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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1059/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional7 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0084Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que el señor Manes Vertilus interpuso el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint e (2020), una demanda en

reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo , e indemnización por daños y perjuicios , contra las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L. Apoderada del caso , la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0050-2024-SSEN-00311, del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declaró resciliado el contrato de trabajo por dimisión justificada a favor de Manes Vertilus, con responsabilidad para Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., condenándolas al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, e indemnización por daños y perjuicios.

La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., y de manera incidental por el señor Manes Vertilus; la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 029-2025-SSEN-00270, del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), que rechazó dichos recursos y confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con la decisión, Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo esta objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se
  • La corte a qua mantuvo de primer grado las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) la suma de dieciocho mil doscientos

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S .R.L., y Grupo HCR, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., así como a la parte recurrida, Manes Vertilus.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1059/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0084, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S .R.L., y Grupo HCR, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S .R.L., y Grupo HCR, S .R.L., la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, SRL., y Grupo HCR., SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00270, de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. Juan U Díaz Taveras, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

Esta decisión fue notificada al abogado de la s partes recurrentes, conforme da cuenta la certificación de entrega de documentos judiciales expedida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por las recurrentes, sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., vía el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a Manes Vertilus (parte recurrida) mediante el Acto núm. 2516/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel U., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de las partes recurrentes.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación (el) los siguientes medios: “Primer medio: Carencia de motivos, Violación al artículo 69, ordinales 4to., y 10mo., de la Constitución de la Republica. Segundo medio: Errónea valoración de las pruebas. Tercer medio: Falta de base legal. Omisión de estatuir. Fallo en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, art. 12, numeral 4, letra A) de la ley 2-23. (sic)

7. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso en virtud de que la

sentencia impugnada no alcanza los veinte (20) salarios mínimos requeridos por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, y por aplicación del artículo 19 de la Ley núm. 2-23. (sic)

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal. (sic)

9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Códig o de Trabajo, por lo que mantienen su vigencia las disposiciones del artículo 641 del código citado. (sic)

10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley. (sic)

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo por dimisión en fecha 18 de noviembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 12/2018, de f echa 6 de junio de 2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario diario de ochocientos cuarenta y siete pesos con 00/100 (RD$847.00), equivalente a un salario de veinte mil ciento ochenta y cuatro pesos con 01/100 (RD$20,184.0 1), mensuales, para los trabajadores calificados como ayudantes del sector de la

construcción y sus afines, como es el caso, por lo tanto para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones deben exceder la suma de cuatrocientos tres mil seiscientos ochenta pesos con 02/100 (RD$403,680.20). (sic)

12. La corte a qua mantuvo de primer grado las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) la suma de dieciocho mil doscientos pesos con 00/100 (RD$18,200.00) por 28 días de preaviso; b) trece mil seiscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$13,650.00) por 21 días de auxilio de cesantía; c) trece mil seiscientos treinta y nueve pesos con 37/100 (RD$13,639.37) por proporción de salario de Navidad del año 2023; d) nueve mil cien pesos con 00/100 (RD$9,100.00) por 14 días de vacaciones; e) veintinueve mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$29,250.00) por participación en los beneficios de la empresa, período fiscal 2020; f) noventa y dos mil novecientos treinta y siete pesos con 00/100 (RD$92,937.00), por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; g) cinc uenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización por daños y perjuicios; para un total de doscientos veintiséis mil setecientos setenta y seis pesos con 37/100 (RD$226,776.37), suma que no excede la cuantía aplicable en la especie, por lo que de acuerdo con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, procede acoger la solicitud de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, sin necesidad de valorar la restante causal de inadmisión ni los medios que fundamentan el recurso, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza, lo impide. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S .R.L., y Grupo HCR, S.R.L., solicitan que su recurso de revisión sea admitido, que sea acogido en cuanto al fondo y, en consecuencia, que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3792; sostienen los siguientes argumentos:

FUNDAMENTО DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA LABORAL SCJ -TS-25- 3792: VIOLACIÓN AL ARTICULO 69, ORDINALES 4to. y 10mo. de la CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA. 12. La violación a las normas constitucionales se habían invocado ante Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N., de manera específica en las conclusiones de la audiencia del 17 de julio de 2025, pero dicha Corte falló en sentido contrario, y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la cual también fueron invocadas las violaciones a dichas normas ni siquiera consideró la gravedad de la vulneración del derecho cometido, sino que lo validó con su fallo de inadmisión del recurso de casación. (sic)

La sentencia recurrida fundamentó su fallo de Inadmisión en la falta de cumplimiento de la cuantía de las condenaciones dispuesta por el artículo 641 del Código de Trabajo, pero ignoró que, juzgando de esa manera desconoció los derechos fundamentales de la s recurrentes, a saber, el derecho de defensa de la parte recurrente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69, ordinales 4to. y 10mo. de la Constitución de la República. (sic)

13. Es notorio, que al juzgar en el sentido expresado La Suprema Corte se apartó de su criterio, pues como bien lo indica la sentencia de este

Tribunal Constitucional (TC/0489 -15, p.21): La Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de determinadas circunstancias que harían necesaria la intervención casacional, a pesar de la existencia expresa de prohibición en ese sentido. En la Sentencia núm. 242, del 27 de mayo del 2015, el referido órgano judicial estableció...que, no obstante, esta Corte de Casación, admite la jurisprudencia pacífica que aún esté prohibido el recurso de casación, será admisible si la sentencia impugnada contiene un a violación a la Constitución, o se incurre en violación al derecho de defensa, un error grosero, abuso de derecho o exceso de poder (TC/0489-15, p.21). (sic)

De manera muy clara La Suprema Corte admite el recurso de casación cuando hay una violación de orden constitucional, vicio que se da en la especie, dado que a los recurrentes se les condenó en base a una prueba espuria, admitida pese a la oposición de la c ontraparte, y sin ningún fundamento legal y razonable para su admisión. (sic)

14. En lo que concierne al acceso al recurso de casación tomando en cuenta solamente la cuantía de la condenación, este Tribunal ha juzgado: La limitación al acceso al recurso de casación considerando únicamente el monto de la cuantía de la condenación que envuelva el asunto, ha tenido por efecto colateral, impedir que asuntos que puedan envolver un interés casacional, no pasen por el tamiz del importante recurso, despejando las dudas interpretativas que puedan suscitarse en la aplicación del derecho y que la Suprema Corte de Justicia lleve a cabo una labor de unificación de doctrina en cuestiones jurídicas controvertidas, lo cual resulta irrazonable a la hora de analizar la relación medio-fin del test de razonabilidad. (TC/0489/15, p.21). (sic)

Es obvio, que en vista de que el precitado informe del INACIF carece de un documento que identifique la persona a quien se le practicó el informe pericial No. DT -055-2022, no podemos tener ninguna comprobación válida de que fue realmente al nacional haitia no, Sr. Manes Vertilus, la persona a quien se le tomaron las impresiones dactilares, razón por la cual, a fin de garantizar el debido proceso (art. 69, inc. 10 de la Constitución de la República) y salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrente dicho informe debió ser descartado como modo de prueba, tanto en ocasión del recurso de apelación, como en ocasión del recurso de casación, ambos interpuestos por Construcciones Guerra, S.R.L. y Grupo HCR. De manera que, al no hacerlo así, el fallo recurri do no salvaguardó el derecho de defensa de los recurrentes ni el debido proceso, careciendo de una evidente ausencia de motivos. (sic)

En esa virtud, no podemos tener ninguna comprobación válidamente razonable de que en la especie no se cometió un fraude, en el sentido de que pudo ser otra persona a quien se le tomaron las impresiones dactilares y no al trabajador recurrido, Sr. Manes Ver tilus; razón por la cual, a fin de garantizar el debido proceso (art. 69, inc. 10 de la Constitución de la República) y salvaguardar el derecho de defensa de la parte recurrente, (art. 69, inc. 4 de la Constitución de la República), la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia debió juzgar que el derecho fue mal aplicado por la Corte a qua, descartar dicho informe como un medio de prueba y así proteger el derecho de defensa de los exponentes; al no hacerlo así, esa Alta Corte falló en su papel de guardián de la tutela judicial efectiva, abriendo la ventana para todo tipo de fraudes, mafia y engañifas malsanas que empañarían la administración de una justicia sana y eficaz. (sic)

En ese tenor, la Suprema Corte ha juzgado: En la especie, esta Tercera Sala advierte que la Corte a-qua descartó los comprobantes de pago y la planilla en virtud de que dichos documentos carecían de firma y sello de la institución que los emitió ...ya que en esos documentos ciertamente no se identifica ninguna firma o sello que pueda validar su procedencia (énfasis nuestro; Tercera Sala, S.C.J., sentencia S.C.J.-TS-22-0408 del 31/3/2022; B.J.1338). De modo, dignos magistrados que, sobre el argumento de anal ogía, tenemos que en la especie que nos ocupa se debió descartar como modo de prueba un documento que no contiene un elemento tan esencial como la identidad de la persona a quien se le practicó la referida experticia, a fin de tener la certeza de que la persona que asistió al INACIF a realizarse el citado examen no es otro que el demandante originario, y así proteger los derechos fundamentales de los exponentes. (sic)

VIOLACION ADICIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 16. Una violación adicional a los derechos fundamentales invocados se materializa en la condenación que vierte la sentencia objeto de este recurso sobre dos sociedades comerciales: Construcciones Guerra, S.R.L. y Grupo HCR, S.R.L., a pesar de que en las conclusiones ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del D.N. fue solicitado que el Grupo HCR, S.R.L. sea excluido de la demanda por no ostentar la calidad de empleador de los trabajadores, por lo que también hubo una omisión de estatuir. La calidad de empleador la ostentaba CONSTRUCCIONES GUERRA, S.R.L. en cuanto a Manes Vertilus, calidad que pudo ser comprobada en la instrucción de la causa, tanto en primer como en segundo grado. Esto así, debido a que: a) En el recibo de descargo se consigna a CONSTRUCCIONES GUERRA, S.R.L. como la empleadora del recurrido; b) En la sentencia de primer grado depositada ante la Corte de Trabajo consta el Registro Mercantil

de CONSTRUCCIONES GUERRA, S.R.L., Núm. 91867SD (pág. 21), de modo que la Corte a-qua pudo verificar que se trataba de una sociedad comercial debidamente constituida diferente a Grupo HCR, S.R.L., cuya calidad de empleadora del trabajador recurrido nunca fue comprobada, por lo que no podía ser condenada al pago de derecho laboral alguno. (sic)

17. La Suprema Corte de Justicia ha sido enfática al reiterar que el tribunal debe dar motivos para condenar a más de una persona en calidad de empleador, así ha juzgado que: Si bien el pedimento de exclusión formulado por la recurrente no fue reiterado en la audiencia en la que se conoció el fondo del recurso de apelación, advertido del alegato de que Naco VIP Vacation Club y el Hotel Playa Naco Golf & Tennis Resort, eran dos empresas distintas, el tribunal debió determinar si esto era cierto, en cuyo caso se le imponía precisar los elementos que tuvo en cuenta para disponer condenaciones contra ambas entidades o indicar los hechos que le permitieron apreciar que se trataba de una misma; que al no contener la sentencia impugnada ninguna referencia a esa situación...la misma debe ser casada por carecer de base legal, en cuanto a la identificación de la persona que ostenta la calidad de empleador (subrayado nuestro. B.J. 1089, págs. 756-766). (sic)

Las recurrentes concluyen formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Tengáis a bien DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia laboral número SCJ-TS-25-37, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de octubre de 2025, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas legales de la materia.

SEGUNDO: ACOGER EN CUANTO AL FONDO, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia ANULAR la sentencia laboral número SCJ -TS-25-3792 dictada por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, de fecha 31 de octubre de 2025, enviando el expediente a la secretaría de LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 in fine de la Constitución y en el artículo 7.6 de la ley 137-11. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cambio, el señor Manes Vertilus , en su calidad de recurrid o, persigue, de manera principal, que el recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible y subsidiariamente , en el improbable caso de no ser acogido el pedimento anterior, solicita que el presente recurso sea rechazado . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

INADMISIBILIDAD DEL RECURO DE REVISION CONSTITUCIONAL. Que la accionante alega que la sentencia atacada al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación les violo el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y para sustanciar sus alegatos dicha accionantes sostienen que el informe del INACIF no contiene el número del documento de identidad del accionado MANES VERTILUS, y que a su entender dicho informe

carece de validez, sin embargo, este informe en ningún momento fue impugnado por la ahora accionante. (sic)

Que como se puede apreciar la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar la inadmisibilidad del Recuro de casación tomo como base el hecho de que el trabajador recurrido MANES VERTILUS se desempeñaba como obrero de la construcción por la ca sa (AYUDANTE) está dentro de la categoría de AY. (Ayudante) y su salario mínimo legal por día RD$ 847.00 diario, que multiplicado por 23.83 el salario mínimo legal según dicha resolución seria RD$20,184.01 mensual, LO QUE SIGNIFICA QUE PARA ALCANAR LOS VEI NTE SALARIOS MINIMOS LA SENTENCIARECURRIDDA DEBIA CONTENER EL MONTO MINIMO DE RD$403,680.20, SIN EMBARGO EL MONTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA ASCIENDE SOLO A LA SUMA DE RD$226,776.37, por lo que el presente recurso de apelación es notoriamente inadmisible po r aplicación de la ley. (sic)

Que como se puede apreciar, el monto de las condenaciones de la sentencia de la Segunda sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional la cual fue recurrida en casación por los ahora accionantes NO ALCANZA LOS VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS exigidos por el indicad artículo 641 del código de trabajo, por lo que el Recurso de Casación ES INADMISIBLE a la luz del indicado artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que la honorable Suprema Corte de Justicia no examinara el fondo de dicho Recurso de Casación, ya que primero dictaminara respecto a la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN lo cual puede hacer de oficio o a solicitud de la parte recurrida. (sic)

Este criterio es sostenido por la Honorable tercera sala de la Suprema Corte de Justicia según sentencia No. Scj -ts-23-0076, de fecha 31 de enero del 2023, expediente número 001-033-RECA-00704: la cual establece: 16. Las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años... 17. Debe resaltarse que la parte recurrida en el cuerpo de su memorial de defensa refiere que el presente recurso es inadmisible en virtud de las disposiciones de la resolución núm. 12-2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en las que determina que el monto a tomar en consideración para establecer la admisibilidad o no del recurso. (sic)

Que sin embargo la accionantes sostiene que le fueron violados el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero sin rusificar con base legal en que consistieron dicha violaciones, ya que la base sobre la que sustente la presente acción esta fundamenta en suposiciones y argumentaciones aéreas y sin base ni prueba de que le fueron violentados esos derechos que alega, veamos la fundamentaciones de la accionante: " En esa virtud no podemos tener ninguna comprobación válidamente razonable de que en la especie no se cometió un fraude, en el sentido de que pudo ser otra persona a quien se le tomaron la impresiones dactilares y no al trabajador recurrido Sr.

Manes Vertilus, razón por la cual, a fin de garantizar el debido proceso у salvaguardar el derechos de defensa de la recurrente la tercera sala de la Suprema corte de justicia debió juzgar que el derecho fue mal aplicado por la corte a que, descartar dicho informe como un medio de prueba y así proteger el derecho de defesan de los exponentes" como es evidente los accionantes no plantean argumentos sostenibles que prueben la vulneración de algún derecho fundamental, pues dicho recurso solo se fundamenta en lo que pudo haber sido. (sic)

Que respecto a las alegadas violaciones contenidas en la sentencia atacada, la accionantes pone en duda la labor del INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENCE (INACIF), alegando tener dudas que el trabajador recurrid es la persona que se presentó dicha institución a practicarse las experticias ordenadas por el tribunal, sin dicha recurrente no establece razones convincente que puedan sustentar sus dudas, máxime que dicha posición fue asumida por dicho recurrente el día de la presentación de las conclusiones ante la corte a qua, no obstante tener conocimiento de dichos informes con 2 años y 7 meses de autoridad, y nunca ataco por ningún medio dichos informes. Es evidente que dichos recursos de se hacen con fines de retardar el proceso y someter a un calvario al trabajador antes de hacer efectivo el pago de sus derechos. (sic)

Que tal como se expresa en la sentencia recurrida la misma no contiene ningún vicio en su redacción, conteniendo la misma una exposición sumaria de los hechos y exposición de los motivos en que fundamenta su dispositivo. (sic)

Por tales motivos, la parte recurrida concluye formalmente solicitando lo siguiente:

De manera principal:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional planteado por CONSTRUCCIONES GUERRA, S.R.L., y GRUPO HCR, S.R.L., en fecha 11 de diciembre del 2025 contra la decisión jurisdiccional, sentencia Núm. SCJ-TS-25-3792 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de que, como se puede apreciar en dicho recurso de Revisión Constitucional la accionante no expresa con base legal en qué consisten esas supues tas violaciones atribuidas a la sentencia más lejos aún está de demostrar en su Acción de Revisión Constitucional que la decisión atacada haya violado en su contra algún derecho fundamental y porque dicho Recurso no cumple con las disposiciones del artículo 38 de la indicada ley orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales que establece que la accionante "debe exponer sus fundamentos con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas" y porque además, lo planteado en dicha acción de revisión constitucional nunca fue planteado por el accionante en ninguna instancia, sino que es planteado por primera vez ante el Tribunal Constitucional, dicho Recurso de Revisión Constitucional deberá ser declarado inadmisible.

SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, declarar la presente instancia libre de costas

De manera subsidiaria:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Recurso de Revisión Constitucional planteado el 11 de diciembre del año 2025 por CONSTRUCCIONES GUERRA, S.R.L., y GRUPO HCR, S.R.L., Contra la sentencia Núm. SCJ-TS-25-3792 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2025 dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente infundado y carente de base legal que lo sustente y porque no hay evidencia en la decisión atacada, de las violaciones de los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, declarar la presente instancia libre de costas. (sic)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuest o por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., vía el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.

3. Instancia de escrito de defensa suscrito por Manes Vertilus, depositado en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia de la Sentencia núm. 0050-2024-SSEN-00311, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia de la Sentencia núm . 029-2025-SSEN-00270, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

6. Certificación de entrega de documentos judiciales , de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Lcdo . César José García Lucas , contentiv a de notificación de sentencia al representante legal de las partes recurrentes, sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L.

7. Acto núm. 2516/2025, del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel U ., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , contentivo de notificación de l recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que el señor Manes Vertilus interpuso el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint e (2020), una demanda en

reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo , e indemnización por daños y perjuicios , contra las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L. Apoderada del caso , la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0050-2024-SSEN-00311, del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declaró resciliado el contrato de trabajo por dimisión justificada a favor de Manes Vertilus, con responsabilidad para Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., condenándolas al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, en aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, e indemnización por daños y perjuicios.

La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., y de manera incidental por el señor Manes Vertilus; la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 029-2025-SSEN-00270, del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), que rechazó dichos recursos y confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con la decisión, Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo esta objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y

277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia », plazo este que de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), es calendario y franco.

9.3. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que la sentencia ahora impugnada fue notificada al Lcdo. Pedro Julio Morla, abogado representante de las actuales recurrentes, Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., mediante la certificación de entrega de documentos judiciales del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Lcdo . César José García Lucas . Sin embargo, al no haberse notificado la sentencia impugnada en manos de las partes recurrentes o en sus domicilios personales, este colegiado considera que esa notificación no

tiene validez, en aplicación del precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24, que dispone que

el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si éstas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4. Así pues, este colegiado sostiene que el plazo previsto en el artículo 54.1 nunca comenzó a correr1. De manera que resulta ostensible que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, debido a que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco

9.6. Asimismo, el artículo 53 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en sus numerales:

1 Ver al respecto las Sentencias TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), TC/0616/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y TC/0386/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.7. En el presente recurso se invoca la tercera causal de admisibilidad prevista en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11. Respecto de las violaciones al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este tribunal advierte que estas se atribuyen directamente a la sentencia recurrida. En consecuencia, los recurrentes tuvieron conocimiento de las presuntas vulneraciones al momento de la notificación de dicha decisión, por lo que les resultaba imposible invocarlas con anterioridad en el curso del proceso . Por tanto, al haber planteado tales alegatos en el presente recurso tan pronto tuvieron conocimiento de las referidas vulneraciones, este tribunal considera satisfecho

el requisito establecido en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0123/18.

9.8. De igual forma, se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.

9.9. Además, el artículo 53 también establece en su párrafo que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por la causal prevista

[e]n el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.10. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.11. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. El recurrente alega que hay relevancia o trascendencia constitucional envuelta con motivo del presente recurso de revisión constitucional porque hay violación del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos por la Constitución de la República.

9.13. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando la decisión impugnada ha dictado la inadmisibilidad del recurso, por mandato del artículo 641 del Código de Trabajo, el cual expresa que las decisiones cuya

cuantía no exceda los veinte (20) salarios del sueldo mínimo, no serán admitidas en casación.

9.14. Antes de avanzar con el análisis de los presupuestos de fondo del presente recurso, a través de su escrito de defensa , el señor Manes Vertilus solicita la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional con base en que la parte recurrente no expresa con fundamento legal en qué consisten las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada, ni en qué punto la decisión atacada ha violentado en su contra algún derecho fundamental.

9.15. Tras verificar anteriormente la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la normativa procesal constitucional para la admisión de este recurso, el plenario concluye que la parte recurrente si dio cumplimiento a las previsiones del artículo 53, pues en su instancia argumenta ampliamente y con fundamentos precisos varios medios en los que se fundamentan las violaciones a derechos fundamentales con oponibilidad a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En este orden, se rechaza el susodicho medio de inadmisión, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco

(2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por alegada violación del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso . En este sentido, la parte recurrente arguye que:

La sentencia recurrida fundamentó su fallo de Inadmisión en la falta de cumplimiento de la cuantía de las condenaciones dispuesta por el artículo 641 del Código de Trabajo, pero ignoró que, juzgando de esa manera desconoció los derechos fundamentales de la s recurrentes, a saber, el derecho de defensa de la parte recurrente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69, ordinales 4to. y 10mo. de la Constitución de la República. (sic)

10.2. Este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), párrafo G), páginas 12 y 13, y refrendada por las Sentencias TC/0077/14, del primero (1º) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso p or falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas

lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.3. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la s violaciones constitucionales denunciadas por las partes recurrentes.

10.4. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumenta lo siguiente:

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo por dimisión en fecha 18 de noviembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 12/2018, de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario diario de ochocientos cuarenta y siete pesos con 00/100 (RD$847.00), equivalente a un salario de veinte mil ciento ochenta y cuatro pesos con 01/100 (RD$20,1 84.01), mensuales, para los trabajadores calificados como ayudantes del sector de la construcción y sus afines, como es el caso, por lo tanto para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones deben exceder la suma de cuatrocien tos tres mil seiscientos ochenta pesos con 02/100 (RD$403,680.20). (sic)

12. La corte a qua mantuvo de primer grado las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) la suma de dieciocho mil doscientos pesos con 00/100 (RD$18,200.00) por 28 días de preaviso; b) trece mil seiscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$13,650.00) por 21 días de auxilio de cesantía; c) trece mil seiscientos treinta y nueve pesos con

37/100 (RD$13,639.37) por proporción de salario de Navidad del año 2023; d) nueve mil cien pesos con 00/100 (RD$9,100.00) por 14 días de vacaciones; e) veintinueve mil doscientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$29,250.00) por participación en los beneficios de la empresa, período fiscal 2020; f) noventa y dos mil novecientos treinta y siete pesos con 00/100 (RD$92,937.00), por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; g) cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por indemnización p or daños y perjuicios; para un total de doscientos veintiséis mil setecientos setenta y seis pesos con 37/100 (RD$226,776.37), suma que no excede la cuantía aplicable en la especie, por lo que de acuerdo con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, procede acoger la solicitud de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, sin necesidad de valorar la restante causal de inadmisión ni los medios que fundamentan el recurso, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza, lo impide. (sic)

10.5. La simple lectura del párrafo citado anteriormente evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. En este sentido, cuando la corte de casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretendían las partes recurrentes.

10.6. Este órgano constitucional ha podido corroborar que en la sentencia impugnada no concurren vulneraciones a los derechos de defensa alegados por las partes recurrentes, ya que estos tuvieron la oportunidad de ejercer todas las vías de derecho correspondientes y el hecho de que la corte a qu o fallara declarando la inadmisibilidad del recurso de casación en atención de que el

mismo no acreditaba de la cuantía mínima exigida por el artículo 641 del Código de Trabajo, resultó un impedimento para la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia referirse a los presupuestos de fondos o medios de casación del recurso de casación. Si en el ínterin del caso ellos no pudieron aportar los documentos necesarios para que su caso le fuera acogido y que se les diera la razón a ellos, no es falta de la sentencia recurrida, sino de la parte procesal en sí. El hecho de que se le declarara ina dmisible el recurso de casación a los recurrentes no significa que se le hayan violentado los derechos fundamentales que alegan.

10.7. Al respecto, esta sede constitucional se pronunció a través de la Sentencia TC/0809/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), estableciendo lo siguiente:

Sin embargo, en la especie, no se observa que se haya violentado el derecho de defensa de la parte recurrente, en la medida en que la decisión dada por la Suprema Corte de Justicia es el resultado de la contestación a lo expuesto por todas las partes en su s respectivos memoriales. Así, en la medida en que dicha Alta Corte responde a cada uno de los argumentos de las partes, se garantiza la celebración de un juicio contradictorio, en igualdad de condiciones y se garantiza el derecho de defensa de las partes. (sic)

10.8. En este sentido, e l Tribunal Constitucional, luego de verificar las consideraciones externadas por la Suprema Corte de Justicia, comprueba que la misma realizó una motivación de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la Corte de Apelación, es decir, la suma de doscientos veintiséis mil setecientos setenta y seis pesos dominicanos con 37/100 (RD$226,776.37), no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso

de casación en materia laboral —cuestión verificable a partir de la documentación que compone el expediente—, por lo que al no comprobarse vulneración a los derechos fundamentales de las partes recurrentes, sociedades comerciales Construcciones Guerra, S .R.L., y Grupo HCR, S .R.L., procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Al haber declarado inadmisible el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debía ─ni podía─ estatuir sobre ningún punto de derecho de los denunciados a través de los medios de casación, ya que un efecto propio de las inadmisibilidades es que ante su pronunciamiento el operador judicial debe eludir todo conocimiento sobre las cuestiones de fondo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prevista s en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Construcciones Guerra, S .R.L., y Grupo HCR, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3792, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, sociedades comerciales Construcciones Guerra, S.R.L., y Grupo HCR, S.R.L., así como a la parte recurrida, Manes Vertilus.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió

inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20242, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20243; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria