Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en la demanda que, en reclamación del pago de prestaciones laborales, por alegado desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal contra la empresa Ingeniería Civ il y Ambiental (ICA), S.A.S. Dicha demanda tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 010/2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual acogió parcialmente dicha demanda, pues declaró resuelto , por desahucio, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago, a favor del demandante , de los siguientes valores: ciento sesenta y siete mil ciento ochenta y siete pesos dominicanos con 16/100 ( $167,187.16), por veintiocho (28) días de p reaviso; cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y tres pesos dominicanos con 72/100 ( $453,793.72), por setenta y sei s (76) días de auxilio de c esantía;
treinta y seis mil setescientos cinuenta y siete pesos dominicanos con 81/100 ($36,757.81) por salario de navidad; ochenta y tres mil quinientos noventa y tres pesos dominicanos con 58/100 ($83,593.58) por catorce ( 14) días de vacaciones; $358,258.36 por participación en los beneficios de la empresa, y la «indemnización s upletoria» del artículo 86 del Código de Trabajo ; valores respecto de los cuales había de ser tomada en consideración la variación del valor de la moneda, a la luz del artículo 537 de dicho código.
Inconforme con esta decisión, el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal y la empresa Ingeniería Civil y Ambiental (ICA) , S.A.S. interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia. Estos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-289, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decisión que rechazó el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal y acogió el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Ingeniería Civil y Ambiental (ICA) S.A.S.; en consecuencia, revocó las condenaciones dictadas contra dicha empresa por la sentencia de primer grado, salvo la relativa a la participación en los beneficios de la empresa, la cual, no obstante, redujo a ciento cincuenta y un mil setenta pesos dominicanos con 07/100 ($151,070.07).
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 504, de treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) . Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal, contra la Sentencia núm. 504, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDEN AR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Gómez Carvajal; y a la parte recurrida, empresa Ingeniería Civil y Ambiental, (ICA), S.A.S.
QUINTO: DISPONE que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migue l Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0270/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0626/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0568, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal contra la Sentencia núm. 504 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los c atorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 504, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal contra la Sentencia 028-2017-SSEN-289, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). El dispositivo de la decisión recurrida es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Gómez Carvajal, contra la sentencia núm. 028-2017-SSEN-289, de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Dicha sentencia fue notificada de manera íntegra al recurrente, señor Carlos Alberto Gómez Carvajal , en su domicilio, mediante el Acto núm. 20/2020, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
El dispositivo de la referida decisión fue n otificado al señor Gómez Carvajal mediante el Oficio núm. 03 -24008, emitido por la Sección de Trámite y Correspondencia del Consejo del Poder Judicial, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
El dispositivo de la mencionada sentencia fue notificado a la entidad comercial Ingeniería Civil y Ambiental (ICA), S.A.S., mediante el Oficio núm. 03-24011, emitido el nueve (9) de enero del dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contra la Sentencia núm. 504. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, entidad comercial Ingeniería Civil y Ambiental ( ICA), S.A.S. , mediante el Acto núm. 2235/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 504. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
III. Medios de Casación:
Que la parte recurrente Carlos Alberto Gómez Carvajal, en sustento de su recurso de casación invoca los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los artículos 192, 195 y 311 del Código de Trabajo y al artículo 14 del reglamento de Aplicación del Código de Trabajo 258 - 93 con relación al salario. Segundo medio: Falta de ponderación de documentos. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho de los escritos. Cuarto medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1315, 1257 y 1258 del Código Civil, falta de motivación. Quinto medio: Contradicción de motivos” (sic).
V. Incidentes:
En cuanto a la solicitud inadmisibilidad del recurso de casación
Que en primer término procede verificar si el recurso de casación fue interpuesto de conformidad con lo estipulado en el artículo 641 del Código en cuanto a las condenaciones que contempla la sentencia, si exceden o no el monto de los veinte (20) salarios mínimos, asunto que esta Alta Corte [sic] puede adoptar de oficio.
Que en lo atinente a este proceso, es necesario citar las dis posiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, c omerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica será
revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […]”.
Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, en fecha 4 de abril 2016, según carta de desahucio, suscrito entre Carlos Alberto Gómez Carvajal e Ingeniería Civil y Ambiental SRL (ICA), estaba vigente la resolución núm. 1/2016, dictada por el Co mité Nacional de Salarios, en fecha 10 de marzo de 2016, que establece un salario mínimo de seiscientos veintiséis pesos con 76/100 (RD$626.76) diarios, para los trabajadores calificados del sector de la construcción y sus afines, que mensual [sic] asciende a un salario de catorce mil novecientos treinta y cinco pesos con 69/100 (RD$14,935.69) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos noventa y ocho mil setecientos trece pesos con 82/100 (RD$298,713.82).
Que la sentencia impugnada condena a la actual recurrida al pago de la siguiente condenación: proporción participación en los beneficios de la empresa del año 2015, ascendente a la suma de ciento cincuenta y un mil setenta pesos con 07/100 (RD$151,070.07); s uma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de que se trata, sin necesidad de examinar los medios en que se fundamenta el mismo.
Que tal y como dispone el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El señor Carlos Alberto Gómez Carvajal (recurrente) solicita que sea declarada nula la sentencia recurrida en revisión. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:
UNICO MEDIO: FALTA DE PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS (DOCUMENTOS)
[…]
Los juzgadores en casación fueron edificados con pruebas como las mencionadas, entre otras que demostraban que la base del salario que toma la Corte en segundo grado no era conforme a la realidad del trabajador hay accionante en revisión constitucional sin embargo estos se pronuncian con la aberrante motivación que transcribimos anteriormente.
Cuando hablamos de que la sentencia hoy atacada adolece de falta de ponderación de las pruebas, nos referimos al hecho de que las pruebas debieron ser ponderadas para que se pueda verificar cual [sic] era la base salarial real del trabajador y no tomar el criterio material de una sentencia la cual no sustenta su decisión en ese aspecto, sin embargo es tomada por los jueces supremos sin hacer la debida auscultación al proceso, por lo cual procede que la sentencia argüida sea observada a los fines de que pueda analizar los documentos del proceso y así pueda evacuar una decisión apegada a la legalidad, al debido proceso, justicia y la Constitución de la Republica [sic].
Con esta decisión se ha perjudicado al accionante, pues está solicitando la revisión constitucional conjunt amente con la suspensión de la
sentencia hoy atacada para así evitar una ejecución que le pudiera causar daños incalculables.
A que como establece la ley orgánica de pro cedimientos constitucionales [sic] el [sic] Tribunal Constitucional solo interesa que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar, no obstante esta imposibilidad de revisión de los hechos que cuan [sic] eslabón de una cadena conforman al final un cuerpo significante de transgresiones que están referidos al constitucional derecho de defensa, razón por la cual c onsideramos que la rigidez manifiesta por [sic] la ley debe ser vencida por los principios combinados de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad que plantean la probabilidad de levantamiento de cualquier ve lo proscriptivo [sic] que impida la aplicación de la Constitución de la Republica [sic]. Negar este recurso es violentar los preceptos manifiestos [sic] de forma combinada por los artículos 69 -9, y 149 párrafo III, en el sentido de que TODA SENTENCIA puede ser recurrida, y este recurso implica que se haga ante un órgano superior al que dictó la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LAS RAZONES QUE HACEN NECESARIA Y RAZONABLE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA IMPUESTA. (Artículo 54 numeral 8 de la Ley 137-11)
A que el accionante ya favorecido por decisión anterior no sea víctima de una imposición que lacere sus intereses debidamente protegidos por la Constitución de la Republica [sic] la posibilidad de que esta
circunstancia se produzca ante que tan dignísimos jueces puedan ver con profundidad los aspectos planteados en esta Acción [sic], tal posibilidad se instituye como una nube negruzca de p osible afectación o daño, pues a sabiendas de que los procedimientos constitucionales tienen una estela de rauda solución que en el peor de los casos lo único que prohíja es un estadio diminuto de tiempo de espera para con los beneficiarios del fallo, pero en caso de materializarse una afectación a los derechos fundamentales protegidos aquí, produciría un daño irreparable al ciudadano que eleva este llamado como recurso seria crucial y afectativo [sic] de sus derechos, razón por la cual se amerita de ordenar la inejecución de la decisión atacada hasta tanto intervenga una decisión sobre el fondo puesto a cargo de ese elevado plenario constitucional.
Con base en dichas consideraciones, el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y v álido el presente recurso de Revisión Constitucional [sic] de decisión jurisdiccional por ser regular en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo;
SEGUNDO: Que e l Tribunal Constitucional ordene la inejecución provisional de la Sentencia No. 504 de fecha 30 de octubre del 2019 de la Suprema Corte de Justicia hasta que opere una sentencia al respecto del fondo de la contestación.
TERCERO: Que al observar los motivos del presente recurso de revisión de sente ncia, y como base [sic] en los mismos, el Tribunal Constitucional Ordene la Anulación [sic] de la Sentencia número No. 504 de fecha 30 de octubre del 2019 de la Suprema Corte de Justicia, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse
inobservado en el referido proceso la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entre otros derechos fundamentales, en perjuicio del recurrente CARLOS ALBERTO GOMEZ CARVAJAL.
CUARTO: Que la Sentencia [sic] sea ejecutoria, sobre minuta, no obstante cualquier acción que [sic].
QUINTO: Que en razón de la materia, se compensen las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La entidad recurrida, Ingeniería Civil y Ambiental (ICA), S.A.S., solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de manera subsidiaria, que dicho recurso sea rechazado en cuanto al fondo. En apoyo de sus pretensiones alega, en lo esencial, lo siguiente:
Señorías, el mismo recurrente en su escrito contentivo de Recurso de Revisión [sic] reconoce que la acción que interpone en modo alguno se enmarca dentro de las causales previstas a pena de inadmisibilidad en el texto legal citado, arguyendo en que en [sic] razón de que se trata de una decisión emanada del máximo tribunal de justicia en el escalafón ordinario jurisdiccional, resultaría imposible tener el espacio procesal para poder plantear la violación argüida en el recurso de que se trata. Sin embargo, no es precisamente por ello que el recurso de que se trata deviene en inadmisible, puesto que visto desde es e punto de vista simplista podríamos concordar con el recurrente y deducir que ante la inexistencia de otro tribunal de mayor jerarquía resulta materialmente imposible haber planteado las violaciones que haría n viables un recurso de revisión constitucional.
Del examen del recurso de que se trata podemos fácilmente percatarnos que la motivación que induce al recurrente a interponerlo o el único medio que justifica su interposición lo constituye “La falta de ponderación de las Pruebas (Documentos) [sic]” y nosotros nos preguntamos cómo aprendices del derecho: ¿Es la jurisdicción constitucional capaz de examinar el fondo de los procesos que se diluciden por ante la jurisdicción ordinaria?; para dar respuesta a esa interrogante debemos analizar cuál es la misión que la Constitución y la ley confieren al Tribunal Constitucional […].
Si combinamos las disposiciones del artículo 184 de la Constitución y las disposiciones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales podemos concluir en que la Jurisdicción Constitucional [sic] en casos como el de la especie, en modo alguno cons tituye una jurisdicción de fondo o un tercer o cuarto grado jurisdiccional, toda vez que en modo alguno la ley no le atribuye competencia para revisar las actuaciones que dieron lugar a las valoraciones realizada por los jueces de fondo y lo que solicita el recurrente mediante la interposición del Recurso de Revisión Constitucional [sic] de que se trata es que vuestras señorías examinen pruebas que la Suprema Corte de Justicia no tuvo a bien ponderar por una razón elemental: “El Recurso de Casación [sic] interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ CARVAJAL es Inadmisible”.
En función de lo anterior y visto el hecho de que no se aducen violaciones a derechos fundamentales sino una supuesta falta de ponderación de pruebas de la Corte de Casación, lo que dej a tras bastidores la pretensión de que el Tribunal Constitucional se embarque a analizar cuestiones de fondo que escapan a su control, podemos afirmar que el recurso de que se trata resulta ser inadmisible.
En razón de que las condenaciones impuestas por la Corte de Trabajo el recurso en cuestión deviene [sic] en inadmisible por mandato expreso de la ley en función de lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual Suprema Corte de Justicia a ctuó en función de la normativa existente. Lo anteriormente expuesto nos conduce a sospesar la justificación que aduce el recurrente para interponer su recurso y la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado respecto de las causales de admisibilidad del mismo.
En primer lugar, debemos señalar que la decisión impugnada mediante revisión constitucional en modo alguno verso [sic] sobre algún tema de constitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, toda vez, que las partes no realizaron pedimentos en ese sentido, razón por la cual se descarta la aplicación del ordinal 1 del referido artículo 53 de la LOTCPC; en segundo lugar, no se ha violentado ni se ha sostenid o la violación de algún precedente constitucional . En lo que respecta al tercer ordinal resulta necesario realizar un análisis pormenorizado en razón de que la admisibilidad de dicho ordinal implica el cumplimiento de las tres eventualidades que el mismo configura.
En lo atinente a la tercera eventua lidad prevista en el citado artí culo 53 de la LOTPC se condiciona la admisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional [sic] al hecho de que se haya producido en el curso del proceso la violación a un derecho fundamental, siempre que se visualice el cumplimiento de tres requisitos contenidos en dicho ordinal. Honorables jueces, el recurrente no ha contenido en dicho ordinal. Honorables jueces, el recurrente no ha aducido la vulneración a ningún principio, prerrogativa o derecho que se le haya conculcado ni ante la Suprema Corte de Justicia ni por ante los tribunales inferiores que conocieron del diferendo, razón por la cual se descarta la admisibilidad del presente recurso; pero más aún señorías, en el
hipotético caso de que asumiéramos como cierta esa premisa, vamos adentrarnos en las condicionantes previstas en el citado ordinal tercero y escudriñar si a lugar a determinar si el presente recurso reúne los méritos para que pueda ser analizado en cuanto al f ondo por este Honorable Tribunal.
De entrada, podemos sostener, que el primer requisito previsto en el ordinal a) no se cumple, situación que es admitida por el mismo recurrente, razón por la cual no merece la pena ahondar en las motivaciones que nos conduce a esa aseveración. En cuanto al segundo requisito, estamos contestes en que no existe en el escalafón jurisdiccional ninguna otra instancia ante la cual se pueda revertir la decisión de [sic] emanada de la Suprema Corte de Justicia, dado el carácter definitivo de la misma; sin embargo, en dicho texto se hace referencia al hecho de que la presunta violación no haya sido subsanada, por lo que tampoco se cumple el requisito en cuestión, dado que no se ha producido violación per se, sino que se ha dado cumplimiento al mandato legal que impon e el Código de Trabajo, tal como lo señalaremos más adelante.
Finalmente, en lo concerniente al tercer y último requisito no aplica al presente caso, no solamente porque la Suprema Corte de Justicia no violento [sic] ninguna disposición legal o constituci onal, sino que de manera especial, el Tribunal Constitucional le está vedado conocer de las incidencias en cuanto a los hechos que dieron al traste con la sentencia hoy impugnada de la que reiteramos no se produjo violación alguna, esto así, porque la Cor te de Casación lo que hizo fue realizar una aplicación al contenido del artículo 641 del Código de Trabajo, el cual condiciona la admisibilidad del Recurso de Casación [sic] en materia de trabajo al hecho de que las condenaciones previstas en la
sentencia sobrepasen los 200 salarios mínimos, lo cual eviden temente no cumple la decisión hoy impugnada.
Por tales razones Honorables Jueces [sic], mediante el presente recurso el recurrente aduce como único medio la falta de ponderación de pruebas cuando en reali dad lo que debió esgrimir fue la inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, texto en el cual se sustent ó la Suprema Corte de Justicia para decretar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la decisión evacuada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ya que como hemos sostenido, la Corte de Casación en su función de máximo órgano jurisdiccional llamado a interpretar la aplicación de la ley lo único que hizo fue aplicar de forma irrestricta la misma.
Por las razones antes expuestas, el recurso de Revisión [sic] del cual vosotros se encuentran apoderados deviene en inadmi sible con disposiciones contenidas en el artículo 53 de la LOTCPC. Ahora bien, solo nos resta responder al pedimento de suspensión de ejecución de la decisión impugnada mediante este recurso, pedimento que nos parece total y manifiestamente infundado, toda vez, que la decisión impugnada contiene condenaciones de la que la exponente ha realizad o ofertas reales de pago que fueron juzgadas válidas y contiene una condenación adicional en favor del recurrente de la que la parte recurrida en la presente instancia procura darle cumplimiento a la sentencia impugnada, a fin de darle feliz t érmino al diferendo que nos ocupa y como muestra inequívoca de que la misma ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal:
En cuanto a la solicitud de Suspensión de Ejecución de la Decisión Impugnada [sic]:
ÚNICO: Rechazarla en todas sus partes, en razón de que la decisión impugnada contiene condenaciones económicas de cuya ejecución no se avizora ningún perjuicio o vulneración a derechos fundamentales y que en el hipotético y remoto caso de que el recurso de que se trata fuese acogido, la restitución de los valores seria materialmente posible.
En cuanto al Curso [sic] de Revisión de Decisión Jurisdiccional [sic]; os solicitamos, de manera principal:
UNICO: Declararlo inadmisible, en razón de que el mismo no se ajusta a las p revisiones contenidas en el artí culo 53 de la LOTCPC y de manera especial porque en el mismo no se arguye la violación a un derecho fundamental, sino a aspectos de fondo que en modo alguno se contrae al papel que la constitución y la ley manda a observar tanto a la Suprema Corte de Justicia como al Tribunal Const itucional de la Republica Dominicana.
De manera subsidiaria y solo para el remoto e hipotético caso de que el presente recurso no sea declarado Inadmisible [sic]; os solicitamos:
PRIMERO: Rechazarlo en todas sus partes, por improcedente infundado y carente de asidero constitucional y legal, en virtud de que en las motivaciones que sustentan el mismo no se verifica vulneración al debido proceso, violación al derecho de defensa o ninguna otra prerrogativa que la ley encomienda a los juzgadores en acopi o de los principios enunciados y todos aquellos que resultan de la aplicación de
la ley fundamental y que gobiernan el proceso y la adopción de las sentencias jurisdiccionales.
SEGUNDO: En cualquiera de las eventualidades antes planteadas, CONDENAR al señ or CARLOS ALBERTO GOMEZ CARVAJAL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. BERNARDO VLADIMIR ACOSTA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 504, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
2. El Acto núm. 0020/2020, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
3. El Oficio núm. 03 -24011, emitido por la Sección de Trámite y Correspondencia del Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020).
4. El Oficio núm. 03 -24008, emitido por la Sección de Trámite y Correspondencia del Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020).
5. El Oficio núm. 03 -24009, emitido por la Sección de Trámite y Correspondencia del Consejo del Poder Judicial el dos (2) de enero del dos mil veinte (2020).
6. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal contra la Sentencia núm. 504, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
7. El Acto núm. 2235/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
8. El escrito de defensa depositado por la empresa Ingeniería Civil y Ambiental (ICA), S.A.A., del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9. El Acto núm. 0339/2020, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordin ario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del dieciocho (18) de julio de dos mil veinte (2020).
10. El Acto núm. 0346/2020, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
11. El Acto núm. 0349/2020, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del veintidós (22) de julio de dos mil dieciocho (2018).
12. Copia de la Sentencia núm. 10/2017 , dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), con motivo a la demanda por desahucio interpuesta por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal.
13. Copia de la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-289, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , con ocasión de l recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Ingeniería Civil y Ambiental (ICA), S.A.S., y el recurso de ap elación incidental incoado por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal contra la Sentencia núm. 010/2017.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en la demanda que, en reclamación del pago de prestaciones laborales, por alegado desahucio, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal contra la empresa Ingeniería Civ il y Ambiental (ICA), S.A.S. Dicha demanda tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 010/2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual acogió parcialmente dicha demanda, pues declaró resuelto , por desahucio, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes en litis y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago, a favor del demandante , de los siguientes valores: ciento sesenta y siete mil ciento ochenta y siete pesos dominicanos con 16/100 ( $167,187.16), por veintiocho (28) días de p reaviso; cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y tres pesos dominicanos con 72/100 ( $453,793.72), por setenta y sei s (76) días de auxilio de c esantía;
treinta y seis mil setescientos cinuenta y siete pesos dominicanos con 81/100 ($36,757.81) por salario de navidad; ochenta y tres mil quinientos noventa y tres pesos dominicanos con 58/100 ($83,593.58) por catorce ( 14) días de vacaciones; $358,258.36 por participación en los beneficios de la empresa, y la «indemnización s upletoria» del artículo 86 del Código de Trabajo ; valores respecto de los cuales había de ser tomada en consideración la variación del valor de la moneda, a la luz del artículo 537 de dicho código.
Inconforme con esta decisión, el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal y la empresa Ingeniería Civil y Ambiental (ICA) , S.A.S. interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia. Estos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 028-2017-SSEN-289, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decisión que rechazó el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal y acogió el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Ingeniería Civil y Ambiental (ICA) S.A.S.; en consecuencia, revocó las condenaciones dictadas contra dicha empresa por la sentencia de primer grado, salvo la relativa a la participación en los beneficios de la empresa, la cual, no obstante, redujo a ciento cincuenta y un mil setenta pesos dominicanos con 07/100 ($151,070.07).
En desacuerdo con esa última decisión, el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 504, de treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) . Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas, conforme a la solicitud de inadmisibilidad presentada por la empresa recurrida, Ingeniería Civil y Ambiental (ICA), S.A.S. Esta solicitud se fundamenta en la alegada inobservancia, por parte del recurrente, del requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, al no evidenciarse –afirma– la vulneración de los derechos fundamentales invocados. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escr ito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los
1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).
dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose así en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9.3. c) En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que l a sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio del señor Carlos Alberto Gómez Carvajal, en manos de una empleada suya, mediante el Acto núm. 20/2020, instrumentado el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). De ello se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
9.4. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201 0) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida [núm. 504, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)] puso fin al proceso a que este caso se refiere, por lo que adquirió la referida autoridad.
9.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurren te imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho de defensa como garantía fundamental del debido proceso, y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación en una errónea aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo debido a la falta de ponderación de las pruebas sobre los salarios que devengaba con ocasión del contrato de trabajo que lo vinculaba con la empresa recurrida.
9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdicc ional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación a su derecho de defensa y la supuesta falta de ponderación de las pruebas es atribuida por el recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional ; esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, pues de ser así se estaría cercenando el derecho al recurso de l hoy recurrente y, consecuentemente, su derecho de defensa, en tanto que garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
9.11. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión y, por consiguiente, rechazar así el fin de inadmisión presentado por la empresa recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 504, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal
contra la Sentencia 028-2017-SSEN-289, dictada por la Primera Sala de la Corte de Traba jo del Distrito Nacional el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
10.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida declaró inadmisible el recurso de casación de referencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la sentencia impugnada condena a la actual recurrida al pago de la siguiente condenación: proporción participación en los beneficios de la empresa del año 2015, ascendente a la suma de ciento cincuenta y un mil setenta pesos con 07/100 (RD$151,070.07); suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar in admisible el recurso de que se trata, sin necesidad de examinar los medios en que se fundamenta el mismo.
10.3. Como hemos dicho, el recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró en su contra el derecho de defensa, en tanto que garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. Sostiene, al respecto, de manera principal, lo siguiente:
Cuando hablamos de que la sentencia hoy atacada adolece de falta de ponderación de las pruebas, nos referimos al hecho de que las pruebas debieron ser ponderadas para que se pueda verificar cu al [sic] era la base salarial real del trabajador y no tomar el criterio material de una sentencia la cual no sustenta su decisión en ese aspecto, sin embargo es tomada por los jueces supremos sin hacer la debida auscultación al proceso, por lo cual procede que la sentencia argüida sea observada a los fines de que pueda analizar los documentos del proceso y así pueda
evacuar una decisión apegada a la legalidad, al debido proceso, justicia y la Constitución de la Republica [sic].
[…]
A que como establece la ley orgánica de procedimientos constitucionales el [sic] Tribunal Constitucional solo interesa que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribun al Constitucional no podrá revisar, no obstante esta imposibilidad de revisión de los hechos que cuan [sic] eslabón de una cadena conforman al final un cuerpo significante de transgresiones que están referidos al constitucional derecho de defensa, razón por la cual consideramos que la rigidez manifiesta por [sic] la ley debe ser vencida por los principios combinados de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad que plantean la probabilidad de levantamiento de cualquier velo proscriptivo [sic] que impida la aplicación de la Constitución de la Republica [sic]. Negar este recurso es violentar los preceptos manifiestos [sic] de forma combinada por los artículos 69 -9, y 149 párrafo III, en el sentido de que TODA SENTENCIA puede ser recurrida, y este recurso implica que se haga ante un órgano superior al que dictó la sentencia recurrida.
[…]
10.4. Por su parte, la entidad recurrida, Ingeniería Civil y Ambiental (ICA), S.A.S., sostiene, en síntesis, que el presente recurso de revisión debe ser rechazado en razón de que no se verifica que la decisión impugnada incurra en la violación del derecho de defensa (como parte del debido proceso) o de
cualquier otra prerrogativa cuya protección esté encomendad a por la ley a los juzgadores. Alega, en ese sentido, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió , al aplicar el artículo 641 del Código de Trabajo , en la violación alegada por el recurrente, toda vez que –según afirma– el Tribunal Constitucional,
[…] en casos como el de la especie, en modo alguno constituye una jurisdicción de fondo o un tercer o cuarto grado jurisdiccional, toda vez que en modo alguno la ley no le atribuye competencia para revisar las actuaciones que dieron lugar a las valoraciones realizada por los jueces de fondo y lo que solicita el recurrente mediante la interposición del Recurso de Revisión Constitucional [sic] de que se trata es que vuestras señorías examinen pruebas que la Suprema Corte de Justicia no tuvo a b ien ponderar por una r azón elemental: ‘ El Recurso de Casación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ CARVAJAL es Inadmisible [sic].
10.5. De igual forma, el recurrido indica que el recurrente no imputa a la sentencia impugnada,
[…] violaciones a derechos fundamentales sino una supuesta falta de ponderación de pruebas de la Corte de Casación, lo que deja tras bastidores la pretensión de que el Tribunal Constitucional se embarque a analizar cuestiones de fondo que escapan a su control, podemos afirmar que el recurso de que se trata resulta ser inadmisible.
10.6. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en su Sentencia TC/0202/13,2 que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de
2 Dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la jus ticia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.7. En el mismo orden, en su Sentencia TC/0006/14,3 este tribunal indicó lo siguiente:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contrapart e. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.8. De igual forma, en la sentencia TC/0331/14, dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), este órgano constitucional precisó lo siguiente sobre el debido proceso: 4
3 Dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014). 4 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0079/17, de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].
10.9. El estudio de la sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó, de manera principal, la inadmisibilidad del referido recurso de casación en lo prescrito por el artículo 641 del Código de Trabajo.5 Al respecto, juzgó lo siguiente:
Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, en fecha 4 de abril 2016, según carta de desahucio, suscrito entre Carlos Alberto Gómez Carvajal e Ingeniería Civil y Ambiental SRL (ICA), estaba vigente la resolución núm. 1/2016, dictada por el Co mité Nacional de Salarios, en fecha 10 de marzo de 2016, que establece un salario mínimo de seiscientos veintiséis pesos con 76/100 (RD$626.76) diarios, para los trabajadores calificados del sector de la construcción y sus afines, que mensual [sic] asciende a un salario de catorce mil novecientos treinta y cinco pesos con 69/100 (RD$14,935.69) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos noventa y ocho mil setecientos trece pesos con 82/100 (RD$298,713.82).
Que la sentencia impugnada condena a la actual recurrida al pago de la siguiente condenación: proporción participación en los beneficios de la empresa del año 2015, ascendente a la suma de ciento cincuenta y un
5 El artículo 641 del Código de Trabajo dispone: «No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos».
mil setenta pesos con 07/100 (RD$151,070.07); suma qu e como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de que se trata, sin necesidad de examinar los medios en que se fundamenta el mismo.
10.10. Es preciso indicar que este tribunal se refirió, en un caso similar al que ahora ocupa su atención, sobre la constitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo (texto que –como hemos visto– establece el tope de veinte salarios mínimos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral). En efecto, en la Sentencia TC/0270/136 el Tribunal precisó:
[…] el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el con tenido esencial de los derechos fundamentales […].
Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia.
10.11. Este criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso por tratarse de una situación procesal idéntica a la decidida por el Tribunal mediante la
6 Dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
mencionada Sentencia TC/0270/13, ya que, en este caso, al igual que en aquel, está en juego la aplicación del referido artículo 641 y la ponderación del carácter razonable de dicho texto, en respuesta a los alegatos del recurrente. En este sentido, procede que en la especie el Tribunal ratifique y afirme las mismas consideraciones hechas en esa decisión, con lo cual este órgano soli difica el precedente contenido en dicha s entencia, el cual se impone al propio tribunal, según el mandato de los artículos 184 de la Constitución 7 y 31 de la Ley núm. 137-11.8
10.12. En ese sentido, y conforme a un atento y bien ponderado estudio de la sentencia impugnada, el Tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta y razonable interpretación y atinada aplicación del art ículo 641 del Código de Trabajo. Ciertamente, hemos comprobado que para dictar la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia el tribunal a quo (i) determinó que el monto de la condenación contenida en la sentencia dictada por la corte de trabajo y recurrida en casación ascendía a la suma de ciento cincuenta y un mil setenta pesos dominicanos con 07/100 ($151,070.07); (ii) que ese valor era inferior a la totalidad de veinte (20) salarios mínimos, ascendente a la suma de doscientos noventa y ocho mil setecientos trece pesos con 82/100 ($ 298,713.82); (iii) que en tal situación el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que e l recurso de casación es inadmisible y (iv) que, en razón de ello, procedía pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión, a lo cual procedió.
10.13. De ello concluimos que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el recurso de casació n no constituye una violación del derecho de defensa. Ello es así, no solo porque no
7El artículo 184 de la Constitución prescribe: «Habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado…». 8El artículo 31 de la Ley núm. 137-11 dispone: «Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».
se puede imputar a dicho órgano la violación de tal prerrogativa ante la correcta y razonable interpretación y la atinad a aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, sino porque, además, del estudio de dicha decisión no se desprende que el recurrente haya sido privado de la oportunidad de acceder a las instancias previstas por la ley ni de presentar, en su momento, las pruebas y los medios de hecho y de derecho que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones ni de ejercer los recursos disponibles en la materia, dentro de los plazos legales y en igualdad de condiciones.
10.14. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Gómez Carvajal, contra la Sentencia núm. 504, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDEN AR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Gómez Carvajal; y a la parte recurrida, empresa Ingeniería Civil y Ambiental, (ICA), S.A.S.
QUINTO: DISPONE que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migue l Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria