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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1002/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-04 2026-0376Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en nulidad de varios acuerdos incoada por los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta en contra de María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, Estudio Habitacional Arden, S.A., Enrique Antonio Santos Pérez, Rafael Alfonso Sosa Domínguez, Luis Felipe Simó Grullón, Benito Antonio Zarzuela, Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco . En este proceso, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco, Ricardo Díaz Polanco y María Espinal Núñez interpusieron una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios. Mediante la Sentencia Civil núm. 367 -2020-SSEN-00040, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) la demanda en nulidad se declaró inadmisible y se rechazó la demanda reconvencional.

Ante la inconformidad con la decisión anterior , se interpusieron tres recursos de apelación: de manera principal por Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta; de manera incidental por Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco, así como por María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, que fue decidido mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2024- SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión acogió el recurso de apelación principal, revocó de decisión de primer grado y declaró nulo el acto de desistimiento de acciones y acuerdo , mientras que rechazó los recursos de apelación incidentales.

En contra de dicha sentencia, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco interpusieron un recurso de casació n que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible e n cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2292, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco ; y a la parte recurrida, señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, María Espinal Núñez, Luis Felipe Simó Grullón, continuadores jurídicos de Ramón Bolívar Arias y de Enrique Antonio Santos Pérez , representada por el señor Rafael Alfonso Sosa Domínguez ; sociedad Estudio Habitacional Garden, S.A., Héctor Vargas Gómez y Benito Antonio Zarzuela.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juezJosé Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1002/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0376, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia Civil núm. 1498-2024-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció que:

PRIMERO: DECLARA NULO parcialmente el acto de emplazamiento núm. 1575/2024, instrumentado en fecha 5 de agosto de 2024, por el ministerial Epifanio Santana, en cuanto a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO respecto a la parte correcurrida Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, el recurso de casación interpuesto por Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco, contra la sentencia civil núm. 1498 -2024-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 de mayo de 2024, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, por indivisible, el recurso de casación antes descrito, por los motivos expuestos.

CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco , mediante el Acto núm. 83/2026, del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Basilio J. Rodríguez Cabrera, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a los representantes legales de los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta , María Altagracia Peralta, María Espinal Núñez, Luis Felipe Simó Grullón, continuadores jurídicos de Ramón Bolívar Arias y de Enrique Antonio Santos Pérez, representados por el señor Rafael Alfonso Sosa Domínguez, así como al domicilio de la sociedad Estudio Habitacional Garden, S.A., y Héctor Vargas Gómez, y Benito Antonio Zarzuela, mediante el Acto núm. 451/2026, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió sobre la base de las siguientes consideraciones:

5) En la contestación que nos ocupa, no consta que la parte correcurridas Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta; Estudio Habitacional Arden, S.A., María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, Luis Felipe Simó y Benito Antonio Zarzuela produjeran memorial de defensa con constitución de abogados ni su noti ficación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial efectiva.

6) Como fue descrito anteriormente, el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 1575/2024 de fecha 5 de agosto de 2024, del ministerial Epifanio Santana, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien dijo haber realizado los siguientes traslados:

a) Para notificar a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta: a la calle los Rosales No. 8 del sector Los Álamos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, lugar donde tienen su estudio profesional los Lcdos. Nelson Rafael Álvarez Quezada y Puro Miguel García Cordero, en su calidad abogados de sus requeridos, donde habló con Pablo Manuel Sierra, quien le dijo ser empleado.

b) Para notificar a Estudio Habitacional Arden, S. A.: al edifício marcado el No. 10 de la calle No. 3 del sector La Lotería de la ciudad de Santiago, domicilio de su requerida, donde habló con José Antonio Peña, quien dijo ser empleado.

c) Para notificar a María Espinal Núñez: a la avenida Las Carreras No. 29, apto. 2, segunda planta, casi esquina Juan Pablo Duarte, Zona Monumental, de la ciudad de Santiago, recibido por su requerida.

d) Para notificar a Héctor Vargas Gómez: a la avenida Las Carreras No. 29, apto. 2, segunda planta, casi esquina Juan Pablo Duarte, Zona Monumental, de la ciudad de Santiago, domicilio y estudio profesional de su requerido, recibido por María Espinal Núñez, quien dijo ser abogada del bufete.

e) Para notificar a Luis Felipe Simó Grullón: a la calle Manuel Román No. 32 Ensanche Román I, de la ciudad de Santiago, domicilio del estudio profesional los Lcdos. Reyes de la Cruz Vargas, Vicente Morales y Pedro Rafael Polanco Cabrera, en su calidad de abogados, recibido por Pedro Rafael Polanco Cabrera, en calidad de abogado y personal;

f) Para notificar a Benito Antonio Zarzuela a la calle Santomé No. 66 esquina El Sol, apto. 2-A, segunda planta edifico Marte Martínez II de la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde tiene su estudio profesional los Lcdos. Sarah Azaria Olivo Cruz y Eddy Hernández, en su calidad de abogados, recibido por Luisa Hernández, quien dijo ser asistente.

7) Según dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su

domicilio, dejándole copia, lo cual se encuentra prescrito a pena de nulidad de conformidad con el artículo 70 del mismo cuerpo normativo.

8) En cuanto a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta, se advierte que estas fueron notificadas en su domicilio de elección, según consta en el acto núm. 504/2024, de fecha 19 de julio de 2024, del ministerial José Rodríguez Cabrera, de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de notificación de sentencia ―aportado en casación―, en manos de sus abogados Lcdos. Nelson Rafael Álvarez Quezada y Puro Miguel García Cordero. Sin embargo, para notificarlas el ministerial actuante realizó un único traslado.

9) En cuanto a esta situación procesal esta corte de casación ha juzgado que el ministerial actuante debe realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas, esto así, en razón de que sus pretensiones pueden ir enfocadas a intereses diferentes; además de que no es posible –en buen derecho - suponer que al ser recibido el documento por la parte a quien es entregado, esta lo entregará a las demás que pretenden ser notificadas, lo que toma mayor imperio ante esta sede, en virtud del carácter formalista del recurso de casación cuyos requisitos esenciales deben ser cumplidos por las partes, principalmente en lo relativo al emplazamiento de todas las partes autorizadas, cuya verificación oficiosa es de orden público1.

10) Por otro lado, respecto a Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, se advierte que estos fueron notificados en el estudio

1 SCJ 1ra. Sala núms. 107, 28 octubre 2020; B. J. 1319; 14, 27 enero 2021; B. J. 1322; y 69, 24 febrero 2021; B. J. 1323.

profesional de sus abogados, sin que se verifique en el expediente ningún acto posterior a la sentencia de la corte que contenga elección de domicilio en tales direcciones. Al respecto, es criterio afianzado de esta Primera Sala que es nulo el acto notificado al abogado de la recurrida que emplaza a este en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida si no ha mediado previamente la notificación de la sentencia impugnada donde dicha parte haya hecho elección de domicilio en el estudio de su abogado para todos los fines y consecuencias legales.

11) En el contexto procesal expuesto, tomando en cuenta que el espíritu del legislador en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, como se ha dicho precedentemente resulta que el acto de emplazamiento fue notificado de forma irregular. Esto debido a que, el ministerial actuante notificó a tres personas en un solo traslado, mientras que notificó a otras en el domicilio de sus abogados, sin que exista constancia de la referida elección, lo que supone una vulneración al derecho de defensa de las partes notificadas.

12) En ese tenor, tomando en cuenta que el espíritu del legislador en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, como se ha dicho precedentemente, la actuación procesal contentiva del emplazamiento en casación no cumple con las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, antes mencionado. En tal sentido, procede pronunciar la nulidad del acto de emplazamiento, en cuanto a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, ya que su incomparecencia ante esta jurisdicción

configura el agravio exigido por el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.

Sobre la caducidad del recurso de casación

13) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a quienes participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad. En ese tenor, al retener la nulidad del acto de emplazamiento en casación se verifica que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos mencionados. En ese sentido, procede declarar la caducidad del presente recurso, en cuanto a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, como se hará constar en el dispositivo.

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

14) Partiendo de que la caducidad del recurso de casación fue pronunciada únicamente en cuanto a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, es preciso determinar, en cuanto a las demás partes, si en la contestación que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.

15) El artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación

regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.

16) En el mismo ámbito del párrafo I del citado artículo se concibe que: En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

17) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso2.

18) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada

2 SCJ, 1.a Sala núms. 38, 12 marzo 2014, B. J. 1240; 127, 29 enero 2020. B. J. 1310

sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad3.

19) Del razonamiento expuesto se deriva que la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional4.

20) Del análisis de la decisión impugnada en casación, se advierte que Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta obtuvieron ganancia de causa en apelación, jurisdicción que acogió el recurso que estas interpusieron. En esta ocasión, se persigue la anulación de la decisión que les beneficia, de manera que, ponderar los medios de casación en ausencia de estas, supone una lesión a su derecho de defensa.

21) Cabe destacar que en los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley núm. 2 - 23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo

3 SCJ, 1.a Sala núm. 24, 30 septiembre 2020. B. J. 1318 4 TC/0571/18, 10 diciembre 2018

que rige este tipo de actuación procesal5, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

22) Según lo precedentemente expuesto, al no haber la parte recurrente emplazado de manera regular en casación a las partes se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso por indivisibilidad, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

23) Cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco, pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia y para ello expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que al declarar la caducidad del recurso, ha desconocido los efectos del acto No. 1575/2024 del 5 de octubre del 2024, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, haciendo una errónea aplicación de los artículos 19, 20 párrafo II y 24 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación; desnaturalizando además, la calidad de litisconsortes y no de recurridos de los señores María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, Enrique Antonio Santos Pérez y Rafael Alfonso Sosa

5 Artículo 45 de la Ley núm.2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Domínguez, Luis Felipe Simó Grullón, Benito Antonio Zarzuela y Ramón Bolívar Arias.

b) Que la nulidad, caducidad e inadmisión basadas en requisitos procesales que resultan desproporcionados también constituye una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerada, en torno resulta arbitraria, irrazonable o carece de un a fundamentación jurídica que justifique el cierre del acceso a la justicia.

c) Que siguiendo la regla de la lógica, la práctica jurídica y sentido común, habría que distinguir un único acto dejado en el domicilio real de los notificados, que una notificación similar en el estudio profesional del abogado, que conocen la ley, los plazo s y que están en mejor condición de reaccionar a la referida notificación en beneficio de los intereses de sus clientes, es obvio que en esta última existe más seguridad y garantías a quienes está destinada la notificación.

d) Que resulta infundado el argumento que ha ofrece la sentencia impugnada para justificar un eventual agravio, en perjuicio de las señoras Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta.

e) Que ante la ausencia de una petición de la parte recurrida, es obvio, que los jueces de la Primera Sala de la honorable Suprema Corte de justicia han excedido los límites de sus propias atribuciones, al pronunciar la nulidad de un acto de procedimiento, sin re spetar el principio según el cual, en lo que respecta a los vicios de forma de los procedimientos: no hay nulidad sin agravio.

f) Que la sentencia S.C.J. -25-2292 del 27 de octubre de 2025, no tutela efectivamente los derechos de la parte recurrente, en tanto, ha

hecho una errónea aplicación del artículo 19de la ley No. 2-23 sobre el recurso de Casación y desconoce las previsiones del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, contradiciendo además, sus propios precedentes, lo que supone también una vulneración al principio unidad de la jurisprudencia y de seguridad jurídica.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida , señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, María Espinal Núñez, Luis Felipe Simó Grullón, continuadores jurídicos de Ramón Bolívar Arias y de Enrique Antonio Santos Pérez, representados por el señor Rafael Alfonso Sosa Domínguez, sociedad Estudio Habitacional Garden, S.A., Héctor Vargas Gómez y Benito Antonio Zarzuela, no depositaron escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le s fue notificado mediante el Acto núm. 451/2026 , del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Vale destacar que en el acápite 9 relativo a la admisibilidad del recurso, este tribunal explicará si es válida o no este tipo de notificaciones al abogado de la parte recurrida y no a su persona o domicilio.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco

(2025), la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia Civil núm. 1498-2024-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Memorial de casación interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia Civil núm. 1498 -2024- SSEN-00148.

3. Sentencia Civil núm. 1498 -2024-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Sentencia Civil núm. 367-2020-SSEN-00040, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

5. Sentencia núm. 365-2016-SSEN-00714, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

6. Acto núm. 1575/2024 , del cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), del ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en nulidad de varios acuerdos incoada por los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta en contra de María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, Estudio Habitacional Arden, S.A., Enrique Antonio Santos Pérez, Rafael Alfonso Sosa Domínguez, Luis Felipe Simó Grullón, Benito Antonio Zarzuela, Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco . En este proceso, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco, Ricardo Díaz Polanco y María Espinal Núñez interpusieron una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios. Mediante la Sentencia Civil núm. 367 -2020-SSEN-00040, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) la demanda en nulidad se declaró inadmisible y se rechazó la demanda reconvencional.

Ante la inconformidad con la decisión anterior , se interpusieron tres recursos de apelación: de manera principal por Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta; de manera incidental por Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco, así como por María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, que fue decidido mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2024- SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión acogió el recurso de apelación principal, revocó de decisión de primer grado y declaró nulo el acto de desistimiento de acciones y acuerdo , mientras que rechazó los recursos de apelación incidentales.

En contra de dicha sentencia, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco interpusieron un recurso de casació n que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2 La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación

de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3 En relación con el plazo previsto, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los Precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.

9.4 Para el caso, este colegiado ha verificado que la sentencia fue notificad a en el domicilio u oficina de abogados de los recurrentes, quienes actúan como recurrentes y sus propios abogados , razón por la cual dicha notificación se considerará válida para inicio del conteo del plazo.

9.5 En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 83/2026 , del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Basilio J. Rodríguez Cabrera, alguacil de estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, mientras que el recurso fue interpuesto el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es decir, dentro del plazo treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6 De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte

recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.7 En el presente caso, este tribunal constata que el recurso de revisión fue notificado a los representantes legales de los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, María Espinal Núñez, Luis Felipe Simó Grullón, continuadores jurídicos de Ramón Bolívar Arias y de Enrique Antonio Santos Pérez, representada por el señor Rafael Alfonso Sosa Domínguez, mediante el Acto núm. 451/2026 , del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que procede aplicar el mismo tratamiento establecido para el recurrente en las Sentencias TC/0109 y TC/0163/24, particularmente, el hecho de que para que la notificación del recurso sea válida debe hacerse a persona o a domicilio.

9.8 A pesar de lo anterior, la indicada ausencia de notificación no será sancionada en la especie, tomando en cuenta la decisión que tomará este tribunal constitucional respecto del presente recurso; esto en virtud de lo establecido en la Sentencia TC/0006/12 6 en la que se dispuso que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado ─como ocurre en la especie.

9.9 Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. La referida norma dispone:

6 Reiterado en las Sentencias TC/0383/18 y TC/0640/24.

Artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:

1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.7

9.10 En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que este requisito se satisface por parte de la recurrente en revisión, ya que desarrolla los motivos por los cuales consideran que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

9.11 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

9.12 En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

7 Subrayado nuestro.

9.13 En el presente caso, el recurso se fundamenta en violación a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia , es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.

9.14 Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse l as condiciones previstas en el mismo artículo 53.3, las cuales son las siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.15 En el caso, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, el Tribunal Constitucional comprueba que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 se satisfacen, pues la alegada violación a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia se atribuyen a la sentencia impugnada, por tanto, no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio]

9.16 Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia

constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.17 De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal

Constitucional referirse a la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a que el acto de emplazamiento debe tener tantos traslados como personas notificadas y dejarse igual número de actos atendiendo al número de notificados, así como al emplazamiento al domicilio del abogado sin que mediara previamente la notificación de la sentencia impugnada donde dicha parte haya hecho elección de domicilio en dicha oficina de abogado. Igualmente, le permitirá continuar con el desarrollo de la inadmisión del recurso de casación atendiendo a la indivisibilidad del objeto litigioso.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 En el presente caso, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco interpusieron el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por considerar que con la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

10.2 En relación con lo anterior, exponen lo siguiente:

la nulidad, caducidad e inadmisión basadas en requisitos procesales que resultan desproporcionados también constituye una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerada, en torno resulta arbitraria, irrazonable o carece de un a fundamentación jurídica que justifique el cierre del acceso a la justicia.

siguiendo la regla de la lógica, la práctica jurídica y sentido común, habría que distinguir un único acto dejado en el domicilio real de los notificados, que una notificación similar en el estudio profesional del abogado, que conocen la ley, los plazos y que están en mejor condición de reaccionar a la referida notificación en beneficio de los intereses de

sus clientes, es obvio que en esta última existe más seguridad y garantías a quienes está destinada la notificación.

10.3 En los fundamentos dados en la sentencia recurrida, vemos como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó la nulidad del acto de emplazamiento a la parte recurrida en casación y, como consecuencia de e llo, declaró la caducidad del recurso de casación sobre la base de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, sobre el Recurso de Casación, en relación con varias de las partes, a saber: Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela. Igualmente, atendiendo a las normas de indivisibilidad que regula el artículo 24 de la misma Ley núm. 2-23, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en relación a todos.

10.4 Como se observa, la parte recurrente plantea que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar inadmisible su recurso de casación, sino conocer el fondo en virtud de la alegada tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.

10.5 En este sentido, pasaremos a verificar si guarda razón o no la parte recurrente en torno a su consideración de que no procedía la nulidad parcial del acto de alguacil decretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia o si, por el contrario, dicha nulidad se encuentra acorde a derecho.

10.6 Sobre este aspecto, vemos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente:

6) Como fue descrito anteriormente, el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 1575/2024 de fecha 5 de agosto de 2024, del ministerial Epifanio Santana, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia, quien dijo haber realizado los siguientes traslados:

a) Para notificar a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta: a la calle los Rosales No. 8 del sector Los Álamos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, lugar donde tienen su estudio profesional los Lcdos. Nelson Rafael Álvarez Quezada y Puro Miguel García Cordero , en su calidad abogados de sus requeridos, donde habló con Pablo Manuel Sierra, quien le dijo ser empleado.

e) Para notificar a Luis Felipe Simó Grullón: a la calle Manuel Román No. 32 Ensanche Román I, de la ciudad de Santiago, domicilio del estudio profesional los Lcdos . Reyes de la Cruz Vargas, Vicente Morales y Pedro Rafael Polanco Cabrera, en su calidad de abogados, recibido por Pedro Rafael Polanco Cabrera, en calidad de abogado y personal;

f) Para notificar a Benito Antonio Zarzuela a la calle Santomé No. 66 esquina El Sol, apto. 2-A, segunda planta edifico Marte Martínez II de la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde tiene su estudio profesional los Lcdos. Sarah Azaria Olivo Cruz y Eddy Hernández, en su calidad de abogados, recibido por Luisa Hernández, quien dijo ser asistente.

(…)

8) En cuanto a Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta, se advierte que estas fueron notificadas en su domicilio de elección, según consta en el acto núm. 504/2024, de fecha 19 de julio de 2024, del ministerial José Rodríguez Cabrera, de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de notificación de sentencia ―aportado en casación―, en manos de sus abogados Lcdos. Nelson Rafael Álvarez Quezada y Puro Miguel García Cordero. Sin embargo, para notificarlas el ministerial actuante realizó un único traslado.

9) En cuanto a esta situación procesal esta corte de casación ha juzgado que el ministerial actuante debe realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas, esto así, en razón de que sus pretensiones pueden ir enfocadas a intereses diferentes; además de que no es posible –en buen derecho - suponer que al ser recibido el documento por la parte a quien es entregado, esta lo entregará a las demás que pretenden ser notificadas, lo que toma mayor imperio ante esta sede, en virtud del carácter formalista del recurso de casación cuyos requisitos esenciales deben ser cumplidos por las partes, principalmente en lo relativo al emplazamiento de todas las partes autorizada s, cuya verificación oficiosa es de orden público8.

10) Por otro lado, respecto a Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela, se advierte que estos fueron notificados en el estudio profesional de sus abogados, sin que se verifique en el expediente ningún acto posterior a la sentencia de la corte que contenga elección de domicilio en tales direcciones. Al respecto, es criterio afianzado de esta Primera Sala que es nulo el acto notificado al abogado de la recurrida que emplaza a este en su calidad de abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida si no ha mediado previamente la notificación de la sentencia impugnada

8 SCJ 1ra. Sala núms. 107, 28 octubre 2020; B. J. 1319; 14, 27 enero 2021; B. J. 1322; y 69, 24 febrero 2021; B. J. 1323.

donde dicha parte haya hecho elección de domicilio en el estudio de su abogado para todos los fines y consecuencias legales.9

11) En el contexto procesal expuesto, tomando en cuenta que el espíritu del legislador en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, como se ha dicho p recedentemente resulta que el acto de emplazamiento fue notificado de forma irregular. Esto debido a que, el ministerial actuante notificó a tres personas en un solo traslado, mientras que notificó a otras en el domicilio de sus abogados, sin que exista co nstancia de la referida elección, lo que supone una vulneración al derecho de defensa de las partes notificadas.

10.7 Como se observa, la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto de emplazamiento en relación con los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta, porque fueron notificados los tres en un solo traslado cuando ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que debe haber tantos traslados como personas notificadas . Por su parte, la nulidad en relación con los señores Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela se fundamentó en que estos fueron notificados en el domicilio del abogado sin que mediara previamente la notificación de la sentencia impugnada donde dicha parte haya hecho elección de domicilio en dicha oficina de abogado, razón por la cual dichas partes debían ser notificada a persona o domicilio.

10.8 Sobre este particular, este tribunal tiene a bien indicar que la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a ambos supuestos ya ha sido considerada correcta por esta jurisdicción constitucional.

9 Negritas nuestras.

10.9 Con relación al primer punto, un solo traslado para notificar a varias partes, en la Sentencia TC/0 560/26, del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026), indicamos lo siguiente:

10.3. En tal sentido, c orresponde a este tribunal determinar si la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, en lo relativo a la instrumentación del emplazamiento en presencia de múltiples recurridos mediante un único traslado, resulta contraria a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, o si, por el contrario, constituye una aplicación razonable de las formalidades procesales propias del recurso de casación.

10.4. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 establece que la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso a fin de garantizar el contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, el artículo 20 dispone que el incumplimiento de las formalidades del emplazamiento puede acarrear la nulidad del acto y, en consecuencia, la caducidad del recurso de casación.

10.5. De la interpretación sistemática de estas disposiciones se desprende que el legislador ha impuesto a la parte recurrente la obligación de asegurar que cada recurrido sea válidamente emplazado, de modo que tenga conocimiento efectivo del recurso y la posibilidad real de ejercer su defensa.

10.6. Este tribunal advierte que la controversia no se relaciona con la validez del lugar de la notificación —pues consta que el emplazamiento fue realizado en el domicilio de elección de los recurridos —, sino con la forma en que se instrumentó dicho acto respecto a múltiples

recurridos mediante un único traslado, lo cual incide en la garantía de individualización del acto procesal.

10.7. Al examinarla sentencia impugnada se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que dicha modalidad de notificación no permitía asegurar que cada recurrido hubiese recibido copia del acto, lo que comprometía la certeza del conocimiento efectivo del recurso, y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa.

10.8. En la Sentencia TC/0067/24, este tribunal precisó que la aplicación de normas procesales puede ser objeto de control constitucional cuando su interpretación resulte irrazonable o desproporcionada en relación con los derechos fundamentales comprometidos.

10.9. En el presente caso, este tribunal estima que, si bien la Ley núm. 2-23 no establece de manera expresa la obligación de realizar un traslado individual por cada recurrido, la interpretación adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se orienta a garantizar la individualización del emplazamiento, en atención a que cada recurrido constituye un sujeto procesal autónomo, con la facultad de ejercer su derecho de defensa de manera independiente , ya que el respeto a las formas procesales constituye una garantía del debido proceso cuando dichas formalidades están orientadas a asegurar el ejercicio efectivo del derecho de defensa con el acceso a la justicia, siempre que estos sean aplicados de manera razonable.

10.10. En ese contexto, la exigencia de instrumentar el emplazamiento de forma individualizada frente a múltiples recurridos resulta idónea para alcanzar la finalidad perseguida, y no se revela

desproporcionada, en tanto la carga procesal impuesta a la parte recurrente no constituye una exigencia excesiva dentro del procedimiento de casación.10

10.10 En este caso reiteramos esta posición de que la exigencia de que el acto de alguacil que emplaza a varias partes se haga con tantos traslados y dejado tantas copias como partes notificadas no es una exigencia excesiva, sino que la misma se enmarca a asegurar el derecho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso.

10.11 También hemos hecho referencia al segundo aspecto, nulidad del emplazamiento al haberse notificado al abogado sin mediar un acto de apoderamiento o elección de domicilio posterior al término de la instancia anterior ─por ejemplo, en la notificación de la sentencia─ y no a la parte en persona o domicilio. En efecto, en la Sentencia TC/0512/26, del nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026), indicamos lo siguiente:

10.12. Conforme al preindicado artículo 19, párrafo I de la Ley núm. 2- 23, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que no podía advertirse que el Lcdo. José Roberto Santos le representara ante esa sede casacional, ya que si bien este había fungido como abogado constituido de María Vargas durante el recurso de apelación, al finalizar esa instancia asumió únicamente la representación de Enerio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Abigail Espinal, Antonio Rosario, Félix Antonio Ortega, Dignora Durán, Fortín Morán, Viterbo Taveras, Adelaida del Carmen Collado, José Luis Lovera, María Aguilera, Teresa Espinal, Amauris Reyes y Ayendris Díaz. Esta circunstancia fue comprobada en el recurso de casación, y así lo confirma este tribunal, al examinar el memorial de defensa del veinticuatro (24) de abril de dos

10 Negritas nuestras.

mil veinticinco (2025) y la notificación de dicho memorial realizada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 213/2025, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

10.13. Tampoco lleva razón la parte recurrente cuando afirma que mediante el acta de audiencia celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se puede comprobar que el Lic. José Roberto Santos García siempre ha representado en la litis a la señora María Vargas Vda. Taveras (a) Ñonga, ya que este órgano colegiado es del criterio que el mandato ad -litem del abogado, finaliza con el pronunciamiento del fallo atacado (Sentencia TC/0034/1311).

10.16. En consecuencia, resulta improcedente considerar como válida una notificación realizada en manos de un abogado que no se encuentra comprendido dentro de las categorías previstas por el derecho común para recibir emplazamientos en el domicilio real, esto es, que no ostenta la calidad de la persona misma, ni de pariente, empleado, sirviente, vecino o autoridad local en los términos establecidos por la norma.

10.17. Lo anterior permite concluir que la sentencia recurrida hizo una correcta argumentación respecto de la nulidad del emplazamiento , que fuera recibido en manos del abogado de quien representó a la señora María Vargas en apelación, en virtud de que no pudo comprobase que dicho abogado le representaría ante la corte de casación, y que en ningún caso se aprecia que la recurrida en casación, haya sido emplazada en su persona, domicilio real, o domicilio elegido en el acto de notificación de la sentencia (de lo cual no hay constancia

11 Reiterado mediante las Sentencias TC/0420/15, TC/0341/23, TC/0685/25, entre otras.

al no haberse depositado en el expediente), como manda el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, lo que denota una irregularidad y así lo estableció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 12

10.12 Igualmente, en la Sentencia TC/0560/26, del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026), establecimos lo siguiente:

10.16. Además, la garantía del derecho de defensa se manifiesta precisamente en el poder de elección de la parte interesada, y no de su representante legal, que en muchas ocasiones no actuará de manera diligente sino solo si el proceso le ha sido encomenda do o se le ha autorizado accionar.

10.17. En definitiva, la Suprema Corte de Justicia ha asentado el criterio firme de que los emplazamientos solo serán válidos cuando conste que se notificó a persona o en su domicilio por el hecho de que el fin perseguido por el legislador al consagrar la sanción de nulidad de dichos actos es asegurar que la notificación llegue al destinatario en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Además, que la restricción al recurso de casación cuando se declara la nulidad del emplazamiento y la caducidad no es una acción arbitraria del acceso a la justicia, sino una consecuencia jurídica prevista por el legislador ante el incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. (Ver Sentencia TC/0667/24)

10.13 Atendiendo a lo anterior, vemos que la nulidad del acto de emplazamiento decretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se corresponde con la legislación y con los precedentes de este tribunal ; por tanto, procede rechazar los alegatos del recurrente sobre este aspecto de su recurso.

12 Resaltado nuestro.

10.14 En este sentido, ante la correspondiente nulidad del acto de emplazamiento que notifica el recurso de casación en relación a las partes que no fueron emplazadas correctamente, en este caso, los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, Luis Felipe Simó Grullón y Benito Antonio Zarzuela; pues esto deriva ─como asumió el tribunal que dictó la sentencia─ en la caducidad del recurso de casación atendiendo a las disposiciones conjuntas de los artículos 19 y 20 de la referida Ley núm. 2- 23, en especial, el contenido de los párrafos I y II del referido artículo 20 de la Ley núm. 2-23, texto que indica lo siguiente:

Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.

Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

10.15 En vista de lo anterior, este tribunal constitucional observa que dicho tribunal se encontraba habilitado para decretar la caducidad, cuestión que puede hacer incluso de oficio.

10.16 Finalmente, haremos referencia a la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación en relación con todas las partes involucradas, sobre la base de la indivisibilidad del proceso, tal y como hizo constar en las motivaciones siguientes:

15) El artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, consagra lo siguiente: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación

regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.

16) En el mismo ámbito del párrafo I del citado artículo se concibe que: En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

17) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso , lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso.13

18) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada

13 SCJ, 1.a Sala núms. 38, 12 marzo 2014, B. J. 1240; 127, 29 enero 2020. B. J. 1310

sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de in divisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad.14

19) Del razonamiento expuesto se deriva que la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilida d entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.15

20) Del análisis de la decisión impugnada en casación, se advierte que Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta obtuvieron ganancia de causa en apelación, jurisdicción que acogió el recurso que estas interpusieron. En esta ocasión, se persigue la anulación de la decisión que les beneficia, de manera que, ponderar los medios de casación en ausencia de estas, supone una lesión a su derecho de defensa.

21) Cabe destacar que en los términos del párrafo II del artículo 45 de la Ley núm. 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto

14 SCJ, 1.a Sala núm. 24, 30 septiembre 2020. B. J. 1318 15 TC/0571/18, del diez (10) diciembre dos mil dieciocho (2018).

normativo que rige este tipo de actuación procesal ,16 lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

10.17 El criterio de inadmisibilidad adoptado en la referida sentencia resulta acorde con lo establecido por este tribunal constitucional en casos análogos, particularmente, determinando que la inadmisibilidad del recurso de casación por indivisibilidad del objeto litigioso no incurre en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.

10.18 En efecto, mediante la Sentencia TC/0571/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018), este tribunal constitucional validó el criterio sentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes términos:

…si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio (...) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas(B.J. núm. 1086; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ).

16 Artículo 45 de la Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

f. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer efi cazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la b ase de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 118, dictado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

10.19 Mas recientemente, en la Sentencia TC/1166/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , este colegiado estableció ─sobre el tema de la indivisibilidad de objeto─ lo siguiente:

10.8 Respecto, a los argumentos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la declaratoria de inadmisión, este colegiado observa que el Tribunal A-quo, se fundamentó sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso, que ha sido r econocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana como medio de inadmisión, en la especie, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.

10.20 Debemos destacar, igualmente, lo indicado por este tribunal en la Sentencia TC/0258/26, del primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026), cuando estableció que:

10.11 (…) cuando la Suprema Corte de Justicia aplica el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, no ejerce una potestad discrecional, sino que cumple estrictamente un mandato expreso del legislador sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la indivisibilidad del recurso . Además, se trata de una cuestión de fácil y objetiva verificación, que no exige valoración probatoria compleja ni ponderaciones sustantivas, sino únicamente constatar las partes que intervinieron en el proceso decidido por la sentencia impugnada y cuáles de ellas fueron debidamente emplazadas en casación. A partir de esta comprobación de índole fáctico -procesal, la sede casacional puede determinar, si procede o no la aplicación de la regla de indivisibilidad exigida.17

10.21 En definitiva, ha quedado demostrado ─contrario a lo alegado por la recurrente─ que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones alegadas, en razón de que al haber sido declarado nulo el acto de emplazamiento y derivando e n su consecuente inadmisibilidad por caducidad en relación a una de las partes y ante un supuesto de indivisibilidad procedía ─como lo determinó la sentencia recurrida─ la inadmisibilidad del recurso de casación respecto a todas las demás partes.

10.22 En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la

17 Resaltado nuestro.

deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible e n cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2292, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco ; y a la parte recurrida, señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta, María Altagracia Peralta, María Espinal Núñez, Luis Felipe Simó Grullón, continuadores jurídicos de Ramón Bolívar Arias y de Enrique Antonio Santos Pérez , representada por el señor Rafael Alfonso Sosa Domínguez ; sociedad Estudio Habitacional Garden, S.A., Héctor Vargas Gómez y Benito Antonio Zarzuela.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juezJosé Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, discrepamos de la decisión mayoritaria, por entender que el recurso de revisión constitucional no debió ser admitido al no configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC.

I.

1. El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en nulidad de varios acuerdos incoada por los señores Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta en contra de María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez y compartes. En el curso del proceso, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco, Ricardo Díaz Polanco y María Espinal Núñez interpusieron una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios. Las referidas demandas en nulidad y reconvencional fueron declaradas inadmisibles mediante la Sentencia núm. 367-2020-SSEN-00040, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

2. En desacuerdo con la decisión anterior, se interpusieron tres recursos de apelación: de manera principal por Priscell Santos Peralta, Dahiana Santos Peralta y María Altagracia Peralta y de manera incidental por Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco, así como por María Espinal Núñez, Héctor Vargas Gómez, que fue decidido mediante la Sentencia núm. 1498 - 2024-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión acogió el recurso

de apelación principal, revocó de decisión de primer grado, en consecuencia, declaró nulo el acto de desistimiento de acciones y acuerdo; mientras que rechazó los recursos de apelación incidentales.

3. En contra de dicha sentencia, los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco interpusieron un recurso de casación , el cual fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2292, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana Mercedes Díaz Polanco y Ricardo Díaz Polanco.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal.

5. No obstante, lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)18; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 19. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o

18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 19 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II.

6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto

de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo. * * *

9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un

ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no

limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el

autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo20. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

20 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.