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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0470/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0257Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda contencioso -administrativa incoada por el señor Juan Francisco Castillo Beltré contra la Lotería Nacional, en reclamación de prestaciones y derechos derivados de una desvinculación laboral.

La referida demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00475, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) , que decidió rechazar el reintegro del señor Juan Francisco Castillo Beltré, ordenó a la Lotería Nacional a pagarle la suma de cuatrocientos quince mil ochocientos pesos dominicanos con cero centavos (RD$415,800.00) de indemnización, así como la suma de cuarenta y seis mil doscientos pesos dominicanos con diez centavos (RD$46,200.10) por concepto de vacaciones no disfrutadas y once mil quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$11,550.00) por concepto de salario 13, y rechazó la solicitud de condenación patrimonial.

Inconforme con dicha decisión, la Lotería Nacional interpuso un recurso de casación. En ocasión de dicho recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3907, mediante la cual declaró la nulidad de los actos de emplazamiento realizados al recurrido y, en consecuencia, la caducidad del recurso de casación, al considerar que el

emplazamiento fue practicado en el domicilio de los abogados del señor Juan Francisco Castillo Beltré sin que constara en el expediente el acto que acreditara la existencia de un domicilio de elección conforme al párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.

Contra dicha decisión, la Lotería Nacion al interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida no depositó en el expediente abier to en ocasión al presente recurso de casación
  • Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida
  • Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 permite la
  • En vista de la irregularidad vertida y dado que el señor Juan
  • De lo antes dicho, los indicados actos no pueden tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional interpuesto por Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lotería Nacional, a la parte recurrida, Juan Francisco Castillo Beltré.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0470/26

Referencia: Expediente núm . TC-04- 2026-0257, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veint icinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez L avandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), decidió la caducidad respecto del recurso de casación incoado por la Lotería Nacional contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00475, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dispositivo de la sentencia recurrida consignó lo siguiente:

ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional contra la sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00475 de fecha 4 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Lotería Nacional , mediante el Acto núm. 09/2026, de fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , fue depositado en fecha seis

(6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo Beltré , en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), medi ante el Acto núm. 198/2026, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano , alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:

[…] 8. Previo al examen del recurso de casación, corresponde a que esta Tercera Sala evalúe la declaratoria en defecto de la parte recurrida conforme a lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.

9. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que hubiere depositado.

10. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante los actos núms. 216 - 2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 instrumentad os por el ministerial Wilton Arami Pérez

Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo Beltré, en el domicilio ubicado en la avenida Abraham Lincoln, núm. 425, edificio Plaza Francesa, suite 337 -B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

11. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si dicho emplazamiento se efectuó ceñido a las formalidades indicadas por la norma procesal de la materia, en aras de tutelar su derecho a la defensa y en respeto a los principios rectores del debido proceso.

12. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio de los Lcdos. Yesenia A. Acosta del Orbe, Miguel E. Cabrera Puello y Nieves Hernandez Susana, abogados apoderados por el señor Juan Francisco Castillo Beltré, sin que se haya hecho constar notificación y emplazamiento en su persona, en la medida que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad que debe ser sancionado con su nulidad.

13. Sobre esto último, se hace preciso pu ntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia como un método adicional a las notificaciones reales o personales, habría que

dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se analiza no consta dicho acto en esas condiciones.

14. Debe recalcarse que el emplazamiento es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el recurso de casació n, resulta obvio la necesidad de ponerla en condiciones de defenderse respecto de esta vía extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución.

15. En vista de la irregularidad vertida y dado que el señor Juan Francisco Castillo Beltré, no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad los actos núms. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220- 2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 instrumentados por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, de generales descritas, por realizarse sin cumplir las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por la Ley núm. 2-23.

16. De lo antes dicho, los indicados actos no puede n tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2 -23, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casació n sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Lotería Nacional , procura la anulación de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes alegatos:

La decisión recurrida en revisión constitucional ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales: a) La efectividad del derecho de defensa, b) La tutela judicial efectiva, c) Derecho al recurso de la Lotería Nacional al declarar la caducidad del Recurso de Casacón, d) y razonabilidad, por incorrecta aplicación de artículo 19 de la Ley 2 - 23.

ATENDIDO: A que mediante sentencia SCJ-TS-25-3907 de fecha 24 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró caduco el Recurso de Casación interpuesto por la Lotería Nacional, en contra de la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00475, de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, estableciendo la Suprema Corte de Justicia, en la página 6, numeral 12, lo siguiente: Del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio de los Licdos. Yesenia A. Acosta del Orbe, Miguel E. Cabrera Puello y Nieves Hernández Susana, abogados apoderados por el señor Juan Francisco Castillo Beltré, sin que se haya hecho constar notificación y emplazamiento en su persona, en la medida que indica la norma citada lo que denota una irregularidad que debe ser sancionado con su nulidad. Página 7, numeral 13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia como un método adicional a las notificación reales o

personales, habría que dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se analiza no consta dicho acto en esas condiciones. 14. Debe declararse que el emplazamien to es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el recurso de casación , resulta obvio la necesidad de ponerla en condiciones de defenderse respecto de esta vía extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución.

ATENDIDO: A que estos son los motivos por lo cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidió declarar caduco el Recurso de Casación de la Lotería Nacional, estableciendo que el señor Juan Francisco Castillo Beltré no fue notificado en su domicilio, sino en el de sus abogados, los licenciados Yesenia A. Acosta del Orbe, Miguel E. Cabrera Puello y Nieves Hernández Susana, lo cual es cierto, sin embargo, en todos los actos y escritos suscrito por y a requerimiento de Juan Francisco Castillo Beltré , no establecen el domicilio de él, se limitan a establecer domicilio y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pero, con elección de domicilio en la avenida Abraham Lincoln, núm. 452 , edificio Plaza Francesa, suite 337-B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde hace elección de domicilio, lugar de domicilio de sus abogados, así lo hace constar en el acto No. 771/2025, de fecha 01 de agosto de 2025, de notificación de la sentencia recurrida en Casación y en el acto no. 09/2026 de fecha 08 de enero de 2026, de notificación de la sentencia recurrida en Revisión Constitucional, ambos del ministerial Víctor ML Del Orbe.

ATENDIDO: A que la sentencia recurrida establece en Página 7, numeral 13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia como método adicional a la notificación reales o personales, habría que dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se analiza no consta dicho acto en esas condiciones, sin embargo, los actos No. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 02 de septiembre de 2025 , ambos del ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, si dan cumplimiento a la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, al establecer en el primer traslado lo siguiente: PRIMERO: A la avenida Abraham Lincoln, núm. 425, edificio Plaza Francesa suite 337 -B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde está el domicilio de elección de JUAN FRANCISCO CASTILLO BELTRÉ, es decir que en ambos actos de manera expresa se hace constar que dicho traslado es su domicilio de elección.

ATENDIDO: A que al no observar el Tribunal a -quo que los actos usados como emplazamiento por la Lotería Nacional, dan fiel cumplimiento a la Ley 2-23, artículo 19, párrafo I, al hacer mención de que el recurrido fue notificado en su domicilio de elección, incurrieron en una violación flagrante a los derechos fundamentales de la Lotería Nacional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. [...]

Producto de los referidos argumentos, la parte recurrente, Lotería Nacional , solicita en sus conclusiones lo siguiente:

PRIMERO: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Lotería Nacional en contra del señor Juan Francisco Castillo Beltré, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ -TS-25-3907, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Que tengáis a bien ORDENAR envío del presente expediente a la Suprema Corte Justicia, en cumplimiento del artículo 54, numeral 10 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo Beltré, a pesar de haber sido notificado del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 198/2026, de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , no presentó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales relevantes

En el marco del presente recurso se examinan , entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00475, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 09/2026 , de fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Acto núm. 198/2026, instrumentado por el ministerial Marcial Liriano, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Acto núm. 216-2025, de fecha veintiocho (28) de agosto de do s mil veinticinco (2025 ), instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Acto núm. 220 -2025, de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda contencioso -administrativa incoada por el señor Juan Francisco Castillo Beltré contra la Lotería Nacional, en reclamación de prestaciones y derechos derivados de una desvinculación laboral.

La referida demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00475, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) , que decidió rechazar el reintegro del señor Juan Francisco Castillo Beltré, ordenó a la Lotería Nacional a pagarle la suma de cuatrocientos quince mil ochocientos pesos dominicanos con cero centavos (RD$415,800.00) de indemnización, así como la suma de cuarenta y seis mil doscientos pesos dominicanos con diez centavos (RD$46,200.10) por concepto de vacaciones no disfrutadas y once mil quinientos cincuenta pesos dominicanos (RD$11,550.00) por concepto de salario 13, y rechazó la solicitud de condenación patrimonial.

Inconforme con dicha decisión, la Lotería Nacional interpuso un recurso de casación. En ocasión de dicho recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3907, mediante la cual declaró la nulidad de los actos de emplazamiento realizados al recurrido y, en consecuencia, la caducidad del recurso de casación, al considerar que el

emplazamiento fue practicado en el domicilio de los abogados del señor Juan Francisco Castillo Beltré sin que constara en el expediente el acto que acreditara la existencia de un domicilio de elección conforme al párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.

Contra dicha decisión, la Lotería Nacion al interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión consti tucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y

economía procesal— solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se haya interpuesto en el plazo de treinta ( 30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la secretaría del tribuna l que dictó la sentencia recu rrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados -desde su notificación- todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); resultando prolongado hasta el sigui ente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo, o festivo.

9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, h emos verificado que en el expediente se con stata que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente, Lotería Nacional, mediante el Acto núm. 09/2026, de fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Víctor Manuel del Orbe M., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , mientras que el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026), es decir, que el plazo se estima hábil.

9.5. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, le otorgan la competencia para revisar las

decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

9.6. Respecto al indicado primer elemento —de que la decisión debe ponerle fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes—, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), esclareció lo siguiente:

[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación qu e solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedim iento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]

9.7. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , decisión que no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial; se trata de una decisión incidental que puso fin definitivo al

procedimiento de casación y, por ello, satisface el requisito de cosa irrevocablemente juzgada.

9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y

3) cuando se haya pro ducido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En este caso, y según lo establecido por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguie ntes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar a l proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfecho s los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional o rdinaria para subsanar las presuntas violaciones y c) la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso.

9.11. Al examinar la instancia introductiva en el caso que nos ocupa, se verifica que el recurso se fundamenta en la vulneración de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre garantías fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva al declarar caduco el recurso de casación.

9.12. En casos similares a este, el tribunal constitucional decretaba la inadmisibilidad del recurso de revisión , justificando su criterio en el hecho de que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación de derechos fundamentales, cuando se limitaba a calcular un plazo de peren ción o caducidad; sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede abandonó la Sentencia TC/0057/12 y con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte d e los tribunales judiciales no puede ser tomado como violación a un derecho fundamenta l (criterio reiterado en las Sentencias

TC/0667/24 y TC/1350/25) . En efecto, en la referida decisión se expuso lo siguiente:

9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artí culo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

9.13. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el tribunal opta por admitir y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si la decisión impugnada, al momento de disponer la caducidad del recurso de casación, incurrió o no en violación al derecho fundamental alegado.

9.14. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en este caso, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual se hace imprescindible analizar su contenido:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la esp ecial trascendencia o relevancia constitucional:

Artículo 100. – Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.16. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─, este colegiado en su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

“...sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos

últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm.137 -11. Aspecto reiterado por esta sede constitucional en su precedente TC/0409/24 , de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso lo siguiente:

9.34 Por los motivos expuestos, este tribunal constitucional determina que, para recordar la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, y evitar que sea utilizado como una nueva instancia, continuará la aplicación de los supuestos asentados en la Sentencia TC/0007/12, que serán evaluados caso por caso (Cfr. Sentencia TC/0383/18, p. 20). Se reitera este criterio sin perjuicio de cualquier situación que, por la casuística, amerite una decisión del fondo por la trascendencia o relevancia constitucional del asunto envuelto, o para proteger los derechos fundamentales que este colegiado pueda advertir hayan sido vulnerados, con independencia de si el recurrente motive o no al respecto.

9.18. Así, en ese orden de ideas, la especial trascendencia o relevancia constitucional en el presente caso radica en que el conflicto planteado permitirá a este tribunal constitucional continuar desarrollando y consolid ando los precedentes en materia de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional, en la cuestión relativa al alcance constitucional del artículo 19 de la Ley núm. 2 - 23 sobre el emplazamiento en domicilio de elección, la acreditación del domicilio elegido y la compatibilidad de la caducidad del recurso de casación con el derecho al recurso y la tutela judicial efectiva.

9.19. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Lotería Nacional.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para decidir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:

10.1. La parte recurrente, Lotería Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró la caducidad del recurso de casación presentado contra la Sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00475, dictad a por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. La recurrente sostiene lo siguiente:

La decisión recurrida en revisión constit ucional ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales: a) La efectividad del derecho de defensa, b) La tutela judicial efectiva, c) Derecho al recurso de la Lotería Nacional al declarar la caducidad del Recurso de Casacón, d) y razonabilidad, por inco rrecta aplicación de artículo 19 de la Ley 2 - 23. […]

ATENDIDO: A que la sentencia recurrida establece en Página 7, numeral 13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 permite la notificación del emplazamiento a la parte re currida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia como método adicional a la notificación reales o personales, habría que dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se

analiza no consta dicho acto en esas condiciones, sin embargo, los actos No. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 02 de septiembre de 2025, ambos del ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, si dan cumplimiento a la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, al establecer en el primer traslado lo siguiente: PRIMERO: A la avenida Abraham Lincoln, núm. 425, edificio Plaza Francesa suite 337 -B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde está el domicilio de elección de JUAN FRANCISCO CASTILLO BELTRÉ, es decir que en ambos actos de manera expresa se hace constar que dicho traslado es su domicilio de elección. […]

ATENDIDO: A que al no observar el Tribunal a -quo que los actos usados como emplazamiento por la Lotería Nacio nal, dan fiel cumplimiento a la Ley 2-23, artículo 19, párrafo I, al hacer mención de que el recurrido fue notificado en su domicilio de elección, incurrieron en una violación flagrante a los derechos fundamentales de la Lotería Nacional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. [...]

10.2. De su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los siguientes aspectos:

[…] 10. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante los actos núms. 216 - 2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220-2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 instrumentados por el ministerial Wil ton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida, señor Juan Francisco Castillo Beltré, en el domicilio ubicado en l a avenida Abraham Lincoln, núm.

425, edificio Plaza Francesa, suite 337 -B, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana.

11. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida no depositó en el expediente abier to en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si dicho emplazamiento se efectuó ceñido a las formalidades indicadas por la norma procesal de la materia, en aras de tutelar su derecho a la defensa y en respeto a los principios rectores del debido proceso.

12. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio de los Lcdos. Yesenia A. Acosta del Orbe, Miguel E. Cabrera Puello y Nieves Hernández Susana, abogados apoderados por el señor Juan Francisco Castillo Beltré, sin que se haya hecho constar notificación y emplazamiento en su persona, en la medida que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad que debe ser sancionado con su nulidad.

13. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que pese a que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia como un método adicional a las notificaciones re ales o personales, habría que dejar por sentado que, en la especie, del estudio del expediente que se analiza no consta dicho acto en esas condiciones.[…]

15. En vista de la irregularidad vertida y dado que el señor Juan Francisco Castillo Beltré, no produjo su memorial de defensa ni demás

actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad los actos núms. 216-2025 de fecha 28 de agosto de 2025 y 220- 2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 instrumentados por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, de generales descritas, por realizarse sin cumplir las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por la Ley núm. 2-23.

16. De lo antes dicho, los indicados actos no pueden tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2 -23, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emp lazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

10.3. A partir de los argumentos expuestos por las partes y de los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada, corresponde a este tribunal determinar si la interpretación realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto al párrafo I del a rtículo 19 de la Ley núm. 2 -23, en lo relativo a la declaratoria de nulidad de los actos de emplazamiento y la consecuente caducidad del recurso de casación, constituyó una consecuencia jurídicamente razonable y proporcional frente a las circunstancias verificadas en el expediente.

10.4. El artículo 19 en su párrafo I de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación dispone que «el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso». De esta manera, el legislador procuró asegurar que la parte recurrida tenga conocimiento efectivo de la existencia del recurso de casación y disponga de una oportunidad real para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento.

10.5. Sobre este aspecto, este tribunal ha sostenido que la aplicación de las normas procesales puede ser sometida a control constitucional cuando la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales produzca consecuencias incompatibles con los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto. En ese sentido, la Sentencia TC/0067/24 estableció que la forma en que los tribunales aplican las normas jurídicas constituye una cuestión susceptible de revisión constitucional cuando de ella pueda derivars e una afectación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o a cualquier otro derecho fundamental garantizado por la Constitución.

10.6. En este caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la nulidad de los actos de emplazamiento núm. 216-2025 y 220-2025 al considerar que estos fueron notificados en la oficina profesional de los abogados del señor Juan Francisco Castillo Beltré y que, además, en el expediente abierto en casación no constaba el acto de notificación de la sentencia impugn ada en casación, que permitiera verificar la existencia de un domicilio de elección conforme a las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23. A partir de dicha constatación, concluyó que el emplazamiento era irregular y que procedía declarar la caducidad del recurso de casación.

10.7. En e se sentido , el referido texto legal establece que el emplazamiento puede ser notificado a la persona misma que se emplaza, en su domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia. De la lectura de esta disposición se desprende que el legislador vinculó expresamente la validez de la notificación realizada en domicilio de elección con la información contenida en el acto de notificación de la sentencia recurrida, razón por la cual la jurisdicción de casación estaba facultada para verificar el cumplimiento de dicha exigencia antes de reconocer validez al emplazamiento.

10.8. Este tribunal considera pertinente precisar que la noción de domicilio de elección a la que alude el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 no puede

ser interpretada de manera abstracta ni desvinculada del contexto procesal específico para el cual fue prevista. La referida disposición no autoriza el emplazamiento en cualquier domicilio que la parte haya elegido en etapas anteriores del litigio, sino únicamente en el «domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia », expresión que revela la voluntad inequívoca del legislador de vincular dicha modalidad de emplaz amiento a la información consignada en un acto procesal determinado.

10.9. La especificación contenida en el artículo 19 carecería de utilidad normativa si se admitiera que cualquier elección de domicilio realizada en la jurisdicción de fondo resulta automátic amente extensible al procedimiento de casación. De haber sido esa la intención legislativa, la norma se habría limitado a permitir el emplazamiento en el domicilio de elección del recurrido, sin exigir que dicho domicilio estuviera indicado en el acto de notificación de la sentencia recurrida. Por el contrario, al incorporar esta referencia expresa, el legislador estableció un mecanismo objetivo de verificación destinado a garantizar certeza procesal respecto del lugar donde la parte recurrida acepta recibi r las actuaciones correspondientes a esta fase extraordinaria del proceso.

10.10. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el domicilio procesal constituye una manifestación de voluntad vinculada al asunto concreto en que interviene la parte, tal como lo desarrolla la Sentencia TC/0400/16, en la que este tribunal destacó las siguientes consideraciones:

f. Al respecto, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 27, del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), que:

Para que sea considerada regular y válida la notificación de una sentencia realizada en manos del abogado apoderado o defensa técnica de la parte interesada, se requiere que esta haya efectuado fijación de domicilio procesal en la dirección correspondiente a su abogado

constituido, lo cual necesariamente debe hacerse mediante escrito firmado por la referida parte.

g. La manera de manifestar legalmente el domicilio procesal se deriva del artículo 97 del Código Procesal Penal, cuyo contenido establece que en su primera intervención, en la fase preparatoria, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal, lo cual significa que la ley le reconoce a la persona, que es objeto de investigación judicial, la posibilidad de decidir, al momento de manifestar sus generales, a cual dirección o lugar desea que se le cite o notifique todo lo relacionado con el asunto de que se trate, dirección que, en virtud del referido artículo 97, puede ser modificada o cambiada por la parte con posterioridad; todo lo cual sólo es ejecutable con el debido control si la elección del domicilio procesal se realiza mediante escrito firmado por el interesado.

h. En la especie, no consta que la parte hoy recurrente en revisión constitucional haya fijado su domicilio proc esal en la oficina de sus abogados constituidos en etapas anteriores al proceso, salvo en el recurso de casación, en cuyo escrito hicieron valer el domicilio de la defensa técnica como domicilio procesal, pero sin que se diera cumplimiento a la forma presc rita por el artículo 97 del Código Procesal Penal, por cuanto no existe en la glosa procesal un escrito firmado por el imputado a tales fines, de manera que la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al declarar inadmisible el recurso de casación, al verificar que la Corte de Apelación había procedido conforme a la ley al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, dado que la sentencia de primer grado había sido notificada a la persona del imputado.

10.11. De las consideraciones preceden tes se advierte que este tribunal ha reconocido la facultad de la persona de decidir a cuál dirección desea ser citada o notificada todo lo relacionado con el asunto de que se trate, y además indicó este colegiado que , dicho domicilio puede ser posteriormente modificado; consideración que pone de relieve que el domicilio procesal no constituye una condición permanente e inherente a la persona sino una elección funcional y mutable relacionada con un procedimiento determinado.

10.12. En consecuencia, la circunstancia de que el señor Juan Francisco Castillo Beltré haya hecho elección de domicilio durante el proceso conocido por el Tribunal Superior Administrativo no obligaba a la jurisdicción de casación a presumir que dicha elección conservaba eficacia p ara los fines previstos en el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23. Precisamente por ello la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificó si en el expediente abierto en casación constaba el acto de notificación de la sentencia que permitiera comprobar la existencia del domicilio de elección exigido por la norma. Al no encontrar acreditada dicha circunstancia en la forma prevista por el legislador, la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia no puede reputarse arbitraria ni incompatible con el derecho fundamental de acceso al recurso.

10.13. Conviene recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no constituye una nueva instancia destinada a sustituir a los tribunales ordinarios en la interpretación de la legalidad ni a corregir cualquier discrepancia respecto de los criterios jurídicos adoptados por estos. La intervención de esta sede constitucional se encuentra reservada para aquellos casos en los cuales la actuación jurisdiccional produzca una vulneración directa y efectiva de derechos fundamentales, circunstancia que debe ser debidamente demostrada por la parte recurrente y que no ha ocurrido en este caso.

10.14. En ese orden, este colegiado estima que la recurrente Lotería Nacional , no ha demostrado que la interpretación realizada por la Suprema Corte de

Justicia resulte incompatible con la norma ni que haya producido una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados. Aun cuando la parte recurrente sostenga que existían otros elementos que permitían identificar un domicilio de elección, ello no convierte en inconstitucional la interpretación efectuada por la jurisdicción de casación respecto del alcance y aplicación del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, ya que el derecho de acceso a los recursos no posee carácter absoluto y su ejercicio puede quedar sujeto al cumplimiento de requisitos y formalidades legalmente establecidos.

10.15. De ahí que la alegación relativa a que la sentencia del Tribunal Superior Administrativo y otros documentos del expediente permitían identificar una dirección utilizada previamente por la parte recurrida no desvirtúa la conclusión anterior, pues el debate no versa sobre la existencia histórica de una elección de domicilio, sino sobre el cumpl imiento de la modalidad específica de acreditación exigida por el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 para el emplazamiento en casación.

10.16. En este caso las exigencias previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 persiguen la protección del derecho de defensa de la parte recurrida dentro del procedimiento de casación, finalidad que guarda plena armonía con las garantías consagradas en el artículo 69 de la Constitución , a dmitir lo contrario implicaría transformar el recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional en una vía destinada a revisar la corrección de toda interpretación de la legalidad ordinaria, función que resulta ajena a las competencias atribuidas a este tribunal por los artículos 184 y 185 de la Constitución.

10.17. En consecuencia, este tribunal considera que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, responde a una interpretación jurídicamente razonable de la normativa aplicable y no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

10.18. Por las razones anteriormente expuestas, este colegiado concluye que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), no incurrió en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa ni al derecho al recurso al adoptar la decisión de declarar la caducidad del recurso de casación, respecto de la parte recurrente, Lotería Nacional. En consecuencia, procede rechaz ar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias F. Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional interpuesto por Lotería Nacional, contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3907, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lotería Nacional, a la parte recurrida, Juan Francisco Castillo Beltré.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria