Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina luego de que, en el curso de la demanda en partición de bienes de la comunidad, el señor Evangelisto Pérez Duarte solicitara la homologación de informe pericial contra la señora Antonia Ovalle Ovalle, en la que intervinieron voluntariamente los ciudadanos María Ovalle Ovalle y Danilo Taveras.
Respecto de lo anterior, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de María Trinidad Sánchez dictó la Sentencia núm. 454- 2017-SSEN-00586, de l dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, entre otras cosas, homologó el informe pericial en cuestión.
En desacuerdo con l a decisión anterior, la señora Antonia Ovalle Ovalle interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación de San Francisco de Macorís, que por vía de la Sentencia núm. 449-2020SSEN-00152, dictada el dos (2) julio de dos mil veinte (2020), acogió parcialmente el recurso, a fin de modificar el ordinal segundo del fallo de primer grado, y, en consecuencia incluyó en los bienes objeto de partición la parcela núm. 1045, DC núm. 2 del municipio Nagua , confirmando en los demás aspectos la sentencia apelada.
Inconforme con la sentencia arriba expuesta, las señoras Antonia Ovalle Ovalle y María Ovalle Ovalle incoaron de forma conjunta un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia SCJ- PS-23-1749, emitida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), casó por vía de supresión y sin envío la sentencia de la corte de apelación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonia Ovalle Ovalle, y a la parte recurrida, Evangelito Pérez Duarte, Danilo Taveras Cuello y Maria Ovalle.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0614/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0585/17 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0283/25 · TC/0202/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0018/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0272, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 449-2020SSEN-00152, dictada el 2 julio de 2020, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La referida decisión fue notificada , a diligencia de la hoy recurrente, señora Antonia Ovalle Ovalle , a los recurridos, Evangelito Pérez Duarte, Danilo Taveras Cuello y Maria Ovalle , mediante el Acto núm. 228/2024, instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la provincia María Trinidad Sánchez , el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Antonia Ovalle Ovalle , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de marzo de dos mil veinti cuatro
(2024), recibido por este tribunal constitucional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso fue notificado a la parte recurrida, Evangelito Pérez Duarte, Danilo Taveras Cuello y Maria Ovalle, mediante el Acto núm. 261/2024, del trece (13) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024), instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos, de generales que constan, a requerimiento de la recurrente, Antonia Ovalle Ovalle.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó por vía de supresión y sin envío la Sentencia núm. 449- 2020SSEN-00152, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el dos (2) julio de dos mil veinte (2020), sustentándose, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
La parte recurrente en el desarrollo del primer medio de La delimitación de las funciones objeto de análisis resulta de la interpretación racional combinada de los artículos 822 y 823 del Código Civil y el artículo 981 del Código de Procedimiento Civil. Por un lado, el artículo 823 establece que: Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un j uez para las operaciones de partición: con el informe de este el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
Por tanto, el juez comisionado se encargará de recibir los informes del perito y el acta levantada por el notario, y efectuar a su vez un informe
al respecto; de existir contestaciones o incidencias remitirá a las partes por ante el juez de la partición, lo cual se evidencia de manera precisa de la lectura del artículo 981 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal. (…)
Es decir, que una vez ordenada la partición, si se suscita alguna contestación durante el curso de las operaciones (formación del inventario o cualquier otro informe del notario, valoración de los bienes, presentación del pasivo, informe de peritos, venta de los bienes ante el notario, formación de los lotes, sorteo de los lotes y demás operaciones que correspondan), serán dirimidas por el juez de la partición y estas decisiones no son susceptibles del recurso de apelación, puesto que no es posible habilita r dicha vía recursiva cada vez que surja una oposición o una contestación en cualquiera de los trámites que forman parte de las operaciones, ni por cada implicado en la partición, sino que estas debe irlas resolviendo el juez de la partición a medida que se les presenten, pero las decisiones, en caso de inconformidad, solo pueden impugnarse al final, cuando concluya la partición, en la forma señalada en nuestro Código Civil, el cual recoge la forma de rescindir o anular la partición en los artículos 887 y siguientes, lo que por cierto está sometido a un régimen muy estricto con el propósito de asegurar la estabilidad de la partición.
En consonancia con lo anterior, es preciso tener en cuenta que la partición es un procedimiento que involucra a la familia y por lo tanto,
el juez de la partición y sus auxiliares deben procurar que se realice de forma expedita con la finalidad de que no se convierta en un debate sin fin; es por ello que la doctrina comparada del país de origen de nuestra legislación civil ha establecido que todas estas contestaciones serán dirimidas en una instancia única, mediante una demanda en nulidad de la partición.
De lo expuesto se infiere tangiblemente que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el tribunal de primera instancia que decidió la demanda en homologación de informe pericial resultaba inadmisible, por cuanto dicha decisión constituye un acto de administración judicial no susceptible de ningún recurso y solo puede ser impugnada -como hemos indicado - por la vía principal de la anulación, una vez concluida la partición.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Antonia Ovalle Ovalle solicita mediante la presente instancia que se acoja el recurso de revisión y, en consecuencia, que se anule la sentencia impugnada, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
Que, al casar con supresión la decisión recurrida en casación como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia, en su en este caso de Corte a -qua, hizo inobservancia del contenido esencial de las herramientas básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que demandan la aplicación de los dos principios básicos esenciales que la fundamentan, que son: el primero, de carácter p rocesal, que involucra las instituciones jurídicas necesarias para lograr un proceso formalmente válido; y el segundo, que dev iene de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, que determinan la prohibición
de cualquier tipo de arbitrariedad que afecte de alguna fo rma los derechos de una de las partes, en este caso, el derecho de la recurrente en revisión, Antonia Ovalle.
POR CUANTO: Que, al tenor del medio anterior invocado, es de derecho dejar establecido, que el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad Constitucional indicado, de forma absoluta, impone que las garantías procesales tengan en consideración de forma equilibrada los intereses de ambas partes que se ven contrapuestas en una controversia, en el caso de la especie de una mujer, Antonia Ovalle, cuyos bienes reservados de la mujer casada que realiza una actividad productiva distinta de la del marido, bienes que por demás han sido producidos por ella antes de contraer matrimonio, son perseguidos por su ex esposo, Evangelito Pérez Duarte, el que no tuvo participación en la producción de esos indicados bienes, además, bienes que ya existían en las manos de la que sería su futura esposa y que hoy de forma absurda, se empecina en perseguirlos en partición como si se tratara de bienes comunes, sin tener ningún derecho sobre los mismos, criterios estos que fueron también inobservados por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en su momento. (…)
Que, de las prescripciones legales inferidas en los párrafos anteriores, de las que se destacan los artículos 887 y 1109 al 1117 del Código Civil, el Artículo Quinto de la Ley 390 de 15 de diciembre de 1940, incluyendo sus tres Considerandos supra destacados, y el artículo 51.1 de la Constitución de la República, podemos inferir el Único Medio, que da lugar a presente Acción en Revisión de la Decisión Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, identificada como: Sentencia No. SCJ - PS-23-1749 de fecha 31-08-2023, Expediente Número 001-011- 2020- RECA01787, fundamentada en la previsión anotada en el numeral 2 del
edículo 53 de la Lev No. (37-11 del 15 de junio de 2011, que prescribe que ha lugar a la revisión de las decisiones jurisprudenciales cuanto que en el presente se materializa con la violación al precedente establecido sobre el derecho de propiedad de los inmuebles transferidos previamente a terceros, que eran de la propiedad exclusiva de la recurrente Antonia Ovalle, como se observará en la decisión del Tribunal Constitucional que sigue:
Sentencia TC/0614/19…
CONCLUSIÓN:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle, contra la Sentencia número SCJ-PS-23-1749 de fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), expedi ente número 001 -011- 2020RECA-01787, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGER el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle, contra la sentencia descrita en el párrafo anterior, y, en consecuencia, ANULAR la sentencia número SCJ -PS-23-1749 de fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), expediente número 001 - 0112020-RECA-OI 787, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte para los fines establecidos en el numeral 10), del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonia Ovalle Ovalle, a la parte recurrida señor Evangelito Pérez Duarte, y a los señores, María Ovalle Ovalle y Danilo Taveras Cuello.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida Ley núm. 137-11. (SIC)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida , Evangelito Pérez Duarte, Danilo Taveras Cuello y Maria Ovalle, no depositó su escrito de defensa , no obstante habérsele notificado el presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 261/2024, del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos.
6. Documentos depositados
En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 228/2024, instrumentado por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Provincia de María Trinidad Sánchez, el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Antonia Ovalle el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina luego de que, en el curso de la demanda en partición de bienes de la comunidad, el señor Evangelisto Pérez Duarte solicitara la homologación de informe pericial contra la señora Antonia Ovalle Ovalle, en la que intervinieron voluntariamente los ciudadanos María Ovalle Ovalle y Danilo Taveras.
Respecto de lo anterior, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de María Trinidad Sánchez dictó la Sentencia núm. 454- 2017-SSEN-00586, de l dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, entre otras cosas, homologó el informe pericial en cuestión.
En desacuerdo con l a decisión anterior, la señora Antonia Ovalle Ovalle interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación de San Francisco de Macorís, que por vía de la Sentencia núm. 449-2020SSEN-00152, dictada el dos (2) julio de dos mil veinte (2020), acogió parcialmente el recurso, a fin de modificar el ordinal segundo del fallo de primer grado, y, en consecuencia incluyó en los bienes objeto de partición la parcela núm. 1045, DC núm. 2 del municipio Nagua , confirmando en los demás aspectos la sentencia apelada.
Inconforme con la sentencia arriba expuesta, las señoras Antonia Ovalle Ovalle y María Ovalle Ovalle incoaron de forma conjunta un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia SCJ- PS-23-1749, emitida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), casó por vía de supresión y sin envío la sentencia de la corte de apelación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la
acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar lo relativo al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 1 , además, susceptible de aumento, debido a la distancia cuando corresponda2, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión3.
9.3. De conformidad con la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada , a diligencia de la hoy recurrente, a los señores Evangelito Pérez Duarte, Danilo Taveras Cuello y Mar ía Ovalle (recurridos) mediante el Acto núm. 228/2024, instrumentado el doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 4. En tal sentido, este tribunal considera que la citada notificación inicia el plazo para recurrir ante esta sede
1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 Véase las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) ; TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) ; TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 4 Por el ministerial Aníbal José Santos Díaz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Provincia de María Trinidad Sánchez
constitucional para ambas partes, por lo cual, la hoy recurrente, Antonia Ovalle Ovalle, procedió a depositar el presente recurso el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ; es decir, dentro del plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional s olo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: « 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violaci ón de un derecho fundamental».
9.6. En este sentido, se está en presencia de la segunda causal de admisibilidad, en virtud de que la parte recurrente invoca la violación de l precedente constitucional de la Sentencia TC/0614/19, por lo que procede admitir el recurso en cuanto a este aspecto.
9.7. Además, el recurso cumple con la causal del 53.3, puesto que la parte recurrente invoca la violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
lo cual hace necesario que este plenario constitucional examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos. Ello así, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente —la tutela judicial efectiva y el debido proceso—, es atribuida directamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que existan recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.
9.10. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11 requiere que el caso de que se trate ostente especial trascendencia o relevancia constitucional, cuestión que, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, se apreciará «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o bien, para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido abordada por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0007/12, en la que se establecen los casos en los que se configura tal requerimiento:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.
9.12. Sobre este aspecto, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó los parámetros con base en los cuales serán evaluados los presupuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.13. En la especie, este colegiado estima que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto podrá examinar si se ha producido una violación a un precedente constitucional —como aduce la parte recurrente— respecto del derecho de propiedad en el marco de un proceso de partición de bienes.
9.14. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Mediante el presente recurso de revisión, la señora Antonia Ovalle Ovalle alega, fundamentalmente, que la decisión recurrida ha vulnerado el precedente contenido en la Sentencia TC/0614/19, situación, que, a su modo de ver, atenta contra la tutela judicial efectiva y al debido proceso , así como el derecho de propiedad que le asisten.
10.2. En ese sentido, aduce que los principios de razonabilidad y proporcionalidad imponen como garantías procesales que exista un equilibrio en los intereses de ambas partes, en el caso en concreto los bienes reservados de la mujer casada que realiza una actividad productiva distinta a la del marido, bienes que por demás han sido producidos por ella antes de contraer matrimonio, y son perseguidos por su exesposo, que no tuvo participación en la producción de esos indicados bienes, pero los persigue en partición como si se tratara de bienes comunes.
10.3. Respecto a esto , la recurrente alega que no ha sido observado el precedente contenido en la Sentencia TC/0614/19, que establece lo siguiente:
En tal sentido, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante la Sentencia TC/0585/17, 10 fijó el siguiente criterio: g. En este sentido, si bien es cierto que en principio la propiedad es un derecho casi absoluto, limitado solo por el carácter social del mismo, una vez el bien ha sido transferido y entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y este se subroga en los derechos del propietario, dicho derecho no puede ser vulnerado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, y el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos adquiridos, sobre todo cuando ese derecho recae sobre terrenos registrados, salvo que se demuestre que no se trata de un adquiriente de buena fe.
g. Al respecto, la Ley núm. 108-05, 11 sobre Registro Inmobiliario, está creada bajo los estándares del sistema Torrens, por ser este el pilar del ordenamiento de nuestro sistema inmobiliario, a los fines de establecer un marco jurídico en el sistema de j usticia de Republica Dominicana. En este sentido, el “principio II” de dicha ley establece las características y/o principios específicos de este sistema… (…)
Estos principios tienen la función de otorgar fe pública y de que el derecho de propiedad sobre un inmueble registrado tenga su eficacia con la finalidad de que el titular del mismo tenga la certeza de que la información otorgada al usuario se corresponde con la contenida en los archivos de los registros inmobiliarios, en los cuales descansa principio de la seguridad jurídica sobre un inmueble registrado.
10.4. Conforme lo anterior, e l precedente en cuestión hace acopi o de la Sentencia TC/0585/17, donde este tribunal precisó que en principio la propiedad es un derecho casi absoluto, limitado solo por su carácter social, una vez el bien ha sido transferido y entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica, y este se subroga en los derechos del propietario, además de que la Ley núm. 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, está creada bajo los estándares del sistema Torrens, por ser este el pilar del ordenamiento de l sistema inmobiliario dominicano.
10.5. A propósito de lo ante s expuesto , este tribunal constitucional ha comprobado que los alegatos de la recurrente no se circunscriben en las circunstancias del precedente arriba citado, pues el mismo versó respecto de una litis sobre derechos registrados donde se cuestion ó un acto de venta, y se procedió anular la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en ese caso, en virtud de que no evidenció errores procedimentales ocurridos durante la transferencia del inmueble objeto de dicha litis, producto de maniobras fraudulentas.
10.6. Sin embargo, en el presente proceso los jueces de fondo homologaron un informe pericial concerniente al proceso de partición de bienes de la comunidad, ante lo cual, la Suprema Corte de Justicia , por vía de la sentencia recurrida, estableció que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el tribunal de primera instancia que decidió la demanda en homologación de l
informe pericial resultaba inadmisible, por cuanto dicha decisión constituye un acto de administración judicial no susceptible de ningún recurso y solo puede ser impugnada por la vía principal de nulidad.
10.7. La solicitud de homologación del informe pericial representa la segunda etapa o fase del proceso de partición de bienes, en la cual, conforme el artículo 981 del Código de Procedimiento Civil, el notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologación ante la jurisdicción correspondiente.
10.8. En adición, lo expuesto hasta este punto coloca al Tribunal Constitucional en una situación jurídico -fáctica similar a la resuelta en el precedente fijado en la materia, donde qued ó establecido que a este órgano de justicia no le está permitido adentrarse en aspectos ligados a los hechos ni a la administración y valoración de las pruebas. Al respecto, en la Sentencia TC/0037/13 ─criterio reiterado en diversas decisiones posteriores, entre ellas, la Sentencia TC/0283/25—, se expresó lo siguiente:
A este tribunal constitucional, al igual que a la corte de casación, le está vedado revisar hechos y pruebas, como pretende el recurrente, pues: La valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces del fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.
10.9. No obstante, en vista del precedente anterior y sentencias posteriores, este tribunal constitucional ha modulado el indicado precedente al dejar claramente establecido excepciones como, por ejemplo:
si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada (Sentencia TC/0202/14). Por igual como: para verificar que el proceso se resolviera con base en pruebas obtenidas de conformidad con la Constitución y la Ley. (TC/0283/25)
10.10. Así que, al no cuestionar la parte recurrente la validez de las pruebas; es decir, no controvierte la forma en que se obtuvieron los elementos probatorios utilizados para pronunciar la homologación del informe pericial en el curso del proceso de partición de bienes de la comunidad , lo que demuestra es una disconformidad con la manera en que los jueces de fondo valoraron las pruebas para solucionar el caso.
10.11. En conclusión, esta sede constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle , y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Antonia Ovalle Ovalle contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1749, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonia Ovalle Ovalle, y a la parte recurrida, Evangelito Pérez Duarte, Danilo Taveras Cuello y Maria Ovalle.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza;
Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria