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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0306/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional3 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0149Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una litis sobre derechos registrados en nulidad de ventas y certificados de títulos, interpuesta por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo en contra de los señores Eugenio Pérez Cabrera y Luis Emilio Pérez Pimentel . La Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción y mediante la Sentencia núm. 0311-2020-S- 0012, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), decidió acoger las conclusiones incidentales planteadas por las partes demandadas ; en

consecuencia, declaró inadmisible la referida acción de litis sobre derechos registrados por haber prescrito.

No conforme con la sentencia emitida por el referido tribunal, el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. A través de la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00033, dictada el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicho tribunal rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la Sentencia núm. 0311-2020-S-0012.

Inconforme con la decisión referida, el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo interpuso un recurso de casación cuya caducidad fue declarada mediante la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta es la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El estudio del acto de emplazamiento pone de manifiesto, que el alguacil actuante, a fin de emplazar a la parte recurrida, primero se
  • Advertida la irregularidad del emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado en cuenta como punto de partida para el computo
  • Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978, no son
  • Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de
  • De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que
  • A esos efectos, frente a la ausencia de emplazamiento válido a la parte recurrida Eugenio Pérez Cabrera y Luis Emilio Pimentel, se

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES- 00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Eugenio Pérez Morillo, así como a la parte recurrida, Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayu so, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0042/15 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0121/24 ↗ · TC/0033/18 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0306/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES- 00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) la Resolución núm. 033-2022- SRES-00973, objeto del pr esente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Rechaza el defecto de la parte recurrida Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Héctor Eugenio Pérez Morillo, contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00033, de fecha 8 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: Declara la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos. (sic)

Esta decisión fue notificada al señor Héctor Eugenio Pérez Morillo mediante el Acto núm. 93/2023, instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de febrero de dos mil veinti trés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto e l seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a la parte recurrida, señores Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, de conformidad con el Acto núm. 151/2023, instrumentado por el ministerial Omar Armando Ulerio Liriano , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Héctor Eugenio Pérez Morillo.

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

Para rechazar el defecto y declarar la caducidad del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

9. El examen de los documentos aportados al expediente revela, que la parte recurrente Héctor Eugenio Pérez Morillo cumplió con su obligación al depositar el memorial de casación y el acto de

emplazamiento, encontrándose habilitada para formular esta solicitud. (sic)

10. El estudio del acto de emplazamiento pone de manifiesto, que el alguacil actuante, a fin de emplazar a la part e recurrida, primero se trasladó a la calle Gustavo Mejía Ricart núm. 268, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde afirma se encuentra la residencia de Luis Emilio Pérez Pimentel; de igual forma, se trasladó a la avenida Abraham Lincoln núm. 248, esq. Dr. Mallen Guerra, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, donde asevera se encuentra el domicilio de la parte correcurrida Eugenio Pérez Cabrera, advirtiéndose que en ambos traslados señala haber hablado personalmente con Elituania Núñez, quien le manifestó ser empleada de sus requeridos, señalando en el margen derecho de la página en la que los traslados “ver nota”, cuya nota no consta ni al final de la página ni el dorso. Es oportuno señalar, que la sentencia impugnada no consta el domicilio de estas partes recurridas y en ausencia de la nota del alguacil actuante expresando la razón por la cual ante dos traslados en distintas direcciones ambos fueron recibidos por la misma persona, no podemos comprobar que hayan sido real y efectivamente notificados en su domicilio. (sic)

11. Advertida la irregularidad del emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado en cuenta como punto de partida para el computo del plazo que dispone el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. ver en párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, respecto de la parte recurrida Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, ya que la irregularidad que subsiste en el

citado acto no permite que se les sost enga una falta por el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 8 de la ley que rige la materia, ya que no existe constancia de que las partes correcurridas tengan conocimiento del indicado acto, a fin de cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, por lo que esta Tercera Sala entiende procedente rechazar la solicitud de defecto formulada en su contra. (sic)

12. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (Tutela Judicial Efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (Tutela Judicial Efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (sic)

13. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desem bocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución. (sic)

14. De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar d e la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

El señor Héctor Eugenio Pérez Morillo solicita la admisión de su recurso de revisión, que se anule la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973 y, en consecuencia, que se envíe el expediente a dicho tribunal , sosteniendo los siguientes argumentos:

A que en vista de que el recurrente cumplió con todos los requisitos procesales exigidos por la Ley de Casación, y ante la ausencia de Constitución de Abogado y de Memorial de defensa de la parte recurrida, en atención de los artículos 8, 9,10 y 11 de la Ley 3726 sobre Casación, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintidós (2022), fue solicitado a la Suprema Corte de Justicia que el recurrido fuera declarado en defecto, lo cual es un derecho establecido por la ley, sin la mínima sospecha de q ue el alto tribunal aplicar ía una interpretación arbitraria, carente de todo fundamento, violatoria de importantes derechos fundamentales, en contra del recurrente. (sic)

A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin [ni siquiera] hurgar en el expediente las diferentes actuaciones procesales realizadas en todo el proceso, arbitrariamente rechaz[ó] la solicitud de defecto y declar [ó] la caducidad del Recurso de Casación, bajo el argumento erróneo de que se había incumplido con el ar tículo 7 de la Ley 3726 de Casación, del 23 de noviembre de 1966, que establece que: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del aut o en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”. Dicho argumento es ficticio, y como tal es arbitrario y carente de todo fundamento, el cual constituye una violación a una serie de derecho s fundamentales, cuya tutela y protección pone la Constitución en manos del Estado, al tratarse de derechos de orden público, los cuales deben operar siempre a favor de su titular. (sic)

A que en el expediente que se encuentra en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, figura el Acto No. 1590/18, de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el Ministerial Jorge Rafael Peralta Chávez, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificado a los señores Luis Emilio Pérez Pimentel, residente en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 268, sector El Millón, Distrito Nacional, y Eugenio Pérez Cabrera, residente en la Avenida Abraham Lincoln No. 248, esquina Dr. Mallen Guerra, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, la Demanda en Nulidad de Ventas y de Certificados de Títulos, de fecha seis (06) de julio dei año dos mil dieciocho (2018), depositado ante la Secretaria General de los Tribunales de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. El referido acto fue recibido por: Marilyn Tavera, quien se identificó por empleada del señor Luis Emilio Pérez Pimentel, y el segundo fue recibido por Massiel Pérez, quien se identificó como hija del señor Eugenio Pérez Cabrera. A pesar de este acto haber sido recibido de esta forma, dichos señores fueron representados por sus Abogados en todas las audiencias que fueron celebradas. (sic)

A que la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, para dictar su Resolución en aras de la “íntima convicción), no tiene prueba alguna de que la falta de Constitución de Abogado y elaboración y notificación de memorial de defensa de los recurridos, se deba a irregularidad procesal alguna. (sic)

A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado una sentencia sin motivación alguna, asimismo ha incurrido en un

gravísimo error, al rechazar la solicitud de defecto y declarar la caducidad del Recurso de Casación, en cuanto a pretender es tablecer que desconfía en la veracidad de la notificación del memorial de casación, mediante el Acto No. 411/2022, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ornar Armando Ulerio L, Alguacil Ordinar io de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo cual es totalmente incorrecto, con lo cual se configura una negación de justicia, y con la misma ha vulnerado los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, el derecho de defensa, derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y razonabilidad, la integridad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69, numerales 1, 2, 7, 9 y 10 de la Constitución Dominicana., también incurrió en exceso de poder. En sentido general, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado una sentencia totalmente infundada, carente de base constitucional y legal, así como en total inobservancia de la Ley 821 de Organización Judicial, en cuanto a las funciones de los Alguaciles, así como a la fe pública de sus actuaciones, así como a sus propios criterios jurisprudenciales. (sic)

A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre e n una infracción constitucional, en consecuencia, es violatoria del Principio de Supremacía de la Constitución, en vista de todos derechos fundamentales vulnerados; en tal sentido el artículo 6 de la Constitución establece lo siguiente: Supremacía de la Co nstitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del

ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contr arios a esta Constitución. (sic)

A que, en el sentido anteriormente expuesto, al tratarse de aspectos que no están contenidos en la Constitución ni en ninguna Ley, con la sentencia objeto de este Recurso de Revisión de decisión jurisdiccional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en vulneración del artículo 40.15 de la Constitución establece lo siguiente: Derecho a la libertad y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A nadie s e le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. (sic)

A que con la Resolución núm. 033 -2022-SRES-00973, que rechaza el defecto y declara la caducidad de l Recurso de Casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está incurriendo en una flagrante lesión al derecho de acceso a la justicia, ya que dicha sala introduce un mecanismo de disuasión irrazonable y desproporcionadamente, al acceso a una decisión judicial, a una tutela judicial idónea, la cual solo puede realizarse a través del ejercicio de las facultades conferidas por las autoridades competentes para ello , en este caso, a los órganos del Poder Judicial. Evidentemente al señor HECTOR EUGENIO PEREZ MORILLO se le está negando el derecho de acceder a los tribunales a buscar que en su caso sea aplicada la justicia que corresponde, al

mismo tiempo se le está negando el derecho a recurrir, de conformidad con lo que establece la Constitución. (sic)

A que la sentencia recurrida viola precedentes constitucionales, en cuanto a su derecho de acceso a la justicia, tal como bien indica el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0042/15: Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso que se rodee de las garantías efectivas, idóneas para la solución de los conflictos que le son sometidos a los jueces. (sic)

La parte recurrente concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Recurso de Casación incoado por el señor HECTOR EUGENIO PEREZ MORIL LO, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas en el artículo 53 de la Ley 137-11 y en plazo establecido en el artículo 54.1 de la misma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes dicho, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional constatando que la resolución impugnada viola los derechos fundamentales que han sido expuestos, entre los que se encuentran la tutela judicial al carecer

de la no aplicación de la garantía conforme el debido proceso, del derecho a ser oído, consecuentemente, el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, el principio de legalidad, la dignidad humana, la integridad personal. En consecuencia, amparar a la recurrente y por efecto de ello, DECLARAR NULA y REVOCAR en todas sus partes la resolución dictada por el referido alto Tribunal.

TERCERO: DISPONER LA ANULACION radical y absoluta de la resolución cuestionada, y por efecto ENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto apego al criterio que tenga a bien establecer este Tribunal Constitucional, en relación con los derechos fundamentales violados; recordándole que al conocer el fondo del recurso debe re sponder conforme a derecho válido, todos y cada una de los agravios planteados en el recurso de casación. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

Los señores Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, en su calidad de parte recurrida, persiguen, de manera principal, que el recurso de revisión constitucional sea inadmitido y, subsidiariamente, rechazado. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

A que como se puede apreciar la caducidad fue la consecuencia de una errada actuación judicial por parte de los abogados del impetrante, que ahora pretender echarle la culpa a la Suprema corte de justicia por su falta. (sic)

A que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento, o habiendo realizado el emplazamiento el mismo se encuentre afectado de nulidad como el caso de la especie. (sic)

A que El Tribunal Constitucional sostiene el criterio de que en los casos en donde el tribunal que dicta la sentencia recurrida se limita a aplicar la ley, el TC decide la inadmisibilidad del recurso, por no poder imputársele vulneración a derechos fund amentales, tal y como lo hizo al sentar su precedente en la sentencia TC/0057/2012 de fecha 2 de noviembre de dos mil doce (2012), entre otros, por no cumplir dichos recursos con los requisitos que exige el artículo 53, numeral 3 de la ley 137-11 en el sen tido de que no le puede imputar violación a derechos fundamentales al órgano que ha dictado la sentencia recurrida. (sic)

A que más recientemente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia No. TC 04/2020/0030, ha sostenido que “En esa tesitura, conviene reiterar el criterio que ha sostenido el Tribunal Constitucional de que precisamente la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede asumirse como una acción que vulnera derechos fundamentales alguno. (sic)

A que por todo lo antes expuesto, la parte recurrida es del criterio de que la Tercera sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la suprema corte de Justicia, en principio, no ha incurrido en las violaciones pues se verifi ca que la Corte de Casación actuó correctamente al examinar si el recurso de casación

cumplía con los requisitos y formalidades previstos en la ley, con anterioridad a analizar cualquier otro medio. (sic)

A que también resulta inadmisible el indicado rec urso de revisión constitucional en razón de haberse incoada fuera del pazo de 30 días que establece el artículo 54.1 de la ley 137 -11, pues, resulta que la sentencia le fue notificada el día 5 de enero de 2023, por lo que el plazo para incoar el recurso era hasta el 4 de febrero del 2023. (sic)

A que Conforme con el criterio del Tribunal Constitucional, en cuanto a este tercer requisito, respecto de la violación del derecho fundamental imputable al órgano jurisdicción al que emitió el fallo impugnado, se advierte que la referida sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), al declarar inadmisible el recurso de casación del señor Samir Attia, se fundamentó en las disp osiciones del literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), norma jurídica dimanada del Congreso Nacional. En ese sentido, el Tribunal ha fijado su criterio en la Sent encia TC/0057/12, al señalar que la aplicación, por parte de los tribunales, judiciales de normas legales no puede asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental: La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental [Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de nov iembre de dos mil doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano]. (sic)

La parte recurrida concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Que se declare inadmisible el Recurso de Revisión constitucional contra la Resolución no. 033 -2022-sres-00973 de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, por extemporáneo al haber notificado fuera del plazo de los 5 días que establece el artículo 54.1 y fuera del plazo de 30 días previsto por artículo 54.2 de la ley 137-11.

“SEGUNDO: Condenar a la parte recurrente señor HECTOR EUGENIO PEREZ MORILLO, al pago de las costas de procedimiento y ordenar la distracción de las mismas a favor de los LICDOS, RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ MORILLO y JOSE MIGUEL HEREDIA MELENCIANO, abogados que afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte.

SUBSIDIARIAMENTE: PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión constitucional contra la Resolución no. 033-2022-sres-00973 de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia;

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución no. 033 - 2022-sres-00973 de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia, por los motivos expuestos anteriormente.

TERCERO: Condenar a la parte recurrente señor HECTOR EUGENIO PEREZ MORILLO, al pago de las costas de procedimiento y ordenar la

distracción de las mismas a favor de los LICDOS. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ MORILLO y JOSE MIGUEL HEREDIA MELENCIANO, abogados que afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte . (sic)

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional depositada por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Instancia de escrito de defensa suscrito por los señores Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, depositada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia de la Sentencia núm. 0311-2020-S-0012, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

5. Copia de la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00033, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

6. Acto núm. 93/2023, instrumentado por el ministerial Héctor Bienvenido Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 151/2023, instrumentado por el ministerial Omar Armando Ulerio Liriano, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de una litis sobre derechos registrados en nulidad de ventas y certificados de títulos, interpuesta por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo en contra de los señores Eugenio Pérez Cabrera y Luis Emilio Pérez Pimentel . La Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción y mediante la Sentencia núm. 0311-2020-S- 0012, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), decidió acoger las conclusiones incidentales planteadas por las partes demandadas ; en

consecuencia, declaró inadmisible la referida acción de litis sobre derechos registrados por haber prescrito.

No conforme con la sentencia emitida por el referido tribunal, el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. A través de la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00033, dictada el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dicho tribunal rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la Sentencia núm. 0311-2020-S-0012.

Inconforme con la decisión referida, el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo interpuso un recurso de casación cuya caducidad fue declarada mediante la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta es la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos e stablecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco.

9.3. En el expediente consta que la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973 fue notificada a la parte recurrente, Héctor Eugenio Pérez Morillo, mediante el Acto núm. 93/2023, instrumentado el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En el documento existe una nota que hace constar que no se pudo

localizar al señor Héctor Eugenio Pérez Morillo y, por tanto, se notificó en domicilio desconocido, conforme al artículo 69.7, del Código de Procedimiento Civil. En dicha nota se verifica que el alguacil actuante se trasladó a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República; dicho acto se encuentra visado respectivamente por dichas instituciones. También se advierte que la instancia recursiva fue depositada dentro del plazo establecido, ya que fue incoada el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

9.4. En este caso, los señores Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera solicitan la inadmisión del presente recurso de revisión por haberse incoado fuera del plazo de (30) treinta días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues, a su entender la sentencia fue notificada el cinco (5) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el plazo para incoar el indicado recurso estaba vigente hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Consecuentemente, se rechaza este medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, puesto que este Tribunal Constitucional verificó en la glosa procesal del expediente que entre la fecha de la notificación de la sentencia [ tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)] y el depósito del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional [seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)] no transcurrieron los treinta (30) días francos y calendarios establecidos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes reiterados de esta sede constitucional.

9.5. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del

dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

9.6. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, que son:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. En el presente recurso se invoca la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en cuanto al derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principio de legalidad y razonabilidad, derecho a la dignidad humana, derecho de defensa, derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad jurídica, respecto de los cuales el recurrente tomó conocimiento con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el artículo 53.3.a) se encuentra satisfecho.

9.8. De igual forma se satisface el artículo 53.3.b), en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el artículo 53.3.c) debido a que las violaciones se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.

9.9. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causal prevista

[e]n el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.10. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relev ancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.11. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal señaló en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Co nstitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. El recurrente alega que hay relevancia o trascendencia constitucional envuelta con motivo del presente recurso de revisión constitucional porque hay violación a los derechos y garantías fundamentales como son: el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principio de legalidad y

razonabilidad, derecho a la dignidad humana, derecho de defensa, derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad jurídica, previstos por la Constitución de la República.

9.13. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos y garantías fundamentales como son: derecho a un a tutela judicial efectiva y el debido proceso, principio de legalidad y razonabilidad, derecho a la dignidad humana, derecho de defensa, derecho a la igualdad y derecho a la seguridad jurídica previstos en la Constitución dominicana, como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuando la decisión impugnada ha d eclarado la caducidad del recurso, por no haberse verificado violación a derechos fundamentales, falta de motivos o desnaturalización de los hechos en la sentencia impugnada en casación.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión se interpuso contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), que declaró la caducidad del recurso de casación sometido por Héctor Eugenio Pérez Morillo contra la Sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00033, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centr al el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

10.2. Al examinar el contenido de la instancia introductoria del presente recurso se observa que el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo invoca la violación a los derechos y garantías fundamentales como son : derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principio de legalidad y razonabilidad, derecho a la dignidad humana, derecho de defensa, derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad jurídica, previsto por la Constitución de la República.

10.3. En ese tenor, el recurrente sostiene:

A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado una sentencia sin motivación alguna, asimismo ha incurrido en un gravísimo error, al rechazar la solicitud de defecto y declarar la caducidad del Recurso de Casación, en cuanto a pretender establecer que desconfía en la veracidad de la notificación del memorial de casación, mediante el Acto No. 411/2022, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ornar Armando Ulerio L, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo cual es totalmente incorrecto, con lo cual se configura una negación de justicia, y con la misma ha vuln erado los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, el derecho de defensa, derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y razonabilidad, la integridad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69, numerales 1, 2, 7, 9 y 10 de la Constitución Dominicana., también incurrió en exceso de poder. En sentido general, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado una sentencia totalmente infundada, carente de base

constitucional y legal, así como en total inobservancia de la Ley 821 de Organización Judicial, en cuanto a las funciones de los Alguaciles, así como a la fe pública de sus actuaciones, así como a sus propios criterios jurisprudenciales. (sic).

10.4. Al entrar en el análisis del punto controvertido se advierte que el recurrente sustenta el incumplimiento al artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimientos de Casación , por parte de la Suprema Corte de Justicia. En ese orden argumenta lo siguiente:

A que en el expediente que se encuentra en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, figura el Acto No. 1590/18, de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el Ministerial Jorge Rafael Peralta Chávez, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificado a los señores Luis Emilio Pérez Pimentel, residente en la calle Gustavo Mejía Ricart No. 268, sector El Millón, Distrito Nacional, y Eugenio Pérez Cabrera, residente en la Avenida Abraham Lincoln No. 248, esquina Dr. Mallen Guerra, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, la Demanda en Nulidad de Ventas y de Certificados de Títulos, de fecha seis (06) de julio dei año dos mil dieciocho (2018), depositado ante la Secretaria General de los Tribunales de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. El referido acto fue recibido por: Marilyn Tavera, quien se identificó por empleada del señor Luis Emilio Pérez Pimentel, y el segundo fue recibido por Massiel Pérez, quien se identificó como hija del señor Eugenio Pérez Cabrera. A pesar de este acto haber sido recibido de esta forma, dichos señores fueron

representados por sus Abogados en todas las audiencias que fueron celebradas. (sic)

10.5. Por su parte, los recurridos sostienen que la jurisdicción a quo actuó de manera correcta al apreciar que la caducidad pronunciada fue la consecuencia de una errada actuación judicial por parte de los abogados de la parte recurrente, inobservancia que esta última pretende adjudicar a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por su incumplimiento al debido proceso de ley y al mandato imperativo establecido en la Ley núm. 3726-53.

10.6. En ese orden de ideas, en lo que respecta al emplazamiento hecho a la parte demandada, la Suprema Corte de Justicia sostuvo el siguiente criterio:

10. El estudio del acto de emplazamiento pone de manifiesto, que el alguacil actuante, a fin de emplazar a la parte recurrida, primero se trasladó a la calle Gustavo Mejía Ricart núm. 268, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde afirma se encuentra la residencia de Luis Emilio Pérez Pimentel; de igual forma, se trasladó a la avenida Abraham Lincoln núm. 248, esq. Dr. Mallen Guerra, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, donde asevera se encuentra el domicilio de la parte correcurrida Eugenio Pérez Cabrera, advirtiéndose que en ambos traslados señala haber hablado personalmente con Elituania Núñez, quien le manifestó ser empleada de sus requeridos, señalando en el margen derecho de la página en la que los traslados nota “ver nota”, cuya nota no consta ni al final de la página ni el dorso. Es oportuno señalar, que la sentencia impugnada no consta el domicilio de estas partes recurridas y en ausencia de la nota del alguacil actuante expresando la razón por la cual ante dos traslados

en distintas direcciones ambos fueron recibidos por la misma persona, no podemos comprobar que hayan sido real y efectivamente notificados en su domicilio. (sic)

En ese mismo orden, la Suprema Corte de Justicia entiende lo siguiente:

11. Advertida la irregularidad del emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado en cuenta como punto de partida para el computo del plazo que dispone el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. ver en párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, respecto de la parte recurrida Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera, ya que la irregularidad que subsiste en el citado acto no permite que se les sostenga una falta que la irregularidad que subsiste en el citado acto no permite que se les sostenga una falta por el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 8 de la ley que rige la materia, ya que no existe constancia de que las partes correcurridas tengan conocimiento del indicado acto, a fin de cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, por lo que esta Tercera Sala entiende procedente rechazar la solicitud de defecto formulada en su contra. (sic) 12. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 -78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (Tutela Judicial Efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son

inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (Tutela Judicial Efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (sic) 13. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desemb ocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución. (sic) 14. De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. (sic) 15. A esos efectos, frente a la ausencia de emplazamiento válido a la parte recurrida Eugenio Pérez Cabrera y Luis Emilio Pimentel, se declara, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación. (sic)

10.7. Precisado lo anterior, es importante aclarar a la parte recurrente que si las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tienen como objetivo que la parte contra quien se promueve una demanda en justicia pueda tener pleno conocimiento de esta, pudiendo además ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía efectiva y realización de los principios procesales de contradicción e igualdad de armas. Estos principios estos se imponen a los órganos judiciales, los cuales tienen el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas se les impongan arbitrariamente limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales, por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de declarar caduco el recurso por esta falta es correcta al decir:

14. De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. (sic)

10.8. En ese orden, se verifica que la inobservancia se basó en que el acto de emplazamiento puso de manifiesto que el alguacil actuante emplazó a la parte recurrida en un lugar respecto del cual afirmó que es la residencia del señor Luis Emilio Pérez Pimentel (recurrido) y que de igual forma se trasladó donde asevera se encuentra el domicilio de la parte correcurrida Eugenio Pérez Cabrera, advirtiéndose que en ambos traslados señala haber hablado con la señora Elituania Núñez, quien le manifestó ser empleada de sus requeridos. Es oportuno indicar que en la sentencia impugnada no consta el domicilio de esas partes recurridas, tampoco existe nota del alguacil actuante explicando la razón por la cual ambos traslados, en direcciones distintas , fueron recibidos por la misma persona, razón por la cual la corte de casación comprobó la violación al artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano.

10.9. De ahí que, como se puede comprobar, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no dar como válida la notificación realizada, fundamentó su decisión en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, que establece: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10.10. Con relación a la Resolución núm. 033-2022-SRES-00973, notamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en principio, no incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente al declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por Héctor Eugenio Pérez Morillo, pues se verifica que la Corte de Casación actuó correctamente al examinar si el recurso de casación cumplía con los requisitos y formalidades previstos en la ley.

10.11. En un caso similar, al dictar su Sentencia TC/0121/24, del primero (1ro ) de julio del dos mil veinticuatro (2024), pá g. 14, este colegiado, tuvo a bien exponer:

10.6. El incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7de la Ley núm. 3726 impide que los medios invocados por la parte recurrente ante la Corte de Casación puedan ser examinados, en razón de que con la caducidad pronunciada se extinguió el derecho de acción del recurrente.10.7.En ese tenor, la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer la recurrente. Por el contrario, los elementos probatorios permiten concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia, de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida, tal como hizo este tribunal en la Sentencia TC/0033/18, al expresar: Finalmente, este tribunal cons idera que la declaratoria de caducidad dictada en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, luego de haberse analizado los documentos aportados como prueba, no constituye una violación a los derechos de defensa y de propiedad, como aduce el recurrente, sino una sanción a la inactividad procesal en la que incurrió; de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

10.12. Los señalamientos que anteceden permiten determinar que en la especie no se configuran las violaciones a derechos fundamentales invocadas por el recurrente, por lo que este Tribunal Constitucional decide rechazar el presente recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Eugenio Pérez Morillo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES- 00973, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Eugenio Pérez Morillo, así como a la parte recurrida, Luis Emilio Pérez Pimentel y Eugenio Pérez Cabrera.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayu so, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria