Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación formal presentada por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo contra el señor Johan Andrés Tavare s Dicén por la presunta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.
Mediante el Auto núm. 581 -2016-SACC-00500, dictado el catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y , en consecuencia, declaró la apertura a juicio respecto de l señor Johan Andrés Tavares Dicén por existir suficiente probabilidad de ser autor de la violación a [sic] los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 39 y 40 de la ley núm. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de las señora s Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino.
Para la celebración del referido juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió la Sentencia núm. 54803 -2017- SSEN-00629, de l trece (13) de sep tiembre de l dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró al señor Johan Andrés Tavares Dicén culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de las señoras Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal. En consecuencia, condenó a dicho señor a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. De igual forma, lo condenó al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en reparación de daños y perjuicios, en favor de las señoras Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino.
Inconforme con es a decisión, el señor Tavares Dicén interpuso un recurso de apelación en su contra, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00375, dictada el once (11) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo rechazó dicho recurso y confirmó la decisión impugnada.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Johan Andrés Tavares Dicén interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1657, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johan Andrés Tavares Dicén, contra la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Johan Andrés Tavares Dicén; y a las recurridas, señoras Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0574/18 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0485/18 ↗ · TC/0968/18 ↗ · TC/0385/19 ↗ · TC/0636/19 ↗ · TC/0466/20 ↗ · TC/0513/20 ↗ · TC/0049/21 ↗ · TC/0198/21 ↗ · TC/0294/21 ↗ · TC/0399/21 ↗ · TC/0491/21 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0307/20 ↗ · TC/0436/22 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0378/15 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0358/16 ↗ · TC/0717/16 ↗ · TC/0645/17 ↗ · TC/0091/19 ↗ · TC/0278/22 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0300/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0916, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johan Andrés Tavares Dicén contra la Sentencia núm. 1657, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1657, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Johan Andrés Tavares Dicén. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación incoado por Johan Andrés Tavares Dicén, contra la sentencia núm. 1418 -2018-SSEN-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada, po r los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas;
CUARTO: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
La referida sentencia fue notificada al recurrente, señor Johan Andrés Tavares Dicén, a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 008/2021, instrumentado el ocho (8) de enero del dos mil veintiuno
(2021) por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el s eñor Johan Andrés Tavares Dicen el catorce (14) de enero de l dos mil veintiuno (2021), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, en contra de la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la Procuraduría General de la Republica mediante el Acto núm. 131/2023, instrumentado e l ocho (8) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 1657. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente Johan Andrés Tavares Dicén, de la lectura de los medios propuestos por este en su recurso de apelación, no consta que el mismo manifestara el
aspecto desarrollado en parte anterior de la presente sentencia, que en esas condiciones, se verifica que el aspec to propuesto ha sido presentado por primera vez en casación, es decir, no fue propuesto ante la Corte a qua [sic], por consiguiente no fue colocada en condiciones de decidir dicho aspecto; en ese sentido, es criterio constante de esta Sala que no se puede hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio, lo que no ocurre en la especie, todo lo cual impide que pueda analizarse en esta instancia el medio de que se trata;
Considerando, que con relación al segundo y tercer medios presentados por la parte recurrente, debido a su estrecha similitud serán evaluados en un mismo apartado, toda vez que versan sobre el problema probatorio y la motivación de la sentencia, atacando en los indicados medios, la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de juicio y que fue ratificada por la Corte a qua [sic], haciendo hincapié en el valor probatorio dado a las pruebas testimoniales;
Considerando, que en atención a lo argüido por el recurrente en los medios ahora estudiados conviene precisar que el alcance del recurso de casación: está concebido como un recurso extraordinario me diante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia, pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida ; en caso contrario, si se verifica la correcta
aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida;
Considerando, que en ese mismo orden de ideas el alto Tribunal [sic], indicó que: pretender que esa alta corte, al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le [sic] son sometidas;
Considerando, que tras delimitar el alcance del recurso de casa ción a la luz de la jurisprudencia constitucional y ante el enfoque que tienen los medios ahora analizados conviene aclarar que, en la tarea de valorar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experi encia, apreciación probatoria que escapa a la censura tanto de apelación como de la casación, salvo desnaturalización;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de lo transcrito en el párrafo anterior se desprende que al ponderar los medios propuestos en el recurso de apelación la Corte a qua [sic] consideró que tanto las pruebas testimoniales como las documentales fueron valoradas correctamente, observando las normas que rigen la valoración probatoria previstas en los artículos 172 y 333 del Código
Procesal Penal y, que tras ese ejercicio de evaluación, al amparo de la sana crítica racional, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determinó que las declaraciones de los testigos de la acusació n no pudieron ser contradichas a través de la teoría de la defensa, sino que fueron corroboradas por los restantes elementos de pruebas aportados y valorados, motivos por los cuales se le otorgó entera credibilidad a las declaraciones de los testigos a car go en torno a las afirmaciones por ellos ofrecidas, quedando así demostrado que el hoy recurrente cometió los hechos puestos a su cargo en la forma en que fue descrita y probada en el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación; por lo que, n ada hay que reprochar a la actuación de que se trata, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados;
Considerando, que al tenor del vicio esgrimido la Corte a qua [sic] tuvo a bien verificar y analizar dicha situación, concluyendo conforme lo desarrollado en la parte final del fundamento marcado con el núm. 13 página 9 de su decisión, en el cual de manera clara y precisa establece que: que los aspectos invocados por el r ecurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, ni mucho menos en la glosa, pues del examen minucioso de la misma no se advierte el supuesto desistimiento que ha establecido el recurrente que realizaron las víctimas, por lo que queda lo argüido como un simple argumento; Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte, que tal y como expuso la Corte a qua [sic], no consta en los legajos del presente proceso el acto de desistimiento de la querellante y actor civil al cual hace alusión el recurrente, solo se menciona en el listado de documentos anexos que dice haber depositado en su escrito de casación, sin embargo no están cotejados por la secretaria, lo cual daría constancia de que es ta los haya recibido; en tal virtud no hay nada que reprochar a la corte por decidir en la forma
como se describe anteriormente, por tratarse de un documento inexistente en la glosa procesal; por consiguiente, carece de fundamento este aspecto del medio que se examina; Considerando, que respecto al argumento de que las declaraciones de la querellante víctima no fueron tomadas en cuenta a pesar de que estuvo presente al momento de conocerse el recurso de apelación, no se observa que la misma fuese ofrecida como medio de prueba en sustento de sus medios de apelación, en tales circunstancias no correspondía que esta fuera escuchada en la audiencia; por lo que, se desestima el presente aspecto;
Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Johan Andrés Tavares Dicen, alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN DE LOS MEDIOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL
3.1 VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
3.1.1 RES PECTO A LA SENTENCIA TC/0574/18 SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA
Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente Johan Andrés Tavares Dicen, de la lectura de los medios propuestos por este en su recurso de apelación, no consta que el mismo manifestara el aspecto desarrollado en parte anterior de la presente sentencia, que en esas condiciones se verifica que el aspec to propuesto ha sido presentado por primera vez en casación, es decir, no fue propuesto ante la Corte a qua [sic] por consiguiente no fue colocada en condiciones de decidir dicho aspecto; en ese sentido, es criterio constante de esta Sala que no se puede h acer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley te haya impuesto su examen de oficio, lo que no ocurre en la especie, todo lo cual impide que pueda analizarse en esta instancia el medio de que se trata;
Por lo que queda evidenciado con la argumentación realizada por la corte, que se está vulnerando de manera clara el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad que la asiste al justiciable, toda vez que el artículo 26 consagra en su parte in fine que El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
De lo que podemos colegir, que la Suprema Corte de Justicia, no debe ignorar una situación de legalidad por ser primera vez que se le invoca, tomando en consideración que esta situación lo que evidencia es un claro estado de indefensión que sufrió esta [sic] ciudadano, siendo este punto neurálgico no solo para el esclarecimiento de la verdad, sino además para la determinación de la pena. Por lo que haciendo un análisis extensivo conforme al artículo 25 del Código Procesal Penal,
debió la corte analizar más allá y acoger el estado de indefensión en el que se encontraba este ciudadano y responder al argumento esgrimido en el recurso de casación. Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos y las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las ra zones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
Que en presente [sic] proceso, el ciudadano JOHAN ANDRES TAVARES DICEN, fue objeto de una defensa defectuosa y que dicha situación fue inobservada por todos los actores del sistema de justicia, producto de lo cual pesa sobre si una condena excesiva, injusta y desproporcional de treinta (30) años. Solo basta analizar la glosa procesal y se podrá evidencia que el señor Johan Andrés Tavares Dicen en el [sic] etapa preparatoria y en la etapa de juicio y posterior al juicio no tuvo una adecuada defensa debido que ninguna de la s violaciones que se denunciaron a raíz del recurso de casación la defensa técnica que asistió en las etapas anteriores al ciudadano Johan Andrés lo denunció, y más grave aún el señor Johan Andrés Tavares ha manifestado contar con una coartada que se demue stra a través de testigos los cuales no fueron ofertados por su defensa técnica al momento de conocerse la audiencia preliminar, quedando dicho ciudadano sin armas en el juicio para defenderse y para el colmo con
una defensa técnica que no litigio [sic] dicho proceso a la altura que el mismo ameritaba, pues la defensa técnica que en ese momento tuvo el imputado solo se limitó a establecer que su representado no era culpable de los hechos sin atacar en base argumentos y conforme a los requisitos de la norma los medios de pruebas aportados por el ministerial [sic] público y la parte querellante, ignorando los jueces el estado de indefensión en que se encontraba dicho imputado Johan Andrés Tavares Dicen.
3.1.2 RESPECTO A LA SENTENCIA TC/0009/13 SOBRE OBLIGACION DE MOTIVACIÓN
Conforme a lo anteriormente esbozado, vemos que por aplicación del artículo 184 de la Constitución Dominicana, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el efecto vinculante de las decisiones emitida por este Tribunal Constitucional estaba en el deber de cumplir el precedente constitucional referido, en tal sentido, debía fallar el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, con motivaciones suficientes, que permitieran al hoy recurrente en revisión conocer el por qué consideraba que las sentencias que pronuncian condenas de multa por presunta falta disciplinaria, conforme al artículo 134 del Código Procesal Penal, no son susceptible de recurso de casación (…) [sic].
La indicada omisión constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación de la sentencia, lo cual se tradujo en una clara negación y limitación al no permitirle al ciudadano JOHAN ANDRÉS TAVARES DICEN que los errores cometidos por los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primer grado, pudieran ser corregidos.
3.2 VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA:
Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como del de bido proceso legal, ya que, de manera irrazonable, argumento que restándole méritos a los mismos, sin realizar un verdadero ejercicio de ponderación y de respeto a los derechos constitucionales que le asisten a este ciudadano. Los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por la misma no contener una motivación adecuada respecto del rechazo del recurso de apelación en contra de las sentencias que declaran condenas treinta años de prisión, máxime cuando dicha Corte de Casación también incurrió en una vulneración de obligación de motivación y de interpretar favorablemente las situaciones que ocurran en el devenir del proceso, pues ignora por completo el desinterés realizado por las víctimas y aportado por la barra de la defensa.
Persistimos en sostener que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominica, en la emisión de la resolución de rechazo del recurso de casación del accionante, sin ni
siquiera haberse detenido a observar que el ciudadano JOHAN ANDRES TAVARES DICEN, se encontraba en un estado de indefensión y que por tanto procuraba acceder a ambos derechos con dicha vía de impugnación extraordinaria, los cuales había [sic] sido tota lmente desconocidos por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Con lo anterior, se visualiza que tanto la Corte de Apelación, como la Corte de Casación con las decisiones de rechazo referidas, infrigieron [sic] el acceso a la justicia del hoy accionante, desconociendo que este derecho integra el núcleo esencial de la seguridad jurídica, por no tutelar la manera efectiva el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Constitución Dominicana.
3.3 VIOLACIÓN AL DERECHO A RECURRIR DE MANERA EFECTIVA:
Conforme a lo anteriormente esbozadas [sic] establecemos para el [sic] ciudadano JOHAN ANDRES TAVARES DICEN no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido a que tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpretaron erróneamente las disposiciones procesales que establecen las consideraciones objetivas y sub jetivas para la interposición de los recursos de apelación y casación […].
Otro punto a resaltar es el retardo en la notificación de la referida sentencia lo que provocó que la parte accionante tuviera a bien hasta apoderar al Consejo del Poder Judicial en calidad de órgano disciplinario por la tardanza en la notificación de la s entencia lo que denota una mala fe por parte de esta sala penal en perjuicio del
ciudadano Johan Andrés Tavares Dicen, y eso lo manifestamos en virtud de que para lograr la notificación de la sentencia lo que denota una mala fe por parte de esta sala penal en perjuicio del ciudadano Johan Andrés Tavares Dicen, y esto lo manifestamos en virtud de que para lograr la notificación de la sentencia, sin embargo la Suprema corte de Justicia hizo caso omiso esta [sic] solicitando, teniendo el accionante en fecha 24 /11/2020 que elevar un pronto despacho, no teniendo ningún tipo de respuesta por parte del órgano judicial no dejando otra alternativa al accionante que en fecha 08/01/2021 depositar una queja por retardo de justicia y a la vez una querella disciplinaria ante el Consejo del Poder Judicial, procediendo entonces ante tal situación la Cámara Penal en la misma fecha en horas de la tarde a gestionar la notificación para evitar sanciones disciplinarias ante la falta grave sometida en el retardo injustificado de la notificación de la sentencia hoy impugnada. Este comportamiento denota de manera clara e inequívoca la negligencia y la mala fe por parte de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia con la mera intención de afectar y de evitar que el ciudadano Johan Andrés Tavares Dicen ante las injusticias y violaciones constitucionales presentara un recurso efectivo ante los órganos competentes. Situación esta que resulta violatoria a la tutela judicial y efectiva y a las reglas del debido proceso de ley [sic].
Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por el ciudadano JOHAN ANDRÉS TAVAREZ DICEN contra la Resolución núm. 1657-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), notificada tanto al accionante como
a sus abogados en fe cha Ocho (08) del mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno [sic] (2021), por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, es te Tribunal Constitucional procesa, a anular la Resolución núm. 1657 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18/12/2019, por haber incurrido en infracciones constitucionales al haber vulnerado los precedentes constitucionales dispuestos en las sentencias TC/0009/13, TC/0094/13 y TC/0574/18, sobre el derecho de defensa y la obligación de motivación y la motivación reforzada cuando ejerce una valoración de las pruebas de manera errónea por parte de los tribunales respectivamente, lo que ocasionó la vulneración al principio de seguridad jurídica, de la presunción de inocencia de la tutela judicial efectiva y de favorabilidad, así como por haber ocasionado con la falta de motivación de su decisión, y por la errónea interpretaci ón y aplicación de las condiciones objetivas y subjetivas de los recursos respecta los vicios denunciado, la afectación flagrante del derecho a una justicia accesible y oportuna (art. 69.1 CRD); el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (69.2 CRD) ; el respeto al derecho de defensa (art. 69.4 CRD); el derecho a la motivación de la sentencia (art. 40.1 CRD); y el derecho a un recurso efectivo (art. 69.9 y 149, párrafo III de la CRD), procediendo en consecuencia a ORDENAR a la Suprema Corte de Justici a conocer nueva vez el Recurso de Casación en base las interpretaciones que en torno a los indicados derechos realice esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC [sic]. TERCERO: DISPONER LA INMEDIATA PUESTA EN LIBER TAD DEL CIUDADANO JOHAN ANDRES TAVARES DICENT [sic], por los
motivos expuestos, quedando el mismo sujeto a las medidas que este órgano Constitucional entienda de lugar hasta tanto culmine su proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría Genera l de la República
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de defensa, a pesar de que se le notificó la instancia recursiva mediante el Acto núm. 131/2023, instrumentado e l ocho (8) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 008/2021, instrumentado e l ocho (8) de ene ro del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. La instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johan Andrés Tavares Dicén contra la Sentencia núm. 1657, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de
Justicia y el Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). 4. El Acto núm. 131/2023, instrumentado e l ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Una copia de la Sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00375, dictada el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6. Una copia de la Sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00629, dictada el trece (13) de septiemb re de dos mil diecisiete (2017) por la Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
7. Una copia de la Resolución penal núm. 581 -2016-SACC-00500, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Cuarto Juzgado de la Instr ucción del Distrito Judicial de Santo Domingo con motivo de la acusación pública presentada por el Ministerio Público contra el señor Johan Andrés Tavares Dicén.
8. Una copia del Auto núm. 3503-2015, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil quince (20 15) por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo contra el señor Johan Andrés Tavares Dicén.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación formal presentada por el procurador fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo contra el señor Johan Andrés Tavare s Dicén por la presunta violación de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.
Mediante el Auto núm. 581 -2016-SACC-00500, dictado el catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y , en consecuencia, declaró la apertura a juicio respecto de l señor Johan Andrés Tavares Dicén por existir suficiente probabilidad de ser autor de la violación a [sic] los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y 39 y 40 de la ley núm. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de las señora s Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino.
Para la celebración del referido juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió la Sentencia núm. 54803 -2017- SSEN-00629, de l trece (13) de sep tiembre de l dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró al señor Johan Andrés Tavares Dicén culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de las señoras Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal. En consecuencia, condenó a dicho señor a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. De igual forma, lo condenó al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), en reparación de daños y perjuicios, en favor de las señoras Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino.
Inconforme con es a decisión, el señor Tavares Dicén interpuso un recurso de apelación en su contra, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00375, dictada el once (11) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo rechazó dicho recurso y confirmó la decisión impugnada.
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Johan Andrés Tavares Dicén interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1657, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la cual es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo n o mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sa ncionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Johan Andrés Tavarez Dicén a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 008/2021, instrumen tado el ocho (8) de ene ro del dos mil veintiuno (2021), mientras que el presente recurso de revisión del decisión jurisdiccional fue interpuesto el catorce (14) de enero de l dos mil veintiuno (2021).
9.4. Es preciso apuntar que , si bien el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de los treinta días precedentemente indicados, la referida decisión no
1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
fue notificada a persona o domicilio, situación en la cual se da por establecido que dicho plazo no ha tenido inicio, según el precedente establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinu eve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, r eglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho de defensa, el derecho a la debida motivación y el derecho a recurrir como garantías fundamentales del debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.
9.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la v iolación haya tomado conocimiento de la misma; que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación al derecho de defensa, al derecho a recurrir y al derecho a la debida motivación es atribuida por el recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida vio lación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según
el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, l a especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial tr ascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso per mitirá al Tribunal comprobar si la Suprema Corte de Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el recurrente en su instancia recursiva , y determinar de este modo si el rechazo del recurso de casación de referencia descansó en una correcta
aplicación del derecho, conforme a las invocadas garantías esenciales del debido proceso, estadio básico y final de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el señor Johan Andrés Tavares Dicén contra la Sentencia núm. 1418-2018-SSEN- 00375, dictada el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
10.2. Como hemos dicho, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en su contra el derecho de defensa, el derecho a la debida motivación y el derecho a recurrir, garantías esenciales del debido proceso, y, por consiguiente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:
Que en [sic] presente proceso , el ciudadano JOHAN ANDRES TAVARES DICEN, fue objeto de una defensa defectuosa y que dicha situación fue inobservada por todos los actores del sistema de justicia, producto de lo cual pesa sobre si una condena excesiva, injusta y desproporcional de treinta (30) años.
En tal sentido, debía fallar el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, con motivaciones suficientes, que permitieran al hoy
recurrente en revisión conocer el por qué consideraba que las sentencias que pronuncian condenas de multa por presunta falta disciplinaria, conforme al artículo 134 del Código Procesal Penal, no son susceptible de recurso de casación (…) [sic].
La indicada omisión constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación de la sentencia, lo cual se tradujo en una clara negación y limitación al no permitirle al ciudadano JOHAN AND RÉS TAVARES DICEN que los errores cometidos por los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primer grado, pudieran ser corregidos.
Por tanto, sostenemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como del debido proceso legal, ya que, de manera irrazonable, argumento que restándole méritos a los mismos, sin realizar un verdadero ejercicio de ponderación y de respeto a los derechos constitucionales que le asisten a este ciudadano. Los cuales hubieran determinado la revocación de la decisión adoptada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por la misma no contener una motivación adecuada respecto del rechazo del recurso de apelación en contra de las sentencias que declaran condenas treinta años de prisión, máxime cuando dicha Corte de Casación también incurrió en una vulneración de obligación de motivación y de interpretar favorablemente las situaciones que ocurran en el devenir del proceso, pues ignora por completo el desinterés realizado por las víctimas y aportado por la barra de la defensa.
Conforme a lo anteriormente esbozadas establecemos para el ciudadano JOHAN ANDRES TAVARES DICEN no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido a que tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpretaron erróneamente las disposiciones procesales que establecen las consideraciones objetivas y subjetivas para la interposición de los recursos de apelación y casación […].
Otro punto a resaltar es el retardo en la notificación de la referida sentencia lo que provocó que la parte accionante tuviera a bien hasta apoderar al Consejo del Poder Judicial en calidad de órgano disciplinario por la tardanza en la notificación de la s entencia lo que denota una mala fe por parte de esta sala penal en perjuicio del ciudadano Johan Andrés Tavares Dicen, y eso lo manifestamos en virtud de que para lograr la notificación de la sentencia lo que denota una mala fe por parte de esta sala penal en perjuicio del ciudadano Johan Andrés Tavares Dicen, y esto lo manifestamos en virtud de que para lograr la notificación de la sentencia, sin embargo la Suprema corte de Justicia hizo caso omiso esta [sic] solicitando, teniendo el accionante en fecha 24 /11/2020 que elevar un pronto despacho, no teniendo ningún tipo de respuesta por parte del órgano judicial no dejando otra alternativa al accionante que en fecha 08/01/2021 depositar una queja por retardo de justicia y a la vez una querella disciplinaria ante el Consejo del Poder Judicial, procediendo entonces ante tal situación la Cámara Penal en la misma fecha en horas de la tarde a gestionar la notificación para evitar sanciones disciplinarias ante la falta grave sometida en el retardo injustificado de la notificación de la sentencia hoy impugnada. Este comportamiento denota de manera clara e inequívoca la negligencia y la mala fe por parte de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia con la mera
intención de afectar y de evitar que el ciudadano Johan Andrés Tavares Dicen ante las injusticias y violaciones constitucionales presentara un recurso efectivo ante los órganos competentes. Situación esta que resulta violatoria a la tutela judicial y efectiva y a las reglas del debido proceso de ley [sic].
10.3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base, principalmente, de las siguientes consideraciones:
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de lo transcrito en el párrafo anterior se desprende que al ponderar los medios propuestos en el recurso de apelación la Corte a qua [sic] consideró que tanto las pruebas testimoniales como las documentales fueron valoradas correctamente, observando las normas que rigen la valoración probatoria previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y, que tras ese ejercicio de evaluación, al amparo de la sana crítica racional, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se de terminó que las declaraciones de los testigos de la acusación no pudieron ser contradichas a través de la teoría de la defensa, sino que fueron corroboradas por los restantes elementos de pruebas aportados y valorados, motivos por los cuales se le otorgó entera credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo en torno a las afirmaciones por ellos ofrecidas, quedando así demostrado que el hoy recurrente cometió los hechos puestos a su cargo en la forma en que fue descrita y probada en el tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación; por lo que, nada hay que reprochar a la actuación de que se trata, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados;
Considerando, que al tenor del vicio esgrimido la Corte a qua tuvo a bien verifica r y analizar dicha situación, concluyendo conforme lo desarrollado en la parte final del fundamento marcado con el núm. 13 página 9 de su decisión, en el cual de manera clara y precisa establece que: que los aspectos invocados por el recurrente no se corre sponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, ni mucho menos en la glosa, pues del examen minucioso de la misma no se advierte el supuesto desistimiento que ha establecido el recurrente que realizaron las víctimas, por lo que queda lo argüido como un simple argumento;
Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte, que tal y como expuso la Corte a qua [sic], no consta en los legajos del presente proceso el acto de desistimiento de la querellante y a ctor civil al cual hace alusión el recurrente, solo se menciona en el listado de documentos anexos que dice haber depositado en su escrito de casación, sin embargo no están cotejados por la secretaria, lo cual daría constancia de que esta los haya recibido ; en tal virtud no hay nada que reprochar a la corte por decidir en la forma como se describe anteriormente, por tratarse de un documento inexistente en la glosa procesal; por consiguiente, carece de fundamento este aspecto del medio que se examina;
Considerando, que respecto al argumento de que las declaraciones de la querellante víctima no fueron tomadas en cuenta a pesar de que estuvo presente al momento de conocerse el recurso de apelación, no se observa que la misma fuese ofrecida como medio de prueba en sustento de sus medios de apelación, en tal circunstancias no correspondía que esta fuera escuchada en la audiencia; por lo que, se desestima el presente aspecto;
Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la inexistencia de los v icios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015.
10.4. Como primer medio, el recurrente invoca la (supuesta) violación del derecho de defensa y, por consiguiente, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega, en este sentido, que fue objeto de una defensa defectuosa y que dicha situación fue inobservada por todos los actores del sistema de justicia, producto de lo cual pesa sobre si una condena excesiva, injusta y desproporcional de treinta (30) años.
10.5. Sobre esa supuesta violación debemos precisar que el artículo 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4, lo siguiente:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
10.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0404/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014), se ha referido al derecho de defensa precisando lo que a continuación consignamos:
[…] podemos afirmar que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho
fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.
10.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece (2013), indicamos lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dad a a un conflicto de su especial interés.
10.8. El estudio de la sentencia impugnada nos permite constatar, al amparo de nuestra propia jurisprudencia, que venimos de citar, que –contrario a lo alegado por él– el señor Johan Andrés Tavares Dicén sí pudo, y ejerció, su derecho a defenderse, ya que participó en las diferentes etapas del proceso penal que, conforme a las normas legales aplicables en la materia, fue seguido en su contra. Ese estudio permite comprobar que dicho señor fue regularmente citado, compareció a audiencia, fue asistido por un abogado de su elección y tuvo la oportunidad de presentar los medios de prueba que consideró pertinentes, de contestar los de la parte adversa y de presentar sus conclusiones. Además, durante las distintas etapas del proceso penal a que se refiere el presente caso no ha quedado en evidencia que dicho señor haya sido deficientemente asistido por él o los abogados que libremente eligió o que voluntariamente no objetó para que ejercieran su representación ante los órganos jurisdiccionales donde se conocieron las acciones penal y civil en su contra.
10.9. En consecuencia, procede a rechazar el medio sustentado en la supuesta violación del derecho de defensa.
10.10. En su segundo medio de revisión, el recurrente invoca la (supuesta) falta de motivación de la sentencia imp ugnada. En ese sentido sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, lo que no le permitió conocer el por qué [sic] consideraba que las sentencias que pronuncian condenas de multa por presunta falta disciplinaria, conforme al artículo 134 del Código Procesal Penal, no son susceptible [sic] de recurso de casación.
10.11. Respecto a la debida motivación, este tribunal constitucional ha establecido que ésta constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, de l veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoc e que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la ha exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.2
10.12. En su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló al respecto lo que a continuación transcribimos:
2 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/00/45/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.13. En esta misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté d ebidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legale s que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.3
10.14. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación, a saber:
Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. En efecto, en el estudio de la sentencia atacada se puede det erminar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación p resentados por el recurrente, señor Johan Andrés Tavares Dicén. Se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente los medios planteados. De igual forma, en respuesta al primer medio la Segunda Sala verificó que lo alegado estaba referido a una cuestión ordinaria de mera legalidad, no de verdadero orden público, la cual, como tal, no puede ser presentada por primera vez en casación, por la naturaleza de dicha acción recursiva. En cuanto al segundo y tercer medio de casación, la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente: … serán evaluados en un mismo apartado, toda vez que versan sobre el problema probatorio y la motivación de la sentencia, atacando en los indicados medios, la valoración de las pruebas realizadas por el tribuna l de juicio y que fu e ratificada por la Corte a -qua [sic].... Y, a seguida, agregó:
3 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082 /14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0 610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC/0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.
[…] conviene aclarar que, en la tarea de valorar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena liberta para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciación probatoria que escapa a la censura tanto de apelación como de la casación, salvo desnaturalización.
Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por el recurrente en casación y lo respondido al respecto por el tribunal a quo.
Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la decisión impugnada exhibe los fundamentos justificativos en que esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sust entando dichas consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que la corte de apelación desarrolló de forma apropiada lo concerniente a la ponderación de los medios propuestos. Al respecto consideró lo que a continuación transcribimos:
[…] tanto en las pruebas testimoniales como las documentales fueron valoradas correctamente, observando las normas que rigen la valoración probatoria previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y, que tras ese ejercicio de evaluación, al amparo de la sana crítica racional, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determinó que las declaraciones de los testigos de la acusación no pudieron ser contradichas a través de la teoría de la defensa […].
Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación interpuesto por el s eñor Johan Andrés Tavares Dicén la Suprema Corte de Justicia verificó que la corte de apelación apoderada valoró correctamente las pruebas sometidas a su consideración , otorgando entera credibilidad a las declaraciones de los testigos de la acusación, y respondió cada uno de los medios presentados por las partes, justificando así su fallo.
Evita la mera enunciación genérica de principios o la indica ción de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la desestimación de los medios de casación exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la interpretación y a la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en los artículos 172 , 333 y 427.1 del Código Procesal Penal.
Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como
rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.4
En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión fi nalmente adoptada, conforme a la interpretación y a la aplicación racionales y correctas de los principios y reglas de derecho aplicables al caso. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
10.15. Sobre este particular, este órgano constitucional verifica –como precedentemente hemos dicho – que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió todos los medios propuestos en su memorial de casación por el recurrente. De igual forma, ha quedado comprobado que la sentencia impugnada en revisión cumple con el test de la debida motivación, razón por la cual procede rechazar el medio relativo a la (alegada) violación de los derechos a recurrir y a la debida motivación , garantías esenciales del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.16. De igual forma, el Tribunal advierte que el recurrente hace imputaciones respecto de la valoración de los elementos probatorios, tanto por la Corte de Apelación como por la Suprema Corte de Justicia. A este respecto es necesario reiterar, en primer término, que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, las comprobaciones de los hechos y lo concerniente a la mera valoración probatoria escapan al recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo
4 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, págs. 14 y 15.
en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
10.17. En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la indicada Sentencia TC/0102/14 también precisó:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus dec isiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.5
10.18. En segundo lugar, en cuanto a la facultad del Tribunal Constitucional en torno a las dos cuestiones así planteadas, en su Sentencia TC/0617/16, de l veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016),6 indicó lo siguiente:
5 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 6 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0307/20, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), y TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En este orden, conviene d estacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica e l alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
En este caso, igual que en el precedente de la Sentencia TC/0037/13, se establece que las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda v ez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, siendo el papel de este tribunal constitucional, la valoración de las violaciones relativas a los derechos fundamentales7.
En definitiva, lo que interesa al Tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos 8. El fondo de este proceso fue instruido y decidido en primera y segunda instancia, y no corresponde a esta jurisdicción volver sobre él. Lo que procede probar ante este tribunal es que los tribunales del orden judicial violaron un derecho fundamental, lo cual no ha sido probado en la especie.9
10.19. Mediante el señalado cr iterio el Tribunal Constitucional procura dejar establecido, de manera clara y palmaria, (i) que el recurso de revisión
7 Este criterio fue reiterado en la TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 8 Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 9 Las negritas y el subrayado son nuestros.
constitucional no puede convertirse en una vía (inadecuada) para examinar nuevamente los hechos que dieron origen a un conflicto jurisdiccional, cuestión que escapa de las atribuciones acordadas por los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y a la competencia expresa que le reconoce el artículo 185 de nuestra ley fundamental, y (ii) que los elementos probatorios solo han de ser valorados cuando están referidos a la vulneración del derecho irrenunciable a la prueba como componente esencial del derecho de defensa, referidos al derecho de los justiciables, en igualdad de condiciones (igualdad de armas), a la producción, l a admisión y la discusión de los medios de prueba legales, así como a la valoración (sin desnaturalización alguna) de éstos por el órgano jurisdiccional encargado del conocimiento del asunto. Téngase presente que el señalado artículo 53 pone de manifiesto la voluntad del legislador en el sentido de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y así garanti zar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica,10 resguardando, de este modo, el recurso de revisión como una vía de control de la constitucionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, en sintonía con la misión conferida al Tribunal Constitucional por el artículo 184 de nuestra ley fundamental.
10.20. Este tribunal tiene el deber constitucional de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida. Ello es así con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este
10 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Este ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0070/16, de l diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0717/16, del veintitrés (23) diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0645/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y TC/0278/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
tribunal no podrá revisar, salvo en los casos de excepción a que nos hemos referido.
10.21. De lo precedente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 69 de la Constitución, como erróneamente ha alegado el recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Johan Andrés Tavares Dicén, contra la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1657, dictada el dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Johan Andrés Tavares Dicén; y a las recurridas, señoras Odalisa Manzueta Belén y Nikaury del Carmen Peña Espino.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria