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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0241/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Emilio Antonio Hernández Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0329Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con ocasión de un contrato de mandato, mediante el cual la empresa Tabaco de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.) le otorgó al señor Emilio Antonio Hernández Vásquez poder para que retirara ante la empresa Laad Americas, N.V ., la suma de cien mil dólares norteamericanos ($100,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, pagara

a todos los acreedores y la cantidad restante de dinero se abonara a un préstamo a la entidad Laad Americas, N.V.

Ante el presunto incumplimiento del mandato, Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.) y el señor Alfredo Bayo Escrich interpusieron una demanda en restitución de valores, fijación de ast reinte y daños y perjuicios contra el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 365 -2016-SSEN-00605, del cuatro (4) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016) , entre otras disposiciones, acogió la referida demanda y o rdenó al señor Hernández Vásquez restituir a favor de Tabacos de la s Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A. ) y del señor Alfredo Bayo Escrich la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares estadounidenses con treinta y nueve centavos ( $43,994.39) y, consecuentemente, c ondenó al señor Hernández Vásquez al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor d e Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.), como justa indemnización para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por esta; finalmente, ordenó la ejecución provisional de la decisión solo respecto de la restitución de los valores que fueron ponderados por el tribunal.

No conforme, el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez interpuso un recurso de apelación el veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017), que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 1498-2020- SSEN-00188, del seis (6) de julio del dos mil veinte (2020).

En desacuerdo, el señor Hernández Vásquez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, dictada el veintinueve (29) de junio del dos

mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Emilio Antonio Hernández Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio de l dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Emilio Antonio Hernández Vásquez ; y a la parte recurrida, Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustitut o, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domi ngo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0241/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0329, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Emilio Antonio Hernández Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Monte ro, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Re yes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de l dos mil veintidós (2022) . Su parte dispositiva establec ió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Emilio Antonio Hernández Vásquez contra la sentencia núm. 1498 -2020- SSEN-00188. Dictada el 6 de julio de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Ricardo Díaz Polanco, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Emilio Antonio Hernández Vásquez , mediante el Acto núm. 181-2023, del primero (1º) de febrero del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , e instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipr é, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Emilio Antonio Hernández Vásquez, apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, mediante un escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado al representante legal de la parte recurrida, Licdo. Ricardo Díaz Polanco, mediante el Acto núm. 308/2023, del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del señor Emilio Antonio Hernández Vásquez e instrumentado por el ministerial Jachalí Hernández Rubio, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.

Asimismo, le fue notificado a la parte recurrida, Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.) mediante el Acto núm. 1508/2023 del cuatro (4) de octubre del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, e instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

3) En el desarrollo del primer medio la parte recurrente sostiene, que: a) planteó a la alzada un medio de inadmisión contra Alfredo Bayo Escrich, por falta de calidad e interés en el proceso, pues al tratarse de una demanda en restitución de valores en ocasión de unos honorarios cobrados a la empresa Tabacos de las Antillas, S.A., del cual indicado señor es su representante; b) que en respu esta del indicado medio la parte recurrida solicitó el rechazo del incidente en virtud de que el señor Alfredo Bayo Escrich no concluyó en su propio nombre si no en representación de la empresa Tabacos de las Antillas, S.A.; c) que sin embargo, la alzada m odificó la petición hecha por la parte recurrida, transcribiendo que la recurrida solo solicitó el rechazo por improcedente y mal fundado, en desconocimiento que la recurrida dio aquiescencia al medio de inadmisión y reconociendo a su vez que como persona física instanciada en el proceso no tenía calidad, sin embargo la alzada consintió la calidad según consta en la sentencia impugnada, por consiguiente, la corte a qua al fallar más allá de lo que se le pidió y mutar la petición del recurrido violó el debido proceso. (sic)

9) Del examen de la sentencia impugnada se retiene que la parte recurrida no dio aquiescencia al medio de inadmisión como sostiene la parte recurrente, sino que solicitó su rechazo en virtud de que fue puesto en causa en calidad de parte apelada y en su contra habían solicitado condenaciones en costas, que además figuraba en el proceso en calidad de presidente de la compañía Tabascos de las Antillas, S A.

10) Conforme lo expuestos procedentemente, la corte a qua rechazó el pedimento de la parte recurrente, en virtud de que el señor Alfredo Bayo Escrich, figuraba como parte en el proceso de primer grado y en la sentencia apelada, que, tratándose en el presente caso de una demanda en restitución de valores y daños y perjuicios, donde el indicado señor

figura como presidente de la empresa Tabacos de las Antillas, S. A., estableció que tenía calidad para actuar en justicia. Por consiguiente, inverso a lo cuestionado por la recurrente la corte a qua plasmó en su decisión los argumentos de la parte apelada respecto al rechazo del incidente y luego desestimó el medio en el contexto expuesto sin incurrir el vicio invocado. (sic)

12) La parte recurrente en el segundo medio de casación sostiene que: a) la corte a qua en la página 5 de la decis ión solo ponderó los documentos de la parte recurrida, sin examinar los por él aportados, por lo que desconoció su posición, aunque hace mención de los argumentos formulados en el recurso, sin embargo, no coteja su veracidad con sus conclusiones principales; b) que si la jurisdicción a qua hubiese ponderado sus documentos la decisión adoptada hubiese sido otra, que al no hacerlo vulneró el debido proceso y el principio de igualdad de armas del proceso al desconocer sus fundamentos de sus medios de defensas. ; c) que la alzada solo pondera la sentencia de primer grado, obviando el efecto devolutivo del recurso de apelación, principio por el cual se aportaron pruebas que no fueron consideradas en primer grado, que al no ser analizadas deja a la parte recurrente en un limbo, afirmando que solo fue la recurrida que depositó documentos; d) que fue desnaturalizado los hechos, en tanto el fallo carece de fundamentos y motivos.

15)En la especie la parte recurrente no hace mención respecto a los documentos que no fuer on debidamente valorados y su incidencia, como presupuesto de vulneración que afecte la decisión impugnada y que pudieran incidir en su nulidad, en tanto no ha puesto a esta Corte de Casación en condiciones de valorar su pretensión, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

22) Conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la valoración y ponderación de la comunidad de prueba sometida a los debates, combinado con el efecto devolutivo del recurso de apelación. En ese sentido la alzada de los documentos aportados retuvo que, la parte recurrente no cumplió a cabalidad con el mandato que le fue conferido por la recurrida Tabacos de las Antillas, S.A., mediante el poder de l 2 de enero de 2012.

(25) Según se deriva del artículo 1989 del Código Civil el mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir no implica comprometerse. En esas atenciones, la corte a qua confirmó el fall o apelado y adoptó los motivos expuestos por el tribunal de primer grado, el cual retuvo que el recurrente Emilio A. Hernández se extralimitó del mandato para lo cual fue contratado, en virtud de que no obstante haber suscrito un poder por escrito, realizó supuestos pagos del dinero que había recibo de su cliente, el cual sólo le había dado poder específico para saldar un préstamo con la entidad Laad Américas, S.A., y con ciertos acreedores y no como realizó el demandado ante personas que supuestamente eran acreedores de la demandante, ahora recurrida, sin probar las referidas calidades.(sic)

27) Partiendo de la aplicación de la regla actori incumbit probatio, respaldada en el artículo 1315 del Código Civil, en sentido de que cada parte debe soportar la car ga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya observancia no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional que pudieran provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria, en atención a las circunstancias

especiales del caso, puesto que según ha sido juzgado el derecho a probar forma parte esencial de la tutela judicial efectiva y es determinante para que dicha garantía tenga un carácter real y no meramente de forma. En esas atenciones no se retiene el vicio invocado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen (sic)

28) La parte recurrente sostiene en el tercer medio de casación que: a) en el numeral segundo de las conclusiones principales presentadas en su recurso de apelación las cuales consta en las páginas 3 y 4 de la sentencia ahora recurrida, que no fueron ponderadas por la alzada, las cuales constituyen las pretensiones principales de su recurso de apelación, relativas a reconocer al recurrente L cdo. Emilio Antonio Hernández Vásquez para impulsar el cobro de sus honorarios legales frutos del proceso de embargo inmobiliario que persiguió en contra de los recurridos, en virtud de la autorización contenida en el contrato hipotecario suscrito entre el Banco Laad Américas N.V., Alfredo Bayo Escrich y Tabacos de las Antillas, S.A., en fecha 24 de febrero de 2010, y que se declarara al recurrente acreedor de los recurridos, con derecho a cobro con cargo a la sumas de dinero que recibió en base al poder otorgado en fecha 2 de enero del 2012; b) que si hubiese referido a esas conclusiones hubiese aclarado si la retención del dinero fue legal o no.

32) De lo antes expuesto se infiere tangiblemente que ciertamente como lo retuvo la corte a qua del contenido d el contrato se retiene que la parte recurrida Tabacos de las Antillas, S.A., otorgó poder de representación para que el Lic. Emilio A. Hernández retirara por ante la empresa Laad Américas, N.V., la suma de US$100,000.00 dólares o su equivalente y pagar a t odos los acreedores en virtud de actos de

venta suscritos entre Tabacos de las Antillas, S.A., y la señora Jeannie Marbeck Valvuena, de fecha 13/10/2011 y la cantidad restante de dinero se abonará a un préstamo a la entidad Laad Américas, N.V.

33) Conviene destacar que el alcance del mandato fue específico, en tanto que no especificaba el pago de gastos y honorarios al recurrente, ni lo que se estaba ventilando en la demanda de que se trata el cobro de los mismos, por lo tanto, la alzada al rechazar la pretensión vertida en ese sentido actuó conforme al derecho.

36) La parte recurrente en el cuarto y quinto medio de casación, reunidos por su estrecha similitud, sostiene que: a) que conforme con un contrato el deudor, ahora recurrido en casación se obligó a realizar el pago de los honorarios profesionales de los abogados que actuaran en cualquier gestión de cobro en su contra, que en principio se trató de un embargo inmobiliario que alcanzó hasta la fecha de la venta en pública subasta. En esas atenciones in voca la parte recurrente las gestione y procesales no están en duda; y, lo cual se trata de una expresión clara del principio de la autonomía de la voluntad al delegar la gestión de recibir el pago que por contrato podría retener a favor del abogado; b) que fue condenado por violar un mandato para el que fue apoderado, lo hace legalmente porque previamente, esta misma persona había autorizado al banco acreedor a retener los pagos de abogados y también a delegar estos pagos si así lo deseara; c) que según el artículo 1101 del Código Civil, señala que (…)

41) De la ponderación de los medios objeto de examen el recurrente pretende le sean reconocidos sus honorarios relativos a un préstamo que contrajo la parte recurrida Tabacos de la s Antillas, S.A. y Alfredo Bayo Escrich con la empresa Laad Américas, N.V., en ocasión de un

procedimiento de embargo inmobiliario, con el objetivo de justificar la retención de sumas de dinero perteneciente a los recurridos, el cual cobró en virtud del po der de representación con mandato expreso que le concedía la potestad de actuar en nombre de la recurrida, lo cual no cumplió a cabalidad, conforme lo retuvo la alzada (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

De acuerdo con la instancia recursiva, el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez pretende que se acoja el recurso y se envíe el expediente nueva vez a la Suprema Corte de Justicia para que esta conozca sobre los motivos expuestos en el recurso de casación. Para justificar sus pretensiones, sostiene, entre otros motivos, los siguientes:

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1101 DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO. VIOLACION DEL ARTÍCULO 40 NUMERAL 20 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA.

POR CUANTO: A que el tema que nos ocupa implica la aceptación de una demanda en restitución de valores en virtud de un CONTRATO DE MANDATO, sin embargo, se ha estado obviando que las sumas de dinero que han sido retenidas son en virtud de UN CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO; es decir, que así como hubo Un mandato para recibir dinero y pagar a los acreedores, cosa que se hizo, TAMBIÉN HUBO UN MANDATO para retener dinero y cobrarse los valores que el poderdante autorizó en base a lo que le corresponden como honorarios profesionales: en caso de que su expediente, por falta de pago (él deudor no llegó a hacer ni el primer pago mensual), y pronto cayó en área legal para cobro, ES DECIR, QUE NO SE TRATA DEL

COBRO DE HONORARIOS POR UN PROCESO DE EMBARGO INMOBILIARIO, COMO HA INTERPRETADO LA CORTE DE APELACION Y CORROBORADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, SI NO QUE ES EL COBRO DE HONORARIOS REALIZADO POR EL ABOGADO DEL AREA LEGAL DE UNA INSTITUCION FINANCIERA , este embargo inmobiliario que llegó hasta la etapa de venta en pública subasta pero el propio abogado demandado y condenado gestionó un comprador para evitar la adjudicación y un mayor desastre en la vida del deudor , NO ES LO QUE SE ESTA COBRANDO COMO HONORARIOS , antes bien , es toda la gestión de cobro , la cual el mismo demandante autorizó. Algo más, no es el 30% de la deuda que se retiene como quiso confundir la parte recurrid en casación, es únicamente el 5%... (sic)

SEGUNDO MEDIO VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSAS Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO. (sic)

(…) A que en el numeral 14 de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, trascrito más arriba, ese alto tribunal de justicia lo que hace es validar la relación de documentos aportados por quien obtuvo ganancia de causa, el recurrido, y ninguno de ellos lo aporta el exponente. (…)

(…) Es evidente que si la Corte de Apelación hubiese apreciado los documentos que se depositaron al efecto, esta no solo hubiese acogido dicho recurso toda vez que dichos documentos constituían en sí mismos la fuerza probatoria requerida; IGUALMENTE, si la Suprema Corte de Justica hubiera visto que se le dijo que NINGUNO de los documentos

aportados en el fajo de depósitos de documentos, hubiera advertido la violación al derecho de defensas… (sic)

(…) A que con la no toma en consideración de los documentos aportados por la parte recurrente, la corte de apelación que conoció el asunto viola el debido proceso al lesionar el principio de igualdad de armas del proceso, al descon ocer, como un ejercicio de garantía procesal y sustantiva, cuales documentos aporta la recurrente como fundamento de sus medios de defensa. (…)

TERCER MEDIO VIOLACION A UN PRECEDENTE ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NO RESPONDEN LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE. VIOLACION DEL ARTÍCULO 69 NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA… (sic)

(…) A que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, cuyas decisiones son vinculantes para todos los órganos y poderes del Estado, con relación a las motivaciones de las decisiones jurisdiccional ha establecido lo siguiente:

La sentencia que no contesta las conclusiones presentadas por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso. (…)

(...) A que en la sentencia emitida por la corte de apelación, a pesar de saber que se trata de un cobro de honorarios hecho en virtud de una autorización contractual dada por el recurrido, a la sazón deudor hipotecario, nunca explica ni se refiere al contrato y autorización que

recibió el condenado para retener el dinero, es decir, si la corte hubiera respondido la petición que se le hizo, la cual se transcribe más arriba, habría aclarado el tema de si la retención del dinero fue legal o no, pero nunca se refiere a esto. Claro, como expresamos más arriba, en el segundo medio, la corte nunca vio estos docu mentos en base a los cuales se concluyó (…)

CUARTO MEDIO VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE JUSTICIA. CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS. VIOLACION DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 834 DEL 1978.

(…) A que en el primer medio de Casación presentado ante la Suprema Corte de Justicia, claramente se le explicó a este tribunal de alzada, que la parte exponente planteó un medio de inadmisión ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, tendente a excluir del pro ceso a la persona física, demandante original, señor Alfredo Bayo, al cual la recurrida respondió, citamos: el señor Alfredo Bayo Escrích no ha concluido en el presente recurso en su propio nombre, si no en nombre de la empresa Tabacos de las Antillas, S.A ., entonces, se le relató a la SCJ, que la Corte de Apelación rechazó el medio de inadmisión, asumiendo que se pidió un rechazo por improcedente y mal fundado, cuando no había lugar a estatuir dada la aquiescencia implícita otorgada, y ante la ausencia de un papel activo legal del juez civil, quien no puede decir que se concluye de tal modo cuando fue otra cosa lo que se pidió, a saber, textualmente según la sentencia que emitió la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago … (sic)

(…) A que La Suprema Corte de Justicia, a pesar de que reconoce lo planteado en el medio de casación por la recurrente, como vimos, se enfoca en justificar las motivaciones de la Corte de Apelación en cuanto al rechazo del medio por improcedente y mal fundado, las cuales, quizás sean correctas, pero lo que no entendió ese tribunal de alzada para los recursos de apelación, es que las razones para solicitar el rechazo estaban muy divorciadas de las explicaciones que dio para su rechazo, y la Suprema Corte de Justicia, aunque lo destaca al final, valoró incorrectamente las motivaciones dadas por la Corté ad -quo en la mayor parte de la resolución del medio planteado, y las transcribe en la sentencia que evacúa en ocasión del recurso de Casac ión, violando el principio constitucional de seguridad jurídica, dado que una parte envuelta en un proceso espera que el juez actuante responda y entienda lo que se le pide por parte de la otra parte … (sic)

QUINTO MEDIO VIOLACION DEL ARTÍCULO 223 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 30 DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DEL 11 DE MAYO DEL 2004 QUE CREA EL REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OFICINA DE REPRESENTACIÓN, EMITIDA POR LA JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

(…) A que el artículo 30 de la del PRIMERA RESOLUCIÓN QUE CREA EL REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OFICINA DE REPRESENTACIÓN de fecha 11 de mayo del 2004, establece… (sic)

(…) A que en síntesis, lo que sucede en este proceso es que la parte demandante original entiende que el dinero que se le cobró por concepto de honorarios profesionales de abogado por el proceso de ejecución inmobiliaria de que fuera objeto, nunca se lo debieron cobrar, a l menos no del modo que se les hizo, por medio de una retención del dinero por parte del abogado autorizado por el banco para estos fines, autorización que otorgó el banco acreedor en virtud del contrato de préstamo hipotecario, especificando que el monto a retener debía ser el de un 5% de la deuda cobrada.

(…) A que esta situación no es nueva para el deudor, dado que, al momento de realizar el desembolso de préstamo, distinto a como se estila en las instituciones bancarias de ahorro, nunca se le retuvo los valores por pago de impuestos y honorarios legales, o que se le pidiera que hiciera el depósito en la caja , él tuvo que pagarlo por sendos cheques por separado (copias depositadas en el expediente) girados, ambos, a favor del abogado apoderado. Y no ponemos otro ejemplo del conocimiento que el recurrido tiene sobre este proceder y manejo de que el banco no retiene dinero si no que delega hacerlo contractualmente, porque nunca hizo ni siquiera u n pago a la deuda millonaria en moneda extranjera del dólar americano que contrajo con LAAD AMERICAS, situación y modo de conducta que quizás explique este reclamo de restitución de valores, dado que es el único que lo ha hecho de entre decenas de clientes de esta institución financiera que presentan el mismo escenario. (sic)

(…) A que el artículo 223 de la Constitución Dominicana, expresa sobre la regulación del sistema monetario y financiero: La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central... (sic)

POR TALES RAZONES, HONORABLES MAGISTRADOS, y por las que vos supliréis con vuestros elevados criterios jurídicos, el señor EMILIO ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, por nuestra mediación, muy respetuosamente les solicita:

PRIMERO: En cuanto a la forma que sea declarado regular , bueno y válido el presente recurso de Revisión Constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido el presente recurso de. Revisión Constitucional contra la sentencia noSCJ -PS-22-1893 de fecha 29 de junio de 2022 emitida por la Suprema C orte de Justicia, y que en consecuencia se envíe nueva vez dicho expediente a la Suprema Corte de Justicia y ésta conozca sobre los motivos expuestos en el Recurso de Casación (…)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Tabacos de las Antillas, S.A. , y el señor Alfredo Bayo Escrich, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril del dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), pretende que este tribunal rechace el recurso con base en los motivos siguientes:

(…) presunta falta de aplicación del artículo 1101 del Código Civil. violación del artículo 40 numeral 20 de la Constitución. (…)

Como se aprecia, de los cien mil dólares (US$100.000.00) recibidos para retener el pago de los valores adeudados a otros acreedores, el Lic. Emilio A Hernández V., solo ha entregado la suma de cincuenta y seis mil cinco dólares con sesenta y un centavos (US$56,005.61), quedando en su pode r la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares con treinta y nueve centavos (U$43,994.39), o su equivalente en pesos dominicanos.

De modo, que es más que evidente entonces, que no ha habido ninguna desnaturalización de los hechos do cumentos y las circunstancia sometidas por las partes por ante la jurisdicción de primer grado (sic)…

(24) Como puede apreciar este Tribunal Constitucional. Suprema Corte de Justicia ha ejercido correctamente su función, al determinar que no ha habido ninguna falsa aplicación del artículo 1101 del Código Civil, siendo obvio, además, que no ha habido ninguna violación del numera 15 del artículo 40 de la Constitución. por tanto, el medio que se examina carece de fundamentos y debe ser rechazado (sic)

Presunta Violación al Derecho de Defensas y al a principio de Igualdad de armas en el proceso. (sic)

(…) Es obvio, que la Suprema Corte de justicia ha ofrecido motivos razonables, suficientes y muy contundentes. para rechazar el segundo medio planteado, sin que se advierta que haya incurrido en la presunta violación al derecho de defensas y al principio de Igualdad de armas en el proceso. Por tanto, el medio que se examina carece de fundamentos y debe ser rechazado. (sic)

Alegada Violación a un precedente establecido por el Tribunal Constitucional. No responden las conclusiones d de la parte recurrente. Violación del artículo 69 numeral 10 de la Constitución Dominicana. (sic)

(…) Como se aprecia, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, en el presente caso se presenta una situación similar a la decidida por este Tribunal Constitucional en la sentencia TC -0556-14 del II de diciembre de 2014m, en la que ha sentado los criterios siguientes… (sic)

(…) presunta violación al Principio Constitucional de Seguridad Errónea aplicación de justicia. Contradicción de motivos. Violación del artículo 46 de la Ley 834 de 1973.

(…) Como se lo referimos tanto ante la Corte de Apelación como por ante la Suprema Corte de Justicia, ha sido la propia parte recurrente. quien, de manera impropia extendió los efectos del recurso de apelación sobre el señor Alfredo Bayo Escrich, presidente de la empresa Tabacos de las Antillas, S. A., Tabantillas, S. A. cómo se observa n los fragmentos que se reproducen del acto No. 730/2017 del 24 de abril de 2017, instrumentado por el ministerial Manuel A. Estévez T., los cuales revelan lo siguiente… (sic)

(43) Así las cosas. resultan infundados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en el sentido de que la decisión impugnada haya incurrido en modificación de las conclusiones de la parte recurrida, contradicción de motivos o que haya fallado extra petita (…)

La presunta violación del artículo 223 de la Constitución de la República Dominicana. Inobservancia del artículo 30 de la Primera Resolución del 11 de mayo de 2004, que crea el Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficina de representación. emitida por la Junta Monetaria de la República Dominicana…

(55) Hay que recordar que, la demanda inicial conocida por el tribunal de primer grado tenía como objeto, la restitución de los valores ilegalmente retenidos, la solicitud de fijación de astreinte y la reparación de daños y perjuicios. en ningún caso, había sido parte ninguna persona o entidad de intermediación financiera.

(56) Tampoco el Lic. Emilio A. Hernández Vázquez ha actuado en calidad de intermediario frente a la empresa Tabacos De Las Antillas, S.A., Tabantillas, S.A., por tanto, el artículo 30 de la Primera Resolución del 11 de mayo de 2004, que crea el Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficina de representación, emitida por la Junta Monetaria, no tiene ningún a aplicación en el presente caso… (sic)

Por Tales Motivos y los que los magistrados Jueces que componen la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia , tenemos a bien solicitar lo siguiente:

PRIMERO: De manera principal, comprobar y declarar, que, del examen del escrito contentivo del presente recurso de revisión, se verifican las circunstancias siguientes: (sic)

1. Ningunos de los medios invocados im puta un agravio directo en contra de la sentencia No. SCJ -SP-22-1893 de fecha 29 de junio de 2022 procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues lo que ha hecho la parte recurrente es copiar textualmente el mismo recurso de casación y ponerle nuevos encabezados y así llamado recurso de revisión.

2. Los agravios invocados en el presente recurso de revisión no constituyen cuestiones de índole constitucional, sino de mera legalidad, por tanto, escapan del control del Tribunal Constitucional. (sic)

3. Los argumentos desarrollados en el recurso carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional.

SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, promovid o por el Lic. Emilio A. Hernández Vázquez, según consta en el escrito de fecha 1 de marzo de 2023, en contra de la sentencia No. SCJ-SP-22-1893 de fecha 29 de junio de 2022 procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, de la [LOTCPC]. (sic)

TERCERO: Subsidiariamente, y sin renuncia a nuestras conclusiones principales, comprobar y declarar, que el análisis de la sentencia impugnada, del escrito contentivo del recurso y de los documentos que forman el expediente, se verifica, que al decidir en la forma en que lo han hecho los jueces de la Corte a qua, no han incurrido en ningunos de los vicios denunciados en el recurso de revisión, por consiguiente, rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, promovido por el Lic. Emilio A. Hernández Vázquez, según consta en el escrito de

fecha 1 de marzo de 2023, en contra de la sentencia No. SCJ -SP-22- 1893 de fecha 29 de junio de 2022 procedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cada uno o por el conjunto de los motivos antes expuestos. (sic)

CUARTO: En el demás aspecto, decidir como fuere de derecho y como manden los procedimientos constitucionales. (sic)

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio de l dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 365 -2016-SSEN-00605, del cuatro (4) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

4. Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00188, del seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

5. Escrito de defensa de la parte recurrida , depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de abril de l dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 181 -2023, del primero (1º) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 308/2023, del nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jachalí Hernández Rubio, alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.

8. Acto núm. 1508/2023 , del cuatro (4) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina con ocasión de un contrato de mandato, mediante el cual la empresa Tabaco de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.) le otorgó al señor Emilio Antonio Hernández Vásquez poder para que retirara ante la empresa Laad Americas, N.V ., la suma de cien mil dólares norteamericanos ($100,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, pagara

a todos los acreedores y la cantidad restante de dinero se abonara a un préstamo a la entidad Laad Americas, N.V.

Ante el presunto incumplimiento del mandato, Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.) y el señor Alfredo Bayo Escrich interpusieron una demanda en restitución de valores, fijación de ast reinte y daños y perjuicios contra el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 365 -2016-SSEN-00605, del cuatro (4) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016) , entre otras disposiciones, acogió la referida demanda y o rdenó al señor Hernández Vásquez restituir a favor de Tabacos de la s Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A. ) y del señor Alfredo Bayo Escrich la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares estadounidenses con treinta y nueve centavos ( $43,994.39) y, consecuentemente, c ondenó al señor Hernández Vásquez al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor d e Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.), como justa indemnización para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por esta; finalmente, ordenó la ejecución provisional de la decisión solo respecto de la restitución de los valores que fueron ponderados por el tribunal.

No conforme, el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez interpuso un recurso de apelación el veinticuatro (24) de abril del dos mil diecisiete (2017), que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 1498-2020- SSEN-00188, del seis (6) de julio del dos mil veinte (2020).

En desacuerdo, el señor Hernández Vásquez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, dictada el veintinueve (29) de junio del dos

mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitu cional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso , y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2 De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Respecto del indicado plazo,

este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio del dos mil quince (2015), estableció que es franco y calendario1.

9.3 Sobre el conocimiento del plazo para presentar un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), reiterada en la TC/0821/172, el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.

9.4 En el caso concreto, al observar la documentación depositada en el expediente se verifica que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893 fue notificada mediante el Acto núm. 181 -2023, del primero (1º) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) . Sin embargo, constatamos que el Acto núm. 181-2023, aunque se encuentre dirigido al señor Emilio Antonio Hernández Vásquez, parte recurrente en revisión, el traslado fue realizado en la calle 16 de Agosto núm. 57, suite 4, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde se encuentra ubicado el estudio profesional de los abogados constituidos y apoderados especiales, lugar donde hizo elección de domicilio el recurrente, según se desprende de las generales de la sentencia recurrida.

9.5 De manera que habiéndose verificado que la notificación no fue realizada conforme a lo establecido en el precedente TC/0109/24, del primero (1º) de julio del dos mil veinticuatro (2024), que dispone la notificación de la sentencia a las partes o en su domicilio, se concluye que dicha actuación procesal no es válida y el plazo franco y calendario dispuesto en el artículo 54, numeral 1, de la Ley

1 En efecto, la indicada sentencia establece que «e n consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». 2 Del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

núm. 137-11 nunca comenzó a correr de acuerdo con el precedente vinculante de este tribunal.

9.6 En otro orden, el referido texto legal también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que — a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (TC/0921/18 y TC/0919/23).

9.7 Al respecto, es preciso destacar que la parte recurrida plantea como fin de inadmisión que [l]os agravios invocados en el presente recurso de revisión no constituyen cuestiones de índole constitucional, sino de mera legalidad, y, por tanto, escapan del control del Tribunal Constitucional (sic), medio que se relaciona directamente con el requisito de motivación que exige la norma procesal para que un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea admisible.

9.8 Del análisis de la instancia recursiva, este colegiado constata que el recurrente plantea cinco medios de revisión, a saber: 1) falta de aplicación del artículo 1101 del Código Civil dominicano y violación del artículo 40, numeral 20, de la Constitución; 2) violación al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas en el proceso; 3) violación a un precedente establecido por el Tribunal Constitucional y el artículo 69 , numeral 10, de la Constitución; 4) violación al principio d e seguridad jurídica, errónea aplicación de justicia, contradicción de motivos y violación del artículo 46 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978); y 5) violación del artículo 223 de la Constitución e inobservancia del artículo 30 de la Primera Resolución emitida

por la Junta Monetaria de la República Dominicana el once (11) de mayo de l dos mil cuatro (2004), que crea el Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficina de Representación.

9.9 Al respecto, la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 se satisface respecto del primero, segundo , tercero y cuarto medio de revisión, pues el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez ha invocado las supuestas faltas que han dado lugar a las violaciones de derechos fundamentales ocasionadas presuntamente por la sentencia recurrida, cuestiones de índole constitucional que este colegiado debe revisar. Sin embargo, inadmitirá el quinto med io de revisión , en tanto el recurrente no ofrece argumentos que sustenten la pretendida violación del texto sustantivo, limitándose a trascribir su contenido sin vincularlo a algún vicio cometido por la sentencia recurrida , además, pretende que este tribunal examine cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración del caso concreto y la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales.

9.10 El recurso de revisión constituci onal de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022), última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto, por lo que la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material.

9.11 El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.12 La parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho fundamental de defensa, principio de igualdad de armas en el proceso , principio de seguridad jurídica y ha incurrido en una contradicción de motivos. De manera que en el presente caso se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dier on lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.13 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/183, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional

3 En la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso: «En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude

estima satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, respecto del segundo , tercero y cuarto medio de revisión, pues la parte recurrente identificó las alegadas vulneraciones a su derecho fundamental de defensa, principio de igualdad de armas en el proceso y principio de seguridad jurídica, invocándolas formalmente ante la corte de casación cuando tuvo conocimiento de la decisión dictada por la corte de apelación; de igual forma, no existen recursos ordin arios posibles contra la indicada sentencia que permitan subsanar la presunta vulneración.

9.14 Ahora bien, este tribunal constitucional es de criterio de que, en lo que concierne al primer medio de revisión, no se satisface el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, en tanto exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.15 En efecto, en la lectura de la instancia recursiva se ha podido constatar que, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 40.15 de la Constitución y el artículo 1101 del Código Civil dominicano, el recurrente se limita a transcribir su contenido, sin exponer argumentos que desarrollen en qué consiste y cómo se produce la alegada violación que permita a este tribunal ponderar su pedimento. De igual modo, se verifica que presenta como alegatos principales un relato de los hechos sobre la relación contractual entre este y la empresa recurrida, realizando un análisis de las obligaciones recíprocas de las partes, el porciento de honorarios qu e estima merecer, aduciendo que los valores por él retenidos se hicieron bajo términos contractuales, cuestiones que pretende sean examinadas por este tribunal.

a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación».

9.16 Como se observa, el medio de revisión que ha elevado el recurrente ante este colegiado indefectiblemente implicaría determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, particularmente, el alcance y las consecuencias jurídicas derivadas de los contratos suscritos entre las partes envueltas en el presente conflicto, cuestiones que claramente no son de la competencia de este tribunal constitucional, en la medida que no es una cuarta instancia.

9.17 Tal como ha sido advertido por este tribunal, desde la Sentencia TC/0010/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constituc ional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso, siempre que no se incurra en desnaturalización.

9.18 En efecto, este colegiado ha establecido en su reiterada jurisprudencia (TC/0157/224, TC/0270/225 y TC/0329/236) que, con ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho, como es la estimación y el alcance de los elementos probatorios –salvo desnaturalización o ilegalidad de la prueba –, ya que esto corresponde exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria al estatuir sobre el fondo del asunto, de conformidad con el criterio vinculante de esta sede constitucional, que sobre el particular ha establecido:

4 Dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). 5 Del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 6 Del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).

(…) que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisio nes jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; fue por tales motivos que en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20)de junio de dos mil diecisiete (2017), indicamos que: [S]i bien las Salas de la Supr ema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hech os. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

9.19 Con base en lo que establece el párrafo 3, literal c) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, procede inadmitir los alegatos del recurrente sobre la presunta vulneración del artículo 40.15 de la Constitución y el artículo 1101 del Código Civil dominicano, mediante los cuales procura que este colegiado constitucional valore elementos probatorios aportados al litigio, esto porque su función, cuando conoce de estos recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales7.

7 TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

9.20 De acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.21 Este tribunal considera aplicable a la especie el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que establece: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales » por lo que corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.

9.22 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos:

(…) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tr ibunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas

legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.23 La parte recurrida ha planteado la inadmisibilidad del recurso por carecer de relevancia constitucional. Al respecto, este tribunal considera que, contrario a lo invocado, existe especial trascendencia o relevancia constitucional; esta radica en que el conocimiento del fondo permitirá determinar si la Suprema Corte de Justicia , al dicta r la decisión recurrida , actuó conforme a los presupuestos legales, criterios constitucionales y jurisprudenciales para rechazar el recurso de casación frente a las alegadas vulneraciones al derecho fundamental de defensa, principio de igualdad de armas en el proceso y principio de seguridad jurídica , invocadas por Emilio Antonio Hernández Vásquez. En ese orden, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y se procede a declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer su fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como se ha indicado, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó el recurso de casación interpuesto por Emilio Antonio Hernández Vásquez contra la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00188, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que, a su vez , rechazó el recurso contra la Sentencia núm. 365- 2016-SSEN-00605, decisión que acogió la demanda primigenia interpuesta por la empresa Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.) y el señor Alfredo

Bayo Escrich y orden ó al señor Hernández Vásquez restituir a favor de los demandantes la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares estadounidenses con treinta y nueve centavos ($43,994.39), al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.), como justa indemnización para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por esta y, finalmente, ordenó la ejecución provisional de la decisión solo respecto de la restitución de los valores que fueron ponderados por el tribunal.

10.2 La parte recurrente en revisión constitucional, señor Emilio Antonio Hernández Vásquez, solicita esencialmente que este tribunal acoja el recurso y anule la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893, sobre la base de los siguientes medios: violación al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas en el proceso; violación a un precedente establecido por el Tribunal Constitucional y el artículo 69, numeral 10 , de la Constitución; violación al p rincipio de seguridad jurídica, errónea aplicación de justicia , contradicción de motivos y violación del artículo 46 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978).

10.3 Para sustentar sus pretensiones, sostiene, entre otros alegatos, lo siguiente:

POR CUANTO: A que, como cosa extraña, por la Suprema Corte de Justicia no suele dejar de responder planteamientos ni hacer caso omiso a detalles puntuales de lo que las partes le plantean, cosa que acentúa la VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENS AS de la exponente, al asegurar, ante el argumento de que no se tomaron en cuenta ninguno de los documentos aportados por la parte apelante ante la Corte de Apelación, que en el primer POR CUANTO que motivó dicho medio de Casación se le explicaron claramen te, citamos: deja de lado el depósito de 20 documentos realizado en

fecha 12 de Junio del 2018, debidamente recibido por secretaría de la Corte a-quo, DEPOSITADO, ADEMAS, ANEXO AL MEMORIAL DE CASACIÓN, es que por raro que suene, la Corte de Apelación no vio ninguno, ninguno, de los documentos aportados por la exponente, y la SCJ dice que no se lo mencionaron…(sic)

POR CUANTO: A que La Suprema Corte de Justicia, a pesar de que reconoce lo planteado en el medio de casación por la recurrente, como vimos, se enfoca en justificar las motivaciones de la Corte de Apelación en cuanto al rechazo del medio por improcedente y mal fundado, las cuales, quizás sean correctas, pero lo que no entendió ese tribunal de alzada para los recursos de apelación, es que las razones para solicitar el rechazo estaban muy divorciadas de las explicaciones que dio para su rechazo, y la Suprema Corte de Justicia, aunque lo destaca al final, valoró incorrectamente las motivaciones dadas por la Corté ad-quo en la mayor parte de la resolución del medio planteado, y las transcribe en la sentencia que evacúa en ocasión del recurso de Casación, violando el principio constitucional de seguridad jurídica, dado que una parte envuelta en un proceso espera que el juez actuante responda y entienda lo que se le pide por parte de la otra parte … (sic)

10.4 De su lado, Tabacos de las Antillas, S.A., y el señor Alfredo Bayo Escrich solicitan en su escrito de defensa el rechazo del recurso, fundamentando, entre otros, los argumentos siguientes:

(29) Es obvio, que la Suprema Corte de justicia ha ofrecido motivos razonables, suficientes y muy contundentes. para rechazar el segundo medio planteado, sin que se advierta que haya incurrido en la presunta violación al derecho de defensas y al principio de Igualdad de armas en

el proceso. Por tanto, el medio que se examina carece de fundamentos y debe ser rechazado. (sic)

(43) Así las cosas. resultan infundados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en el sentido de que la decisión impugnada haya incurrido en modificación de las conclusiones de la parte recurrida, contradicción de motivos o que haya fallado extra petita.

48) En cuanto al alegato de la supuesta violación al principio de seguridad jurídica, es preciso recordar a la parte recurr ente, que ninguna norma del ordenamiento jurídico, le garantiza el delito, la falta de ética y de moral, ni la impunidad a ningún abogado que se haya apropiado de lo que no le pertenece.

10.5 Para rechazar el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia sostuvo, entre otros motivos, lo siguiente:

22) Conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la valoración y ponderación de la comunidad de prueba sometida a los debates, combinado con el efecto devolutivo del recurso de apelación. En ese sentido la alzada de los documentos aportados retuvo que, la parte recurrente no cumplió a cabalidad con el mandato que le fue conferido por la recurrida Tabacos de las Antillas, S.A., mediante el p oder del 2 de enero de 2012.

10.6 En su segundo medio de revisión, el recurrente invoca esencialmente que la corte de apelación no valoró los documentos que presentó conforme al índice de documentos depositados el doce (12) de junio del dos mil dieciocho (2018), vicio que igualmente imputa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

al sostener que únicamente validó los aportados por la parte que obtuvo ganancia de causa, violando su derecho de defensa e igualdad de armas.

10.7 Al respecto, es oportuno destacar que ante la corte de casación el recurrente formuló similares reproches contra la sentencia de segundo grado y la alzada rechazó su planteamiento, bajo el correcto entendido de que

no es imperativo que los tribunales de fondo valoren la totalidad de las pruebas que le hayan sido sometidas a los debates, sino que basta con el examen de aquella que sea útiles y dirimente en la solución de la contestación, que le permitan adoptar el fallo que corresponde en derecho, lo cual deriva que cuando se trata de documentos que no inciden en la solución de manera relevante y significativa no es de estricto rigor su examen.

10.8 En adición, la Suprema Corte de Justicia razona que el recurrente no hizo mención respecto de los documentos que no fueron debidamente valorados y su incidencia, como presupuesto de vulneración que afecte la decisión impugnada, y que pudieran incidir en su nulidad, razón por la que no situó a la referida corte en condiciones de valorar su pretensión.

10.9 En relación con el principio de igualdad de armas en el ámbito procesal, este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0071/15, del veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015):

El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de igualdad de armas que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pr etensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción

plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

i. Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa 8, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención , y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas.

10.10 Con base en el criterio expuesto y luego de ponderar las consideraciones desarrolladas en la sentencia recurrida, esta sede constitucional determina que no se observa en la especie lo alegado por el recurrente, sobre la argüida violación al principio de igualdad de armas y el derecho de defensa, en tanto fueron respondidos sus planteamientos en torno a la valoración probatoria realizada por la corte de apelación, por lo que, en ese sentido, no se observa que la corte a quo haya incurrido en una violación al principio de igualdad ni que haya dado un trato preferente a una de las partes al momento de ponderar los

8 Subrayado nuestro para destacar.

planteamientos sometidos a su consideración, sino que , por el contrario, en su análisis no se verifica una actuación diferenciada en per juicio del recurrente, razón por la cual procede rechazar el medio invocado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

10.11 En cuanto al tercer medio de revisión, el recurrente plantea la vulneración del artículo 69 .10 de la Constitución referente al debido proceso y del precedente constitucional relativo a la debida motivación , citando las Sentencias TC/0009/13 y TC/0090/14 , porque la sentencia no responde sus conclusiones. Al respecto, este colegiado constata que dichas imputaciones no están dirigidas contra el fallo casacional objeto de revisión, sino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. En efecto, en la s páginas 18 y 19 de su escrito, el recurrente arguye:

POR CUANTO: A que, en la sentencia emitida por la corte de apelación, a pesar. de saber que se trata de un cobro de honorarios hecho en virtud de una autorización contractual dada por el recurrido. a la sazón deudor hipotecario, nunca explica ni se refiere al contrato y autorización que recibió el condenado para retener el dinero. es decir, si la corte hubiera respondido la petición que se le hizo , la cual se transcribe más arriba. habría aclarado el tema de si la retención del dinero fue legal o no, pero nunca se refiere a esto. Claro , como expresamos más arriba. en el segundo medio, la corte nunca vio estos documentos en base a los cuales se concluyó … (sic)

10.12 Como se observa, en los motivos antes transcritos, el recurrente dirige sus argumentos contra la decisión rendida en grado de apelación y no desarrolla ninguna motivación en la que le impute dichas violaciones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la decisión objeto del presente re curso;

por consiguiente, procede desestimar el medio invocado , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, esto porque el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es el examen de la decisión firme sometida al escrutinio de este colegiado, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893.

10.13 En el cuarto medio de revisión, el recurrente invoca la violación al principio de seguridad jurídica, errónea aplicación de justicia, contradicción de motivos y violación del artículo 4 6 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978)9, sobre la base de que había planteado ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago un medio de inadmisión tendente a excluir del proceso al señor Alfredo Bayo Escrich, que dicho tribunal de segundo grado respondió con base en argumentos distintos a los planteados por los recurridos y que, en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia valoró incorrectamente los fundamentos de la referida sentencia de apelación.

10.14 Sobre el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 110 de la Constitución, se ha pronunciado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de l dos mil trece (2013), en el siguiente tenor:

(…) un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deb eres. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles

9 «Artículo 46. Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa».

son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.10

10.15 Asimismo, conviene referirnos a las condiciones de configuración del aludido vicio de contradicción de motivos invocado por la parte recurrente. De acuerdo con lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0694/17, del ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017),

(...) para que exista el vicio de contradicción de motivo s (…) es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejen sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables.

10.16 En el análisis de la sentencia impugnada, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contrario a lo alegado por Emilio Antonio Hernández Vásquez , constató las comprobaciones hechas por la corte de apelación de que la parte recurrida no dio aquiescencia al medio de inadmisión invocado por el recurrente en fase de apelación, sino que solicitó su rechazo, en virtud de que el señor Alfredo Bayo Escrish fue puesto en causa por el mismo recurrente en primer grado y porque, tratándose el caso de una demanda en restitución de valores y daños y perjuicios, donde el primero fungía como presidente de la empresa Tabacos de las Antillas , S.A., tenía la calidad para actuar en justicia . Lo anterior fue toma do como fundamento por la corte de casación para establecer que el tribunal de segundo grado plasmó en su

10 Criterio reiterado en decisiones posteriores como la Sentencia TC/0440/19, del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

decisión el pedimento de la parte apelada de que se rechazara el incidente y luego desestimó el medio sin incurrir en el vicio invocado.

10.17 En cuanto a la presunta violación de la corte de casación al artículo 46 de la Ley núm. 834, que establece el acogimiento de las inadmisibilidades sin que quien las invoca tenga que justificar un agravio, conviene precisar que dicha normativa necesariamente implica la determinación por parte del tribunal apoderado sobre si procede o no el medio de inadmisión planteado por alguna de las partes del proceso.

10.18 En el caso concreto, este colegiado ha constatado que el motivo principal del incidente invocado por el recurrente es la solicitud de exclusión del proceso del señor Alfredo Bayo Escrish y visto que su pedimento fue rechazado por la corte de apelación de manera razonada, y ratificado en igual sentido por la corte de casación, sus alegatos sobre la respuesta del tribunal de segundo grado al rechazo del incidente solicitado por la parte recurrida , así como la desestimación por la corte a quo del vicio sustentado en la situación procesal antes descrita , en modo alguno constituyen circunstancias que inciden sustancialmente en el fallo atacado en revisión constitucional, ni provocarían su nulidad.

10.19 En consecuencia, este tribunal considera que no se configura en la especie los vicios invocados, en tanto no se advierte en las motivaciones del fallo casacional ninguna discordancia de hecho ni de derecho y las mismas están encausadas a dar respuesta razonada a las pretensiones del señor Emilio Antonio Hernández Vásquez, y a los reparos presentados por la parte recurrida, por lo que no incurre en la alegada violación al principio de seguridad jurídica, errónea aplicación de justicia ni contradicción de motivos . En ese orden, procede rechazar el medio invocado sin hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

10.20 A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produj eron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por la parte recurrente; por tanto, procede el rechazo del presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la m agistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Emilio Antonio Hernández Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1893, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio de l dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1893.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Emilio Antonio Hernández Vásquez ; y a la parte recurrida, Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A.).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustitut o, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domi ngo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y acorde a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos

salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido» , presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el caso tiene su origen en una demanda en restitución de valores, fijación de astreinte y daños y perjuicios interpuesta por Tabacos de las Antillas, S.A. (Tabantillas, S.A. ), en contra del señor Emilio Antonio Hernández Vásquez.

2. Esta demanda fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 365 -2016-SSEN-00605, de cuatro (4) de noviembre del dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, ordenó al señor Emilio Antonio Hernández Vásquez restituir a favor de los demandantes la suma de cuarenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares con treinta y nueve centavos norteamericanos (US$43,994.39), fijando una astreinte definitiva a favor de estos últimos, de mil pesos dominicanos ($1,000.00), por cada día de retardo del demandado en el cumplimiento. De igual manera, lo condenó al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00), a favor de los demandantes, como justa indemnización para la reparación de los daños y perjuicios sufridos.

3. En desacuerdo con lo decidido, el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 1498 -2020-SSEN-00188, del seis (6) de julio del dos mil veinte (2020).

4. No conforme con este fallo, el señor Emilio Antonio Hernández Vásquez incoó un recurso de casación que, de igual manera, fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -PS-22- 1893, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

5. En el presente caso, el voto mayoritario de juzgadores de este pleno declaró inadmisible el primer medio de revisión expuesto por la parte recurrente. La referida inadmisibilidad fue fundamentada, esencialmente, en que: 9.14 Ahora bien, este Tribunal Constitucional es de criterio de que, en lo que concierne al primer medio de revisión, no se satisface el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, en tanto exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.15 En efecto, de la lectura de la instancia recu rsiva se ha podido constatar que, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 40.15 de la Constitución y el artículo 1101 del Código Civil dominicano, el recurrente se limita a transcribir su contenido, sin exponer argumentos que desarrollen en qué consiste y cómo se produce la alegada violación que permita a este Tribunal ponderar su pedimento. De igual modo, se verifica que presenta como alegatos principales un relato de los hechos sobre la relación contractual entre éste y la empresa recurrida, realizando un análisis de las obligaciones recíprocas de las partes, el porciento de honorarios que estima merecer, aduciendo que los valores

por él retenidos se hicieron bajo términos contractuales, cuestiones que pretende sean examinadas por este Tribunal.

9.16 Como se observa, el medio de revisión que ha elevado el recurrente ante este Colegiado indefectiblemente implicaría determinar si los hechos que dieron lugar a la intervención judicial han sido o no correctamente juzgados, particularmente, el alcanc e y las consecuencias jurídicas derivadas de los contratos suscritos entre las partes envueltas en el presente conflicto, cuestiones que claramente no son de la competencia de este Tribunal Constitucional, en la medida que no es una cuarta instancia.

9.17 Tal como ha sido advertido por este Tribunal, desde la sentencia TC/0010/13 de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo s e apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso, siempre que no se incurra en desnaturalización.

9.18 En efecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia (TC/0157/22 , TC/0270/22 y TC/0329/23 que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de deci siones jurisdiccionales, le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho, como es la estimación y el alcance de los elementos probatorios –salvo desnaturalización o ilegalidad de la prueba–; ya que esto corresponde exclusivamente a los tribunales de la j urisdicción ordinaria al estatuir

sobre el fondo del asunto, de conformidad con el criterio vinculante de esta sede constitucional, que sobre el particular ha establecido:

(…) que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para int erferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; fue por tales motivos que en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20)de junio de dos mil diecisiete (2017), indicamos que: [S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas a portadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

9.19 Con base en lo que establece el párrafo 3, literal c) del artículo 53 de la Ley 137 -11, procede inadmitir los alegatos del recurrente sobre la presunta vulneración del artículo 40.15 de la Consti tución y el artículo 1101 del Código Civil dominicano, mediante los cuales procura que este Colegiado Constitucional valore elementos probatorios aportados al litigio, esto porque su función, cuando conoce de estos recursos, se debe circunscribir a la cues tión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de

determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

6. En virtud de lo ante rior, la mayoría de los jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del Poder Judicial.

7. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.

8. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el f undamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógic a, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:

Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden

constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

9. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.

10. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer d e la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.

11. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las

partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, la garantía procesal de la desnaturalización de los hechos o configuración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.

12. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede con llevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

13. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación con stitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos l os casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las cuales es deudo ra esta alta corte, respecto a la sociedad en general.

14. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por Sentencia TC/0764/17 estableció que:

…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].

15. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al mom ento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).

16. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para ca da materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoraci ón, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas

atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar s u validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.

17. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, de jo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.

18. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue atenuado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:

12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobr e la

interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.11

En síntesis, esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en el párrafo anteriormente citado, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

11 Subrayado nuestro