Síntesis del conflicto
El presente conflicto se contrae a la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por la señora Melania Emperatriz Marte Sánchez contra la empresa Inversiones CONADIX S .R.L., en virtud de lo establecido en el artículo 95 , numeral 3, del Código de Trabajo. La indicada demanda fue conocida y acogida mediante la Sentencia núm. 0050-2019-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , e l veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la referida, la empresa Inversiones CONADIX S .R.L., interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , tribunal que mediante la Sentencia núm. 028 -2022-
SSEN-0119, del doce (12) de mayo de l dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso de apelación.
Inconforme con la decisión de rechazo dictada por la Corte de Trabajo en grado de apelación, la empresa Inversiones CONADIX S .R.L., interpuso un recurso de casación. El referido recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, decisión que fue impugnada en revisión constitucional ante este Tribunal Constitucional, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), y cuya revisión es objeto del presente análisis.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código
- Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por
- El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se
- La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia, dejó establecidas (…) un total en las
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones CONADIX, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional interpuesto por Inversiones CONADIX , S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.
TERCERO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría a la parte recurrente , Inversiones CONADIX, S.R.L., y a la parte recurrida, señora Melania Emperatriz Marte Sánchez, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 10 art. 65
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0331/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0355/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0469/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0001, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones CONADIX S.R.L., contra la Sentenci a núm. SCJ-TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oes te, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia recurrida en revisión constitucional es la núm. SCJ-TS-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
FALLA:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Conadix, SRL., contra la sentencia núm. 0282022 -SSEN-0119, de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por la Primera S la de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copia o en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La indicada Sentencia núm. SCJ-TS-0851, fue notificada a la parte recurrente, Inversiones CONADIX, S.R.L., mediante el Acto de alguacil núm. 721-2022, del veintitrés (23) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Erasmo de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en manos de su abogado, doctor Pedro Nadal del Castillo , y a la señora Melania Emperatriz Marte Sánchez, a través del Acto núm. 1798 -2022, del dieciséis (16) de noviembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inversiones CONADIX, S.R.L. , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022). El indicado recurso fue remitido a la secretaría de este tribunal constitucional, el siete (7) de enero del dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida , señora Melania Emperatriz Marte Sánchez, a través del Acto núm. 652 -2022, del veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Gregory Antonio Parra Féliz, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de rechazo al recurso, esencialmente, en las razones que se describen a continuación:
[…] 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 10 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1 53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de
19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer el presente recurso de casación.
V, En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación
8. Previo al examen del medio de casación propuesto, esta Tercera Sala en virtud del control oficioso de carácter sustancial que imponen los artículos 1 [sic] y siguientes del Código de Trabajo, procederá a verificar si en el presente recurso de casación fueron observados los presupuestos exigidos para su admisibilidad.
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, . . .no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
10. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.
11. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los tr abajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser
de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...
12. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo median e la dimisión ejercida en fecha 7 de junio de 2019, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 5/2017, de fecha 31 de marzo de 17, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,44 .60) mensuales, para los trabajadores que prestaran ser vicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte 20) salarios mínimos ascendía a trescientos ocho mil novecientos cincuenta y os mil pesos con 00/100 (RD$308,952.00).
13. La sentencia impugnada confirmó l a decisión dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia, dejó establecidas las condenaciones por los conceptos siguientes: a) catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con 37/100 (RD$14,687.37), por 28 días de preaviso; b) cincuenta mil och ocientos ochenta y un pesos con 35/100 (RD$50,881.35), por 97 días de auxilio de cesantía; c) cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos con 66/100 (RD$5,416. 6), por proporción del salario de Navidad; d) setenta y cinco mil pesos16/100 (RD$75,000.16), por seis (6) meses de salario en aplicación al ordinal 30 del artículo 95 del Código de Trabajo; y e) ciento treinta y ocho mil ciento ochenta y siete pesos con 50/100 (RD$138,187.50), para un total en las condenaciones de doscientos ochenta y cuatro ciento sete nta y tres pesos con 04/100 (RD$284,173.04), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece
el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la in admisibilidad del recurso, lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en este debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
14. Conforme con lo dispuesto por el numeral 2 a del artículo 65 de la Ley núm.3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas […]
4. Hechos y fun damentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Inversiones CONADIX, S.R.L., en su recurso de revisión, solicita la anulación de la sentencia atacada y, en sustento de sus pretensiones, razona, en síntesis, lo siguiente:
[…] II. Medios de Revisión. 5. Que mediante el presente recurso de revisión constitución de decisión jurisdiccional, la accionante persigue que esta honorable Tribunal Constitución ordene la celebración de un nuevo juici o, con motivo de la decisión rendida en la sentencia número SCJ-TS-22-0851, de fecha 31 de agosto del año 2022, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Que la sentencia de marras, lejos de realizar una sana y justa administración de justicia, procede a lacerar los derechos constitucionalmente reconocidos de la sociedad comercial
INVERSIONES CONADIX, SRL el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, derechos estos consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en perjuicio de la y accionante.
7. Que en este sentido establece nuestra carta magna en su artículo 68, que:
Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tute y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de s derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derec hos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar una efectividad
8. Que en este sentido establece nuestra carta magna en su artículo 69, que: Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tien e derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por s garantías mínimas que se establecen a continuación:
1. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2. El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3. El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no e haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y c n respeto al derecho de defensa;
5. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
6. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes alto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8. Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
11. Que la tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona a ejercicio de la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, con la correspondiente intervención de los órganos judiciales, toda vez que una persona considera que se han vulnerado sus derechos, puede recurrir a los tribunales para que analicen la situación y, si es pertinente, le restituyan en sus derechos o reparen los d años sufridos de la manera en que indique la ley.
12. Que, la tutela judicial efectiva configura la obligación de los órganos judiciales de velar por su cumplimiento para evitar la indefensión de una persona ante la vulneración de sus derechos. La tutela judicial efectiva se entiende satisfecha una vez que el juez o
tribunal han resuelto sobre el caso, siguiendo proceso justo y que cumpla con todas las garantías procesales dispuestos legalmente.
13. Que según criterio de este Tribunal Constitucional, tal como consta en Sentencia TC -0535-15, de fecha 01 de dic iembre del 2015, establece que: "por lo q e se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva y de debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, el mismo se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un a litis o sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias , en esencia, estas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la imparcialidad del jue z o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles. "
14. Que es evidente que INVERSIONES CONADIX, SRL (SUBWAY) e víctima de proceso que favoreció a su contraparte y le dejó en una situación vulnerable frente a la misma. Como indica la sentencia referida previamente, I derecho fundamental que se invoca en el presente recurso procura que las reglas del juego sean transparentes, limpias y más importante, que sean iguales para las partes envueltas en el proceso.
15. Que según el jurista Nassef Perdomo Cordero en su artículo "La Tutela Judicial Efectiva, es al juez a quien corresponde verificar que las personas cuenten con la representación adecuada y asegurar que el proceso se lleva a cabo con las reglas de publicidad legalmente previstas, Además, el juez debe evitar que alguna de las partes ab se de sus derechos procesales en perjuicio de la otra".
16. Que en el presente caso, es notorio que los juece s de la Suprema Corte de Justicia, no observaron las obligaciones anteriormente señalada, dejando a la y recurrente en una situación vulnerable, en la cual no se vio garantizado su derecho de defensa, ni le fueron tutelados sus derechos de forma efectiva.
17. Que mediante la Sentencia TC/0331/14, del 22 diciembre de 2014, este Tribunal Constitucional definió el debido proceso en los términos siguientes: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a cierta s garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible
18. Que en el caso de la especia [sic], a la sociedad comercial INVERSIO S CONADIX, SRL (SUBWAY), no se le permitió defender su postura, argumento frente al Tribunal y defenderse. No pudo ser escuchado ni hacer valer las pretensiones frente a la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia de la conculcación de sus derechos, lo que representa una evidente vulneración a derecho fundamental que le asiste a la accionante.
19. Que según José De Bartolomé Cenzano, en su obra "Derechos Fundamenta s y Libertades Públicas", "...la tutela judicial efectiva no se limita solo a garantizar la obtención de un fallo sobre el fondo del asunto fundado en derecho; exige tambié n que este cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho íntegramente"
20. Que a criterio de Omar Herrán Pinzón, en su obra "El alcance de los principios de la administración de justicia frente a la descongestión judicial en Colombia": "Mucho se ha escrito, sobre los factores o causas que impiden que haya un acceso real a la administración de justicia y, por ende, no se produzca una garantía verdadera de la tutela judicial efectiva. ".
21. Que la sociedad comercial INVERSIONES CONADIX, SRL (SUBWA), tanto en el recurso de apelación, como en el recurso de casación que dio como resultado la presente acción en revisión constitución de decisión jurisdiccional, han establecido que el proceso ha existido una falta de tutela judicial efectiva.
22. Que en el caso que nos ocupa la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encontraba apoderada de conocer sobre las violaciones constitución es sobre derechos fundamentales vulnerados a la recurrente, que les fuer on invocados debidamente por mediación al recurso de casación, como fueron as violaciones a los artículos 68, 69, 69.4, 69.7, 69.10, 74.4 y 6 de la constitución, y que según las previsiones establecida en la sección III de la ley 17 -11, sobre el con 01 difuso de constitucionalidad, específicamente en lo establecido en el artículo 1 de dicha ley que establece que todo juez o tribunal del poder judicial que se encuentre apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, que competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso, y según el art. 52 de la ley, to do tribunal o juez debe revisar aun de oficio sobre aquellas causas so e inconstituci onalidad, que le sean sometidas a su conocimiento, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 53, ordinal 3, literal a, de la I y 137-11.
23. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evacuo la sentencia en referencia sobr e el fundamento del medio de inadmisión planteado por de oficio fundamentando su decisión en el supuesto hecho de que la sentencia recurrida o pasaba del monto de 20 salario mínimos, constituyendo dicha motivación clara violación a la tutela judicial efectiva, así como una clara violación a la seguridad Jurídica. [sic]
24. Que en este sentido establece la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia número SCJ -TS-22-0851, de fecha 31 de agosto del año 2022, dictada p or la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente:
12. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación el contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante la dimisión ejercida en fecha 7 de junio de 2019, momento en el que se en contraba vigente resolución núm. 5/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales, para los trabajadores que restaran servicios en el sector privado no sectoriza como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos mil pesos con dominicanos (RD$308,952.00).
13. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia, dejó establecidas las condenaciones por los conceptos siguientes: a) catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con37/100 (RD$14,687.37), por 28 días de preaviso; b) cincuenta mil ochocientos ochenta y n pesos con 35/100 (RD$50,881.35), por 97 días de auxilio de cesantía; c) cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos
con 66/100 (RD$5,416.66),por proporción del sa lario de Navidad; d) setenta y cinco mil pesos con 16/100 (RD$75,000.16), por seis 6) meses de salario en aplicación al ordinal 30 del artículo 95 del Código de Trabajo y e) ciento treinta y ocho mil ciento ochenta y siete pesos con 50.00 (RD$138,187.50), para un total en las condenaciones de doscientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos con 04/100 (RD$284,173.04), suma que, como es evidente como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad del recurso lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en este debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide. (Sombreado y subrayado nuestro).
25. Que como se puede a preciar, la recurrente es una compañía dedica a la venta de comida rápida, lo cual la ubica dentro del rublo de los restaurante, por lo que, por vía de consecuencia, dicha empresa se encuentra sectorizada dentro del grupo de empresa las cuales no pueden ser medidas de conformidad con lo establecido en la resolución núm. 5/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, la cual claramente está destinada a fijar los salar' s mínimos de las empresas no sectorizadas.
26. Que perteneciendo la recurrente al sector restauración, al momento de a Suprema Corte de Justicia evaluar el salario mínimo aplicable, debió tomar como base la resolución núm. 13/2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que es el instrumento legal aplicable, y el cual establece varios salarios mínimo [sic], siendo el más altos de esto el salario de RD$10,355.75.
27, Que si la Suprema Corte de Justicia, hubiese tomado como base legal a resolución núm. 13/2017, de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Comité Nacional Salarios, los resultado de la evaluación de la admisibilidad del recurso, en virtud lo establecido en el artículo 641 del código de trabajo, habían sido totalmente diferente, toda vez que aun tomando el salario mínimo más alto previsto en a resolución, el cual resulta ser de RD$10,355.75, y lo multiplicamos por 20, tenemos como resultado RD$ 207,115.00, siendo este monto notoriamente inferior a I s condenaciones de la sentencia, las cuales ascienden a l a suma de RD$284,173.04.
28. Que como ha quedado evidenciado, la Suprema Corte de Justicia no a realizado una correcta tutela de los derechos de la accionante, al aplicar una no a dis6nta a la aplicable en el caso, danto esto como resultado una sería conculcación de los derechos fundamentales que le asisten, negándole la posibilidad de que recurso de apelación sea conocido por dicha Suprema Corte de Justicia, como a [sic] sido establecido por las leyes aplicables.
29. Que, estos aspectos de la admisibilidad del recurso de casación fuer señalado oportunamente en el recurso de casación intentado por la sociedad comercial INVERSIONES CONADIX, SRL (SUBWAY), en su escrito de fe 23/05/2022, depositado ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Dist rito Nacional, pero que en modo alguno fueron evaluado correctamente, dando como resultado la violación de derechos que venimos señalando. […]
Y concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER, en todas sus partes la presente acción en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto por la sociedad comercial INVERSIONES CONADIX, SRL (SUBWAY) sentencia número SCJ-TS-22-08 1, de fecha 31 de agosto del año 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Co te de Justicia, por haber sido interpuesta conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR NO CONFORME CON CONSTITUCION, por cualquiera o por todos los medios invocados, la sentencia número SCJ-TS-22-0851, de fecha 31 de agosto del año 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, anular la decisión impugnada, y ordenar la celebración de un nuevo juicio , en el cual sean reconocidos los derechos de la sociedad comercial INVERSIONES CONADIX, SRL (SUBWAY)[sic].
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señora Melania Emperatriz Marte Sánchez, no depositó escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificada mediante el referido Acto de alguacil núm. 652-2022, del veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), instrument ado por el ministerial Gregory Antonio Parra Féliz, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Documentos y pruebas depositados
Los documentos depositados, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional, son los siguientes:
1. Instancia del r ecurso de revisión constitucional interpuesto, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), contra la Sentencia núm.SCJ- TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
2. Copia del Acto núm. 721 -2022, del veintitrés (23) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), relativo a la notificación de la Sentencia núm.SCJ-TS-22- 0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
3. Copia del Acto núm.793 -2022, del veintidós (22) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), relativo a la notificación de la Sentencia núm.SCJ-TS-22- 0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
4. Copia del Acto núm. 1792-2022 y anexo, del dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintidós (2022), relativo a la notificación de la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
5. Copia del Acto núm. 1896-2022, del treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022), relativo a la notificación de la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
6. Copia del Acto núm. 134 -2023 y anexo, del veintitrés (23) de enero de l dos mil veintitrés (2023).
7. Copia de Memorándum de l cuatro (4) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, dictada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
8. Original del Acto núm. 569 -2022, del veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), relativo a la n otificación del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm.SCJ -TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
9. Original de Acto núm. 342-2022, de l siete (7) de octubre de l dos mil veintidós (2022), relativo a la notificación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se contrae a la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por la señora Melania Emperatriz Marte Sánchez contra la empresa Inversiones CONADIX S .R.L., en virtud de lo establecido en el artículo 95 , numeral 3, del Código de Trabajo. La indicada demanda fue conocida y acogida mediante la Sentencia núm. 0050-2019-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , e l veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la referida, la empresa Inversiones CONADIX S .R.L., interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , tribunal que mediante la Sentencia núm. 028 -2022-
SSEN-0119, del doce (12) de mayo de l dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso de apelación.
Inconforme con la decisión de rechazo dictada por la Corte de Trabajo en grado de apelación, la empresa Inversiones CONADIX S .R.L., interpuso un recurso de casación. El referido recurso fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, decisión que fue impugnada en revisión constitucional ante este Tribunal Constitucional, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022), y cuya revisión es objeto del presente análisis.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137–11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; en consecuencia, este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es admisible por las razones que expondrá a continuación.
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha establecido lo siguiente: 9.3. El criterio sobre
el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 3, del Código de Procedimiento Civil.
9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso de atención al orden lógico, debe comprobarse en primer orden, es decir, antes de cualquier otro r equisito, y precisó lo siguiente:
“a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que “…se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se det enga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida. ” [Resaltado en negritas agregado].
9.5. En relación a la notificación de la sentencia, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –es decir, pro actione- adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la Sentencia TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sente ncia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.6. En la especie, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue notific ada a Inversiones CONADIX, S.R.L., mediante el Acto núm. 721-2022, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós (2022), en el domicilio de su representante legal, doctor Pablo Nadal, por lo que no se cumple con el criterio previsto para la notificación sentado en las referidas Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. No obstante lo anterior, el recurso de revisión constitucional fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veintidós (2022) y, por tratarse de una notificación realizada en manos de los abogados de la ahora recurrente, colegimos que fue interpuesto en tiempo hábil, al no haber iniciado el cómputo del plazo para recurrir establecido en el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm.137-11.
9.7. La Constitución, en su artículo 277, establece que:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.8. La Sentencia núm. SCJ -TS-22-0851, impugnada en revisión constitucional, cumple con lo exigido en el citado artículo 277 de la Constitución, pues la indicada decisión fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y previo a esta, fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial y, a la vez, mediante la misma se desapoderó el Poder Judicial del conflicto en cuestión.
9.9. Conforme a lo expresado en el párrafo anterior, verificamos que la sentencia cumple, también, con la exigencia establecida en el artícu lo 53 de la Ley núm.137 -11, en relación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
9.10. El referido artículo 53, también establece en cuáles supuestos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerad o se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. De conformidad con el análisis realizado, el presente recurso cumple con lo previsto en los artículos 277 y 53, tratándose de una decisión que, dictada por la Suprema Corte de Justicia posterior a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.12. De igual forma, constatamos que el recurso satisface lo requerido en los literales a y b del referido artículo 53, pues la parte recurrente, Inversiones CONADIX S .R.L., alega le han sido violentado s por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los derechos de: Tutela judicial efectiva y debido proceso en lo relativo al derecho de ejercer su defensa , los cuales han sido expuestos ante este tribunal constitucional mediante el presente recurso, luego de haber tomado conocimiento a través de la notificación de la s entencia, y como hemos establecido en el párrafo que antecede, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial.
9.13. En lo concerniente al literal c, del indicado artículo, es oportuno recordar que este Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia TC/0067/24, abandonó el criterio sentado en la Sentencia TC/0057/12, que declaraba la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional cuando la sentencia impugnada estaba fundamentada en el cumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley, por considerar que estas no podían ser imputables al tribunal; y, para estos casos, adoptó en su lugar el criterio de conocer el fondo del asunto para revisar si, en la interpretación y aplicación de la ley realizada por el órgano jurisdiccional, este ha incurrido en violación a derechos fundamentales, por lo cual damos por satisfecha la exigencia descrita en el referido literal c del artículo 53.3 de la Ley núm.137-11.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta también a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional , de conformidad con los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11.
9.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, establece que la especial transcendencia o relevancia constitucion al (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.16. La referida noción, de natural eza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre, entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
9.17. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, para este colegiado constitucional, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado, permitirá a esta jurisdicción continuar con el desarrollo del contenido esencial del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso, en la dimensión del derecho de defensa como parte esencial de la referida tutela judicial.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como hemos establecido anteriormente el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional interpuesto por la empresa Inversiones CONADIX, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por esta.
10.2. La recurrente, Inversiones CONADIX, S.R.L., alega en su recurso de revisión constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación e impedirle ser escuchado violentando así su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución.
10.3. Inversiones CONADIX, S.R.L., razona que la Suprema Corte de Justicia erró al realizar el cálculo de los veinte (20) salarios mínimos exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo, al señalar lo siguiente:
27. Que si la Suprema Corte de Justicia, hubiese tomado como base legal a resolución núm. 13/2017, de fecha 09 de agosto de 2017 , dictada por el Comité Nacional Salarios, los resultado de la evaluación de la admisibilidad del recurso, en virtud lo establecido en el artículo 641 del código de trabajo, habían sido totalmente diferente, toda vez que aun tomando el salario mínimo más alto previsto en a resolución, el cual resulta ser de RD$10,355.75, y lo multiplicamos por 20, tenemos como resultado RD$ 207,115.00, siendo este monto notoriamente inferior a las condenaciones de la sentencia, la s cuales ascienden a la suma de RD$284,173.04.
10.4. Dado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso es denso en su extensión , pues en él convergen aspectos jurisdiccionales y procesales los cuales han sido detallados en el artículo 69 de la Carta Sustantiva. Este tribunal constitucional procederá a conocer el punto nodal planteado en la instancia de la recurrente, Inversiones CONADIX , S.R.L., y determinará si la declaratoria de la inadmisibilidad contenida en la sentencia objeto de nuestro análisis es violatoria del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en la parte capital del artículo 69 de la Constitución.
10.5. En la revisión de la sentencia objeto de nuestro análisis, esta jurisdicción constitucional comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la referida inadmisibilidad del recurso, en síntesis, en lo siguiente:
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, . . .no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.
10. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política proce sal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.
[…]
12. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo median e la dimisión ejercida en fecha 7 de junio de 2019,
momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 5/2017, de fecha 31 de marzo de 17, dictada por el Comité N acional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales, para los trabajadores que prestaran servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$308,952.00).
13. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, en consecuencia, dejó establecidas (…) un total en las condenaciones de (…) (RD$284,173.04), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en este debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide. [Resaltado agregado]
10.6. Tal y como correctamente fundamenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la resolución del Comité Nacional de Salarios que aplicaba a la especie era la vigente al momento de producirse la dimisión en cuestión, es decir, el siete (7) de junio del dos mil diecinueve (2019), momento en el que se encontraba vigente la Resolución núm. 5/2017, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil diecisiete (2017), no así la invocada por la ahora recurrente en revisión, emitida el nueve (9) de agosto del dos mil diecisiete (2017), es decir, con posterioridad a la dimisión objeto de conflicto.
10.7. Igualmente, este colegiado comparte el criterio expresado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar la inadmisibilidad , pues la razonabilidad y conformidad con la Constitución de la limitante establecida por
el Legislador en el artículo 641 del Código de Trabajo, ha sido previamente analizada por este tribunal, criterio reiterado en la Sentencia TC/ 0088/24, estableciendo lo siguiente:
h. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 641 del Código de Trabajo ya fue objeto de una acción directa de inconstitucionalidad, ante este tribunal, el cual fue declarado conforme con la Constitución, a través de la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), página 9, numeral 9.5. de sus fundamentos, precisó lo siguiente:
9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohí ba de manera expresa. Este criterio ha sido reconocido además por otros tribunales constitucionales del hemisferio americano, como ocurre por ejemplo con la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha señalado respecto de la limitación del recurso de casa ción, en razón de la cuantía de la condenación, lo siguiente:
[…]
“[…] Es entonces razonable concluir que en materia de casación, “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su
procedencia, en los casos previstos en la ley”. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia(...). Esa posibilidad de distribuir competen cias y establecer limitaciones a los recursos por razones de cuantía ha sido reiterada ampliamente por decisiones posteriores (...). Por consiguiente y contrariamente a lo sostenido por el actor(...)en manera alguna, implica que la ley no pueda limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente(sic)(Sent. C-1046/01 de fecha 4 de octubre del 2001 de la Corte Constitucional de Colombia)” [Resaltado agregado]
10.8. Asimismo, esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0355/24 determinó, respecto de la aplicación del artículo 641, que:
1.8 Este órgano constitucional se refirió, en un caso similar al que ahora ocupa su atención, sobre la constitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo (texto que –como hemos visto–establece el tope de veinte salarios mínimos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral). En efecto, en TC/0270/13, precisó lo siguiente:[...]el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimi entos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales [...].Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia
recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. [Resaltado agregado].
10.9. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al aplicar correctamente las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo y declarar inadmisible el recurso , advirtiendo que la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos en la especie ascendía a la suma de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$308,952.00), mientras que la sentencia recurrida solo comprendía el monto d e doscientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos dominicanos con 04/100 (RD$284,173.04), no se advierte una aplicación incorrecta de la ley y, por consiguiente, una violación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, por lo que rechaza el recurso de revisión constitucional interpuesto por la empresa Inversiones CONADIX, S.R.L., contra la Sentencia núm.SCJ -TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones CONADIX, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional interpuesto por Inversiones CONADIX , S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0851, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.
TERCERO: ORDENAR, la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría a la parte recurrente , Inversiones CONADIX, S.R.L., y a la parte recurrida, señora Melania Emperatriz Marte Sánchez, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.
I
1. El presente recurso de revisión decisión jurisdiccional se origina en ocasión a una demanda en cobro de prestaciones labo rales interpuesta por la señora Melania Emperatriz Marte Sánchez contra la empresa Inversiones CONADIX SRL, en virtud de lo establecido en el artículo 95 numeral 3 del Código de Trabajo. La indicada demanda fue conocida y acogida mediante la Sentencia núm. 0050-2019-SSEN-00374, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2019.
2. En contra de la referida sentencia la empresa Inversiones CONADIX SRL interpuso un recurso de apelación por ante la Primera S ala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que mediante la sentencia núm. 028 - 2022-SSEN-0119, de 12 de mayo de 2022, rechazó el recurso de apelación.
3. No conforme con lo anterior, la empresa Inversiones CONADIX SRL, interpuso un recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-22-0851. Esta última decisión es el objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en la dimensión del derecho de defensa como parte esencial de la referida tutela judicial efectiva por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el trib unal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de der echos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen moti var un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesida d de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión plantea da que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indef ensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo. * * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad
y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el
tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los disti ntos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las dis posiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretado s por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la
interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tan to, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.