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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0370/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0977Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae al recurso contencioso -administrativo interpuesto el once (11) de noviembre del dos mil veinte (2020) por el señor Ramón Alberto Rosado Peña contra la Contraloría General de la República Dominicana con el propósito de que sea anulada de la acción de personal S/N del quince (15) de octubre de l dos mil veinte (2020), que lo desvinculó de la institución, así como su reposición al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y beneficios correspondientes, así como a una indemnización por responsabilidad patrimonial . Para el recurso fue apoderada la Octava Sala Liquidadora del T ribunal Superior Administrativo , la cual , mediante la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00266, dictada el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente dichas pretensiones y en consecuencia, revocó el acto administrativo impugnado, ordenó el reintegro del referido señor al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía o salario, así como el pago de los salarios dejados de percibir y dictaminó el rechazo del pedimento de indemnización.

La Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00266 fue recurrida en casación por la Contraloría General de la República Dominicana, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, fue transcrita la
  • Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.16 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246
  • Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que para satisfacer el mandato de

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1246, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Contraloría General de la República Dominicana, y al recurrido, señor Ramón Alberto Rosado Peña.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0148/19 ↗ · TC/0008/15 ↗ · TC/1077/23 ↗ · TC/0442/18 ↗ · TC/0253/16 ↗ · TC/0357/18 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0900/23 ↗ · TC/0542/15 ↗ · TC/0178/15 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0370/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0977, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto de l dos mil veintidós (2022). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00266, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la impugnada decisión reza de la manera siguiente:

UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN-00266, de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia que antecede fue notificada , a requerimiento del señor Ramón Alberto Rosado Peña, a la Contraloría General de la República Dominicana, en su domicilio social, mediante el Acto núm. 83/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos1 el veintiséis (26) de enero del dos mil veintitrés (2023).

1 Alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 fue interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintitrés (2023), remitido y recibido en esta sede constitucional el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el referido recurso, el recurrente invoca que en su perjuicio se incurrió en una falta de motivación y en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La instancia que contiene el presente recurso fue notificada, a requerimiento de la Contraloría General de la República Dominicana, a los representantes legales de la parte recurrida, señor Ramón Alberto Rosado Peña, mediante el Acto núm. 112/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen 2 el veinte (20) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:

9. En su memorial de defensa la parte recurrida, Ramón Alberto Rosado Peña, solicitó que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, por no haber desarrollado los medios

2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

planteados en su recurso, por carecer de valor probatorio y motivación suficiente.

10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a incorrecto orden procesal.

11. Sobre esto es preciso indicar que, si bie n esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión, sin embargo, para un mejor análisis procesal, se optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o estar dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución s ería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo indicado precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como medio de inadmisión (falta de

contenido ponderable), al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la inadmisión del medio en cuestión, pero no la inadmisión del recurso.

12. Sobre la base en las razones expuestas se rechaza el pedimento de inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida y se procede al examen de los alegatos de casación que sustentan el presente recurso.

14. De la transcripción anterior, resulta evi dente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su memorial de casación, a exponer cuestiones de hecho y a citar textos legales, sin realizar agravios precisos y congruentes con la razón decisoria de la sentencia impugnada. Es decir, medi ante esta vía recursiva no se expresan agravios directos, de manera clara y específica, contra el fallo impugnado, como tampoco explica en qué parte ni en qué medida ésta ha violentado sus derechos o la ley, lo que implica que su memorial no contiene una e xposición congruente y motivada ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el presente caso ha habido o no violación a la ley o al derecho.

15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la

Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley. En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el presente medio examinado, procede declararlo inadmisible, por imponderable.

16. Sin embargo, no procede declarar inadmisible el presente recurso, toda vez que la inadmisibilidad de los medios entraña su rechazo y no su inadmisibilidad, debido a que el examen de estos, para llegar a la conclusión de la ausencia de contenido ponderable, cru za el umbral relativo a la admisión de esa vía recursiva. Es decir, la defensa que se refiere a la inadmisión del recurso se relaciona propiamente con el procedimiento relativo a la casación, tal y como sería, a título de ejemplo, la calidad de parte, el p lazo de interposición, etc., y no a la bondad jurídica o no de los medios contenidos en dicha vía recursiva, que constituye un asunto de fondo. Por esa razón procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la Contraloría General de la República Dominicana solicita la anulación de la sentencia recurrida. Fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:

11. Que la situación antes expuesta pone de relieve, que como el señor Ramón Alberto Rosado Peña ingresó a la carrera administrativa como director del Centro de Actualización de la Contraloría General de la República y al haber adquirido la titularidad en el referido cargo constituyó la posición original e inicial de la referida recurrida. Consecuentemente, al cargo ser suprimido por interés institucional y en

la actualidad no existir dicho puesto de trabajo vacante no califica para recibir pensión o jubilación, por lo que la Contraloría General de la República siempre ha estado en disposición de garantizarle el derecho a una indemnización.

12. Que la Contraloría General de la República en su recurso de casación plasma los medios consistentes en errónea interpretación de los hechos, errónea aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos. Así como la falta de ponderación de documentos aportados, los cuales la Corte aqua tampoco valoró de manera profunda y minuciosa pues ni siquiera se detuvo a analizar, aun en lo más mínimo, ninguno de los petitorios principales expuestos.

14. Que de la lectura de la sentencia impugnada hemos podido observar que la misma carece de motivaciones suficientes, pues la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación muy ligera de los hechos. Es decir, la referida decisión en sí carece de las motivaciones que deben acompañar a una decisión, lo que da lugar a que entre en una serie de contradicciones debido a la falta de motivos, teniendo como consecuencia un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en el artículo 69, así como el derecho de igualdad establecido en nuestra Carta Magna.

16, Que de la sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN-00266 dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y del recurso de casación incoado por la Contraloría General de la República, se constata aún más la errónea interpretación de los hechos, mala aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos probatorios que fueron sometidos ante la jurisdicción administrativa. Es ineludible que el accionar del Tribunal

Superior Administrativo y consecuentemente el de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye a todas luces una acción ilícita de parte de los juzgadores, al inclinarse y otorg ar beneficio al señor Ramón Alberto Rosado Peña Arias una sentencia como la de la especie completamente vacía en sus argumentaciones y motivaciones.

5. Argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Ramón Alberto Rosado Peña, depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) . Mediante es ta instancia, solicita de manera principal la inadmisibilidad del indicado recurso, por violación del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al no haberse establecido violación a derechos fundamentales; de manera subsidiaria, propone el rechazo del recurso. En este tenor, el indicado recurrido fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:

(SIC) POR CUANTO; A que las motivaciones planteada por la CONTROLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su instancia de recurso de revisión constitucional, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 53, por lo que dicho recurso deviene de inadmisibilidad por carecer de un fundamento para ser admisitivo en la ley que rige la materia.

POR CUANTO; A que en esta ocasión con relación al recurso de revisión constitucional, LA CONTROLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solo se ha limitado hacer planteamientos de cuestiones de hechos, a citar textos legales y a referirse a la motivación de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, cuando en realidad no ha

planteado ningún hecho de carácter constitucional que p udieran admitir su recurso de revisión por lo que el mismo en un razonamiento jurídico no permiten ningún análisis, por lo que no podrá ser ni siquiera admitivo para apoderar el tribunal constitucional y lo considero deberá ser rechazado en el análisis previo que hace el tribunal constitucional para su fijación, que no podrá ser ni fijar audiencia y ser rechazado por secretaria, por no establecer ningún medio de carácter constitucional.

POR CUANTO; A que LA CONTROLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, hace planteamiento en su recurso de revisión como si se tratara de un recurso ordinario ante, un tribunal de alzada, cuando en sus planteamientos y motivaciones van dirigida a un procedimiento sumario ordinario, no como un recurso de revisión constitucional, ya que la ley y la jurisprudencia constitucional establecen claramente para que un recurso sea admitivo deben establecerse en su escrito con precisión las violaciones de carácter constitucional o de derechos fundamentales, y en este caso no ha sido así.

POR CUAN TO; A que los planteamientos hecho por LA CONTROLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con relación a la sentencia dictada, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, le atribuyen falta de motivación, esto no es un criterio del tribunal constitucional, ni de la normativa.

POR CUANTO; A que los hechos que vinculan y dan astracte a la revisión son de violación a las normas del Tribunal Constitucional, así como los y de la Constitución de la República Dominicana, derechos fundamentales de las personas, y en este caso no lo es, por lo que es inadmisible.

POR CUANTO; A que según establecen las normativas procesales, la falta de motivación es un recurso ordinario que el legislador pone de lado una parte, y así ha sido refrendado por el TC, donde dicen que los jueces deben motivar sus decisiones, pero en este caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha dejado claramente establecido que si ha motivado su decisión, por lo que cumple con todas las exigencias establecidas en la ley que rige la materia, y dejó claramente establecido en dicha sentencia que mediante jurisprudencia constante y para satisfacer el mandato de la ley, la parte recurrente no solo debe Señalar en su memorial de casación la violación de la ley, o una regla de principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuales aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de esos medios ponderables que le permita a la Suprema Corte de Justicia, examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, y en consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades, los medios de casación examinados fueron declarados inadmisibles, por Ser improcedente, mal fundado y carente de toda base legal, de igual forma será declarado inadmisible por ser improcedente y de carecer de toda base legal, del recurso de revisión interpuesto por LA CONTROLORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (SIC)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana, depositado ante la Secretaría General de

la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitres (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Copia de la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00266, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

4. Escrito de defensa depositado por el señor Ramón Alberto Rosado Peña ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. Copia del Acto núm. 83/2023, instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos3 el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 112/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen4 el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3 Alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se contrae al recurso contencioso -administrativo interpuesto el once (11) de noviembre del dos mil veinte (2020) por el señor Ramón Alberto Rosado Peña contra la Contraloría General de la República Dominicana con el propósito de que sea anulada de la acción de personal S/N del quince (15) de octubre de l dos mil veinte (2020), que lo desvinculó de la institución, así como su reposición al cargo que ocupaba, el pago de los salarios y beneficios correspondientes, así como a una indemnización por responsabilidad patrimonial . Para el recurso fue apoderada la Octava Sala Liquidadora del T ribunal Superior Administrativo , la cual , mediante la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00266, dictada el dieciocho (18) de agosto del dos mil veintiuno (2021), acogió parcialmente dichas pretensiones y en consecuencia, revocó el acto administrativo impugnado, ordenó el reintegro del referido señor al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía o salario, así como el pago de los salarios dejados de percibir y dictaminó el rechazo del pedimento de indemnización.

La Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00266 fue recurrida en casación por la Contraloría General de la República Dominicana, para cuyo conocimiento fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad5.

9.2. Según hemos visto, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 fue notificada en el domicilio social de la hoy recurrente , mediante el Acto núm. 83/2023,

5 TC/0247/16.

instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos 6 el veintiséis (26) de enero del dos mil veintitrés (2023), por lo que se cumple lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecisiete (17) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) ; es decir, cuando solo habían trascurrido veintidós (22) días del re ferido plazo de treinta (30) días francos y calendario que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este colegiado. En esta virtud, resulta evidente que el presente recurso de revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 7 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 8. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), puso término al proceso contencioso-administrativo de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta l os recursos de revisión constitucional de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

6 Alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 7 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 8 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constituc ional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su e special trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.5. Como puede advertirse, la Contraloría General de la República Dominicana fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3.c). Dicho recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. SCJ-TS-22-1246 invoca en su perjuicio se incurrió en falta de motivación y en violación al debido proceso y a la tutela judici al efectiva, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

9.6. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-1647- 2021-SSEN-00266, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintiuno (2021).

9.7. En este tenor, la Contraloría General de la República Dominicana tuvo conocimiento de las aleg adas violaciones al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dich a recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,

puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional9, de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, así como nuestros precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.10. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción

9 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] solo se encuentra configurada , entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incida n en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.11. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se inadmitió un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.12. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que, en la especie se alega violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la debida motivación en el contenido de una sentencia que motivó su fallo en una inadmisibilidad pero subrayó que aunque esa era la sanción aplicable, lo procedente es rechazar.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, exponemos lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 (que es una decisión firme), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, el recurrente alega que en su perjuicio se incurrió en falta de motivación y en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extra ordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales10. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los

10 Las negritas son nuestras.

tribunales del orden judicial respetan en su l abor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.3. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido solida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medi os de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta acl aración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional11.

10.4. Las transcripciones y afirmaciones que anteceden obedecen a que la parte recurrente, Contraloría General de la República Dominicana , ha basado gran parte de la argumentación de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan del alcance del Tribunal Constitucional. Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.

11 Las negritas son nuestras.

10.5. El estudio pormenorizado de la instancia que contiene el recurso de revisión de la especie pone en evidencia que la parte r ecurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida con base en la supuesta falta de motivación y en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional resalta que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, si bien contiene fundamentos que motivan la procedencia de la inadmisibilidad ─al tratarse de un memorial de casación carente de medios y de motivación ─, también es cierto que en un párrafo final aclara que, aunque lo procedente sería inadmitir, en el caso se procedería a rechazar dicho recurso . Es decir, ese planteamiento demuestra una inconformidad o invocación de comportamiento defectuoso de la argumentación, lo que implica necesariamente someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13.

10.6. Siguiendo este orden de ideas, respecto del fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,

normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas12.

10.7. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la Sentencia TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallo s cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional13.

10.8. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de agosto de diciembre del dos mil veintidós (2022), ha efectuado las precisiones siguientes:

12 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 13 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, T C/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/017 8/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, fue transcrita la argumentación ofrecida por el recurrente en casación14, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo hizo un análisis de estas para arribar a su conclusión de rechazo del recurso15. De esto resulta que existe una evidente correlación entre el planteamiento formulado y la decisión adoptada.

2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.16 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 contiene los fundamentos suficientes para rechazar el recurso de casación . En este sentido, con la finalidad de aclarar este punto neurálgico, estimamos oportuno retomar la argumentación ofrecida por el tribunal a quo para que este colegiado pueda puntualizar si tales razonamientos fueron o no justificadas; a saber:

14. De la transcripción anterior, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su memorial de casación, a exponer cuestiones de hecho y a citar textos legales, sin realizar agravios precisos y congruentes con la razón decisoria de la sentencia impugnada. Es decir, mediante esta vía recursiva no se expresan agravios directos, de manera clara y específica, contra el fallo impugnado, como tampoco explica en qué parte ni en qué medida ésta ha violentado sus derechos o la ley, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente y motivada ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando

14 Ver paginas desde la 6 hasta la 14 de la sentencia recurrida en revisión. 15 Véase nuevamente el epígrafe 3 de esta decisión en el que figuran transcritos los argumentos ofrecidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para dictar la impugnada Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01003. 16 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

como corte de casación, determinar si en el presente caso ha habido o no violación a la ley o al derecho.

15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley. En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el presente medio examinado, procede declararlo inadmisible, por imponderable.

16. Sin embargo, no procede declarar inadmisible el presente recurso, toda vez que la inadmisibilidad de los medios entraña su rechazo y no su inadmisibilidad, debido a que el examen de estos, para llegar a la conclusión de la ausencia de contenido ponderable, cruza el umbral relativo a la admisión de esa vía recursiva. Es decir, la defensa que se refiere a la inadmisión del recurso se relaciona propiamente con el procedimiento relativo a la casación, tal y como sería, a título de ejemplo, la calidad de parte, el plazo de interposición, etc., y no a la bondad jurídica o no de los medios contenidos en dicha vía recursiva, que constituye un asunto de fondo. Por esa razón procede rechazar el presente recurso de casación17.

17 Las negritas son nuestras.

El Tribunal Constitucional constata que la argumentación ofrecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar el rechazo del recurso de casación satisface el mínimo motivacional , porque es correcta la afirmación consistente en que la inadmisibilidad de los medios de casación conlleva el rechazo del recurso y no la inadmisibilidad. En este sentido, es dable destacar que el c riterio asumido en la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1246 ─también dictaminado en otros fallos del tribunal a quo18─ es cónsono con las implicaciones de la técnica de la casación , la cual conlleva que cuando el memorial de casación carece de agravios claros, directos y específicos sobre en qué medida la decisión violenta derechos a la parte recurrente o como afecta la ley, se traduce en una falta de exposición congruente y presentación ponderable de los medios, dando lugar al rechazo del recurso. Por este motivo, concluimos que la decisión atacada ofreció una motivación adecuada y suficiente.

3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . En la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1246 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto de la insuficiencia formal que presentaba el memorial de casación.

4. Evita la mera enunciación genérica de principios 19. Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 contiene una precisa y correcta identificación de los razonamientos y principios que le permit ieron tomar la decisión.

5. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional , mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos: Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las

18 Ver sentencias SCJ-TS-22-1164 y SCJ-TS-22-1165, entre otras. 19 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».

atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión20. En el presente caso , estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de la argumentación ofrecida por el recurrente en casación.

10.9. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), no contiene la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

20 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1246, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Contraloría General de la República Dominicana, y al recurrido, señor Ramón Alberto Rosado Peña.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a los docu mentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto Rosado Peña, contra la Controlaría General de la República y el Lic. Luis Rafael Delga do Sánchez, a los fines de que fuera restituido al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, así como el pago de los salarios correspondiente y una indemnización por responsabilidad patrimonial.

2. Este recurso fue conocido por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que al respecto dictó la Sentencia núm. 0030 -1647- 2021-SSEN-00266, de fecha 18 de agosto del año 2021, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el reintegró del señor Ramón Alberto Rosado Peña al puesto que ocupaba al momento de ser desvinculado de la institución o uno de igual jerarquía.

3. En desacuerdo con esta decisión, la Controlaría General de la República incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema por vía de la Sentencia SCJ-TS-22-1246, dictada el 16 de diciembre del año 2022.

4. Inconforme con el referido fallo, la Contraloría General de la República Dominicana, incoó un recurso de revisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.

5. En el presente caso, e l voto mayoritario de juzgadores de este pleno rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión recurrida, fundamentado, entre otros motivos, en que:

El Tribunal Constitucional constata que la argumentación ofrecida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar el rechazo del recurso de casación satisface el mínimo motivacional, porque es correcta la afirmación consistente en que la inadmisibilidad de los medios de casación conlleva el rechazo del recurso y no la inadmisibilidad. En este sentido, es dable destacar que el criterio asumido en la recurrida sentencia núm. SCJ -TS-22-1246, ─también dictaminado en otros fallos del tribunal a quo 21─ es cónsono con las implicaciones de la técnica de la casación, la cual conlleva que cuando el memorial de casación carece de agravios claros, directos y específicos sobre en qué medida la decisión violenta derechos a la parte recurrente o como afe cta la ley, se traduce en falta de exposición congruente y presentación ponderable de los medios, dando lugar al rechazo del recurso. Por este motivo, concluimos que la decisión atacada ofreció una motivación adecuada y suficiente.

21 Ver Sentencias SCJ-TS-22-1164 y SCJ-TS-22-1165, entre otras.

6. En virtud de lo anterior, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, consideró que la decisión recurrida dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es correcta y satisface el mínimo motivacional, al asumir el criterio sobre las implicaciones de la técnica casacional, en el sentido de que cuando el memorial de casación carece de agravios claros, directos y específicos, se traduce en falta de exposición congruente o ponderable de los medios, situación que da lugar al rechazo del recurso y no a la inadmisibil idad del mismo.

7. Contrario al juicio arriba expuesto, esta juzgadora estima que la decisión recurrida SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre del año 2022, incurrió en una vulneración al principio de seguridad jurídica al no explicar el cambio de precedente, respecto, a rechazar en vez de inadmitir, como hasta ahora lo había hecho, el recurso de casación, bajo el argumento de que el mismo carece de argumentos claros y específicos, criterio que será desarrollado en la primera parte de este voto.

8. Pero, además, la cuota mayoritaria no observó que la re ferida sentencia impugnada incurrió en una incongruencia motivacional al no fundamentar adecuadamente o hacer la distinción entre -rechazar o inadmitir-, situación que será ampliada en este voto.

9. Tomando en cuenta las citadas motivaciones, esta jueza for mula el presente voto disidente contra la decisión adoptada fundamentado en los siguientes aspectos jurídicos: I. La sentencia recurrida incurrió en una violación a los principios de seguridad jurídica y de igualdad. II. La sentencia recurrida incurre en una incongruencia motivacional. III. Solución del caso.

I. La sentencia recurrida incurrió en una violación a los principios de seguridad jurídica y de igualdad

10. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, somos de criterio que la cuota mayor no constató que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por un lado, en la página 5 de la sentencia impugnada advirtió que ante la carencia de motivación del memorial de casación lo procedente es la inadmisibilidad, como antes ha sido establecido, veamos:

11. Y , por otro lado, en la misma página 5 y 6 de la sentencia recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin dar justificación alguna, consideró, que la sanción no es la inadmisibilidad del recurso de casación, sino “el rechazo”, observemos:

12. Según lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia asumió, por un lado, que ante la carencia de motivación del memorial de casación lo procedente es la inadmisibilidad, tal como histórica y procesalmente ha sido establecido, empero, por otra parte, sin dar una debida justificación, consideró que en supuestos como esté la sanción no es la inadmisibilidad, sino el rechazo.

13. En tal sentido, a nuestro modo de ver, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación del p recedente reiterado de este colegiado donde se validó, que ante la presentación de recursos de casación vacíos de contenido lo procedente es la inadmisibilidad y la obligación de motivar cuando decida variar una línea jurisprudencial , veamos al respecto el precedente TC/0094/13:

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los señores Juan Esteban Olivero Rodríguez y Bolan Sosa, así como el interpuesto por Tomás Marcos Guzmán Vargas; mientras que declaró inadmisible el que interpusieron los ahora recurrentes en revisión constitucional …los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte…

La semejanza existente entre el caso objeto de análisis por ante este tribunal, y el cambio de orientación jurisprudencial realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es evidente: estamos en presencia del mismo presupuesto procesal de admisibilidad. j) Es por esto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante el caso que nos ocupa, en ejercicio de sus facultades podía mantener su criterio jurisprudencial o cambiarlo.

14. Y es que en escenarios de casos que están bajo los mismos supuestos, esta juzgadora estima que no conviene ofrecer un tratamiento distinto, ya que, por demás, coloca a la parte interesada en una situa ción desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.

15. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos, esta alta corte lo conceptualizó en el precedente TC/0100/13, en los términos siguientes:

la Seguridad Jurídica es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).

16. En ese orden, es importante señalar, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, lo instaurado por esta propia corporación en la Sentencia TC/0148/19, en el siguiente modo:

el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sist ema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.

17. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo defensor de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, ya que las mismas se encuentran revestidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se empleara igual criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de su jurisprudencia.

18. En suma, la decisión recurrida vulnero el principio de igualdad, lo cual fue conceptualizado por el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0094/13 de la siguiente forma:

Conviene distinguir la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley La primera noción está consagrada en el artículo 39 de la Constitución, texto según el cual: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos

derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal…; y en el artículo 40.15 de la Constitución, texto que establece lo siguiente: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. La segunda noción, igualdad en la aplicación de la ley, está prevista en el artículo 69.4 de la Constitución, en los términos siguientes: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con r espeto al derecho de defensa.

19. Los precedentes antes citados, debieron ser tomados en consideración por la mayoría de los jueces de este pleno, al momento de ponderar el recurso de revisión en cuestión.

II. La sentencia recurrida incurre en una incongruencia motivacional

20. Por otro lado, a juicio de quien suscribe este voto, la decisión recurrida equiparó el efecto de una inadmisión con el efecto de un rechazo, sin ofrecer motivos, es decir no distinguió entre ambas figuras procesales al momento de decidir el recurso de casación, situación que incide en una incongruencia motivacional, lo cual fue conceptualizado por este mismo Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0265/17 del 22 de mayo de 2017, de la siguiente manera:

Así las cosas, además del hecho de no explicar razonablemente los motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, se advierte una notoria incongruencia interna incurrida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir. Dicha incongruencia interna reposa en la misma sentencia, pues se aprecia contradicción entre la parte resolutiva o dispositiva de la decisión y la motivación en que esta se encuentra soportada.

21. En relación a lo anterior, la incongru encia motivacional surge cuando no se explican razonablemente los motivos que conducen el decisium o se aprecia contradicción entre la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia, agregando esta jueza además, que tal incongruencia deviene en el hecho de que la motivación en que esta se encuentra soportada desvirtúa el proceso, es decir que tergiversa erróneamente los hechos y el derecho, lo que trae como consecuencia que el reclamó del recurrente no recibiera una debida respuesta, lo cual además atenta contra el precedente TC/0009/13, en la que se establecen los estándares que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada, en el sentido de que: «Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas».

22. En sintonía con lo anterior es imperante realizar la distinción entre la inadmisibilidad y el rechazo, partiendo del diccionario jurídico de la Real Academia Española (RAE) que ha conceptualizado la palabra inadmisible como «dicho de una demanda, de un recurso o de una petición: Que no reúnen las condiciones formales, como el plazo o la competencia del órgano al que se dirige, para ser examinados en cuanto al fondo ». A su vez, la RAE define la palabra rechazar como «Denegar algo que se pide».

23. Además, en e l presente voto disidente, es significativo resaltar, ante la sociedad y la comunidad jurídica en general, la importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe

sostener este órgano con su comunidad, sobre tod o, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, establece lo siguiente:

Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]

III. Solución del caso.

En definitiva, esta juzgadora considera que, contrario a lo decidido por la sentencia objeto de esta disidencia, el Tribunal Constitucional debió acoger el recurso de revisión inco ado por la Contraloría General de la República Dominicana, y en consecuencia anular la decisión SCJ-TS-22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre del año 2022, y enviar el caso nuevamente ante esa jurisdicción, para que motive y justifique adecuadamente lo concerniente al cambio de criterio, como arriba hemos señalado.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 18622 de la Constitución y 30 23 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto disidente en la sentencia precedente, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. A mi parecer, lo procedente era acogerlo, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, remitir el asunto ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que procediera a conocer nuevamente el recurso de casación, con base en los razonamientos siguientes:

1. El estudio pormenorizado de la instancia recursiva evidencia que la parte recurrente pretenda la anulación de la sentencia recurrida alegando supuesta falta de motivación y violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Destaco que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246, si bien contiene fundamentos que motivan la procedencia de la inadmisibilidad ─al tratarse de un memorial de casación carente de medios y de motivación ─, también es cierto que en un párrafo final aclara que, aunque lo adecuado sería declarar inadmisible, en el caso se procedería a rechazar dicho recurso. En este sentido, con la finalidad de aclarar este punto neurálgico, estimo oportuno retomar la fundamentación ofrecida por el tribunal a quo para puntualizar si tales razonamientos eran o no correctos; a saber:

14. De la transcripción anterior, resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su memorial de casación, a exponer

22Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 23 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en c ada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

cuestiones de hecho y a citar textos legales, sin realizar agravios precisos y congruentes con la razón decisoria de la sentencia impugnada. Es decir, mediante esta vía recursiva no se expresan agravios directos, de manera clara y específica, contra el fallo impugnado, como tampoco explica en qué parte ni en qué medida ésta ha violentado sus derechos o la ley, lo que implica que su memorial no contiene una exposición congruente y motivada ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el presente caso ha habido o no violación a la ley o al derecho.

15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haci endo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley. En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el presente m edio examinado, procede declararlo inadmisible, por imponderable.

16. Sin embargo, no procede declarar inadmisible el presente recurso, toda vez que la inadmisibilidad de los medios entraña su rechazo y no su inadmisibilidad, debido a que el examen de est os, para llegar a la conclusión de la ausencia de contenido ponderable, cruza el umbral relativo a la admisión de esa vía recursiva. Es decir, la defensa que se refiere a la inadmisión del recurso se relaciona propiamente con el

procedimiento relativo a la casación, tal y como sería, a título de ejemplo, la calidad de parte, el plazo de interposición, etc., y no a la bondad jurídica o no de los medios contenidos en dicha vía recursiva, que constituye un asunto de fondo. Por esa razón procede rechazar el presente recurso de casación.24

2. El análisis de los argumentos dados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, me llevan a resaltar que estamos en presencia de una incongruencia procesal insalvable, ya que, por un lado, de forma coherente y lógica advirtió que ante la carencia de motivación del memorial de casación lo procedente es la inadmisibilidad, tal como histórica y procesalmente ha sido establecido. Empero, por otro lado, cambió el criterio para considerar que ante esos supuestos la sanción no es la inadmisibilidad, sino el rechazo . A mi entender, esa manera de actuar comporta una situación que hace anulable la sentencia recurrida por varios motivos:

• equipara el efecto de una inadmisión al efecto de un rechazo,

• cambia su criterio, sin ofrecer motivación, suficiente, adecuada y convincente,

• viola el precedente del Tribunal Constitucional que validó la inadmisibilidad ante memoriales de casación vacíos de contenido, y

• desconoce lo dispuesto en la ley que rige la materia aplicable al caso.

3. Esta línea argumentativa me permite advertir que los términos «inadmisibilidad» y «rechazo» no son sinónimos y en ninguna legislación se consideran lo mismo, por sus implicaciones y efectos. Véase que el vocablo inadmisible hace referencia a la imposibilidad de conocer una acción o recurso por no cumplir con requisitos procesales, mientras que la palabra rechazo alude

24 Las negritas son nuestras.

a la decisión de no admitir o acoger una determinada pretensión luego de haber ponderado su procedencia. Por su parte, la Real Academia Española (RAE) ha conceptualizado la palabra inadmisible como «dicho de una demanda, de un recurso o de una petición: Que no reúnen las condiciones formales, como el plazo o la competencia del órgano al que se dirige, para ser ex aminados en cuanto al fondo».25 A su vez, la misma RAE define la palabra rechazar como «Denegar algo que se pide».26 Ante estas aclaraciones, me resulta incorrecto validar o permitir que los tribunales asimilen las características y efectos de la inadmisibil idad y del rechazo como equiparables o de iguales consecuencias, ni mucho menos que la aplicabilidad de una de estas sea dispuesta a un escenario erróneo.

4. Asimismo, traigo a colación que lo atinado era reiterar que, si bien la Suprema Corte de Justicia puede apartarse, cambiar, modificar, variar o dejar sin efecto un criterio, debe hacerlo mediante una sentencia que esté lo suficientemente motivada respecto a los argumentos que la llevan a hacer esas modificaciones. En este sentido, la Sentencia TC/0094/13, destacó que:

…los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que , de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser va riado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.

25 https://dle.rae.es/inadmisible 26 https://dle.rae.es/rechazar

5. Prosiguiendo con el punto procesal que centra este voto, resalto que en la Sentencia TC/1077/23, se dictaminó que: «La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló de manera distinta en situacion es donde se le presentó la misma casuística; razón por la cual procede que sea anulada la sentencia recurrida y enviada nuevamente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia». En la especie ocurrió lo mismo, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoció que la sanción que siempre ha aplicado es la inadmisibilidad, pero en el caso analizado asumió que no debía ser inadmisible, sino el rechazo porque era algo de fondo, sin exponer las razones de su cambio ni aclarar porque la exigencia formal de motivación del memorial debía adoptarse en ese caso y, en lo adelante, como una cuestión de fondo.

6. Siguiendo con esa línea de crítica a la sentencia recurrida, observo que también se ha desconocido un precedente del Tribunal Constitucional, ya que ha confirmado múltiples decisiones de la Suprema Corte de Justicia que han sancionado correctamente con la inadmisibilidad la carencia de motivos de los recursos de casación27 y, sobre todo, en casos específicos de la propia Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia, como es la Sentencia TC/0442/18, en el que rechazó un recurso de revisión constitucional idéntico al caso de la especie y, en consecuencia, confirmó una decisión de dicha sala bajo la argumentación que sigue:

i. En la especie, el recurso de casación fue declarado inadmisible porque el recurrente no desarrolló los medios de casación, por lo que, de los requisitos de motivación anteriormente indicados solo aplica el primero, es decir, el relativo a que el tribunal que dictó la senten cia recurrida debe explicar los medios que justifican su decisión.

27 Ver sentencias TC/0253/16, TC/0357/18, TC/0442/18, entre otras.

j. Sobre este particular, la Tercera Sala basó su decisión en las previsiones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, texto que se refiere a que el recurrente debe desarrollar los medios en que justifica el recurso de casación. En este sentido, en el presente expediente consta depositado el memorial introductivo del recurso de casación y luego de su estudio, este tribunal ha podido confirmar que, efectivamente, la parte recurrente en casación no dio cumplimiento a lo establecido en el indicado artículo 5, tal y como fue explicado en la sentencia recurrida ante esta jurisdicción.

7. De igual forma, el Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia TC/0253/16, co nfirmó un fallo de la Suprema Corte de Justicia que correctamente sancionó con la inadmisibilidad la carencia de motivos del memorial de casación objeto de su apoderamiento, especificando que:

g. El Tribunal Constitucional, de conformidad con el preceden te contenido en la Sentencia TC/0002/14 y la jurisprudencia referida, considera que en este recurso no se aprecia vulneración a ningún derecho fundamental en la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia, pues una condición establecida por la ley es que el recurrente en casación debe hacer un desarrollo de los medios que plantea. Ante la ausencia de este desarrollo no podemos desconocer los requisitos de admisibilidad que prevé la ley no sólo para el recurso de casación, sino para todo procedimiento como parte del cumplimiento del debido proceso28; por tanto, la violación al derecho de propiedad planteada no ha quedado configurada en la especie.

8. Por último, estimo necesario acotar que es la propia Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-0829 ─aplicable a este caso por ser la que estaba

28 Las negritas son nuestras. 29 Derogada por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Modifica los artículos 640 y 64 1 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, así

vigente al someterse y fallarse el recurso de casación─, la que en la parte capital del artículo 5 recoge los requisitos formales para la admisibilidad de dicho recurso, dentro de las cuales se encuentra la pres entación de los medios en los que se funda. En efecto, dicho texto reza como sigue:

En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito p or abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acomp añado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

En vista de los argumentos expuestos, estimo que la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1246, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al equiparar la inadmisibilidad al rechazo, al cambiar su criterio sin justificarlo, al inobservar fallos de este colegiado que han validado que ante la presentación de recursos de casación vacíos de contenido lo procedente es la inadmisibilidad y al desconocer lo dispuesto en la ley que rige la materia, incurrió en una incongruencia procesal30 que no podía ser aceptada, en aras de mantener la sana

como la Ley núm. 491 -08 del año 2008, que modificó los artículos 5,12 y 20 de la citada Ley núm. 3726 del 1953, modificada por la Ley núm. 846 del año 1978. G. O. No. 11095 del 17 de enero de 2023. 30 En la Sentencia TC/0900/23 este colegiado fundamentó la anulación de una decisión jurisdiccional con base en la incongruencia procesal aduciendo lo que sigue: 10.20. La doctrina ha sostenido, en relación a la congruencia: [s]e entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado. Por otra parte, la contradicción lógica que revela la incongruencia está implícita en la definición que se da. 10.21. Este colegiado se ha referido a la incongruencia procesal como un vicio que afecta la debida motivación de la sentencia, al precisar: La desnaturalización del proceso verificable a todas luces en la sentencia recurrida, vulnera el princi pio de congruencia procesal, que impone al juez el deber de sustentar su decisión, no sólo refiriéndose a los hechos que las partes invocaron y

y correcta administración de justicia, por lo que procedía la anulación de dicho fallo y aplicar la normativa prevista en los acápites 931 y 1032 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

a las pruebas producidas, sino también aplicando las normas jurídicas pertinentes …(TC/0542/15 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). 10.22. Posteriormente, este colegiado volvió a referirse a la incongruencia procesal al señalar: (…) el Tribunal Constitucional pudo comprobar que tal decisión no cumple con los requisitos de una debida motivación, por lo que debe ser anulada la decisión…a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por los recurrentes y fallar el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional entre sus partes motiva y resolutiva, y para que en el conocimiento del mismo le sea preservada a los recurrentes la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República (TC/0696/16 del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 10.23. La citada Sentencia TC/0178/15, hizo referencia al Auto núm. 123/12, de la Corte Constitucional de Colombia, 19 en la que se aborda la incongruencia procesal desde la siguiente perspectiva: También es causal de nulidad de las sentencias de revisión la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una cont roversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional. Sobre la im portancia de la congruencia de las sentencias, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor ” (7). Entonces, si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional. 31 «9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó». 32 «10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstituciona lidad de la norma cuestionada por la vía difusa».