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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0552/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0922Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen e n la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Arelis Andújar García en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR DOMINICANA). Mediante la sentencia núm. 1530-2019-SSEN-000257, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, del quince ( 15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se rechazó dicha demanda.

Insatisfecha, la señora Arelis Andújar García recurrió en apelación dicha decisión y la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal rechazó el recurso y confirmó, mediante la Sentencia núm. 95- 2023, dictada el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue rechazado el recurso.

No conforme con dicha decisión, recurrió en casación dicha decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco el recurso de casación presentado.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Andújar García.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Andújar García, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Arelis Andújar García y, a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR DOMINICANA).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1327/25 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0552/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0922, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Adujar García contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco ( 25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torre s, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Arelis Adujar García, a través del siguiente dispositivo:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por la señora Arelis Andújar García, contra la sentencia civil núm. 95- 2023, de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Ledos. Ricardo Ysrael Tavarez y Francisco E. Matos Feliz, abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , de manera íntegra al domicilio de la señora Arelis Andujar García, mediante el Acto núm. 0433-2024, instrumentado por el ministerial Julio César Tineo Reyes, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cinco ( 5) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), a requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA).

2. Presentación del recurso en revisión

La señora Arelis Adujar García apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintisiete ( 27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descri to fue notificado , al domicilio de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA) mediante el Acto núm. 3233/2025, instrumentado por el ministerial Pascual Ponche Martínez, alguacil de estrados de la Unidad Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Juzgado de Paz de San Cristóbal, el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Arelis Andújar García.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Arelis Andújar García, sobre la base de las siguientes consideraciones:

8) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento el m artes 2 de enero de 2024; no obstante, el recurrente realizó la referida notificación el 24 de enero de 2024 mediante acto núm. 167/2024, antes descrito, esto es, fuera del plazo establecido a tal fin. Por otro lado, el plazo establecido por el artículo 20 párrafo II de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, respecto de los quince (15) días hábiles para el depósito del acto de

emplazamiento vencía el martes 16 de enero de 2024, en consecuencia, al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de febrero de 2024, es evidente que se incurrió en violación del indicado plazo, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue depositado el memorial de casación, según se expone precedentemente.

9) Lo anteriormente expuesto, conduce a este colegiado a pronunciar la caducidad del presente recurso de casación al tenor del párrafo II del artículo 20 la Ley sobre Recurso de Casación, acogiéndose así la solicitud de caducidad realizada por la parte recurrida.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La señora Arelis Andújar García expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

Que al momento de la Primera Sala de la Suprema/Corte de Justicia tener el expediente en sus manos para impartir justicia, la supuesta caducidad a la que hace alusión, ya se encontraba ventajosamente cubierta, razón por la cual, en vez de pronunciar la misma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió proceder a conocer del fondo del referido recurso y no "presumir la inexistencia del acto de emplazamiento". en cuestión, pues el mismo, como se deriva del estudio de la decisión a tacada, se encontraba en manos de los juzgadores al momento de fallar.

Que en su ratio decidendi, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia infiere sin ningún tipo de justificación que el párrafo del artículo

20 de la Ley de Casación, declara "inexistente" el depósito del acto de emplazamiento que fuese hecho fuera del plazo previsto por la ley y obvia que la misma ley, cuando la contraparte responde al fondo y no se afecta el sagrado derecho de defensa, deja expresamente cubierta la caducidad como hemos de observar más adelante.

Que si bien es cierto, quo la solicitud de caducidad fue realizada por la contraparte, no menos cierto es que la misma pudo ejercer de forma libre y sin perjudicar su derecho de defensa, el depósito de su memorial de defensa ante el tribunal a-quo en fecha da de febrero del 202 por la que al momento de conocerse el expediente en cuestión el mismo se encontraba completo.

Que resulta contraproducente que en el cuerpo de su decisión los jueces a-quo reconozcan sin ambages el mandato de la ley y sin embargo en otras sin embargo, en otras partes de su motivación y en el dispositivo procedan a razona: y a fallar de una forma distinta a la que se vislumbra en el considerando anteriormente descrito.

Que al actuar de esta forma. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, limita el acceso a la justicia de nuestra representada, pero igualmente vulnera su derecho de defensa y al inferir lo que realmente quiere expresar el ya discutido artículo 20 en su párrafo II, en contraposición con lo que es el sentir del texto en su conjunto, después de un estudio tanto exegético como general e interpretativo de la norma constitucional incurre en los vicios descritos en este postulado.

En esas atenciones, la señora Arelis Andújar García concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión, y en consecuencia, anular por los motivos expuestos, La decisión no. SCJ - PS-24-1481 del 25 de julio del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR las medidas procedentes en cuanto al recurso de casación incoado por ARELIS ANDUJAR GARCIA en contra de EDESUR DOMINICANA S.A. y de la sentencia civil no. 95 -2023, de fecha 03 de mayo del año 2023, expedida por loa Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal depositado en fecha 22 de diciembre del 2023, a fin de que sean acogi das las conclusiones contenidas en dicho recurso.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR DOMINICANA) no hizo depósito de su escrito de defensa , a pesar de que fue debidamente notificada del presente recurso mediante el Acto núm. 3233/2025, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 0433-2024, instrumentado por el ministerial Julio César Tineo Reyes, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal el cinco ( 5) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), a requerimiento de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR DOMINICANA).

3. Acto n úm. 3233/2025, instrumentado por el ministerial Pascual Ponche Martínez, alguacil de estrados de la Unidad Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Juzgado de Paz de San Cristóbal el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Arelis Andújar García.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen e n la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Arelis Andújar García en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR DOMINICANA). Mediante la sentencia núm. 1530-2019-SSEN-000257, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, del quince ( 15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se rechazó dicha demanda.

Insatisfecha, la señora Arelis Andújar García recurrió en apelación dicha decisión y la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal rechazó el recurso y confirmó, mediante la Sentencia núm. 95- 2023, dictada el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue rechazado el recurso.

No conforme con dicha decisión, recurrió en casación dicha decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco el recurso de casación presentado.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Andújar García.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la

notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario; es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inic ial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). Además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio de la señora Arelis Andújar García el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante Acto núm. 0433- 2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, dado que se ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio procede declarar su admisibilidad.

9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6. En el presente caso, se sa tisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Con relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.8. De acuerd o con el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida incurrió en violación al debido proceso por estar afectada de falta de motivación. En ese sentido, se inv oca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.

9.10. Al respecto, en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos,

cuando el recurrente no tenga más recursos disponib les contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mant iene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados,

específicamente sobre violación a l debido proceso por errónea motivación , surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; n o existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.12. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sen tencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, reiterando el criterio asentado por este colegiado en los casos que conciernen a un recurso de casación caduco.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitu cional que nos ocupa, exponemos lo siguiente:

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Arelis Andújar García, contra la Sentencia núm. 1530-2019-SSEN-000257, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

10.2. La parte recurrente, señora Arelis Andújar García, pretende con su alegato, básicamente, que se reconozca que la Suprema Corte de Justicia no ponderó correctamente su recurso de casación al declarar erróneamente caduco dicho recurso. Sin embargo, esta sede constitucional considera que al ser la casación

un recurso de tipo extraordinario, los jueces actuantes no están obligados a conocer el fondo del recurso cuando existen motivos que impidan dicho conocimiento.

10.3. Si bien es cierto que es un principio del derecho procesal y constitucional que toda sentencia puede ser recurrida, esto debe ser de conformidad con lo que dispone la ley. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al declarar caduco el recurso de casación, actuó correctamente, pues en virtud del artículo 20, párrafo II de la Ley núm. 2-23, no procede el recurso de casación cuando se ha emplazo fuera del plazo establecido. En efecto, dicho tribunal indicó en su sentencia lo siguiente:

8) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento el martes 2 de enero de 2024; no obstante, el recurrente realizó la referida notificación el 24 de enero de 2024 mediante acto núm. 167/2024, antes descrito, esto es, fuera del plazo establecido a tal fin. Por otro lado, el plazo establecido por el artículo 20 párrafo II de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, respecto de los quince (15) días hábiles para el dep ósito del acto de emplazamiento vencía el martes 16 de enero de 2024, en consecuencia, al realizarse el depósito del correspondiente acto de emplazamiento en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de febrero de 2024, es evidente q ue se incurrió en violación del indicado plazo, cuyo cómputo inició a partir de la fecha en que fue depositado el memorial de casación, según se expone precedentemente.

10.4. Resulta que la caducidad y el depósito del recurso de casación se encuentran estipulados en los párrafos I y II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, texto que indica lo siguiente:

Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.

Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

10.5. De lo anterior resulta que no guarda razón al recurrente al indicar que se interpretó erróneamente el artículo anteriormente citado, ya que en el conteo de los días transcurridos entre el depósito del memorial de casación e l veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023) y la notificación del acto de emplazamiento el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se observa que supera el plazo que indica la norma.

10.6. Vale d estacar que el alegato de que cuando se falló el expediente la caducidad se encontraba cubierta al haber depositado el acto de emplazamiento, cuestión que no aplica, ya que la norma le permite de cretar dicha caducidad incluso de oficio si no es depositado dentro del plazo establecido en la norma. Lo anterior quiere decir que lo único que debe valorar el tribunal de referencia es si el acto de emplazamiento fue depositado en el plazo citado.

10.7. En una especie similar, este tribunal estableció mediante la Sentencia TC/1327/25, lo siguiente:

10.7. La caducidad es la sanción procesal establecida legalmente por la inercia o falta de diligencia de las partes en la realización de alguna actuación puesta a su cargo. Con ocasión el recurso de casación, la norma aplicable es la Ley núm. 2 -23, que dispone en su artículo 20 el contenido de los actos de emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia y, en sus párrafos, dos obligaciones a cargo de cualquiera de las partes: el depósito del acto en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia dent ro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado (párrafo I), y que si pasados quince (15) días hábiles a partir de la interposición del recurso de casación no ha sido depositado el acto de emplazamiento, la corte de casación podrá pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte (párrafo II).

10.8. Al tratarse la declaratoria de caducidad de una potestad legal de la Suprema Corte de Justicia ante la falta de depósito del acto de emplazamiento en casación, su pronunciamiento no supone la violación a derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe que la misma fue declarada conforme a la ley.

10.8. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, mediante el test de la debida motivación, se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso.

10.9. En cuanto al deber de motivación, en su Sentencia TC/0009/13 este plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos siguientes:

a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Consta el examen de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la señora Arelis Andújar García, así como los requisitos cuya no observación se encuentra sancionada con la caducidad del recurso.

b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La decisión bajo examen también cumple con este requisito, en el sentido de que presenta los fundamentos legales a partir de los cuales se concluye la caducidad del recurso de casación por haberse emplazado fuera del plazo establecido en el artículo 20, párrafo II de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.

c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La sentencia bajo examen cumple con este requisito, en tanto se observa un análisis detenido y razonado de la fecha de interposición del recurso de casación, la fecha de notificación del acto de emplazamiento y del plazo legalmente establecido para su depósito en l a Suprema Corte de Justicia, concluyendo válidamente que al momento de su incorporación al expediente, dicho plazo ya había transcurrido, con lo cual se encontraba válida y legalmente habilitada para declarar la caducidad del recurso de casación, como en efecto lo hizo.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se realiza una identificación e interpretación correcta y precisa de las disposiciones

legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la transcripción genérica de disposiciones y principios. También se observa en la sentencia recurrida un análisis detenido de los actos procesales que intervinieron en el recurso de casación en concreto, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.

e. Fundamentación que cumple la función de legitimar la s actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado con la satisfacción de todos los requisitos anteriores que componen el examen de la motiv ación de las decisiones jurisdiccionales. Al evaluar y ponderar correctamente los actos procesales que intervinieron en el presente caso y la aplicación de la sanción legal correspondiente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.

10.10. Consecuentemente, al quedar en evidencia que la decisión jurisdiccional bajo examen cumple con las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como con el deber de motivación de las sentenc ias, se comprueba que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, se procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y confirmar la sentencia que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Arelis Andújar García, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1481, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señora Arelis Andújar García y, a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR DOMINICANA).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional

I

1. El presente caso tiene su origen en la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora Arelis Andújar García, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR DOMINICANA). Mediante la Sentencia núm. 1530 -2019-SSEN-000257, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial De San Cristóbal el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fue rechazada dicha demanda.

2. Insatisfecha con este fallo, la señora Arelis Andújar García recurrió en apelación, resultando la Sentencia núm. 95-2023, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue rechazado el recurso y confirmada la decisión de primer grado.

3. Finalmente, inconforme con esta decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1481, dictada

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo esta decisión la que dio lugar al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue debidamente motivada y no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la recurrente.

4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendenci a o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de d erechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar u n cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean

argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucio nal. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad

y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuest os – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de

determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constit ucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admi tir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el

autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año a nteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.