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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0312/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional3 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0538Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que el señor Jesús Alberto Camacaro, sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda laboral en cobro de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, devolución por descuentos indebidos relativos al impuesto sobre la renta, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y r eclamación por daños y perjuicios, contra la la sociedad comercial Costa Dorada Beach Resort, S. A. S., (Hotel Be Live Collection Marien).

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata fue apoderado para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 667-2021- ELAB-00111, del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró la validez de la oferta real de pago en relación con el preaviso y la cesantía, declaró terminado el contrato de trabajo por efecto del desahucio ejercido y con

responsabilidad para el empleador y en consecuencia, condenó al pago de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones) y rechazó el pago de participación en los beneficios de la empresa, salario de Navidad, salario ad eudado, devolución por descuentos indebidos relativos al impuesto sobre la renta, la indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios.

La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Jesús Alberto Camacaro y de manera incidental por Costa Dorada Beach Resort, S . A. S. (Hotel Be Live Collection Marien). Al respecto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en atribuciones laborales dictó la Sentencia núm. 627-2022-SSEN-00239 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, modificó el ordinal tercero de la Sentencia núm. 465-2022-SSEN-00068, condenó a la parte recurrida a pagar a favor de la actual recurrente, por concepto de diferencia a sus prestaciones laborales, la suma de $193,626.08 pesos dominicanos, por ser la cantidad real a pagar en favor del trabajador; ordenó el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que medió entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia de apelación; rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por Costa Dorada Beach Resort, S . A. S. (Hotel Be Live Collection Marien) y ratificó la sentencia apelada en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión, el señor Jesús Alberto Camacaro y Costa Dorada Beach Resort, S . A. S., interpusieron de manera principal e incidental, respectivamente, sendos recursos de casación que fueron declarados inadmisibles mediante la Resolución núm. SCJ -TS-23-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo esta decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • De esa manera, Honorables Magistrados, queda palmariamente demostrado que los jueces casacionales, en la sentencia objeto del
  • La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia, dejó establecidas las
  • La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia, dejó establecidas las condenaciones

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870, dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jesús Alberto Camacaro, así como a la parte recurrida, la razón social Costa Dorada Beach Resort, SAS, operador del establecimiento Hotel Be Live Collection Marien.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayu so, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0160/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0312/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0538, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cab rera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0870, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara INADMISIBLES sendos recursos de casación, interpuestos por Jesús Alberto Camacaro y la sociedad comercial Costa Dorada Beach Resort, SAS. (Hotel Be Live Collection Marien), contra la sentencia núm. 627-2022-SSEN-00239, de fecha 29 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. (sic)

Conforme a la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintic uatro (2024), en el expediente no consta notificación de la referida sentencia al señor Jesús Alberto Camacaro.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia . Dicho

recurso fue notificado a la parte recurrida, razón social Costa Dorada Beach Resort, SAS, operador del establecimiento Hotel Be Live Collection Marien, de conformidad con el Acto núm. 325/2023, instrumentado por la ministerial Juana Santana Silverio , alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la parte recurrente, señor Jesús Alberto Camacaro.

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) en este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación, entre otros, en los siguientes motivos:

11. Previo al examen de los medios que sustentan sendos recursos de casación, esta Tercera Sala procederá a verificar si cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición, cuyo control oficioso se impone en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 641 y siguientes del Código de Trabajo. (sic)

13. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria. (sic)

14. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años. (sic)

15. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante el desahucio ejercido en fecha 27 de enero de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 40/2019, de fecha 17 de di ciembre de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de once mil quinientos noventa y ocho pesos con 44/100 (RD$11,598.44) mensuales, para los trabajadores que prestaran servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a do scientos treinta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos con 80/100 (RD$231,968.80). (sic)

16. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia, dejó establecidas las condenaciones por el monto y conc epto de ciento noventa y tres mil seiscientos veintiséis pesos con 08/100 (RD$193,26.08), por completivo de sus prestaciones laborales, siendo este el total de las condenaciones y como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad de sendos recursos, lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en estos, debido a que esta declaratoria, p or su propia naturaleza, lo impide. (sic)

17. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 -23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación . (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Jesús Alberto Camacaro solicita que su recurso de revisión se declare admisible; en cuanto al fondo, que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870. Para ello sostiene los siguientes argumentos:

El presente recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la sentencia SCJ-TS-23-0870, fecha 31 de julio del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el trabajador JESUS ALBERTO CAMACARO, en razón de que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no sobrepasan el equivalente a veinte salarios

mínimos, sin que en dicho f allo se ofrecieran las motivaciones necesarias que lo justificaran, a pesar de que el trabajador recurrente expuso tres razones, en función de criterios jurisprudenciales, que daban lugar a la admisión de dicho recurso, todo lo cual conllevó una violación a la Constitución de la República, en su artículo 69, numeral 4, relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (sic)

23. En la especie la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional fue dictada con posterioridad al 26 de enero del 2010, es decir, en fecha 31 de julio del 2023, razón por la cual la misma es pasible de ser revisada por ese Honorable Tribunal Constitucional . (sic)

26. En ocasión del recurso de casación interpuesto por el trabajador JESUS ALBERTO CAMACARO y en atención de que la sentencia objeto del mismo no sobrepasa el equivalente a veinte salarios mínimos y que por esta razón, en vista a lo dispuesto por el artículo 641, dicho recurso podría ser declarado inadmisible, planteamos la admisibilidad del mismo sobre la base de tres situaciones -conforme criterios jurisprudenciales- que hacen admisible dicho recurso. (sic)

27. Ciertamente el artículo 641 del Código de Trabajo establece una limitación en cuanto al recurso de casación a ser interpuesto contra sentencias cuyas condenaciones no sobrepasen el equivalente a veinte salarios mínimos, lo cual ocurre en la especie. (sic)

30. En nuestro recurso de casación planteamos que en la sentencia recurrida se incurrió en una clara violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República, lo cual, conforme el criterio jurisprudencial, hace admisible dicho

recurso de casación, a pesar de la modicidad de las condenaciones . (sic)

31. Veamos ahora, Honorables Magistrados, las tres razones que planteamos a los juzgadores casacionales, que daban lugar a la admisión del recurso de casación de que se trata, a pesar de la modicidad de las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida.

1. Por violación a derechos protegidos constitucionalmente, como lo son la tutela judicial efectiva y debido proceso; por violación al derecho de defensa al no responder conclusiones formuladas en el proceso. (sic)

37. Si se observa la sentencia objeto del presente recurso de casación se apreciará que en la misma no se dio respuesta a las citadas conclusiones del trabajador recurrente JESUS ALBERTO CAMACARO, lo cual era una obligación insoslayable de los juzgadores. (sic)

38. A ese respecto esa Honorable Tercera Sala ha señalado que la ausencia de una motivación clara y precisa en las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia. (sic)

64. Además, Magistrados Jueces, esa ausencia total de motivación por parte de los juzgadores casacionales, en cuanto al aspecto de la admisibilidad del recurso de casación, vulnera flagrantemente el precedente de ese Tribunal Constitucional relativo al test debida motivación cuya inobservancia acarrea la anulación de la sentencia recurrida. (sic)

65. Sobre el test debida motivación ese Honorable Tribunal ha señalado lo siguiente: b) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. (sic)

66. De esa manera, Honorables Magistrados, queda palmariamente demostrado que los jueces casacionales, en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, incurrieron en una clara y evidente violación del artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República Dominicana, relativo a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al emitir una decisión carente de la motivación requerida. (sic)

La parte recurrente concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: admitir el presente recurso de revisión constitucional incoado por el trabajador JESUS ALBERTO CAMACARO, contra la sentencia SCJ-TS-23-0870, de fecha 31 de julio del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

SEGUNDO: en cuanto al fondo, anular, por los motivos expuestos y por los que pudiera suplir ese Honorable Tribunal Constitucional, la sentencia SCJ-TS-23-0870, de fecha 31 de julio del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

Costa Dorada Beach Resort, S . A. S., operador del establecimiento Hotel Be Live Collection Marien , persigue, de manera principal, q ue el recurso de revisión constitucional sea inadmitido y en el caso hipotético de que sea admitido, que sea rechazado en cuanto al fondo por mal fundado, carente de base legal e improcedente . Para sustentar tales pretensiones, argumenta , en síntesis, lo siguiente:

20. Por su parte, el artículo 100 de la ley de marras indica: Articulo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la conc reta protección de los derechos fundamentales. (sic)

29. En el recurso que nos ocupa, el señor JESÚS ALBERTO CAMACARO hacen alusión, infundadamente, a la que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación en la decisión objeto del presente recurso, así como una supuesta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (sic)

32. En este caso, al analizar el fondo en cuestión, se debe comprobar que no hubo vulneración a derechos fundamentales y por consecuencia debe inadmitirse el recurso en cuestión. Tal y como es afirmado por el Tribunal Constitucional, la no comprobación de la violación a derechos fundamentales, en estos casos, es una cuestión que determina la admisibilidad del recurso, y no la evaluación de fondo del mismo. Una vez comprobado que no ha habido la existencia de violación a derecho fundamental alguno, entonces procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de evaluar la concurrencia de los requisitos exigidos en los literales a, b, c, y en el párrafo, del referido artículo 53. [Sentencia TC/0160/14 del Tribunal Constitucional dominicano]. (sic)

33. La parte recurrente deliberadamente pretende no mencionar la justificación que, en derecho y sobre todo a la luz de una tutela judicial efectiva y sana administración de justicia, el Tribunal competente en atribuciones de Corte de Casación, real y efectivamente sustentó y de manera correcta las motivaciones para su decisión con respecto a la sentencia sobrevenida por el mencionado recurso de casación. (sic)

34. Así se puede comprobar mediante las siguientes ponderaciones establecidas por la Corte a -qua, a través de las cuales se confirma la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en su momento por el señor JESÚS ALBERTO CAMACARO. A saber: 13. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria. 14. En lo atinente a este proceso, es necesario

citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente (...). 15. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante el desahucio ejercido en fecha 27 de enero de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 40/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de once mil quinientos noventa y ocho pesos con 44/100 (RD$11,598.44) mensuales, para los trabajadores que prestarán servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, como en el presente caso, por lo que el monto de vein te (20) salarios mínimos ascendía a doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos con 80/100 (RD$231,968.80). 16. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia, dejó establecidas las co ndenaciones por el monto y concepto de ciento noventa y tres mil seiscientos veintiséis pesos dominicanos con 08/100 (RD$193,26.08), por completivo de sus prestaciones laborales, siendo este el total de las condenaciones como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare de oficio la inadmisibilidad de sendos recursos, lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en estos, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide. (sic)

35. El recurrente bajo la intención de confundir a este Honorable Tribunal, pretenden establecer que, la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, de manera excepcional, situaciones en las cuales

el recurso de casación debe ser admitido a pesar de la modicidad de las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida. Recordemos, honorable Tribunal, que nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto bajo la ley 2 -23, de fecha 27 de enero de 2023, sobre los recursos de casación, que modifica la ley No. 3726 sobre procedimiento de casación. (sic)

36. A que, la recurrente en ante la Corte a -qua, estableció de manera infundada lo siguiente; Pa rte recurrente Principal: (...)TERCERO: en consecuencia, condenar al empleador COSTA DORADA BEACH RESORTS, S.A.S., operados del establecimiento HOTEL BE LIVE COLLECTION MARIEN, a pagar al trabajador JESUS ALBERTO CAMACARO, la diferencia de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y eventuales que resulten de las sumas y valores siguientes:... e)RD$3,178.51, proporción del salario por cada día transcurrido, a partir del 06 de febrero de 2021, en ocasión del pago incompleto de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo. SEXTO Condenar al empleador COSTA DORADA BEACH RESORT, S.A.S., operador del establecimiento HOTEL BE LIVE COLLECTION MARIEN, a pagar al trabajador JESÚS ALBERTO CAMACARO, los valores y conceptos sigu ientes: j) RD$1,000,000.00, por concepto de indemnización, daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados por el no pago completo de las prestaciones laborales, vacaciones y salario de navidad, así como también el pago incompleto del salario durante los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2020; у enero del 2021; el no pago de la participación en los beneficios de la empresa del año 2019; y de descuentos ilegales a su salario por concepto de Impuestos sobre la Renta. (sic)

37. A que, alegadamente la parte recurrente establece en su memorial de casación que la Corte a -quo no valoró dichas conclusiones, por lo cual, incurrió en falta de motivos, violando el derecho de defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva del recurrente. (sic)

38. A que, esta honorable Tribunal Constitucional, podrá corroborar y comprobar que la Corte a -qua en su fallo determinó correctamente el rechazo de las pretensiones del recurrente respecto de lo citado anteriormente referente a las indemnizaciones, toda vez, que en la sentencia recurrida motivó dicho rechazo de la manera siguiente: 14. En cuanto a la solicitud de condena de (RD$1,000,000.00) en contra de la empresa empleadora, por concepto de descuentos ilegales, esta Corte se rechaza dicho pedimiento ante la carencia de pruebas a los fines de esta alzada comprobar los supuestos descuentos ilegales. En cuanto a la solicitud de indemnización por el monto de (RD$2,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios, esta Corte procede al rechazo de dicho pedimento, en razón que el reclamante no ha presentado ningún medio probatorio que comprometa la responsabilidad de la empresa empleadora, o que esta le haya causado algún daño a dicho trabajador, ya que esta Corte comprueba mediante certificación núm. 1893945 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), que dicha empresa cotizaba en favor del trabajador -demandante hoy recurrente principal de manera puntual, sin presentar atrasos, po r lo que no ha lugar el reclamo de indemnización. (sic)

39. A que, la parte recurrente se limitó a sugerir que hubo una violación al debido proceso, así como la falta de motivación al supuestamente no valorar o ponderar las conclusiones de la recurrente ante la Corte de Apelación. Como podrá confirmar esa Alta Corte, se tuvo la

oportunidad de presentar todas las evidencias dentro del debido proceso y por tanto no hubo violación al derecho de defensa. (sic)

40. En consecuencia, contrario a lo establecido por el recurrente, la sentencia hoy atacada en revisión co nstitucional fue debidamente motivada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, velando el cumplimiento del debido proceso y tutela judicial efectiva. (sic)

41. En virtud de todo lo expuesto, este Honorable Tribunal podrá validar que no existe en el caso de marras ninguna violación a derechos fundamentales, ni violación alguna al debido proceso, tutela judicial efectiva y falta de motivación, siendo la sentencia atacada debidamente motivada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, po r lo que, procede el rechazo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor JESÚS ALBERTO CAMACARO, por improcedentes, mal fundados y carente de base legal. (sic)

La parte recurrida concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: INADMITIR por mal fundado, carente de base legal e improcedente el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro, en contra de la sentencia SCJ-S-23-0870, de fecha treinta (31) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especialmente por las motivaciones y razones expuestas en este Escrito de Defensa;

SEGUNDO: En caso hipotético y poco probable de ser admitido, en cuanto al fondo, RECHAZAR por mal fundado, carente de base legal e improcedente el recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro , en contra de la sentencia SCJ-S-23-0870, de fecha treinta (31) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las motivaciones y razones expuestas en este Escrito de Defensa;

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11. (sic)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuest o por el señor Jesús Alberto Camacaro , vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia de la Sentencia núm. 465-2022-SSEN-00068, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de la Sentencia núm. 627-2022-SSEN-00239, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

5. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 325/2023, instrumentado por la ministerial Juana Santana Silverio, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina a raíz de que el señor Jesús Alberto Camacaro, sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda laboral en cobro de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, devolución por descuentos indebidos relativos al impuesto sobre la renta, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y r eclamación por daños y perjuicios, contra la la sociedad comercial Costa Dorada Beach Resort, S. A. S., (Hotel Be Live Collection Marien).

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata fue apoderado para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 667-2021- ELAB-00111, del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró la validez de la oferta real de pago en relación con el preaviso y la cesantía, declaró terminado el contrato de trabajo por efecto del desahucio ejercido y con

responsabilidad para el empleador y en consecuencia, condenó al pago de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones) y rechazó el pago de participación en los beneficios de la empresa, salario de Navidad, salario ad eudado, devolución por descuentos indebidos relativos al impuesto sobre la renta, la indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios.

La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Jesús Alberto Camacaro y de manera incidental por Costa Dorada Beach Resort, S . A. S. (Hotel Be Live Collection Marien). Al respecto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en atribuciones laborales dictó la Sentencia núm. 627-2022-SSEN-00239 el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, modificó el ordinal tercero de la Sentencia núm. 465-2022-SSEN-00068, condenó a la parte recurrida a pagar a favor de la actual recurrente, por concepto de diferencia a sus prestaciones laborales, la suma de $193,626.08 pesos dominicanos, por ser la cantidad real a pagar en favor del trabajador; ordenó el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que medió entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia de apelación; rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por Costa Dorada Beach Resort, S . A. S. (Hotel Be Live Collection Marien) y ratificó la sentencia apelada en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión, el señor Jesús Alberto Camacaro y Costa Dorada Beach Resort, S . A. S., interpusieron de manera principal e incidental, respectivamente, sendos recursos de casación que fueron declarados inadmisibles mediante la Resolución núm. SCJ -TS-23-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo esta decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los ar tículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de lo que este colegiado indicó en la Sentencia TC/0543 /15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015): «(…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho

plazo es calendario y franco.

9.3. En la especie, según certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), no existe cursado acto de notificación de la sentencia impugnada al domicilio del señor Jesús Alberto Camacaro ni en su persona; por tanto, en virtud de lo anterior el plazo para la parte recurrente nunca comenzó a correr. En esas atenciones el presente recurso cumple con el requisito de la admisibilidad del plazo de ley en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

9.5. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situac ión planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocad o formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Const itucional no podrá revisar.

9.6. En el presente recurso se invoca la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicci onal en lo concerniente al derecho a una tutela judic ial efectiva y el debido proceso , de cuyas vulneraciones el recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.

9.7. De igual forma se satisface el artículo 53.3 .b), en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el artículo 53.3.c), debido a que las violaciones se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.

9.8. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causal prevista

[e]n el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.9. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal señal ó en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho funda mental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. El recurrente alega que hay relevancia o trascendencia constitucional envuelta con motivo del presente recurso de revisión constitucional porque hay violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso , previstos por la Constitución de la República.

9.12. Además, el Tribunal Con stitucional también estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuando la decisión impugnada ha declarado la inadmisibilidad del recurso, por mandato del artículo 641 del Código de Trabajo, el cual expresa que las decisiones cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios del sueldo mínimo, no serán admitidas en casación.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por alegada violación al debido proceso (artículo 69, ordinal 4 de la Constitución, al emitir una decisión carente de la motivación requerida). En este sentido, la parte recurrente arguye que:

66. De esa manera, Honorables Magistrados, queda palmariamente demostrado que los jueces casacionales, en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, incurrieron en una clara y evidente violación del artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República Dominicana, relativo a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al emitir una decisión carente de la motivación requerida. (sic)

10.2. Este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), párrafo G), páginas 12 y 13 [refrendada por las Sentencias TC/0077/14, del primero (1º) de mayo del dos mil catorce (2014), y TC/0503/15, del diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015)], lo siguiente:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía

constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.3. Partiendo de lo anterior, este tribunal constitucional pasará a analizar si, efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por la parte recurrente.

10.4. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente:

16. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia, dejó establecidas las condenaciones por el monto y concepto de ciento noventa y tres mil seiscientos veintiséis pesos con 08/100 (RD$193,26.08), por completivo de sus prestaciones laborales, siendo este el total de las condenaciones y como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad de sendos recursos, lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en estos, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide. (sic)

10.5. En la simple lectura del párrafo citado anteriormen te se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que

establece el artículo 641 del Código de Trabajo. En este sentido, cuando la corte de casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretendía la parte recurrente.

10.6. A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo establec ido como precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013):

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Al proceder al análisis de la sentencia objeto de este recurso, este tribunal verifica que la Suprema Corte de Justicia justificó de manera detallada las razones para declarar inadmisible el recurso de casación por no exceder la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que está imposibilitada de referirse a los medios planteados por la parte recurrente porque es de rigor verificar primero la admisibilidad del recurso. Conforme a ello, se concluye, asimismo, que en su decisión la Suprema Corte de Justicia observó un orden ló gico procesal que sustenta, debidamente, la inadmisibilidad del recurso de casación. En este sentido la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:

16. La sentencia impugnada modificó la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia, dejó establecidas las condenaciones por el monto y concepto de ciento noventa y tres mil seiscientos veintiséis pesos con 08/100 (RD$193,26.08), por completivo de sus prestaciones laborales, siendo este el total de las condenaciones y como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad de sendos recursos, lo

que hace innecesa rio valorar los medios contenidos en estos, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide. (sic)

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar , fue observado por el indicado tribunal con un recuento sobre el origen del referido proceso y las decisiones judiciales intervenidas.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia, al proceder a aplicar el mandato imperativo de la ley, es decir, el artículo 641 del Código de Trabajo , utilizó la legislación correspondiente para determinar si el recurso era admisible o no, conforme a la referida norma.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción , también fue cumplido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la debida aplicación de las normas relativas a la interposición del recurso y su correspondiente admisibilidad o no, como lo establece el Código de Trabajo y la Ley núm. 2 -23, sobre Procedimiento de Casación.

e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional . Por consiguiente, el estudio de los argumentos de la sentencia impugnada p ermite a este tribunal concluir que la decisión tomada satisface este deber.

10.7. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, real izó una correcta ponderación e interpretación de las

normas aplicables al caso, por lo que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación.

10.8. En este sentido, al verificar las consideraciones externadas por la Suprema Corte de Justicia, este tribunal constitucional, comprueba que la misma realizó una motivación de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la corte de apelación, es decir, la suma de ciento noventa y tres mil seiscientos veintiséis pesos con 08/100 ($193,26.08), no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, cuestión que hemos verificado en el legajo de documentos q ue reposa en el expediente . Por tanto , al no comprobarse vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, señor Jesús Alberto Camacaro , procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, e l Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús Alberto Camacaro contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0870, dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jesús Alberto Camacaro, así como a la parte recurrida, la razón social Costa Dorada Beach Resort, SAS, operador del establecimiento Hotel Be Live Collection Marien.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayu so, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once

(2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salv ado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascen dencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para c oncluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no impli ca de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de las disposiciones

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

establecidas en los artículos 641 y siguientes del Código de Trabajo, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria