Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen e n la demanda interpuesta por la señora Annielise Abreu Terrero en contra del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), a los fines que le sean restituidos sus derechos como servidora de carrera. Mediante la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN- 00351, dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se acogió dicha demanda se ordenó su reintegro, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Insatisfecho, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) recurrió en casación dicha decisión ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco el recurso de casación presentado. Esta sentencia es el objeto del presente rec urso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional
- Por otro lado, consta en el expediente el acto núm. 106/2022 de fecha 4 de abril de 2022, del ministerial Tony A. Rodriguez M., alguacil
- Del examen del citado acto de emplazamiento se advierte que fue notificado siguiendo el procedimiento por domicilio desc onocido
- El artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: "A aquéllos que no tienen n ingún domicilio conocido en la
- Así las cosas, resulta oportuno señalar que cuando el indicado texto legal indica "Fiscal" se refiere al Ministerio Público que ostente la
- Conforme con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 no son
- Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1893, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Ministerio d e Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) , y a la parte recurrida, la señora Annielise Abreu Terrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0196/26 · TC/0275/25 · TC/1077/25 ↗ · TC/0009/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0462/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0975, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1893, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tr ibunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1893 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), mediante el dispositivo siguiente:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) contra la sentencia núm. 0030 -1645-2022-SSEN-00351 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada , de manera íntegra al domicilio del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), mediante el Acto núm. 495/2025, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso en revisión
El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintinueve
(29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría de esta jurisdicción especia lizada el seis (0 6) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado , a la señora Annielise Abreu Terrero mediante el Acto no. 343/2025, instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el tres ( 3) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
13. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante acto identificado con el número 95/2022 de fecha 29 de marzo de 2022 del ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Distrito Nacional la parte recurrente emplazó a la recurrida en la calle Luis Amiama Tio, esquina avenida los Arroyos, plaza Botánica, tercer piso, suite 6 -C, Arroyo Hondo, Santo Domingo Distrito Nacional.
14. Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento 95/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, de generales expuestas, en lo relativo a la identificación de la sentencia ahora impugnada- se verifica que la dirección que en este figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio de los Ledos. Luis Vilchez González y Glennys
R. Abreu T., abogados apoderados por Annielise Abreu Terrero en grado contencioso Administrativo. Sin embargo, en la sentencia recurrida se precisa que el domicilio de l a parte recurrida se sitúa en la calle "C", núm. II, Ensanche Altagracia, del sector de Herrera, Provincia de Santo Domingo, municipio Oeste, situación de la que puede colegirse que dicho emplazamiento no fue realizado a persona o a domicilio real en la medida que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad.
15. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio... De igual forma, resulta oportuno señalar qu e, de conformidad con el precedente constitucional, in notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sen el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nue vn jurisdicción ante la cual se recurre'; lo que no podemos advertir en este caso.
16. Por otro lado, consta en el expediente el acto núm. 106/2022 de fecha 4 de abril de 2022, del ministerial Tony A. Rodriguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Cor te de Apelación del Distrito Nacional, de cuyo análisis se advierte que el ministerial actuante se trasladó a la colle C, núm. 11, ensanche Altagracia, sector de Herrera, dirección que de acuerdo con la sentencia impugnada corresponde al domicilio de Annielise Abreu Terrero y una vez allí expresó lo siguiente: "hablando personalmente con Marín del Carmen... declaró no conocer a mi requerido... en razón de no haber obtenido información ninguna que me permita identificar el domicilio de mi requerido; actuando en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, me he trasladado SEGUNDO: A la avenida
Charles de Gaulle No. 27, sector Cabirma del Este, uno de los apartamentos de In primera planta del Palacio de Justic ia del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, donde tiene su despacho abierto el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo vez allí hablando personalmente con quien me declaro ser.... TERCERO: Me le trasladado al edificio donde se encuentran instaladas oficinas del Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste Provincia Santo Domingo, que aloja la oficina del Jurídico del Cabildo, sito en In carretera de Manoguayabo No. 136 sector Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste Provincia S anto Domingo.... CUARTO: Procedí a instalar copia fiel y conforme de este acto en la puerta del Tribunal secretaría de In S.C.)... he Notificado en cada uno de mis trasindos copia fiel y exacta del presente acto...
17. Del examen del citado acto de emplazamiento se advierte que fue notificado siguiendo el procedimiento por domicilio desconocido establecido en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando el ministerial actuante que se trasladó a la avenida Charles de Gaulle núm. 27, sec tor Cabirma del Este, uno de los apartamentos de la primera planta del Palacio de Justicia del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, donde tiene su despacho abierto el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo.
18. El artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: "A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijar en la puerta principal del local del tribunal que deben conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original" (sic).
19. Así las cosas, resulta oportuno señalar que cuando el indicado texto legal indica "Fiscal" se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en man os del Procurador General de la República por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 n umeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11.
20. Conforme con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que pres enten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión de derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que no pueden ser convalidadas y resultan invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalidabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable al caso ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
21. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pretende que la parte contra la que se promueve una acción sepa plenamente de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que de semboquen en la indefensión.
22. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida Annielise Abreu Terrero no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los actos números 95/2022 de fecha 29 de marzo de 2022 y 106/2022 de fecha 4 de abril de 2022 ambos del ministerial Tony A. Rodriguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivos de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
23. Al hilo de lo antes expuesto, los indicados a ctos no pueden tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, pasados treinta (30) días a contar del auto de autorización del emplazamien to dictado por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia sin que se produzca el señalado emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
24. De ahí que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
Que el Tribunal a -quo, la sentencia No. SCJ -TS-25-1893, expediente Núm. 001-033-2022-RECA-00492, de fecha 30 de junio del año 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia actuando como corte de casación, violento la tutela judicial efectiva, al no observar la notificación mediante acto de emplazamiento identificado con el número 95/2022 de fecha 29 de marzo de 2022, instrumentado por el ministerial Tony A. Rodriguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el A cto No. 106/2022 de fecha 4 de abril de 2022.
Que por otro lado la notificación del acto de emplazamiento identificado con el No. 106/2022 de fecha 4 de abril de 2022, a la parte recurrida y de conformidad a la dirección suministrada por Annielise Abreu Terrero y fue instrumentado por el ministerial Tony A. Rodriguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Distrito
Nacional, cuyo emplazamiento se hizo siguiendo el procedimiento por domicilio desconocido articulo 69 numeral 7, có digo procedimiento Civil.
Que el Tribunal a-quo, la sentencia recurrida tal y como lo hizo, violento el principio establecido para la valoración de las pruebas, cual se le impone a la íntima convicción incurriendo en la desnaturalización de los hechos de la causa, sin que existiera oscuridad, ambigüedad del proceso, del cual se encuentra apoderado.
Que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, tal y como ha sucedido en la sentencia recurrida, ya que el tribunal a -quo, en sus actuaciones y en virtud de su competencia, incurrió en vicios de forma y de fondo que le hacen anulable la sentencia recurrida.- Sin embargo cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos hechos y fundan en ellos su íntima convicción, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depurac ión de las pruebas". B.J. 508, P. 2080.
Que en el caso de la especie existe contradicción de motivos, en razón de que el tribunal a -quo para ponderar y fallar la sentencia recurrida por ante vos, no tomo en cuenta las piezas contenidas en el expediente de que se trata, además se contradice al establ ecer que la parte recurrida no fue notificada, y con ella se incurre en violación a derechos fundamentales en perjuicios de esta, la pregunta es sino fue notificada tal y como argumenta el tribunal que emitió la sentencia recurrida, de qué forma esta se entera de la existencia del recurso de casación, y por
cual razón deposita un escrito de defensa con constitución de abogado en fecha primero de febrero del 2024, en dichas atenciones procede que esta alta corte admita el presente recurso de revisión constit ucional y luego del ejercicio de análisis y ponderación se proceda anular la sentencia de referencia y ordenar el conocimiento nuevamente del recurso de casación originario.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión de la sentencia marcada con el No. 0030 -1645-202 1- SSEN-00351, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), dictada por la SEXTA SALA Liquidadora de l Tribunal Superior Administrativo, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), por haber sido formulada en tiempo hábil y de conformidad a la regla procesar que regula la materia.
SEGUNDO: ORDENAR la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia marcada No. 0030-1645-2021-SSEN-00351, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021), dictada por la SEXTA SALA Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, de manera total, hasta tanto que sea conocido, instruido y fallado el recurso de revisión constitucional de que se trata.
SEGUNDO: Que las costas sean declaradas de oficio por aplicación del Art. 72 de la Constitución, 7 y 66 de la Ley No. 137-11.
EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), en contra de la sentencia No. SCJ-TS-25-1893, expediente Núm. 001-033-2022 RECA- 00492, de lecha 30 de junio del año 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia actuando como corte de casación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del presente recur so, sea ANULADA en todas sus partes la sentencia No. SCJ -TS-25-1893, expediente Núm. 00 -033-2022-RECA-00492, de fecha 30 de junio del año 2025. dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la justicia actuando como corte de casación, por haberse com probado las violaciones indicadas y denunciadas en el presente Recurso de Revisión Constitucional,
TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio por aplicación del Art. 72 de la Constitución y 66 de la Ley No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La señora Annielise Abreu Terrero expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
Que a hoy Recurrida ING. ANNIELISE ABREU TERRERO, en ningún momento le fue notificado el recurso de casación que hoy se trata, tampoco, fue emplazada en su domicilio real, ni en su persona, para que constituyera abogado, y de esa forma pudiera defenderse de los hechos imputados en el mismo, todo esto, también en violación del artículo 6 y 7 de ley 3726-1953, sobre procedimiento de casación, así como también de los artículos 68 y 69 de la Constitución sobre el Debido Proceso y Tutela Judicial y Efectiva de la hoy Recurrida.
Que el emplazamiento realizado a la recurrida, en el domicilio del que era su abogado en primer grado el Lic. Luis Vilchez González y Licda. GLENY R. ABREU TERRERO, es irregular ya que dicha actuación no se hizo del conocimiento de la Recurrida, para que esta pudiera defenderse en relación del Recurso de casación que se le impone en su contra.
Que solo la notificación hecha a persona o al domicilio hace correr el plazo para interponer las vías o Recurso, la cual no ocurrió en el caso de la especie, ya que la parte Recurrida en ningún momento tomo conocimiento del Recurso de casación, ni del auto expedido por el Juez presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo que también constituyo una Violación al Derecho de Defensa de la hoy Recurrida, Así como a la Tutela Judicial y efectiva, contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Que La parte Recurrente al actuar en la forma en que lo hizo, desconociendo lo dispuesto por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante AUTO No. 0910, de fecha 22 de marzo del 2022; a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 6 de la ley 3726 -1953 sobre procedimiento de casación; lo que
constituye una violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución sobre el de Derecho de defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial y Efectiva, en contra de la de la Recurrida. Por lo que el emplazamiento realizado a la recurrida, en el domicilio del que era su abogado en primer grado el Lic. Luis Vilchez González y Licda. GLENY R. ABREU TERRERO, es irregular ya que dicha actuación no se hizo del conocimiento de la Recurrida, para que esta pudiera defenderse en relación del Recurso de casación que se le impone en su contra.
Que Solo la notificación hecha a persona o al domicilio hace correr el plazo para interponer las vías o Recurso, la cual no ocurrió en el caso de la especie, ya que la parte Recurrida en ningún momento tomo conocimiento del Recurso de casación, ni del auto expedido por el Juez presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo que también constituyo una Violación al Derecho de Defensa de la ho y Recurrida, Así como a la Tutela Judicial y efectiva, contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
Que El hoy Recurrente MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), en su Recurso de Revisión Constitucional, solo ha referido medios de defensas, Sin que los mismos estén sustentados en pruebas fehacientes.
Que La parte Recurrente MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT), no aporto ningunas pruebas, ni probo haber cumplido con el debido proceso de Ley, tam poco ha justificado que, en el presente recurso de Revisión Constitucional, exista alguna trascendencia o relevancia Constitucional; en ese sentido el Recurso de Revisión Constitucional debe ser declarado INADMISIBLE.
En esas atenciones, la parte recurrida en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR Inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), por carecer de trascendencia y relevancia Constitucional.
SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la sentencia núm.SCJ -TS- 25-1893 de fecha 30 de junio del año 2025, dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación.
TERCERO: CONDENAR a la parte Recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado infrascrito, quien las ha avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1893, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 495/2025, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el uno (0 1) de agosto del año dos mil veinticinco ( 2025), a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto no. 343/2025, instrumentado por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, el tres (0 3) de septiembre del año dos mil veinticinco ( 2025), a requerimiento del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen e n la demanda interpuesta por la señora Annielise Abreu Terrero en contra del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), a los fines que le sean restituidos sus derechos como servidora de carrera. Mediante la Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN- 00351, dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se acogió dicha demanda se ordenó su reintegro, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Insatisfecho, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) recurrió en casación dicha decisión ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró caduco el recurso de casación presentado. Esta sentencia es el objeto del presente rec urso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisib ilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estim ó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) el uno ( 1) de agosto del año dos mil
veinticinco (2025), mediante acto núm. 495/2025, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l veintinueve ( 29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Por tanto, dado que se ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio procede declarar admisible el presente recurso.
9.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres escenarios contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado el consignado en el numeral 3) del artículo 53, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.8. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por estar afectada de falta de motivo. En ese sentido, se invoca el escenario contenido en el artículo 53.3.
9.10. Al respecto, este tribunal, en la Sentencia TC/0123/18, unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no exist en recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. Este colegiado considera que los requisitos dispuestos en el artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva , por estar la decisión impugnada afectada de errónea motivación, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.12. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal.
Sobre el particular, en la Sent encia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos en los que se configura tal condición: aquellos que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, reiterando el criterio que ha asentado en los casos que conciernen a un recurso de casación caduco.
10. El fondo del recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1893, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco ( 2025). Mediante el fallo recurrido esta última alta corte declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) contra la Sentencia núm. 0030 - 1645-2021-SSEN-00351, dictada por la Sexta Sala del T ribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre del año veintiuno (2021).
10.2. El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) pretende con su alegato, básicamente, que se reconozca que la Suprema Corte de Justicia no ponderó correctamente su recurso de casación al declarar erróneamente caduco dicho recurso. Considera que se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el entendido de que la sentencia recurrida está afectada de varios vicios, como desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal.
10.3. Al declarar caduco el recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente, pues en virtud del artículo 19, de la Ley núm. 2 -23, el recurso de casación no procede cuando se ha emplaz ado sin cumplir con las formalidades establecidas. En efecto, dicho tribunal indicó en su sentencia lo siguiente:
16. Por otro lado, consta en el expediente el acto núm. 106/2022 de fecha 4 de abril de 2022, del ministerial Tony A. Rodriguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Distrito Nacional, de cuyo análisis se advierte que el ministeri al actuante se trasladó a la colle C, núm. 11, ensanche Altagracia, sector de Herrera,
dirección que de acuerdo con la sentencia impugnada corresponde al domicilio de Annielise Abreu Terrero y una vez allí expresó lo siguiente: "hablando personalmente con Marín del Carmen... declaró no conocer a mi requerido... en razón de no haber obtenido información ninguna que me permita identificar el domicilio de mi requerido; actuando en virtud de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 69, del Código de Proce dimiento Civil, me he trasladado SEGUNDO: A la avenida Charles de Gaulle No. 27, sector Cabirma del Este, uno de los apartamentos de In primera planta del Palacio de Justicia del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, donde tiene su despach o abierto el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo vez allí hablando personalmente con quien me declaro ser.... TERCERO: Me le trasladado al edificio donde se encuentran instaladas oficinas del Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste Provincia Santo Domingo, que aloja la oficina del Jurídico del Cabildo, sito en In carretera de Manoguayabo No. 136 sector Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste Provincia Santo Domingo.... CUARTO: Procedí a instalar copia fiel y conforme de este acto en la puerta del Tribunal secretaría de In S.C.)... he Notificado en cada uno de mis trasindos copia fiel y exacta del presente acto...
17. Del examen del citado acto de emplazamiento se advierte que fue notificado siguiendo el procedimiento por domicilio desc onocido establecido en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando el ministerial actuante que se trasladó a la avenida Charles de Gaulle núm. 27, sector Cabirma del Este, uno de los apartamentos de la primera planta del Palacio d e Justicia del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, donde tiene su despacho abierto el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo.
18. El artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: "A aquéllos que no tienen n ingún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijar en la puerta principal del local del tribunal que deben conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original" (sic).
19. Así las cosas, resulta oportuno señalar que cuando el indicado texto legal indica "Fiscal" se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en manos del Procurador General de la República por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11.1
20. Conforme con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión de derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que no pueden ser convalidadas y resultan invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalidabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal
1 Negritas nuestras.
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable al caso ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una a ctuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
21. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pretende que la parte contra la que se promueve una acción sepa plenamente de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desemboquen en la indefensión.
22. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida Annielise Abreu Terrero no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los actos números 95/2022 de fecha 29 de marzo de 2022 y 106/2022 de fech a 4 de abril de 2022 ambos del ministerial Tony A. Rodriguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivos de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
23. Al hilo de lo antes expuesto, los indicados actos no pueden tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, pasados treinta (30 ) días a contar del auto de autorización del emplazamiento dictado por el juez presidente de la Suprema Corte de Justicia si n que se produzca el señalado emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
10.4. La normativa vigente es clara cuando indica en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, en dónde debe de emplazarse a domicilio desconocido: «A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijar en la puerta principal del local del tribunal que deben conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original».
10.5. En este sentido, el emplazamiento debió ser ante el procurador general de la República ante la Suprema Corte de Justicia y no ante el Palacio de Justicia del municipio Santo Domingo Este, como erróneamente hizo la parte recurrente.
10.6. Al analizar el expediente es posible confirmar que el Acto número 106/2022, del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós ( 2022), contentivo del emplazamiento, es realmente nulo, ya que —como bien indicó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia— no cumple con el aspecto señalado y regido por la ley.
10.7. En una especie similar, este tribunal esta bleció lo siguiente mediante la Sentencia TC/0196/26:
Resulta que esta jurisdicción constitucional ya ha considerado correcta la interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica respecto de con que la notificación en domicilio desco nocida debe fijarse ante el representante del Ministerio Público que ostente la calidad ante el tribunal que deberá conocer la demanda o recurso y donde fue fijado el emplazamiento . En efecto, en la Sentencia TC/0275/25, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) indicó lo siguiente:
(…) es importante aclarar a la parte recurrente que si el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ordena que cuando se desconoce el domicilio, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original, no sería congruente dejar copias del acto en manos de un fiscal distinto al del tribunal que se le está notificando dicho acto, por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró caduco el recurso por esta falta, es correcta (…).
En este caso reiteramos esta posición de que el cumplimiento de las disposiciones del numeral 7 del artículo 69 del Código Procedimiento Civil, relativo a las notificaciones a domicilio desconocido, requiere que la copia al fiscal se deje ante el que corresponde al tribunal donde fue fijado el emplazamiento.2
10.8. Como resultado de la nulidad del acto de emplazamiento, procede la declaratoria de caducidad del recurso de casación, correspondiéndose esto con la legislación vigente y con los precedentes de este tribunal; esto así, porque la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación establece lo siguiente en su artículo
2 Negritas del Tribunal.
19:
Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las par tes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia,3 si fuere el caso.
10.9. Resulta que la caducidad y el depósito del recurso de casación se encuentran estipulados en los párrafos I y II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, textos que indican lo siguiente:
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
10.10. De lo anterior resulta que no guarda razón la recurrente al indicar que se
3 Negritas del Tribunal.
interpretó erróneamente los artículos anteriormente citado s y que le fue vulnerado algún derecho fundamental, ya que —evidentemente— la sentencia recurrida cumple con la una norma procesal de orden público cuya función es garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.11. En una especie similar, este tribunal estableció lo siguiente mediante la Sentencia TC/1077/25:
10.16. En definitiva, la declaratoria de caducidad realizada con base en las disposiciones de Ley núm. 2 -23, no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como alega la recurrente. Por el contrario, podemos concluir que la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia, de manera que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
10.12. Es importante destacar que contrario a lo que indica la parte recurrente en su recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sí actuó apegada al derecho al declarar caduco el recurso de casación, porque el emplazamiento no fue realizado debidamente. En ese sentido, dicha sala se limitó a aplicar la sanción procesal de la inadmisibilidad fundada en un aspecto puramente formal del asunto tratado, concerniente a la irregularidad de la notificación del emplazamiento.
10.13. Por otra parte, l a desnaturalización de los hechos se configura como violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional altera el sentido jurídico de los hechos y pruebas, asignándoles una interpretación falsa. Contrario a esto, no hay vicio si el tribunal decide el
conflicto conforme a derecho y respetando el marco constitucional y probatorio.
10.14. En este sentido, luego de analizar la decisión objeto del recurso, se puede afirmar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no desvirtualizó ni desnaturalizó los hechos, toda vez que la hoy decisión recurrida detalla de forma adecuada y razonable los fundamentos de su veredicto, ejercicio que llevó a cabo observando las normas aplicables a la especie salvaguardando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso de la parte recurrente en revisión.
10.15. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que, mediante el test de la debida motivación, se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso que alega el accionante fue vulnerado por falta de motivación
10.16. En cuanto al deber de motivación, este plenario constitucional en su Sentencia TC/0009/13 fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado test de la debida motivación., los cuales evaluamos en los párrafos siguientes:
a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamentan las decisiones. Al respecto, se observa el cumplimiento de este requisito en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Consta el examen de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), así como los requisitos cuya no observación se encuentra sancionada con la caducidad del recurso.
b. Exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. La decisión bajo examen también cumple con este requisi to, en el sentido de que presenta los fundamentos legales a partir de los cuales se concluye la nulidad de los actos de emplazamiento por no cumplir con las formalidades establecidas en la ley.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La sentencia bajo examen cumple con este requisito, en tanto se observa un análisis detenido y razonado de la formalidad que debe de existir al momento de emplazar el recurso de casac ión a pena de caducidad , concluyendo válidamente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encontraba válida y legalmente habilitada para declarar la caducidad del recurso de casación, como en efecto lo hizo.
d. Evitar la mera enunciación gené rica de principios o la indicación de disposiciones legales supuestamente violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Se comprueba con el análisis de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia qu e se realiza una identificación e interpretación correcta y precisa de las disposiciones legales que fundamentaron la decisión, sin incurrir en la transcripción genérica de disposiciones y principios. También se observa en la sentencia recurrida un análisis detenido de los actos procesales que intervinieron en el recurso de casación en concreto, con lo cual la decisión también cumple con este requisito.
e. Fundamentación que cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la socied ad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Finalmente, el cumplimiento de este requisito queda evidenciado con el cumplimiento de todos los requisitos anteriores que componen el examen de la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Al evalu ar y ponderar
correctamente los actos procesales que intervinieron en el presente caso y la aplicación de la sanción legal correspondiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su función de legitimación frente a la sociedad.
10.17. Consecuentemente, al quedar en evidencia que la decisión jurisdiccional bajo examen cumple con las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como con el deber de motivación de las sentencias, se comprueba que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, se procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y confirmar la sentencia recurrida.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
11.1. Finalmente, por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión intrínsecamen te vinculada a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, por haberse decidid o mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-1893. Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación d e la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1893, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Ministerio d e Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) , y a la parte recurrida, la señora Annielise Abreu Terrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria