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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0676/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas contra la Sentencia núm. 491 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional21 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0818Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda por despido injustificado interpuesta por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas contra la empresa Auto Repuestos Rodríguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodr íguez Montilla, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la Sentencia núm. 344-2015 el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), la cual acogió dicha demanda declarando injustificado el despido, condenando a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, proporción del salario de navidad y proporción de los beneficios de la empresa.

La referida decisión fue recurrida de manera principal por la empresa Auto Repuestos Rodríguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodríguez Montilla, y de manera incidental por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas; dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Sentencia núm. 178-2017 el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual revoca la decisión anterior, y por vía de consecuencia, determina que el verdadero empleador del señor Luis Rafael Berroa Cuevas era la empresa Auto Repuesto Montilla, S.R.L., en consecuencia, excluye de la demanda a los señores Thomas Rodr íguez y Alejandra Reyes Cedano. Así mismo se acogió como buena y v álida la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras y daños y perjuicios, incoada por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al

fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal, salvo lo relativo a los derechos adquiridos relativos a vacaciones y salario de navidad.

Además, declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre la empresa Auto Repuesto Montilla, S.R.L., y el señor Luis Rafael Berroa Cueva, por despido justificado, sin responsabilidad para el empleador. Finalmente, se condena a la empresa Auto Repuesto Mo ntilla, S.R.L., a pagarle al señor Luis Rafael Berroa Cuevas, las siguientes prestaciones laborales: 1.- La suma de doce mil doscientos noventa y un pesos dominicanos con 67/100 ($12,291.67), por concepto de la proporción del salario de navidad del dos mil catorce (2014); y la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos dominicanos con 37/100 (RD$14,687.37), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo.

Insatisfecho, el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la misma revoca la sentencia de
  • Que la referida resolución establecía un salario mínimo de Once

Fallo

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, contra la Sentencia núm. 491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Luis Rafael Berroa Cuevas; y, a la parte recurrida, la empresa Auto Repuestos Rodriguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodriguez Montilla.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0676/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0818, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas contra la Sentencia núm. 491 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provinc ia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vá squez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. 491, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas ; en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida establece que:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Luis Rafael Berroa Cuevas, contra la sentencia núm. 178/2017, de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los abogados de la parte recurrente, señor Luis Rafael Berroa Cuevas, mediante el Acto núm. 48/2020, instrumentado por el ministerial Blas Gabriel Gil de la Cruz, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juagado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Luis Rafael Berroa Cuevas , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución

anteriormente descrita, mediante escrito depositado el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a los abogados de la parte recurrida, empresa Auto Repuestos Rodriguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodriguez Montilla, mediante el Acto núm. 131/2020, instrumentado por el ministerial Héctor Julio Castillo Perez, alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas , bajo las siguientes consideraciones:

21. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, suscrito entre Luis Rafael Berroa Cuevas y la empresa Auto Repuestos Rodríguez Montilla SRL, en fecha 30 de junio de 2014, se encontraba vigente la Resolución núm. 2/2013, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios.

22. Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la misma revoca la sentencia de primer grado en todas sus partes y condena la parte recurrida al pago de l os siguientes valores: la suma de doce mil doscientos noventa y un pesos con sesenta y siete centavos (RD$12,291.67), pesos dominicanos, por concepto de la proporción del salario de navidad del último año (2014); y la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con treinta y siete centavos (RD$14,687.37), pesos dominicanos, por concepto de 14 días de

vacaciones, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma de veintiséis mil novecientos setenta y nueve pesos con cuatro centavos (RD$26,979.04.).

23. Que la referida resolución establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos (RD$11,292.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo, alcanzaba un total de Doscientos veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$ 225,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al tenor de lo establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

24. Que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Luis Rafael Berroa Cuevas, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Que si la Corte -A-Quo y la Suprema corte de Justicia hubiesen observado las pruebas que se depositaron al proceso para su evaluación, comprobación y verificación, el resultado de este litigio hubiese tenido otro resultado. Véase como la Corte-A-Quo, sin haber realizado ningún trabajo en el terreno ni en la empresa, dice: que la Declaración de un Testigo que procedió a interrogar el Sr. Handerson José Salvador. Pero que la declaración de este exponente consta en el expediente, a la luz del Art. 636

del Código de trabajo. Obsérvese que este expositor plantea que el horario dentro de la empresa es de (8:00 AM. A 5:00 P.M.), mientras que el inspector de trabajo se desplazó a la empresa, vio, contacto, comprobó y verifico que el horario en la empresa era de (7:00 AM. A 7:00 P.M.), y ese mismo orden emitió el acta de infracción No. 003129, de fecha 26/05/2014, donde se establece que se procedió a levantar dicha decisión debido a que el empleador nunca pago las horas ni las feriadas, extraordinarias al trabajador en franca violación al Art. 203 del Código de trabajo.

b) Que en ese orden existe Contradicción en la sentencia: por lo que este medio se caracteriza por le violación a le regia, normas y leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico en el caso que nos ocupa las que reglamentan el fondo como los derechos que exigen a pena de nulidad la absorbencia de la ponderación y valoración de ciertos actos de procedimientos y de las sentencias al ser dictada como se puede apreciar AL APLICAR EL MONTO DE (RDS26,979.04) PESOS, EN ELUGAR DE APLICAR EL DE A LA LUZ DE LA LEY NO. 491/2008, DE UNA MANERA SIMPLE, DECIDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DECLARAR INABNISIBLE EL RECURSO DE CASACION, A PESAR DE HABERLE VIOLADO TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DE ORDEN PUBLICOS Y CONSTITUCIONALES AL TRABAJADOR COMO SON: 60, 61, 62, 68, 69, 74. OBSERVESE QUE EL TRABAJADOR QUEDA EN EL DESAMPARO Y DESPROTEGIDO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONES DE LA CUAL ESTA REVESTIDO TODO CIUDADANO, ASI COMO DE LOS PRNCIPIOS 1, 111, V, VI, VIII, XII Y XIII, TODO EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR ACCIONANTE. 10 que entre en contradicción con el SEGUNDO MEDIO PROPUSTO.

c) Que a pesar de que jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto a conceder a la parte perjudicada. estos deben motivar sus decisiones respecto a la apreciación que ellos hagan de los daños, ya que

esta facultad no tiene un carácter discrecional que permite e dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuáles daños y perjuicios se refiere con Ja decisión tomada, especialmente cuando se trate de salarios de alimentación familiar, los cueles no deben responder a simples apreciaciones; sino que deben estar debidamente avalados por las pruebas que correspondan, lo que no ha ocurrido en eh caso que nos ocupa;" por lo que el honorable tribunal constitucional se veré en fa imperiosa obligación de revocar la presente SENTENCIANO. 491/2019, EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y él envió de la misma hacia la suprema corte de justicia para que corrija dichas violaciones o hacia otra corte de apelación laboral para que evalúes las pruebas y las violaciones infringidas en perjuicio de los intereses del tr abajador y el debido proceso. OBSERVESE que la LEY NO. 491/2008, no fue votada para lacerar derecho, sino para corregir irregularidades que venían planteándose. En el presente caso estamos frente a violaciones graves de derechos fundamentales y constitucionales del trabajador que lo único que exige es que se verifique y se compruebe las violaciones corroboradas y que perjudican los intereses de la familia del accionante.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, señor Luis Rafael Berroa Cuevas, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: QUE SE DECLARE COMO BUENO Y VALIDO EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL A LA INADMISIBLILIDAD DEL RECURSO DE CASACION DE FECHA 25/10/2017, DEPOSITADO VIA SECRETARIA GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCI A NO. 491/2019, DE FECHA 30/10/2019, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO, D.N. LA CUAL FUERA NOTIFICADA EN FECHA 30/01/2020, NEDIANTE EL ACTO DE ALGUACIL NO. 48/2020, DEL MNISTERIAL BLAS GABRIEL GIL DE LA CRUZ, DE ESTRADO

DEL TRI BUNAL COLEGIADO DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DE HIGUEY, EN CONTRA DE LA EMPRESA "AUTO REPUESTO MONTILLA, SRL Y EL SR. THOMAS RODRIGUEZ MONTILLA, "EIMPLEADOR"SUSTENTADO EN LOS ARTS. 7, 8, 60, 61, 62, NUMERALES 1, 2, 5, 7, 8 y 9; 68, 69, 74, 74, NUMERALES 1 2 3 4 184, 185, 188 Y 189 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; A LOS ARTS. 15, 22, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 46, ordinales 4, 7,8, y 10, 47 ordinal 9 y 10; 101, 720, 712, 713, 721, 192, 146, 147, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 167, 707, 708, 177, 223, 1, 2, 15, 16, 491, 594, 593, 586, 22, 34, 228, 41,42, 36, 37, y 38 del Código de Trabajo; los Artículos 14, 15, 16, 17 y 38 del Reglamento de trabajo y La Ley 87-01 y Sus Reglamentos; DE LA RESOLUCION No. 522/2006, DEL 17/10/2006 SOBRE EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD YSALUD EN EL TRABAJO, EN LOS ARTS. 6.2-1, 6.4.1, 6.4.2, 6.4.4, 6.4.6, 6.5.3, 6.55, 2.2.2.2, 2.2.10, 2.3.10.3, 2.3.13, 2.3.14, 2.3.20.1.1, 2.3.20.4.1, 2.3.24, 2.3.102.1.1, 2.3.102.1.2, 2.3.102.1.3, 2.3.1 02.1.4, 2.3.103.1, Y 2.3.103.3,• Arts. 1382, 1383, 1384, 130, 133, 1134, 1315, 1184 Y 2046 DEL CODIGO CIVIL; los Arts. 9, 10,11, 14, 17y18 sobre la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la 9na. Conferencia Internacional (Bogotá Colombia); A LA LUZ DE LOS ARTS. 3, 5, 6 49, 53, 54 Y 57 DE LA LEY NO. 137/2011 DE FECHA 15/06/2011 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. TODO EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR LUIS RAFAEL BERROA CUEVAS. Por ser correcto en cuanto a la firma y ajustado a las reglas que rige la materia.

SEGUNDO: que, en cuanto al fondo, que se REVOQUE LA SENTENCIA NO. 491/2019, DE FECHA 30/10/2019, DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA CIUDAD DESANTO DOMINGO, D.N. LA CUAL FUERA NOTIFICADA EN FECHA 30/01/2020, MEDIANTE EL ACTO DE ALGUACIL NO. 48/2020- DEL MINISTERIAL GABRIEL GIL DE LA

CRUZ DE ESTRADO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DE HIGUEY, EN CONTRA DE LA EMPRESA "AUTO REPUESTO MONTILLA, SRL Y EL SR. THOMAS RODRIGUEZ MONTILLA, EMPLEADOR"SUSTENTADO EN LOS ARTS. 7, 8, 60, 61, 62, NUMERALES 1, 2, 5, 7,8y9; 68, 69, 74, 74, NUMERALES 1, 2, 3,4, 184, 185, 188 Y 189 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; A LOS ARTS. 15, 22, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 46, ordinales 4, 7,8, y 10, 47 ordinal 9y 10; 101, 720, 712, 713, 721, 192, 146, 147, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164, 167, 707, 708, 177, 223, 1, 2, 15, 16, 491, 594, 593, 586, 22, 34, 228, 41,42, 36, 37, y 38 del Código de Trabajo; lo s Artículos 14, 15, 16, 17 y 38 del Reglamento de trabajo y La Ley 87 -01 y Sus Reglamentos; DE LA RESOLUCION No. 522/2006, DEL 17/10/2006 SOBRE EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EN LOS ARTS. 6.2-1, 6.4.1, 6.4.2, 6.4.4, 6.46, 6.5.3, 6.55, 2.2.2.2, 2.2.10, 2.3.10.3, 2.3.13, 2.3.14, 2.3.20.1.1, 2.3.20.4.1, 2.3.24, 2.3.102.1.1, 2.3.102.1.2, 2.3.102.1.3, 2.3.102.1.4, 2.3.103.1, Y 2.3.103.3; Arts. 1382, 1383, 1384, 130, 133, 1134, 1315, 1184 Y 2046 DEL CODIGO CIVIL; los Arts. 9, 10,11, 14, 17 y 18 sobre la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la 9na. Conferencia Internacional (Bogotá Colombia); A LA LUZ DE LOS ARTS. 3, 5, 6 49, 53, 54 Y 57 DE LA LEY NO. 137/2011 DE FECHA 15/06/2011 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIO NAL Y PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. Toda vez que la ley No. 491/2008 SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION QUE EN EL ART. 5, PARRAFO II, LETRA C, se llevó de encuentro los derechos fundamentales y de orden público del trabajador; lo cual entra en contradicción con LA CORTE DE APELACION DE SAN PEDRO DE MACORIS, CUYA CORTE -A-QUA, ENTTIO LA SENTENCIA NO. 647 DE FECHA 26/11/2013, DONDE SE CONDENA AL EMPLEADOR AL PAGO DE LA SUMA DE (RD$ 864,363.18) PESOS. LA CUAL FUERA NOTIFICADA NEDIANTE EL

ACTO NO. 996/2013 DE FE CHA 27/12/2013, DE LA MINISTERIAL RAMONA ESTEFANI ROLFFOT CEDEÑO, DEL JUZGADO DE TRABAJO DE HIGUEY, PROVINCIA DE LA ALTAGRACIA; QUE A SU VEZ DICHA SENTENCIA NO. 647 DE FECHA 26/11/2013, FUERA RECURRIDA EN CASACION EN FECHA 03/01/2014, ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; QUE EN FECHA 18/08/2017, COMO SE EXPRESA EN LA PAGINA NO. 01 DE LA RESOLUCION NO. 2014 - 1404 Y EN LAS PAGINAS NOS. 18, 19 Y 20; DONDE NEDIANTE EL (2DO.) MOTIVO: CASA SOLO Y EN RELACION AL MONTO DE LA CONDENACION EN DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LA SUMA DE (RD$ 864,363.18) PESOS: Y ENVIA EL ASUNTO ASI DELIMITADO POR ANTE LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL; PARA CONOCER SOLO EL MONTO DE LA CONDENACION EN DAÑOS Y PERJUICIOS ANTES INDICADO Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS, PLASMADO EN LA RESOLUCION NO. 1404-2014, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA CUAL ENVIA A QUE SE EXANT \TE EL ASPECTO JURIDICO DEL MISMO. DONDE SE LE mv1TA A LA EMPRESA NVERSIONES AREITO, S.A "HOTEL PALMA REAL PARADISUS RESORT Y A LA SRA. RUFINA POLANCO ALTAGRACIA, A ESTAR PRESENTE ANTE LA SEGUNDA (2DA) SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL. TENIENDO ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE VERSE EN LA NECESIDAD DE TENER QUE ACOGER EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL POR SER UTIL, NECESARIO, FUNDAMENTADO EN EL DERECHO Y LA LEY QUE RIGE LA MATERIA. QUE POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS. Y por estar fundamentada en pruebas observantes apegada al debido proceso judicial de la Corte de Apelación Laboral y la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Que se condene a la parte Recurrida al pago de las costas del procedimiento y honorarios profesionales del presente Recurso, en favor

y provecho de los abogados representantes del Recurrente que declara haberla avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, empresa Auto Repuestos Rodriguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodríguez Montilla, en su escrito de defensa , expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Que “la sentencia recurrida en casación efectivamente contiene las condenaciones de RD$1231.67, por concepto de proporción del Salario de navidad del año 2014 y la suma de RD$14,687.37, por concepto de 14 días de vacaciones para un total de Veintiséis Mil Novecientos Setenta y Nueve Pesos con 04/100 (RD$26979.04)”.

b) Que “al momento de la introducción del Recurso de casación, está en vigencia la resolución sobre salario mínimo nacional para los trabajadores del sector P rivado No Autorizado No. 5 -2017, de fecha 31 del de marzo del año 2017, del Ministerio de Trabajo, que establece un salario mínimo para este sector es de QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON 60/100 (RD$15,447.60) mensuales”.

En esas atenciones, la parte recurrida en revisión, empresa Auto Repuestos Rodriguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodriguez Montilla, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia núm. 491, de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corbe de Justicia.

De manera más subsidiaria y para el remoto caso de no acoger las anteriores conclusiones, sin renunciar a las mismas:

SEGUNDO: RECHAZAR todas sus partes, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, de manera consecuente confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, por todas las razones indicadas e n la presente instancia.

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de cosas, por aplicación de los arts. 7 y 66 de la Ley núm. 137-11.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , son los siguientes:

1. Sentencia núm. 491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

2. Acto núm. 48/2020, instrumentado por el ministerial Blas Gabriel Gil de la Cruz, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juagado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual se le notifica al señor Luis Rafael Berroa Cuevas la sentencia hoy recurrida.

3. Acto núm. 131/2020, instrumentado por el ministerial Héctor Julio Castillo Pérez, alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción de La

Altagracia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante el cual se le notifica el recurso que nos ocupa a la empresa Auto Repuestos Rodriguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodriguez Montilla.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda por despido injustificado interpuesta por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas contra la empresa Auto Repuestos Rodríguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodr íguez Montilla, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la Sentencia núm. 344-2015 el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), la cual acogió dicha demanda declarando injustificado el despido, condenando a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, proporción del salario de navidad y proporción de los beneficios de la empresa.

La referida decisión fue recurrida de manera principal por la empresa Auto Repuestos Rodríguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodríguez Montilla, y de manera incidental por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas; dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Sentencia núm. 178-2017 el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual revoca la decisión anterior, y por vía de consecuencia, determina que el verdadero empleador del señor Luis Rafael Berroa Cuevas era la empresa Auto Repuesto Montilla, S.R.L., en consecuencia, excluye de la demanda a los señores Thomas Rodr íguez y Alejandra Reyes Cedano. Así mismo se acogió como buena y v álida la demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras y daños y perjuicios, incoada por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al

fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal, salvo lo relativo a los derechos adquiridos relativos a vacaciones y salario de navidad.

Además, declara rescindido el contrato de trabajo intervenido entre la empresa Auto Repuesto Montilla, S.R.L., y el señor Luis Rafael Berroa Cueva, por despido justificado, sin responsabilidad para el empleador. Finalmente, se condena a la empresa Auto Repuesto Mo ntilla, S.R.L., a pagarle al señor Luis Rafael Berroa Cuevas, las siguientes prestaciones laborales: 1.- La suma de doce mil doscientos noventa y un pesos dominicanos con 67/100 ($12,291.67), por concepto de la proporción del salario de navidad del dos mil catorce (2014); y la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos dominicanos con 37/100 (RD$14,687.37), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo.

Insatisfecho, el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de l a decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4. En este sentido, en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia no es válida debido a que la misma fue notificada mediante el Acto núm. 48/2020, instrumentado por el ministerial Blas Gabriel Gil de la Cruz, alguacil de

estrados del Tribunal Colegiado de la Cá mara Penal del Juagado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el treinta (30) de enero de dos mil veinte ( 2020), en manos de los abogados del señor Luis Rafael Berroa Cuevas, es decir , que el plazo del citado artículo 54.1, no había empezado a correr, dado que la notificación no fue realizada a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adqui rido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6. En el presente caso, se satisface el indica do requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Previo a referirnos a l as demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante destacar que, en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que dec laran la inadmisibilidad del recurso de casación por los 20 salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo; en efecto, el Tribunal Constitucional ha decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se encuentra fundado en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no puede imputársele las violaciones a derechos fun damentales, cuando el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17, entre otras, y por otro lado, este tribunal desarrolló la postura en el sentido de que determinar si ha producido

vulneración de un derecho fundamental supone analizar las presuntas violaciones imputadas al órgano jurisdiccional (TC/0427/15).

9.8. Sin embargo, mediante la decisión del Tribunal Constitucio nal en la Sentencia TC/0067/24, de l veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), reiterada en la Sentencia núm. TC/0528/24, de l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); esta sede modificó su postura al respecto, unificand o los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado, ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado; y esta sede —luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional— procederá a rechazarlo o a acogerlo tomand o en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegi dos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República.

9.9. Con relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la viola ción de un derecho fundamental.

9.10. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.11. Al respecto, este tribunal, en la Sentencia TC/0123/18, unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos

se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocac ión del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que al ude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.12. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la recurrente ha invocado la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley causada por la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen más recursos ordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la presunta vulneración y , finalmente, la misma se le imputa ─directamente─ a ese órgano jurisdiccional, al no proteger los der echos fundamentales del recurrente en ocasión de la caducidad pronunciada.

9.13. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundame ntales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo y la posible vulneración de derechos fundamentales.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, mediante el fallo

recurrido esta última alta corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, contra la Sentencia núm. 178-2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

10.2. El hoy recurrente, alega que:

si la Corte-A-Qua y la Suprema corte de Justicia hubiesen observado las pruebas que se depositaron al proceso para su evaluación, comprobación y verificación, el resultado de este litigio hubiese tenido otro resultado. Véase como la Corte -A-Qua, sin haber realizado ningún trabajo en el terreno ni en la empresa, dice: que la Declaración de un Testigo que procedió a interrogar el Sr. Handerson José Salvador. Pero que la declaración de este exponente consta en el expediente, a la luz del Art. 636 del Código de trabajo. Obsérvese que este expositor plantea que el horario dentro de la empresa es d e (8:00 AM. A 5:00 P.M.), mientras que el inspector de trabajo se desplazó a la empresa, vio, contacto, comprobó y verifico que el horario en la empresa era de (7:00 AM. A 7:00 P.M.), y ese mismo orden emitió el acta de infracción No. 003129, de fecha 26/05/2014, donde se establece que se procedió a levantar dicha decisión debido a que el empleador nunca pago las horas ni las feriadas, extraordinarias al trabajador en franca violación al Art. 203 del Código de trabajo”.

10.3. Sobre este aspecto, este tribunal ha establecido mediante la Sentencia TC/0370/25, lo siguiente:

Las transcripciones y afirmaciones que anteceden obedecen a que la parte recurrente, Contraloría General de la República Dominicana, ha basado gran parte de la argumentación de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan del alcance del Tribunal Constitucional.

10.4. En este sentido, esta jurisdicción constitucional entiende que, si un recurso es declarado inadmisible, el tribunal no entrará a conocer el fondo del asunto ni a valorar las impugnaciones contra la sentencia recurrida. La inadmisibilidad implica que el recurso no cumple con los requisitos legales para ser tramitado, lo que impide que este tribunal se pronuncie sobre las alegaciones presentadas.

10.5. La cuestión medular del presente recurso de revisión es determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actúo correcta o incorrectamente al inadmitir el recurso de casación con base en los artículos 640 y 641, del Código de Trabajo. En este contexto, las referidas disposiciones legales establecen que:

Art. 640.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere.

Art. 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

10.6. La constitucionalidad del artículo 641 de Código de Trabajo fue validada por este colegiado mediante la Sentencia TC/0270/13, por medio de la cual fue dictaminado lo siguiente:

9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criteri o de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos

en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa […]

9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consid eraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presen te acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.

10.7. Lo antes transcrito pone en evidencia que el artículo 641, del Código de Trabajo, es cónsono con los cánones constitucionales, por lo que procede analizar si la aplicación de dicho texto hecha por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia hoy recurrida , se ajusta a dicha disposición legal. Obsérvese que el tribunal a quo fundamentó, esencialmente, su fallo en que:

22. Que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la misma revoca la sentencia de primer grado en todas sus partes y condena la parte recurrida al pago de los siguientes valores: la suma de doce mil doscientos noventa y un pesos con sesenta y siete centavos (RD$12,291.67), pesos dominicanos, por concepto de la proporción del salario de navidad del último año (2014); y la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con treinta y siete centavos (RD$14,687.37), pesos dominicanos, por concepto de 14 días de vacaciones, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma de veintiséis mil novecientos setenta y nueve pesos con cuatro centavos (RD$26,979.04.).

23. Que la referida resolución establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos (RD$11,292.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos al que se refiere el artículo 641 del Código de Trabajo, alcanzaba un total de Doscientos veintici nco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$ 225,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al tenor de lo establecido por el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

10.8. En la especie se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación de l artículo 641, del Código de Trabajo, al verificar que el monto de las condenaciones es veintiséis mil novecientos setenta y nueve pesos dominicanos con 04/100 ($26,979.04), lo cual no excede la cantidad de los doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 ($225,840.00) que era el monto de los veinte (20) salarios mínimos, según el índice vigente al momento de someterse el recurso de casación. En este sentido, resulta claro que, al no haberse excedido el tope mínimo dispuesto por el legislador, dicho recurso devenía inadmisible.

10.9. Destacar que, el recurso de revisión que nos ocupa se limita a confirmar la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que no es posible entrar a valorar los pedimentos e imputaciones en contra de la sentencia recurrida.

10.10. En este tenor, procede rechazar la presente revisión y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de referirse a los demás aspectos del recurso, porque lo resuelto es la cuestión esencial que dio lugar al fallo atacado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Rafael Berroa Cuevas, contra la Sentencia núm. 491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 491, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Luis Rafael Berroa Cuevas; y, a la parte recurrida, la empresa Auto Repuestos Rodriguez Montilla S.R.L. y el señor Thomas Rodriguez Montilla.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en l a página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web de l Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).

24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascenden cia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para conc luir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión en esencia versa sobre una cuestión neta mente de legalidad ordinaria, a propósito de una demanda por despido injustificado. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirectos e inmediatos, quedando el objeto de la controversia solo a una cuestión de legalidad ordinaria.

4. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

4 Accesible en la página web del Tribunal Cons titucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

* * *

En la especie, los señalamientos que an teceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuo samente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria