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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0283/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Merilio Beras contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2025-0015Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , es posible constatar que la disputa inició en ocasión del sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Juan Merilio Beras. Lo anterior , debido a que este presuntamente cometió e l crimen de homicidio voluntario en perjuicio de l señor Rubén Darío Segura (fallecido) , conducta antijurídica tipificada y sancionada por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal dominicano.

El juicio de fondo para este proceso se ventiló ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís . Ese tribunal, a través de la Sentencia núm. 340-03-2019- SSENT-00080, del veintiséi s (26) de junio de l dos mil diecinueve (2019) , declaró al señor Juan Merilio Beras culpable del crimen anteriormente descrito y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor.

No conforme con el fallo anterior, el señor Juan Merilio Beras presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís . Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-767, del veintinueve (29) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) , resolvió rechazar el recurso de apelación y, en efecto, confirmar la decisión de primer grado.

Tampoco conforme con la decisión de la alzada , el señor Juan Merilio Beras presentó un recurso de casación. Tal recurso fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-01234, del veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Merilio Beras contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01234 dictada, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01234, dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Merilio Beras, así como a la s víctimas del proceso penal , señoras Wanda Estr ella Reyes Santana y Marcia Iris Segura Otaño, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0283/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Merilio Beras contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army F erreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01234, dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; esta, en su parte dispositiva, reza:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Juan Merilio Beras, contra la sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-767, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

La decisión jurisdiccional anterior fue notificada a l abogado defensor público del señor Juan Merilio Beras, a través del Acto núm. 272/2022, emitido el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), por Argenis Guillén Hernández, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís ;

esta diligencia procesal se llevó a cabo a reque rimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

No obstante, preciso es destacar que en el expediente no reposa acto procesal alguno notificando la decisión jurisdiccional integra a persona o en el domicilio del recurrente, señor Juan Merilio Beras.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Juan Merilio Beras , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veintiséis (26) de abril del dos mil veintidós (2022), ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional, el ocho (8) de enero del dos mil veinticinco (2025).

El recurso antedicho fue notificado a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 309/2024, instrumentado a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, e l ocho (8) de julio de l dos mil veinticuatro (2024 ), por Héctor B. Ricart López , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

En el expediente no obra constancia de notificación del recurso de revisión a las señoras Wanda Estrella Reyes Santana y Marcia Iris Segura Otaño , quienes figuran como víctimas en ocasión del proceso penal que dio lugar a la decisión jurisdiccional objeto de este recurso.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:

a) Antes de adentrarnos a la valoración de los medios del recurso de casación resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia, a) en fecha 8 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las 5:25 a.m., en la calle Sánchez, San Pedro de Macorís, Juan Merilio Beras (a) Merilio El Cojo, provocó una herida corto penetrante por arma blanca, de un filo, en hipocondrio de recho, el cual produjo lesión de arteria aorta abdominal y de vena cava inferior, con una profundidad de 10 a 12 centímetros, aproximadamente a Rubén Darío Segura Alarcón, ocasionándole la muerte inmediata; que ambos eran motoconchos del parque próximo al Hospital Universitario UCE, (Oncológico), en la calle Sánchez de San Pedro de Macorís; que después de la herida ocasionada por el imputado este último se fue a dormir a su residencia, siendo arrestado posteriormente y nunca negando los hechos, solo decía q ue pensaba que no lo había matado; b) al ser sometido a la acción de la justicia por este hecho el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 340 -03-2019-SSENT- 00080 del 26 de junio 2019, declaró la culpabilidad condenándolo a cumplir la pena de 15 años de prisión; e)Que dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.

b) Para apuntalar el primer medio del recurso de casac ión el recurrente señala que la Cortea qua no verificó el comportamiento policial con respecto a su arresto y que consecuentemente se le vulneró su derecho de defensa y a la libertad.

c) En tal sentido, esta corte de casación advierte que la Corte a qua procedió a dar aquiescencia a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de primer grado, expresando textualmente lo siguiente: el hecho de que las personas que decían haber visto cuando el imputado le quitó la vida a la víctima le hayan suministrado t al información al agente de la Policía Nacional que realizó el arresto, indicándole además la dirección o domicilio de dicho imputado, y que el referido agente, en atención a esas informaciones, se dirigiera de inmediato al domicilio de este y procediera arrestarlo, implica que desde un primer momento se inició una persecución, la cual dio al traste con el arresto del ahora recurrente inmediatamente después de la ocurrencia de tales hechos, de donde se infiere que la Corte a qua se encuentra conteste con los fundamentos presentados por el tribunal de origen, decisión está que resulta ser el insumo de lo peticionado por el recurrente.

d) Que el hecho de que la valoración realizada por los jueces de la inmediación no resulte ser cónsona con los deseos de la defe nsa del imputado, no significa que sea equivocada; que en la especie se verifica cómo la valoración cuestionada resultó refrendada por la Corte a qua tras determinar que resulta ajustada a los hechos y al derecho, al constatar que este fue arrestado en una de las circunstancias en que según el artículo 224.1 del Código Procesal Penal establece; lo cual se comprueba de la lectura de la glosa del proceso y los actos jurisdiccionales que a este se refieren, de donde se colige, contrario a

lo alegado por el rec urrente, que no le ha sido violado su derecho de defensa por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

e) En el segundo y tercer medios de casación, el recurrente alega que las declaraciones de los testigos no fueron corroboradas con otros elementos de pruebas y que los documentos aportados son certificantes y no vinculantes en el proceso, así como también que no existen elementos de pruebas que comprometan su responsabilidad penal, ni los requisitos del artículo 338 del Código Procesal Penal. f) Que luego de analizar el fallo impugnado esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que las pruebas testimoniales fueron valoradas por las instancias anteriores de forma positiva, al no advertirse contradicción ni ningún tipo de animadversión en contra del imputado, comprobándose con esos testimonios los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, y que como bien fue confirmado por la Corte quedó fehacientemente corroborado ante el tribunal de grado que e l imputado fue directamente señalado por el testigo presencial Ramón Antonio Castro Florentino, el cual de forma detallada describió su participación en los hechos; de los cuales se extrae el de que el justiciable le infirió una estocada causándole herida en el hipocondrio derecho a la víctima Rubén Darío Segura, lo que le produjo la muerte, procediendo el juez de juicio, luego de su presentación, a valorarlo conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.

g) Cabe Señalar además que las pruebas testimoniales de Wanda Estrella Reyes Santana y Marcia Iris Segura Otaño, aunque de carácter referencial no fueron las únicas utilizadas para fijar los hechos, sino

que resultaron coincidentes con otros medios probatorios vertidos en el juicio, de tal manera que la responsabilidad penal del recurrente Juan Merilio Beras quedó clara y absolutamente establecida, por lo que no queda ningún tipo de duda sobre la participación del imputado en el hecho endilgado.

h) En esa tesitura y de conformidad con las disposiciones del artículo 171 del Código Procesal Penal, la admisibilidad de la prueba se sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad, es decir, está permit ida la prueba indirecta o referencial bajo las condiciones señaladas, y en el caso, las declaraciones testimoniales referenciales expuestas por ante el juez de méritos, fueron coincidente y armónicas con las declaraciones del testigo presencial; en tal sentido, la actividad probatoria alcanzó el alto grado de certeza necesaria en los juzgadores, para determinar la participación del recurrente en los hechos punibles que le fueron imputados.

i) Sobre la queja propuesta por el recurrente de las pruebas certificantes las cuales no lo vinculan de manera directa, es preciso indicar, que, si bien es cierto que las pruebas documentales y periciales certifican la ocurrencia del hecho, no es menos cierto es que estas aunadas a las pruebas testimoniales, de las cuales no se advirtió ninguna contradicción al ser valoradas por las instancias anteriores, permitieron comprobar la responsabilidad penal del imputado.

j) Que esta Segunda Sala de la Corte de Casación ha fijado el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano en el uso de las reglas de la sana crítica racional para

otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, lo que no se configura en la especie.

k) Que valorando las evidencias documentales, de la forma en que anteriormente se ha descrito, el Tribunal a quo retuvo como hecho probado: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal de la persona procesada, por lo que tal y como ha ocurrido en la especie respecto del señor Juan Merilio Beras , las pruebas presentadas por el acusador destruyeron la presunción de inocencia de la cual estaba revestido el imputado.

l) Esta Segunda Sala no advierte la existencia de los vicios invocados, ya que conforme al contenido de la sentencia objeto de examen no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado los lineamientos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que esta proveyó de fundamentos claros y precisos su decisión al establecer las razones por las cuales rechazó cada uno de los medios recursivos a los que hizo alusión el recurrente en su escrito de apelación, dando motivos suficientes que se corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que ha permitido a esta Corte de Casación constatar que su decisión fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho, motivo por el cual se desestiman los medios examinados.

m) Consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente desest imación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1° del artículo 427 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Juan Merilio Beras, construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

a) En la decisión atacada, es decir, la Sentencia No. 001 -022-2021- SSEN-1234, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), al ciudadano Juan Merilio Beras, le fue violentado un derecho fundamental, de manera específica el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, denominado en otras legislaciones como el derecho fundamental a la justicia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, en razón de que dicha Corte de Casación, le vulneró varias de las garantías mínimas que constituyen el núcleo esencial del indicado derecho, al pronunciar el rechazo de su recurso de casación. Las garantías conculcadas fueron: la libertad (art. 40 CRD), igualdad (art. 39 CRD) , derecho a una justicia accesible y oportuna (art. 69.4 CRD), el derecho a la motivación de la sentencia (art. 40.1 CRD) y el derecho a un recurso efectivo (art. 69.9 y 149, párrafo III de la CRD, que le da el carácter de constitucional al recurso de casación).

b) La vulneración al derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y a un recurso de apelación y casación efectivo, se produjeron con la sentencia de rechazo que desconoce la oportunidad de reconocer la violación de las garantías invoc adas en estas fases, denuncias realizadas desde tomar conocimiento de la violación en el Tribunal Colegiado, Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , siendo estas también denunciadas formalmente con el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Juan Merilio Beras, las cuales no fueron subsanadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir sobre el mismo.

c) Por otro lado, la vulneración a los derechos de acceso a la justicia, a la motivación de la sentencia, a recurrir, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de defensa, se produjeron con la resolución de rechazo del recurso de casación referido, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir sobre el mism o, tomando conocimiento de dichas violaciones el accionante a través de la entrega de la notificación de la sentencia en cuestión.

d) Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, n o cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna su derecho de acceso efectivo a la justicia, así como el debido proceso legal, ya que de manera irrazonable, no trató y verificó las denuncias realizadas sobre violaciones de derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, estableciendo que aquellas interpretaciones extensivas y no pro homine prevalecían ante aquellos precitados derechos, los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

e) Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC, por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, en la emisión de la sentencia del recurso de casación del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que el ci udadano fue arrestado sin que existiera una orden de arresto previo al mismo, además fue interrogado sin que le acompañara un defensor sin el mismo estar enterado de las implicaciones de su declaración. Debiendo verificar que se procuraba acceder a estos derechos con dicha vía de impugnación extraordinaria, los cuales habían sido totalmente desconocidos por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , al fallar también rechazando la solicitu d de nulidad de la decisión y confirmando la decisión de los tribunales que la antecedieron y que fueron mencionados con anterioridad.

f) Es decir, que fueron inobservadas las garantías judiciales de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, desde el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Estas garant ías constitucionales del debido proceso exigen su verificación desde las actuaciones policiales y su cumplimiento debe ser tutelado por los jueces a fin de asegurar el respeto al estado de derecho constitucional y la seguridad jurídica dentro del mismo, de no ser así serían simples menciones doctrinales y quienes aplican la norma tendrán la oportunidad de optar por sus propias convicciones naturales

o creencias, dejando de lado el fundamento esencial del Estado dominicano: la dignidad humana.

g) Desde el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y los demás tribunales que recibieron las denuncias, no interesa cumplir con el mandato legal con raíces constitucionales y hacederas en los tratados o pactos de Derechos Humanos ratificados por la nación.

h) En el presente caso se ha podido evidenciar que el imputado Juan Merilio al momento de ser apresado, dicho arresto fue operado de manera ilegal, contrario a lo dispuesto y establecido por la Constitución. Este arresto se realizó según el acta a las 6:15 am y en el testimonio el agente Edwin Benítez Trinidad establece que lo realizó a las seis y tanto de la mañana, en el que procedió a conversar con el imputado y este le confeso supuestamente lo que había ocurrido, concatenado esto con las declaraciones del agente Tony Aquino Sánchez, en sus declaraciones como testigo. El agente actuante en sus declaraciones establece que no hubo persecución, él se t rasladó al lugar donde estaba el imputado para arrestarlo y el imputado no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Las actuaciones de este agente que pone bajo arresto a una persona que él no ha perseguido y que no se dan ninguno de los supuestos del art. 224, sobre autorización legal que el mismo tiene para poder arrestar a un ciudadano sin orden judicial motivada, violentó lo que es el sagrado derecho a la libertad del imputado, además , partiendo de las declaraciones del imputado, para determinar si fue esta la persona que supuestamente cometió el hecho, se violentó el sagrado derecho de defensa del imputado violentando de manera progresiva el artículo 95 del CPP.

i) Las declaraciones del agente Edwin Benítez Trinidad dejan en evidencia que se pone bajo arresto a una persona sobre el cual no existía orden de arresto y que no se dan ninguno de los supuestos del art. 224, sobre la autorización legal que el mismo tiene para poder arrestar un ciudadano sin orden judicial motivada, violentando con esto el sagrado derecho de la libertad del imputado además, partiendo de las declaraciones del imputado, para determinar si fue esta la persona que supuestamente cometió el hecho. Se violentó el sagrado derecho de defensa del imputado violentando de manera progresiva el artículo 95 del CPP. Además, no existe lugar para la inmediatez que requiere la norma en la que debe realizarse el arresto media nte una persecución continua, no dándose estas circunstancias según el testimonio del agente que le arresta.

j) Por lo que el comportamiento policial en este supuesto fáctico es contrario a los derechos fundamentales envueltos y su preservación, cuestión qu e no verificó la justicia ordinaria, en virtud de que se conoció un proceso tomando como base la legalidad de un arresto que no cumple con lo establecido en nuestra norma, en la norma que aún se mantiene vigente, que no permite las interpretaciones analógi cas y extensivas, por lo que se deben verificar cada uno de los testimonios y, además, los medios de prueba como el acta de arresto para determinar el tiempo que transcurrió después de haber ocurrido el supuesto hecho, todo cuando el testigo no es preciso sobre a qué hora de las seis llegó al lugar del hecho.

k) En el presente proceso, del testimonio del agente se desprende que se tomaron en consideración declaraciones del imputado sin que estuviera presente el abogado de este. Por lo que el agente, testigo

estrella, estableciendo que no lo podían mandar a callar, sin embargo, estas declaraciones del agente como testimonio fueron tomadas en cuenta para determinar la responsabilidad del imputado.

l) De lo que se trata es de que la administración de justicia se realice sobre la base de que sea obligatoria la lealtad procesal. Cuestiones que no se verificaron en favor de Juan Merilio Beras, causando enormes violaciones de forma progresiva que tienen como resultado la nulidad de todos los elementos de pruebas que s e desprenden de las investigaciones posteriores a estas supuestas declaraciones del imputado y que el testimonio del agente Edwin Benítez Trinidad está contaminado y, de hecho, debe ser declarado nulo por el mismo haber procedido a tomar declaraciones y arresta a una persona apartado de lo que dispone el bloque de constitucionalidad en la República Dominicana.

m) Que al ciudadano Juan Merilio Beras no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como la Cámara Pena de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , mal usaron las disposiciones legales y reglamentarias existentes, rechazando cualquier teoría alterna presentada por la defensa técnica y haciendo ineficaz e inaccesible el recurso al imputado.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales el recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales

interpuesto por el ciudadano Juan Merilio Beras contra la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-01234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, este honorable Tribunal Constitucional proceda a anular la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN- 01234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por haber incurrido en infracciones al principio-valor-derecho a la libertad (art. 40 CRD), igualdad (art. 39 CRD), derecho a una justicia accesible y oportuna (art. 69.4 CRD), el derecho a la motivación de la sentencia (art. 40.1 CRD) y el derecho a un recurso efectivo (art. 69.9 y 149, párrafo III de la CRD, que le da el carácter de constitucional al recurso de casación) , procediendo en consecuencia a ORDENAR conocer el recurso de casación en base a las interpretaciones que en torno a los indicados derechos realice esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las recurridas, víctimas en ocasión del proceso penal, señoras Wanda Estrella Reyes Santana y Marcia Iris Segura Otaño, conforme a la glosa procesal que compone el expediente que nos ocupa, no fue ron notificadas respecto de la

existencia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tal y como precisamos en la parte anterior de este fallo.

6. Dictamen de opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, e l diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), depositó un dictamen de opinión fundamentado en lo siguiente:

a) El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, traducidos en violación a su derecho de defensa, derecho a la libertad, principio de legalidad y seguridad jurídica.

b) Que hemos citado ─refiriéndose a su dictamen─ una parte de las motivaciones de la Suprema Corte de Justicia en aras de ejemplificar la forma detallada e n que la decisión hoy recurrida justifica sus pretensiones, en otros argumentos que demuestran al tribunal que fueron agotados correctamente el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en las vertientes atacadas por medio del proceso que nos ocupa.

c) Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al artículo 69 de la Constitución dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales la Procuraduría General de la República dictamina lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Juan Merilio Beras, en contra de la Sentencia No. 001 -022-2021-SSEN-01234, dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales de relevancia, que obran en el expediente , son las siguientes:

1. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01234 dictada, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-767, dictada el veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) , por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Sentencia núm. 340-03-2019-SSENT-00080 dictada, el veintiséis (26) de junio del dos mil diecinueve (2019) , por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

4. Resolución penal núm. 341-01-17-00339, dictada el diez (10) de mayo del dos mil diecisiete (2017), por la Oficina Judicial de Servicios de Atención

Permanente Adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

5. Resolución núm. 341-2018-SRES-00017, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , es posible constatar que la disputa inició en ocasión del sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Juan Merilio Beras. Lo anterior , debido a que este presuntamente cometió e l crimen de homicidio voluntario en perjuicio de l señor Rubén Darío Segura (fallecido) , conducta antijurídica tipificada y sancionada por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal dominicano.

El juicio de fondo para este proceso se ventiló ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís . Ese tribunal, a través de la Sentencia núm. 340-03-2019- SSENT-00080, del veintiséi s (26) de junio de l dos mil diecinueve (2019) , declaró al señor Juan Merilio Beras culpable del crimen anteriormente descrito y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor.

No conforme con el fallo anterior, el señor Juan Merilio Beras presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís . Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-767, del veintinueve (29) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019) , resolvió rechazar el recurso de apelación y, en efecto, confirmar la decisión de primer grado.

Tampoco conforme con la decisión de la alzada , el señor Juan Merilio Beras presentó un recurso de casación. Tal recurso fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-01234, del veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Esta última decisión comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:

10.1. Que conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de otros requisitos procesales. Uno de ellos es el relativo al cumplimiento de la regla del plazo prefijado para su interposición, regulado por el artículo 54, numeral 1), de la mencionada Ley núm. 137-11, el cual reza:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1

1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).

10.4. Acorde a la documentación que reposa en el expediente constatamos ─y es prudente resaltarlo─, que la decisión jurisdiccional recurrida fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia al abogado defensor público que postuló técnicamente por los intereses del señor Juan Merilio Beras. Lo anterior, a través del Acto núm. 272/2022 emitido, el treinta y uno (31) de marzo de l dos mil veintidós (2022), por Argenis Guillén Hernández, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; sin embargo, en el expediente no rep osa constancia alguna de que la indicada decisión fuera notificada a persona o a domicilio del recurrente.

10.5. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sente ncia TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso que nos ocupa.

10.6. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa ─interpuesto el veintiséis (26) de abril de l dos mil veintidós (2022) ─ fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.

10.7. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-01234, goza de tal condición y fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

10.8. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.9. Para realizar lo anterior, es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si en los planteamientos formulados por el recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

10.10. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccion al h a sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que: la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida ;2 de hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución 3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

10.11. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

10.12. Aclarado esto, el recurrente, señor Juan Merilio Beras, en su recurso de revisión ─tal y como se advierte en el acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación a través de la cual incita la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en su s dimensiones correspondientes al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad procesal, a un recurso efectivo y a la debida motivación de las decisiones ; así

2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre d e dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

como al derecho a la libertad personal . De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

10.13. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional , a lo fines d e determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:

10.14. Con relación a est e motivo de revisión ─ el previsto en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.15. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales antedichos fue lo mismo invocado ante los tribunales con aptitud para solventar cuestione s sobre el fondo del proceso penal ─primer grado y

apelación─; así como también otros aspectos de tales infracciones que se atribuye exclusivamente a la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.

10.16. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata, satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.17. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se sat isface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.18. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.19. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste conside re que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.20. Visto que, al tenor de lo an terior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 , de nuestra Ley Orgánica núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada,

conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.21. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), y estableció que:

(…) sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.22. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.23. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/ 0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), donde est e tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional , por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órga no incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

10.24. Que lo anterior se ju stifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la c osa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que e l asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.25. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre

constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo relativo al derecho a recurrir, al acceso a la justicia, a la defensa y a la debida motivación de las decisiones en el ámbito de la justicia penal ordinaria.

10.26. Visto lo anterior consideramos que ha lugar a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión, en cuanto al fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

11.1. El recurrente, señor Juan Merilio Beras, sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la libertad personal, tutela judicial efectiva y a un debido proceso ─en sus d imensiones inherentes al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad procesal, a un recurso efectivo y a la debida motivación de las decisiones ─; de ahí, pues, sus consideraciones en cuanto a que la decisión jurisdiccional recurrida debe ser anulada.

11.2. Lo anterior es sustentado por el recurrente, en apretada síntesis, bajo la premisa de que el proceso estuvo viciado de irregularidades e ilegalidades desde sus inicios, en el sentido de que el agente policial que lo apresó llevó a cabo dicha diligencia fuera del ámbito de una persecución y sin contar con una orden judicial previa y, además, por llevar a cabo un interrogatorio sin la presencia de su abogado. Por lo anterior, la parte recurrente estima que el testimonio de ese

agente policial no debió ser acreditado por los jueces del fondo como un elemento probatorio conforme al cual basar ─y ulteriormente refrendar─ una decisión condenatoria. Esta situación, en consecuencia, desde su perspectiva, degeneró en una progresiva afectación de sus derechos fundamentales en cada uno de los escenarios procesales en que se ventiló su caso ante los tribunales del Poder Judicial.

11.3. El relato anterior permite a este colegiado constitucional delimitar que la afectación progresiva de derechos fundamentales denunciada por el recurrente es en ocasión de una presunta mala administración y valoración de los elementos probatorios hecha por los jueces del fondo y, en efecto, refrenda da tanto por la corte de apelación como por la Suprema Corte de Justicia ─en sus respectivas decisiones ─ para concluir que el señor Juan Merilio Beras es responsable penalmente de los hechos que le fueron imputados en ocasión del proceso de marras.

11.4. Precisado lo anterior, es preciso establecer que las víctimas en ocasión del proceso penal , señora s Wanda Estrella Reyes Santana y Marcia Iris Segura Otaño, conforme a la glosa procesal , no fueron notificadas con relación a la existencia del presente proceso; sin embargo, en la especie aplicaremos la fórmula procesal ad optada en la Sentencia TC/ 0038/12 ─que reitera el precedente de la Sentencia TC/0006/12─, que precisa lo siguiente:

Dicho recurso, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012), no ha sido hasta la fecha notificado al recurrido, a pesar de que el plazo para efectuar dicha notificación es de cinco (5) días, según el artículo 54.2 de la referida Ley 137-11, que dispone lo siguiente: El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes q ue participaron en el proceso

resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

En el referido texto no se indica a cargo de quién está la obligación procesal de notificar el recurso, sin embargo, tratándose de un recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, de orden público, es de rigor que dicha actuación procesal la realice la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. En efecto, conforme al modelo diseñado en la referida Ley 137-11, tanto el presente recurso como el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo deben ser depositados en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual co mpete la obligación de tramitar el expediente completo ante este Tribunal, de manera que existe una tácita intención del legislador de no poner a cargo de los abogados la realización de las actuaciones procesales vinculadas a los referidos recursos.

Como se indicó anteriormente, el escrito contentivo del recurso que nos ocupa aún no ha sido notificado, a pesar de que el mismo fue depositado el diecisiete (17) de febrero de 2012. Esta situación impide al recurrido ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar beneficie al recurrido o demandado.4

En ese sentido, la Sentencia No. TC/0006/12, de fecha diecinueve (19) de marzo del 2012 (página 9, párrafo 7.a), estableció lo siguiente: Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la

4 Las negritas y subrayados son nuestros.

demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal indispensable para garantizar el principi o de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.

11.5. De su parte, la Procuraduría General de la República aportó un dictamen solicitando el rechazo del recurso de revisión constitucional tras considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el recurso de casación dando respuesta a las pretensiones del recurrente y salvaguardando las garantías que se precisan en el artículo 69 de la Carta Política.

11.6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la decisión jurisdiccional recurrida , claramente se refirió al eje del hilo argumental expuesto por el recurrente en revisión en relación a las actuaciones re alizadas por el agente policial que lo apresó y ulteriormente fungió como testigo a cargo de la acusación presentada por el Ministerio Público. Al respecto, el fallo atacado dice:

[E]sta corte de casación advierte que la Corte a qua procedió a dar aquiescencia a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de primer grado, expresando textualmente lo siguiente: el hecho de que las personas que decían haber visto cuando el imputado le quitó la vida a la víctima le hayan suministrado tal información al agente de la Policía Nacional que realizó el arresto, indicándole además la dirección o domicilio de dicho imputado, y que el referido agente, en atención a esas informaciones, se dirigiera de inmediato al domicilio de este y procediera arrestarlo, implica que desde un primer momento se inició una persecución, la cual dio al traste con el arresto del ahora

recurrente inmediatamente después de la ocurrencia de tales hechos, de donde se infiere que la Corte a qua se encuentra conteste con los fundamentos presentados por el tribunal de origen, decisión está que resulta ser el insumo de lo peticionado por el recurrente.

Que el hecho de que la valoración realizada por los jueces de la inmediación no resulte ser cónsona con los deseos de la defensa del imputado, no significa que sea equivocada; que en la especie se verifica cómo la valoración cuestionada resultó refrendada por la Corte a qua tras determinar que resulta ajustada a los hechos y al derecho, al constatar que este fue arrestado en una de las circunsta ncias en que según el artículo 224.1 del Código Procesal Penal establece; lo cual se comprueba de la lectura de la glosa del proceso y los actos jurisdiccionales que a este se refieren, de donde se colige, contrario a lo alegado por el recurrente, que no l e ha sido violado su derecho de defensa por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

11.7. A lo anterior, a modo conclusivo, la corte a qua le añadió lo siguiente:

Esta Segunda Sala no advierte la existencia de los vicios invocados, ya que conforme al contenido de la sentencia objeto de examen no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado los lineamientos constitucionales en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que esta proveyó de fundamentos claros y precisos su decisión al establecer las razones por las cuales rechazó cada uno de los medios recursivos a los que hizo alusión el recurrente en su escrito de apelaci ón, dando motivos suficientes que se corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que ha permitido a esta

Corte de Casación constatar que su decisión fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho, motivo por el cual se desestiman los medios examinados

11.8. En efecto, tras pasar balance al proceso penal seguido contra el señor Juan Merilio Beras, de acuerdo a las decisiones jurisdiccionales intervenidas, este tribunal constitucional verifica que la sentencia actualmente recurrida en revisión constitucional rechazó un recurso de casación promovido contra una decisión de alzada que, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su contra, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor.

11.9. Es decir que, conforme a lo anterio r, no solo se advierte que dicho ciudadano ejerció las vías de recurso disponibles en materia penal , accedió oportunamente a ellas y en su discurrir le fueron salvaguardadas sus garantías procesales con respeto de la igualdad procesal frente a su adversari o, sino que ambas acciones recursivas ─la de apelación y casación─ fueron sustanciadas y falladas, en cuanto al fondo , por los tribunales correspondientes del Poder Judicial. Lo anterior es muestra de que más allá de una supuesta infracción constitucional a est os aspectos del debido proceso, estamos ante un mero escenario de inconformidad con el resultado de tales procesos judiciales; cuestión que escapa al ámbito de la revisión constitucional que nos ocupa, razón por la que ante la ausencia de violación a tal presupuesto ha lugar a desestimar las estimaciones del recurrente en ocasión de la supuesta afectación a sus garantías de acceso a la justicia mediante un recurso efectivo.

11.10. En lo concerniente a la supuesta violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con relación al derecho a la prueba fundamentada en que los tribunales del fondo valoraron favorablemente e l testimonio del agente policial que realizó el arresto , cuando el mismo se h alla viciado por las supuestas irregularidades cometidas por dicho miembro del cuerpo de seguridad ciudadana, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia claramente interpretó que la corte de apelación ejerció adecuadamente su fuero y aplicó las reglas de derecho oponibles al proceso en materia probatoria para refrendar lo dicho por el tribunal de primer grado en cuanto al compromiso de la responsabilidad penal del imputado recurrente; por lo que actuó conforme a los términos de la tutela judicial efect iva y el debido proceso al momento de acreditar la conformidad con la normativa procesal penal de esta parte del proceso.

11.11. En ese sentido, resulta oportuno recordar que conforme a la Carta Política y la Ley núm. 137-11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad juríd ico-fáctica controvertida en el caso . Ahora bien, excepcionalmente, en la Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de l dos mil veintidós ( 2022), est e tribunal dejó constancia de la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad, vía esta acción recursiva, cuando:

[E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, secundada por nuestro este colegiado: [e]n conclusión, se colige que el juez ordinario tiene una amplia

facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.

11.12. Precisado lo anterior , verificamos que en el presente caso no estamos ante un escenario excepcional como el descrito en el criterio jurisprudencial recién citado, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a los fines de rechazar el recurso de casación, utilizó el mismo los razonamientos a que arribó la Corte de Apelación, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.

11.13. En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este tribunal constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente s de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que les permita solucionar los procesos a su cargo.

11.14. Además, la función del Tribunal Constitucional cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y conten ido esencial de los derechos fundamentales. [Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019)]

11.15. Esto así porque, conforme al artículo 53, numeral 3), letra c), de la citada Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida con independencia de los hechos que dieron

lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este cole giado no podrá revisar. [Sentencia TC/0124/19, del veintinueve (29) de mayo del dos mil diecinueve (2019)].

11.16. Lo anterior en virtud de que , conforme se indica en la Decisión recién citada ─TC/0124/19─:

el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

11.17. Al respecto, en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013) ─criterio reiterado en diversas decisiones posteriores de este colegiado constitucional, entre ellas, por citar algunas, las Sentencias TC/0160/14, TC/0501/15, TC/0064/16, TC/0364/16 y TC/0379/17─, indicamos que:

La lectura del texto revela que, en la especie, lo que pretende el recurrente es el análisis de cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna para determinar su responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí, lo que no está es de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas legalmente (el testimonio y el certificado médico). El examen del expediente, por tanto, nos lleva a concluir que sus pretensiones no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez

que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó; (…).

11.18. Con relación a lo anterior, el Tribunal Constitucional español dijo que:

En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos (…), no correspondiéndole la revisión de la valoración de l material probatorio efectuada por los tribunales ordinarios, sino solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (…). [Auto núm. ATC 183/2007, del doce (12) de marzo del dos mil siete (2007)]

11.19. De ahí que se infiera que el Tribunal Constitu cional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria con miras a determinar los hechos acaecidos en cada caso. De hecho, este fue el móvil por el cual en el precedente contenido en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017), indicamos que:

[S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los

alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos.

De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

11.20. Sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es necesario aclarar que este tribunal constitucional si tiene potestad ─únicamente─ para verificar que el proceso se resolviera en base a pruebas obtenidas de conformidad con la Constitución y la Ley; al respecto, en la Sentencia TC/ 0202/14, del veintinueve (29) de agosto de l dos mil catorce (2014), en cuanto a la legalidad de los elementos probatorios, quedó establecido lo siguiente:

(…) si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada.

11.21. Lo visto hasta aquí es indicio de que en realidad lo que se nos presenta en la especie, más allá de una contestación a la juridicidad de los elementos de

prueba utilizados en el proceso penal que dieron al traste con la declaratoria de culpabilidad del imputado recurrente , es una disconformidad con el manejo probatorio realizado por los jueces del fondo para solventar el proceso penal. Es decir, la forma en que los jueces de primer grado , de la alzada y de la Suprema Corte de Justicia apreciaron el fardo probatorio para concluir que el señor Juan Merilio Beras es penalmente responsable de l ilícito que le fue imputado.

11.22. Lo expuesto hasta este punto, en consecuencia, coloca a este tribunal constitucional en una situación jurídico -fáctica similar a la resuelta en los precedentes citados más arriba, donde establecimos que no tenemos permitido adentrarnos en aspectos ligados a la administración y valoración de las pruebas conforme a los términos del citado artículo 53, numeral 3), literal c), de la Ley núm. 137-11.

11.23. En ese sentido, en un escenario similar ─resuelto a través de la Sentencia TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veinte (2020) ─ reiteramos que, a este tribunal constitucional, al igual que a la corte de casación, le está vedado revisar hechos y pruebas, como pretende el recurrente, pues:

La valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces del fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.

11.24. Es decir, que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación a su derecho a la prueba con un impacto progresivo en los demás elementos que invoca en relación a l a tutela judicial

efectiva y al debido proceso y , transversalmente conecta a su derecho a la libertad personal, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundó el tribunal de primer grado y refrendaron tanto la alzada como la corte de casación, fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución, ni a la prerrogativa inherente al derecho de defensa, puesto que el señor Juan Merilio Beras contó con la oportunidad ─efectiva por demás─, a lo largo del proceso judicial ventilado ante los tribunales penales ordinarios, de presentar tanto argumentos como pruebas en sustento de sus pretensiones e intereses.

11.25. Por último, conviene precisar que la decisión jurisdiccional recurrida ─contrario a lo argüido por la parte recurrente─ se ajusta al estándar mínimo de motivación que impone el precedente TC/0009/13, que precisa lo siguiente:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.26. Aplicando los pasos del citado test de la debida motivación a la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01234, es posible advertir que se halla adecuada y suficientemente motivada por lo siguiente:

11.27. La sentencia desarrolla de forma sistemática los medios en que se fundamenta, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justi cia respondió todos los medios de casación presentados por el recurrente siguiendo una estructura acorde al orden procesal lógico y detallando las razones por las que no llevaron méritos jurídicos para ser acogidos.

11.28. La sentencia también expone de forma concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, pruebas y las reglas de derecho aplicables, pues deja clara constancia de las razones por las que refrenda el fallo de la corte de apelación que, a su vez, ratifica los razonamientos a que arribó el tribunal de primer grado para determinar que conforme a las pruebas sometidas a su escrutinio, el recurrente en revisión es responsable penalmente de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

11.29. La sentencia manifiesta consideraciones pertinent es que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, esto así en virtud de que la corte a qua al momento de resolver cada uno de los medios del recurso de casación estableció claramente las razones por las que hicieron bien la corte de apelación y el tribunal de primer grado en valorar el testimonio del agente policial como elemento probatorio a cargo de la acusación, además de precisar que el arresto realizado por ese auxiliar de la justicia fue consumado bajo el umbral del artículo 224, numeral 1), del Código Procesal Penal 5, debido a que se realizó al poco tiempo de ese agente tomar

5 Este reza: Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o

conocimiento de los hechos y del lugar en que se hallaba el imputado, conforme a informaciones suministradas por terceras personas.

11.30. Sobre este particular , conviene realizar un breve paréntesis y enfatizar en que las circunstancias dadas en el caso concreto permiten a est e tribunal constitucional precisar que el arresto en flagrante delito es una excepción a la regla que demanda la intermediación de un orden de captura acorde al artículo 225 del Código Procesal Penal6; por tanto, las aseveraciones formuladas por la corte de casación respecto del artículo 224, numeral 1), de la normativa procesal penal, y el apresamiento del actual recurrente en revisión, no solo son totalmente atinadas debido a que este ─el recurrente─ se hallaba en flagrancia al momento en que fue apresado ; sino que coadyuvan con el contenido del numeral 1) del artículo 40 de la Constitución dominicana, cuando establece que Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito ; por lo que en cuanto a esto concierne, la decisión jurisdiccional recur rida se halla suficientemente motivada.

11.31. Cerrado el paréntesis anterior, l a sentencia, además, evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales violadas o que limitan el ejercicio de la acción, toda vez que la estructuración del hilo argumental que sirve de soport e a la decisión jurisdiccional recurrida está basado en la situación acaecida en ocasión del caso concreto y las razones

inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción. 6 Este reza: Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento d e la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

por las que el recurso de casación no lleva mérito alguno para r evocar la sentencia rendida por la alzada.

11.32. Por último, la sentencia se asegura de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad , porque precisa y justifica la legitimidad de la sentencia de condena con base en un análisis de la normativa procesal penal en paralelo con lo que pudieron acreditar los jueces del fondo tras realizar una exhaustiva administración y valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio. Aunado a esto, es necesario precisar que el fallo atacado es claro al enunci ar que una disconformidad con los términos en que acorde al derecho se resuelve un caso, por parte del recurrente, no resta méritos o juridicidad a la decisión adoptada bajo la sombrilla de las normas que regulan la materia.

11.33. Conforme a lo precisado anter iormente, y habida cuenta de que en la construcción de la decisión jurisdiccional recurrida no se hallan elementos que conduzcan a advertir algún vicio de motivación, ha lugar a desestimar este aspecto de las denuncias formuladas por el recurrente como inf racciones constitucionales atribuibles a la corte a qua en el fallo impugnado.

11.34. Que, al no obrar evidencia de violación a derecho fundamental alguno por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Juan Merilio Beras contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01234 y, en consecuencia, confirmar esta últim a, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en

razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Merilio Beras contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01234 dictada, el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01234, dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Merilio Beras, así como a la s víctimas del proceso penal , señoras Wanda Estr ella Reyes Santana y Marcia Iris Segura Otaño, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.

I.

1. El presente recurso de revisión decisión jurisdiccional se origina con el sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Juan Merilio Beras. Lo anterior debido a que este presuntamente cometió el crimen de homicidio voluntario en perjuicio del señor Rubén Darío Segura (fallecido), conducta antijurídica tipificada y sancionada por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal dominicano. El juicio de fondo se ventiló ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Ese tribunal, a través de la Sentencia núm.

340-03-2019-SSENT-00080, del 26 de junio de 2019, que declaró al señor Juan Merilio Beras culpable del crimen anteriormente descrito y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de 15 años de reclusión mayor.

2. En contra de la referida sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, por parte del señor Juan Merilio Beras por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Este tribunal de alzada, mediante la Sentencia penal núm. 334 -2019-SSEN-767, del 29 de noviembre de 2019, decidió rechazar el recurso d e apelación y confirmó la decisión de primer grado.

3. Inconforme con la decisión en apelación, el referido señor presentó un recurso de casación. Este recurso fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01234, del 29 de octubre de 2021. Esta última decisión es el objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admi tir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo violación al derecho de defensa, acceso a la justicia y por ende a una tutela judicial efectiva y debido proceso, ni tampoco a una debida motivación de la decisión por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salva do a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de

20247; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20248. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II.

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derec hos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no ju stifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cam bio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, e n apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transce ndencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando téc nicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie l a inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC /0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importanci a del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de lo s supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar

la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo9. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

9 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.