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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0670/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0540 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional21 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0715Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , es posible constatar que la disputa inició con ocasión de la puesta en marcha por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de su potestad de inspección y fiscalización de las obligaciones tributarias llevadas a cabo por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., correspondientes al período fiscal enero -diciembre del dos mil catorce (2014), concretamente respecto del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Con motivo de ese procedimiento , fue emitida la Resolución núm. GFEGC - 1076865, acto administrativo conclusi vo donde la Administración tributaria estableció que la contribuyente fiscalizada declaró y pagó parcialmente sus operaciones en relación con el ISR del susodicho período, además de que existen incorrecciones en materia de ingresos no declarados e ingresos no declarados por pasivos no justificados y costos no admitidos.

El acto administrativo conclusivo que viene de citarse fue objeto de un recurso administrativo de reconsideración ; el recurso administrativo fue desestimado por la DGII a través de la Resolución de reconsideración núm. RR -0005B7- 2019, que ulteriormente fue sometida al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo por vía de un recurso contencioso-tributario.

Para el conocimiento del citado proceso jurisdiccional resultó apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo; ese colegiado, a través de la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00165, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), dispuso el rechazo de las pretensiones de la sociedad comercial Marchal, S.R. L., con ocasión del recurso contencioso - tributario, por improcedentes y mal fundadas, al tiempo que ratificó la citada resolución de reconsideración emitida por la DGII.

Inconforme con la decisión del tribunal de fondo, la sociedad comercial Marchal, S.R.L., sometió un recurso de casación. Tal recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) . La decisión jurisdiccional antedicha comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial

Marchal, S.R.L.; asimismo, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0670/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0715, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0540 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 4), y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022); esta, en su parte dispositiva , reza:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Marchal, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00165, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado e n parte anterior del presente fallo.

La decisión anterior fue notificada a la sociedad comercial Marchal, S.R.L., en su domicilio de elección, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con el Acto núm. 534/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; este trámite procesal se realizó a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sociedad comercial Marchal, S.R.L. , interpus o el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) ante el Centro del Servicio Presencial de la Suprema

Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso antedicho fue notificado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el Acto núm. 916/2022, instrumentado por el ministerial Cristian Arturo Mateo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , e l doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 784/2022, instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, e l cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la decisión jurisdic cional recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de motivos y falta de valoración de pruebas. Violación al derecho de defensa. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal. Violación al derecho de defensa. (sic)

De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-

53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Para apuntalar su primer medio de casaci ón propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada, al referirse al pedimento sobre la designación de un perito con la finalidad de que se rindiera un informe técnico pericial, se limitó a establecer que estima innecesario dich o pedimento, pues si bien es cierto que el tema se analiza en esta sentencia tiene marcados ribetes técnicos, no es menos cierto que este colegiado tiene la aptitud requerida para dar contestación a los hechos puestos en causa incurriendo en una falta de motivación.

Continúa alegando la recurrente que, el tribunal a quo se limitó a señalar las razones por las cuales estimaba innecesario efectuar el peritaje, por lo que incurrió en una falta de valoración de las pruebas; que, si bien los jueces del fondo in dicaron las pruebas aportadas por las partes, en las motivaciones de la sentencia impugnada no se aprecia la valoración de estas; que de haber sido valoradas las pruebas por el tribunal a quo se habría analizado de manera correcta la procedencia del peritaje solicitado.

La parte recurrente continúa alegando que, por la complejidad del caso resultaba razonable y pertinente que un perito analizara los hechos de manera objetiva; que los jueces del fondo violaron el derecho de defensa, puesto que analizaron en el ámbito de la desnaturalización de los hechos de la causa.

Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: … 40. Que el recurrente solicitó al tribunal la designación de un perito con la finalidad de que rinda un informe técnico-pericial, para analizar los hechos e ilustrar a los jueces respecto de los asuntos técnicos, según los criterios que requiere la materia fiscal, mostrándole también al tribunal tablas con las alegadas determinaciones que la DGII ha hecho a la recurrente en diferentes años, para poder entender la magnitud de los abusos que la administración tributaria ha cometido con esta. 41. Sobre dicho particular, hay que indicar que este tribunal estima innecesario dicho pedimento, pues si bien es cierto que el tema que se analiza en esta sentencia tiene marcados ribetes técnicos, no es menos cierto que éste colegiado tiene la aptitud requerida para dar contestación a los hechos puestos en causa. (sic)

Del análisis de la sentencia impugnad a esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en los vicios alegados en el primer medio de casación propuesto, toda vez que, los jueces del fondo determinaron que tenían la aptitud requerida para dar contestación a los hechos pu estos en causa, sin la necesidad de la realización de un informe pericial; lo cual no implica una falta de motivación, ni mucho menos una falta de valoración de las pruebas o una violación al derecho de defensa.

Lo anterior por dos (2) razones: a) la primera gira en torno a que, del estudio del fallo atacado, se advierte a que el hoy recurrente no precisó con claridad el objeto del informe pericial solicitado, realizando una petición de naturaleza general. Esto, sin duda alguna, refuerza cualquier decisión de rechazo de dicha solicitud; y b) la determinación si, por razones técnicas o científicas, resulta necesario o no la

elaboración de un informe de peritos, es un asunto de hecho, sujeto a la soberna apreciación de los jueces del fondo, razón por la que p rocede desestimar este primer medio de casación.

Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces del fondo incurrieron en una falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, eludiendo su obligación de ponderar la falta de proporcionalidad y racionalidad cometida en su perjuicio, esto en virtud de que, si bien las normas tributarias no limitan la facultad de fiscalización, la realidad es que dicha potestad tiene límites y el hecho de que la Administración Tributaria separara las decisiones administrativas sobre la fiscalización vulneraba el debido proceso administrativo y el derecho de defensa; que el tribunal a quo se negó a apreciar la génesis del conflicto y su real impacto, desnaturalizando con esto los hechos de la causa, dando como válido seis actos administrativos distintos, que fueron notificados el mismo día, lo que se considera discriminatorio, ocasionando complicaciones al ejercicio de su derecho de defensa.

Continúa alegando la recurrente que, el exceso de discrecionalidad con que se manejaron los jueces del fondo limitó su derecho de defensa, en tanto promovió una justicia ajena a la realidad económica provocada, lo que debió ser evaluado por el tribunal a quo al amparo del art ículo 14 de la Ley núm. 107-13.

Igualmente indica la parte recurrente, que ella no hace referencia al desconocimiento de la potestad de fiscalización que la Ley otorga a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), reiterando que el acto administrativo atacado es un acto ilegal e inválido, nulo de pleno derecho, pues subvierte el orden constitucional, vulnera derechos

fundamentales, carece de motivación y fue dictado prescindiendo del procedimiento dispuesto por la Ley núm. 107 -13; que los jueces del fondo se apartaron de los principios y garantías fundamentales como el debido proceso consignado en el artículo 69 de la Constitución.

Concluye sus alegatos estableciendo que la sentencia impugnada es arbitraria y se aparta de la adecuada administración de justicia, toda vez que desnaturaliza los hechos, incurre en falta de base legal, rehúsa ponderar la génesis del conflicto y sus efectos, decidiendo la controversia corroborando los alegatos de la Administración Tributaria, sin ponderar las pruebas aportadas.

El poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si la decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, la co rte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.

Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia considera, que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a las conclusión—luego de valorar integralmente las pruebas aportadas por la parte recurrente — de que: a) se encontraba apoderado únicamente sobre la declaración jurada de Marchal, SRL. del período fiscal enero-diciembre 2014, por lo que todo lo relativo a otro período fiscal escapaba a su control y análisis, limitándose a evaluar los ajustes

practicados respecto de lo impugnado en el recurso contencioso tributario, no encontrando los jueces del fondo error alguno e n el accionar de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y b) que los alegatos presentados por la recurrente no eran suficientes para justificar sus pretensiones, no configurándose con esto una violación al derecho de defensa o al debido proceso.

En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada, se ha podido determinar que las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo son correctas al tenor de las pruebas analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna o falta de base legal.

Para referirnos a la alegada violación del derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

Esta Tercera Sala, tras someter a un análisis exhaustivo la sentencia impugnada, comprueba que la parte recurrente presentó ante el tribunal a quo los medios de pruebas que consideró pertinentes y los alegatos en sustento de su reclamo, de lo que se infiere que, contrario a lo manifestado, tuvo acceso a una tutela judicial efectiva ante los jueces del fondo y se encontraba en igualdad de armas con las demás partes envueltas en el proceso, lo que se traduce en el respeto al debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa; en ese sentido la decisión que hoy se impugna no puede ser catalogada como violatoria

al derecho de defensa de las partes, motivos que sustentan el rechazo de los aspectos analizados.

Finalmente, el estudi o general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinado s, procediendo rechazar el recurso de casación.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en materia contenciosa tributaria no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, sociedad comercial Marchal, S.R.L., construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

Importa destacar que el hecho controvertido aquí ─y siempre─ en que, no obstante haber presentado MARCHAL, S. R. L., todas sus declaraciones juradas correcta y oportunamente, en los plazos que establece la ley, posteriormente, la DGII determinó, mediante un acto administrativo, q ue según los cálculos e inferencias arbitrarias realizadas por esa entidad, alegadamente existiría una diferencia pendiente de pago por concepto de impuesto sobre la renta , por los

períodos fiscales correspondientes a enero -diciembre 2014, más unos astronómicos e improcedentes recargos por mora e intereses indemnizatorios; determinación que fue recurrida en sede administrativa y, posteriormente, en sede jurisdiccional, por considerarla incorrecta y violatoria de la ley; resultando todo lo anterior rechazado con argumentos irrazonables y antijurídicos ante los órganos correspondientes, siendo el último de ellos la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir el fallo impugnado en cuestión.

La sentencia que por esta vía se impugna, adolece de vicios respecto de los derechos fundamentales de la exponente, que han sido expuestos desde el momento en que resultó apoderada la sede jurisdiccional. Es una violación que se desprende de las actuacione s de la DGII frente a la exponente, tales como la vulneración al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, de las cuales se derivan otras impugnaciones (…).

Un aspecto que no ha sido subsanado (entre otros graves v icios) es un serio defecto de motivación, que lesiona mortalmente el ejercicio del sagrado derecho de defensa de la exponente , llevándose de encuentro la obligación de todo órgano (administrativo y jurisdiccional) de motivar adecuadamente sus decisiones de manera que ésta tenga menos oportunidades de realizar una defensa adecuada de sus derechos; lo que también viola el principio de igualdad de armas.

El hecho de que el órgano jurisdiccional no haya analizado las actuaciones denunciadas por la exponente oportunamente, respecto de que la administración tributaria en una misma fiscalización externa aplicó distintos criterios para la determinación de la pretendida

obligación tributaria, separándola en actos administrativos en apariencia independientes que, en síntesis, constituyen una seria barrera para que el contribuyente pueda analizarlos adecuadamente, estableciendo la correlación entre los motivos invocados, la fundamentación y la solución aplicada, aparte de que viola n los preceptos que rigen la Administración Pública, ocasionan un grave perjuicio al derecho de defensa de la entidad Marchal, S. R. L.

Dignos magistrados, esa abusiva falta de motivación y violac ión al derecho de defensa viola, además, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana, ya que los montos derivados de una determinación de obligación tributaria (que repetimos: no fue evaluada por la Suprema Corte de J usticia) son pagaderos mediante dineros u otros bienes propiedad del contribuyente y que, el derecho de propiedad es un derecho subjetivo dotado de protección constitucional, como bien ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional; sencill amente carece de explicación lógica y razonable que la DGII pueda argumentar (sin violar la ley) que los procesos de determinación de obligaciones fiscales no tendrán como resultado la pérdida de derechos de las personas o la afectación o menoscabo de un derecho subjetivo de las personas.

Como si lo anterior fuera nimio, importa subrayar que, adicional y claramente, la violación arbitraria de criterios administrativos a la que nos venimos refiriendo en los párrafos que anteceden configura asimismo la violación al principio de igualdad de trato, que proscribe la discriminación en las relaciones entre la Administración y los administrados, establecida en el artículo 3.5 de la Ley No. 107-13.

La Suprema Corte de Justicia cerró los ojos ante el ejercicio de l as potestades de la DGII que, dicho sea de paso, nunca han sido cuestionadas por la recurrente, sino que las mismas no pueden implicar una violación al principio de legalidad ni a otros derechos fundamentales, ya que de lo contrario se podría incurrir en u na afectación de derechos subjetivos, como en la especie. La determinación de obligaciones fiscales está subordinada a la aplicación preeminente de la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria, tanto al momento de realizar una fiscalización externa como al dictar los actos administrativos de det erminación de obligación tributaria y, además, al resolver sobre los recursos administrativos que les sean presentados. Lo que equivale a decir, que está obligada al cumplimiento de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa; máxime cuando en n uestro país los administradores y socios de las personas jurídicas podrían ser perseguidos en calidad de responsables solidarios del cumplimiento de la obligación tributaria , a tenor del artículo 11.b del Código Tributario.

Evidentemente, de haber sido correctamente ponderadas las violaciones esbozadas desde el primer momento por la exponente, habría primado la legalidad, evitando que el órgano jurisdiccional simplemente otorgara validez a una avasallante, desproporcional y abusiva discrecionalidad de la DGII, aplicada según convenga sus intereses, obviando los preceptos por los cuales debe regirse.

Por todo lo señalado, la especie en cuestión amerita que, en aplicación de las disposiciones del artículo 184 de la Carta Fundamental y la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional aplique su sabio criterio para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden

constitucional y la protección de los derechos fundamentales de la entidad Marchal, S. R. L., en razón de que el fallo impugnado erróneamente otorga validez a abusivas actuaciones de la DGII que persiguen el cobro de RD$201,187,435.93; monto que fue obtenido por aplicaciones abusivas de criterios de la Administración Tributaria, que niega a los contribuyentes su derecho fundamental a un debido proceso en los casos de determinación de obligaciones tributarias y sus consecuencias en términos de pag o de diferencias por impuestos, así como la aplicación de recargos por moras e intereses, por con siderar, equivocadamente, que dichos procesos no tendrán como resultado la pérdida de derechos de las personas o la afectación o menoscabo de un derecho subjetivo de las personas.

El derecho a la prueba que atañe a la hoy recurrente fue vulnerado ante el órgano administrativo, y posteriormente por los órganos jurisdiccionales incluyendo la Suprema Corte de Justicia, no obstante, todas las observaciones señaladas oportunamente por Marchal, S. R. L. La Suprema Corte de Justicia con la falta de valoración de pruebas en la sentencia impugnada, ha eludido su obligación de ponderar la falta de proporcionalidad y racionalidad cometida en perjuicio de la exponente, pues, si bien es cierto que las normas tributarias no limitan la facultad de fiscalización , la realidad es que dicha potestad sí tiene límites y en este caso, la exponente ha planteado ampliamente, en todas las instancias, que el hecho de separar de esa manera las decisiones administrativas sobre la fiscalización se vulnera el debido proceso administrativo y el derecho de defensa en tanto cuanto limita la capacidad del juzgador de apreciar la situación catastrófica en que se coloca al contribuyente si no se aportan ante los juzgadores elementos suficientes para evaluar la realidad económica de q ue se trata ; como

ha ocurrido, precisamente, en la especie, donde el tribunal a quo se ha negado a apreciar la génesis del conflicto y su real impacto.

A, que, al realizar el control solicitado, con toda seguridad este Tribunal Constitucional podrá apreciar claramente que las arbitrarias diferencias de criterios así como la falta de ponderación de elementos de prueba, aplicados por la DGII contra la entidad exponente para la determinación de la obligación relativa al ISR entre distintos años fiscalizados, no dotan de una base cierta el proceso y se traducen en una actuación realizada en franco irrespeto al debido proceso, al principio de legalidad tributaria; a los derechos fundamentales de Marchal, S. R. L., así como un claro atentado a su derecho de propiedad, protegido por la Carta Fundamental y que, como derecho subjetivo, comporta su afectación se encuentre revestida de juridicidad y, obviamente, de procesos agotados en observancia del debido proceso.

Otro aspecto groseramente inobservado por la Suprema Corte de Justicia es la correcta aplicación de los recargos por mora que, a tenor de los artículos 26 y 251 del Código Tributario, se imponen al sujeto pasivo por el no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración. Conviene reiterar en este punto el hecho controvertido en el conflicto judicial, consistente en que la entidad Marchal, S. R. L. , presente correcta y oportunamente sus declaraciones juradas, sin embargo, está siendo injustamente perseguida por la DGII.

Esta sanción que reposa sobre Marchal, S. R. L., es incorrecta e injusta, pues se le pretende sancionar mediante la aplicación de tan elevada (e impagable) mora , en consideración a que los montos totales

determinados (que reiteramos, debió ser decidida mediante una resolución que expresara clara e inequívocamente las motivaciones del caso en su universalidad) y confirmados por la sentencia impugnada , constituyen una suma a todas luces confiscatoria, desproporcionada e irracional, que supera su capacidad contributiva y, que, de no ser reconsiderada en el sentido peticionado por la exponente, sencillamente impediría que Marchal, S. R. L., continuara realizando operaciones de lícito comercio y quedaría sometida a una irrevocable quiebra.

Se trata, no menos que de una sanción extrema e injusta, en tanto en cuanto la Suprema Corte de Justicia debió ponderar que, además, la suma determinada se encuentra gravada por un interés indemnizatorio; siendo entonces el recargo por mora una doble sanción administrativa ajena a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad de la ley y, notoriamente, al artículo 69.5 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que proscribe un doble juzgamiento por una misma causa.

Nuestro Tribunal Supremo debió, al amparo del principio de legalidad, que constituye una regla de derecho constitucional tributario en virtud del cual se exige que la Administración Tributaria debe someter su actuación al imperio de la ley, interpretar de manera objetiva y justa los conceptos de recargo por mora e interés indemnizatorio, como es el caso de su artículo 27.

En la especie, la Suprema Corte de Justicia simplemente se limitó a transcribir los mismos abusivos argumentos del Tribunal Superior Administrativo en cuanto a los recargos por mora, sin embargo, no tomó en consideración que la determinación de obligación tributaria realizada a un contribuyente que hizo su declaración jurada y pagó

oportunamente conforme la misma, a quien una penalización excesiva por medio de la aplicación de recargos por mora resultaría a todas luces abusiva, ilegal y desproporcionada y, según los artículos 75 y 243 de la Constitución, si bien es cierto que tributar es un deber fundamental de los particulares, lo es de acuerdo con la ley (principio de legalidad tributaria) y en proporción a su capacidad contributiva , para que el Estado pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas. Y es que, bajo ningún concepto podr ía entenderse que el Estado persiga, con los tributos, imponer sanciones irrazonables que podrían llevar al colapso a una contribuyente.

Estos recargos por mora no solo violan deliberadamente la capacidad contributiva, como lo manda la ley, sino que se co loca a la exponente en una absoluta indefensión respecto de los motivos por los cuales sencillamente, se elude analizar su capacidad contributiva; incurriendo, de nuevo, la resolución impugnada en un defecto de motivación que se traduce en la violación del derecho de defensa de Marchal, S. R. L.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la recurrente se encuentra precisada a resaltar que los exorbitantes recargos por mora que se pretenden aplicar a Marchal, S. R. L., desbordan en demasía la aptitud (capacidad económica) real de la exponente de poder hacerles frente, la cual sencillamente no es contraria con la liquidez ni con los medios para hacerles frente, encontrando soporte en las previsiones del artículo 40, numeral 15 de la Constitución, que consigna el principio de razonabilidad de la ley.

Los jueces del Tribunal Supremo cayeron en el engaño inducido por la Administración Tributaria. La Suprema Corte de Justicia , lejos de

obrar en un ejercicio hermenéutico que dotara de un correcto sentido legal y constitucional las actuaciones de la DGII que han conculcado los derechos fundamentales de Marchal, S. R. L., prefirió obviar una cuestión medular para un Estado social y democrático de Derecho como es el principio de legalidad tributaria y su adecu ado ejercicio a la luz, no solo de las potestades de la Administración, sino vis a vis los derechos, deberes y garantías fundamentales a los contribuyentes, que es donde yace la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso de que se trata.

En la especie que concierne al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la exponente viene denunciando desde el origen del proceso que la Administración Tributaria ha dividido de manera artificiosa y arbitraria el conflict o, que deriva de una única fiscalización para, mediante sentencias parciales, inducir a engaño a los jueces de la jurisdicción judicial y que éstos no pudieran apreciar en su real dimensión y contexto (como, en efecto, ha ocurrido) la situación denunciada por Marchal, S. R. L., en el sentido de que se ha materializado en su contra una clara violación al deber fundamental de tributar con base en la particular capacidad contributiva del artículo 75.6 de la Carta Magna , en virtud de que la s sumas impuestas por concepto de recargos por mora (además de violar el principio de legalidad tributaria, como se amplía por separado en el presente recurso) afectan irrazonable y despropo rcionadamente la esfera patrimonial de la exponente; quien sería conducida a la rotunda y radical quiebra a pagar tan descomunales recargos por mora.

Al actuar del modo expuesto, sin detenerse en verificar si la Administración Tributaria actuó en respeto a la Constitución y la ley (1) al imponer contra un contribuyente, que cumplió oportunamente con

su obligación de presentar declaración jurada y pagar los impuestos, tanto unos descomunales recargos por mora como intereses indemnizatorios; (2) al no dar respuesta a las violaciones constitucionales sufridas por la exponente en consideración de que el efecto innegable de la división del resultado de la fis calización en una multiplicidad de actos administrativos es la violación al derecho de defensa, en tanto cuanto los jueces no puedan apreciar en su justa dimensión el carácter confiscatorio de la aplicación de tales recargos por mora, lo que equivale a una forzosa indefensión; la Suprema Corte de Justicia no corrigió la grave vulneración a los derechos fundamentales de Marchal, S. R. L. , en los que incurrió el Tribunal Superior Administrativo en su sentencia número 0030 -1647-2021- SSEN-00165 de fecha 30 de junio de 2021, el cual pretende llevar a la destrucción de esta empresa, como se explicó antes.

La Suprema Corte de Justicia tenía el deber de verificar si en la especie sometida a su control, como resultado de la fiscalización de la DGII, se respetó la garantía constitucional de que los tributos no excedan jamás el límite que razonablemente puede admitirse como justificado para no privar arbitrariamente a los sujetos obligados de sus rentas y propiedades, es un régimen constitucional en el que se ha garantizado el derecho fundamental a la propiedad privada, con el expreso mandato de que la aplicación de la ley tributaria no puede afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas y la aplicación igual de la ley a todos. Al no obrar de este modo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó la ley de manera discriminatoria, antojadiza, concretando una arbitrariedad y lesionando los derechos fundamentales de Marchal, S. R. L., lo que hace imperativo que el Tri bunal Constitucional restaura el orden

constitucional perdido, evitando que sea perpetrada en los hechos una verdadera confiscación por parte del Estado.

Prueba de que la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia hoy impugnada, ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales aquí denunciada, se aprecia de manera evidente en la especie juzgada por la Sentencia número 586, a tenor de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2012 (citada por la Sentencia TC/0493/15), (…) misma que fue citada en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario de la exponente contra la resolución número RR-000587-2019, entablado en fecha 27 de octubre de 2019, página 38. Sin embargo, como hemos dicho, lamentablemente en el caso ocurrente la Suprema Corte de Justicia avaló la vulneración de derechos fundamentales de Marchal, S. R. L., derivada de una aplicación arbitraria y desigual de la ley tributaria contra la exponente, lo cual reclama que este Tribunal Constituci onal anule la sentencia número SCJ -TS-22-0540 dictada con fecha 31 de mayo de 2022 y ordene el envío ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que proceda a decidir la cuestión bajo una interpretación conforme a la Constitución dominicana.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales , el recurrente solicita lo siguiente:

Primero: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Marchal, S. R. L., contra la sentencia número SCJ-TS-22-0540, dictada con fecha 31 de mayo de 2022 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular y válido en cuanto a la forma.

Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia número SCJ-TS-22-0540, dictada con fecha 31 de mayo de 2022 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tercero: Ordenar el envío (o devolver) el expediente de que se trata ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para el estricto cumplimiento de lo establecido por el artículo 54 de la Ley No. 137-11, con todas sus consecuencias de derecho. Y

Cuarto: Declarar el proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 (numeral 6) de la Ley No. 137-11. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , depositó el cuatro (4) de enero de l dos mil veintitrés (2023) un escrito de defensa , precisando, en apretada síntesis, lo siguiente:

Que constituye una llana irresponsabilidad del recurrente pretender endilgar violaciones a los operadores judiciales que le han respondido, pues pretende disfrazar sus sendos argumentos atacando directamente a esta Dirección General de Impuestos Internos, colocando en cada uno de ellos un artículo de la Constitución, pretendiendo cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para alcanzar este juicio de excepción, recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pretendiendo aludir que estos fueron invocados desde el inicio del proceso sin aportar ninguna documentación en la que este Tribunal Constitucional pueda advertir los fala ces argumentos con los que pretende litigar de nuevo su

reproche, por lo que este honorable Tribunal Constitucional no puede constatar tal supuesto, y ningún otro que haya dado respuesta el Colegiado a quo.

En consecuencia, la recurrente Marchal, S. R. L., no ha cumplimentado su deber de colocarles en condición a este Tribunal Constitucional de verificar a prima facie los supuestos invocados; situación que tampoco es subsanable en esta jurisdicción (aunque tampoco lo ha intentado) notando que la parte in fine del numeral c) del artículo 53 indica que no procede en esta instancia la discusión de los hechos que provocaron el litigio [cuestión esta última en la que exclusivamente se ensancha en criticar la recurrente], por lo que debe rá este honorable tribunal declarar el presente recurso inadmisible.

Para sustentar que el recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, la parte recurrida establece:

[s]obre lo anterior, bastará con detenernos en los incesantes criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en ocasión del derecho de defensa, la legalidad tributaria, por lo que, resulta en exceso un proceso que no contiene elementos que ameriten de la intervención del máximo intérprete constitucional. En esa línea de pensamiento, este Honorable tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción por su notoria improcedencia y por adolecer la misma de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo indica el mandato de la ley.

En cuanto a sus medios de defensa sobre el fondo, la recurrida sostiene que:

tanto, la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondieron y

confirmaron el respeto al principio de legalidad tribut aria (…). En consecuencia, de lo anterior la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió bajo el amparo de ley declarar y la facultad de competencias que le han otorgado las leyes y la Constitución de controlar la legalidad de los actos administra tivos emitidos por esta Dirección General de Impuestos Internos en el ejercicio de sus capacidades tributarias; situación que no le ha sido conferida a este Tribunal Constitucional de manera plena, tal y como referimos anteriormente, por lo que, este recurso está dotado de irregularidades claras y precisas tendentes a litigar nuevamente aspectos de mera legalidad para esquivar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Con base en lo anterior, la DGII concluyó formalmente de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR como regular y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa con respecto al recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Marchal, S. R. L., en contra de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0540, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber sido producido, interpuesto y depositado dentro del plazo y conforme a las formalidades de ley.

SEGUNDO: DEC LARAR INADMISIBLE el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Marchal, S. R. L., en contra de la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 0540, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por: a) no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de

la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para el conocimiento del mismo, conforme los motivos expuestos; y b) por no poseer el asunto especial trascendencia o relevancia constitucional.

TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Marchal, S. R. L., en contra de la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 0540, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . (sic)

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

A pesar de que la Procuraduría General Administrativa fue oportunamente notificada sobre la existencia de este caso, conforme da cuenta el Acto núm. 784/2022, instrumentado por Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del cinco (5) de septiembre del dos mil veintidós (2022), dicha autoridad no aportó dictamen de opinión alguno.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales -de relevancia para la decisión adoptada- que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00165, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , es posible constatar que la disputa inició con ocasión de la puesta en marcha por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de su potestad de inspección y fiscalización de las obligaciones tributarias llevadas a cabo por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., correspondientes al período fiscal enero -diciembre del dos mil catorce (2014), concretamente respecto del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Con motivo de ese procedimiento , fue emitida la Resolución núm. GFEGC - 1076865, acto administrativo conclusi vo donde la Administración tributaria estableció que la contribuyente fiscalizada declaró y pagó parcialmente sus operaciones en relación con el ISR del susodicho período, además de que existen incorrecciones en materia de ingresos no declarados e ingresos no declarados por pasivos no justificados y costos no admitidos.

El acto administrativo conclusivo que viene de citarse fue objeto de un recurso administrativo de reconsideración ; el recurso administrativo fue desestimado por la DGII a través de la Resolución de reconsideración núm. RR -0005B7- 2019, que ulteriormente fue sometida al control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo por vía de un recurso contencioso-tributario.

Para el conocimiento del citado proceso jurisdiccional resultó apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo; ese colegiado, a través de la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00165, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), dispuso el rechazo de las pretensiones de la sociedad comercial Marchal, S.R. L., con ocasión del recurso contencioso - tributario, por improcedentes y mal fundadas, al tiempo que ratificó la citada resolución de reconsideración emitida por la DGII.

Inconforme con la decisión del tribunal de fondo, la sociedad comercial Marchal, S.R.L., sometió un recurso de casación. Tal recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) . La decisión jurisdiccional antedicha comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185 , numeral 4), y 277 de la Constitución dominicana; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:

10.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales. Antes de examinarlos, es pr eciso dejar constancia de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha solicitado la inadmisibilidad del recurso por no satisfacerse las exigencias impuestas desde el artículo 53 y su párrafo de la Ley núm. 137-11, inherente a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Tales fines de inadmisión serán examinados en la medida que toque verificar la concurrencia de los requisitos cuestionados por la parte recurrida.

10.3. La regla del plazo prefijado para la interposición del recurso es un requisito de orden público procesal y se halla regulado por el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11, cuando reza:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.4. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva1.

10.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente constatamos ─y es prudente resaltarlo─, que en la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida se llevó a cabo a través del Acto núm. 534/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de elección de la sociedad comercial Marchal, S.R.L.

10.6. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24─, exige que para la notif icación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado ; de ahí que, por lo antedicho, en la especie, se satisfacen las exigencias de este precedente y la notificación descrita anteriormente es vál ida para realizar el correspondiente cómputo del plazo prefijado.

10.7. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa ─interpuesto el veintidós (22) de julio de l dos mil veintidós (2022)─ fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11; toda vez que entre el trámite de notificación e interposición

1 Al respecto, ver la Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

del recurso transcurrió un plazo de treinta (30) días , por lo que ha lugar a declarar satisfecha dicha exigencia procesal considerando que su presentación se hizo a tono con la citada regla de plazo.

10.8. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la pr oclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la decisión jurisdiccional recurrida, se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540 goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

10.9. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.10. Para realizar lo anterior, es preciso recordar que acorde con lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por la recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

10.11. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional h a sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida2;

10.12. De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga «argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución »3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

10.13. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

10.14. Aclarado esto, la sociedad comercial Marchal, S.R.L., en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación, a través de la cual promueve el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la inobservancia de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, propiedad, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus vertientes correspondientes al derecho a la prueba,

2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

a la motivación adecuada y al derecho de defensa, así como a los principios fundamentales de la actuación administrativa en materia tributaria y seguridad jurídica. De ahí, pues, que en la especie se advierte la caus al de revisión constitucional prevista en el numeral 3), del artículo 53, de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

10.15. En relación con este motivo de revisión ─el previsto en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.16. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho tanto en la medida que la violación de varios de los preceptos fundamentales denunciados como infringidos fue invocada ante el tribunal a quo y no fue subsanada , acorde a las pretensiones de la parte recurrente, mediante el fallo ahora impugnado; asimismo, porque otra parte de

las supuestas infracciones constitucionales se gestaron con ocasión de la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada.

10.17. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.18. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos funda mentales aludida por la recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.19. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del

caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vu lnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.20. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admi sibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, es forzoso concluir que no lleva razón la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en relación con el fin de inadmisión fundado en la insatisfacción de los requisitos exigidos desde el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; por tal razón, ha lugar a rechazar dicho pedimento, valiendo esto decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de este fallo.

10.21. Precisado lo anterior, es momento de valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.22. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.23. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, el cual el Tribunal Constitucional estima aplicable a la materia, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.24. Entendiendo que s obre el particul ar ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

(…) sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el conte nido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.25. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ , el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.26. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/ 0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde est e tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, pr ecisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

10.27. Lo anterior se justifica , en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto , además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.28. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la viabilidad de retener violaciones a la igualdad procesal, al derecho de propiedad y no confiscatoriedad y a los principios rectores de la Administración tributaria en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

10.29. Visto lo anterior, ha lugar a rechazar el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida denunciando que el caso es constitucionalmente irrelevante e intrascendente; esto se hace valer sin necesidad de que conste en el dispositivo de la decisión.

10.30. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente declarar el presente recurso de revisión admisible , en cuanto a la forma y, en consecuencia, adentrarse a valorar las pretensiones expuestas por las partes en ocasión del fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

11.1. La sociedad comercial Marchal, S. R.L., en su recurso sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con la decisión jurisdiccional recurrida ─Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540─ refrendó violaciones a derechos fundamentales que se vienen generando desde la sede administrativa por parte

de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y que escalaron al ramo jurisdiccional ante la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo; asimismo, refiere que el fallo de casación también generó, por sí, otras infracciones constitucionales que se traducen en la conculcación de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad ante la ley, propiedad y no confiscatoriedad, a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso ─en sus vertientes correspondientes al derecho a la prueba, a la motivación adecuada y al derecho de defensa─, así como a los principios fundamentales de la actuación administrativa en materia tributaria y a la seguridad jurídica.

11.2. La recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en su escrito de defensa pide el rechazo del recurso considerando que la decisión jurisdiccional recurrida fue emitida acorde a las reglas de derecho y salvaguardando los derechos fundamentales de la contribuyente recurrente, de manera que esta ─la decisión─ se encuentra debidamente motivada y conforme al principio de legalidad tributaria.

11.3. Antes de avanzar con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometid o a este control, es preciso recordar que la actividad administrativa grosso modo se halla su jeta a los confines del principio de legalidad conforme al artículo 138 de la Constitución dominicana4; y, en el caso concreto de la Administración tributaria, a los términos del artículo 243 de la Constitución, que reza: «El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas».

11.4. Muestra de lo anterior es la Sentencia TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde se establece que:

4 Este, en su parte capital, reza: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.

El principio de legalidad de la Administración Pública se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter los actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley.

11.5. A lo anterior se suma tanto el hecho de que la jurisprudencia constitucional, dilatando el criterio antedicho, a través de la Sentencia TC/0328/18, del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), precisa que el fuero del citado principio de legalidad es oponible «a todos los ciudadanos y órganos del Estado (…) para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano (…)»; esta cuestión empalma con los fines del Estado de derecho, tal y como dispone la Sentencia TC/0619/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando establece:

De esa disposición constitucional [refiriéndose al artículo 138] se desprende el hecho de que la sumisión de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho debe ser plena, es decir, cabal, completa y sin excepciones. Con ello, la Constitución ha querido excluir la legitimidad de cualquier actuación administrativ a contra legem y contra ius, puesto que el Estado de derecho conlleva el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento, norma que obviamente incluye a la Administración. En este sentido, conviene tener presente que el principio de legalidad de la Ad ministración resulta consustancial al Estado de derecho.

El principio de legalidad de la Administración, como bien apunta la doctrina administrativista, tiene dos dimensiones, una formal y otra

material: en la primera, es decir en la formal, supone la nec esidad de no infligir normas jurídicas aplicables cualquiera que sea; en la segunda, la dimensión material, se impone a veces que la actuación de la Administración encuentre su cobertura en una norma de rango de ley precisamente.

El principio de legalidad de la Administración constituye una de las principales conquistas del Estado social y democrático de derecho, ya que éste constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, en razón de que a través del mismo se le garantiza que los ciudadanos sepan, anticipadamente, cuáles actuaciones les están permitidas a la Administración. Por eso es natural que nuestra Constitución lo incorpore de manera expresa.

11.6. Sobre el principio de legalidad tributaria desde la Sentencia TC/0415/22, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se ha precisado que es un «componente elemental de la seguridad jurídica que debe primar en todo Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que, en materia tributaria, debe de garantizarse el respeto de las exigencias mínimas emanadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad».

11.7. Precisado esto, a los fines de abordar todos y cada uno de los puntos señalados por la parte recurrente en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , desde un plano sistemático e inteligible, conviene desagregar la argumentación considerando los bloques de derechos fundamentales invocados como violados en la especie.

A. Sobre la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso

11.8. La recurrente, sociedad comercial Marchal, S. R. L., imputa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, toda vez que , desde el procedimiento administrativo, se viene generando y reiterando una abusiva falta de motivación por parte de la Administración Tributaria y los tribunales predecesores que, colateralmente, también lacera prerrogativas como el derecho de defensa.

11.9. Esta violación se de be ─según la recurrente─ a que la DGII puso en marcha su potestad de fiscalización al margen del principio de legalidad que permea toda su actividad, inclusive al momento de estimar el importe de la obligación tributaria y aplicar lo s mismos recargos por m ora que intereses indemnizatorios ascendentes a valores irrazonables y desproporcionalmente astronómicos. Otro aspecto que contesta la recurrente es la ausencia de valoración de sus pruebas por parte de la DGII y el Tribunal Superior Administrativo, cuesti ón que amaña el procedimiento administrativo de fiscalización realizado al efecto.

11.10. La decisión jurisdiccional recurrida, Sentencia núm. SCJ -TS-22-0540, sobre estos aspectos ─que comportan los mismos elementos presentados en los medios de casación impulsados por la actual recurrente ante el tribunal a quo─ resolvió lo siguiente:

El poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si la decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, la corte de casación no puede ejercer su

función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.

Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razone s que respalden su decisión, llegó a las conclusión—luego de valorar integralmente las pruebas aportadas por la parte recurrente — de que: a) se encontraba apoderado únicamente sobre la declaración jurada de Marchal, SRL. del período fiscal enero-diciembre 2014, por lo que todo lo relativo a otro período fiscal escapaba a su control y análisis, limitándose a evaluar los ajustes practicados respecto de lo impugnado en el recurso contencioso tributario, no encontrando los jueces del fondo error alguno en el accionar de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y b) que los alegatos presentados por la recurrente no eran suficientes para justificar sus pretensiones, no configurándose con esto una violación al derecho de defensa o al debido proceso.

En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada, se ha podido determinar que las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo son correctas al tenor de las pruebas analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna o falta de base legal.

Para referirnos a la alegada violación del derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los

interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

Esta Tercera Sala, tras someter a un análisis exhaustivo la sentencia impugnada, comprueba que la parte recurrente presentó ante el tribunal a quo los medios de pruebas que consideró pertinentes y los alegatos en sustento de su r eclamo, de lo que se infiere que, contrario a lo manifestado, tuvo acceso a una tutela judicial efectiva ante los jueces del fondo y se encontraba en igualdad de armas con las demás partes envueltas en el proceso, lo que se traduce en el respeto al debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa; en ese sentido la decisión que hoy se impugna no puede ser catalogada como violatoria al derecho de defensa de las partes, motivos que sustentan el rechazo de los aspectos analizados.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados , procediendo rechazar el recurso de casación.

11.11. Respecto de la debida motivación, a partir del precedente TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), fueron establecidos los parámetros mínimos que debe contener una decisión judicial para estimarse

acorde con este presupuesto integrador de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso. Tales indicadores componen el test de la debida motivación y, en efecto, son los siguientes:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determ inar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.12. En relación con el primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan, de forma sistemática, los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la corte de casación, toda vez que los medios de casación presentados se analizaron por separado y acorde a un orden procesal lógico, sin dejar de exponerse una respuesta apropiada ─desde las reglas de derecho oponibles al caso─ a las pretensiones del recurrente. En este punto es necesario reparar en que la corte de casación hace suyos y refrenda los términos del Tribunal Superior Administrativo tras percatarse de que, conforme a la glosa procesal, la Administración tributaria obró dentro del ámbito de su fuero para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización e imponer las sanciones e indemnizaciones previstas en la normativa tributaria oponible a la especie. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.

11.13. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente caso esto fue observado por la corte a quo, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte una correlación racional entre la valoración probatoria y acreditación de hechos controvertidos llevada a cabo por el Tribunal Superior Administrativo como jurisdicción de fondo con las reglas de derecho aplicadas por la corte de casación para solventar el conflicto mediante el rechazo del control casacional pretendido; de ahí, pues, que también se cumple en la especie con el segundo presupuesto del test en cuestión.

11.14. El tercer requisito, consistente en que deben estar manifestadas las consideraciones que permitan determinar los razonami entos en que se fundamenta la decisión, también se cumple debido a que el fallo atacado no solo refrenda lo dicho por el Tribunal Superior Administrativo, sino que construye sus propias consideraciones para resolver el recurso de casación que le fue planteado. Es decir, que su argumentación no responde a disposiciones generales, sino que concierne a la problemática del caso concreto, específicamente a exponer las razones por las que no se pone de manifiesto la violación a ninguno de los elementos de la tute la judicial efectiva y al debido proceso, como son la prueba, la defensa y la misma debida motivación, ya que para ratificarse la vigencia del acto administrativo o resolución de reconsideración emitido por la DGII, el tribunal de fondo claramente precisó que la Administración tributaria obró dentro del marco de actuación que le permiten las leyes de la República, entre ellos ─y conviene resaltarlo─ la debida motivación de los actos administrativos y judiciales intervenidos hasta este punto.

11.15. El cuarto requisito, inherente a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este tribunal, al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, verifica que se cumple con tal exigencia; toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de dejar constancia de la normativa aplicable al caso concreto , refrendó la subsunción que de ella hizo el tribunal de fondo par a colegir que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) llevó a cabo un procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria respecto del ISR en el período fiscalizado en consonancia con el umbral que le permiten el Código Tributario y las leyes oponibles a la materia.

11.16. En relación con el quinto ─y último─ requisito, que exige que los jueces aseguren que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que desde la sede administrativa hasta la jurisdiccional ─con el recurso contencioso- tributario y el recurso de casación─ se ha podido acreditar que la Administración tributaria encarnada por la DGII, sin encontrar contestaciones avaladas en elementos probatorios o patentes irregularidades en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas oponibles al caso, actuó de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes.

11.17. Considerando lo anterior, est e tribunal constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no solo fundamenta el fallo atacado, sino que ese control casacional lo realiza dentro del ámbito competencial que le delegan la Constitución y la ley de casación, sin advertirse en el mismo violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo inherente a la debida motivación.

11.18. Despejado lo concerniente a la debida motivación de la decisión recurrida y advertido, en efecto, que cumple con los rigores del citado test de la debida motivación implementado a partir de las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana ; ahora veamos lo inherente a la contestación formulada por la recurrente respecto de la afectación a su derecho de defensa.

11.19. En cuanto al derecho de defensa , comporta precedente vinculante el criterio asentado por este tribunal constitucional en la Sente ncia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en cuanto a que:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

11.20. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), est e tribunal insistió en que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse».

11.21. La Constitución de la República Dominicana reconoce, en su artículo 69, numeral 4), el derecho de defensa como elemento cardinal de un debido proceso en el marco de un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad de armas procesales. De ahí, y de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, resulta posible determinar que el contenido esencial de este derecho puede verse afectado cuando en el marco de un proceso judicial o administrativo

algún justiciable se vea impedido, esencialmente p or actuaciones u omisiones imputables a los operadores judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para hacer valer sus pretensiones con miras al resguardo de sus derechos e intereses legítimos.

11.22. En el presente caso, la empresa recurrente sostiene que la violación a su derecho de defensa por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha debido a que dicha corte de casación ratificó el rechazo del recurso contencioso-tributario que sometió ante la jurisdicción de lo contencioso- tributario que, a su vez, implicó la confirmación de los actos administrativo s vertidos por la DGII en sede administrativa; aquellos mediante los que se estimó el importe de la obligación tributaria, se impusieron sanciones moratorias e intereses indemnizatorios. Lo anterior, considerando que todo ese discurrir se realizó al margen del principio de legalidad tributaria.

11.23. Emitir un pronunciamiento sobre lo anterior amerita, sin duda, recordar el precedente TC/0493/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), que establece lo siguiente:

El principio de legalidad tributaria reserva al Poder Legislativo la facultad de establecer los tributos, así como la posibilidad de la determinación de los elementos que les constituyen, teniendo como objetivo principal el de fortalecer el sistema democrá tico mediante fortalecimiento de la seguridad jurídica, a fin de evitar abusos en perjuicio de los contribuyentes.

Respecto del principio de no confiscatoriedad, tal cual lo ha descrito el Tribunal Constitucional de Perú, informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda

afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.

Se trata de un parámetro de observancia que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. Éste supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad y, además, ha considerado a ésta como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución económica [sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro 2004)].

11.24. La violación al derecho de defensa de la sociedad comercial Marchal, S.R.L., contrario a lo argüido por esta en su recurso de revisión, no ha podido ser advertida por est e tribunal constitucional; toda vez que lo que real y efectivamente pone de manifiesto el discurso de dicha parte es su disconformidad con los términos , tanto en que la DGII aplicó la normativa tributaria que le faculta a fiscalizar e inspeccionar y a establecer cargos moratorios e intereses indemnizatorios, como los implementados por los tribunales del Poder Judicial ─la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia─ para corroborar que las actuaciones de la Administración Tributaria cuentan con el respaldo legal correspondiente.

11.25. En ese tenor, en la especie es muestra indudable de la materiali zación del derecho de defensa en todo su esplendor ─es decir, con la posibilidad de aportar pruebas en apoyo de sus intereses y de contradecir a su contraparte─, el hecho de que la contribuyente recurrente, sociedad comercial Marchal, S.R.L., agotó todas l as oportunidades para hacer valer sus pretensiones tanto en sede administrativa ─mediante el recurso de reconsideración que ejerció─ como en sede jurisdiccional ─lo mismo con el recurso contencioso-tributario que con el recurso de casación─, por lo que no se verifica vulneración alguna a este aspecto de la tutela judicial efectiva ni al debido proceso5.

11.26. En cuanto al derecho a la prueba Marchal, S.R.L., sostiene que este fue vulnerado tanto por la DGII, en sede administrativa, como por los tribunales del Poder Judicial , porque no hubo una valoración adecuada de sus elementos probatorios para apreciar la verdadera génesis del conflicto y el impacto que han causado las desproporcionadas medidas adoptadas por la Administración tributaria.

11.27. En ese sentido, resulta oportuno recordar que conforme a la Constitución y la Ley núm. 137 -11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusi vamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba ni, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico -fáctica controvertida en el caso. Ahora bien, excepcionalmente, en la Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), est e tribunal dejó constancia de la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad, vía esta acción recursiva, cuando:

[E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una

5 Al respecto, ver la Sentencia TC/0470/23, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

incidencia directa en la decisión. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, secundada por nuestro este colegiado: [e]n conclusión, se colige que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.

11.28. Precisado lo anterior, verificamos que en el presente caso no estamos ante un escenario excepcional como el descrito en el criterio jurisprudencial recién citado, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a los fines de rechazar el recurso de casación utilizó los razonamientos a que arribó el Tribunal Superior Administrati vo ─los que fueron validados por la corte de casación─, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.

11.29. En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este tribunal constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que l es permita solucionar los procesos a su cargo.

11.30. Además, la función del tribunal constitucional

cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y contenido esencial de los derechos fundamentales. [Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)]

11.31. Esto así porque, conforme al artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constitucional «debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este colegiado no podrá revisar». [Sentencia TC/0124/19, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)]

11.32. Lo anterior en virtud de que, conforme se indica en la dec isión recién citada ─TC/0124/19─:

el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

11.33. Al respecto, en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013) ─criterio reiterado en diversas decisiones p osteriores de este colegiado constitucional, entre ellas, por citar algunas, las Sentencias TC/0160/14, TC/0501/15, TC/0064/16, TC/0364/16 y TC/0379/17─, se indica que:

La lectura del texto revela que, en la especie, lo que pretende el recurrente es el análisis de cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna pa ra determinar su responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí, lo que no está es de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas legalmente (el testimonio y el certificado médico). El examen del

expediente, por tanto, nos lleva a concluir que sus pretensiones no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó; (…).

11.34. En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional español dijo que:

En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos (…), no correspondiéndole la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los tribunales ordinarios, sino solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (…). [Auto núm. ATC 183/2007, del doce (12) de marzo del dos mil siete (2007)]

11.35. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria con miras a determinar los hechos acaecidos en cada caso. De hecho, este fue el móvil por el cual en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se indica que:

[S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los

alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos.

De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

11.36. Sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es necesario aclarar que este tribunal constitucional sí tiene potestad ─únicamente─ para verificar que el proceso se resolviera con base en pruebas obtenidas de conformidad con la Constitución y la Ley; al respecto, en la Sentencia TC/ 0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en cuanto a la legalidad de los elementos probatorios, quedó establecido lo siguiente:

(…) si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada.

11.37. Lo visto hasta aquí es indicio de que en realidad lo que se nos presenta en la especie, más allá de una contestación tendente a que el Tribunal Constitucional determine si la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

fundó sus hallazgos que conllevaro n a la determinación posterior de la obligación tributaria, cargos moratorios e intereses indemnizatorios, en pruebas fehacientes, es una disconformidad con el manejo probatorio realizado tanto en sede administrativa como por los jueces del fondo para solv entar el proceso contencioso-tributario. Es decir, la forma en que la Administración tributaria y los jueces del Poder Judicial ─tanto en fondo como en el excepcional escenario del control casacional─ apreciaron el fardo probatorio para concluir que la DGII actuó acorde al principio de legalidad tributaria cuando fiscalizó a la sociedad comercial Marchal, S.R.L., por las razones que alientan el presente conflicto.

11.38. Todo lo anterior coloca a este órgano de justicia constitucional en un escenario parecido al resuelto mediante los precedentes citados más arriba, donde se establece que este tribunal no tiene permitido adentrarse en aspectos ligados a la administración y valoración de las pruebas conforme a los términos del citado artículo 53, numeral 3), literal c), de la Ley núm. 137-11.

11.39. En ese sentido, siguiendo los términos de la Sentencia TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), cabe apuntalar nuevamente que a este tribunal constitucional, al igual que a la corte de casación, le está vedado revisar hechos y pruebas como pretende la recurrente, pues:

La valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces del fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.

11.40. Es decir, que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por la recurrente en relación con su derecho a la prueba , la tutela judicial efectiva y al debido proceso ; pues no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundó la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y refrendó la corte de casación fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.

11.41. Por todo lo anterior, ha lugar a concluir que en la especie no se produjo, con cargo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ─y, con ella, a la Octava Sala del Tribunal Superior Administrativo─, violación alguna de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus correspondientes dimensiones a la debida motivación, derecho de defensa y derecho a la prueba, razón por la que resulta forzoso desestimar este aspecto del recurso que nos ocupa.

B. Sobre la violación al derecho de igualdad ante la ley y al principio de seguridad jurídica

11.42. La recurrente, sociedad comercial Marchal, S.R.L., considera que con la decisión jurisdiccional recurrida se violó su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 39 de la Constitución dominicana, así como el principio de seguridad jurídica instaurado en el artículo 110 de la Norma Fundamental.

11.43. La igualdad y no discriminación es un derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Constitución dominicana, esencialmente, en los términos siguientes:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, co lor, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

11.44. Ahora bien, cuando se trata de su puesta en marcha en el ámbito de un proceso o procedimiento jurisdiccional ─judicial o en sede administrativa─, conviene referirse a la igualdad procesal a que hace alusión el artículo 69 de la Constitución en su numeral 4 ), cuando reza que toda persona es acreedora de una garantía mínima consistente en: «el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa».

11.45. En la Sentencia TC/0071/15, del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), sobre el derecho a la igualdad procesal , este colegiado constitucional precisó lo siguiente:

En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad. El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de igualdad de armas que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en

el artículo 69 de la Constitución […]. Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta p aridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas.

11.46. Tras el análisis simétrico de la decisión jurisdiccional recurrida y la de fondo intervenida ante la jurisdicción de lo contencioso-tributario, este tribunal constitucional constata que la recurrente en revisión recibi ó por parte de los tribunales del Poder Judicial, entre ellos la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, un trato procesal proporcional y equitativo respecto de su adversario. Esto, debido a que para llegar al dictado de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540 ─actualmente recurrida─ se reali zaron los escrutinios correspondientes , brindando a cada actor procesal la oportunidad de defenderse en paridad y con la posibilidad de ejercer el correspondiente contradictorio, como en efecto sucedió.

11.47. En tal sentido, este tribunal de garantías constitucionales estima que la decisión emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a los postulados del derecho a la igualdad procesal que debe estar presente en todo proceso jurisdiccional a tono con lo s demás derechos fundamentales de orden procesal de todo justiciable ; por tanto, tampoco se advierte que en la aplicación de la norma para resolver el proceso fueran violentados los postulados de previsibilidad que forman parte de la seguridad jurídica . En tal virtud, ha lugar a rechazar estas pretensiones de l a recurrente en revisión, ya

que no se configura la violación denunciada en relación con los artículos 39 y 110 de la Constitución dominicana.

C. Sobre el derecho fundamental de propiedad y no confiscatoriedad en paralelo a los principios fundamentales de la actuación administrativa en materia tributaria

11.48. La recurrente, Marchal, S.R.L., considera que en la especie se ha violado su derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana, toda vez que las sumas a que se elevó el importe de la obligación tributaria con base en la determinación posterior realizada po r la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), más los exorbitantes cargos por mora e intereses indemnizatorios, comportan una actuación confiscatoria desproporcional e irregular con cargo al Estado dominicano; todo lo cual fue ratificado y refrendado, tanto por el tribunal de fondo como por la corte a quo.

11.49. El artículo 51 de la Constitución dominicana, en su parte capital , establece el derecho de propiedad en los términos siguientes: «Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes »; asimismo, en sus numerales 4) y 5) establece:

4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o

provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales

11.50. Con ocasión de un control abstracto de la constitucionalidad del artículo 252 del Código Tributario ─que establece la sanción por mora a los contribuyentes que pagan la deuda tributaria después del plazo establecido al efecto─, en la Sentencia TC/0247/21, de l treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el colegiado constitucional estableció:

[E]l derecho que tiene la administración tributaria de cobrase el monto original y los accesorios generados, entre otras causales, por la mora, acudiendo al patrimonio del sujeto pasivo de la actividad tributaria no vulnera la protección sobre el derecho de propiedad y la regla de no confiscación.

(…) este Tribunal Constitucional considera que el legislador tomó en consideración la diversidad de sujetos obligado s al optar por un sistema de tasas (ejemplo, 10% y 4%) asociada a la deuda original, y no de un monto en específico que sí pudiera significar una suma muy alta para unos, y, en cambio, muy baja para otros, generando falta de equidad tributaria. De manera q ue un 10% –y un 4% cada mes – que parte de la propia capacidad contributiva del régimen tributario legalmente previsto, no puede ser considerado por este Colegiado como una violación al principio establecido en el artículo 75 numeral 6) de la Constitución.

De conformidad con lo analizado en la relación medio empelado y fin perseguido, se ha podido advertir que el sistema de mora instaurado por la normativa impugnada cumple con el tercer criterio del test de

razonabilidad, de manera que la norma cumple con proporcionalidad en sentido estricto, y no violenta el derecho de propiedad, la prohibición sobre la confiscación, o los principios del régimen tributario, de manera que procede rechazar el presente motivo de impugnación.

11.51. De lo antedicho, resulta forzoso concluir que la aplicación conforme a las reglas de derecho previstas en la Ley núm. 11 -92, sobre el Código Tributario, de sanciones por mora e intereses indemnizatorios por parte de la DGII, tras detectar un incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, no se traduce en una afectación al derecho de propiedad de los contribuyentes ni tampoco comporta un acto confiscatorio.

11.52. Bajo esa línea argumentativa y considerando que en la especie no se ha puesto de manifiesto que el procedimiento administrati vo tendente a la fiscalización del período fiscal enero -diciembre de dos mil catorce (2014), concretamente respecto del Impuesto Sobre la Renta (ISR) declarado por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., viole alguno de los principios cardinales de nuestro régimen tributario, específicamente la legalidad, cuestión refrendada ulteriormente por los tribunales del Poder Judicial; ha lugar a concluir que en la especie no se configura violación a tales prerrogativas constitucionales y, por tanto, se impone desestimar tal pretensión de la recurrente en revisión.

11.53. Llegados a este punto, tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales y principios constitucionales argüidos por l a recurrente en revis ión, ha lugar a rechazar en todas sus partes el recurso presentado por la sociedad comercial Marchal, S.R.L.; y en consecuencia, se confirma la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Marchal, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial

Marchal, S.R.L.; asimismo, a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, el presente voto salvado tiene como fin ratificar algun os aspectos expresados en nuestro voto salvado correspondiente a la sentencia TC/0247/21, en razón de que la posición motivada por la mayoría en la presente decisión se fundamenta en la misma para justificar el carácter no confiscatorio del artículo 252 del Código Tributario, al advertir lo siguiente:

11.1.10.4. De lo antedicho, resulta forzoso concluir que la aplicación conforme a las reglas de derecho previstas en la Ley núm. 11-92, sobre el Código Tributario, de sanciones por mora e intereses indemnizatorios por parte de la DGII tras detectar un incumplimiento en el pago de la obligación tributaria, no se traduce en una afectación al derecho de propiedad de los contribuyentes ni tampoco comporta un acto confiscatorio.

3. Específicamente, ratificamos la necesidad de que el test de razonabilidad sobrepase lo puramente económico y su efecto disuasivo, pues el incremento exponencial injustificado que produzca una deuda tributaria manifiestamente excesiva puede vulnerar derechos fundamentales y límites constituci onales al poder tributario, resultando en un acto confiscatorio, violatorio al principio de capacidad contributiva y afectando tanto el derecho de propiedad como el mínimo vital del contribuyente. En consecuencia, ratificamos en iguales términos y alcance nuestro voto salvado expresado en la sentencia TC/0247/21 y reiterado en la sentencia TC/0108/24.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituc ional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación: 1. El presente caso se origina a raíz de la notificación la Dirección General de Impuestos Internos (DGI I), a la razón social a la razón social Marchal, S.R.L., sobre del inicio de un proceso de fiscalización de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al periodo fiscal 2014. Dicho proceso de fiscalización fue f ormalizado mediante la resolución núm. GFEGC -No. 1076865, emitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

2. No conforme con el referido acto administrativo la razón social Marchal, SRL, interpuso un recurso de reconsideración, sie ndo rechazado mediante la resolución núm. RR-000587-2019, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

3. En desacuerdo con la aludida resolución, la sociedad comercial Marchal, S.R.L., interpuso un recurso contencioso tributario, re sultando apoderada la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso-tributarias, la cual, mediante la sentencia núm. 0030 -1647-2021- SSEN-00165, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) ,

rechazó el recurso por improcedente y mal fundado, en consecuencia, ratificó la resolución recurrida,

4. Inconforme con el fallo anterior, la razón social Marchal, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la sentencia núm. SCJ-TS- 22-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

5. Contra la decisión antes citada, la parte recurrente interpone el recurso de revisión jurisdiccional, el cual fue rechazado por este plenario, tras considerar que no se manifestó la violación de los derechos fundamentales y principios constitucionales, alegados por la parte recurrente.

6. La mayoría de los jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos y pruebas, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos y pruebas examinados por los tribunales del Poder Judicial, según el criterio de la cuota mayoritaria.

7. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.

8. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada

vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:

Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estad o. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».

9. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conform e las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.

10. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proc eso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y

tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.

11. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías proces ales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o desconfiguración de los hechos probados, es clar o que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.

12. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o desconfigurados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones susta nciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

13. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de limitarse en cuanto a la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios cuando se comprueba la vulneración de derechos fundamentales y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto que le

ha sido tratado, pues es la única forma de observar el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.

14. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:

…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].

15. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso , todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).

16. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada mater ia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario ve rificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

17. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este as pecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

18. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:

12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de l as personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento d e decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.6

19. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:

[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fu eron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.

20. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los

6 Subrayado nuestro

jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la ju ridicidad de la prueba en el proceso constitucional , y estos solo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.

En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la d ecisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte in fine: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria