Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos , salarios caídos , días feriados y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Diógenes Antonio López Morel contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Mediante la Sentencia 0055-2022-SSEN-00197, dictada el ocho (8) de julio de dos m il veintidós (2022), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional acogió la referida demanda, declaró resuelto, por desahucio , el contrato de trabajo y condenó a la CAASD a pagar a l señor López Morel los valores siguientes: veintisiete mil veinticuatro pesos con setenta y seis centavos ($27,024.76) por preaviso, sesenta mil ochocientos cinco pesos con setenta y un centavos ($60,805.71) por auxilio de cesantía, trece mil quinientos doce pesos con treinta y ocho centavos ($13,512.38) por vacaciones, cuatrocientos cuarenta y siete pesos con veintidós centavos ($447.22) por el salario de Navidad del año dos mil veintiuno (2021), veintitrés mil pesos con cero centavos ($23,000.00) por el salario de Navidad del año dos mil veinte (2020) y cincuenta y siete mil novecientos diez pesos con veinte centavos ($57,910.20) por participación en los beneficios de la empresa, así como al pago de un día de salario por cada día
de retardo en el pago de las indicadas prestaciones laborales, según el artículo 86 del Código de Trabajo.
Esta decisión fue recurrida en apelación por la CAASD. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) decisión que rechazó el recurso de apelación y , en consecuencia, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida.
Inconforme con esa decisión, la CAASD interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión desc rito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y al recurrido, señor Diógenes Antonio López Morel.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, pre sidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0663/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0364/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0629, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabre ra y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró la caducidad del recurso de casación contra la decis ión impugnada . El dispositivo de la decisión recurrida en revisión es el siguiente:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia núm. 028-2023-SSEN-00120, de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
Dicha sentencia fue notificada en el domicilio de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) mediante el Acto núm. 776/2024, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0851 fue interpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, señor Diógenes Antonio López Morel , en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 1766-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, de manera principal, en los siguientes motivos:
V. Incidente En cuanto a la caducidad del recurso de casación
Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.
Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 29 de mayo de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa [sic] y 1ero. del Código Civil.
Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación – establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa [sic] indicada– la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para el deposito [sic] del acto de emplazamiento el 20 de junio de 2023.
Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente fallo no consta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que procede pronunciar la caducidad del presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) solicita que la sentencia objeto del presente recurso sea declarada nula . En apoyo de su pretensión, alega, de manera principal, lo siguiente:
En ese sentido, se verifica el cumplimiento de los indicados supuestos, debido a que la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva ha sido invocada sobre la Resolución impugnada, todos los recursos disponibles ante el órgano jurisdiccional fueron agotados y la violación ha sido impu tada, de modo inmediato y directo, a la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Co ntencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia [sic];
[…]
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no pondero [sic], ni se refirió en la sentencia hoy recurrida en revisión, respecto a la oposición a medios de inadmisión, caducidad y pedimento de multa,
realizada por la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), de fecha 12 de septiembre del 2023, mediante la cual planta [sic] lo siguiente: Control Difuso de constitucionalidad de la norma invocada para su aplicación por parte de la parte [sic] recurrida en casación.
[…]
Análisis de los medios de inconstitucionalidad invocados
La exponente CO RPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) desde ya declara y así lo va a proponer, la no conformidad con la Constitución de todo el artículo 56 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero del 2023, por el mismo transgredir el derecho fundamental a la igualdad, pues solo afecta al “recurrente y a su abogado constituido”, contenido en el artículo 39 de la Constitución de la República y el derecho de recurrir a un tribunal superior conforme el artículo 149 de mismo texto constitucional;
[…] El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es así como para poder configurar la violación a un derecho fundamental bajo los parámetros establecidos en el artículo 53, numeral 3, letra c, de la Ley núm. 137-11, es necesario que la referida violación sea consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional, como se establece en la sentencia núm.
sentencia núm. [sic] SCJ-TS-24-0851, que en ninguna de sus argumentaciones del proc eso ni de fondo sobre la caducidad, no han [sic] hecho constar los argumentos y planteamientos realizados por la CORPORACION DEL ACU-EDUCTO [sic] Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD); es decir, que resulta alusiva a la inobservancia de las garantías e stipuladas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales que le asiste al [sic] ahora recurrente; resulta violatoria de la primacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso;
En conclusión y partiendo del análisis de la sentencia impugnada, este tribunal debe ser del criterio que procede acoger el recurso de revisión constitucional de la exponente, en consecuencia, anula [sic] la decisión impugnada y, en atención a lo dispuesto en el artículo 69.2 y 69.10 de la Constitución, remite [sic] el expediente a la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia [sic].
Con base en dichas consideraciones, la CAASD solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el contrario [sic] la sentencia núm. sentencia núm. [sic] SCJ-TS-24-0851, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de mayo del 2023, por haber sido interpuesta [sic] dentro del plazo establecido por la norma;
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
ANULAR la sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de mayo del 2023, con todas sus implicaciones jurídicas;
TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso -Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia [sic], a los fines de que conozcan [sic] los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011);
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes que intervienen en el presente proceso, y
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor Diógenes Antonio López Morel solicita que el presente recurso de revisión constitucional sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
POR CUANTO: A que del an álisis, estudio y ponderación del expediente, se advierte que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,
TERCERA SALA, NO NECESITO ANALISIS DEL FONDO DEL CASO, pues el referido recurso de casación, NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES ESENCIALES, que dispone la ley de casación, LA PARTE SOLICITANTE EN REVISION CONSTITUCIONAL, PRETENDE QUE SE LE BENEFICIE, DE SUS FALTAS, PUES AL NO DAR CUMPLIMIENTO CON EL DEPOSITO DEL EMPLAZAMIENTO, FUE DECLARADA LA CADUCIDAD DE SU RECURSO DE CASACION, SIN ANALISIS DE LOS DEMAS ASPECTOS.
Ciertamente, la CONSTITUCION DOMINICANA ES LA GARANTE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD, y de todo el ORDEN CONSTITUCIONAL, de lo cual no se excluye JAMAS, el cumplimiento de formalidades y requisitos, para que puedan ser ponderados como mandan las leyes, lo cual incumplió la parte hoy recurrente en REVISION CONSTITUCIONAL, es como SI DEJAMOS [sic] PASAR AQUELLO, PARA AGARRARNOS DE LO OTRO; sin embargo, LA CONSTITUCION ES PARA TODOS.
LA MISMA, OBSERVA; TODO LO ACONTECIDO, ANTES DE VERIFICAR DE FORMA EXCLUSIVA, LAS PRETENSIONES DE UNA PARTE, que interesada por demás, no dio cumplimiento a una OBLICACION A SU CARGO, dispuesta por la ley de casación, lo cual imposibilita, a que se puedan ponderar otros elementos del mismo.
LA DEFENSA, QUE DEBIO SER EJERCIDA CON EQUI DAD POR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE NUESTRA PARTE, SE VIO AFECTADA EN EL TIEMPO Y ESPACIO, ANTE LA AUSENCIA DE EMPLAZAMIENTO DE LA RECURRENTE,
DILIGENCIAS PERSONALES, NOS LLEVAN A DESCUBRIR QUE HABIAN DEPOSITADO MEMORIAL DE CASACION, de lo cual s e deduce su actuación indebida, que pudo afectar nuestro derecho, sin embargo, en el aspecto procesal la ley 2-23, sobre recurso de casación es bastante clara, y fue aplicada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE DICHA PARTE, no estando obligada a referirse a más aspectos de dicho memorial, ante tal VIOLACION PROCESAL.
Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
ÚNICO: SEA RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, REALIZADO POR [la] Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), EN FECHA 20-8-24, por improcedente, mal fundamentado y sobre todo, por ausencia de base legal, al no dar cumplimiento a una obligación procesal impuesta por ley, así como, pretender prevalecerse de faltas de su omisión. Que las costas, sigan lo que dispone nuestra constitución.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 776/2024, instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, depositada el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a este tribunal el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1766-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa de l señor Diógenes Antonio López Morel , depositado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 82/2025, instrumentado por el ministerial Andrés de los Santos Pérez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia de la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
8. Copia de la Sentencia núm. 0055-2022-SSEN-00197, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos , salarios caídos , días feriados y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Diógenes Antonio López Morel contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
Mediante la Sentencia 0055-2022-SSEN-00197, dictada el ocho (8) de julio de dos m il veintidós (2022), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional acogió la referida demanda, declaró resuelto, por desahucio , el contrato de trabajo y condenó a la CAASD a pagar a l señor López Morel los valores siguientes: veintisiete mil veinticuatro pesos con setenta y seis centavos ($27,024.76) por preaviso, sesenta mil ochocientos cinco pesos con setenta y un centavos ($60,805.71) por auxilio de cesantía, trece mil quinientos doce pesos con treinta y ocho centavos ($13,512.38) por vacaciones, cuatrocientos cuarenta y siete pesos con veintidós centavos ($447.22) por el salario de Navidad del año dos mil veintiuno (2021), veintitrés mil pesos con cero centavos ($23,000.00) por el salario de Navidad del año dos mil veinte (2020) y cincuenta y siete mil novecientos diez pesos con veinte centavos ($57,910.20) por participación en los beneficios de la empresa, así como al pago de un día de salario por cada día
de retardo en el pago de las indicadas prestaciones laborales, según el artículo 86 del Código de Trabajo.
Esta decisión fue recurrida en apelación por la CAASD. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) decisión que rechazó el recurso de apelación y , en consecuencia, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida.
Inconforme con esa decisión, la CAASD interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten
la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de tr einta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional [Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)].
9.2. Además, mediante la Sentencia TC/0001/182, este tribunal constitucional estableció que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en la que la parte recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo, que, a partir de la Sentencia TC/0109/243, el señalado plazo procesal se computa a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión
1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015). 2 Sentencia dictada el 2 de enero de 2028. 3 Sentencia dictada el primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante e sta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su repres entante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
de la últ ima instancia jurisdiccional que conociera del asunto. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el Acto núm. 776/20244, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) . De ello se c oncluye que el presente recurso fue incoado dentro del plazo establecido por la ley y conforme al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24.
9.3. Es necesario precisar el alcance del plazo establecido en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa. Dicha disposición establece que el escrito de defensa debe rá ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación del escrito de revisión. En la especie, el estudio de los documentos que conf orman el expediente permite dar por cierto y establecido que el recurso de revisión fue notificado al recurrido, señor Diógenes López Morel, mediante el Acto núm. 1766-2024 5, del veintitrés (23) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) , mientras que el escrito de defensa fue depositado el seis (6) de marzo de dos mil veinti cinco (2025). De ello concluimos que el escrito de defensa fue depositado fuera del plazo establecido por dicho texto, en razón de lo cual no será tomado en consideración para los fines del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9.4. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
4 Instrumentado por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 5 Instrumentado por el Ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), puso fin al proceso a que este caso se refiere, lo que significa que adquirió la referida autoridad.
9.5. Adicionalmente, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. El estudio de la instancia rec ursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa , garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva. De manera concreta, la recurrente alega que la Suprema Corte de J usticia no ponderó ningun o de lo s argument os expuesto s en su memorial de casación, específicamente el medio relativo a la inconstitucionalidad planteada sobre el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. También aduce que al pronunciar la caducidad indicada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo alusión a la inobservancia de las garantías relativas a la protección de los derechos
fundamentales, con lo que dicho órgano violó el debido proceso y, con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva.
9.7. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la vio lación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación de los derechos fundamentales por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada en sede judicial. Además, la referida viola ción ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema ju rídico de trascendencia social, política o
económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como alega la recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al declarar la caducidad del recurso de casación al amparo de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, pues, de lo contrario, se estaría cercenando el derecho al recurso de la hoy recurrente y, consecuentemente, su derecho de defensa, garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. Como se ha indicado, e l presente recurso de revisión fue interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró la caducidad –como se ha visto – del recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
10.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida declaró la caducidad del indicado recurso de casación. Dicha decisión se fundamentó, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación – establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa [sic] indicada– la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casaci ón depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de mayo de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para el deposito del acto de emplazamiento el 20 de junio de 2023.
Que no obstante dicha situación, del estudio del expediente se advierte que en el momento de adopción del presente fallo no consta el depósito del acto de emplazamiento, razón por la que procede pronunciar la caducidad del presente recurso de casación.
10.3. Como hemos dicho, la recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, indica, en esencia, lo siguiente:
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no pondero, ni se refirió en la sentencia hoy recurrida en revisión, respecto a la oposición a medios de inadmisión, caducidad y pedimento de multa, realizada por la CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARI LLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), de fecha 12 de septiembre del 2023, mediante la cual planta [sic] lo siguiente: Control Difuso de constitucionalidad de la norma invocada para su aplicación por parte de la parte [sic] recurrida en casación.
[…]
La exponen te CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) desde ya declara y así lo va a proponer, la no conformidad con la Constitución de todo el artículo 56 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, el 17 de enero del 2023, por el mism o transgredir el derecho fundamental a la igualdad, pues solo afecta al “recurrente y a su abogado constituido”, contenido en el artículo 39 de la Constitución de la República y el derecho de recurrir a un tribunal superior conforme el artículo 149 de mismo texto constitucional;
10.4. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en la S entencia TC/0202/13 6 que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, el recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse». En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.5. En ese mismo orden, el Tribunal precisó lo siguiente en su sentencia TC/0006/147:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contr adecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
6 Sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 7 Sentencia dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
10.6. Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo declarara la caducidad del recurso de casación no constituye , per se , una violación al derecho de defensa, sobre todo cuando el estudio de la sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental, pues la interpretación y la aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se ajustaron a parámetros lógicos y razonables. En efecto, el tribunal a quo llegó a la conclusión, atinada y bien razonada, de que procedía la caducidad del recurso de casación , puesto q ue el acto de emplazamiento hecho a la parte recurrida no fue depositado (por ninguna de las partes) dentro del plazo de los quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso, lo que significa que la recurrente en casación no cumplió con las exigencias de los artículos 19 y 20 de la indicada ley.
10.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), este órgano constitucional precisó, sobre el debido proceso, lo siguiente8:
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].
8 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
10.8. En conclusión, este tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el examen de la sentencia impugnada demuestra que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión. Dicho examen evidencia que la decisión cuestionada no incurrió en la alegada violación del derecho de defensa, garantía esencial del debido proceso y, consecuentemente, d el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo indicado. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Fig ura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión desc rito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y al recurrido, señor Diógenes Antonio López Morel.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, pre sidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, días feriados y daños y perjuicios interpuesta por Diógenes Antonio López Morel en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
3. La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional resultó apoderada de la demanda, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0055-2022-SSEN-00197, del ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022), la acogió. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vincula a las partes, por causa de desahucio ejercido por el empleador y ordenó a pagar al demandante por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacac iones, proporción salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa.
4. En desacuerdo con lo decidido, la entidad Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional, mediante Sentencia núm. 028 -2023-SSEN-00120, del cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
5. No conforme con dicho fallo, la entidad Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) incoó un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-24-0851, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
6. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente decisión, decidió rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida, al no haberse comprobado ninguno de los vicios alegados por el recurrente. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:
10.6 Conforme a esos criterios, y contrario a lo argüido por la recurrente, este tribunal ha constatado que el hecho de que el tribunal a quo declarara la caducidad del recurso de casación no constituye, per se, una violación al derecho de defensa, sobre todo cuando el estudio de la sentencia impugnada revela que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia enmarcó su actuación dentro de las garantías a que se refiere ese derecho fundamental, pues la interpretación y la aplicación de la ley de casación, la núm. 2 -23, se ajustaron a parámetros lógicos y razonables. En efecto, el tribunal a quo llegó a la conclusión, atinada y bien razonada, de que procedía la caducidad del recurso de casación, puesto qu e el acto de emplazamiento hecho a la parte recurrida no fue depositado (por ninguna de las partes) dentro del plazo de los 15 días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso, lo que significa que la recurrente en
casación no cumplió con las exigencias de los artículos 19 y 20 de la indicada ley.
10.7 De igual forma, este órgano constitucional, en la sentencia TC/0331/14, de veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), precisó, sobre el debido proceso, lo siguiente:
El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].
10.8 En conclusión, este Tribunal considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el examen de la sentencia impugnada demuestra que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fund amentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión. Dicho examen evidencia que la decisión cuestionada no incurrió en la alegada violación del derecho de defensa, garantía esencial del debido proceso y, consecuentemente, del dere cho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo indicado.
7. Como puede advertirse de los motivos antes expuestos, la sentencia objeto de este voto salvado rechaza los alegatos de la parte recurrente relativos a la violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
reiterando el razonamiento realizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la ausencia del depósito del acto de emplazamiento por parte del recurrente, del cual dependía la admisibilidad del recurso de casación. En tal sentido, la presente decisión avala la declaración de caducidad llevada a cabo por la Corte de Casación, al no observarse el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los párrafos I y II del artículo de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación:
Articulo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: […].
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
8. Sin embargo, a nuestro juicio, con esta decisión el Tribunal Constitucional incurre en el desconocimiento de sus propios precedentes, pues el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser declarado inadmisible por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, el recurrente se limita a sostener, de manera genérica, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió pronunciarse sobre el control
difuso, sin articular una crítica concreta ni suficiente frente al fundamento decisorio relativo a la caducidad del recurso de casación.
9. Al respecto, en las páginas seis (6) y siete (7) de su recurso se plantea el único argumento endilgado a la decisión ahora impugnada, el cual, a continuación, se reproducirá de manera íntegra:
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no pondero, ni se refirió en la sentencia hoy recurrida en revisión, respecto a la oposición a medios de inadmisión, caducidad y pedimento de multa, realizada por la CORPOR ACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), de fecha 12 de septiembre del 2023, mediante la cual planta lo siguiente: Control Difuso de constitucionalidad de la norma invocada para su aplicación por parte de la parte recurrida en casación.
Artículo 56 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.
Artículo 56.- Lealtad procesal. El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual о solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
Párrafo I. - Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
Párrafo II. - Cuando el recurso de casación sea notoriamente inadmisible por disposición legal, la Corte de Casación podrá condenar de oficio el pago de la indicada multa. Párrafo III.- Previamente a estatuir el presidente de la sala o quien le sustituya deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido, las razones por las que lo estima en falta y está considerando condenarle a pagar la multa, a fin de que, dentro del plazo que le sea otorgado, depositen sus observaciones.
Párrafo IV. - Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.
10. Esta omisión resulta determinante, pues impide identificar una cuestión constitucional relevante que amerite un pronunciamiento de este tribunal. Más aún, al no controvertir los presupuestos que dieron lugar a la declaración de caducidad, el recur rente deja incólume la ratio decidendi de la decisión impugnada, lo que priva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de las condiciones necesarias para superar el umbral de admisibilidad.
11. En consecuencia, en el presente caso correspondía aplicar el precedente contenido en Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de revisión constit ucional por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional. En aquella ocasión, mediante una sentencia unificadora, el Tribunal Constitucional fijó el siguiente criterio:
9.18 Así, ha sido una práctica recurrente de este tribunal inadmitir por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional los recursos de revisión constitucional sobre decisiones jurisdiccionales que pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia TC/0663/17, dimos lugar a un cambio de precedente . En esa decisión juzgamos lo siguiente:
[E]ste tribunal, en especies similares a la que nos ocupa, ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional […] en el en tendido de que no existe posibilidad de violar derechos fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o de caducidad. […]
Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declar ados inadmisibles , bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el
recurso de revisión se fund amente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.
12. En esta misma línea, conviene precisar que la doc trina jurisprudencial fijada en la Sentencia TC/0409/24 responde a una lógica de autocontención y racionalización del control constitucional, en la medida en que delimita el ámbito de intervención del Tribunal Constitucional frente a decisiones que se circunscriben a constatar la perención o caducidad de un recurso de casación. Solo en aquellos supuestos en los que se cuestione la existencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad se justifica la apertura del examen de fondo, en tanto se plantea una cuestión que trasciende el mero desacuerdo con la aplicación de reglas procesales y se proyecta sobre la correcta configuración de garantías constitucionales.
13. Dado que, como se ha observado, el recurrente no fundamenta su recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional sobre la base de la inexistencia de los elementos constitutivos de la perención o caducidad, en la especie no se configura la excepción prevista en TC/0409/24. Por tanto, resulta evidente que la consecuencia jurídic a de tal omisión es la declaración de inadmisibilidad del recurso pro falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.
CONCLUSIÓN
14. En definitiva, la solución adoptada por la mayoría de los miembros de este Pleno constitucional no se correspond e con los presupuestos de admisibilidad que rigen el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La
ausencia de una cuestión constitucional relevante, unida a la falta de impugnación de los fundamentos determinantes de la decisión recurr ida, impedía a este Tribunal Constitucional ejercer su control sobre la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
15. Al prescindir de estas exigencias y apartarse del criterio fijado en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constit ucional desdibuja el alcance de la especial trascendencia constitucional como filtro de acceso y debilita la consistencia de su propia jurisprudencia. Ello resulta particularmente problemático en un ámbito en el que la seguridad jurídica y la coherencia decisional constituyen condiciones indispensables para la legitimidad del control constitucional. Por estas razones, consideramos que el recurso debió ser declarado inadmisible, motivo por el cual suscribimos el presente voto salvado.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria