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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0560/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Edenorte Dominicana, S. A. contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-1105Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada contra Edenorte

Dominicana, S. A., como consecuencia d el fallecimiento de Ángel Mendoza Tolentino, ocurrido tras sufrir una descarga eléctrica al entrar en contacto con un cable del tendido eléctrico desprendido.

Dicha acción fue acogida mediante Sentencia Civil núm. 413 -2019-SSEN- 01249, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 2023 -00277, que condenó a la referida empresa al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ($5,000,000.00), distribuidos en quinientos mil pesos ($500,000.00) por concepto de daños materiales y cuatro millones quinientos mil pesos ($4,500,000.00) por concepto de daños morales, a ser divididos en partes iguales entre los demandantes.

Inconforme con dicha decisión, Edenorte Dominicana, S. A., interpuso recurso de casación que dio lugar a la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declar ó la nulidad del acto de emplazamiento en casación y, en consecuencia, la caducidad del recurso, al considerar que fue realizado mediante un único traslado dirigido a varios recurridos, lo que, a juicio de dicha jurisdicción, comprometía el derecho de defensa de estos.

Contra dicha decisión, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secret aría, para su conocimiento, a la parte recurrente, el Edenorte Dominicana, S. A., a la parte recurrida, Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises

Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0420/15 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0667/24 ↗ · TC/1350/25 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0109/24 ↗

Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0560/26 Referencia: Expediente núm . TC-04- 2025-1105, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Edenorte Dominicana, S. A. contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularme nte constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Dí az Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 238/2024, instrumentado el 12 de agosto de 2024 por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco, contentivo del emplazamiento en casación dirigido por la parte recurrente a la parte recurrida, Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la sentencia núm. 2023-00277, dictada en fecha 10 de octubre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Edenorte Dominicana S. A., mediante el Acto núm. 605/2025, instrumentado por el ministerial Darwin Canela Tejada, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427 fue depositado el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada , mediante el Acto núm. 3 84/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:

[…] En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edenorte Dominicana, S. A., y como parte recurrida Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) el litigio tuvo su origen en el fallecimiento de Ángel Mendoza Tolentino a raíz de electrocución sufrida tras hacer contacto con un cable del tendido eléctrico desprendido; b) a raíz de lo anterior, Ángel Luis Mendoza

Vásquez, en calidad de padre, y Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada, en condición de hijos, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edenorte Dominicana, acción judicial que fue acogida mediante la sentencia núm. 413 -2019-SSEN-01249, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel , que condenó a la empresa demandada al pago de RD$5,000,000.00, distribuida en partes iguales a favor de los demandantes originales, más un interés de 1.5 % mensual computado a partir de la interposición de la demanda; c) la demanda original interpuso un r ecurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, el cual fue rechazad por la alzada a través de las motivaciones contenidas en la sentencia objeto de censura.

En cuanto a la incompetencia de la parte recurrida

2) El artículo 19 de la Ley 2 -23, establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan part icipado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I. - El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II. - El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren s ido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone como sigue: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a co ntar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo (...) A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

4) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada, Altagracia Adolfina Beato de Jesús, no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte, se impone en buen derecho el examen de la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de retener que haya sido delegado en estricto cumplimiento de la s formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

5) Se advierte que los recurridos fueron emplazados para comparecer en casación el 12 de agosto de 2024, mediante acto núm. 238/2024, notificados en la calle Gregorio Rivas No. 72, municipio San Francisco

de Macorís, donde se encuentra el domicilio de elección de estos, según el acto núm. 555/2024, de fecha 9 de julio de 2024, instrumentado por Darwin Canela Tejada, de estrado del Tribunal de Niño s, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Monseñor Nouel, el cual también ha sido depositado en el expediente.

6) De acuerdo con las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil se prevé la forma en que se realizan los emplazamientos, estableciendo que: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia, actuaciones que deben observarse a pena de nulidad de conformidad con el art. 70 de dicho código.

7) Cabe señalar que, en lo concerniente a las notificaciones, el Tribunal Constitucional, en la decisión núm. TC/0420/15, ha establecido lo siguiente: solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto

conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.

8) En ese escenario, se verifica que si bien el acto de emplazamiento fue notificado en la dirección donde la parte recurrida hizo elección de domicilio, lo cierto es que el ministerial actuante realizó un único traslado para notificar a los cuatro recurri dos. Al respecto ha sido el criterio constante de esta Corte de Casación el siguiente: con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de cada una de las partes a quienes se opone un acto, debe el ministerial actuante realizar tantos requerimientos co mo partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas, esto así, en razón de que sus pretensiones pueden ir enfocadas a interés diferentes; además de que no es posible determinar cuál de los cuatro correcurridos ha sido notificado en un ún ico traslado, dando lugar a una violación al derecho de defensa de Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada, quienes no han ejercido sus medios de defensa en el presente recur so de casación. De modo que, tomando en cuenta que el espíritu del legislador en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, como se ha dicho precedentemente, aunado al artículo 88 de la Ley núm. 2-23, al verificarse el agravio producto de la irregularidad que presenta el acto de emplazamiento en cuestión, procede pronunciar su nulidad.

En cuanto a la caducidad del recurso de casación

10) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20 de la Ley 2 -23, se desprende que el recurrente en casación tiene la

obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se im pugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad. Por lo que, una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron adoptadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.

11) Al determinarse la nulidad del acto de emplazamiento en casación por las razones antes expuestas, se verifica que el recurrente no satisfizo los requisitos de los artículos 19 y 20 de la Ley 2 de 2023, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar la caducidad del presente recurso, sanción procesal que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo de las demás pretensiones incidentale s y de fondo de las partes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Edenorte Dominicana S. A. , procura la anulación de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

POR CUANTO: Que los señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada notificaron a la hoy recurrente la indicada sentencia mediante el acto No. 605/2025 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2 025),

instrumentado por el ministerial Darwin Canela Tejada, Alguacil de Estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; por lo que estamos dentro del plazo reglamentario para interponer el presente recurso de r evisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 54 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual fija el mismo en treinta (30) días.

POR CUANTO: En dicha sentencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una incorrecta interpretación del acto de emplazamiento y una errónea aplicación del Derecho, lo cual derivó en una vulneración en perjuicio de Edenorte Dominicana, S. A. de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

POR CUANTO: A que la indicada sentencia, adolece de errores graves, que son los medios sobre los cuales descansa el presente recurso: violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

POR CUANTO: Edenorte Dominicana, S. A., emplazó en casación a su contraparte mediante el acto No. 238/2024, de fecha doce (12 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. En Dicho acto se hizo mención de los cuatro (4) correcurridos en un mismo traslado, ya que todos hicieron elección de

domicilio en el domicilio ad hoc de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. Allende J. Rosario Tejada y Aracelis A. Rosario Tejada, ubicado en la calle Gregorio Rivas, No. 72, de la ciudad y municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana. [...]

POR CUANTO: Al fallar de esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió que a pesar de que se hace mención de un único traslado, en el mismo y en las demás partes del acto se mencionaron a todas las contrapartes, además de que se les estaba notificando en manos de su s abogados en el domicili o de elección. Entonces cabe preguntarse: ¿cuál es el agravio que sufrieron las contrapartes porque el acto no individualizaba un traslado por cada una de ellas, cuando de la lectura de todo el acto se evidencia que el emplazamiento iba dirigido a todos?

Según la Primera Sala de la Suprema Corte el agravio consistía en que nada garantizaba que los mencionados abogados entregarían un ejemplar del acta a cada parte, pero resulta que el alguacil actuante entregó un ejempla del acto por parte, además de que si esto ocurriese sería una falta de dichos abogados y no de la hoy recurrente.

POR CUANTO: Con dicha decisión, el mencionado tribunal incurrió en contra de Edenorte Dominicana, S. A., en violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa; todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

Se violentó el debido proceso al no respetarse lo establecido en la Ley de casación en relación al lugar donde se pueden notificar los emplazamientos.

Se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al declararse nulo un acto de manera injusta y por ende no se pudo conocer el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., el cual poseía méritos más que suficientes para que l a sentencia recurrida fuera casada con envío.

Producto de tales argumentos, Edenorte Dominicana, S. A. , conclu ye lo siguiente:

EN ATENCIÓN A LAS RAZONES EXPUESTAS, LE SOLICITAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma, se declare bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A. en contra de la sentencia SCJ -PS-25-1427, NUC: 413-2016-ECIV-01529 (2024-R0420669), de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, sea acogido en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional y en consecuencia sea anulada en todas sus partes la sentencia SCJ -PS-25-1427, NUC: 413- 2016-ECIV-01529 (2024-R0420669), de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia; y envíe nuevamente el presente expediente

a la secretaría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribun al Constitucional, en relación del derecho fundamental violado; por las razones expuestas en el presente recurso de revisión constitucional.

TERCERO: Que sean condenados los señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Lic. Orlando Zacarías Ortega, M. A., abogado quien firma estarlas avanzando en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada , a pesar de haber sido notificad os del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 384/2025, ya descrito, no presentaron escrito de defensa.

6. Pruebas documentales relevantes

Las partes depositaron en el trámite del presente recurso, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fechada el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la Sentencia Civil núm. 413-2019-SSEN-01249, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

4. Copia de la Sentencia Civil núm. 2023-00277, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 605/2025, instrumentado por el ministerial Darwin Canela Tejada, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 384/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada contra Edenorte

Dominicana, S. A., como consecuencia d el fallecimiento de Ángel Mendoza Tolentino, ocurrido tras sufrir una descarga eléctrica al entrar en contacto con un cable del tendido eléctrico desprendido.

Dicha acción fue acogida mediante Sentencia Civil núm. 413 -2019-SSEN- 01249, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 2023 -00277, que condenó a la referida empresa al pago de una indemnización de cinco millones de pesos dominicanos ($5,000,000.00), distribuidos en quinientos mil pesos ($500,000.00) por concepto de daños materiales y cuatro millones quinientos mil pesos ($4,500,000.00) por concepto de daños morales, a ser divididos en partes iguales entre los demandantes.

Inconforme con dicha decisión, Edenorte Dominicana, S. A., interpuso recurso de casación que dio lugar a la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declar ó la nulidad del acto de emplazamiento en casación y, en consecuencia, la caducidad del recurso, al considerar que fue realizado mediante un único traslado dirigido a varios recurridos, lo que, a juicio de dicha jurisdicción, comprometía el derecho de defensa de estos.

Contra dicha decisión, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en

la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3. En relación con dicho plazo, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan -desde su notificación- todos los días del calendario y se descarta n el día inicial ( diez a quo ) y el día final o de su vencimiento (diez ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo, o festivo.

9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente, Edenorte Dominicana, S. A., mediante el Acto núm. 605/2025, del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de revisión fue depositado el doce (12) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), es decir, que el plazo se estima hábil.

9.5. Por otra parte, El artículo 277 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 le otorgan al Tribunal Constitucional la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión constitucional.

9.6. Respecto a que la decisión debe ponerle fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mism o objeto y con las mismas partes, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional esclareció lo siguiente:

[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o e stablecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]

9.7. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y de que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.8. Por otro lado, de c onformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y

3) cuando se haya pro ducido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En este caso, y según lo establecido en el artículo 53.3, siempre deben concurrir y cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho

fundamental durante el proceso; b) fueron agotados t odos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso.

9.11. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración de l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre garantías fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por perimido o caduc o. En casos similares a este, el Tribunal Constitucional decretaba la inadmisibilidad del recurso de revisión, justificando su criterio en el hecho de que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación de derechos fundamentales, cuando se limi taba a calcular un plazo de perención o caducidad ; Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede abandonó la Sentencia TC/0057/12 con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede ser tomado como violación a un derecho fundamental (criterio reiterado en las sentencias TC/0667/24 y TC/1350/25). En efecto, en la referida decisión se expuso lo siguiente:

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccio nal. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano

jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

9.12. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el Tribunal opta por admitir y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si la decisión impugnada, al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado, incurrió o no en violación al derecho fundamental alegado.

9.13. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyo se hace imprescindible analizar:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.15. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este colegiado estableció que

...solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Este tribunal estima que lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ es aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo d el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho aspecto fue reiterado por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso lo siguiente:

9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y evitar que sea utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evaluados

caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto, o para proteger los derechos fundamentales que este colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de si el recurrente motive o no al respecto.

9.17. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdic cional, en la cuestión relativa al conflicto de derechos fundamentales cuando el recurrente ha invocado vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con ocasión de un proceso ante la Suprema Corte de Justicia relativo a la declaratoria de caducidad por irregularidad en la notificación del recurso de casación.

9.18. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana S. A.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión

Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:

10.1. La parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. A. , interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil

veinticinco (2025) , solicitando su nulidad por alegada vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa , consagrados en el artículo 69 de la Constitución . La recurrente sostiene que dicha vulneración se produjo al declararse la nulidad del acto de emplazamiento en casación y, en consecuencia, la caducidad del recurso, bajo el fundamento de que dicho emplazamiento fue instrumentado mediante un único traslado dirigido a varios recurridos. Al respecto, p resenta los siguientes alegatos en su recurso de revisión:

POR CUANTO: Edenorte Dominicana, S. A., emplazó en casación a su contraparte mediante el acto No. 238/2024, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Carlos Duarte Santos, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. En Dicho acto se hizo mención de los cuatro (4) correcurridos en un mismo traslado, ya que todos hicieron elección de domicilio en el domicilio ad hoc de sus abogados consti tuidos y apoderados especiales, los Licdos. Allende J. Rosario Tejada y Aracelis A. Rosario Tejada, ubicado en la calle Gregorio Rivas, No. 72, de la ciudad y municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana. [...]

POR CUANTO: Al fallar de esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obvió que a pesar de que se hace mención de un único traslado, en el mismo y en las demás partes del acto se mencionaron a todas las contrapartes, además de que se les es taba notificando en manos de sus abogados en el domicilio de elección. Entonces cabe preguntarse: ¿cuál es el agravio que sufrieron las contrapartes porque el acto no individualizaba un traslado por cada

una de ellas, cuando de la lectura de todo el acto s e evidencia que el emplazamiento iba dirigido a todos?

Según la Primera Sala de la Suprema Corte el agravio consistía en que nada garantizaba que los mencionados abogados entregarían un ejemplar del acta a cada parte, pero resulta que el alguacil actuante entregó un ejempla del acto por parte, además de que si esto ocurriese sería una falta de dichos abogados y no de la hoy recurrente.

POR CUANTO: Con dicha decisión, el mencionado tribunal incurrió en contra de Edenorte Dominicana, S. A., en violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa; todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

Se violentó el debido proceso al no respetarse lo establecido en la Ley de casación en relación al lugar donde se pueden notificar los emplazamientos.

Se vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al declararse nulo un acto de manera injusta y por ende no se pudo conocer el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., el cual poseía méritos más que suficientes para que la sentencia recurrida fuera casada con envío.

10.2. De su lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en lo siguiente:

En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel

Mendoza Tejada, Altagracia Adolfina Beato de Jesús, no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte, se impone en buen derecho el examen de la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de retener que haya sido delegado en estricto cumplimiento de la s formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

5) Se advierte que los recurridos fueron emplazados para comparecer en casación el 12 de agosto de 2024, mediante acto núm. 238/2024, notificados en la calle Gregorio Rivas No. 72, municipio San Francisco de Macorís, donde se encuentra el domicilio de elección de estos, según el acto núm. 555/2024, de fecha 9 de julio de 2024, instrumentado por Darwin Canela Tejada, de estrado del Tribunal de Niño s, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Monseñor Nouel, el cual también ha sido depositado en el expediente. [...]

8) En ese escenario, se verifica que si bien el acto de emplazamiento fue notificado en la dirección donde la parte recurrida hizo ele cción de domicilio, lo cierto es que el ministerial actuante realizó un único traslado para notificar a los cuatro recurridos. Al respecto ha sido el criterio constante de esta Corte de Casación el siguiente: con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de cada una de las partes a quienes se opone un acto, debe el ministerial actuante realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas, esto así, en razón de que sus pretensiones pueden ir enfocadas a interés diferentes; además de que no es posible determinar cuál de los cuatro correcurridos ha sido notificado en un único traslado, dando lugar a una violación al derecho de defensa de Ángel Luis Mendoza Vásquez,

Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada, quienes no han ejercido sus medios de defensa en el presente recurso de casación. De modo que, tomando en cuenta que el espíritu del legislador en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil es q ue los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, como se ha dicho precedentemente, aunado al artículo 88 de la Ley núm. 2-23, al verificarse el agravio producto de la irregularidad que presenta el acto de empla zamiento en cuestión, procede pronunciar su nulidad.

En cuanto a la caducidad del recurso de casación

10) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20 de la Ley 2 -23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad. Por lo que, una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron adoptadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.

11) Al determinarse la nulidad del acto de emplazamiento en casación por las razones antes expuestas, se verifica que e l recurrente no satisfizo los requisitos de los artículos 19 y 20 de la Ley 2 de 2023, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar la caducidad del presente recurso [...]

10.3. En tal sentido, corresponde a este tribunal determinar si la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, en lo relativo a la instrumentación del emplazamiento en presencia de múltiples recurridos mediante un único traslado, resulta contraria a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, o si, por el contrario, constituye una aplicación razonable de las formalidades procesales propias del recurso de casación.

10.4. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso a fin de garantizar el contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa.1 Asimismo, el artículo 20 2 dispone que el incumplimiento de las formalidades del emplazamiento puede acarrear la nulidad del acto y, en consecuencia, la caducidad del recurso de casación.

1 Ley 2-23. Artículo 19. Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. 2 Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique. 2) El día, el mes y el año en que se notifica. 3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio. 4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. 5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones. 6) La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto. 7) El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento. 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de d iez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo. Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

10.5. De la interpretación sistemática de estas disposiciones se desprende que el legislador ha impuesto a la parte recurrente la obligación de asegurar que cada recurrido sea válidamente emplazado, de modo que tenga conocimiento efectivo del recurso y la posibilidad real de ejercer su defensa.

10.6. Este tribunal advierte que la controversia no se relac iona con la validez del lugar de la notificación —pues consta que el emplazamiento fue realizado en el domicilio de elección de los recurridos —, sino con la forma en que se instrumentó dicho acto respecto a múltiples recurridos mediante un único traslado, lo cual incide en la garantía de individualización del acto procesal.

10.7. Al examinarla sentencia impugnada se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que dicha modalidad de notificación no permitía asegurar que cada recurrido hubiese recibido copia del acto, lo que comprometía la certeza del conocimiento efectivo del recurso, y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa.

10.8. En la Sentencia TC/0067/24, este tribunal precisó que la aplicación de normas procesales puede ser objeto de control constitucional cuando su interpretación resulte irrazonable o desproporcionada en relación con los derechos fundamentales comprometidos.

10.9. En el presente caso, este tribunal estima que, si bien la Ley núm. 2-23 no establece de manera expresa la obligación de realizar un traslado individual por cada recurrido, la interpretación adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se orienta a garantizar la individualización del emplazamiento, en atención a que cada recurrido constituye un sujeto procesal autónomo, con la facultad de ejercer su derecho de defensa de manera independiente, ya que el respeto a las formas proce sales constituye una garantía del debido proceso

cuando dichas formalidades están orientadas a asegurar el ejercicio efectivo del derecho de defensa con el acceso a la justicia, siempre que estos sean aplicados de manera razonable.

10.10. En ese contexto, la exigencia de instrumentar el emplazamiento de forma individualizada frente a múltiples recurridos resulta idónea para alcanzar la finalidad perseguida, y no se revela desproporcionada, en tanto la carga procesal impuesta a la parte recurrente no consti tuye una exigencia excesiva dentro del procedimiento de casación.

10.11. En todo lo precedentemente expuesto, se advierte que en la nueva ley de casación, el legislador previó que la notificación debe realizarse a la persona misma del recurrido, en este caso son los señores Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada, o en su domicilio real; que la interpretación realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se orienta a garantizar que cada recurrid o reciba de manera individual el acto de emplazamiento , lo cual constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa en este caso, pues la exigencia de individualización del emplazamiento en presencia de múltiples recurridos no puede considerarse arbitraria, en la medida en que persigue garantizar que cada parte tenga conocimiento efectivo del recurso y la posibilidad de ejercer sus medios de defensa de manera autónoma.

10.12. Sobre este aspecto, este tribunal constitucional dispuso en su precedente TC/1350/25 que

ha sido criterio tanto por la Suprema Corte de Justicia como por este tribunal constitucional, que se estiman válidas las notificaciones hechas a personas o domicilio, en el entendido de que cada instancia dentro del Poder Judicial representa un estado del proceso distinto, sobre el

cual, la parte puede elegir otro representante legal para el caso , y aunque esto no ocurriera, siendo las partes las únicas interesadas del proceso, son únicamente ellas, las que ostentan la capacidad para dar curso nuevamente al proceso, o dar el mandato expreso a su representante legal, para que este ejecute.

10.13. En esa tesitura, esta sede constitucional reiteró en esta misma sentencia TC/1350/25 lo dispuesto en la TC/0764/17 que dice que

se vulnera el derecho de defensa cuando la comunicación de la decisión objeto del recurso se realiza únicamente en el domicilio de sus abogados, sin que medie notificación directamente en la persona o en el domicilio de la parte, máxime si se origina un perjuicio en su contra como sería la declaración de inadmisibilidad del recurso por perención del plazo.

10.14. De allí que se exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, esta debe notificarse tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, conforme precedente TC/0109/24.

10.15. Esto surge del criterio reiterado en la Sentencia TC/1350/25, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que dice:

10.14. Todo lo anterior partiendo de que uno de los pilares del derecho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación

a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso.

10.16. Además, la garantía del derecho de defensa se manifiesta pre cisamente en el poder de elección de la parte interesada, y no de su representante legal, que en muchas ocasiones no actuará de manera diligente sino solo si el proceso le ha sido encomendado o se le ha autorizado accionar.

10.17. En definitiva, la Suprema Corte de Justicia ha asentado el criterio firme de que los emplazamientos solo serán válidos cuando conste que se notificó a persona o en su domicilio por el hecho de que el fin perseguido por el legislador al consagrar la sanción de nulidad de dichos actos es asegurar que la notificación llegue al destinatario en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defe nsa. Además, que la restricción al recurso de casación cuando se declara la nulidad del emplazamiento y la caducidad no es una acción arbitraria del acceso a la justicia, sino una consecuencia jurídica prevista por el legislador ante el incumplimiento de las formalidad es esenciales del procedimiento. (Ver Sentencia TC/0667/24)

10.18. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que le ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1427, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secret aría, para su conocimiento, a la parte recurrente, el Edenorte Dominicana, S. A., a la parte recurrida, Ángel Luis Mendoza Vásquez, Richard Mendoza Tejada, Pedro Mendoza y Daniel Mendoza Tejada.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises

Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República3 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales4, salvo mi voto en esta sentencia, ya que, aunque concurro con la solución dada, considero que en su fundamentación se in currió en un error interpretativo al afirmarse que lo argumentado en el numeral 10.8 de la página 31 se fundamenta en el precedente establecido en la Sentencia TC/0067/24.

2. En ese sentido, el referido numeral la sentencia dice lo siguiente: «[…] este tribu nal precisó que la aplicación de normas procesales puede ser objeto de control constitucional cuando su interpretación resulte irrazonable o desproporcionada en relación con los derechos fundamentales comprometidos». Al respecto, señalo que del análisis de la sentencia TC/0067/24, no se desprende el contenido de la afirmación que se señala en esta sentencia, por lo cual no es un precedente aplicable al caso, ya que de lo que se trata es de una revisión de decisión jurisdiccional sobre una sentencia laboral donde el Tribunal Constitucional constató que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo, al

3 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

verificar que el monto de la condenación fijado por la corte de apelación no excedía el límite de veinte (20) salarios mínimos exigido por la normativa para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, por lo que el tribunal concluyó que no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte recurrente. En este sentido, considero que en la presente decisión se incurre en una incorrecta aplicación y subsunción de los efectos vinculantes de los precedentes del Tribunal Constitucional, al atribuir y validar de manera errónea el desarrollo de un criterio ju risprudencial que no forma parte de la ratio decidendi de la Sentencia TC/0067/24. 3. En adición a lo anterior, una situación análoga se presenta en el numeral 10.17 de la página 34, en el cual se pretende asumir una afirmación como si constituyera un criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia TC/0667/24. Al respecto, estimo necesario precisar que, si bien en dicha decisión se aborda el tema de la caducidad del recurso de casación, lo cierto es que el pronunciamiento fue emitido determinándose que no se produjo la alegada vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente, ya que el propio recurrente resultó ser quien afectó el derecho de defensa de la parte recurrida, al omitir su emplazamiento conforme a los términos previstos por la normativa que regula el recurso de casación. 4. Es necesario precisar que en la presente sentencia se establece expresamente que los emplazamientos solo serán válidos cuando conste su notificación personal o en el domicilio real del destinatario, bajo el razonamiento de que el fin perseguido por el legislador al consagrar la sanción de nulidad de tales actos es garantizar que la notificación llegue oportunamente al destinatario, a fin de salvaguardar el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

Sin embargo, este razonamien to, aunque correcto, no forma parte de la Sentencia TC/0667/24 que aduce como referencia.

5. Del mismo modo en esta sentencia se desarrolla el criterio de que la realización incorrecta del emplazamiento deriva en su nulidad y la consecuente caducidad, sin que esto constituya una actuación arbitraria que limita el acceso a la justicia, por ser una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador ante el incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, este razonamiento es propio y tampoco forma parte de la sentencia TC/0667/24, que se establece como la referencia de donde se toma.

6. En este orden de ideas, en la presente decisión, se les atribuye a las sentencias No. TC/0067/24 y TC/0667/24 el desarrollo de criterios jurisprudenciales que no fueron establecidos en sus fundamentos decisorios, incurriéndose con ello en una desnaturalización de los precedentes del Tribunal Constitucional. Tal actuación comporta una inobservancia al principio de debido proceso y una incorrect a aplicación del carácter vinculante de los precedentes constitucionales, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución. Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria