Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Alexander Javier Pérez, por la supuesta violación de los artículos 2, 295, 304, 379 y 385 del Código Penal, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas , Municiones y Materiales Relacionados, los cuales tipifican y sancionan el homicidio agravado y el robo calificado, en perjuicio del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua. Para conocer de dicha acusación fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró culpable al señor Alexander Javier Pérez y lo condenó a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con la mencionada decisión, el señor Alexander Javier Pérez interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
El señor Alexander Javier Pérez , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1111, de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicac ión, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Alexander Javier Pérez, a la parte recurrida, los causahabientes del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidia s Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0530/17 ↗ · TC/0164/18 ↗ · TC/0400/16 ↗ · TC/0190/22 ↗ · TC/0621/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0045/19 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0001/22 ↗ · TC/0175/22 ↗ · TC/0532/22 ↗ · TC/0041/23 ↗ · TC/0407/23 ↗ · TC/0709/23 ↗ · TC/1080/23 ↗ · TC/0001/24 ↗ · TC/0033/24 ↗ · TC/0483/24 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0122/14 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0461/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0972, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ -SS-24-1111, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez, contra la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023). El dispositivo de l a decisión recurrida es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alexander Javier Pérez, contra la sentencia penal núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cá mara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2023; cuyo dispositivo se copia en parte anterio r del presente fallo; en consecuencia, se confirma dicha sentencia.
SEGUNDO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.
La referida sentencia fue notificada al señor Alexander Javier Pérez, en manos de los abogados defensores públicos, mediante el Acto núm. 1266 -2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario
de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha sentencia fue notificada personalmente al señor Alexander Javier Pérez en la Penitenciaría Nacional L a Victoria, lugar donde se e ncuentra recluido, mediante el Acto núm. 1244-2024, instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111 fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Alexander Javier Pérez . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La instancia recursiva se notificó a los causahabientes del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 197-2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
De igual forma, la instancia recursiva se notificó al Departamento de Litigación II del Distrito Nacional, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 439/2025, instrumentado por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario de l Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional , el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Además, dicha instancia recursiva se notificó a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio SGRT-2368, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
La parte recurrente Alexander Javier Pérez propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:
Primer medio: Error en la valoración de la prueba y en la determinación de los hechos. Segundo medio: Violación a [sic] la ley por errónea ap licación de los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal dominicano y 338 y 339 del Código Procesal Penal. Tercer medio: Falta de motivación de la sentencia.
Antes de adentrarnos a [sic] la valoración de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia: a) El 6 de mayo del año 2022 aproximadamente las 03:00 a. m., mientras Gaspar Edilio Pérez Paniagua en compañía del señor Bolívar Medina Figuereo se encontraban en la calle Abreu esquina Paris, sector [sic] Distrito Nacional, buscando a una pasajera, fueron abordados por el imputado
acusado Alexander Javier Pérez (portaba un revolv er encañona a Bolívar), quien se acompañaba del nombrado Jorge Pimentel Álvarez alias York (encañona a Gaspar) y le indican que se trata de un atraco, la víctima Gaspar Pérez sacó un arma de fuego que portaba, y al ver esto los imputados le realizaron varios disparos, provocándole herida por arma de fuego; Bolívar respondió realizando varios disparos logrando impactar a los imputados. La víctima Gaspar Edilio Pérez Paniagua falleció, por proyectil de arma de fuego en vía de cicatrización infectada, necrótica con entrada y salida en tercio medio de pierna derecha, la que le produjo contusión, laceración y necrosis de piel, tejido celular subcutáneo, mionecrosis de músculos soleo y peroneo largo, derecho y que conllevo [sic] a [sic] sepsis con pulmones de shock y shock séptico como mecanismo terminal de muerte; b) razón por la cual Alexander Javier Pérez fue sometido a la acción de la justicia acusado de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 2, 379, 385 y 304 del Código Penal dominicano, así como los artículos 66 y 67 de la Ley 631 -16 sobre el Control y Regulación de Armas; y en virtud de lo cual el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia penal número 249 -02-2023-SSEN-00076, el 27 de abril de 2023, mediante la que, declara al imputado Alexander Javier Pérez, culpable de haber cometido el crimen de heridas voluntarias que ocasionan la muerte y tentativa de robo agravado, en perjuicio de Gaspar Edilio Pérez Paniagua, hechos previstos y sancionados en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal dominicano, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de 20 años de prisión; c) dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.
El recurrente orienta el primer medio de su recurso, en la alegada errónea valoración probatoria y en la determinación de los hechos; ya que según su parecer, debió tomarse en consideración que, la testigo Jinet Adriana Montero Howlley (esposa del o cciso), era una testigo referencial, […] con un interés pecuniario en el proceso; Bolívar Medina Figuereo (testigo víctima), no logra situar al imputado en el lugar de los hechos; Wellington Jiménez Cabrera, técnico colector de la policía Científica, se contradijo al establecer que el recurrente llegó con herida de balas, y es en ese momento que la víctima hoy occiso lo reconoce como el autor de los hechos; que existe duda entre lo declarado por los testigos […]. Que el informe técnico pericial de un vídeo, en el mismo no se pueden identificar al imputado. II En cuanto a la valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo […] Si el tribunal hubiera valorado correctamente todas las pruebas, confrontándola entre sí; no hubiera incurrido en una contradicción con respecto cuando [sic] se dispuso a valorar de manera individual las pruebas testimoniales y el vídeo pericial de fecha 06/05/23. Error en la determinación de los hechos […] La sentencia fija los hechos como probados y no hay coincidencia entre la de scripción de los hechos supuestamente probados y el contenido de las pruebas producidas en juicio […].
Luego de constatar el vicio argüido con la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte, que la Corte a qua [sic] en su ejercicio de revalorización y en respuesta a los argumentos tendentes a desvirtuar la valoración realizada por el tribunal de juicio a las pruebas ofertadas por el órgano acusador, procede desde el ordinal 4 al 48, a realizar un análisis a [sic] la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio y a exponer un razonamiento propio del porqué considera correcta la valoración dada por los jueces de fondo a la declaración de
los testigos Jinet Adriana Montero Howley de Pérez, Bolívar Medina Figuereo y Wellington Jiménez Cabrera; resaltando que constató que el tribunal de juicio valoró las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que la culpabilidad del imputado quedó debidamente acreditada, sin que la valoración de las pruebas infiriera duda o animadversión, y que además no fueron ofertadas pruebas a descargo para desvirtuar la contundencia de la acusación.
El recurrente cuestiona de manera concreta qu e no debió otorgarse valor probatorio a los testigos Jinet Adriana Montero Howley de Pérez y Wellington Jiménez Cabrera (técnico colector de la Policía Científica), por ser testigos referenciales del hecho, sin embargo, estos testigos resultaron ser direct os respecto a las circunstancias que afirman conocer del caso, los mismos identificaron y reconocieron al imputado desde un primer momento como el responsable de los hechos, pues pudieron verlo en el hospital mientras recibía atención medica en virtud de l a herida producida al momento en que ocurrió el hecho, y pudieron presenciar el momento en que las víctimas directas del proceso Bolívar Medina Figuereo y el hoy occiso Gaspar Edilio Pérez Paniagua, lo identificaron como el responsable de los hechos; por l o que contrario a la queja del recurrente el hecho de ser testigos referenciales, no hace que sus declaraciones sean ilegitimas [sic] o ilegales; sobre esto es bueno recordar que es un criterio asumido por esta sede casacional, el referente a que los testimonios referenciales, se tratan de [sic] elementos probatorios perfectamente admitidos en un sistema de libre valoración probatoria como el que permea nuestro proceso penal; y es que, este tipo de testigos incorpora, además de los hechos que han obtenido de manera referencial, la fuente embrionar ia a través de la cual se enteran de esos hechos. Cabe destacarse [sic] que
el valor probatorio del testimonio de referencia dependerá esencialmente de la credibilidad que el juzgador le atribuya a dicho testimonio; por lo que al haber advertido esta Segun da Sala que no existen dudas respecto a lo declarado por estos testigos no tenemos nada que reclamar a la Corte a qua [sic] al confirmar la credibilidad e idoneidad dada a estas declaraciones por el tribunal de juicio para probar los cargos presentados por el órgano acusador.
El recurrente cuestiona además que no se tomó en consideración un interés particular de Bolívar Medina Figuereo, por ser víctima directa y de Jinet Adriana Montero, por ser esposa del hoy occiso, quien según su parecer aparte del lazo de familiaridad, tien e un interés pecuniario al haberse constituido en querellante y actor civil; sin embargo, aquí resulta oportuno indicar que la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima, como lo e s el caso de Bolívar Medina Figuereo, puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar [sic] la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaraci ón de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea c oherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar
rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima. 1
Aquí se verifica que, aunque lleva razón el recurrente en alegar que el criterio que mantenía esta Segunda Sala, respecto a la sanción a imponer a los culpables de la comisión del tipo penal de golpes y heridas ha cambiado, y la duración máxima para el mismo se enmarca en la escala de reclusión menor, es decir, con la pena de 2 a lo mínimo a 5 a lo máximo; en el caso, se verifica que el recurrente no fue condenado únicamente por cometer este tipo penal, sino por los tipos penales contenidos en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal dominicano, que sancionan los crímenes de golpes y heridas que causan la muerte y la tentativa de robo agravado, cuya pena se enmarca en la escala de 3 a 20 años de prisión; al haber quedado probado que el 6 de mayo de 2022, en horas de la madrugada, el imputado Alexander Javier Pérez, se asoció con Jorge Pimentel Álvarez, con el fin de perpetrar atracos e interceptaron a Gaspar Edilio Pérez Paniagua y a Oliver Medina Figuereo, quienes se encontraban trabajando, buscando a una pasajera, y le manifestaron que se trataba de un atraco, que a raíz del mismo y en virtud de que la víctima Gaspar Edilio Pérez se encontraba armado no pudo perpetrarse el atraco, pero el imputado hirió a la víctima en la pierna derecha, producto de lo cual 19 días después, a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en vía de cicatrización infectada, necrótica con entrada y salida en tercio medio de pierna derecha, la que le produjo contusión, laceración y necrosis de piel, tejido celular subcutáneo, mionecrosis de músculos soleo y
1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0302 del 28 de febrero de 2023, Segunda Sala, SCJ.
peroneo largo, derecho y que conllevó a sepsis con pulmones de shock y shock séptico como mecanismo terminal de muerte.
Lo anterior refleja que no hay nada que censurar a lo expuesto por los tribunales que pre ceden, pues examinaron en conjunto la pena a imponer, y la misma resulta ser proporcional a los hechos fijados como probados, observando la corte al momento de ratificarla, tal como se hace constar en el ordinal 59 de su sentencia, que el tribunal de juici o tomó en consideración los criterios previstos para la imposición de la pena como la gravedad de los hechos probados, y realizó el test de proporcionalidad respecto a dicha pena a través de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad.
Sobre el planteamiento de que no se configuró la tentativa de robo, es justo indicar que la tentativa de crimen está regulada, en nuestro sistema jurídico, en el artículo 2 de la norma penal sustantiva, en el sentido de que esta podrá ser considerada como el mismo crim en cuando se manifieste como un principio de ejecución o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; independientemente de la causa; sea por la interv ención de un tercero o las propias circunstancias del hecho; tal como sucedió en el caso, en el que los imputados le manifestaron a las víctimas en hora de la madrugada, dos personas, portando armas de fuego que se trataba de un atraco, siendo evitado el resultado por causas que no dependieron de los imputados, sino de las circunstancias generadas por las acciones defensivas de las víctimas; lo que refleja que la calificación jurídica se ajusta a los hechos y se encuentra dentro del intervalo legal, entendiendo esta Sala que la pena de 20 años por la que fue condenado
es proporcional a los hechos y sus consecuencias; razón por la que procede rechazar este aspecto.
Es oportuno señalar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social; en el caso, la sentencia impugnada lejos de carecer de una motivación adecuada como erróneamente denuncia el recurrente, la misma se encuentra suficientemente motivada y cumple con los patrones que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.
Del examen en general a la sentencia impugnada, se infiere que la referida decisión contiene una adecuada y puntual motivación que obedece a una ponderación del fallo atacado conforme a las facultades que le atribuye la norma, indicando que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, sin que se observe la aludida tr ansgresión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como alega el recurrente, por tanto, al no verificarse los vicios invocados en los medios analizados, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en tod as sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 1015 [sic], de fecha 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Alexander Javier Pérez alega, en apoyo de sus pretensiones —de manera principal—, lo siguiente:
De igual modo el presente recurso cumple con los requisitos exigidos por los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la antes mencionada ley, lo cual precisamos a continuación de manera detallada:
Los derechos fundamentales vulnerados se han invocado formalmente en el proceso tan pronto quien invoque la violación ha ya tomado conocimiento de las mismas; así las cosas, fuimos apoderados por medio de una solicitud realizada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que data del 29 de agosto del año 2023.
[…] Que, una vez apoderado para conocer del recurso del recurrente como de costumbre procedimos a verificar la glosa y del análisis del recurso que ya había interpuesto el recurrente pudimos advertir que ciertamente el recurrente estaba en estado de indefensión, no por el simple hecho de que su abogado no haya asistido a las audiencias a las cuales había sido debidamente notificado sino que el recurso depositado no suplía el agravio que había recibido el recurrente.
En ese tenor, una vez acudimos al llamamiento del tribunal solicitamos a la alz ada que nos permita hacer uso de las disposiciones de los artículos 420 aunado al artículo 168 del Código Procesal Penal Dominicano, pues existía un agravio tal que no pudo ser suplido en la
instancia recurrida y que el defensor técnico ignoró, no obstante , ser evidente.
En el orden de ideas anterior, procedimos a la reformulación de la instancia recursiva, advirtiendo la transgresión a la norma que había cometido el a -quo [sic] sentenciador, mediante el depósito de reformulación de recurso de fecha 2 del mes de octubre del año 2023, denunciando la violación a la norma.
[…]
En consecuencia del recuento anterior, hemos dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 53 numeral 3 literal A) de la Ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, ya que tan pronto tuvimos conocimiento del derecho violentado que en el caso de la especie desde el momento en el cual advertimos el mismo [sic] a saber: el error del a-quo [sic] al valorar las pruebas y en la determinación de los hechos y una franca violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 309. [sic] 2, 379 y 385 del código penal dominicano. Desde el apoderamiento de esta defensa para el conocimiento del recurso de apelación hasta casación (Suprema Corte de Justicia), de modo que, es evidente que el tribunal competente para conocer la indicada violación es este Tribunal Constitucional.
[…]
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional versa sobre la violación al [sic] derecho de la tutela judicial efectiva (Artículo 69.10 de la Constitución), legalidad, y a un error en la valoración de las pruebas y determinación de los he chos (Artículo 172 y 333 del
Código Penal), con respecto al proceso penal seguido al señor ALEXANDER JAVIER PEREZ, por violación a [sic] los artículos 309.2, 379 y 385 del Código Penal Dominicano.
En cuanto a la violación de la [sic] derecho de la tutela judicial efectiva, este queda configurado en el proceso seguido al recurrente toda vez que desde el momento en el cual tomamos conocimiento del vicio que denunciamos, pues desde el momento en el cual realizamos el recurso de apelación en cuanto al proceso seguido por el ciudadano pudimos advertir que el a-quo [sic] incurrió en un error garrafal al momento de fijar la manera y la redacción del recurso de apelación han surgido dudas sobre quien [sic] fue la persona que le cometió el agravio a la víctima del proceso; Aunado a lo anterior, la forma en cual [sic] este identifica al recurrente es cuando la propia víctima del proceso que establece que esta [sic] llega a la emergencia del hospital Darío Contreras y que una vez allá se encuentra con una persona que había sido asaltada en la proximidades del lugar en cual [sic] ocurren los hechos y por esta razón establece que fue la persona imputada quien ya estaba en el hospital quien le había robado.
[…]
Continuando con esa misma línea, la defensa técnica de ALEXANDER JAVIER PEREZ empezó a invocar la violación al [sic] derecho de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, la legalidad, el error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos, desde el momento en el cual se hace la redacción del recurso de apelación así como también, en el recurso de voces [sic] en la audiencia de apelación conocido por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse evidenciado el error
cometido por el tribunal a-quo [sic] en cuanto a la determinación de los hechos y aún más allá, en la subsunción de los hechos en el tipo penal, es decir, desde el tribunal de alzadas [sic] de segundo grado hasta el Órgano Supremo, es decir, la Suprema Corte de Justicia, rechazándose dicho pedimentos en todos los escenarios por distintos motivos.
Que, el recurrente no recibió respuesta fundamentada en buen derecho a su reclamo en busca de justicia, pues al momento de fijar los hechos y el yerro del tribunal es evidente y entendemos que dichas alzadas antes mencionadas entendieron [sic] que adecuar los hechos es justamente darle la verdadera fisionomía jurídica al mismo y en efecto, al momento de determinar si existen méritos o para la imposición de una pena esta debe ir acorde con los parámetros establecidos en la norma pues es una exigencia del principio de legalidad.
Indefectiblemente la trascendencia y relevancia constitucional que tiene este proceso recae en el hecho de que se está partiendo de que este proceso llega al escenario de fondo con un auto de apertura a juicio que trae una calificación jurídica de homicidio voluntario y violación a la ley de armas, en trascurso [sic] de la audiencia el tribunal procedió a variar la calificación jurídica dada al proceso por un 309 del Código Penal Dominicano. Que a todo esto, cuando las mismas víctimas establecieron que estaba [sic] de noche que no se lograba ver el rostro de los asaltantes que eran, que eran [sic] dos personas y de este hecho en particular no se logra ubicar al recurrente en el lugar de los hechos que para hacerlo el tribunal tomo [sic] como punto de partida el hecho que existe un video y entiende el tribunal que al ser el mismo escenario que se ve en el video y que describen las víctimas puede ubicar al recurrente en el lugar de los hechos.
Este caso tiene trascendencia constitucional por el hecho de que sin las pruebas las que [sic] pueden [sic] llevar al juzgador a dar una condena o no, como [sic] es posible que el tribunal a -quo [sic] allá [sic] condenado al recurrente con unos elementos de pruebas que no dan al traste a poder [sic] ubicar al recurrente en el lugar de los hechos, aún más allá, la forma en la cual las víctimas logran ubicar al recurrente como la persona que le [sic] ocasionó el agravio y por consiguiente logra el tribunal a -quo [sic] variar la calificación por el artículo 309 del Código Penal Dominicano y en efecto, ir a la parte in fines [sic] de dicho articulado [sic] debido a que la víctima falleció 19 días después de haber recibido el disparo y aun así imponen una pena de 20 años de reclusión mayor en contra del recurrente por golpes y heridas que causan la muerte transgrediendo la norma penal y obviamente el principio de legalidad. Por lo que evidentemente es un argumento que merece ser analizado por este Tribunal Constitucional.
[…]
De igual forma, la trascendencia de este recurso la encontramos en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso que hemos establecido más arriba, y el error en la determinación de los hechos, además que, con la decisión del a -quo [sic] se vulnero[sic] de manera garrafal la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad, pues las juezas a -quo [sic] procedieron a variar la calificación jurídica sin advertencia alguna a la defensa técnica y procede a tergiversar la parte in fine del artículo 309 del Código Penal Dominicano, advertidos [sic] sendas irregularidades que resaltamos en el presente escrito.
La trascendencia de esta violación al principio de legalidad de la pena recae en el hecho de que en el mismo se viola los principios de
interpretación de la ley penal, y es una problemática que en la actualidad se sigue generando porque los tribunales al momento de fijar la pena del tipo penal de golpes y heridas que causan la muerte y acude a la pena que según ellos es razonable dejando de lado una sana valoración de las pruebas, y es por eso que el máximo garante de la constitución se refiera a lo mismo le indique si dicho razonamiento realizado por los operadores judiciales de la justicia ordinaria es acorde o no al principio de legalidad.
Único: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar la admisibilidad del presente recurso de re visión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JAVIER PEREZ, por medio del suscrito abogado contra la Sentencia No. SCJ -SS-24-1111 de fecha 30/09/2024 la cual fue notificada a la defensa técnica en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido depositado en el modo, en el lugar y dentro del plazo que establecen los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, y que en consecuencia esta honorable Corte proceda a ponderar los argumentos presentados.
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De manera que, no basta con el hecho que el tribunal de primera instancia entienda que existe elementos de pruebas para dictar sentencia condenatoria o no, sino que para poder establecer sanción respecto de la parte procesada debe de hacerlo no solo bajo la base de una interpretación, sino, que al momento de dicha interpretación no puede hacerlo a los fines de agravar la condición de este último.
En consonancia con lo antes citado, un aspecto relevante del principio de legalidad y el debido proceso de ley, es la exacta aplicación de la ley de cara a la carta magna, pues, no se deja brecha a que se imponga, “por simple analogía o errónea interpretación de la ley, pena algun a que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que trata”. En resumidas cuentas, los jueces tienen que respetar las reglas del debido proceso de ley, usando como guía única y exclusivamente lo que la norma le [sic] autorice a usar, per o de igual manera no les he prohibido aquello que por ley no lo está.
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Que, en efecto, el tribunal a-quo [sic] procedió a variar la calificación jurídica de homicidio por la del 309 de golpes y heridas del código penal dominicano y contrario aplicar de manera favorable la norma de cara al artículo 74.4 de la Constitución dominicana, el tribunal sentenciador a lo que procede es agraviar [sic] la situación de la parte recurrente, toda vez que ante dicha variación este procede a coger una pena grave en contra de los [sic] recurrente de 20 años de prisión, interpretando de manera errónea la parte del artículo 309 del có digo penal dominicano, modificado por la ley 46-99 el cual establece que al momento de fijar la pena el juez debe de verificar lo establecido en esta, puesto que, el legislador aclaró tal situación.
Pues el legislador establecido [sic] que al momento de interpretar la norma cuando se hable de reclusión en el código penal dominicano debe de hacerse debe acogerse [sic] una pena menor debido a la aclaración e interpretación que hace la ley ante [sic] citada ante tal situación. Pues, el principio de legalidad exige el [sic] juzgador aplicar norma en base a [sic] la establecida de manera tácita en la norma
aplicada, pues al efecto, el tribunal ha incurrido en error al momento no solo de fijar la pena sino también, al establecer los hechos probados.
Por tanto, el recurrente se ha visto doblemente agraviado cuando la decisión es confirmada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de igual manera, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dejando de lado ambas inst ancias que el tribunal lo que hace es cuatro triplicar [sic] la pena impuesta de cada tipo penal en cuestión y rebozando el principio de legalidad, del debido proceso de ley, y del derecho a una tutela judicial efectiva, pues no se supone, que los jueces a graven la situación de la parte imputada al momento de variar la calificación jurídica del proceso, sin advertir a la parte para defenderse ante tal variación, pues el efecto es más que evidente que el proceso en cuestión se trata de un 309 del Código Penal Dominicano consistente en golpes y heridas que causan la muerte, toda vez que la parte agraviada falleció 19 días después de haber recibido el supuesto impacto que le segó la vida.
Así las cosas, todas las decisiones fueron objeto de [sic] recurso correspondiente, puesto que, dejaban en evidencia una violación al [sic] principio de legalidad, así como a la tutela judicial efectiva y la violación a [sic] derechos fundamentales que quedaron más que evidente en un simple análisis de la decisión recurrida, no obstante; haberse agotado todos los recursos posibles a los cuales tanto los tribunales primer grado [sic] como la Suprema Corte de Justicia, hicieron caso omiso y simplemente delimitaron [sic] a confirmar una decisión que a todas luces viol enta derechos de la parte imputada, lo que causa un descontento y desconfianza ante la justicia dominicana, por el hecho de este limitarse a observar por arriba que bajo ningún concepto puede ser considerada como proporcional toda vez que la
misma fija una condena que no va conteste a [sic] la norma y mucho menos a lo establecido tanto por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos [sic] y las convenciones que se deben [sic] por lo que causa vergüenza para la parte recurrente el no haber sido escuchado que los [sic] tribunales de alzada ante esta evidente vulneración a sus garantías.
[…]
Ante la postura de la corte y la insatisfacción de los argumentos de esta para el rechazo del requerimiento que fue presentado por ante la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, en un escrito realizado en fecha 22 del mes de enero del año 2024, solicitándole a la [sic] órgano señalo [sic] que revisara la decisión de la corte y en consecuencia dictara sentencia propia al respecto, en la cual se le explicó que la pena era desproporcional, que las pruebas del supuesto robo no era suficiente y que tampoco e xistían pruebas indiciarias que ubicara el recurrente en el escenario de la ocurrencia del hecho; no obstante, haber explicado de manera detallada la situación planteada fueron rechazados los argumentos del recurrente, aun cuando, se le explicó el criterio del TC.
Por tanto y cuanto, resulta inexcusable [sic] e injustificables los motivos esgrimidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para el rechazo del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pues esta no establece motivación basta [sic], que una respuesta central al recurrente del porqué de su decisión y la confirmación de la sentencia de primer grado con una pena tan desproporcional, pruebas mal valoradas, y carencia de motivación en
todo el sentido de la palabra. Máxime, cuando ese órgano supremo conoce de la decisión del constitucional que fijó posición en cuanto a esa disyuntiva que existía en el código penal dominicano cuando se hace referencia a la pena imponer al tipo penal de golpes y heridas que causan la muerte.
Para el efecto, de la presente acción recursivo [sic], es bueno que quede claro que la parte en fin [sic] del artículo 309 del código penal dominicano se establece de manera textual que: “si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, será la pena de reclusión menor, aun cuando la intención del agresor no haya sido causar la muerte”.
[…]
Además, de un argumento que a criterio de la defensa deja entre ver [sic] una vaga labor de motivación, constituyendo este además una violación a un derecho fundamental y a una garantía constitucional establecida en la nuestra constitución, artículo 69. 10. Las normas del debido proceso se aplica rán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ajustándose esta norma al principio 24’ [sic] del Código Procesal Penal, donde los jueces están obligados a motivar las decisiones: [sic].
Definitivamente, el derecho a la prueba no se limita a la facultad de presentar pruebas a descargo a favor de la parte imputada, sino también a que su proceso se fundamente en pruebas de conformidad con lo que establece la ley y sin violar ningún derecho fundamental de la parte imputada.
Lo referido previame nte pone en menoscabo lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos [sic] en su artículo 8.2.d y f del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [sic] en su artículo 14.3.e, los cuales establecen que el imputado tiene derecho a interrogar a los testigos a cargos y a descargo, lo cual como hemos sostenido anteriormente están [sic] íntimamente ligado con el principio de contradicción que caracteriza el proceso penal.
[…]
Estos errores que comete el tribunal a-quo [sic] transgreden la garantía constitucional de violación de las garantías constitucionales de legalidad, de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica; además, transgresión de los principios de favorabilidad, así como inobservancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a [sic] debido proceso, además, el error en la valoración de las pruebas y determinación de los hechos, aunado a esto, la transgresión del derecho de motivación.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma declare la admisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto en apego a las formalidades legales y en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, después de verificar en la sentencia impugnada los vicios que hemos denunciado, declare con lugar este recurso y tenga a bien anular la sentencia Núm. SCJ-SS-24- 1111, de fecha doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y remita
al tribunal correspondiente para que conozca el proceso de conformidad al [sic] criterio fijado por este tribunal, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 54 numerales 9 y 10 de la Ley 137-11.
TERCERO: Que las costas se declaren de oficio, por haber sido el recurrente asistido por un defensor público, según lo establece el artículo 28 numeral 8 de la Ley 277 -04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.
5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante el escrito contentivo de dictamen de l tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:
El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 249-02-2023-SSEN-00076, dictada el 27 de abril de 2023, declaró culpable al imputado Alexander Javier Pérez de la comisión del crimen de heridas voluntarias que ocasionan la m uerte y de tentativa de robo agravado, en perjuicio de Gaspar Edilio Pérez Paniagua, hechos previstos y sancionados en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal dominicano. En consecuencia, le impuso la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
[…]
La lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la [sic] recurrente no ha tenido, en términos
procesales, oportunidad para presentar el referid o reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible. [...] Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la [sic] que también aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior.
[…]
La parte recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de legalidad, alegando que el imputado se vio doblemente agraviado cuando la decisión de primer grado fue confirmada por la Corte de Apelación y luego por la Suprema Corte de Justicia. Argumenta que los jueces no pueden agravar la situación del procesado al variar la calificación jurídica sin advertir a la defensa para que ésta pueda responder. Alega que el caso debía enmarcarse únicamente en el artículo 309 del Código Penal dominicano, relativo a golpes y heridas que causaron la muerte , toda vez que la parte agraviada falleció diecinueve (19) días después de recibir el impacto que le ocasionó la muerte.
[…]
La conducta desplegada por el imputado configuró varias infracciones de manera simultánea: golpes y heridas voluntarias que causaron la muerte de la víctima, así como la tentativa de robo agravado, las cuales fueron calificadas de manera conjunta como viol ación a [sic] los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal.
El recurrente fundamenta su agravio en la interpretación del artículo 309, alegando que, al tratarse de un homicidio derivado de golpes y heridas, la pena aplicable debía limitarse al rango d e dos (2) a cinco (5) años de reclusión, lo que a su juicio vulnera el principio de legalidad.
En ese sentido, si bien es cierto que la calificación jurídica del artículo 309 establece una pena de dos (2) a cinco (5) años, el tipo penal retenido al recurrente por tentativa de robo agravado, violación de los artículos 2, 279 y 285, conlleva la sanción de hasta veinte (20) años de reclusión mayor.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación, la parte recurrente sostiene que la deci sión de la Suprema Corte de Justicia no se encuentra debidamente fundamentada, conforme al precedente contenido en la sentencia TC/0009/13.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, entendemos que la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, al determinar la responsabilidad penal del señor Alexander Javier Pérez, valoró de manera integral los elementos probatorios que corroboraron de forma inequívoca la comisión de hechos y su adecuación típica a los artículos 309, 2, 279, 285 del C ódigo Penal dominicano. En consecuencia, se concluye que tanto la Suprema Corte de Justicia al igual que los tribunales inferiores garantizaron debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se desprende que la presunción de inocenci a del imputado fue desvirtuada [sic] mediante pruebas suficientes y legalmente incorporadas, que demostraron la comisión de una
conducta típica, antijurídica y culpable. Por tanto, no se verifica vulneración alguna al deber de motivación de la decisión, toda vez que la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0009/13, que consagra el test de la debida motivación.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:
ÚNICO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez, en contra de la sentencia núm. SCJ -SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2024, al no haberse comprobado las alegadas violaciones a los derechos fundamentales invocados.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1266-2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 1244-2024, instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Instancia contentiva d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, depositada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).
7. Acto núm. 197-2025, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
8. Acto núm. 439/2025, instrumentado por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).
9. Oficio SGRT-2368, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), recibido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
10. Instancia contentiva del Dictamen núm. 0 3837, depositada el tres (3) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) por la Procuraduría General de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Alexander Javier Pérez, por la supuesta violación de los artículos 2, 295, 304, 379 y 385 del Código Penal, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas , Municiones y Materiales Relacionados, los cuales tipifican y sancionan el homicidio agravado y el robo calificado, en perjuicio del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua. Para conocer de dicha acusación fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró culpable al señor Alexander Javier Pérez y lo condenó a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor.
No conforme con la mencionada decisión, el señor Alexander Javier Pérez interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
El señor Alexander Javier Pérez , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-24-1111, de treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad,2 conforme a lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16;3 además, mediante la Sentencia TC/0335/14 4, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era fr anco y hábil. Sin embargo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.2. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Alexander Javier Pérez el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 1266 -20245, en manos de sus abogados defensores públicos, y, de manera íntegra y a su persona, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, el dieciocho (1 8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 1244-20246. En el presente caso, se tomará como válida o como punto de partida del referido plazo la notificación realizada personalmente en el mencionado recinto carcelario, según la Resolución núm. 1732-20057, emitida el quince (15) de septiembre de dos mil
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 5 Instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Instrumentado por el ministerial César Alexander Alcántara Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Respecto de esta resolución el Tribunal Constitucional indicó, mediante la Sentencia TC/0530/17, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente: «En este orden de ideas, de conformidad con la Re solución núm. 1732- 2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), estimamos que tal notificación carece de validez, en virtud de que conforme al régimen de notificación aludido es menester notificar a los internos privados de libertad a persona». En igual sentido, mediante la Sentencia TC/0164/18, de l diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó: «… la Resolución núm. 1732 -2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal1 dispone que la notificación deberá efectuarse en la persona del imputado cuando estuviere guardando prisión». Véase, además, en igual sentido, la Sentencia TC/0400/16, de l veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis ( 2016). Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0530/17, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017); TC/0164/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018);
cinco (2005) por el Pleno Administrativo de la Suprema Corte de Justicia , la cual establ ece el Reglamento de Notificaciones J udiciales. Por su parte, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 8. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Co nstitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. SCJ- SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
TC/0190/22, del veintiséis ( 26) de julio de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0621/23, de l seis ( 6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 8 Ello es así conforme al precedente establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a ) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación del derecho fundamental alegado por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.6. En cuanto al requisito exigido por el literal c) del artículo 53.3, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, « con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo», conforme a lo previsto por ese texto.
9.7. La parte recurrente alega, de manera resumida, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de seguridad jurídica y, con ello, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que mediante la sentencia impugnada dicho órgano contradijo una decisión del Tribunal Constitucional, además de incurrir en la violación de otras garantías procesales fundamentales, como los derechos a la adecuada valoración de las pruebas y a la debida motivación . De ello se concluye que el recurrente invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c) de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente son atribuidas al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado art ículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «… se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en
la Sentencia TC/0007/12, d ictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reo rientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente como fundamento de su recurso de revisión, de manera concreta el derecho a la seguridad jurídica y, consecuentemente, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como determinar si en el presente caso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció criterios establecidos por este órgano constitucional. Todo ello en el marco específico de los vicios imputados por la parte recurrente a la sentencia impugnada como causa de revisión y, por ende, como fundamento de su acción recursiva. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez contra la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), confirmando así la sentencia objeto del recurso de casación.
10.2. El señor Alexander Javier Pérez, alega, en esencia, como fundamento de su recurso de revisión, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas , en una equivocada ponderación de los hechos y en una errónea aplicación del artículo 309 del Código Penal , violando así sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a l debido proceso y a la seguridad jurídica , además de dictar una sentencia carente de motivación. En este sentido, señala que «no recibió respuesta fundamentada en buen derecho a su reclamo en busca de justicia », puesto que «la valoración de las pruebas aportadas al proceso que hemos establecido más arriba, y el error en la determinación de los hechos, además que, con la decisión del a -quo [sic] se vulner ó de manera garrafal la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad».
10.3. Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el tribunal a quo «tomó en consideración los criterios previstos para la imposición de la pena como la gravedad de los hechos probados, y realizó el test de proporcionalidad respecto a dicha pena a través de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad ». Añade que, en realidad, «la presunción de inocencia del imputado fue desvirtuada [sic] mediante pruebas suficientes y legalmente incorporadas, que
demostraron la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. Por tanto, no se verifica vulneración alguna al deber de motivación de la decisión».
10.4. A partir del análisis de la sentencia recurrida y de los alegatos de las partes, se da por establecido lo siguiente:
a. El veintitrés (23) de julio de dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público, representado por la procuradora fiscal del Distrito Nacional, interpuso ante el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional formal solicitud de medida de coerción contra el señor Alexander Javier Pérez por la (alegada) violación de los artículos 2, 295, 304, 379 y 385 del Código Penal, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, solicitud que tuvo como resultado la Resolución núm. 0668-2022-SMDC-00932, mediante la cual el señalado tribunal ordenó la prisión preventiva contra el mencionado señor como medida de coerción.
b. El cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió la Resolución núm. 058-2023-SPRE- 00072, relativa al auto de apertura a juicio.
c. El veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) , la acu sación presentada por el Ministerio Público fue acogida por el Primer Tribunal Colegiado de la C ámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 249-02-2023-SSEN-00076, la cual declaró culpable al señor Alexander Javier Pérez de haber infringido «heridas voluntarias que ocasionaron la muerte , en conjunto con la tentativa de robo agravado».
d. Dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante
la Sentencia núm. 501-2023-SSEN-00158, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el referido recurso , al considerar que la decisión apelada «realizó una correcta valoración de las pruebas» y que no se verifican «los vicios invocados en los medios analizados».
e. El veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , el señor Alexander Javier Pérez interpuso un recurso de ca sación contra la decisión descrita, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, objeto de este recurso de revisión.
10.5. De conformidad con las actuaciones procesales así establecidas y el estudio de la sentencia impugnada, este órgano constitucional ha podido comprobar que, ciertamente, como consigna la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión, la acusación interpuesta por el Ministerio Público fue objeto de una calificación jurídica ajustada a los hechos y a la norma penal apli cada y que la pena impuesta posteriormente fue acorde a la proporcionalidad de los hechos que los tribunales de fondo dieron por probados.
10.6. La calificación jurídica constituye, conforme al párrafo del artículo 336 del Código Procesal Penal, una potestad del tribunal de dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación presentada o aplicar penas distintas a las solicitadas inicialmente por el Ministerio Público. Por tanto, su ejercicio dentro de los límites legales y procesales no puede presumirse de arbitrario ni abusivo. En este sentido, el alegato de una liger eza en el uso del derecho procesal exige la demostración de una posible intención dolosa , elemento que debe ser acreditado y valorado por los jueces del fondo, quienes en el presente caso apreciaron razonablemente todos los elementos probatorios acreditados.
10.7. El Tribunal Constitucional constata que la sentencia impugnada satisface, en cuanto a la debida motivación, las exigencias del artículo 69 de la Constitución en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiv a. En efecto, la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia dio por establecido que los tribunales de fondo expusieron, de manera clara, suficiente y coherente, las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, valoró los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y aplicó el derecho vigente sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad ni error manifiesto. La Constitución no exige una respuesta exhaustiva a cada argumento de las partes, sino una motivación que permita comprender el itinerario lógico-jurídico seguido, estándar que en la especie ha sido debidamente cumplido.
10.8. De conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, el artículo 309 del Código Penal y el Código Procesal Penal , este tribunal no advierte la existencia de una violación constitucional directa en la decisión impugnada, pues el proceso y las actuaciones judiciales observadas se desarrollaron dentro de los márgenes de legalidad y razonabilidad propios del ejercicio d e la función jurisdiccional. Es preciso señalar, en este sentido, que no se verifica vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente fue debidamente oído en todas las instancias previas, teniendo la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa y los diferentes tribunales penales han motivado debidamente sus decisiones, exponiendo de forma clara y coherente los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan.
10.9. En ese sentido, en la Sentencia TC/0331/14, este tribunal, precisó, sobre el debido proceso, lo siguiente:
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante
las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].9
10.10. Este tribunal ha podido comprobar, contrario a lo alegado por el recurrente, que los tribunales ordinarios aplicaron de forma correcta lo concerniente a la comisión del delito impugnado –golpes y heridas que ocasionaron posteriormente la muerte–, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal dominicano, delito al que fue sumada la infracción de tentativa de robo agravado, por haber sido cometida de noche, por dos o más personas, portando, de manera ilegal, un arma de fuego , con la que infligieron las heridas que finalmente provocaron la muerte del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua. Los elementos así reunidos condujeron a los tribunales de fondo y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a conferirles una calificación que no resulta arbitraria ni irrazonable, sino que responde a la apreciación de los hechos acreditados en el proceso y a la correcta identificación de los tipos penales aplicables, sin que por ello pueda alegarse, válidamente, violación al derecho de defensa. Ello es así tomando en consideración que la referida calificación corresponde a los elementos de la causa que tuvieron a bien dar por ciertos y establecidos los tribunales de fondo y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que en el presente caso pueda imputarse a dichos órganos judiciales la imputación de hechos distintos a los dados por probados ni que la calificación indicada no se ajuste a los señalados hechos.
10.11. Además, al observar los alegatos de la parte recurrente en lo relativo a la supuesta violación de derechos fundamentales en torno a la revisión de los
9 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), como en otras más.
hechos y al análisis de los elementos probatorios, resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene un carácter extraordinario, s ubsidiario y excepcional, por lo que no es posible el conocimiento de aspectos concernientes a los hechos o al análisis de cuestiones sobre el fondo del asunto. Ello fue indicado así por este tribunal en la Sentencia TC/0327/1710, en el sentido siguiente:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.12. En la Sentencia TC/0492/21 11 afirmamos, en ese mismo sentido, lo siguiente:
Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanism o extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los m edios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este
10 Del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). 11 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y lí mites que implican el conocimiento del recurso de revisión de dec isión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.
10.13. Como se ha visto, el recurrente ha sustentado su recurso , además de lo indicado, en cuestiones relativas a la valoración de los hechos y de las pruebas que los mencionados órganos judiciales dieron por ciertos y establecidos, lo que escapa al alcance de las atribuciones del Tribunal Constitucional. En razón de ello, el Tribunal declara que no procede abordar estas cuestiones, conforme a lo indicado, salvo en lo concerniente a la desnaturalización de la prueba, su administración y lo atinente al derecho a la prueba como elemento esencial del derecho de defensa, a lo luz del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no se configura en el presente caso, conforme a lo precedentemente consignado.
10.14. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que esta constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), e sta jurisdicción expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constituc ión, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se
produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.12
10.15. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación transcribimos:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que pa ra evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.16. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe cumplir los requisitos siguientes:
12 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.13
13 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del uno (1) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.17. Respecto de los requisitos establecidos en los literales a) y b), este órgano constitucional advierte que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso, pues al estudiar la sentencia atacada se puede determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor Alexander Javier Pérez. Se comprueba, asimismo, que dicho tribunal contestó, de manera adecuada, cada uno de los medios alegados y que también valoró y concluyó que tampoco hubo desnaturalización de los hechos ni de las pruebas, motivando, adecuadamente, su decisión en este senti do, consignando y dejando bien sentados los fundamentos que sirvieron de justificación al fallo emitido. Asimismo, dicho fallo se sustentó en consideraciones claras y precisas y en premisas lógicas, con base, además, en principios y normas legales aplicables al caso.
10.18. El estudio de la sentencia atacada permite determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó adecuadamente los medios presentados respecto de la supuesta incorrecta valoración de las pruebas por parte de la mencionada corte de apelación , así como del tribunal de p rimera instancia, en lo que respecta a las declaraciones de los testigos a cargo y la alegada errónea aplicación de los artículos 2, 309, 379 y 385 del Código Penal dominicano. En efecto, la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:
Luego de constatar el vicio argüido con la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte, que la Corte a qua [sic] en su ejercicio de revalorización y en respuesta a los argumentos tendentes a desvirtuar la valoración realizada por el tribunal de juicio a las pruebas ofertadas por el órgano acusador, procede desde el ordinal 4 al 48, a realizar un análisis a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio y a exponer un razonamiento propio del porqué considera correcta la valoración dada por los jueces de fondo a la declaración de los testigos Jinet Adriana Montero Howley de Pérez, Bolívar Medina Figuereo y
Wellington Jiménez Cabrera; resaltando que constató que el tribunal de juicio valoró las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que la culpabilidad del imputado q uedó debidamente acreditada, sin que la valoración de las pruebas infiriera duda o animadversión, y que además no fueron ofertadas pruebas a descargo para desvirtuar la contundencia de la acusación.
Aquí se verifica que, aunque lleva razón el recurrente en alegar que el criterio que mantenía esta Segunda Sala, respecto a la sanción a imponer a los culpables de la comisión del tipo penal de golpes y heridas ha cambiado, y la duración máxima para el mismo se enmarca en la escala de reclusión menor, es decir, con la pena de 2 a lo mínimo a 5 a lo máximo; en el caso, se verifica que el recurrente no fue condenado únicamente por cometer este tipo penal, sino por los tipos penales contenidos en los artículos 309, 2, 379 y 385 del Código Penal dominicano, que sancionan los crímenes de golpes y heridas que causan la muerte y la tentativa de robo agravado, cuya pena se enmarca en la escala de 3 a 20 años de prisión; al haber quedado probado que el 6 de mayo de 2022, en horas de la madrugada, el imputado Alexander Javier Pérez, se asoció con Jorge Pimentel Álvarez, con el fin de perpetrar atracos e interceptaron a Gaspar Edilio Pérez Paniagua y a Oliver Medina Figuereo, quienes se encontraban trabajando, buscando a una pasajera, y le manifestaron que se trataba de un atraco, que a raíz del mismo y en virtud de que la víctima Gaspar Edilio Pérez se encontraba armado no pudo perpetrarse el atraco, pero el imputado hirió a la víctima en la pierna derecha, producto de lo cual 19 días después, a consecuencia de herida por p royectil de arma de fuego en vía de cicatrización infectada, necrótica con entrada y salida en tercio medio de pierna derecha, la que le produjo contusión, laceración y necrosis de
piel, tejido celular subcutáneo, mionecrosis de músculos soleo y peroneo largo, derecho y que conllevó a sepsis con pulmones de shock y shock séptico como mecanismo terminal de muerte.
10.19. Por igual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia satisfizo los requisitos c ) y d ) del referido test. En su decisión ese órgano jurisdiccional «manifestó los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas ». Esto s e puede comprobar mediante la lectura de las consideraciones contenidas en la decisión impugnada como sustento del fallo, como ya hemos señalado. En efecto, para rechazar el recurso interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez , dicho órgano judicial ver ificó (después de un detallado estudio de la sentencia recurrida en casación, como hemos indicado) que la corte de apelación apoderada había valorado las pruebas sometidas a su consideración (aspecto que no está sujeto a control en casación –salvo en caso de desnaturalización de los elementos probatorios –, lo cual no ocurre en la especie), quedando destruida, de una manera lógica y razonable, la presunción de inocencia que beneficiaba al imputado. Asimismo, respondió cada uno de los medios presentados por l as partes, justificando así su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado. Por igual, este órgano constitucional ha comprobado que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Result a obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación de las disposiciones legales aplicadas en la especie.
10.20. En cuanto al último requisito del test de la debida motivación, que procura «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional»,14 verificamos que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación racional, correcta y atinada de los principi os y reglas de derecho aplicados en el caso, y la propia jurisprudencia de esa alta corte. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quin to y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.21. El recurrente sostiene que la pena impuesta vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica . S in embargo, este tribunal recuerda que dichos principios exigen que tanto l os hechos delictivos como sus sanciones estén previamente establecidas en la ley, garantizando así la seguridad jurídica por la previsibilidad de estás . En el presente caso, la responsabilidad penal conforme al artículo 309 del Código Penal, en concurso con la tentativa de robo agravado, configuran una pluralidad de infracciones cuya calificación y cuya sanción corresponden a la jurisdicción ordinaria, siempre que medie una interpretación razonable y no arbitraria de cara a su aplicación.
10.22. Con relación a la seguridad jurídica, garantía constitucional contenida en el artículo 110 de nuestra carta sustantiva, el Tribunal precisó en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), lo siguiente:
14 Este requerimiento de legitimación de las sen tencias fue reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».
[…] la seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públ icos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios [...].15
10.23. Este órgano constitucional tiene a bien precisar –en sentido contrario al criterio del recurrente – que el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema rechazara el recurso de casación no constituye una violación al mencionado principio de seguridad jurídica, a lo que se agrega que la parte recurrente no precisa en qué sentido el tribunal a quo violó dicho principio. En todo caso, el estudio de la sentencia impugnada revela que el tribunal a quo evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por el recurrente, señor Alexander Javier Pérez, y contestó, adecuadamente, cada uno de los medios de casación, sin que se haya evidenciado la aplicación de un cambio jurisprudencial. Tampoco se evidencia que la sentencia impugnada carezca de certeza o haya cambiado o alterado la estabilidad de sus criterios.
10.24. De lo precedentemente indicado concluimos que en la especie no se produjeron las violaciones que el recurrente imputa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
15 Este criterio fue ratificado en la Sentencia TC/0122/14, del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).
no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia po r causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alexander Javier Pérez, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1111.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicac ión, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Alexander Javier Pérez, a la parte recurrida, los causahabientes del señor Gaspar Edilio Pérez Paniagua, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidia s Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritar ia dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202416, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202417; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202418; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 19. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o
16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 19 Accesible en la página web del Tribunal Con stitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, n o se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legal idad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de r evisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya l a obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy r ecurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
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6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y a ño anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria