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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0810/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00044, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0453Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa tiene su origen en una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización, fundamentada en una alegada dimisión justificada, interpuesta por el señor Vital Porfirio Medina Santana contra Servicios Contra Incendios & Marítimos, S. R. L. (SECIMAR).

La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 0054 -2017- SSEN-00236, dictada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible la demanda por efecto de la prescripción de la acción, conforme al artículo 702 del Código de Trabajo.

En desacuerdo con esa decisión, el señor Vital Porfirio Medina Santana interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 029 -2018- SSEN-00076, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual confirmó la decisión de primer grado.

No conforme, el recurrente interpuso recurso de casación del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00603, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dicha sala casó con envío la decisión impugnada por omisión de estatuir respecto de la solicitud de nulidad absoluta de actos de procedimiento, y remitió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Apoderada como jurisdicción de envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028 -2021-SSEN-00312, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió el medio de inadmisión por prescripción extintiva, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

El señor Vital Porfirio Medina Santana recurrió nuevamente en casación dicho fallo, del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, debido a tratarse de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho . Mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se rechazó el recurso y se compensaron las costas del procedimiento. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00044, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Vital Porfirio Medina Santana, y a la parte recurrida, Servicios Contra Incendios & Marítimos, S. R. L. (SECIMAR).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0810/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0453, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte d e Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Vital Porfirio Medina Santana, contra la sentencia núm. 028 -2021-SSEN- 00312, dictada en fecha 16 de noviembre del 2021, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo disposit ivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra en manos de los abogados de la parte recurrente, señor Vital Porfirio Medina Santana, mediante el Acto núm. 428/2024, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044 fue interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio

Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Servicios Contra Incendios & Marítimos, S . R. L. (SECIMAR), mediante el Acto núm. 975/2024, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazaron el recurso de casación interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:

17. La parte recurrente Vital Porfirio Medina Santana formula en su memorial de casación los siguientes medios: Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, error grosero, exceso de poder, violación a la Constitución, violación a la ley, sentencia dictada por un tribunal irregularmente constituido, violación a la jurisprudencia de la materia. Segundo medio: Omisión de estatuir, violación a los principios constitucionales del derecho de defensa, debido proceso, violación a la ley, a la jurispru dencia de la materia. Tercer medio: Sentencia carente de motivos, violación a los arts. 141 del Código de Procedimiento Civil, 537 y 704 del Código de Trabajo, omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos de la causa, violación a la jurisprudencia de la materia.

18. Para apuntalar el primer aspecto del primer y segundo medios de casación, los cuales se analizarán reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces de la corte a qua incurrieron en un error grosero al valorar los documentos presentados por Rosa Sagrario de Jesús Fortuna, ya que esta no es abogada, ofreció datos falsos en sus instancias relativo a su nombre y número de cédula, no está registrada en el Colegio de Abogados ni en los archivos de la Junta Central Electoral y por ende, está afectada de falta de capacidad y de poder para representar a personas físicas y jurídicas en justicia, por tanto, sus actos están contaminados y viciados de nulidad absoluta, lo que era de conocimiento de los jueces de la corte a q ua; a que la sentencia impugnada determinó que en el escrito de defensa depositado ante el Juzgado de Trabajo, así como el contenido de la decisión emanada por el juez de primer grado, se hizo constar que la representación legal de la empresa no solo constaba por la señora Rosa Sagrario de Jesús Fortuna, sino también por los Lcdos. Braulio Antonio Uceta Lantigua y Pablo Franklin Felipe Bata, lo que representó una desnaturalización de los hechos porque la sentencia de primer grado condena en costas a favor de la señora Rosa Sagrario de Jesús Fortuna exclusivamente, quien fue la únic a que firmó el escrito de defensa; en ese sentido, el recurrente solicitó declarar inadmisibles los documentos depositados por la indicada Rosa Sagrario de Jesús Fortuna, solicitud que el tribunal no respondió, en violación a la ley y al debido proceso. 21. Precisar que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes.

22. El artículo 502 del Código de Trabajo dispone que es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales

de trabajo actuar por sí misma o por mandatario; en ese sentido, ha juzgado la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que no es indispensable el ministerio de abogados en materia de trabajo, pudiendo las partes comparecer personalmente o confiarles su representación jurídica a los abogados por ante los tribunales de trabajo, en calidad de apoderados especiales.

23. En la especie, de las motivaciones externadas por la corte de envío se retiene que esta pudo determinar que la Dra. Rosario Sagrario de Jesús Fortuna era encargada de proceder a la defensa de su representada en primer grado, sin necesidad de ningún man dato especial para producir conclusiones en su nombre, salvo denegación de esta, lo cual no ocurrió; en ese contexto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la corte de envío dio motivos suficientes, razonables y adecuados sobre el pedimento de nulida d de las actuaciones de la abogada de la parte hoy recurrida, al puntualizar que el ministerio de abogado no es obligatorio en materia de trabajo ante el juez de primer grado, por lo que resulta irrelevante si ella se acompañó de los Lcdos. Braulio Antonio Uceta Lantigua y Pablo Franklin Felipe Bata, en razón de que las partes pueden, ante esa instancia, actuar por sí misma o por un mandatario, razón por la cual se desestiman los aspectos bajo examen.

24. Respecto del segundo aspecto del primer medio planteado, la parte recurrente denuncia que en el acta de audiencia de fecha 20 de octubre de 2021 no figura el nombre de la magistrada Carmen Yessenia Peña, ni consta en la sentencia impugnada que esta hay a participado en la deliberación del fallo objetado, por ende, la sentencia de que se trata fue dictada de manera irregular.

26. Es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que el requisito de que los jueces que instruyeron un asunto son los que deben decidirlo solo aplica en las materias donde existe el principio de inmediación, como lo es en materia penal. En ese mismo tenor, ha sido juzgado en la materia que nos compete que el hecho de que una sentencia esté firmada por un juez o jueces que no tomaron parte en la instrucción de la causa, no invalida dicha decisión, siempre que éstos participen en las deliberaciones que culminaron con el fallo; que en la especie, la sentencia impugnada da constancia de que los jueces que dictaron dicha sentencia, después de haber deliberado, la pronunciaron en audiencia pública, lo que es suficiente para su validez, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

28. Sobre el vicio desarrollado, ha sido jurisprudencia establecida que los referidos escritos de conclusiones no pueden estipular más allá de los alegatos y pedimentos conocidos en audiencia pública, teniendo los jueces que dirimir únicamente los pediment os presentados de manera contradictoria y no en sus escritos depositados posteriores a las conclusiones al fondo, de lo que se desprende, conforme el criterio de esta Corte de Casación, que la mención o no de un escrito ampliatorio en la sentencia impugnad a no le hace variar la suerte de la decisión adoptada en virtud de los planteamientos que fueron contradictorios por las partes en litis conforme al derecho, tutelando el debido proceso y el derecho de defensa; que además, la parte recurrente no indica cuáles conclusiones, a su juicio relevantes, no fueron respondidas y tampoco señala ningún agravio derivado de la falta de ponderación del escrito ampliatorio que pueda justificar casar la sentencia impugnada, por lo que se rechaza el aspecto analizado.

31. En materia laboral, las acciones prescriben en el término de dos meses: 1°. Por causa de despido o de dimisión; y 2°. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía (artículo 702 del Código de Trabajo) y l as demás acciones contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses (artículo 703 del Código de Trabajo).

32. De las motivaciones dadas por la corte a qua, se observa que los jueces de fondo, luego de la valoración de los elementos de pruebas, específicamente del acta de audiencia certificada de fecha 14 de marzo de 2017, expedida por la secretaria de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se hizo constar que en la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2016 el actual recurrente, señor Vital Porfirio Medina Santana, depuso como testigo y manifestó que su contrato laboral con la empresa había terminado “un tiempo medio largo, 6 o 9 meses por ahí”, por lo que, si para la fecha de dichas declaraciones, noviembre de 2016, ya habían pasado los 3 meses que dispone la norma para iniciar las acciones judiciales, resultaba evidente que a la fecha de la interposición de la demanda, a saber, 26 de enero de 2017, la acción del trabajador se encontraba prescrita.

34. Ha sido juzgado que el juez de trabajo está sometido al principio de la realidad y de la búsqueda de la verdad material. Por las razones antes expresadas, cuando los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que la demanda incoada por el trabajador en fecha 26 de enero de 2017 se encontraba vencida en virtud de las disposiciones de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, hicieron una buena aplicación de esos textos legales, sin que se advierta que en la

apreciación de los hechos cometieran los vicios denunciados, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado.

37. Finalmente, se advierte que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte de envío incurriera en desnaturalización, falta de base legal, omisión de estatuir ni violació n a las garantías procesales establecidas en la Constitución dominicana; en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y, por tanto, rechazado el presente recurso de casación.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Vital Porfirio Medina Santana pretende que se acoja el presente recurso y se anule la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, basando sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes motivos:

A que: al fallar como lo hizo, el tribunal de envío incurrió en errores de hecho y de derecho, tales como desnaturalización de los hechos de la causa, error grosero, exceso de poder, omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, al debido proceso, sentencia carente de base legal, violación a la ley, [al] art. 39 de la Ley 834, [al] art. 626 del Código de Trabajo (Ley 16-92) y violación a la jurisprudencia de la materia, entre otros vicios procesales, lo que conduce a la nulidad del fallo impugnado en casación.

A que: los jueces del fondo, tanto en primera instancia como en sede de apelación, declararon la prescripción extintiva de la acción y basaron

sus fallos en las declaraciones ofrecidas por el recurrente por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en las cuales el trabajador no manifestó que su contrato de trabajo con la recurrida había terminado, como erróneamente inter pretaron las jurisdicciones laborales del fondo; en cambio, el trabajador presentó su carnet de trabajo y señaló que estaba esperando un llamado de la empresa, con la cual se sentía comprometido, en razón de que su empleadora no le había entregado una cart a de despido ni había pagado sus prestaciones laborales; de su lado, el art. 704 del Código de Trabajo declara que el término para la prescripción comienza, en cualquier caso, un día después de la terminación del contrato.

A que: en fecha 19 del mes de enero del año 2017, el trabajador puso término al contrato de trabajo que le vinculaba con su empleadora mediante el ejercicio legal de la dimisión, lo que comunicó a las autoridades de trabajo, y en fecha 26 del mismo mes y a ño presentó demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos por dimisión justificada; siendo la fecha de la terminación del contrato un punto controvertido del proceso, los jueces del fondo estaban en la obligación de determinar en qué fecha esp ecífica y de qué forma terminó legalmente el contrato de trabajo, previo a declarar la supuesta prescripción extintiva de la acción.

A que: en el párrafo once (11) de la página siete (7) de veintitrés (23) del fallo impugnado, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, reconoce y afirma que la terminación del contrato de trabajo se produjo por dimisión ejercida por el trabajador en fecha 19 de enero del año 2017; no obstante, la alta corte rechazó el recurso de casación, confirmando la sentencia objetada, que acogió el fin de inadmisión por prescripción extintiva, sin precisar en

cuál fecha específica terminó el contrato de trabajo, incurriendo en contradicción de motivos y en violación de un precedente del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia núm. TC/0009/13, del 11 de febrero del año 2013, que anuló una sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia por falta de motivos.

A que: en primera instancia y en sede de apelación, una persona que se hizo llamar Dra. Rosa Sagrario de Jesús Fortuna asumió la representación legal de la recurrida y fue la única que elaboró los escritos de defensa, no obstante que, según certificación del Colegio de Abogados de la República Dominicana, no ostenta la calidad de abogada y, conforme a certificación de la Junta Central Electoral, el nombre y número de cédula aportados en sus instancias no figuran registrados; por lo cual el recurrente solici tó la nulidad absoluta de todas sus actuaciones, lo que fue rechazado por los jueces del fondo bajo el argumento de que dicha señora no era la única persona que figuraba como representante de la recurrida, lo que el recurrente estima incierto.

A que: las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia validaron las actuaciones de la señora Rosa Sagrario de Jesús Fortuna, contradiciendo el contenido de las certificaciones del Colegio de Abogados y de la Junta Central Electoral, incurriendo en los mismos vicios denunciados en el primer medio de casación y, por ende, en violación de las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la falta de ponderación de documentos y la falta de motivación suficiente y razonable.

A que: el recurrente planteó igualmente la irregularidad de la sentencia objetada, en razón de que, según consta en el acta de audiencia de fecha

20 de octubre del año 2021, no figura el nombre de la magistrada Carmen Yessenia Peña ni consta su participación en la deliberación del fallo, y denunció que la corte no ofreció motivos suficientes de hecho y de derecho sobre la fecha exacta de la terminac ión del contrato, máxime cuando el propio pleno reconoce que el contrato terminó por dimisión del trabajador en fecha 19 de enero del año 2017 y la demanda fue interpuesta el 26 de enero del mismo año, incurriendo en contradicción de motivos.

A que: finalmente, el recurrente planteó que la corte a qua lesionó su derecho de defensa y las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva al no hacer mención del escrito ampliado y justificativo de conclusiones.

En esas atenciones, el señor Vital Porfirio Medina Santana concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: en cuanto a su aspecto formal, declarar como bueno y válido el presente recurso, por estar hecho conforme al derecho y al procedimiento instituido en esta materia.

SEGUNDO: ANULAR la sentencia núm. SCJ-SR-24-00044, dictada en fecha 30 de abril del año 2024 por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, constituida como corte de casación, y enviar el expediente nuevamente a la Secretaría General del alto trib unal para los fines legales correspondientes.

TERCERO: declarar el presente proceso libre de costas.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Servicios Contra Incendios & Marítimos, S .R.L. (SECIMAR), expone en su escrito de defensa lo siguiente:

POR CUANTO: Que la empresa recurrida en revisión, Servicios Contra Incendios & Marítimos, S.R.L. (SECIMAR), estima que este Tribunal Constitucional debe declarar la inadmisión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en at ención a los alegatos, medios de prueba y razonamientos siguientes:

POR CUANTO: Que para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; según esta disposición, el recurso ha de interponerse dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. La inobservancia de este plazo, estimado po r el colegiado del Tribunal Constitucional como franco y calendario (TC/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16).

POR CUANTO: Que la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30/04/2024. Dicho fallo fue a su vez notificado al señor Vital Porfirio M edina Santana mediante el acto de alguacil identificado con el número 428/2024, de fecha 20/05/2024, conjuntamente con la copia íntegra de la sentencia impugnada en revisión, y, posteriormente, el presente recurso de

revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24/06/2024.

POR CUANTO: Que, en este contexto, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional, es decir, 20 de mayo de 2024, y la fecha de interposición del presente recurso de revisión, es decir, 24 de junio de 2024, transcurrió u n plazo de treinta y seis (36) días, de los cuales dos (2) no resultan computables, por lo que el último día hábil para interponer el recurso de revisión constitucional era el veinte (20) de junio de 2024; sin embargo, dicha actuación fue efectuada en fecha 24 de junio de 2024, o sea, cuatro (4) días después del vencimiento del plazo franco y calendario de treinta (30) días previsto por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, se impone que este Tribunal declare la inadmisión por extemporaneidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 428/2024, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó la sentencia recurrida a la parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada por el señor Vital Porfirio Medina Santana ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 975/2024, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el presente recurso a la parte recurrida.

5. Escrito de defensa presentado por Servicios Contra Incendios & Marítimos, S. R. L. (SECIMAR), en calidad de parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa tiene su origen en una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización, fundamentada en una alegada dimisión justificada, interpuesta por el señor Vital Porfirio Medina Santana contra Servicios Contra Incendios & Marítimos, S. R. L. (SECIMAR).

La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 0054 -2017- SSEN-00236, dictada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró inadmisible la demanda por efecto de la prescripción de la acción, conforme al artículo 702 del Código de Trabajo.

En desacuerdo con esa decisión, el señor Vital Porfirio Medina Santana interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 029 -2018- SSEN-00076, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual confirmó la decisión de primer grado.

No conforme, el recurrente interpuso recurso de casación del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00603, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dicha sala casó con envío la decisión impugnada por omisión de estatuir respecto de la solicitud de nulidad absoluta de actos de procedimiento, y remitió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Apoderada como jurisdicción de envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028 -2021-SSEN-00312, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual acogió el medio de inadmisión por prescripción extintiva, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

El señor Vital Porfirio Medina Santana recurrió nuevamente en casación dicho fallo, del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, debido a tratarse de un segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho . Mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se rechazó el recurso y se compensaron las costas del procedimiento. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de abocarse al examen de los presupuestos de fondo del recurso, este tribunal debe verificar el cumplimiento de sus condiciones de admisibilidad, comenzando por la observancia del plazo previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por tratarse de una norma cuyo cumplimiento es de orden público, según fue establecido mediante la Sentencia TC/0543/15.

9.2. Conforme a dicho texto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; plazo que este órgano constitucional ha cal ificado como franco y calendario mediante la Sentencia TC/0143/15 y cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, según el criterio contenido en la Sentencia TC/0247/161. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0001/18, este tribunal precisó que el punto de partida del cómputo del plazo es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra.

1 En este sentido, véanse, entre otras, las sentencias TC/0011/13, TC/0062/14, TC/0064/15, TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0184/18, TC/0252/18, TC/0257/18 y TC/0683/23.

9.3. En la especie, la parte recurrida, Servicios Contra Incendios & Marítimos, S. R. L. (SECIMAR), ha solicitado que el presente recurso sea declarado inadmisible por extemporáneo, alegando que entre la notificación de la sentencia recurrida —veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 428/2024 — y la interposici ón del recurso —el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)— transcurrió un plazo superior al de treinta (30) días francos y calendario que establece la norma.

9.4. Del estudio de las piezas que conforman el expediente, este tribunal ha comprobado: (i) que la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044 fue notificada al señor Vital Porfirio Medina Santana el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 428/2024 2; (ii) que dicha notificación se realizó de manera íntegra en manos de los abogados constituidos de la parte recurrente, no en su persona ni en su domicilio real; (iii ) que el presente recurso fue interpuesto el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. La determinación del momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no puede prescindir del criterio fijado por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme a la cual el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional comienza a correr únicamente a partir de las notificaciones realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, y no de las practicadas en manos de sus representantes legales.

2 Instrumentado por el ministerial Edgar Alejandro Pérez Almánzar, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.6. Si bien la notificación de la sentencia recurrida [veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)] es anterior a la fecha de la Sentencia TC/0109/24 [primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024)], el criterio en ella consagrado resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, dicho precedente no restringe ni limita derecho fundamental alguno; por el contrario, amplía las garantías de acceso a l recurso y de tutela judicial efectiva del justiciable, al asegurar que el plazo solo corra desde que la propia parte —y no únicamente su abogado — ha tomado conocimiento de la decisión recurrida. Tratándose de un criterio favorable, su aplicación a situac iones acaecidas con anterioridad no contraviene el principio de irretroactividad, pues el artículo 110 de la Constitución no impide la eficacia retroactiva de aquello que resulte favorable, y la prohibición de retroactividad de la jurisprudencia alcanza únicamente a los cambios de criterio que resulten restrictivos de los derechos, lo que no ocurre en la especie.

9.7. A lo anterior se añade que este tribunal constitucional no ha dispuesto la aplicación únicamente prospectiva de la Sentencia TC/0109/24 respecto de las notificaciones practicadas con anterioridad a su emisión, de modo que el criterio rige tanto para los casos posteriores como para los anteriores a ella, en garantía de la igualdad en la aplicación de la ley y de la seguridad jurídica.

9.8. En consecuencia, habiéndose practicado la notificación de la sentencia recurrida en manos de los abogados del recurrente, y no en su persona o domicilio real, dicha notificación no resultó idónea para iniciar el cómputo del plazo previsto en el artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11; razón por la cual el presente recurso no puede reputarse extemporáneo. Procede, por tanto, rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad propuesto por la parte recurrida, sin que ello implique, por sí solo, la admisibilidad del recurso, cuya procedencia queda supeditada a la verificación de los demás presupuestos que rigen esta vía.

9.9. Rechazado el medio de inadmisión relativo al plazo, corresponde verificar si la decisión recurrida satisface el presupuesto objetivo previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativo a que se trate de una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.10. En la especie, la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00044 fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esto es, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Adem ás, se trata de una decisión dictada por el más alto tribunal del orden judicial con ocasión de un recurso de casación y contra la cual no existe otro recurso disponible dentro de la vía jurisdiccional ordinaria. En consecuencia, la decisión impugnada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, en principio, resulta susceptible de ser recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.11. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede en tres supuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.12. Del análisis de la instancia recursiva se advierte que el señor Vital Porfirio Medina Santana invoca, en esencia, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y a la debida motivación de las decisiones judiciales, por lo que el presente recurso se subsume en la causal prevista en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11.

9.13. Respecto de la tercera causal, el mismo artículo 53.3 establece que el recurso será admisible cuando concurran los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.14. En cuanto al requisito previsto en el literal a), este tribunal entiende que se satisface, pues los alegatos del recurrente se contraen a supuestas vulneraciones que, según sostiene, se produjeron con ocasión de la decisión dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no le era exigible invocarlas con anterioridad a la emisión de la sentencia recurrida. En ese sentido, el recurrente formalizó dichos agravios mediante la interposición del presente recurso de revisión constitucio nal de decisión jurisdiccional.

9.15. El requisito establecido en el literal b) también se encuentra satisfecho, debido a que la sentencia impugnada fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de un recurso de casación, de manera que el recurrente agotó los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, sin que la alegada violación haya sido subsanada en esa sede.

9.16. No ocurre lo mismo con el requisito previsto en el literal c), conforme al cual la violación invocada debe ser imputable de modo inmediato y directo a

una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En la especie, el recurrente sostiene, en esencia, que las Salas Reunidas confirmaron la prescripción extintiva de la acción sin precisar la fecha exacta en que terminó el contrato de trabajo, incurriendo con ello en contradicción de motivos y falta de motivación. Lo que el recurrente plantea no es, pues, una ausencia de motivación, sino su desacuerdo con la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por los jueces del fondo y validada en casación, m ateria que escapa al control de este tribunal constitucional por mandato expreso del propio artículo 53.3 .c) de la Ley núm. 137-11.

9.17. Tampoco resulta atendible, en este punto, la alegada violación del precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13, pues la invocación de dicho precedente, antes que evidenciar una violación imputable al órgano jurisdiccional, revela la pretensión del recurrente de obtener una nueva valoración de lo ya decidido.

9.18. Además, una idéntica conclusión se impone respecto del reproche relativo a la validación de las actuaciones de la señora Rosa Sagrario de Jesús Fortuna, a quien el recurrente atribuye carecer de la calidad de abogada y haber actuado como «usurpadora de funciones». El desacuerdo del recurrente con esa interpretación de la legalidad ordinaria no transforma su agravio en una violación de rango constitucional imputable de modo inmediato y directo a la actuación del tribunal.

9.19. A igual suerte se encuentran sometidos los reproches relativos a la supuesta irregularidad en la composición del tribunal —que la sentencia recurrida desestimó al precisar que el principio de inmediación rige únicamente en las materias en que existe, y que la validez de la decisión se preserva cuando los jueces participan en las deliberaciones que culminan con el fallo — y a la falta de ponderación del escrito ampliatorio de conclusiones —rechazado al

constatarse que el recurrente no precisó cuáles conclusiones habrían quedado sin respuesta ni el agravio derivado de ello —. En ambos supuestos se trata de cuestiones resueltas, cuyo nuevo examen convertiría a este tribunal en una cuarta instancia, función que le está expresamente vedada.

9.20. De todo lo anterior se concluye que las violaciones invocadas por el recurrente no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sino que se dirigen, en realidad, contra la apreciación de los hechos y de las pruebas y contra la interpretación de la legalidad ordinaria efectuadas por dicho órgano, materias reservadas a la jurisdicción ordinaria que este tribunal constitucional no puede revisar. En consecuencia, al no hallarse satisfecho el requisito exigido por el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sin necesidad de examinar la especial trascendencia o relevancia constitucional ni de ponderar el fondo del asunto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00044, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Vital Porfirio Medina Santana, y a la parte recurrida, Servicios Contra Incendios & Marítimos, S. R. L. (SECIMAR).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvo mi voto con relación a los motivos de la decisión, pero concurriendo con el dispositivo. I

1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-SR-24- 00044, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Vital Porfirio Medina Santana.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el presente recurso, tras considerar que no satisface el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, bajo el entendido de que « las violaciones invocadas por el recurrente no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sino que se dirigen, en realidad, contra la apreciación de los hechos y de las pruebas y contra la interpretación de la legalidad ordinaria efectuadas por dicho órgano, materias reservadas a la jurisdicción ordinaria que este Tribunal Constitucional no puede revisar.»  (párr.9.20).

3. A seguidas corresponde precisar que coincido con la solución dada al presente caso, pero no comparto las motivaciones que la sustentan. E n primer lugar, se advierte una manifiesta incongruencia procesal en el razonamiento expuesto por la mayoría, dado que se plantea la inadmisibilidad del presente recurso con base en consideraciones de fondo, específicamente, las contenidas en los párrafos números 9.16 al 9.19 de la sentencia que motiva el presente voto. En segundo lugar, se advierte que el presente recurso debió ser declarado inadmisible porque no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional.

4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20243; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, e l Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización, de que se trata. Aquí se concentra el motivo por el cual se debió sustentar la inadmisibilidad del recurso.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con

todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcio nal o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este

tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, salvo mi voto5. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

5 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.