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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0806/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0826Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso- administrativo que, el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo ( MEPyD), con la finalidad de que fuere revocada una comunicación, del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección de Recursos Humanos del referido ministerio, la cual orden ó su desvinculación de dicha entidad estatal. Dicha acción tiene por objeto que sea ordenado su reintegro en el cargo que ostentaba, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución y un reajuste

salarial a partir de la efectividad de su restitución . Además, la accionante solicita el p ago de una indemnización, a su favor y a cargo de la entidad accionada, de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), en reparación de (alegados) daños y perjuicios morales y materiales. También procura la imposición, contra la accionada y a su favor, de un astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.

Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00528, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , decisión que declaró el recurso inadmisible, por extempor áneo, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, y el artículo 75 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.

Inconforme con esta decisión, la señora Rosalía Castro Martínez interpuso un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), decisión que rechazó el referido recurso. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-

0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas , según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Rosalía Castro Martínez, y a la parte recurrida, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0806/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0826, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) d ías del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Esté vez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00528, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la decisión recurrida es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rosalía Castro Martínez, contra la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00528, de fecha 5 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente relativo al presente recurso no hay constancia de que dicha sentencia haya sido notificada a la parte recurrente.

La referida sentencia fue notificada , de manera íntegra, en los respectivos domicilios del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) y de la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 2740/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, fue interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados a la parte recurrida, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD), y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 2763/2023, instrumentado e l dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Raymi del Orbe Regalado.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, cuyo fundamento descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte hoy recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo no ponderó ni evaluó documentos relativos a los recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron interpuestos ante el Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo (MEPYD) y también fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo, pero no se observa que realizaran una formulación completa y precisa de los hechos,

por lo que al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por el plazo incurrió en una desnaturalización de los hechos y en una decisión contraria al derecho, violenta ndo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

[…]

Esta Tercera Sala ha establecido mediante jurisprudencia constante que el control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido . Es prudente, además, resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuy a censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización.

En ese sentido, el poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si su decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.

Así las cosas, esta Tercera Sala verifica que la parte recurrente aduce que el tribunal a quo no ponderó ni evaluó documentos relativos a los

recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron interpuestos ante el Ministerio de Economía Planificación y Desarrollo (MEPYD) y también fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo, por lo que al declarar la inadmisibilid ad del recurso contencioso administrativo por el plazo incurrió en una desnaturalización de los hechos y en una decisión contraria al derecho.

Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que los jueces de fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, consideraron procedente declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, llegando a la conclusión, a partir de las piezas aportadas como sustento probatorio para d emostrar los hechos del caso como consta en la parte de las pruebas aportadas, indicadas en la pág. 5 de la sentencia impugnada, donde no se visualiza que se hayan depositado las pruebas de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, cuya alegada falta de ponderación expresa la actual recurrente. Adicionalmente, del examen del caso, esta corte de casación evidencia que en la parte de cronología del proceso, pág. 3, el expediente fue asignado para fallo mediante auto del 02/09/2022, por lo que la Tercera Sala asignada emitió la decisión hoy recurrida en fecha 5/09/2022, mientras que se pudo evidenciar que los alegados documentos (recursos de reconsideración y jerárquico) cuya no evaluación ni ponderación de los hechos alegada la recurrente que fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 15/09/2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial [sic], fecha que como se puede observar fue después de la emisión de la sentencia, por lo que era imposible que los jueces del fondo pudieran apreciarlas y ponderarlas, máxime cuando en la instancia de su recurso

contencioso administrativo tampoco hizo mención de estos documentos o hechos.

Que las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los referidos magistrados, esta corte de casación advierte que han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna de las conclusiones que en ese sentido arribaron y sin que se aprecie violación al derecho o al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, contrario a lo manifestado por la actual recurrente, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de las pruebas aportadas y haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho ; todo esto, en vista de que las partes se encontraban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, ejerciendo su de recho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Códig o Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba y sin observarse violación alguna a las reglas de orden público.

Por todo lo anterior, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una corre cta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes [sic] que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios

denunciados por la parte recurrente en los medios examina dos, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La señora Rosalía Castro Martínez solicita que la sentencia recurrida en revisión sea revocada. Alega, de manera principal, en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

B.- MEDIOS Y FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE REVSION [sic] JURISDICCIONAL CONTRA LA SENTENCIA NÚMERO SCJ -TS-23-0841. DEL 31/7/2023, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE JUSTICIA.

La recurrente señora Rosalía Castro Martínez somete el presente recurso de revisión de la Sentencia arriba descrita solicitando al Tribunal Constitucional su revocación en razón de que le han violado los siguientes derechos fundamentales: DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, EXCLUSION Y NO PONDERACION DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS COMO DOCUMENTOS DE PRUEBAS, CONTRADICCION DE MOTIVOS CON EL DISPOSITIVO, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo de conformidad con los previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional […].

[…]

Para fundamentar esa decisión, en el numeral 11, pág. 6, la honorable Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:

“11. En ese sentido, el poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si su decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de l a causa, la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza”.

Argumento que refleja una verdadera contradicción con el dispositivo de la sentencia ut supra, toda vez que, “si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas… la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza”. Sin embargo, siendo advertida mediante el Memorial de Casación [sic] interpuesto contra la misma, rechaza dic ho recurso sin evaluar si ciertamente la decisión de desvinculación, fueron realizados y depositados en sus momentos hábiles y oportunos, como se demostrara [sic] más abajo según las pruebas aportadas- [sic].

En el contexto del argumento anterior, donde l a Corte expresa que, “no visualiza que se hayan depositado las pruebas de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, cuya alegada falta de ponderación expresa la actual recurrente”. Sin embargo, ese argumento no se corresponde con la verdad, toda vez que, los recursos de reconsideración y jerárquico fueron depositados en fecha 15 de septiembre del año 2021, tal y como consta en el ACUSE DE RECIBO NUMERO 1716955 (número de expediente 164194), depositado de manera presencial en la Secretaria [sic] de la Presidencia del Tribunal

Superior administrativo [sic], en tiempo totalmente hábil y cuando el expediente iniciaba la fase de instrucción, lo que constituye una omisión imputable la [sic] corte de casación.

Pero también el texto arriba descrito expresa en su segunda parte que, “Adicionalmente, del examen del caso, esta corte de casación evidencia que en la parte de cronología del proceso, pág. 3, el expediente fue asignado para fallo mediante auto del 02/09/2022, mientras que se pudo evidenciar que los alegados documentos (recursos de reconsideración y jerárquico) cuya no evaluación ni ponderación de los hechos alega la recurrente que fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 15/09/2022, en el centro de servicios presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, fecha que como se puede observar fue después de la emisión de la sentencia por lo que era imposible que los jueces del fondo pudieran apreciarlas y ponderarlas”. Argumento que desnaturaliza la esencia del proceso y no se corresponde con la verdad, ya que cómo [sic] se puede observar, la corte de casación dice que el expediente contentivo de la demanda fue asignado para fallo en fecha 2 de septiembre, 2022; mientras el recurso de reconsideración y jerárquico fueron depositados ante en el centro de servicios presencial de la SCJ en fecha 15/9/2022, es decir, UN AÑO MAS TARDE DEL QUE VERDADERAMENTE SE DEPOSITARON, que fue en fecha 15 de septiembre del año 2021, como también se expuso más arriba.

Es jurisprudencia constante que los jueces tienen un amplio poder de apreciación de las pruebas, incluso, desechar aquellas que aunque sean útil para el proceso, ya basados en otras se han formulado su convicción, sin embargo, jamás podrán incurrir en esta facultad cuando las no ponderadas sean decisivas en la decisión del caso, como se da en la especie;

Aunque el tribunal a -quo [sic] no juzgó el fondo de la demanda contenciosa de la recurrente ya que pronunció su inadmisibilidad por extemporánea en virtud del artículo 44 de la Ley No. 834-1978, tampoco la corte de casación hizo un correcto examen del proceso, que es lo que le pedi mos al Tribunal Constitucional, pues, solo se circunscribió a confirmar y desnaturalizar lo fundamentado por del [sic] tribunal a quo cuando establece una fecha del depósito de los recursos administrativos distinta que no se corresponde con la verdad, lo q ue constituye una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva [sic] consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, por tratarse de violación de derechos fundamentales.

Con base en dichas consideraciones solicita al Tribunal:

PRIMERO: Acoger como bueno y valido [sic] el presente recurso de revisión de la sentencia arriba descrita por haber [sic] hecho conforme al derecho;

SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA recurrida y en consecuencia, ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 9 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La entidad recurrida, MEPyD, solicita, de manera principal, que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible y, de manera subsidiaria, que sea

rechazado, en cuanto al fondo. En apoyo de sus pretensiones alega, en lo esencial, lo siguiente:

II. EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ES INADMISIBLE EN VIRTUD QUE [sic] CARECE DE MOTIVACIÓN, EN MANIFIESTO INCUMPLIMIENTO CON EL REQUISITO EXIGIDO POR LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 54 NUMERAL 1 DE LA LEY NÚM. 137 -11, ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.

[…]

Al respecto, la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda verificar los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso de modo que, a partir de lo esbozado en este, sea posible constatar los supuestos de derecho que a consideración del recurrente ha [sic] sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

En el presente caso, de acuerdo con el contenido del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional, la recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la sentencia impugnada, sino que, es genérico, y no realizó un hilo conductor argumentativo contra la ratio de la decisión. De lo anterior es posible inferir que la parte recurrente no

fundamenta su acción recursiva en atacar la constituciona lidad de la Sentencia [sic] emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera clara e inequívoca.

De ahí que este Tribunal Constitucional, deberá, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, percatarse de la simple lectura del escrito introductorio que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, puede edificarse a fin de advertir la causal de revisión constit ucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican; pues si bien transcribe una serie de prerrogativas cuya inobservancia le atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no las concatena con la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, ni las confronta con el ordenamiento.

[…]

En efecto, ROSALÍA CASTRO MARTÍNEZ, parte recurrente, no explica ni desarrolla de forma precisa las violaciones que le causa la Sentencia [sic] emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de edificar a este colegiado sobre los motivos de la revisión constitucional que se le ha presentado en la especie; por tanto, HA LUGAR DECLARAR [sic] INADMISIBLE el recurso que nos ocupa por incumplir su escrito introductorio con el requisito de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

III. SOBRE LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.

Honorables magistrados, de la sola lectura de la sentencia impugnada, queda demostrado que fue dictada acorde al derecho, fruto de un proceso donde se le tutelaron los derechos fundamentales a la señora ROSALÍA CASTRO MARTÍNEZ, al ponderar minuciosamente las pruebas aportadas y l os medios de casación, analizando que, conforme a su tradición jurisprudencial, varios de estos resultaban ser defectuosos para su validación.

Contrario a lo sostenido por el apoderado especial de la señora Rosalía Castro Martínez, Lic. Fausto Then sosa [sic], en la 3ra. Página [sic] numeral 6 de su Recurso de Revisión Constitucional [sic], donde hace referencia a la desnaturalización de los hechos, la no ponderación de los documentos depositados y la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, dichos alegatos en virtud de la ley 107 -13, no constituyen derechos fundamentales por lo que los mismos no fueron vulnerados, así lo ratifica las motivaciones de la sentencia SCJ -TS-23-0841, cuando en su considerando no. 14 establece de manera clara y precisa que la Corte [sic] a quo sí valoro [sic] en su justa dimensión todos los argumentos del recurso de casación.

En tal sentido, honorables jueces, el Estado de Derecho [sic], pone dos obligaciones a cargo de los jueces de la jurisdicción del fondo; la primera, consiste en la obligación que tiene el juez que examina el fondo de pronunciarse sobre toda las conclusiones y los motivos que se aleguen, salvo los motivos inoperantes ; y la segunda está relacionada con la calidad de la motivación, es decir que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete.

Del contenido de la sentencia impugnada se puede advertir que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuó dentro los limites [sic] que el carácter formalista del recurso de casación le permitió, no pudiendo hacer ejercicios de valoración probat oria de piezas que no conformaban la glosa en dicha instancia, de manera que, se puede percibir en la sentencia impugnada que fue debidamente sustentado el rechazo realizado.

Sobre la base de esas consideraciones, solicita a este tribunal:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia [sic] ante el tribunal constitucional [sic], interpuesto por ROSALÍA CASTRO MARTÍNEZ, en virtud de la carencia de motivación que [sic] el mismo adolece, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: De manera subsidiaria, RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso que se analiza por ser mal infundado [sic] y carente de base legal.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

Mediante instancia depositada ante este tribunal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa, solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de forma subsidiaria, en

cuanto al fondo, su rechazo. En sustento de sus conclusiones alega, en lo esencial, lo siguiente:

ATENDIDO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales [sic], interpuesto en fecha 29 de septiembre por ROSALIA CASTRO MARTINEZ, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo [sic] 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Cons titucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011, modificada por la Ley No. 145-11 ya que ha sido criterio constante, del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias de sus decisiones desde la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciara [sic] atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la correcta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: Que en la especie, el presente Recurso en Revisión Constitucional [sic] de decisiones jurisdiccionales, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo [sic] 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011, modificada por la Ley No. 145-11, por consiguiente procederá que sea Declarado Inadmisibl e [sic], en cuanto a la forma, por las razones ut supra indicadas.

ATENDIDO: A que el recurrente ROSALIA CASTRO MARTINEZ invoca como vicios en que incurre la decisión impugnada, los siguientes: Violación al Derecho de Defensa [sic], a una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso [sic].

ATENDIDO: A que conforme al relato de la sentencia impugnada, a la recurrente ROSALIA CASTRO MARTÍNEZ se le dio la oportunidad de hacer “(…) valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”. Cumpliéndose con lo anteriormente citado de conformidad con el criterio jurisprudencia de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B. J. 1281) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B. J. 1298).

ATENDIDO: a que los Jueces [sic] a-quó [sic], motivaron la decisión impugnada y la sustentaron conforme a los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuración lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jueces, acorde con preceptos jurisprudenciales de principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en partic ular, realizando una correcta subsunción en relación a los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.

ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus fundamentos, de acuerdo a los documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de la exposición de la sentencia los elementos de juicio que permiten apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente Recurso en Revisión Constitucional [sic], así como el alcance que le otorgaron a las pruebas aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.

ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los

argumentos de la recurrente ROSALIA CASTRO MARTINEZ carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusi ón, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia. Además de no haber incurrido el órgano jurisdiccional violación alguna de derechos fundamentales como qu edó demostrado; Por vía de consecuencia, el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser Rechazado [sic], en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Sobre la base de dichas consideraciones, la P rocuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:

DE MANERAL PRINCIPAL

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y en consecuencia carecer de relevancia y especial trascendencia, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales [sic], interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2023 por ROSALIA CASTRO MARTINEZ contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-23- 0841 de fecha 31 de julio de 2023, pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funcione s de Corte de Casación; además de infringir las disposiciones previstas en los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978, las cuales rigen la materia de manera supletoria; todo lo anterior en virtud de las razones arriba expuestas.

DE MANERA SUBSIDIARIA

ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes en cuanto al fondo el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales [sic], interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2023 por ROSALIA CASTRO MARTINEZ contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-23-0841 de fecha 31 de julio de 2023, pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por todas las razones ut supra indicadas.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

2. El Acto núm. 2740/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual notificó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841 al Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

3. La instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0841, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 2763/2023, instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notifi có la instancia recursiva a la parte recurrida, el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo y a la Procuraduría General Administrativa.

5. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00528, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con motivo al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez.

6. El dictamen emitido por la Procuraduría General Administrativa el dieciocho (18) de octubre del dos mil veintitrés (2023), depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso- administrativo que, el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo ( MEPyD), con la finalidad de que fuere revocada una comunicación, del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección de Recursos Humanos del referido ministerio, la cual orden ó su desvinculación de dicha entidad estatal. Dicha acción tiene por objeto que sea ordenado su reintegro en el cargo que ostentaba, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución y un reajuste

salarial a partir de la efectividad de su restitución . Además, la accionante solicita el p ago de una indemnización, a su favor y a cargo de la entidad accionada, de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), en reparación de (alegados) daños y perjuicios morales y materiales. También procura la imposición, contra la accionada y a su favor, de un astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.

Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00528, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , decisión que declaró el recurso inadmisible, por extempor áneo, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, y el artículo 75 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.

Inconforme con esta decisión, la señora Rosalía Castro Martínez interpuso un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), decisión que rechazó el referido recurso. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 1 85.4 y 277 de la Constitució n; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional

El tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1 Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas , conforme a la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD). Esta solicitud se fundamenta en la alegada carencia de motivación del presente recurso de revisión, requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. La entidad recurrida afirma, en este sen tido, que la instancia recursiva no cumple con la exigencia de una debida motivación que fundamente y justifique el recurso, razón por la cual la sentencia recurrida no es susceptible de ser revisada. A fin de determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión en materia jurisdiccional, tenemos a bien hacer las siguientes consideraciones.

10.2 En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediant e escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se

1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).

aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del pla zo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

10.3 De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10.4 En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que no existe constancia de que la sentencia recurrida haya sido notificada a la ahora recurrente, señora Rosalía Castro Martínez . De ello conclu ye que el plazo dispuesto en la ley estaba abierto conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 ,2 con independencia de la fecha de interposición del recurso, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

10.5 Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-TS-23-0841, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.6 En adición a lo anterior, y previo a la verificación d el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este órgano

2 Sentencia de primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

constitucional debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137-11, tal como fue establecido mediante la Sentencia TC/1198/24,3 en la que precisamos lo siguiente:

Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recur rida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.7 En este sentido, el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137-11 exige, además, que la instancia recursiva esté debidamente motivada, a fin de poder evaluar lo pretendido por la parte recurrente y la supuesta violación a derechos fundamentales causada por la decisión recurrida, tal como lo ha indicado este tribunal en muchas de sus decisiones; exigencia reiterada mediante la Sentencia TC/0446/24,4 en la que indicamos lo que a continuación transcribimos:

Al respecto, la causal o motivo de revisión constitucional debe constar en un escrito debidamente motivado, a fin de que e l tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

3 Sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 4 Sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.8 En el presente caso, el Tribunal ha constatado, mediante el estudio de la instancia recursiva, que la recurrente, señora Rosalía Castro Martínez, ha expuesto de manera clara los medios y argumentacio nes que permiten identificar la supuesta vulneraci ón de d erechos fundamentales atribuida a la decisión impugnada. En tal sentido, ha cumplido con su obligación de motivar adecuadamente su recurso, colocando así al Tribunal en condiciones de valorar la alegada violación atribuida a la decisión atacada. Por tanto, procede rechazar la señalada solicitud de inadmisibilidad, sin que sea necesario hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.

10.9 Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 impone que el recurso se ejerza cuando se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.10 El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle vulnerado, mediante la resolución ahora impugnada, la garantía fundamental al debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva , como consecuencia de la desnaturalización de l os hechos y —afirma— la exclusión y no ponderación de los documentos depositados.

10.11 De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.12 Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al derecho al debido proceso por la (supuesta) desnaturalización de los hechos y la exclusión y no ponderación de documentos es atribuida por la recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. A demás, la referida vio lación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

10.13 La Procuraduría General Administrativa alega, además, que el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, exigida como condición de admisibilidad por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial

trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del menci onado artículo 53, por lo que sobre el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 —que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53— , la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de n aturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos úl timos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega la recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil, como principio general de la prueba, pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho al recurso de

la hoy recurrente y, consecuentemente, su derecho de d efensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.2 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión y, por consiguiente, rechazar así el fin de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Castro Martínez contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00528, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

11.1 Este órgano consti tucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida rechazó el recurso de casación de referencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que los jueces de fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, consideraron procedente declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, llegando a la conclusión, a partir de las piezas aportadas como sustento probatorio para demostrar los hechos del caso como consta en la parte de las

pruebas aportadas, indicadas en la pág. 5 de la sentencia impugnada, donde no se vis ualiza que se hayan depositado las pruebas de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, cuya alegada falta de ponderación expresa la actual recurrente. Adicionalmente, del examen del caso, esta corte de casación evidencia que en la parte de cronología del proceso, pág. 3, el expediente fue asignado para fallo mediante auto del 02/09/2022, por lo que la Tercera Sala asignada emitió la decisión hoy recurrida en fecha 5/09/2022, mientras que se pudo evidenciar que los alegados documento s (recursos de reconsideración y jerárquico) cuya no evaluación ni ponderación de los hechos alegada la recurrente que fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 15/09/2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, fecha que como se puede observar fue después de la emisión de la sentencia, por lo que era imposible que los jueces del fondo pudieran apreciarlas y ponderarlas, máxime cuando en la instancia de su recurso contencioso administrativo tampoco hizo mención de estos documentos o hechos.

Que las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los referidos magistrados, esta corte de casación advierte que han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna de las conclusiones que en ese sentido arribaron y sin que se aprecie violación al derecho o al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, contrario a lo manifestado por la actual recurrente, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de las pruebas aportadas y haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho; todo esto, en vista de que las partes se encontraban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa,

ejerciendo su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba y sin observarse violación alguna a las reglas de orden público.

11.2 Como hemos dicho, la recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró en su contra el derecho de defensa, en tanto que garantías esenciales del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que el tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos y la no ponderación de documentos aportados al proceso a que este caso se refiere . Sostiene al respecto, de manera principal, lo siguiente:

[…] que, “si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas… la corte de casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta corte de casación, en consecuencia, casar la deci sión que contenga un vicio de esa naturaleza”. Sin embargo, siendo advertida mediante el Memorial de Casación interpuesto contra la misma, rechaza dicho recurso sin evaluar si ciertamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico interpu esto por la recurrente contra la decisión de desvinculación, fueron realizados y depositados en sus momentos hábiles y oportunos, como se demostrara [sic] más abajo según las pruebas aportadas- [sic].

[…] la Corte expresa que, “no se visualiza que se haya n depositado las pruebas de la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, cuya alegada falta de ponderación expresa la actual

recurrente”. Sin embargo, ese argumento no se corresponde con la verdad, toda vez que, los recursos de reconsi deración y jerárquico fueron depositados en fecha 15 de septiembre del año 2021, tal y como consta en el ACUSE DE RECIBO NUMERO 1716955 (número de expediente 164194), depositado de manera presencial en la Secretaria [sic] de la Presidencia del Tribunal Superior administrativo [sic], en tiempo totalmente hábil y cuando el expediente iniciaba la fase de instrucción, lo que constituye una omisión imputable la corte de casación.

11.3 De igual forma, la recurrente alega, de manera específica, la falta de ponderación de los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos por ella, Afirma, en este sentido, lo siguiente:

[…]“Adicionalmente, del examen del caso, esta corte de casación evidencia que en la parte de cronología del proceso, pág. 3, el expediente fue asignado para fallo mediante auto del 02/09/2022, mientras que se pudo evidenciar que los alegados documentos (recur sos de reconsideración y jerárquico) cuya no evaluación ni ponderación de los hechos alega la recurrente que fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 15/09/2022, en el centro de servicios presencial de la Suprema Corte de Justic ia y del Consejo del Poder Judicial, fecha que como se puede observar fue después de la emisión de la sentencia por lo que era imposible que los jueces del fondo pudieran apreciarlas y ponderarlas”. Argumento que desnaturaliza la esencia del proceso y no s e corresponde con la verdad, ya que cómo se puede observar, la corte de casación dice que el expediente contentivo de la demanda fue asignado para fallo en fecha 2 de septiembre, 2022; mientras el recurso de reconsideración y jerárquico fueron depositados ante en el centro de servicios presencial de la SCJ en fecha 15/9/2022, es decir, UN AÑO MAS TARDE DEL QUE VERDADERAMENTE SE DEPOSITARON,

que fue en fecha 15 de septiembre del año 2021, como también se expuso más arriba.

11.4 Por su parte, el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD) sostiene que el presente recurso de revisión debe ser rechazado, en razón de que la sentencia impugnada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la recurrente. Invoca, en ese sentido, que el tribuna l a quo actuó bajo los lí mites permitidos por el recurso de casación, puesto que no pueden tener valor piezas probatorias que no formaban parte de la «glosa procesal» [sic] de esa instancia.

11.5 Por su parte , la P rocuraduría General Administrativa solicita, sobre el fondo, que el presente recurso de revisión sea rechazado. Considera que mediante la sentencia impugnada la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

11.6 Este órgano constitucional advierte, en primer lugar , que la recurrente hace imputaciones relativas a la valoración de los elementos probatorios, tanto por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo como por la Suprema Corte de Justicia. A este respecto es necesario reiterar que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, las comprobaciones de los hechos y lo concerniente a la mera valoración probatoria escapan al recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en l a Sentencia TC/0102/14, de l diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si l a ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control

de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.

11.7 En cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, en la indicada Sentencia TC/0102/14 también precisamos:

Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunal es inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas-5

11.8 En cuanto a la facultad del Tribunal Constitucional en torno a las dos cuestiones así planteadas, en su Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),6 el Tribunal indicó lo siguiente:

En este orden, conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya he cho del derecho, con

5 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 6 Este criterio fue reiterado en la s sentencias TC/0307/20, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), y TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

En este caso, igual que en el precedente de la Sentencia TC/0037/13, s e establece que “las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó, siendo el papel de este tribunal constituc ional, la valoración de las violaciones relativas a los derechos fundamentales”7.

En definitiva, lo que interesa al Tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos.8 El fondo de este proceso fue instruido y decidido en primera y segunda instancia, y no corresponde a esta jurisdicción volver sobre él. Lo que procede probar ante este tribunal es que los tribunales del orden judicial violaron un derecho fundamental, lo cual no ha sido probado en la especie.9

11.9 Mediante el señalado criterio el Tribunal Constitucional procura dejar establecido, de manera clara y palmaria, (i) que el recurso de revisión constitucional no puede convertirse en una vía (inadecuada) para examinar nuevamente los hechos que dieron origen a un conflicto jurisdiccional, cuestión que escapa de las atribuciones acordadas por los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y a la competencia expresa que le reconoce el artículo 185 de nuestra ley fundamental, y (ii) que los elem entos probatorios

7 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0436/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 8 Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 9 Las negritas y el subrayado son nuestros.

sólo han de ser valorados cuando están referidos a la vulneración del derecho irrenunciable a la prueba como componente esencial del derecho de defensa, referidos al derecho de los justiciables, en igualdad de condiciones (igualdad de armas), a la producción, la admisión y la discusión de los medios de prueba legales, así como a la valoración (sin desnaturalización alguna) de éstos por el órgano jurisdiccional encargado del conocimiento del asunto. Téngase presente que el señalado artículo 53 pone de manifiesto la voluntad del legislador de prohibir la revisión de los hechos examinados por los tribunales ordinarios, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y así garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica ,10 resguardando, de este modo, el recurso de revisión como una vía de control de la constitucionalidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, en sintonía con la misión conferida al Tribunal Constitucional por el artículo 184 de nuestra norma suprema.

11.10 Este tribunal tiene el deber constitucional de limitarse, según el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se pro dujo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida. Ello es así con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en los casos de excepción a que nos hemos referido.

10 Este criterio se evidencia en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Este ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las que cabe citar , a modo de ejemplo, las sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016); TC/0358/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0717/16, del veintitrés (23) diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0645/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0091/19, del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019); y TC/0278/22, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

11.11 Conforme al referido criterio y a las pretensiones de la recurrente, este tribunal se referirá, en segundo lugar, a la alegada falta de ponderación de los recursos de reconsideración y jerárquico por parte d el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia . La recurrente alega, a este respecto, que dichos recursos no fueron valorados por dichos órganos judiciales.

11.12 En el examen de la decisión impugnada y de los documentos presentados, este tribunal advierte lo siguiente:

a) En el expediente consta el acuse de recibo núm. 1716955, emitid o por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, identificado con el número de ticket 164194, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual se detalla el depósito de documentos realizado por la recurrente en el marco de un recurso contencioso -administrativo, entre los que se incluye la solicitud de revocación de la comunicación del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021);

b) La decisión impugnada incurre en un error material al indicar que la fecha de recepción de los citados documentos, conforme al acuse de recibo núm. 1716955, corresponde al qui nce (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuando en realidad dicha fecha es quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

c) En el inventario de documentos depositados con ocasión del recurso de casación ante el Centro de Servicio Prese ncial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), consta que la Suprema Corte recibió copia del acuse de recibo núm. 1716955, como constancia de depósito de documentos ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

d) Con ocasión del mencionado recurso contencioso -administrativo la parte recurrente no hace referencia a la existencia de los recursos de

reconsideración y jerárquico a que ella se refirió posteriormente. Tampoco hay pruebas relativas a la existencia de dichos recursos.

11.13 De conformidad con lo precedentemente indicado, el Tribunal ha podido constatar, contrario a lo alegado por la recurrente, que el Tribunal Superior Administrativo no valoró los documentos relativos a los recursos de reconsideración y jerárquico de referencia porque los documentos a que estos se refieren no fueron depositados antes de qu e ese órgano judicial dictase la sentencia cuestionada. También h a constatado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí ponderó los alegatos hechos por la recurrente en este sentido con ocasión de su recurso de casac ión, puesto que afirmó –como hemos consignado– lo siguiente:

[…] del examen del caso, esta corte de casación evidencia que en la parte de cronología del proceso, pág. 3, el expediente fue asignado para fallo mediante auto del 02/09/2022, por lo que la Tercera Sala asignada emitió la decisión hoy recurrida en fecha 5/09/ 2022, mientras que se pudo evidenciar que los alegados documentos (recursos de reconsideración y jerárquico) cuya no evaluación ni ponderación de los hechos alegada la recurrente que fueron depositados ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 15/0 9/2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial [sic], fecha que como se puede observar fue después de la emisión de la sentencia, por l o que era imposible que los jueces del fondo pudieran apreciarlas y ponderarlas, máxime cuando en la instancia de su recurso contencioso administrativo tampoco hizo mención de estos documentos o hechos.

11.14 Ello pone de manifiesto que sí respondió, de manera satisfactoria, lógica y razonable, lo planteado por la recurrente en el sentido apuntado.

11.15 De igual forma, es preciso indicar que, conforme a los referido criterios y las comprobaciones realizadas, este tribunal entiende que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente , el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el recurso de casación no constituye una violación al derecho de defensa, ya que el estudio de la sentencia impugnada revela que dicho órgano judicial enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental, sin que la interpretación y aplicación del artículo 1315 del Có digo Civil se hayan efectuado en menoscabo de ese derecho fundamental. En efecto, el tribunal a quo llegó a la conclusión, atinada y bien razonada, de que la recurrente ejerció su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideró pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo. Además, el estudio de dicha decisión tampoco revela que la ahora recurrente no haya tenido la oportunidad de acceder a las instancias previstas por la ley o de presentar los medios de prueba y los medios de hecho y de derecho que haya considerado pertinentes, en su momento, en apoyo de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia, en tiempo oportu no y en igualdad de condiciones a las de la parte adversa.

11.16 Con respecto a la alegada vulneración al derecho de defensa, este tribunal precisó en su Sentencia TC/0202/1311 que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13 del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del

11 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.

11.17 En el mismo orden, este tribunal indicó lo siguiente en su Sentencia TC/0006/1412:

El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contr adecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.

11.18 De igual forma en la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal precisó, sobre el debido proceso, lo siguiente13:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].

12 Dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). 13 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

11.19 En tal sentido, este tribunal considera que la actuación de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo algu no, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión. Ese estudio evidencia que esa decisión no incurrió en la alegada desnaturalización de los hechos e hizo una correcta, atinada y bien razonada interpretación del artículo 1315 del Código Civil, luego de hacer un estudio de la prueba doc umental que le fue suministrada por las partes en litis.

Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta s, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Rosalía Castro Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZA R, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-

0841, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas , según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Rosalía Castro Martínez, y a la parte recurrida, Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPyD), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria