santiago Hernández Díaz interpuso un segundo recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1568, dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual decidió, de manera resumida, lo siguiente: a) declaró con lugar e l recurso de casación; b) casó la sentencia recurrida por ví a de supresión y sin envío; c ) modificó el ordinal segundo de esa decisión como sigue: (i) declaró al señor Hernández Díaz culpable de violar la Ley núm. 5869, (ii) ordenó a dicho señor el desalojo del inmueble en cuestión, hasta que pueda reclamar sus derechos por la vía correspondiente, (iii) declaró la ejecución provisional de la sentencia y (iv) ratificó el monto de la indemnización civil ; y d) confirmó los demás aspectos de la sentencia recurrida en casación. Esta última decisión de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado art ículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

1 Sentencia de primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

10.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a los abogados del señor Enrique Santiago Hernández Dí az mediante memorándum del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), pero recibido el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). Según el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0109/24,2 el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr a partir de las no tificaciones de las decisiones realizadas a la persona o en el domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido el domicilio de su representante legal. Conforme a dicho precedente, la señalada notificación no es válida respecto del inicio del plazo de l señalado artículo 54.1, ya que no fue realizada a persona o a domicilio. Procede concluir, por tanto, que el indicado plazo nunca se inició, sin importar, en este sentido, que el presente recurso de revisión haya sido interpuesto el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) . De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

10.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la sentenci a impugnada (núm. 1586, dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ), comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que fue dictada con posterioridad

2 Sentencia de primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y además, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

10.5. Conforme a lo dispuesto por el artíc ulo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, asimismo, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.6. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que estos han sido

satisfechos en el presente caso, pues la violación del derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues esta fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y, por ende, no es susceptible de recurso alguno en el ámbito del Poder Judicial.

10.7. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental , la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.

10.8. El recurrente alega, de manera resumida, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental de propiedad. De ello se concluye que la recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que l as vulneraciones alegadas por el recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación

y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimient o; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional ; esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia respecto de los derecho s fundamentales invocados por el recurrente como fundamento de su recurso de revisión, de manera concreta el derecho de propiedad de un inmueble registrado. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión d e decisión jurisdiccional.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Como se puede apreciar, el recurrente basa su recurso , de manera principal, en primer lugar , en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (al igual que la sentencia recurrida en casación) lo condenó por violación del derecho de propiedad y, en consecuencia, ordenó que desalojara el inmueble objeto de la litis de referencia, pese a que le reconoce la calidad de propietario d e dicho bien. Indica que ello es contradictorio , puesto que es imposible que una persona sea condenada por violación de propiedad de un inmueble del que es propietario, desnaturalizando así el verdadero valor y alcance al certificado de título , lo que constituye un desmembramiento de l derecho de propiedad, pues separa a su titular de su propiedad , lo que se traduce en una violación del artículo 51 de la Constitución.

11.2. Respecto de este esencial alegato –planteado, por igual, ante la Suprema Corte de Justicia con ocasión del segundo recurso de casación– la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió como sigue:

[…] el recurrente, en su segundo medio casacional, afirma que los jueces del tribunal de alzada han incurrido en una contradicción, al declararle propietario de los terrenos en litis y a su vez condenarle por violación de propiedad y ordenar su desalojo; de la ponderación del contenido de la sentencia recurrida, esta Sala [sic], actuando como Corte de Casación, no comprueba la aludida contradicción, ya que los jueces de la Corte a -qua [sic], conforme a los elementos de prueba presentados por las partes, determinaron que el propietario de dichos terrenos lo es el recurrente, en virtud del certificado de título que aportó a los fines de probar su titularidad, no obstante también fue claramente establecido por ante la alzada que el acusador privado ocupaba parte de esos terrenos en virtud de un asentamiento del I. A. D., con

anterioridad a la emisión del certificado de título a favor del recurrente; por lo que, en esas circunstancias, correspondía que el imputado realizara el procedimiento correspondiente y legalmente establecido, y no como lo hizo de introducirse al terreno de forma arbitraria haciendo uso de la violencia;

[…] sobre el par ticular la Corte a -qua [sic] destacó que la ley de violación de propiedad no solo protege al propietario, sino también al poseedor, arrendatario o usufructuario, indicando en la página 11 de su sentencia lo siguiente: (…) que ciertamente el señor Chevalier reúne las condiciones de poseedor y usufructuario, ya que aun cuando no probó ser el propietario del inmueble, quedó establecido que el mismo disfrutaba de la propiedad en sus condiciones de poseedor y usufructuario y que llegó allí de forma pacífica; de esta forma se revela que no existe tal contradicción, que los jueces de la Corte a -qua [sic], al decidir como se describe, actuaron conforme a lo constatado a través de las pruebas que fueron presentadas y a lo dispuesto en la ley que rige la materia, moti vos por los cuales procede el rechazo del segundo medio analizado;

11.3. El recurrente alega en segundo lugar, que, a pesar de haber presentado su certificado de título , haciendo valer su derecho en los distintos órganos judiciales y haber alegado vulneración del derecho de propiedad, nunca dieron respuesta en el dispositivo de dichas sentencias a su argumento principal, el cual siempre ha sido la vulneración del artículo 51 de la Constitución. Señala que la cuestión así plantada no fue tomada en consideración por la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, lo que conduce a la nulidad de dicha decisión, ya que los jueces deben responder todas las conclusiones de las partes, más aún cuando se trata del derecho de propiedad. A este alegato –también presentado en casación– la Suprema Corte de Justicia respondió:

[…] el recurrente, en la primera parte de su tercer medio, hace referencia a los elementos constitutivos de la violación de propiedad, haciendo alusión al elemento intencional, afirmando que la Corte a-qua [sic] desconoció la esencia de dicho elemento, ya que el individuo que penetre a una determinada propiedad debe tener la firme convicción de que no le pertenece, y en el caso ocurrente el imputado probó ser el propietario de los terrenos, y así lo estableció la Corte [sic] de envío;

[…] sobre los elementos constitutivos de la violación de propiedad, el tribunal de alzada estableció de manera coherente lo siguiente:

Que los hechos así expuestos constituyen una violación a la Ley 2859[sic] sobre Violación de Propiedad, la cual dispone en su artículo 1 Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos pesos. Párrafo (Agregado por la Ley 34 de fecha 30 de abril de 1964, G.O.8855). La sentencia que se dicte en caso de condenación ordenará además, el desalojo de los ocupantes de la propiedad y la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma y será ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso; cuyos elementos constitutivos comprenden los siguientes: Un elemento material y accionar positivo, consistente en la introducción de una persona en una propiedad inmobiliaria rural o urbana, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; que en el caso que nos ocupa el señor Enrique Santiago Hernández, penetró de manera inconsulta e ilegal en dicho inmueble, según lo expuesto por el querellante y co rroborado por el testigo. Un elemento intencional o moral: ha sido probado que el señor Enrique Santiago Hernández, se introdujo de forma deliberada e ilegal a dicho inmueble, en su calidad de propietario a sabiendas de que era ocupado

de manera pacífica p or el señor Chevalier. Y un elemento legal: la violación al artículo primero de la Ley 5869, castigada en la forma que se expresa al inicio del presente considerando, el cual ante la presencia del accionar real e ilícito del imputado, merece ser reseñado, toda vez que las pruebas presentadas por la parte querellante demuestran la violación a la norma. (página 12 de la sentencia recurrida). De lo transcrito no se comprueba lo denunciado por el recurrente, ya que conforme las circunstancias en que acontecieron los hechos, y que fue comprobado por los elementos de prueba aportados, quedó evidenciado el indicado elemento intencional, de acuerdo al accionar realizado por el imputado, a pesar de poseer un título que lo acredita como propietario del terreno en cues tión, la forma en la que se introdujo, evidencia la concurrencia de los citados elementos constitutivos de la violación de propiedad, que válidamente fueron indicados por los jueces del tribunal de alzada; por lo que procede el rechazo de la primera parte del medio analizado;

[…] el recurrente, en la parte final del tercer medio invocado en su recurso de casación, refiere una violación al artículo 1382 del Código Civil, cuando la Corte a-qua [sic] se refirió al daño ocasionado con su accionar en perjuicio del querellante constituido en actor civil; sobre este aspecto, del examen de la sentencia recurrida se comprueba que parte de los reclamos invocados por el hoy recurrente, estaban dirigidos a las condenaciones civiles establecidas en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, de manera que, al referirse al respecto, los jueces de la alzada no comprobaron la violación a la citada disposición legal, destacando la particularidad de los daños ocasionados a consecuencia del delito de violación de propiedad, donde no solo es perturbado el derecho real de goce del terreno bajo las calidades que la ley describe, a lo que agrega los daños materiales a consecuencia de la forma violenta de la intromisión, lo cual quedó

claramente establecido en el caso en p articular, en virtud de las declaraciones del testigo a cargo y del querellante; por lo que no se comprueba la aludida violación; motivos por los cuales procede rechazar el último aspecto argüido en el tercer medio invocado en el recurso de casación que nos ocupa.

11.4. Como puede observarse, contrario a lo alegado por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, pues analizó y dio respuesta (a la luz de lo decidido por la corte de apelación de referencia) a lo alegado por él en el sentido concreto de la interpretación y alcance del artículo 1 de la mencionada Ley núm. 5869, justificando así la sanción que se deriva de la violación de ese tex to cuando esa violación es cometida por el propietario mismo de un inmueble.

11.5. Es necesario señalar que la casación parcial de la sentencia recurrida en casación está debidamente sustentada en el hecho de que la sentencia recurrida en casación aplicó una sanción penal [dos (2) años de prisión suspensiva] que no constaba en la sentencia de primer grado, con lo cual la corte de apelación agravó la situación del único apelante, vulnerando así la regla non reformatio in peius , prevista por el artículo 69.9 constitucional. Esta infracción constitucional fue subsanada por la Suprema Corte de Justicia con la revocación de dicha sanción, lo que explica y justifica la redacción reformada del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida ante esa alta corte.

11.6. En cuanto a los demás aspectos , la Suprema Corte de Justicia consideró que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal había actuado conforme al buen derecho, acorde a lo ya indicado, a la luz de los elementos de prueba producidos por las partes en litis y la aplicación correcta, razonable y atinada de los textos legales atinentes al caso, especialmente el mencionado artículo 1 de la Ley núm. 5869.

11.7. Es oportuno indicar, asimismo, que la Suprema Corte de Justicia consideró que la mencionada corte de apelación había valorado los medios de prueba que fueron decisivos para la suerte del proceso , asunto que –importa señalarlo– no está sujeto al poder casacional de la Suprema Corte de Justicia , salvo en caso de desconocimiento de las garantías fundamentales del derecho a la prueba como elemento esencial del derecho de defensa. Esto permitió al tribunal a quo llegar a la conclusión de que –conforme a lo indicado – en la especie no había sido desconocido el derecho de propiedad del recurrente y que, por tanto, no había sido vulnerado el artículo 51 de la Constitución.

11.8. Resulta oportuno recordar que las comprobaciones de hecho y las valoraciones probatorias escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Así lo reiteró este órgano constitucional en su Sentencia TC/0374/24,3 en la que consignó lo siguiente:

Es necesario reiterar, en primer término, que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, las comprobaciones de hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:

[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como

3 Sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

corte de casación comprueba una incorrec ta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.

11.9. Importa indicar, por igual, que el T ribunal ha dejado claramente establecido que el recurso de revisión no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos. Ello corresponde a los jueces ordinarios. A este órgano constitucional corresponde determinar si los jueces ordinarios desconocieron o no la Constitución y, de manera concreta, como en la especie, si fue vulnerado o no un derecho fundamental, tal como precisamos en la Sentencia TC/0374/24,4 en la que precisamos lo que a continuación transcribimos:

En este caso, igual que en el precedente de la Sentencia TC/0037/13, se establece que las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este tribunal [sic], toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, siendo el papel de este tribunal constitucional, la valoración de las violaciones relativas a los derechos fundamentales.5

En definitiva, lo que interesa al Tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hecho s.6 El fondo de este proceso fue instruido y decidido en primera y segunda instancia, y no corre sponde a esta jurisdicción volver sobre él. Lo que procede probar ante este tribunal es que los tribunales del orden judicial violaron un derecho fundamental, lo cual no ha sido probado en la especie.7

4 Sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 5 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 6 Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 7 Las negritas y el subrayado son nuestros.

Mediante el señalado criterio, el Tribunal Constitucional procuró dejar establecido, de manera clara y palmaria, que el recurso de revisión constitucional no ha de convertirse en una vía para examinar nuevamente los hechos que dieron origen a un conflicto jurisdiccional, cuestión que escapa de las atribuciones acordadas a este órgano constitucional por los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y a la competencia expresa que le reconoce el artículo 185 de nuestra ley fundamental.8 Téngase presente que el señalado artículo 53 pone de manifiesto la voluntad del legislador en el sentido de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones juri sdiccionales se convierta en una cuarta instancia, y garantizar, de esta manera, la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.9

Lo anteriormente expuesto constituye un precedente confirmado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización o, de manera

8 Debemos precisar, no obstante, que esa valoración es posible en caso de desnaturalización de los hechos o de la vulneración del derecho a la prueba como garantía esencial del derecho de defensa y, por tanto, del derecho al debido proceso, estadio último de la tutela judicial efectiva 9 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Este ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/007 0/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0717/16, del veintitrés (23) diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0645/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y TC/0278/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

general, del desconocimiento de los valo res, principios y reglas fundamentales.10

11.10. Es necesario precisar, aunque resulte sobreabundante, que el estudio de la instancia recursiva nos ha permitido concluir que el recurrente procura que este órgano constitucional proceda a un nuevo examen de los hechos que dieron origen al conflicto, cuestión que –como hemos dicho– escapa de las atribuciones y la competencia de este tribunal, por ser ello de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Tribunal Constitucional solo debe limitarse a determinar si se produjo o no una infracción constitucional y si esta es imputable al órgano que dictó la sentencia impugnada, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso , con el fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se convierta en una cuarta instancia o en una segunda casación.

11.11. De lo precedentemente indicado concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justic ia falló conforme a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables. Por tal razón, procede rechazar el presente recurso de revisión y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto , con la concurrencia del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

10 En la Sentencia TC/0157/14, del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), se precisó: … la valoración de la prueba es un aspecto del proceso que concierne a los jueces que resolvieron el recurso de la apelación, no al Tribunal Constitucional, ya que dicho examen implica conocer el aspecto fáctico, lo cual le está vedado a este tribunal, en virtud de las previsiones de la letra c, numeral 3, del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz, contra la Sentencia núm. 1568, dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revi sión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1568.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Enrique Santiago Hernández Díaz; a la parte recurrida, señor Leandro Chevalier Santos ; y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO, PRIMER SUSTITUTO, CON LA CONCURRENCIA DEL MAGISTRADO NAPOLEÓN R. ESTÉVEZ LAVANDIER, PRESIDENTE

1. Con el debido r espeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, estamos de acuerdo con la solución acogida por la mayoría en el dispositivo de la presente sentencia, en tanto que el recurso debe rechazarse y confirmarse la decisión recurrida; sin embargo, respetuosamente diferimos de la mayoría en cuanto a la afirmación contenida en el acápite 11.10 de la motivación, a saber:

11.10. […] En efecto, el Tribunal Constitucional solo debe limitarse a determinar si se produjo o no una infracción constitucional y si esta es imputable al órgano que dictó la sentencia impugnada, […].

3. De conformidad con lo anterior, la mayoría de este Tribunal reconoce que el recurrente imputa la actuación lesionadora a un órgano judicial inferior a la Suprema Corte de Justicia, para luego establecer un límite que, a nuestro entender, no se desprende de las disposiciones de la Ley núm. 137 -11 que regulan la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

4. Contrario a lo anterior, somos de opinión que la actuación judicial lesionadora, a saber, la vulneración de un derecho fundamental a que se refiere el artículo 53.3) de la referida ley, puede generarse en un órgano jurisdiccional distinto a aquel que emitió la sentencia recurrida que pone fin al proceso jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial y que, no obstante haberse agotado todos los recursos razonablemente procedentes, dicha lesión no sea subsanada, por lo que no resulta necesario pasar a imputar la vulneración alegada exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, cuando no sea así alegado por el recurrente, en lugar de imputarle su no subsanación no obstante solicitud expresa del recurrente [consecuencia directa de los requisitos a) y b) del artículo 53.3)], la cual, obviamente, podría coincidir con otras vulneraciones que sí sean imputables exclusivamente a la Suprema Corte pero que, por razonamiento lógico, de serle imputadas a ésta, mal podría el recurrente haberlas invocado “a lo largo de todo el proceso judicial” mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios razonablemente procedentes.

5. En ese sentido, ratificamos lo expresado en el voto salvado incluido en la sentencia TC/0166/19 de este Tribunal Constitucional, en el cual se expresa, entre otros puntos, los siguientes:

3. … el voto mayoritario procede a admitir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por alegada violación de derechos fundamentales atribuibles a órganos jurisdiccionales sin distinguir la instancia en la cual se genera la alegada actuación judicial lesionadora. El momento en el cual se genera la act uación judicial lesionadora tendrá interés en la fase de admisibilidad respecto de los requisitos a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la LOTCPC.

4. … se ha hecho habitual que la instancia contentiva del recurso sea dirigida expresamente contra l a última decisión dictada en el Poder Judicial, no obstante, ello no impide identificar la actuación judicial lesionadora en una actuación jurisdiccional previa 11. En ese sentido, con la impugnación de la última decisión se estarían impugnando las anteriores. Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha establecido que “cuando se recurre contra una decisión confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupue sto de aquella, ha de tenerse por recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque éstas no lo hayan sido de forma expresa (STC 182/1990)”12.

6. Estamos de acuerdo con la solución otorgada al caso, admitiendo el recurso de revisión y rechazando el m ismo; sin embargo, diferimos respecto de la afirmación que limita la actuación judicial lesionadora al órgano que dictó la

11 Véase Sentencia TC/0343/14 [En esta decisión la cuestión se refería a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por inobservancia del principio de inm utabilidad del proceso cuyo alegado hecho generador o actuación judicial lesionadora se remontaba al Juzgado de Primera Instancia, no obstante, la impugnación expresamente se dirigió contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia] y Sentencia TC/0012/17 [En la cual la cuestión se refería a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso cuyo alegado hecho generador o actuación judicial lesionadora se remontaba a la Corte de Apelación pese a que la decisión expresamente recurrida fue la de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia refiere entre los argumentos del recurrente el siguiente: “h. Lo antes dicho es a propósito de evidenciar que en la sentencia recurrida la Sala Civil de la Honorable Suprema Corte de Justicia, cometió el vicio de in novación de la violación de un derecho fundamental, al no subsana o corregir lo decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”]. 12 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ius Novum. 2013, pág. 151.

sentencia que es recurrida en revisión constitucional, usualmente aquella que desapodera al Poder Judicial dado el requisito constitu cional del artículo 277 que le requiere autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. La imputación de la actuación judicial lesionadora puede recaer sobre cualquier instancia inferior a la Suprema Corte de Justicia y la finalidad del agotamiento de los recursos es, justamente, permitir al Poder Judicial subsanar las vulneraciones a derechos fundamentales, por lo que, aún estos hayan sido formalmente agotados, si el recurrente no planteó la subsanación de dicha vulneración poniendo a los tribunales del ord en judicial en la posición de decidir respecto de la misma, ponderarla y, de proceder, subsanarla, lo que se verificaría, en nuestra opinión, es un no agotamiento material de los recursos imputable a una falta exclusiva del recurrente, y el consecuente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del artículo 53.3.b).

7. En conclusión, al abordarse el asunto analizando el cumplimiento de los requisitos a), b) y c) del literal 3 del artículo 53 de la LOTCPC, debe considerase que la alegada actuación judicial lesionadora se puede remontar también a una actuación de tribunales o cortes inferiores , y que no hubiesen sido subsanados en el curso del proceso, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia, lo cual puede perfectamente coincidir con otras actuaciones l esionadoras imputables exclusivamente a esta última.

Miguel Valera Montero , j uez primer sustituto ; con la concurrencia del magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, juez presidente

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

SOBRE EL DERECHO AL VOTO DISIDENTE

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

HISTORICO PROCESAL Y VALORACIONES DE DERECHO:

1. La controversia tiene su origen en la querella con constitución en actor civil y la solicitud de apertura a juicio incoada por el señor Leandro Chevalier Santos contra el ciudadano Enrique Santiago Hernández Díaz, por la alegada infracción a la ley 5869, sobre violación de propiedad 13, resultando apoderada del caso, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, que al respecto, dictó la sentencia núm. 003/2015, de fecha 14 de enero del año 2015, mediante la cual, declaró la incompetencia y declinó el asunto ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

2. Posteriormente, la decisión anterior, fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el señor Leandro Chevalier Santos, ante la Cámara Penal de la

13 Ley que castiga con prisión correccional y multa a las personas que, sin permiso del dueño, se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales.

Corte de Apelación de San Cristóbal que, por sentencia núm. 294-2015-00055, dictada el 25 de marzo del 2015, declaró la competencia de la jurisdicción penal para conocer de la acusación presentada por el señor Leandro Chevalier y, por consiguiente, remitió el expediente para su conocimiento, ante el mismo tribunal que decidió el fallo recurrido.

3. Producto del envió, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 071-2015, de fecha 31 de julio del 2015, mediante la cual declaró culpable al señor Enrique Santiago Hernández de violar el artículo 1 de la ley 5869, y entre otras cosas, lo condenó al pago de una indemnización de RD$300,000.00 pesos a favor del actor civil y ordenó su desalojo inmediato de la parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 03 de San Cristóbal.

4. En desacuerdo con la sentencia anterior, el señor Enrique Santiago Hernández Díaz incoó un nuevo recurso de apelación, que tuvo como resultado la sentencia núm.294-2015-00253, emitida el 24 de noviembre de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual confirmó la sentencia de primer grado.

5. Mas adelante, la precitada decisión fue recurrida en casación por el señor Enrique Santiago Hernández Díaz, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la sentencia núm.13, dictada el 16 de enero del 2017, casó el fallo impugnado y ordenó el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal para que, con una composición distinta de jueces, examine, nuevamente, el recurso de apelación.

6. En tal sentido, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, emitió la sentencia No.0294 -2017-SPEN- 00142, de 12 de julio del año 2017, en la cual, acogió el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida, y, en consecuencia, declaró culpable al señor

Enrique Santiago Hernández Díaz de violar el artículo 1 de la ley 5869, condenándolo a 2 años de prisión correccional, entre otras cosas.

7. Inconforme con esa decisión, el señor Enrique Santiago Hernández Díaz interpuso un segundo recurso de casación, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la sentencia No.1568, dictada el 10 de octubre del año 2018, casó el fallo impugnado sin envió, y en consecuencia:

“a) declara culpable al señor Enrique Santiago Hernández, de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) Ordena el desalojo inmediato del señor Enrique Santiago Hernández, de la parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm. 03, de San Cristób al, R. D.; hasta tanto pueda reclamar sus derechos por la vía correspondiente...”

8. La sentencia arriba señalada, fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por el ciudadano Enrique Santiago Hernández Díaz ante este Tribunal Constitucional.

9. En relación a lo anterior, el voto mayoritario de este pleno, por vía de la presente decisión, rechazó el citado recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida, fundamentalmente, por los siguientes motivos:

(…) Como puede observarse, contrario a lo alegado por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, pues analizó y dio respuesta (a la luz de lo decidido por la corte de apelación de referencia) a lo alegado por él e n el sentido concreto de la interpretación y alcance del artículo 1 de la mencionada ley 5869, justificando así la sanción que se deriva de la violación de ese texto cuando esa violación es cometida por el propietario mismo de un inmueble.

11.5 Es necesar io señalar que la casación parcial de la sentencia recurrida en casación está debidamente sustentada en el hecho de que la sentencia recurrida en casación aplicó una sanción penal (dos años de prisión suspensiva) que no constaba en la sentencia de primer grado, con lo cual la corte de apelación agravó la situación del único apelante, vulnerando así la regla non reformatio in peius, prevista por el artículo 69.9 constitucional. Esta infracción constitucional fue subsanada por la Suprema Corte de Justicia con la revocación de dicha sanción, lo que explica y justifica la redacción reformada del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida ante esa alta corte. (…)

Es necesario precisar, aunque resulte sobreabundante, que el estudio de la instancia recursiva nos ha permitido concluir que el recurrente procura que este órgano constitucional proceda a un nuevo examen de los hechos que dieron origen al conflicto, cuestión que –como hemos dicho– escapa de las atribuciones y la competencia de este tribun al, por ser ello de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.”

10. Vistas las motivaciones esenciales antes transcritas, la cuota mayor de esta judicatura, consideró que, la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, al responder, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal examinó correctamente los elementos de prueba producidos por las partes en litis, a fin de, aplicar el artículo 1 de la ley 5869 sobre violación de propiedad, y justificar la sanción que se deriva de esa norma cuando la vulneración es cometida por el mismo propietario del inmueble.

11. Además, la sentencia objeto de este voto, estableció que este órgano no puede examinar nuevamente los hechos que dieron origen al conflicto, por ser una atribución exclusiva de los jueces ordinarios y no del Tribunal Constitucional.

12. Esta juzgadora no comparte la decisión adoptada ni las motivaciones en que se sustentó, ya que a nuestro modo de ver, debió considerar que, el hoy recurrente ostenta el certificado de tít ulo núm.20632 expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el 13 de mayo del año 1997, que ampara la parcela objeto del proceso, es decir que se trata de un derecho registrado cuya competencia recae en la jurisdicción inmobiliaria, y no ante un tribunal penal, tal y como fue decidido, inicialmente, por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en la sentencia núm. 003/2015, de fecha 14 de enero del año 2015, aspecto que será desarrollado en la primera parte de este voto.

13. Por otro lado, en el segundo ítem de esta misma disidencia vamos a referirnos al hecho de que, la presente sentencia carece de congruencia motivacional, al justificar la aplicación del artículo 1 de la ley 5869, en perjuicio del recurr ente Enrique Santiago Hernández Díaz , aun reconociendo que posee un derecho registrado sobre el inmueble en cuestión, es decir que es el propietario legítimo, y el recurrido Leandro Chevalier Santos sólo “disfrutaba de la propiedad en sus condiciones de poseedor”14.

14. Por último, en este voto haremos constar nuestra posición de que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de los hechos y las pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión jurisdiccional recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso o la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria o ilegítima interpretación de los hechos, así como sobre la administración de las pruebas en el transcurso de un proceso judicial ordinario.

14 Primer párrafo pág.5 de la sentencia recurrida.

15. En ese orden, en este voto desarrollaremos los siguientes puntos: a) Sobre la competencia de la jurisdicción inmobiliaria para resolver este proceso; b) El recurrente demostró ser el propietario legitimo del inmueble; (consecuente violación al derecho de propiedad y sus atributos); c) Nuestra posición de que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de los hechos y las pruebas, cuando los alegatos del recurrente recaigan sobre la violación de los derechos fundamentales.

a) Competencia de la jurisdicción inmobiliaria para resolver este proceso

16. En este ítem es imperante señalar que, el caso que nos ocupa se originó, como fue establecido en la parte preliminar de este voto, en la querella con constitución en actor civil incoada por el señor Leandro Chevalier Santos contra el hoy recurrente Enrique Santiago Hernández Díaz, por la alegada infracción a la ley 5869, ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, que, al respecto, dictó la sentencia núm. 003/2015, de fecha 14 de enero del año 2015, mediante la cual, declaró la incompetencia y declinó el asunto ante la jurisdicción inmobiliaria.

17. Luego, esta decisión fue revocada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por vía de la sentencia núm.294 -2015-00055, dictada el 25 de marzo del 2015, que declaró la competencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera I nstancia de San Cristóbal para conocer de la acusación presentada por el señor Leandro Chevalier.

18. Posteriormente, las demás instancias penales hasta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mantuvieron la competencia del proceso, aun observando que el recurrente Enrique Santiago Hernández Díaz, ostentaba un derecho registrado sobre la parcela núm.537 del Distrito Catastral núm. 03 de San Cristóbal conforme certificado de título núm.20632 expedido por el

Registrador de Títulos de San Cristóbal el 13 de mayo del año 1997 , y reconocer que el recurrido Leandro Chevalier Santos “ disfrutaba de la propiedad en sus condiciones de poseedor”15; situación que no fue considerada por la presente sentencia.

19. Y es que, la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, en su artículo 3 dispone que todo lo relacionado a derechos registrados concierne a la jurisdicción inmobiliaria, del modo siguiente:

“Competencia. La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.”

20. Como vemos, el artículo arriba citado le otorga competencia exclusiva a la jurisdicción inmobiliaria para conocer todo lo concerniente a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana.

21. Asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta c orporación constitucional que, en materia de derechos registrales la jurisdicción inmobiliaria es el competente, tal como quedo establecido en la Sentencia TC/0101/14 del modo siguiente:

“Como se observa, de lo que se trata es de una Litis sobre derechos registrados, materia que es de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, en aplicación de lo que establece el artículo 3 de la Ley núm. 108 -05, texto según el cual “ la Jurisdicción

15 Primer párrafo pág.5 de la sentencia recurrida.

Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de t odo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.”

22. El criterio anterior fue refrendado por este pleno en la decisión TC/0423/21, en los términos siguientes:

“Que conforme a la Ley núm. 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene la competencia exclusiva para conocer todos los aspectos y cuestiones relativas a la posesión de un inmueble, desde el momento en el cual es solicitada la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo las excepciones referidas por la indicada ley.”

23. Por igual, ha sido j urisprudencia constante de esta corporación constitucional que, en materia de derechos registrados el juez de tierra es el competente, a lo cual, en la Sentencia TC/0134/18, se estableció que, para dar una solución idónea en esta materia, se requiere que se revisen aspectos que solo pueden ser cursados en la jurisdicción inmobiliaria, como históricos de las parcelas, inspecciones, entre otras medidas de instrucción, veamos:

“Es así que, en vista de lo planteado por este informe emitido por el IAD, en la demarcación donde se ubica la parcela convergen porciones de terreno propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y del Instituto Agrario Dominicano (IAD). En este sentido, par a poder decidir el conflicto que se suscita es necesario revisar el histórico de la parcela y ordenar la realización de informes de inspección y demás

medidas que sean necesarias (…) cuestiones estas que deben ser decididas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original...”16

24. Como observamos, la presente sentencia atenta contra los propios precedentes vinculantes de este órgano constitucional, donde ha quedado establecido que los casos relacionados a derechos registrados deben ser conocidos por la juri sdicción inmobiliaria. En tal sentido, el principio de precedente vinculante17, fue conceptualizado por esta corte constitucional en la decisión TC/0150/17, dictada el día 5 de abril del año 2017, del modo siguiente:

“El precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional, es decir, donde se explica qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de s us indeterminadas y generales cláusulas. Es precisamente en este aspecto de la sentencia donde se produce la actividad creadora en relación con el contenido de los principios y valores que en cada etapa de la evolución del derecho corresponde al juez descubrir y plasmar en su decisión.”

25. Según la decisión anteriormente señalada, el precedente vinculante lo constituye el aspecto de la sentencia donde se manifiesta el alcance de una disposición constitucional, es decir, es la parte que explica, los aspectos que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un caso concreto, a partir de sus variables e indeterminadas cláusulas.

26. Por igual, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0148/19, se refirió al precedente y su carácter vinculante, en estos términos:

16 Subrayado nuestro 17 “Un precedente vinculante es una norma o principio jurídico, articulado por un tribunal , que debe ser seguido por los tribunales inferiores.” https://www.law.cornell.edu›

“el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.”

27. En ese orden, en la jurisprudencia comparada, específicamente, la Corte Constitucional de la República de Colombia, conceptualizó lo que es un precedente vinculante y su alcance, en la sentencia T-380/18 del 8 de marzo de 2018, de la forma que sigue:

“El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesar iamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

28. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional Colombiana ha definido el precedente como un conjunto de sentencias que se han dictado previamente al proceso que está pe ndiente por resolverse, que deben ser consideradas, obligatoriamente, por toda autoridad, al momento emitir un fallo, agregando esta jueza que, cuando esté tribunal decide solucionar un caso apartándose de la jurisprudencia constante en la materia, debe justificar las razones por las cuales cambiara de criterio.

29. En esa línea de pensamiento, podemos expresar que la inclinación a obedecer los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de justicia; en primer lugar, para que las decisiones de este tribunal sean respetadas por este mismo órgano constitucional y por los demás poderes públicos; y, en segundo lugar, “para proveer a los ciudadanos la certeza de

que ante hechos similares se aplicarán iguales consecuencias jurídic as”. (TC/0148/19).

30. Y es que este plenario, ha establecido en un sin número de sentencias que cuando un tribunal decide un proceso apartándose de los precedentes de esta alta corte en la materia que se esté juzgando, sin una debida justificación trae como consecuencia la nulidad o revocación de ese fallo18, situación que además atenta contra el principio de seguridad jurídica, el cual es definido del modo que sigue:

“La seguridad jurídica es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…) [(Sentencia TC/0100/13 del veinte ( 20) de junio de dos mil trece (2013)].”19

31. Según el precedente anterior, el principio de seguridad jurídica, está estrechamente ligado al Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, a fin de asegurar la previsibilidad re specto a los actos de los poderes públicos, además dicho principio se constituye en la certeza que tienen los ciudadanos acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones.20

18 Ver al respecto sentencias TC/0614/19, TC/0358/18 entre otras. 19 Resaltado nuestro 20 Por igual atenta contra el principio de igualdad procesal, el cual fue conceptualizado en el sentido de que: “Las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales...” Decisión Núm. 119/2018 de la Suprema Corte de la Nación de México.

32. En este orden de ideas, queda claro que la revisión de decisiones jurisdiccionales e s una función que se ha encomendado al Tribunal constitucional, la que resulta ser una garantía prevista en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, destinados a proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

33. Respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el mismo ha sido conceptualizado por esta corporación constitucional en el siguiente sentido:

“[…] es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de estas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen r econocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo 69. 8.3.3. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

8.3.4. En lo concerniente al alcance de la indicada garantía, cabe precisar que el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales, las que han sido establecidas en el artículo 69 de la Constitución” [TC/0489/15].

34. Conforme el precedente antes citado, la tutela judicial efectiva se traduce como una verdadera garantía de la libre entrada que tiene toda persona a los tribunales en defensa de sus intereses, con estricta sujeción a los procedimientos previamente instituidos, quedando consa grado como un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

35. En ese orden, es importante indicar que, en cuanto al debido proceso, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0324/16, lo ha definido en los términos siguientes:

“Cabe precisar que el artículo 69 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en una doble dimensión como una garantía y un derecho fundamental, por lo que es útil recordar, en lo relativo al debido proceso, que este es un medio para asegura r, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de “debido proceso legal”. El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

36. De las garantías constitucionales antes citadas, se desprende que este colegiado debe hacer la valoración de si el órgano judicial c umplió con los mandatos constitucionales y legales previstos para el juicio, en el marco de sus funciones, conforme así lo dispone el numeral 7 del artículo 69 de la Carta Fundamental.

37. Y es que, se debe enfatizar respecto al contenido del numeral 7 del artículo 69 de la Carta Fundamental, que dispone: ‘’Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio’’21

38. Ello es ampliado por este Tribunal Constitucional, que mediante sentencia TC/0264/20, concretizó lo siguiente:

“Por otro lado, el numeral 7) apoya la idea de una aplicación irrestricta de la norma procesal, de manera que cualquier juicio se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a l a protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger.”22

39. Asimismo, en la Sentencia TC/0202/18, sostuvo que:

“Con mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indis pensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.”

21 Resaltado nuestro 22 ibid.

(…) y es indudable que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana administración de justicia.”

40. Según lo anterior, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir de cada proceso.

41. Robusteciendo lo anterior, la aplicación irrestricta de la norma procesal derivada del artículo 69.7 de la Constitución tambié n encuentra sustento en el numeral 2 de ese mismo texto normativo que consagra el derecho de que “toda persona debe ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”; en el caso concreto, a fin de reiterar que este proceso debió ser cursado ante la autoridad com petente, como lo es la jurisdicción inmobiliaria de conformidad con la ley 108-05 y los reglamentos que rigen esa materia.

42. Sobre la Garantía al juez natural consagrado en el citado artículo 69.2 de la Constitución esta Corte Constitucional en la decisión TC/0515/23, indicó lo siguiente:

“Con relación a la garantía del juez natural, resulta oportuno puntualizar que ese derecho ha sido consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución, texto normativo que consagra el derecho de toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. 11.1.14. De igual modo, el derecho a ser juzgado por el juez

natural o predeterminado por ley constituye un principio cardinal del debido proceso reconocido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano, de modo que se trata de un derecho fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad.”23

43. Además, la decisión objeto de este voto va en detrimento de los principios de favorabilidad y efectividad consagrados en los numerales 4 y 5 de la ley 137- 1124, que le asisten a la parte accionante. Para la adecuada interpretación de la tutela de los derechos fundamentales, es preciso señalar que el artículo 74.4 de la Constitución, entre los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, establece el principio de favorabilidad en los términos siguientes:

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relati vas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

23 Subrayado nuestro 24 “…una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.” (TC/0371/14)

44. De igual manera, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instaura en sus numerales 4 y 5, los principios de efectividad y favorabilidad, los cuales disponen que:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental...”

45. Este Tribunal Constitucional, al aplicar los principios de efectividad y de favorabilidad, en la Sentencia TC/0073/13, afirmó lo siguiente:

“(…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.”

46. Por todo ello, es ahí donde debe entrar ést a corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, máxime de lo que proveniene de la justicia ordinaria o especializada como en el caso de la especie, a través del recurso de revisión jurisdiccional, con el fin de reivindicar

el correspondiente estado de cosas constitucionales en aquellos asuntos excepcionales en los que el recurrente entienda que se encuentra desprotegido frente a una actuación arbitraria que ha sido perpetrada por los mismos tribunales de justicia ––los cuales deben constituir, por antonomasia, la garantía ordinaria de los derechos fundamentales–– y de no hacerlo, pueden incurrir, a la postre, en conculcación de las garantías procesales reconocidas a las partes involucradas en el proceso.

47. A tales efectos, al tratarse de un asunto que envuelve un terreno registrado, a nuestro modo de ver, fue correcta la decisión adoptada por el juez penal de primer grado de declinar el caso a la jurisdicción inmobiliaria, para allí determinar si el terreno del recurrente coincide con la posesión del recurrido que le otorgó el Instituto Agrario Dominicano, en esos terminos, es una labor de la jurisdicción de tierras examinar el conflicto sobre el derecho de propiedad discutido en este proceso.

48. En otras palabras, la posesión del recurrido señor Leandro Chevalier Santos carece de certeza, por lo que, solo un juez de tierra puede comprobar la situación en que se encuentran la parcela y los terrenos adyacentes, a fin de no afectar los derechos regis trados del recurrente conforme certificado de título núm.20632 expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el 13 de mayo del año 1997; y es que, a fin de cuentas, la génesis de la cuestión es una auténtica litis sobre terrenos registrados, y no un proceso de violencia de propiedad regulado por la ley no. 5869 la cual es aplicable en casos donde las personas se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales no registradas sin permiso del dueño.

b) El recurrente demostró ser el propiet ario legitimo del inmueble; «Consecuente violación al derecho de propiedad y sus atributos»

49. En este primer punto, vamos a señalar que la presente sentencia reconoció que el recurrente señor Enrique Santiago Hernández Díaz, es el legítimo propietario de la parcela núm. 537 del Distrito Catastral núm.03 de San Cristóbal, al ratificar lo mismo que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica en la decisión impugnada. Específicamente, en el numeral 11.4 de la página 28 estableció lo siguiente:

“…contrario a lo alegado por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, pues analizó y dio respuesta (a la luz de lo decidido por la corte de apelación de referencia) a lo alegado por él en el sentido concreto de la interpretación y alcance del artículo 1 de la mencionada ley 5869, justificando así la sanción que se deriva de la violación de ese texto cuando esa violación es cometida por el propietario mismo de un inmueble.”

50. De acuerdo lo arriba transcrito, esta sentencia indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho, al señalar que la corte de apelación, interpretó correctamente el artículo 1 de la ley 5869, a fin de, justificar la sanción que se deriva de ese texto, cua ndo esa violación es cometida por el propietario del inmueble.

51. Y es que como ya ha sido establecido el señor Enrique Santiago Hernández Díaz, tiene registrado a su nombre el inmueble descrito como la parcela núm.537 del Distrito Catastral núm. 03 de San Cristóbal, conforme el certificado de título núm.20632 expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal el 13 de mayo del año 1997.

52. Por su parte el recurrido señor Leandro Chevalier Santos alegó que ostenta el derecho de propiedad sobre la parcela núm.537 del Distrito Catastral núm. 03 de San Cristóbal en el hecho de que fue posesionado por el Instituto Agrario Dominicano en el año 1988. A tales efectos, es incomprensible que esta judicatura constitucional confirme una decisión que claramente esta admitiendo el derecho de propiedad del recurrente Enrique Santiago Hernández Díaz, y a pesar de ello, es condenado y desalojado de su inmueble.

53. Este razonamiento, a nuestro juicio, no debió ser empleado por este plenario, cuando esta mismo Tribunal Constitucional ha dicho que cuando: “el certificado de título no ha sido objeto de impugnación ni cuestionamiento de ningún género, por tanto, su contenido y efecto se benefician de la presunción de exactitud, propia del sistema registral dominicano , que aborda la referida ley inmobiliaria en su artículo 90.”25

54. En esa línea de ideas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en un caso donde ponderó el derecho de propiedad desde la perspectiva de un certificado de título y la posesión, concluyó en lo siguiente:

“Huelga destacar que un derecho de posesión jamás podría afectar el derecho de propiedad que ha sido previamente registrado, en razón de que un derecho de posesión únicamente podría generar una situación jurídica constitutiva de derecho cuando se trate de inmuebles no registrados, es decir la ocupación material como expresión de la noción de posesión cuando se trate de derechos registrado no es posible generar ningún derecho.” (Sentencia SCJ-SR-23-0001 del 22 del mes de febrero del año 2023)

25 TC/0519/15 (subrayado nuestro)

55. Conforme la jurisprudencia arriba expresada, la posesión jamás podría afectar el derecho de propiedad que ha sido registrado, en virtud de que la posesión únicamente podría crear una situación jurídica constitutiva de derecho cuando se trate de inmuebles no registrados, es decir la ocupación material derivada de una posesión no produce ningún derecho sobre un inmueble registrado.

56. En esa misma decisión, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sobre los efectos jurídicos del derecho registral y que se presume exacto hasta prueba en contrario, indicó lo siguiente:

“Como requisito indispensable para el surgimiento de los efectos jurídicos del derecho, el registro como única forma de hacerlo oponible a todo el mundo, estableciendo una presunción legal de exactitud erga omnes, no admitiendo prueba en contrario, tal y como lo establece el artículo 90 del mismo cuerpo normativo al disponer que “el registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario.”

57. Con arreglo a lo anterior, el regi stro es el único medio que establece una presunción legal de exactitud con efecto erga omnes, no admitiendo prueba en contrario, siendo el registro constitutivo y convalidante del derecho registrado.

58. En tal sentido, es imprescindible destacar que, el derecho fundamental de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental que establece: “ El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad ”; correspondiendo al Estado la garantía para el di sfrute del mismo, obligación que, en la República Dominicana ha sido de su responsabilidad, erigiéndose, por tanto, en guardián del certificado de título válidamente expedido.

59. En ese orden, este colegiado constitucional conceptualizó el certificado de título en la sentencia TC/0616/18, en los términos siguientes: “

“De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, “el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad”; en el caso del derecho registrado, se sustenta (…) en el certificado de título , este último considerado un documento oficial emitido y garantizado por el Estado que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario.”

60. De acuerdo a la jurisprudencia anterior, el certificado de título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo, conforme lo que dispone el artículo 91 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.

61. Por igual, en el citado precedente TC/0616/18, respecto al certificado de título y su eficacia para acreditar la existencia de un derecho real, sustentado en los principios de especialidad y publicidad registral, este pleno constitucional señaló lo siguiente:

“…pues tal como lo ha considerado este tribunal en la Sentencia TC/0332/14, de veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), su primacía obedece al principio de especialidad en que se fundamenta el sistema de publicidad registral y que permite indi vidualizar cada extensión territorial, a saber: […] en consideración al principio de especialidad en que basa el sistema de publicidad inmobiliaria en República Dominicana que dicha ley implementa, determina que, como resultado de un proceso catastral que individualiza la propiedad inmobiliaria, el certificado de título tenga mayor eficacia para acreditar la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el

mismo…”26

62. Según lo anterior, el certificado de título es el instrumento idóneo para individualizar la propiedad inmobiliaria, añadiendo esta juzgadora, que, en el caso concreto, es el documento presentado por el recurrente, a fin de, sustentar su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.

63. En relación a esto, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0125/18 de fecha 4 de julio del año 2018, conceptualizó el derecho de propiedad de la forma siguiente:

“Este colegiado ha definido el derecho de propiedad como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos. En ese sentido, la Constitución dispone en su artículo 51 que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones.”27

64. Conforme el precedente anterior, esta judicatura constitucional estableció que el derecho de propiedad permite hacer un uso exclusivo de un bien, a fin de aprovecharse de los beneficios que esté produzca, así como poder disponer del mismo, ya sea para transferirlo o transformarlo, y de acuerdo al artículo 51 de la Constitución, el Estado garantiza el derecho de propiedad, el cual tiene una función social que implica obligaciones.

65. En torno a los atributos del derecho de propiedad, este colegiado constitucional, en la sentencia TC/0566/24 del 24 de octubre del año 2024, señaló lo siguiente:

26 Subrayado nuestro 27 resaltado nuestro

“Este tribunal constitucional ha establecido que el derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo: goce, disfrute y disposición. También lo ha definido como el derecho exclusivo al uso de un bien, cualquiera que sea su naturaleza, a aprovecharse de los beneficios que este produzca; (TC/0088/12; TC/0138/21). Se trata, pues, del derecho al dominio sobre una cosa en la forma más absoluta, limitado solamente por su carácter social (TC/0585/17). También ha dispuesto este colegiado que, p or su naturaleza y características, el derecho de propiedad es imprescriptible (TC/0253/13).”

66. Según la jurisprudencia antes transcrita, el derecho de propiedad posee tres atributos o dimensiones, para que pueda ser efectivo, que es el goce, disfrute y disposición, por ende, se puede aprovechar de los beneficios que el bien produzca, sin importar su naturaleza, en otras palabras, es el derecho al dominio sobre una cosa en la forma más absoluta, y que, por sus características, es imprescriptible28.

67. En esos términos, el derecho de propiedad ha sido consagrado como un derecho fundamental por la Carta Magna. Así incluso, lo ha establecido este máximo interprete sustantivo, de que: “…es un derecho de fuerte configuración que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, se encuentra dentro de los derechos económicos y sociales y está protegido por el Texto Sustantivo como una garantía integral del patrimonio privado .” (TC/0053/14), y que: “…no puede ser vulnerado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, y el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos adquiridos.” (TC/0585/17); agregándose en este orden que: “… En nuestro sistema registral, el Certificado de Título y su registro cuentan con la garantía absoluta del Estado.” (TC/0209/14); y de conformidad con la Ley 108 -05, de

28 Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, la cual instituyó en su principio IV que: “ Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.”

Registro Inmobiliario, lo que establece en el principio general IV que: “ todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”.29

68. Además, hemos observado que la doctrina se ha encargado de conceptualizar el derecho de propiedad, específicamente, el jurista Leandro Pavez Silva30 lo define en los términos siguientes:

“La definición de la propiedad, de acuerdo a la clásica tricotomía, como derecho exclusivo, absoluto y perpetuo, íntimamente unido al individuo como sujeto y asentada en la libertad personal, según Brahms, habría sido recién obra de intérpretes del CCF, quienes habrían llenado a este de un pensamiento ajeno a s u concepción, en particular la filosofía de Kant, sobre todo en la forma recogida por Savigny y la escuela histórica del derecho. En efecto, para este último el derecho de propiedad no es sólo el “dominio absoluto e ilimitado que una persona tiene sobre un a cosa”, sino que también afirma que “la propiedad extiende el dominio de nuestra voluntad a un trozo del mundo exterior.”

69. De acuerdo al autor antes señalado, la propiedad, es el derecho exclusivo, absoluto y perpetuo, íntimamente unido al individuo como sujeto, y que, según el filósofo Savigny y la escuela histórica del derecho, la propiedad no es sólo el dominio absoluto e ilimitado que una persona tiene sobre una cosa, sino que también es la voluntad que tenemos para disponer de nuestros bienes.

29 Subrayado de esta jueza. 30 Pavez Silva. Leandro. “¿Qué entiende por derecho de propiedad la Corte Suprema? Reflexión sobre contenido, alcance y facultades del propietario en la jurisprudencia del máximo tribunal.” Pag.12 recuperado de: “repositoriobibliotecas.uv.cl.”

70. Producto de todo lo anterior, queda en evidencia la manera en que yerra de forma contundente este tribunal en los planteamientos sometidos al debate, sobre los derechos probados por el hoy recurrente, violentando con ello el principio a la debida fundamentación de las decisiones judiciales y la sana crítica. Y es que:

“la verdad jurídica pende en este sistema, no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conc iencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos31.

71. A tales efectos, esta sentencia, carece de congruencia, si recordamos que, como señala el jurista Devis Echandía 32 este principio normativo: “ exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes …” El principio de congruencia es de base constitucional, pues, configura una aplicación directa del principio dispositivo y, a la vez, constituye una de las garantías del debido proceso en la medida en que se convierte en el límite que se le impone a la judicatura de no introducir cuestiones de hecho, respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa33.

72. En cuanto a la importancia de la congruencia de las motivaciones de las decisiones judiciales, este mismo Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0503/15, reiterada en la Sentencia TC/0262/18, dictó lo siguiente:

31 LESSONA, Carlos (1 928): Teoría General de la Prueba en Derecho Civil (traduce. Enrique Aguilera de Paz, Madrid, Editorial Reus S.A.) v. 1. P.355 32 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del proceso, editor Víctor P. de Zavalía, Tomo I. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 49. 33 VESCOVI & COLABORADORES, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. t. VI, pág. 84.

“Toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho.”34

73. En igual sentido, este colegiado constitucional, en las sentencias TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0372/14 y TC/0176/19 dispuso que:

“(…) una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso”.

74. Efectivamente, esta decisión no reconoció el derecho de propiedad que ostenta el recurrente sobre el inmueble en cuestión, a pesar de poseer un certificado de título el cual prevalece sobre la posesión del recurrido , y aun peor, confirmando lo adoptado por la sentencia recurrida, tendente a desalojar al recurrente de su propia parcela.

75. Entonces, nos preguntamos, ¿cómo opta este tribunal por desconocer un derecho que otorga prerrogativas superiores al mero derecho de posesión?, ¿cómo el órgano garante de l os derechos fundamentales desconoce en esta sentencia el derecho verdaderamente afectado?; por tales razones, es que en esta disidencia hemos asentando nuestro criterio claro y contundente, a fin de evidenciar la errónea decisión adoptada en este caso.

34 Resaltado nuestro

76. Por otro lado, al margen de todo lo antes expuesto, y sólo a modo de edificar a las partes envueltas en el proceso, a la comunidad jurídica y la ciudadanía en general, vamos a dar una pincelada del proceso idóneo que debería seguir todo aquel que tenga un inmueble registrado amparado en un certificado de título, y entienda que ha sido ocupado por un tercero sin calidad alguna.

77. En tal sentido, el artículo 48 de la Ley 108-05 modificada por la Ley 51- 07, regula el procedimiento de desalojo en materia de derechos registrados, del modo siguiente:

“Procedimiento de desalojo ante el Abogado del Estado: El propietario de un inmueble registrado, amparado en su Certificado de Título o Constancia Anotada puede requerir el Abogado del Estado el auxilio de la Fuerza Pública para proceder al desalojo del ocupante o intruso.”35

78. De acuerdo a la norma anterior, el propietario de un inmueble registrado, amparado en un certificado de titulo puede requerir al Abogado del Estado el auxilio de la fuerza pública para proceder a desalojar a un intruso.

79. A raíz de lo antes expuesto, es importante destacar que, el Tribunal Constitucional está en la obligación de fallar conforme a derecho y en atención a los mecanismos más idóneos y efectivos al caso que se le presenta, por la función pedagógica que le asiste, lo cual implica que:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los

35 Subrayado nuestro

derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmen te los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional .” ( Sentencia TC/0008/15, de fecha 6 de febrero del 2015)

c) Nuestra posición de que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de los hechos valorar los hechos y las pruebas, cuando los alegatos del recurrente recaigan sobre la violación de los der echos fundamentales.

80. En otro orden de ideas, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, estableció en la página 32 de la presente sentencia, que el Tribunal Constitucional se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos y pruebas, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

81. En relación a lo antes señalado, esta juzgadora pasara a reiterar el criterio expresado en votos disidentes anteriores, como en el caso de la Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentid o de que, el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.

82. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela

judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:

«[t]ribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la def ensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».

83. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque est e no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.

84. Afirmar y mantener lo anterior, es igual que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y

tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.

85. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juez en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o desconfiguración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.

86. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

87. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba con

base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.

88. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en la doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:

«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».

89. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).

90. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos

en el ordenamiento jurídico para cada materi a en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verif icar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

91. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspec to, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los po deres públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

92. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia con base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:

«12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de l as personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento»36.

93. En efecto, conforme a las decisiones TC/0581/24 y TC/0631/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:

«[…] en el p resente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley , por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución».

36 Subrayado nuestro

94. En el mismo sentido, en Sentencia TC/0704/24 esta magistratura precisó:

11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los juec es ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protect or de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso . (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).

95. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la prueba en el proceso constitucional.

96. En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar

si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte in fine: «ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio».

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria