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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0618/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2026-0118Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la Resolución de Determinación núm. DFEGC 3093389, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la que constan los resultados del proceso de determinación de oficio del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) realizada a la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S.A. En contra de esta resolución, la referida sociedad interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante la Resolución de Reconsideración núm. RR -000064-2023, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ante la inconformidad con la decisión anterior, Brinks Cash Solutions, S . A. interpuso un recurso contencioso tributario en su contra, el cual fue fallado

mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00192, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso- tributarias, el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Dicha decisión acogió parcialmente el recurso en cuanto al fondo y, en consecuencia, declaró prescrita la acción de la administración tributaria solo en cuanto a la determinación del Impuesto sobre las Transferen cias de Bienes y Servicios Industrializados (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho (2018), por tanto, revocó únicamente en cuanto a este aspecto la resolución de reconsideración recurrida.

La sentencia descrita fue recurrida en casación por Brinks Cash Solutions, S. A., recurso que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa: en cuanto a solicitud de desistimiento
  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Ha sido jurisprudencia constante que la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en
  • Del referido acto de alguacil se ha comprobado que la parte ahora recurrente notifica a la parte recurrida copia del memorial de casación
  • En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones
  • Al hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A. contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conoci miento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A. ; a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0934/23 ↗ · TC/0686/25 · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1548/25 ↗ · TC/1475/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0618/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0118, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el mun icipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -TS-25-3559 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S . A., contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00192, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso-tributarias, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la sentencia recurrida falló:

ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, SA., contra la sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00192 de fecha 26 de marzo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente no consta acto de notificación de la sentencia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A., (parte recurrente) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado en el domicilio de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, así como a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 88/2026, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

V. Sobre la caducidad del recurso de casación

7. Antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, es preciso examinar si el presente recurso cumple o no con los requisitos exigidos para su admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.

8. El artículo 20 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, establece que el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: Indicación del lugar, sección o pa raje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique; El día, mes y año en que se notifica; las generales que identifiquen al recurrente; La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones. La identificación de la parte recurrida y el lugar dond e se notifica el acto. El nombre de la persona a quien se entregue la copia

del acto de emplazamiento. Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca m ediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como el recurso de casación incidental o alternativo.

9. La finalida d del referido artículo es garantizar que la parte emplazada en un proceso casacional pueda ejercer su derecho de defensa de manera adecuada y oportuna, donde tenga la oportunidad de exponer sus argumentos y defenderse de manera efectiva, asegurando así el respeto al debido proceso jurisdiccional. De igual forma, el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23 dispone que “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”.

10. Ha sido jurisprudencia constante que la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia

de emplazamiento en casación se ha declarado nulo e l acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación1.

11. A manera de presupuesto, resulta procedente establecer que figura depositado en el expediente el acto de emplazamiento núm. 540/2025 de fecha 3 de junio de 2025 instrumentado por David Turbi Cabrera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrat ivo, en el que consta que se notificó a la parte recurrida lo siguiente:

“LES HE NOTIFICADO la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA que, por medio del presente acto y, acorde con lo previsto en el Artí culo 19 de la Ley Núm. 2 -23, sobre el Recurso de Casación, que por medio del presente acto les notifican lo siguiente: 1. Que en fecha 27 de junio de 2025, fue depositado recurso de Casación por parte de la empresa BRINKS CASH SOLUTIONS, S.A., en su calidad parte recurrente, contra la sentencia núm. 0030 -04-2025- SSEN-00192, dictada en fecha 26 de marzo de 2025 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y notificada en fecha 30 de mayo de 2025 mediante el acto Núm. 1225/2025, de fecha treinta (30) de mayo del año 2025 a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se conoció el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Reconsideración núm. RR-000064-2023, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sentencia cuya decisión envuelve medios de contradicción y causas que dan lugar al presente recurso, y que ha sido incoada en contra de la Dirección General de Impuestos Internos

1 SCJ, Primera Sala núm. 24, 27 julio 2011, B. J. 1208; núms. 55 y 70, 25 enero 2012, B. J. 1214; núm. 133, 15 feb. 2012, B. J. 1215; núm. 45, 6 marzo 2013, B. J. 1228; núm. 83,3 mayo 2013, B. J. 1230; núm. 103, 8 mayo 2013, B. J. 1230; SCJ, Primera Sala núm. 0750/2020, 24 julio 2020, boletín inédito.

(DGII). 2. Que, en virtud de dicho rec urso de casación, se ha interpuesto la presente acción conforme a los artículos 10, 12, 13, 14 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, solicitando se case la sentencia impugnada por contener violaciones a normas constitucionales, legales y regl amentarias que afectan gravemente el debido proceso, la legalidad tributaria, el principio de irretroactividad y la correcta interpretación del hecho generador del ITBIS. 3. Que la sociedad BRINKS CASH SOLUTIONS, S.A, ha hecho elección de domicilio, para t odos los fines y consecuencias de las referidas acciones, en el domicilio procesal de sus abogados constituidos y apoderados especiales, más arriba indicado, donde deberán serles notificados todos los actos del procedimiento; asimismo, dándoles copia en el encabezamiento del presente acto, de los documentos siguientes...” (sic).

12. Del referido acto de alguacil se ha comprobado que la parte ahora recurrente notifica a la parte recurrida copia del memorial de casación y sus anexos, sin embargo, de su lect ura no se desprende que se haya realizado la debida exhortación que emplaza a la recurrida para que comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de su memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo ; en ese sentido, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por tanto no puede tener efectos, tal como hacer que se interrumpa el plazo de la caducidad.

13. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones relativas a los emplazamientos, pretende que las partes

recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan, por consiguiente, ejercer debidamente su derecho defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradi cción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desembocan en el artículo 69 de la Constitución.

14. En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa −situación en la cual pudieran ser cubiertos los defectos presentados en el acto− pro cede declarar la nulidad del acto núm. 540/2025 de fecha 3 de julio de 2025 instrumentado por David Turbi Cabrera de generales que constan, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte decisoria. Debe recalcarse que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, resulta obvio que esta última no fue puesta en condiciones de defenderse respecto de la vía extraordinaria antes señalada de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

15. Al hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo II

de la Ley núm. 2 -23 pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

16. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación haciendo innecesario examinar los agravios propuestos, debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Brinks Cash Solutions, S. A., pretende la anulación de la sentencia y, para ello , expone — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que, con ocasión del proceso de fiscalización iniciado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) respecto de los períodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre del año dos mil dieciocho (2018), se requirió a BRINKS CASH SOLUTIONS, S.A. la entrega de sus libros y registros contables, tras lo cual la Administración Tributaria verificó determinadas operaciones registradas en las cuentas identificadas como "Transporte de Valores y Mensajería", respecto de las cuales la DGII consideró que correspondían a servicios gravados con el ITBIS, procediendo a efectuar un ajuste bajo el concepto de "Operaciones Gravadas Declaradas Exentas", posición que fue oportunamente objetada por la sociedad fiscalizada mediante las comunicaciones y descargos presentados en el curso del procedimiento

administrativo.

b) Que «referida Sentencia núm. S CJ-1S-25-3559, al declarar la caducidad del Recurso de Casación y abstenerse de conocer el fondo de los medios de casación propuestos, limitándose a aplicar un criterio estrictamente formalista respecto de las constancias de notificación, sin ponderar de bidamente la documentación obrante en autos ni los principios constitucionales que gobiernan la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la interpretación más favorable al ejercicio de los recursos, lo hizo además en un contexto en el que la pa rte recurrente había dado estricto cumplimiento a las exigencias de la Ley núm. 2 -23 y había ejercido su derecho de recurrir dentro del plazo legal, produciendo como efecto práctico privar a BRINKS CASH SOLUTIONS, S.A. de la posibilidad real y efectiva de obtener un control jurisdiccional sobre las graves violaciones de legalidad y constitucionalidad denunciadas respecto de la Resolución de Determinación, la Resolución de Reconsideración y la Sentencia del Tribunal Superior Administrativo, configurando una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como de los principios de razonabilidad, proscripción de la arbitrariedad, favorabilidad y pro homine del artículo 74.3, y del deber de los tribunales de ejercer control difuso de constitucionalidad y acatar los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional».

c) «A que, en la especie, estos "entorpecimientos indebidos" hicieron acto de presencia en la Sentencia impugnada, al incurrir en una serie de faltas que constituyen violaciones los siguientes derechos fundamentales, a saber: I. Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; II. Violación al derecho fundamental de acceso a la

justicia y al recurso, por aplicación desproporcionada y formalista de la caducidad del recurso de casación (principio pro actione); III. violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica; IV. a la igualdad y al principio de igualdad tributaria, (…)».

d) Que «de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se advierte que la Suprema Corte de Justicia se limita a transcribir de manera genérica el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, así como a constatar de forma meramente formal el vencimiento de los plazos allí previstos, sin realizar un examen concreto, razonado y contextualizado de las circunstancias particulares del caso, ni de los efectos constitucionales que conlleva la aplicación de la sanción excepcional de caducidad».

e) «Que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera de manera directa el derecho fundamental de acceso a la justicia y al recurso, como manifestación de la tutela judicial efectiva, al declarar la caducidad del recurso de casación mediante una interpretación rígida, automática y desproporcionada de las normas procesales contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación».

f) «que pese a haber tenido conocimiento efectivo, real y oportuno del recurso de casación, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII optó por no ejercer su derecho de defensa, al no depositar memorial alguno dentro del plazo legal, sin haber alegado imposibilidad material, indefensión o desconocimiento del proceso, Tal conducta procesal revela que la falta de defensa no obedeció a una omisión imputable a la parte recurrente , sino a una decisión vo luntaria de la propia Administración, circunstancia q manera categórica cualquier

justificación constitucional para la ap dad del recurso».

g) Que «exigencia contenida en la Ley núm. 2-23 relativa a que el acto de emplazamiento del recurso de casación incluya la intimación a depositar memorial de defensa no constituye un formalismo autónomo ni un requisito con valor en sí mismo, sino un instrumento pr ocesal orientado exclusivamente a garantizar el derecho de defensa de la parte recurrida. En consecuencia, su interpretación y aplicación deben realizarse conforme a su finalidad constitucional, y no de manera aislada o ritualista, con el riesgo de vacia r de contenido el derecho fundamental de acceso al recurso».

h) Que «la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera gravemente el derecho fundamental a la seguridad jurídica de BRINKS CASH SOLUTIONS, S.A., al aplicar el régimen de caducidad del recurso de casación de manera rígida, imprevisible y desconectada de su finalidad constitucional, pese a que la DGII tuvo conocimiento efectivo del recurso y no sufrió indefensión alguna».

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La Dirección General de Impuestos Internos ni la Procuraduría General Administrativa depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional les fue notificado mediante el Acto núm. 88/2026, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso

de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00192, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso-tributarias, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Recurso de casación interpuesto por Brinks Cash Solutions, S . A., contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00192.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la Resolución de Determinación núm. DFEGC 3093389, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la que constan los resultados del proceso de determinación de oficio del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) realizada a la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S.A. En contra de esta resolución, la referida sociedad interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante la Resolución de Reconsideración núm. RR -000064-2023, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ante la inconformidad con la decisión anterior, Brinks Cash Solutions, S . A. interpuso un recurso contencioso tributario en su contra, el cual fue fallado

mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00192, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso- tributarias, el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Dicha decisión acogió parcialmente el recurso en cuanto al fondo y, en consecuencia, declaró prescrita la acción de la administración tributaria solo en cuanto a la determinación del Impuesto sobre las Transferen cias de Bienes y Servicios Industrializados (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho (2018), por tanto, revocó únicamente en cuanto a este aspecto la resolución de reconsideración recurrida.

La sentencia descrita fue recurrida en casación por Brinks Cash Solutions, S. A., recurso que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Cuestión previa: en cuanto a solicitud de desistimiento

9.1. En el presente caso, resulta que el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se depositó un documento relativo a «Solicitud desistimiento y archivo definitivo de recurso de revisión de decisión jurisdiccional (…) » ante la Secretaría del Tribunal Constitucional , cuestión que amerita su revisión con

anterioridad al análisis del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del presente proceso de revisión.

9.2. El desistimiento está previs to en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». La referida disposición es aplicable en la materia, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, en el que se establece que para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

9.3. Sin embargo, se ha establecido que para que un desistimiento sea válido requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, particularmente, que estos se encuentren firmados por la parte que desiste o que conste en un poder especial que esta le ha otorgado la potestad al representante legal para firmar uno en su nombre.

9.4. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0934/23 , del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se estableció lo siguiente:

Cabe señalar que el documento antes descrito fue firmado solamente por el representante de la parte recurrente, y que en la especie en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Obispo Ribera de Oleo a su representante para suscribir dicho documento, por lo que este tribunal estima que no procede homologar dicho documento de renuncia o desistimiento de recurso de revisión constitucional,

rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0686/25, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)]

9.5. En el presente caso, la evaluación del documento depositado permitió constatar que solo se encuentra firmado por la representante legal de la parte recurrente y, aunque en el expediente hay un poder, este no habilita de forma expresa al abogado para poder desistir; por tanto, corresponde reiterar los precedentes anteriormente expuestos y, en consecuencia, no procede homologar el documento de desistimiento , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo a analizar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal , solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.2. La admisibilidad del recurso está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.

10.4. Para el caso, este colegiado ha verificado que en el expediente no consta notificación de la sentencia impugnada, por lo que el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional no comenzó a correr, en virtud de lo cual se considera depositado en tiempo hábil y, por tanto, admisible.

10.5. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado . Dicha norma establece:

Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.2

2 Subrayado del Tribunal.

10.6. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que parte de la recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales consideran que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

10.7. Por otra parte, el recurso de revisión constituci onal procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

10.8. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del T ribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

10.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho fundamental de acceso a la justicia y al recurso, por aplicación desproporcionada y formalista de la caducidad del recurso de casación (principio pro accione), al derecho fundamental a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de igualdad tributaria, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.

10.10. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en el artículo 53.3 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse todas y cada

una de las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.11. Al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, se comprueba que tales requisitos se satisfacen, pues la alegada violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho fundamental de acceso a la justicia y al recurso, por aplicación desproporcionada y formalista de la caducidad del recurso de casació n (principio pro accione), al derecho fundamental a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de igualdad tributaria se atribuye a la sentencia impugnada ; por tanto, no podía ser invocada previamente ; tampoco existen recursos ordinarios posibles en su contra y además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3559, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio]

10.12. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corre sponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

10.13. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

10.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.15. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial tras cendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo . La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que su conocimiento le permitirá desarrollar si resulta necesario o no tomar en cuenta si el acto de emplazamiento del recurso de casación consta de la exhortación a la parte recurrida de comparecer dentro

de los diez (10) días hábiles, en relación directa con la posible nulidad del mismo atendiendo al numeral 8) del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.

11. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

11.1. En el presente caso, Brinks Cash Solutions, S. A. interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho fundamental de acceso a la justicia y al recurso, por aplicación desproporcionada y formalista de la caducidad del recurso de casación (principio pro accione), al derecho fundamental a la seguridad jurídica, a la igualdad y al principio de igualdad tributaria.

11.2. Lo primero que hay que señalar es que todas las alegadas violaciones giran en torno a la declaratoria de caducidad por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia atendiendo a lo que la parte recurrente llama un alegado formalismo de la notificación del recurso de casación; por tanto, todas las imputaciones se englobarán por su estrecha vinculación. En efecto, la parte recurrente indica lo siguiente:

(…) referida Sentencia núm. SCJ-1S-25-3559, al declarar la caducidad del Recurso de Casación y abstenerse de conocer el fondo de los medios de casación propuestos, limitándose a aplicar un criterio estrictamente formalista respecto de las constancias de notificación, sin ponderar debidamente la documentación obrante en autos ni los principios constitucionales que gobiernan la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la interpretación más favorable al ejercicio de los recursos, lo hizo además en un contexto en el que la parte recurrente había dado estricto cumplimiento a las exigencias de la Ley núm. 2 -23 y había

ejercido su derecho de recurrir dentro del plazo legal, produciendo como efecto práctico privar a BRINKS CASH SOLUTIONS, S.A. de la posibilidad real y efectiva de obtener un control jurisdiccional sobre las graves violaciones de legalidad y constitucionalidad denunciadas respecto de la Resolución de Determinación, la Resolución de Reconsideración y la Sentencia del Tribunal Superior Administrativo, configurando una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como de los principios de razonabilidad, proscripción de la arbitrariedad, favorabilidad y pro homine del artículo 74.3, y del deber de los tribunales de ejercer control difuso de constitucionalidad y acatar losprecedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

11.3. Como se observa, la parte recurrente indica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declar ó la caducidad del recurso de casación sin evaluar adecuadamente las notificaciones y limitándose a un criterio formalista respecto de ellas, particularmente, cons idera que debió implementarse una interpretación más favorable que permitiera conocer el recurso de casación.

11.4. Para responder este aspecto, se analizarán las motivaciones de la sentencia recurrida, que indica lo siguiente:

10. Ha sido jurisprudencia constante que la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades

distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo e l acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación3.

12. Del referido acto de alguacil se ha comprobado que la parte ahora recurrente notifica a la parte recurrida copia del memorial de casación y sus anexos, sin embargo, de su lectura no se desprende que se haya realizado la debida exhortación que emplaza a la recurrida para que comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de su memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo ; en ese sentido, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el citado artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por tanto no puede tener efectos, tal como hacer que se interrumpa el plazo de la caducidad.

14. En vista de la irregularidad advertida y al comprobarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa −situación en la cual pudieran ser cubiertos los d efectos presentados en el acto− procede declarar la nulidad del acto núm. 540/2025 de fecha 3 de julio de 2025 instrumentado por David Turbi Cabrera de generales que constan, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas en el artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte decisoria. Debe recalcarse que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden

3 SCJ, Primera Sala núm. 24, 27 julio 2011, B. J. 1208; núms. 55 y 70, 25 enero 2012, B. J. 1214; núm. 133, 15 feb. 2012, B. J. 1215; núm. 45, 6 marzo 2013, B. J. 1228; núm. 83,3 mayo 2013, B. J. 1230; núm. 103, 8 mayo 2013, B. J. 1230; SCJ, Primera Sala núm. 0750/2020, 24 julio 2020, boletín inédito.

público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, resulta obvio que esta última no fue puesta en condiciones de def enderse respecto de la vía extraordinaria antes señalada de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

15. Al hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2 -23 pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazami ento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

11.5. Resulta que al evaluar el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 se advierte que este indica cuál es el contenido que debe tener el acto de emplazamiento y que su incumplimiento será a pena de nulidad. En efecto, el numeral 8) del referido artículo cita la presente situación en los términos siguientes:

Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente:

8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defe nsa

con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.

11.6. De lo anterior resulta que, ante la ausencia de la exhortación a comparecer en el emplazamiento, el acto debe ser declarado nulo, tal y como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11.7. Sobre este particular, este tribunal ha indicado dos aspectos importantes a tomar en cuenta en este caso acorde a las imputaciones realizadas por la parte recurrente: el primero, el hecho de que el recurso de casación es esencialmente formalista atendiendo a su naturaleza, lo cual no es necesariamente negativo; lo segundo, que la ausencia de exhortación a la parte recurrida en casación implica un incumplimiento de las formalidades exigidas para el acto de emplazamiento, el cual tiene como finalidad la preservación del derecho de defensa.

11.8. En relación con el primer aspecto, la Sentencia TC/1548/25 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), indicó claramente lo siguiente:

10.26. Teniendo todo esto presente, este tribunal constitucional no comparte la argumentación del recurrente. Si bien, en el examen de su acto de alguacil, la Suprema Corte de Justicia hizo un ejercicio de valoración «formalista» —según lo plantea el recurrente—, lo cierto es que el recurso de casación, acorde a su naturaleza y como procedimiento de control de legalidad por excelencia, es esencialmente formalista, riguroso y técnico; atributos que suelen reunirse bajo el concepto de la técnica casacional.

10.27. Lo anterior se justifica en la medida de que el recurso de casación se circunscribe, como regla general, a evaluar si los tribunales ordinarios del Poder Judicial han hecho una selección,

aplicación e interpretación correcta de la ley. De esta forma, su función está intrínsicamente destinada a resolver cuestiones propiamente, netamente, jurídicas. De ahí la justificación de que, además de ser extraordinario, se trate de un recurso formal y técnico.

10.28. Sobre esto, conviene aclarar que el formalismo proc esal no es necesariamente negativo o contrario al espíritu de nuestra Constitución, ni que el legislador —en el marco de la regulación de los procedimientos y recursos — o los tribunales —en el marco de la interpretación y aplicación de la ley— deban prescindir o dejar de un lado las exigencias formales propias de cada procedimiento . Realmente, el formalismo persigue organizar los procedimientos jurisdiccionales y proporcionar previsibilidad y seguridad jurídica a las partes, permitiendo, por un lado, que es tas puedan ejercer las acciones o recursos que contempla la normativa; por otro, que la contraparte pueda defenderse efectivamente; y, por último, que los órganos jurisdiccionales puedan atender, de forma efectiva y eficiente, los distintos asuntos que se presentan ante ellos.4

10.29. Es por las razones anteriores que no todos los recursos o procedimientos deben ser asumidos por el sistema de justicia como informales por excelencia. De hecho, ni siquiera los procedimientos constitucionales son enteramente informales. Aunque el artículo 7.9 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores», la norma inmediatamente sujeta esa exención a que tales formalismos o rigores sean «innecesarios» y «afecten la tutela judicial efectiva». De ahí que, incluso en la justicia constitucional, hay formalismos o rigores

4 Resaltado del Tribunal.

que sí son ineludibles y valiosos para, precisamente, asegurar la tutela judicial efectiva, debido proceso y demás valores constituc ionales. A pesar de que lo sometido a nuestro examen corresponde a la caducidad de un recurso de casación y no a un procedimiento constitucional, hacemos esta aclaratoria para ilustrar que, incluso ante nuestra jurisdicción, hay niveles mínimos o necesario s de formalidad. Esto varía, pues, dependiendo de la materia y del procedimiento.

11.9. En torno al segundo aspecto, en un supuesto similar al presente, en la Sentencia TC/1475/25, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal expuso lo siguiente:

10.7. Del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, y de la lectura de los artículos transcritos anteriormente, este tribunal tiene a bien corroborar lo indicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el acto de emplazamiento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20, numeral 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. razón por la cual es nulo, ya que, tal como afirmó el tribunal a quo, si bien contiene la exhortación para que la parte recurrida comparezca ante la corte de casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación, no le exhorta a comparecer a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento.

10.8. La finalidad del referido artículo es garantizar que la parte emplazada en un proceso casacional pueda ejercer su derecho de defensa de manera adecuada y oportuna, donde tenga la oportunidad de exponer sus argumentos y defenderse de manera efectiva, asegurando así el respeto al debido proceso jurisdiccional.

10.10. De igual forma, a partir del análisis de los argumentos presentados y de los precedentes citados, nos damos cuenta que el incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 20, numeral 8 de Ley núm. 2 -23, impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente, relativos a la valoración de documentaciones, en razón de que cuando la cadu cidad es pronunciada se ha extinguido la posibilidad de que el recurrente pueda invocar las cuestiones de derecho relativas al fondo del proceso.

10.11. En ese tenor, la declaratoria de caducidad realizada con base en al artículo 20, numeral 8 de la Ley núm. 2 -23 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer la recurrente; por el contrario, los elementos evaluados conducen a concluir que la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia. De todo lo anterior se colige, que, no obstante, la recurrente señalar, que el hecho de que, su acto de emplazamiento no contenga todas las formalidades que indica la ley, dicha cuestión no le impidió estar representada por la Abogada General de la Administración Pública, y presentar su escrito de defensa, en el caso que nos ocupa no procede, toda vez que la Dirección General de Impuestos Internos es una entidad autónoma, es decir descentralizada.

10.14. En el presente caso resulta importante resaltar que la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley , que son, a su vez, las formalidades p ropias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a realizar el requerimiento de exhortación a la

parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como el recurso de casación incidental o alternativo, el cual debe cumplir con las exig encias del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, incumplimiento que está sancionado normativamente con la caducidad del recurso, sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.5

10.15. De ahí que la sentencia impugnada es una del tipo declarativo, ya que en función de su contenido, se limitó a hacer constar lo que de antemano ya ha decidido el legislador, lo que no implica que por tratarse de una sentencia de esa naturaleza esta n o pueda provocar violación de tipo y orden constitucional; sin embargo, este tribunal constitucional ha realizado una confrontación exhaustiva entre la sentencia impugnada y los vicios que se le atribuyen y ha determinado que la parte recurrente no lleva r azón y que, por el contrario, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió la caducidad del recurso de casación con base en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Procedimiento de Casación, no violentó ningún derecho fundamental o del debido proceso que pudiera dar como resultado la anulación del fallo atacado, sino que al examinar el contenido formal respecto al acto de emplazamiento en casación, verificó que se produjeron omisiones por parte de la recurrente, en las formalidades propias de dicho acto, contrario a lo que establece el artículo 20,

5 Resaltado del Tribunal.

numeral 8 de la Ley núm. 2-23, situación que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la caducidad.

11.10. Atendiendo a la normativa que rige la materia ─expuesta en parte anterior─, así como a los precedentes expuestos, sin lugar a dudas correspondía ─contrario a lo invocado por la parte recurrente─ la nulidad del acto de emplazamiento, tal y como fue decidido en la sentencia recurrida.

11.11. En este sentido, ante la correspondiente nulidad del acto de emplazamiento que notifica el recurso de casación , pues esto deriva ─como asumió el tribunal que dictó la sentencia─ en la caducidad del recurso de casación atendiendo a las disposiciones conjuntas de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, en especial, el contenido de los párrafos I y II del referido artículo 20, textos que indican lo siguiente:

Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.

Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

11.12. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional observa que dicho tribunal se encontraba habilitado para decretar la caducidad, cuestión que puede hacer incluso de oficio.

11.13. Igualmente, se debe indicar ─contrario a lo que pretende la parte recurrente─ que una vez constatado que el recurso de casación resultaba caduco ─acorde a lo expuesto en parte anterior de esta sentencia─, no era posible que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluara aspectos de fondo, tales como las alegadas vulneraciones impugnadas a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo.

11.14. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la del iberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A. contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 3559, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conoci miento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S. A. ; a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría . Por los motivos que se

expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El presente caso se origina al momento en que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dicta la Resolución de Determinación núm. DFEGC3093389 el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), en ocasión del proceso de determinación de oficio del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) realizada a la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S.A. Ante el desacuerdo de dicha resolución, la referida sociedad la recurrió e n reconsideración, siendo rechazado mediante la Resolución de Reconsideración núm. RR -000064-2023, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

2. Al no estar de acuerdo con dicha decisión, la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S.A., interpone un recurso cont encioso tributario, el cual fue acogido parcialmente por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00192, dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025); declarando prescrita la acción de la administración tributaria solo en cuanto a la determinación del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes y Servicios Industrializados (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo 2018, por tanto, revocó ú nicamente en cuanto a este aspecto la resolución de reconsideración recurrida.

3. Ante el desacuerdo del referido fallo, la sociedad comercial Brinks Cash Solutions, S.A., la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado caduco por su Tercera Sala mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3559, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025) ,

objeto del presente recurso de revisión

4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, al este este Tribunal Constitucional considerar que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, contrario a lo que pretende la parte recurrente , ya que una vez constatado que el recurso de casación resultaba caduco, no era posible que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluara aspectos de fondo del mismo.

5. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Pro cedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20246, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20247; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20248; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20249. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia

6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones pr ácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este req uisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar

motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y ra zonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la

determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

15. Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria