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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0798/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Transporte & Servicios 123, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2025-0237Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda laboral interpuesta por los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén contra la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. , y la Cervecería Nacional Dominicana, la cual fue decidida mediante la Sentencia Laboral núm. 033/2017, dictada por el Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Dicha decisión rechazó la demanda en relación con la Cervecería Nacional

Dominicana, la acogió en relación con la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L., a la que condenó al pago de varias sumas por concepto de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), vacaciones, bonificación, salario de navidad e indemnizaciones supletorias.

No conforme con la decisión anterior fueron interpuestos dos recursos de apelación: el principal por los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén, y uno incidental por parte de la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. , los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 029-SSEN-193, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión fue recurrida en casación y al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 003-2021- SSEN-00526, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , en la que casó con envío la sentencia recurrida en relación con el pago de los derechos adquiridos, el establecimiento del monto del salario, así como el tiempo de labores.

La Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional ─como tribunal apoderado del envío─ dic tó la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN-00463, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , decisión que acogió el recurso de apelación interpuesto por de la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. y, en consecuencia, impuso nuevas condenas en torno a derechos adquiridos, los cuales son pagables con independencia de la forma de terminación del contrato de trabajo.

Transporte y Servicios 123, S.R.L. interpuso un recurso de casación en contra de la sentencia anteriormente descrita, el cual fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Transporte y Servicios 123, S.R.L.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Así las cosas, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm
  • Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secreta ría
  • De conformidad con el procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada — la caducidad del
  • En ese sentido, la parte recurrente interpuso formal memorial de casación en fecha 18 de enero de 2023 y fue notificado mediante el acto
  • El recurso de casación fue depositado el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
  • Dicho recurso fue notificado mediante el Acto núm. 67/2023, del veintitrés

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Trasporte & Servicios 123, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Transporte & Servicios 123, S.R.L. ; y a la parte recurrida, señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0640/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0514/15 ↗ · TC/0525/15 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0090/17 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0048/12 ↗

Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0798/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0237, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Tra nsporte & Servicios 123, S.R.L. , contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas e n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -SR-24-0008, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febre ro de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, se declaró caduco el recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-00463, dictada por la Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: DECLARA la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Transporte & Servicios 123, SRL., en fecha 18 de enero de 2023, contra la sentencia núm. 028 -2022-SSEN-00463, dictada en fecha 15 de diciembre del año 2022, por la Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al abogado de la parte recurrente, sociedad comercial Trasporte & Servicios 123, S.R.L ., mediante el Acto núm. 337/24, del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Faustino Arturo Romero Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 2 del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La parte recurrente, sociedad comercial Trasporte & Servicios 123, S.R.L ., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a los abogados de la parte recurrida, señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén, mediante el Acto núm. 208/2024, del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Julián Santana, alguacil ordinario de la Cuarta Sala Civil del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación sobre la base de las siguientes consideraciones:

5. La parte recurrida Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén, en su memorial de defensa solicita, de manera principal, la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera del plazo establecido por la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, aplicable al presente recurso, debido a que la sentencia recurrida fue dictada previo a la entrada en vigencia de la nueva Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

6. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede que estas Salas Reunidas, a examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

7. La parte recurrida pretende la ap licación de una norma contentiva de presupuestos de admisión del recurso de casación previstos en la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, específicamente el artículo 7, en combinación con el artículo 643 del Código de Trabajo, ante la ausencia de una disposición expresa del citado código, en cuanto a la sanción de la caducidad del recurso emplazado fuera del plazo establecido para eso fines, esto es, fuera del plazo de cinco (5) días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo; sin embargo, debe indicarse que en lo relativo al procedimiento (trámite) del recurso aplica la nueva ley para el caso de los recursos interpuestos durante su vigencia, todo de conformidad con sus artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, ya que la aplicación de los presupuestos de admisibilidad contenido en la mencionada legislación que están relacionados con la fecha de la sentencia recurrida en casación, condicionan específicamente el derecho a recurrir recurso de casación, no así a las normas procesales de la nueva ley que aplicarían a los recursos interpuestos durante su vigencia.

8. Así las cosas, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el recu rrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

9. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a

contar del depósito del recurso de casación sin que se cumpla con la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

10. Cabe citar que el artículo 81 de la citada ley específica que… Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fu era de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

11. De conformidad con el procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo d e quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

12. En ese sentido, la parte recurrente interpuso formal memorial de casación en fecha 18 de enero de 2023 y fue notificado mediante el acto núm. 67/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, instrumentado por Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, acto en el que consta que los hoy partes recurridos, Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaino y Johan Ángel Peguero Guillén, fueron emplazados en su domicilio de elección, mediante el cual produjeron su memorial de defensa, por lo que excluyendo los días ad quo y ad quem y los días 21, 22, 28, 29, 30 de enero, 4 y 5 de febrero, por no ser hábiles según las disposiciones del

citado artículo 81, el último día hábil para el depósito del a cto de emplazamiento era el 10 de febrero de 2023. En ese contexto, habiendo la parte recurrida depositado el citado acto de emplazamiento mediante instancia de fecha 10 de marzo de 2023, contentiva de su memorial de defensa en el centro de servicio presen cial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, fuera del plazo de los quince (15) días que dispone la nueva norma, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustenta, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, sociedad comercial Trasporte & Servicios 123, S.R.L., pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia y, para ello , expone como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:

Entendiendo que se trata en la especie de un Recurso de Revisión Constitucional, basado en una caducidad procesal alegada con características contraproducente en una desigualdad, por el tribunal de alzada, fundamentada sobre la base del depósito de un documento del proceso, cuando el mismo había sido notificado a la parte y depositado en la de la Suprema Corte de Justicia, previo al fallo del expediente, lo que implica naturalmente no haber lesionado el interés y derecho de la contraparte en el proceso y que con dicho recurso se volvía a cuestionar el derecho aplicado en un principio y que bajo ese mismo elemento en que se originó la primera casación, ahora establece una condición procesal que deja en estado de indefensión a la recurrente, cuando se aplica una teoría que no lesiona ningún tipo de derecho y que antes el

hecho de haber depositado el documento fuera del plazo, al momento de producirse el fallo el mismo se encontraba formando parte del expediente, hecho que demostraba la no lesión de la parte, por lo tanto se entiende que no causa una lesión y por vía de consecuencia no puede crearle una situación a la recurrente más allá de la que la propia ley abrogara en su beneficio.

A que a través del dispositivo de la sentencia. No. 028 -2022-SSEN- 00463, de fecha 15 de DICIENIBRE del año 2022, dictada por la Primera Sala Laboral dela Corte de Apelación del Distrito Nacional, se puede precisar nuevamente de los erróneos groseros e injustificado y la desnaturalización de los medios de pruebas, correspondiendo con esto a desconocer el derecho de defensa, no precisando los cálculos económicos y as umiendo exorbitantes volúmenes económicos a cada trabajador, sin detenerse a llevar a cabo una regla simple de los pagos realizados a los trabajadores y no procediendo de una sencilla regla de llevar a cabo una división que promediara los pagos del último año y a partir de ese procedimiento determinar una correcta aplicación del derecho y articulando una justa orientación al contrato de trabajo (…).

Tal y como lo consagra el dispositivo de la sentencia el cual sea transcrito tanto el dispositivo co mo el fundamento en que se basó la decisión, porque la sentencia no contesto lo dispuesto por la casación, muy por el contrario, no le dio una solución jurídica a la decisión, por lo que la misma ha sido objeto del recurso de Casación tomando en cuenta qu e la referida sentencia corriera la misma suerte que la anterior, por lo tanto es entendible que correrá la misma consecuencia.

Que a la parte recurrente en ningún momento se le notifico el depósito del memorial de defensa de la contraparte, elemento este que admite a

las partes en igualdad procesar y así lo ha establecido la ley 2 -23 sin embargo, la Suprema al fallar como lo hizo estipulo una discriminación en perjuicio del recurrente.

A que como lo indica la sentencia objeto del recurso y cuestionada en el párrafo 12 y 13 la parte recurrente deposito la indicada notificación en fecha 10 de marzo, cuando se debía depositar dentro de otro plazo, sin embargo, al momento de pronunciarse la sentencia el acto había sido depositado por la parte recurrente, lo que en su extensión hacia valer la parte relativa al párrafo IV del artículo 21 de la ley 2-23.

Asimilando el nuevo Recurso de Casación del que esta apoderada la Suprema Corte de Justicia y que de disponer de una hojeada simple al expediente puede asegurar que el fondo de la decisión dispuesta por la Suprema Corte de Justicia para que específicamente pudiera comprobar que estaba bajo el mismo apoderamiento original que había cuando conoció la demanda del primer recurso de casación y decidir ventilar la suspensión y terminar rechazándola está dando lugar a una violación ya determinada por este órgano superior.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Los recurridos en revisión, señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén, no depositaron su escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional les fue notificado a sus representantes legales, Dr. Agustín Severino y la licenciada Maxia Severino, mediante el Acto núm. 208/2024, del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Julián Santana, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado d e Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. 028-2022-SSEN-00463, dictada por la Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 033/2017, dictada por el Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda laboral interpuesta por los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén contra la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. , y la Cervecería Nacional Dominicana, la cual fue decidida mediante la Sentencia Laboral núm. 033/2017, dictada por el Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Dicha decisión rechazó la demanda en relación con la Cervecería Nacional

Dominicana, la acogió en relación con la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L., a la que condenó al pago de varias sumas por concepto de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), vacaciones, bonificación, salario de navidad e indemnizaciones supletorias.

No conforme con la decisión anterior fueron interpuestos dos recursos de apelación: el principal por los señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén, y uno incidental por parte de la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. , los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 029-SSEN-193, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión fue recurrida en casación y al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 003-2021- SSEN-00526, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , en la que casó con envío la sentencia recurrida en relación con el pago de los derechos adquiridos, el establecimiento del monto del salario, así como el tiempo de labores.

La Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional ─como tribunal apoderado del envío─ dic tó la Sentencia núm. 028 -2022-SSEN-00463, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , decisión que acogió el recurso de apelación interpuesto por de la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S.R.L. y, en consecuencia, impuso nuevas condenas en torno a derechos adquiridos, los cuales son pagables con independencia de la forma de terminación del contrato de trabajo.

Transporte y Servicios 123, S.R.L. interpuso un recurso de casación en contra de la sentencia anteriormente descrita, el cual fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por Transporte y Servicios 123, S.R.L.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que , en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, e l Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días franco s y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en domicilio o manos del propio recurrente, sociedad comercial Trasporte & Servicios 123, S.R.L.; en consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que indica:

10.14. (…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en con secuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.5. Vale destacar que lo anterior aplica a este caso, aunque estemos ante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y no uno de amparo, en la medida en que el respeto a los derechos citados en la referida sentencia se hace extensible y necesario a la que nos ocupa.

9.6. En virtud de lo anterior, en el presente caso no ha empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.

9.7. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, e l escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado bajo el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.8. En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a los representantes legales de la parte recurrida, señores Dr. Agustín Severino y la licenciada Maxia Severino, mediante el Acto núm. 208/2024, del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por lo que procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio.

9.9. A pesar de lo anterior, la indicada ausencia de notificación no será sancionada en la especie, tomando en cuenta la decisión que tomará este tribunal constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de lo establecido en la Sentencia TC/0006/121, en el cual se dispuso que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado ─como ocurre en la especie.

9.10. Por otra parte, el recurso de revisión constitu cional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa

1 Reiterado en las Sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.

irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la dec isión recurrida fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

9.11. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación al principio de igualdad y al derecho de defensa, así como la desnaturalización de los medios de pruebas. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.

9.13. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53 de la misma normativa, las cuales son las siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos

que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.14. En el caso que nos ocupa , al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que estos se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones al principio de igualdad y al derecho de defensa, así como la desnaturalización de los medios de pruebas se atribuyen a la sentencia impugnada, por tanto, no podían ser invocadas previamente ni existen recursos ordinarios posibles contra ella; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, es decir, a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)]

9.15. En relación con este tipo de decisiones resulta pertinente indicar que en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por perimido o caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se justificaba en el hecho de que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limitaba a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17.

9.16. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24 , del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) esta sede abandonó la Sentencia TC/0057/12 y con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede ser tomado como violación a un derecho fundamental. En efecto, en la referida decisión se expuso lo siguiente:

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado . En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de rev isión sería inadmisible.

9.17. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el Tribunal opta por admitir y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proce so juzgado incurrió o no en violación al derecho fundamental alegado.

9.18. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo de l mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.19. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la

determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.20. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) p ropicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de l a ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá desarrollar si resulta necesario o no tomar en cuenta la lesión a la contraparte o el hecho de que el documento relativo al acto de emplazamiento se encuentre depositado en el expediente al momento de determinar la caducidad del recurso de casación.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, la sociedad comercial Transporte & Servicios 123, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en una violación al principio de igualdad y al derecho de defensa, así como la desnaturalización de los medios de pruebas.

10.2. En relación con este alegato, lo primero que indica la parte recurrente es lo siguiente:

Entendiendo que se trata en la especie de un Recurso de Revisión Constitucional, basado en una caducidad procesal alegada con características contraproducente en una desigualdad, por el tribunal de alzada, fundamentada sobre la base del depósito de un docu mento del proceso, cuando el mismo había sido notificado a la parte y depositado en la de la Suprema Corte de Justicia, previo al fallo del expediente, lo que implica naturalmente no haber lesionado el interés y derecho de la contraparte en el proceso y que con dicho recurso se volvía a cuestionar el derecho aplicado en un principio y que bajo ese mismo elemento en que se originó la primera casación, ahora establece una condición procesal que deja en estado de indefensión a la recurrente, cuando se aplica una teoría que no lesiona ningún tipo de derecho y que antes el hecho de haber depositado el documento fuera del plazo, al momento de producirse el fallo el mismo se encontraba formando parte del expediente, hecho que demostraba la no lesión de la parte, por lo tanto se entiende que no causa una lesión y por vía de consecuencia no puede crearle una situación a la recurrente más allá de la que la propia ley abrogara en su beneficio».

10.3. Como se observa, la parte recurrente indica que la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación sin tomar en cuenta que para el momento en que tom ó la decisión ya había sido depositado el acto de notificación ante dicho tribunal, por lo que considera que no hubo lesión a la otra parte y, por tanto, no procedía decretar tal decisión.

10.4. Para responder este aspecto, veremos las motivaciones de la sentencia recurrida que indica lo siguiente:

8. Así las cosas, el nuevo contexto procesal establecido en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, el recurrente tendrá el deber, en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

9. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secreta ría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se cumpla con la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

11. De conformidad con el procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición

del recurso de que se trate . Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

12. En ese sentido, la parte recurrente interpuso formal memorial de casación en fecha 18 de enero de 2023 y fue notificado mediante el acto núm. 67/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, instrumentado por Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, acto en el que consta que los hoy partes recurridos, Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaino y Johan Ángel Peguero Guillén, fueron emplazados en su domicilio de elección, mediante el cual produjeron su memorial de defensa, por lo que excluyendo los días ad quo y ad quem y los días 21, 22, 28, 29, 30 de enero, 4 y 5 de febrero, por no ser hábiles según las disposiciones del citado artículo 81, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento era el 10 de febrero de 2023. En ese contexto, habiendo la parte recurrida depositado el citado acto de emplazamiento mediante instancia de fecha 10 de marzo de 2023, contentiva de su memorial de defensa en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, fuera del plazo de los quince (15) días que dispone la nueva norma, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la caducidad de este, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustenta, debido a que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

10.5. Resulta que la caducidad y el depósito del recurso de casación se encuentra estipulado en los párrafos I y II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, textos que indican lo siguiente:

Párrafo I. El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.

Párrafo II. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

10.6. En la lectura y evaluación del texto citado, este tribunal constitucional observa que no guarda razón el recurrente al pretender que ─para declarar caduco el recurso de casación─ las Sala s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tomaran en cuenta si hubo lesión a la contraparte o el hecho de que el documento relativo al acto de emplazamiento se encontraba depositado en el expediente al momento de tomar su decisión. Esto así, porque el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23 otorga un plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del depósito del recurso para realizar el dep ósito del acto de emplazamiento, lo cual habilita a dicho tribunal a decretar la caducidad, cuestión que puede hacer incluso de oficio.

10.7. Lo anterior quiere decir que l o único que debe valorar el tribunal de referencia es si el acto de emplazamiento fue depositado en el plazo citado.

10.8. Ante la comprobación anterior, procede verificar el conteo del plazo realizado por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia destacando que en el presente recurso la parte no critica las fechas dadas en la sentencia recurrida, resulta, entonces, lo siguiente:

1. El recurso de casación fue depositado el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Dicho recurso fue notificado mediante el Acto núm. 67/2023, del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

3. El acto de emplazamiento fue depositado el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

10.9. Resulta que la parte recurrente cumplió con lo establecido en el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, relativo a que la notificación del recurso debe hacerse dentro de los ci nco (5) días luego de depositado el mismo en la Secretaría del tribunal. Sin embargo, vemos que la parte no realizó el depósito del acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles que establece el párrafo II del mismo artículo; esto así, porque entre la fecha de interposición del recurso de casación [dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)] y la fecha de depósito [diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)] transcurrió un plazo mucho mayor al anteriormente indicado en la norma.

10.10. A continuación, el desglose de los días hábiles 2 transcurridos entre ambas fechas: este sentido, vemos el miércoles, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) = ─día de la notificación / no se computa─; día uno (1) – jueves, diecinueve (19) de enero; día dos (2) – viernes, veinte (20) de enero; sábado, veintiuno (21) y domingo, veintidós (22) de enero ─no se computan─;

2 Sobre la determinación de los días hábiles, debemos citar la Ley 2-23 sobre el recurso de casación, cuyo artículo 81 indica lo siguiente: «Definición de días hábiles. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial».

día tres (3) – lunes, veintitrés (23) de enero; día cuatro (4) – martes, veinticuatro (24) de enero; día cinco (5) – miércoles, veinticinco (25) de enero; día seis (6) – jueves, veintiséis (26) de enero 3; día siete (7) – viernes, veintisiete (27) de enero; sábado, veintiocho (28), domingo, veintinueve (29) y lunes, treinta (30) de enero ─no se computan─; día ocho (8) – martes, treinta y uno (31) de enero; día nueve (9) – miércoles, uno (1) de febrero; día diez (10) – jueves, dos (2) de febrero; día once (11) – viernes, tres (3) de febrero; sábado , cuatro (4) y domingo, cinco (5) de febrero ─no se computan─; día doce (12) – lunes, seis (6) de febrero; día, trece (13) – martes, siete (7) de febrero; día catorce (14) – miércoles, ocho (8) de febrero; día quince (15) – jueves, nueve (9) de febrero; siendo el miércoles, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el último día para depositar el acto de emplazamiento. Sin embargo, no fue hasta el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que fue depositado, lo cual comprueba que la caducidad pronunciada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se hizo con estricto apego a la norma que rige la materia.

10.11. Por último, la recurrente indica que:

tal y como lo consagra el dispositivo de la sentencia el cual sea transcrito tanto el dispositivo como el fundamento en que se basó la decisión, porque la sentencia no contesto lo dispuesto por la casación, muy por el contrario, no le dio una solución jurídica a la decisión, por lo que la misma ha sido objeto del recurso de Casación tomando en cuenta que la referida sentencia corriera la misma suerte que la anterior, por lo tanto es entendible que correrá la misma consecuencia.

10.12. Sobre este particular , debemos indicar que una vez constatado que el recurso de casación resultaba caduco ─acorde a lo expuesto en parte anterior de

3 Atendiendo a las disposiciones del Ministerio de Trabajo este se trabajó y el festivo se pasa al treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

esta sentencia─, pues no era posible que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia evaluaran aspectos de su fondo, tales como las alegadas vulneraciones impugnadas a la sentencia dictada en apelación.

10.13. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que le ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Trasporte & Servicios 123, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Transporte & Servicios 123, S.R.L. ; y a la parte recurrida, señores Vladimir Ramírez Mota, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero Guillén.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de l a Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

El presente caso se origina con una demanda laboral interpuesta por los señores Vladimir Ramírez, Juan Gabriel Vizcaíno y Johan Ángel Peguero contra la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S. R. L. y la Cervecería Nacional Dominicana, que luego de ser conocida en primer grado y en apelación, fue objeto de un primer recurso de cesación resuelto por la Sentencia núm. 003-2021-SSEN-00526, dictada por la Tercera SCJ, que casó con envió la sentencia dictada en apelación.

Producto de lo anterior, la Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional ─como tribunal de envío─ dictó la Sentencia núm. 028-2022-SSEN- 00463, que, entre otros aspectos, acogió en parte el recurso incidental de los demandantes originales y, en consecuencia, varió los montos de las condenas sobre los derechos adquiridos, como preaviso, cesantía, vacaciones, entre otras cosas.

Posteriormente, la sociedad comercial Transporte y Servicios 123, S. R. L. interpuso un segundo recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-0008, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Este Tribunal, apoderado del recurso de revisión, por la parte antes mencionada, decide confirma la decisión de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado en que:

la parte recurrente cumplió con lo establecido en el párrafo I del artículo 20 de la referida Ley 2 -23 relativo a que la notificación del recurso debe hacerse dentro de los cinco (5) días luego de depositado

el mismo en la secretaria del tribunal. Sin embargo, vemos que la parte no realizó el depósito del acto de emplazam iento dentro del plazo de quince (15) días hábiles que establece el párrafo II del mismo artículo; esto así, porque entre la fecha de interposición del recurso de casación en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) y la fecha de depósito en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) transcurrió un plazo mucho mayor al anteriormente indicado en la norma.

Esta juzgadora, si bien concuerda con la mayoría de este plenario, con relación a las motivaciones para motivar la sentencia impugnada, salva su voto, pues , luego de revisar la documentación, hemos constatado que no reposa en el expediente ni el memorial de casación, ni memorial de defensa, así como tampoco y aún más importante el acto de emplazamiento marcado con el No.67/2023, que tomó de referencia la Suprema Corte de Justicia para contabilizar el plazo de la caducidad.

En tal sentido, hacemos notar que la decisión adoptada por este plenario se limita a parafrasear lo argüido por la Suprema Corte de Justicia, dotándole de validez absoluta, sin tener a mano , el acto de emplazamiento No.67/2023, a partir del cual se inicia el cómputo para la caducidad, por ende, la constatación no fue debidamente realizada, aun existiendo la posibilidad de solicitar una medida de instrucción a fines de que la Suprema Corte de Justicia remitiera la documentación ante mencionada.

La buena administración, en el contexto de la justicia, implica una gestión eficiente, transparente y responsable de los asuntos sometidos a escrutinio, adoptando todas las medidas necesarias a fin de comprobar la verdad de los hechos y aplicar el derecho. Haciendo la debida distinción entre la verdad real y la procesal.

La verdad real o material que se relaciona con lo que realmente sucedió mientras que la verdad fo rmal o verdad procesal es la que se establece dentro de un proceso judicial, a través de las pruebas presentadas y el fallo de un juez.

A estos fines, compete al Tribunal la búsqueda de la verdad formal, a través de las pruebas presentadas, los argumento s de las partes y el fallo del juez. Reconstruyendo los hechos considerando los elementos probatorios aportados, lo que en la especie no ocurrió, pues que, en el expediente, no constan las pruebas necesarias que justifiquen el fallo, sino que únicamente, c omo ya hemos establecido, se consideró válido lo asentado por la Suprema Corte de Justicia a tales fines. Más aún en la figura jurídica de caducidad que tiene como efecto el cierre definitivo del proceso como sanción debido a una inactividad, sin examen al fondo, lo que se refleja de algún modo en el derecho de acceso a la justicia.

Apuntalar, además, que el debido proceso supone una garantía amparada en un conjunto de normas y principios que aseguran un juicio justo y equitativo para todas las personas.

Nuestra Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones.

Esta corporación constitucional, mediante múltiples fallos, entre ellas, la Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un pr incipio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las

cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (…).

En resumen, la verdad material es la realidad de los hechos, mientras que la verdad formal es la reconstrucción de esos hechos dentro del contexto probatorio legal, comprobable en el expediente. Ambos conceptos son importantes en el proceso que se lleve a cabo en cualquier jurisdicción, ya que permite tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (…). De igual forma, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, dictaminó lo siguiente: El r espeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.

Por lo anterior, mantenemos el criterio de que para considerarse que le fue llevado el debido proceso en el fuero constitucional a la parte hoy recurrente, se hacía necesario contar con todos los elementos de prueba a la mano, lo que permite al juez estar en condiciones para realizar el conteo correspondiente, y no como ocurrió en especie, donde se dieron por buenos y ciertos los desgloses, fechas y actos descritos por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto de impugnación.

Este Tribunal como órgano de cierre y emisor de precedentes vinculantes, sea quien principalmente no puede darse la tarea, de ser precisamente quien viole

estas garant ías mínimas, máxime si tiene a la mano las herramientas para obtener los elementos de prueba faltantes.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria