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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0759/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional13 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0246Laboral

Síntesis del conflicto

El caso en estudio versa sobre un alegado despido injustificado realizado al señor Elban Feliz Pérez. Al respecto, el referido señor interpuso una demanda de cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salarios en aplicación de l 95 ordinal 3º del Código de Trabajo —el cual está referido a los salarios que debe recibir un trabajador desde la demanda hasta la fecha final de la sentencia definitiva — contra Total Energies Marketing Dominicana, S.A.

Al hilo de lo anterior, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0051 -2024-SSEN-00369, del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad e indemnización supletoria en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo; asimismo, rechazó los reclamos concernientes a vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.

En desacuerdo con el fallo dado, la parte demandada (sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S .A.) interpuso un recurso de apelación que fue decidido a través de la Sentencia núm. 029 -2025-SSEN-00300, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Dicho fallo acogió el recurso en cuanto al fondo, declaró justificado el despido realizado por la parte demandada en contra del demandante señor Elban Feliz Pérez , revocó las condenaciones al pago de prestaciones laborales y los meses de salario al que había sido condenado.

No conforme con la decisión, el señor Elban Feliz Pérez interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, porque el caso no contenía la cuantía exigida por la ley para ser conocido el recurso de casación incoado. Esa decisión dada por la Suprema Corte de Justicia es la solicitada en revisión constitucional ante este tribunal constitucional por el señor Elban Feliz Pérez.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a
  • La sentencia del tribunal a quo no está debidamente motivada, donde se establezcan las razones por las cuales se toman las decisiones

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional i nterpuesto por el señor Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Elban Feliz Pérez y a la parte recurrida Total Energies Marketing Dominicana, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0759/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0246, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-4077, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo declaró inadmisible el recurso de casación presentado por Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00300, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y consigna lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elban Feliz Pérez contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00300 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha s ido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente que sustenta el caso existe una certificación del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en donde se hace constar que en el expediente no existe notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4077, al recurrente señor Elban Feliz Pérez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La parte recurrente, señor Elban Feliz Pérez , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). M ediante su instancia el señor Feliz Pérez pretende que este tribunal acoja el recurso de revisión constitucional en cuanto al fondo, que se revoque la sentencia recurrida y en su defecto, envíe el presente asunto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca el fondo del asunto.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida Total Energies Marketing Dominicana, S.A., en manos de su representante legal, a través del Acto núm. 245-2026, instrumentado por Aleksel Báez Monakhova, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de l señor Elban Feliz Pérez.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el señor Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. 029 -2025-SSEN-00300, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4077, fundamentada, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…] 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, que modificó el artículo 641 del Código de Trabajo, ...no serán

admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.

10. Al momento de la terminación del contrato de trabajo por despido en fecha 9 de mayo de 2024, se encontraba vigente la resolución núm. 01/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de ve inticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales para los trabajadores que prestaban servicios en empresas privadas no sectorizadas, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$499,800.00).

11. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a las prestaciones laborales y la indemnización supletoria establecida en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y confirmó el pago once mil seiscientos sesenta y un pesos con 23/100 (RD$11,661.23) por concepto de salario de Navidad, monto que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, razón por la cual procede acoger la solicitud planteada por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios que lo sustentan, ni el incidente propuesto respecto a la falta de interés, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Elban Feliz Pérez (parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional) interpuso su recurso de revisión constitucional por ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el que considera que la sentencia recurrida le violenta el derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva , el debido proceso en la defensa de sus derechos e intereses, el derecho a la igualdad, creando una discriminación entre trabajadores de bajos recursos, así como la violación a una sentencia debidamente motivada. En ese sentido, pretende que este tribunal a dmita el recurso de revisión, revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordene el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca el fondo del asunto. Como fundamento de su solicitud expone los siguientes alegatos:

[…] 15. Al momento del tribunal aquo declarar inadmisible el recurso de casación en base a que la corte revoco parcialmente la decisión, es una premisa errónea por parte de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que la Corte nunca hace mención a que revoco parcialmente la sentencia, ni siqui era hace mención a cuál es el monto el cual debe pagar la parte empresa (sic) a su trabajador, su dispositivo concluye de la siguiente manera: “ (…) SEGUNDO: Se acoge en cuanto al fondo el recurso mencionado, declara justificado el despido ejecutado por TOTAL ENERGIES MARKETING DOMINICANA, S.A., en contra de ELBAN FELIZ PEREZ, en consecuencia, revoca las condenaciones al pago de prestaciones laborales, y los meses de salario en base al articulo 95 ordinal 3ero., del Código de Trabajo, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión. (…)”

16. En este caso no observamos una cuantía a la que está siendo condenada la empresa demandada, simplemente está revocando las condenaciones, sin ningún monto en específico. 17. En todo caso de que la Suprema en base a la cuantía este en lo cierto, tampoco debería ser una razón para negar el derecho a recurrir que tiene una persona que se ve afectada por una sentencia, que se encuentra llena de vicios e incoherencias.

18. En la presente, el agravio Constitucional no es “solo” la cantidad, sino el efecto combinado: Una sentencia de apelación presuntamente inmotivada que cambia el resultado sustantivo (declara despido justificado), y La imposibilidad de control casacional por un criterio de cuantía calculada sobre una condena residual (salario de Navidad), lo que deja al trabajador sin un recurso eficaz frente a una lesión del debido proceso, originada en la propia sentencia de apelación.

[…] 20. No analizar el fondo del asunto, conlleva a que se produzca un agravio constante sobre los derechos de esa persona que interpone un recurso buscando salvaguardar sus derechos, máxime cuando se tratan de limitantes que no dependen directamente del recurrente, como lo es la cuantía de los 20 salarios mínimos, vulnerando el derecho a la igualdad y desbordando los limites que impone el principio de razonabilidad de la Ley.

[…] 24. Conforme al artículo 69 constitucional, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, cuando el acceso a la casación se hace dependiente del monto económico del liti gio, la posibilidad de

acudir ante el tribunal de cierre para asegurar la correcta aplicación de la ley puede terminar funcionando como un privilegio práctico: quienes, por su realidad económica, no suelen verse envueltos en litigios de alta cuantía quedarían en términos reales, excluidos de esa vía. Esta consecuencia resulta contraria al artículo 39.1 de la Constitución, que prohíbe privilegios basados en condiciones económicas y sociales.

25. Con relación al derecho de igualdad, dicha exigencia de una cuantía mínima para acceder a la casación discrimina a trabajadores de bajos ingresos, como el recurrente, cuya reclamación original excedía ampliamente el umbral, pero fue reducida por una de cisión infundada en apelación. Esto crea una desigualdad en el acceso a la justicia, contraria al artículo 39, de la Constitución, que prohíbe discriminaciones por condición económica.

[…] 26. La sentencia del tribunal a quo no está debidamente motivada, donde se establezcan las razones por las cuales se toman las decisiones. Al momento exacto que la Suprema Corte simplemente fundamenta su decisión en que no se cumple la cuantía establecida por ley, eso deviene en una carencia de motivación en la sentencia, sin analizar no motivar dicha conclusión, es obviamente una vulneración a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a los derechos del trabajo y al debido proceso.

27. El mero hecho de que la motivación de la sentencia que solo establezca una oración para determinar el dictamen del caso, es más que suficiente para demostrar que la sentencia no se encuentra debidamente motivada.

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR admisible, regular y válido el presente Recurso de Revisión, interpuesto por el señor ELBAN FELIZ PEREZ, en contra de la sentencia Núm. SCJ-TS-25- 4077, de fecha 24 de noviembre del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoada de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 137-11.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, el presente recurso de revisión, por los motivos invocados, y en consecuencia REVOCAR la Sentencia No. SCJ-TS-25-4077, de fecha 24 de noviembre del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en su defecto, enviar el presente asunto por ante la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia para que conozca el fondo del asunto.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S.A., produjo escrito de defensa mediante el cual pretende que , de manera principal, este tribunal declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por no configurarse violación al artículo 53, ni a sus numerales, 1, 2 y 3, de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, que rechace el presente recurso por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, así como por no vulnerar dicha sentencia ninguna disposición de carácter constitucional ni ninguna garantía o derecho fundamental y declarar la misma conforme con la Constitución . Para fundamentar lo que peticiona, la recurrida expone los siguientes argumentos:

En efecto, estamos frente a un recurso de revisión constitucional donde no se invocó ni se ha comprobado ninguna violación a derecho fundamental, a la Constitución, ni a precedente vinculante de este Honorable Tribunal.

El presente recurso deviene igualmente inadmisible en razón de que los argumentos de la parte recurrente no se dirigen contra el fundamento decisorio de la sentencia impugnada, ni plantean una cuestión de constitucionalidad ni denuncian una violación de norma alguna, sino que pretenden cuestionar la apreciación sober ana de las pruebas realizada por los jueces del fondo (La Corte de Apelación).

La decisión de la Suprema Corte de Justicia verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, particularmente el umbral económico previsto en el artículo 641 del Código de Trabajo, amparado por el Precedente Constituciona l. En ese sentido, los agravios formulados por la recurrente no atacan directamente la ratio decidendi de la sentencia impugnada, lo cual constituye una deficiencia argumentativa de la valoración de las pruebas que fueron examinadas y ponderadas por la Corte de Apelación, que conlleva la inadmisibilidad del presente recurso.

La Suprema Corte de Justicia no conoce del fondo del litigio ni reevalúa los hechos de la causa, sino que se limita a verificar si los jueces de fondo han hecho una correcta aplicación e interpretación de la ley. Su función es exclusivamente garantizar la legalidad de las decisiones judiciales.

[…]

Por consiguiente, la decisión de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el umbral de veinte salarios mínimos constituye la aplicación directa del ordenamiento jurídico vigente y del precedente consti tucional vinculante, sin que se configure la violación de precedente prevista en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Tampoco se requiere ser un genio matemático, si la sentencia del Juzgado de primer grado estableció condenaciones por concepto de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), salario de navidad, y las indemnizaciones por salarios caídos establecidas en el art. 95 del C.T.; y si la sentencia de la Corte de Apelación revocó las condenaciones al pago de prestaciones laborales, y los meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ero., del Código de Trabajo, lógicamente, y por método de descarte, el único monto que fue confirmado por la Corte de Apelación fue el salario de navidad que indica expresamente que corresponde a una proporción de RD$11,661.23.

Por consiguiente, no se requiere hacer un ejercicio matemático importante, ya que ínfimo monto es claramente inferior a los 20 salarios mínimos que correspondería a cualquier renglón salarial. Es decir, la condena ni siquiera llega al 20 % de lo que se nec esita para cruzar el umbral de la admisión de un recurso de casación.

Por consecuencia de lo anterior, y en esa misma línea la Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25-4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encarga de motivar y establecer cada uno de los preceptos que motivaron su decisión, pues así se aprecia en su sentencia (…).

Mediante su escrito de defensa la parte recurrida realiza el siguiente petitorio:

DE MANERA PRINCIPAL

A. PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026 por el señor ELBAN FELIZ PEREZ contra Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25-4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, POR NO CONFIGURARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚM. 137-11, ya que, esta decisión fue tomada en aplicación del Art. 641 del C.T., normativa declarada conforme a la Constitución de la República Dominicana por Precedente vinculante del Tribunal Constitucional sentado mediante las sentencias TC -0270-13, TC/0007/12, TC/0059/12 y TC/0008/13.

B. SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026 por el señor ELBAN FELIZ PEREZ contra Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25-4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, POR NO CONFIGURARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚM. 137-11, ya que, esta decisión no ha aplicado ninguna ley, decreto o normal que haya sido declarada inconstitucional para la resolución de la litis; Por el contrario, la sentencia impugnada fue tomada en aplicación del Art. 641 del C.T., normativa declarada conforme a la Constitución.

C. TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 9 de febrero de

2026 por el señor ELBAN FELIZ PEREZ contra Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25-4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, POR NO CONFIGURARSE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚM. 137-11, ya que, el presente recurso de revisión constitucional se fundamenta en argumentos que no son promovidos contra el ratio decidendi de la sentencia impugnada.

D. QUINTO: DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026 por el señor ELBAN FELIZ PEREZ contra Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25-4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no evidenciarse ninguna violación de orden constit ucional ni ninguno de los preceptos de admisibilidad indicados en el Art. 53 de la ley 137 -11 en vista de las razones explicadas en el cuerpo del presente escrito de defensa.

II- DE MANERA SUBSIDIARIA, PARA EL HIPOTETICO E IMPROBABLE CASO DE QUE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN PLANTEADOS ANTERIORMENTE NO SEAN ACOGIDOS:

A. PRIMERO: RECHAZAR el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026 por el señor ELBAN FELIZ PEREZ contra Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25- 4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no vulnerar dicha sentencia ninguna disposición de carácter constitucional ni ninguna garantía o derecho fundamental.

B. SEGUNDO: RECHAZAR el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 9 de febrero de 2026 por el

señor ELBAN FELIZ PEREZ contra Sentencia Laboral No. SCJ-TS-25- 4077 del 24 de noviembre de 2025 dictada por la 3ª Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado, y carente de base legal.

C. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la conformidad de la citada sentencia, con la Constitución de la República Dominicana.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elban Feliz Pérez por ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-44077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Certificación del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en donde se hace constar que en el expediente no existe notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4077, al recurrente, señor Elban Feliz Pérez.

4. Acto núm. 245 -2026, instrumentado por Aleksel Báez Monakhova, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante

el que se notifica el recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Total Energies Marketing Dominicana, S.A., en manos de su representante legal, a requerimiento del señor Elban Feliz Pérez.

5. Escrito de defensa con relación al recurso de revisión constitucional , depositado por la parte recurrida, Total Energies Marketing Dominicana, S.A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El caso en estudio versa sobre un alegado despido injustificado realizado al señor Elban Feliz Pérez. Al respecto, el referido señor interpuso una demanda de cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salarios en aplicación de l 95 ordinal 3º del Código de Trabajo —el cual está referido a los salarios que debe recibir un trabajador desde la demanda hasta la fecha final de la sentencia definitiva — contra Total Energies Marketing Dominicana, S.A.

Al hilo de lo anterior, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0051 -2024-SSEN-00369, del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad e indemnización supletoria en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo; asimismo, rechazó los reclamos concernientes a vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.

En desacuerdo con el fallo dado, la parte demandada (sociedad comercial Total Energies Marketing Dominicana, S .A.) interpuso un recurso de apelación que fue decidido a través de la Sentencia núm. 029 -2025-SSEN-00300, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Dicho fallo acogió el recurso en cuanto al fondo, declaró justificado el despido realizado por la parte demandada en contra del demandante señor Elban Feliz Pérez , revocó las condenaciones al pago de prestaciones laborales y los meses de salario al que había sido condenado.

No conforme con la decisión, el señor Elban Feliz Pérez interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, porque el caso no contenía la cuantía exigida por la ley para ser conocido el recurso de casación incoado. Esa decisión dada por la Suprema Corte de Justicia es la solicitada en revisión constitucional ante este tribunal constitucional por el señor Elban Feliz Pérez.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilid ad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisi ones jurisdiccionales, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sanciona da con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

9.3. Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.4. En lo que tiene que ver con el cálculo del plazo de interposición del recurso, este parte de la notificación de la sentencia realizada a la parte recurrente, señor Elban Feliz Pérez . En ese sentido, en el expediente que sustenta el caso existe una certificación emitida por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en donde se consigna que en el expediente no existe constancia de la notificación de la Sentencia núm. SCJ- TS-25-4077 al señor Elban Feliz Pérez.

9.5. Visto lo anterior y comprobando que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente como correspondía, conforme a los precedentes dictados a través de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este tribunal determina que la interposición del presente recurso de revisión realizada ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue realizada en el tiempo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.

9.6. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. El mismo artículo 53 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente

del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad y violación al derecho a una sentencia debidamente motivada. Es decir, que está alegando violación al artículo 53.3.

9.9. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.10. Este tribunal, mediante su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o

no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:

(…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11. Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, con relación al literal a), se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está alegando violaci ones propias de la sentencia que pretende sea revisada, en virtud de esto, se da por satisfecho el referido literal.

9.12. En lo concerniente a lo prescrito en el literal b ), de dicho artículo 53.3, esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.13. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus derechos fundamentales, por haber sido declarado inadmisible el recurso de casación, ya que el no haber sido analizado el fondo del asunto, conlleva que se produzca un agravio constante a sus derechos. Dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y la admisibilidad que este tribunal otorga al caso, se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en cuanto al artículo 53 y sus numerales, sin necesidad de hacer constar dicho rechazo en el dispositivo de la presente decisión.

9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interp retaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera

legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.17. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violación directa e inmediata a la sentencia recurrida por no haber analizado el fondo del recurso de casación lo que según alega le produjo violación a sus derechos. En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio en torno a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2 -23, en los asuntos que no contienen la cuantía exigida por dicho artículo, cuestión exigida para que proceda el conocimiento del fondo del recurso de casación.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4077, dictada por la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. En este contexto, la parte recurrente entiende que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho de igualdad y la debida motivación de la sentencia recurrida.

10.2. Para el asunto que interesa a este tribunal, l a sentencia recurrida fundamentó su decisión esencialmente en el siguiente argumento:

11. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a las prestaciones laborales y la indemnización supletoria establecida en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y confirmó el pago once mil seiscientos sesenta y un pesos con 23/100 (RD$11,661.23) por concepto de salario de Navidad, monto que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, razón por la cual procede acoger la solicitud planteada por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar los medios que lo sustentan, ni el incidente propuesto respecto a la falta de interés, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.

10.3. A efecto de la sentencia así dictada, la parte recurrente alega que la misma vulnera los derechos fundamentales ya expuestos , para validar su argumento de violación expone lo siguiente: 16. En este caso no observamos una cuantía a la que está siendo condenada la empresa demandada, simplemente está revocando las condenaciones, sin ningún monto en específico.

10.4. En lo atinente al debido proceso, la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa, este tribunal posee una nutrida jurisprudencia en torno a que esta garantía debe ser preservad a en toda decisión sea jurisdiccional o administrativa.

10.5. Dentro de la jurisprudencia a la que hacemos alusión se encuentran casos como el contenido en la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014) y ratificado por la TC/ 0208/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), en las que se estableció como criterio que:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

10.6. De igual forma este tribunal dictó su Sentencia TC/0879/24, en la que dispuso:

10.7. La tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en el citado artículo están diseñados para resguardar el derecho de defensa de todas las partes en el curso de un proceso, y partiendo de esta normativa constitucional que permea todo el ordenamiento jurídico, se deben resguardar los procedimientos y garantías mínimas diseñas por el legislador en pro de afianzar el referido derecho constitucional.

10.7. Siguiendo la línea de lo expuesto anteriormente, este tribunal , en el análisis del caso y con relación al planteamiento de violación de la tutela judicial

efectiva y el debido proceso alegado por el recurrente, ha podido verificar que dicha parte pudo estar presente tanto en primera instancia como en apelación y que se le permitió ser oída, y hacer valer sus argumentos, que se le aseguró un resultado justo y equitativo para todas las partes que se encuentran envueltas en el proceso. Por tanto, sus derechos a recurrir, de igualdad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso no le fueron vulnerados. Es decir que, el recurrente tuvo la oportunidad de acreditar sus alegatos ante los juzgadores, los que proporcionaron la razón a, aquel que le asistía en el momento.

10.8. Esto significa que la parte recurrente no puede alegar violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso porque no ha obtenido ganancia de causa, sino que esos derechos se violentan cuando a las partes en igualdad de armas , se les impide poder hacer uso de las garantías que le son proporcionadas como es el caso de poder hacer valer todos sus argumentos así como utilizar las diferentes vías que le han sido abiertas para que planteen y prueben los argumentos que hacen valer. Esto trae consigo otra respuesta a los argumentos de violación expuesto por el recurrente en cuanto al derecho de igualdad de las partes en el proceso.

10.9. Alega el recurrente que la exigencia de una cuantía mínima para acceder a la casación discrimina a trabajadores de bajos ingresos, como el recurrente, cuya reclamación original excedía ampliamente el umbral, pero fue reducida por una decisión infundada en apelación, continúa alegando que eso crea una desigualdad en el acceso a la justicia.

10.10. En este contexto, este tribunal comprueba que no se ha verificado violación al derecho de igualdad ya que cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia analiza un caso lo primero que verifica tras declarar su competencia, son los presupuestos de admisibilidad que contienen los casos, es

decir si el caso que se le expone contiene los requisitos de admisibilidad que se requieren para conocer el fondo del recurso de casación que la parte le presenta.

10.11. Contrario a lo que alega el recurrente, la casación no distingue entre personas, sino que lo que analiza es si se encuentran dados los requisitos exigidos por la ley para que se analice el recurso de casación incoado. Es decir que no declaró inadmisible el recurso porque se trataba de él, sino porque su caso, al igual que muchos más, no excedía la cuantía de los veinte (20) salarios exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, sobre casación que dispone que:

Art. 641. - El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

En ese sentido se rechazan los planteamientos realizados por el recurrente en cuanto a violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de igualdad de armas de las partes envueltas en un proceso.

10.12. En relación con el artículo 641 del Código de Trabajo, esta sede constitucional ya ha emitido su criterio a través de su Sentencia TC/0417/25, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de que:

10.5.A la luz de la argumentación expuesta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se evidencia que realizó una correcta interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación fijada por los jueces de fondo ascendía a la suma de doscientos once mil ochocientos sesenta y seis pesos

dominicanos con 51/100 (RD$211,866.51),cantidad que no excedía la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.

10.13. En igual sentido posteriormente este tribunal dictó su Sentencia TC/0676/25, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la cual estableció:

10.8.En la especie se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 641, del Código de Trabajo, al verificar que el monto de las condenaciones es veintiséis mil novecientos setenta y nueve pesos dominicanos con 04/100($26,979.04), lo cual no excede la cantidad de los doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 ($225,840.00) que era el monto de los veinte (20) salarios mínimos, según el índice vigente al momento de someterse el recurso de casación. En este sentido, resulta claro que, al no haberse excedido el tope mínimo dispuesto por el legislador, dicho recurso devenía inadmisible.

10.14. Por último, la parte alega que se le ha violentado su derecho a una sentencia debidamente motivada, exponiendo que:

26. La sentencia del tribunal a quo no está debidamente motivada, donde se establezcan las razones por las cuales se toman las decisiones. Al momento exacto que la Suprema Corte simplemente fundamenta su decisión en que no se cumple la cuantía establecida por ley, eso deviene en una carencia de motivación en la sentencia, sin analizar no motivar dicha conclusión, es obviamente una vulneración a la tutela judicial

efectiva, al derecho de defensa, a los derechos del trabajo y al debido proceso.

10.15. En lo atinente al argumento de violación a la debida motivación de la sentencia, este tribunal constitucional cuando en el conocimiento de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la parte alega violación en este renglón, aplica el test de la debida motivación contenido en la Sentencia TC/0009/13, en la cual se establecieron los requisitos necesarios que debe cumplir una decisión para que se considere que está debidamente motivada , a saber:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) Manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

1) En cuanto a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones , en el examen realizado a la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación, lo hizo fundamentándose en que el caso sometido a análisis no sobrep asaba los veinte (20) salarios mínimos establecido por ley. Es decir, que al examinar el asunto

la Sala que conocería el caso comprobó que el caso no se encontraba dentro de los requisitos exigidos por ley para proceder a examinar el fondo del asunto.

2) En lo relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, la sentencia recurrida tampoco podía exponer valoraciones de los hechos, la valoración de l as pruebas y el derecho que correspondía aplicar, ya que son aspectos que corresponden al análisis del fondo y al declarar la inadmisibilidad del recurso, no podía conocer esos aspectos de fondo.

3) En cuanto a manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar el caso sometido expresó que el mismo no lograba sobrepasar la cuantía exigida por ley, realizó una explicación sobre el monto del salario de Navidad y argumentó las razones por las que el caso no excedía lo requerido, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

4) En torno al cuarto presupuesto, evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , se puede justificar que se satisface su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida al desarrollar los argumentos de inadmisibilidad del recurso, ofreció motivos concretos de porque procedía la citada declaratoria.

5) El quinto requisito , asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, también se satisface su cumplimiento, ya que, luego del análisis realizado al test de la debida motivación contenido en Sentencia TC/0009/13, y la subsunción del mismo al

caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos delimitados por esta alta corte en cuanto a la debida motivación, por vía de consecuencia legitima su actuación frente a la sociedad.

10.16. El recurrente argumenta que la sentencia no está debidamente motivada porque el mero hecho de que la motivación se encuentre en una oración es más que suficiente para demostrar que la sentencia no se encuentra debidamente motivada.

10.17. En este tenor, contrario a lo alegado por el recurrente, este tribunal considera que la motivación de la sentencia se encuentra en un argumento principal que se expone y del cual salen las razones que justifica el motivo por el cual se procede de tal maner a. Al respecto, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declar ó la inadmisibilidad del recurso de casación, se fundamentó en razones de derecho , ya que al respecto la ley establece la forma en cómo proceder en los casos de la especie. No lleva razón el recurrente al expresar que la motivación de la sentencia recurrida se encuentra en una oración, sino que la Tercera Sala expuso de manera satisfactoria porque el caso no sobrepasaba la cuantía mínima de los salarios establecido por ley. Basta con ver el punto 11, página 6 de la sentencia recurrida.

10.18. En conclusión, esta sede constitucional, al analizar la sentencia recurrida ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente y fundamentada en derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, tras comprobar que el caso que le fue sometido contenía condenaciones que no sobrepasaban los veinte (20) salarios mínimos exigidos por ley, por lo que no podía conocer sobre el fondo del asunto. En virtud de la argumentación expuesta, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A, Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional i nterpuesto por el señor Elban Feliz Pérez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Elban Feliz Pérez y a la parte recurrida Total Energies Marketing Dominicana, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, discrepamos de la decisión mayoritaria, por entender que el recurso de revisión constitucional no debió ser admitido al no configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC.

I 1. El caso se origina en una demanda laboral interpuesta por el señor Elban Feliz Pérez contra Total Energies Marketing Dominicana, S.A., por alegado despido injustificado. La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0051-2024-SSEN-00369, del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró injustificado el despido y condenó al pago de prestaciones laborales, salario de Navidad e indemnización supletoria, rechazando otros reclamos.

2. Posteriormente, la parte demandada recurrió en apelación y la Sentencia núm. 029-2025-SSEN-00300, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso, declaró justificado el despido y revocó las condenaciones impuestas. Contra esa decisión, el señor Elban Feliz Pérez interpuso recurso de casación, declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4077, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no alcanzar la cuantía legal requerida. Esta última decisión fue objeto del recurso de revisión constitucional.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente y fundamentada en derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

4. No obstante, lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 1; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 2. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos

que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio

reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección

Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia co nstitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.