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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0738/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0126Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la Resolución de determinación núm. ALLP-FI- 00741-2019, emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI I) mediante la cual la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., fue notificada de los resultados de la fiscalización del Impuesto sobre la Renta (ISR) de los períodos fiscales 2016 y 2017 . La referida sociedad , inconforme, interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante la Resolución núm. RR -00287- 2020, por lo que sometió un recurso contencioso tributario, respecto del cual la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo —en atribuciones contencioso-tributarias— dictó la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00644 el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso.

Posteriormente, la parte recurrente interpuso un recurso de casación contra la indicada decisión, que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1 Resaltado nuestro

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., y a la s recurridas, Dirección General de Impuestos Internos y Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0738/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por H&F Servicios, E.I.R.L. contra la sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00644 de fecha 17 de octubre de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente no consta depositada notificación de la referida decisión a la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L. (parte recurrente).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, fue interpuesto por H y F Servicios, E.I.R.L., el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso fue notificado a las partes recurridas, Dirección General de Impuestos Internos y Procuraduría General Administrativa, en sus respectivos

domicilios, mediante el Acto núm. 04/2026, instrumentado por el ministerial Maireni M. Batista Gautreaux, alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil del Distrito Nacional, el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

IV . Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023. V . En cuanto a la caducidad del recurso de casación 10. Previo al análisis de los medios de casación propuestos en el recurso de casación procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley. 11. Cabe destacar que el procedimiento relativo al presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, pues fue interpuesto en fecha 21 de enero de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1 del Código Civil. 12. El artículo 20 de la Ley núm. 2 -23 sobre recurso de casación establece que el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: indicación del lugar, sección o paraje, de la común, d e la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique; el día, mes y año en que se

notifica; las generales que identifiquen al recurrente; la designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de éste, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones; la identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto; el nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento; exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con c onstitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como el recurso de casación incidental o alternativo. 13. La finalidad del referido artículo es garantizar que la parte emplazada en un proceso casacional pueda ejercer su derecho de defensa de manera adecuada y oportuna, donde tenga la oportunidad de exponer sus argumentos y defenderse de manera efectiva, asegurando así el respeto al debido proceso jurisdiccional. 14. De igual forma, el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23 dispone que pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estar á habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. 15. Ha sido jurisprudencia constante que la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal;

que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación. 16. A manera de presupuesto resulta prudente establecer que figura depositado en el expediente el acto de emplazamiento núm. 285/2023 de fecha 27 de enero 2023 instrumentado por Raymi Yoel Del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en el que consta que se notificó a la parte recurrida lo siguiente: “…expresamente y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de mi jurisdicción, PRIMERO: A la calle Hipólito Herrera Billini esquina Juan B. Pérez, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, La Feria, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, que es donde se encuentra domiciliado el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, y una vez allí, hablando personalmente con Elizabeth Soriano quien dijo ser Secretaria de mi requerido, y con calidad para recibir actos de esta naturaleza; SEGUNDO: A la avenida México número 48, sector Gazcue, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, que es donde tiene su domicilio principal la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPU ESTOS INTERNOS, y una vez allí, hablando personalmente con Yara Santiago quien dijo ser Empleada de mi requerido, y con calidad para recibir actos de esta naturaleza; Y LE HE NOTIFICADO a mis requeridos; PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO Y DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS: 1. Que, en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo notificó a mi requirente, H & F

SERVICIOS, E.I.R.L. la Sentencia número 0030 -04-2022-SSEN-00644 pronunciada por LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y LA PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 01 de marzo del año 2022, por la entidad H & F SERVICIOS, E.I.R.L., contra la Resolución de Reconsideración núm. RR -000287-2020, de fecha 28/12/2021, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente entidad H & F SERVICIOS, E.I.R.L., a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCU RADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. 2. Que, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), mi requirente, H & F SERVICIOS, E.I.R.L. depositó, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Recurso de Casación en contra de la indicada Sentencia. Por tanto, mi requirente, en cumplimiento de la normativa procesal vigente, notifica, mediante el presente acto a mis requeridos, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y PROCURADURÍA GENERAL

ADMINISTRATIVA, copia de la instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y sus anexos, a los fines de que, en los plazos y formas previstos por la ley, procedan a producir sus correspondientes escritos de defensa. BAJO LA MÁS AMPLIA RESERVA DE DERECHO Y ACCIÓN…”(sic). 17. Del citado acto de alguacil se ha podido establecer que se limita a notificar a la parte recurrida el memorial de casación sin realizar de manera expresa la debida exhortación de que emplaza al recurrido para que en el plazo de 10 días hábiles a contar del acto de emplazamiento comparezca mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones; en ese sentido, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, por tanto no puede tener efectos, tal como hacer que se interrumpa el plazo de la caducidad. 18. En ese sentido, el presente recurso de casación está caduco por la irregularidad presentada en el acto de emplazamiento, careciendo de sentido ponderar los medios planteados. 19. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión, sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., alega —en apoyo de sus pretensiones — los motivos que a continuación se transcriben:

JUSTIFICACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

(…) En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional:

Según puede comprobar esta alzada, la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia impugnada estableció un criterio jurisprudencial, según el cual, “la omisión del plazo expreso para la interposición de una actividad procesal, es causa para suponer la falta de eficacia del acto que lo contiene, y, por lo tanto, aunque haya surtido sus efectos procesales, no haya ocasionado agravio y no haya sido invoc ado, de manera oficiosa, procede, declarar sin efecto jurídico un acto procesal, para justificar la caducidad del Recurso de Casación”.

Lo anteriormente indicado se deduce de los elementos siguientes:

1. La Suprema Corte de Justicia constata que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. 2. La Suprema Corte de Justicia constata que existe un acto de notificación del Recurso, instrumentado dentro de los diez (10) días establecidos a esos fines en la ley 2-23 sobre el Recurso de Casación. 3. El acto de referencia surte el efecto jurídico correspondiente, ya que el Estado Dominicano, produjo sus pretensiones en tiempo hábil, requiriendo pura y simplemente el rechazo de Recurso.

4. De manera oficiosa, la Tercera Sala de la SCJ estableció que la omisión de la formula expresa de los días con los que contaba la parte adversa para depositar el escrito de defensa, invalida y despoja de efectos jurídicos el acto de notificación. 5. La Suprema Corte de Justicia, interpreta la legislación al establecer que, al carecer de efecto jurídico, el acto es inexistente y por lo tanto no se notificó el recurso en tiempo hábil, por lo que procede, declarar, de oficio, la caducidad.

Que, al establecer el razonamiento antes indicado, que culminó en el criterio establecido, la Suprema Corte de Justicia, justificó su proceder en la prerrogativa de decidir oficiosamente, así como en las disposiciones del artículo 154.2 de la Constitución de la República Dominicana y los artículos 6, numeral 3 y 20 de la Ley 2-23 promulgada en fecha 17 del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

A este respecto, procede, transcribir, previa valoración alguna, la norma jurídica en la que se pretende sustentar la decisión impugnada:

1. Básicamente, sin declarar la nulidad del acto de emplazamiento, por la violación al numeral 8 del artículo 20 de la Ley 02-23, que regula el Recurso de Casación, se limita a establecer que, por esta falta carece de efecto jurídico y, de manera implícita, lo anula. 2. Que, una vez desconocido el acto de emplazamiento, procede a establecer, de oficio, la sanción prevista en el párrafo II del artículo 20 de la indicada Ley, que indica que pasado quince (15) días hábiles del Recurso de Casación, sin que se produzca el depó sito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para

pronunciar la Caducidad del Recurso, a solicitud de parte o, cómo lo hizo en la especie, de manera oficiosa.

Cabe destacar, que en el tenor de lo establecido por el artículo 20 de la Ley 2-23, lo que el legislador prevé es el incumplimiento formal del depósito de los actos procesales en los tiempos establecidos, a fin de evitar que el Recurso de Casación sea toma do como una forma de dilatar, eternamente los procesos, sin embargo, no ofrece la posibilidad de anular un acto procesal, a fin de establecer que no fue depositado.

En este razonamiento, la Suprema Corte de Justicia, desconoce, de manera irracional, el alcance de la norma jurídica en la cual pretende sustentar su decisión. En adición a lo anterior, sustentar que, el criterio de la Suprema Corte de Justicia, con la ley anterior siempre fue el de establecer que no hay nulidad sin agravio, por lo que, si bien el acto de emplazamiento indicó a la parte recurrida su derecho a producir oportunamente su escrito de defensa, en los plazos y formas previstos por la ley, y no de manera expresa los 10 días a que se refiere el numeral 8 del artículo 20, sin embargo, en la especie, no se registra agravio alguno, en atención a lo siguiente:

1. Se emplazó a la parte recurrida a hacer depósito de Memorial de Defensa, en tiempo hábil. 2. La parte recurrida, efectivamente, produjo su memorial de defensa. 3. La parte recurrida, no cuestionó los aspectos formales del Recurso, ya que no presentó conclusiones incidentales.

En el tenor de lo establecido, resulta una afectación al Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, pretender desconocer la existencia del Acto de Emplazamiento, sólo para justificar la Caducidad del Recurso, sacando de proporción y desnaturalizando lo cont enido en el artículo 20, párrafo II de la Ley 2-23, sobre procedimiento de Casación.

En esencia, la parte recurrente, no incurrió en falta establecida en el párrafo II del artículo 20 de la Ley 2 -23, ya que depositó el acto de emplazamiento en el expediente, en el plazo establecido, por lo que, en la especie, no procede la Caducidad del Recurso.

Que, en adición a lo antes establecido, la Suprema Corte de Justicia, incurrió en denegación de justicia. En conclusión: Con la decisión impugnada la Suprema Corte de Justicia violó principios y derechos fundamentales: 1. Debido proceso. 2. Derecho a recurrir. 3. Derecho de acceso a la justicia. 4. Tutela judicial efectiva. 5. Principios del régimen tributario.

Todo lo que supone, denegación de justicia, con lo que anula las garantías mínimas que ese honorable Tribunal, supone para la creación y sustento de un Estado social y democrático de derecho. (…)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional no depositaron escrito de defensa , a pesar de que fueron notificadas mediante el Acto núm. 04/2026, instrumentado por el ministerial Maireni M. Batista Gautreaux, alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil del Distrito Nacional, el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3515, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 04/2026, instrumentado por el ministerial Maireni M. Batista Gautreaux, alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil del Distrito Nacional, el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la Resolución de determinación núm. ALLP-FI- 00741-2019, emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI I) mediante la cual la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., fue notificada de los resultados de la fiscalización del Impuesto sobre la Renta (ISR) de los períodos fiscales 2016 y 2017 . La referida sociedad , inconforme, interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante la Resolución núm. RR -00287- 2020, por lo que sometió un recurso contencioso tributario, respecto del cual la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo —en atribuciones contencioso-tributarias— dictó la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00644 el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso.

Posteriormente, la parte recurrente interpuso un recurso de casación contra la indicada decisión, que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer lugar, a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie no consta notificación de la sentencia recurrida ni a persona ni a domicilio de la parte recurrente , sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., conforme exige la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que —en aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad —, se estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil.

9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con la declaratoria de caducidad del recurso se vulneraron derechos fundamentales en su perjuicio, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir y el principio de legalidad tributaria.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir y el principio de legalidad tributaria. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones alegadas fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

9.10. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho en la especie, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.

9.11. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.

9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.13. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) que reza como sigue: «Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso» . Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional . En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La parte recurrente, sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., acude ante este colegiado alegando que con la declaratoria de caducidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3513, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fueron vulnerados en su perjuicio diversos derechos fundamentales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir y el principio de legalidad tributaria.

10.2. La parte recurrida no produjo alegatos de defensa, a pesar de que fue debidamente notificada.

10.3. De su lado, para pro nunciar la caducidad del recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia argumentó —cuyo texto fue íntegramente copiado en el apartado correspondiente de esta decisión— que el Acto de emplazamiento núm. 285/2023, del veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023), resultaba irregular al tenor del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, pues se limitó a notificar a la parte recurrida el memorial de casación , sin realizar de manera expresa la debida exhortación de que:

emplaza al recurrido para que en el plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento comparezca mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones.

10.4. Para responder a los alegatos de la parte recurrente, resulta necesario transcribir las disposiciones relevantes de la Ley núm. 2-23, que conciernen a la declaratoria de caducidad. En ese tenor, su artículo 20 establece «a pena de nulidad» el contenido del acto de emplazamiento , encontrándose dentro de las formalidades mandatorias, la contemplada en el numeral 8, que consiste en la

Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abo gado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo

10.5. De igual manera, el párrafo II de la referida disposición legal establece que pasados quince (15) días hábiles contados a partir del depósito del recurso de casación , sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, «de oficio o a pedimento de parte».

10.6. En el particular, la parte recurrente depositó su recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023); sin embargo, en el expediente no figura acto regular de emplazamiento de conformidad con lo exigido por el citado artículo 20 de la Ley núm. 2-23, pues solo fue depositado el Acto de notificación núm. 285/2023, del veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023), que —como bien indicó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y verificó este colegiado constitucional — se limitó a notificar a la parte recurrida el memorial de casación, sin realizar de manera expresa la debida exhortación de que «emplaza al recurrido para que en el plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento

compareciera mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa », por lo que en la práctica no se dio cumplimiento a la formalidad exigida por la ley a pena de nulidad ; consecuentemente, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cuando fue pronunciada la caducidad del recurso de casación en cuestión , el tribunal estaba habilitado para declararlo caduco, tal como lo hizo.

10.7. Adicionalmente, vale resaltar que la parte recurrente indica que el no emplazamiento a comparecer no produjo una lesión a la parte recurrida, y que, por ende, el tribunal no podía realizar el pronunciamiento de caducidad de oficio. Al respecto, es preciso indicar que este colegiado se ha pronunciado en torno a la necesidad de que , en ausencia de las formalidades de rigor, el acto produzca o no lesiones a la parte recurrida , concluyendo que para declarar la caducidad del recurso la Suprema Corte de Justicia no tiene que tomar en cuenta si hubo lesión o no a la contraparte, y que, tal como indica la ley vigente , el tribunal está habilitado a decretar la caducidad incluso de oficio.

10.8. Así las cosas, en su Sentencia TC/0798/25 , del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este colegiado constitucional estableció expresamente lo siguiente:

10.6. En la lectura y evaluación del texto citado, este tribunal constitucional observa que no guarda razón el recurrente al pretender que ─para declarar caduco el recurso de casación─ las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tomaran en cuenta si hubo lesión a la contraparte o el hecho de que el documento relativo al acto de emplazamiento se encontraba depositado en el expediente al momento de tomar su decisión. Esto así, porque el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23 otorga un plazo de quince (15) días hábiles conta do a

partir del depósito del recurso para realizar el depósito del acto de emplazamiento, lo cual habilita a dicho tribunal a decretar la caducidad, cuestión que puede hacer incluso de oficio.1

10.9. En virtud de l as argumentaciones esbozadas y en consonancia con la posición asumida por este tribunal, se concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de manera correcta y conforme a las disposiciones de la Ley núm. 2-23 al pronunciar la caducidad en cuestión, derivada de la irregularidad del acto de emplazamiento , no incurri endo en vulneración de derechos fundamentales de la parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1 Resaltado nuestro

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3513.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial H y F Servicios, E.I.R.L., y a la s recurridas, Dirección General de Impuestos Internos y Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria