Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso administrativo , en procura de ejecución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios interpuesto por la señora Wendy Marleni de León Figuereo contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) y su director general. Esta acción fue acogida parcialmente, en cuanto al fondo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , al dictar la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00134, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , en cuyo ordinal segundo se ordenó a dicha autoridad administrativa a
dar cumplimiento a sus obligaciones pactadas en el Contrato de Obra núm. 53/14, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2014, entre la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE (AMET), y la señora WENDY MARLENI DE LEÓN FIGUEREO, con firmas legalizadas por la Lcda . María Yolanda Cárdenas Acosta, notario público de los del número para el Distrito Nacional, consistente en la suma de RD$6,321,275.85, en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia.
Contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00134, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) interpuso un recurso de revisión ante el tribunal que la dictó , que fue declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00643, dictada el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Al no estar conforme con lo decidido en la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-00643, la DIGESETT interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada—
- En la especie, del examen del presente expediente se verifica que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024 de fecha 18 de octubre de 2024
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de
Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT), y a la parte recurrida, señora Wendy Marleni de León Figuereo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0264/18 ↗ · TC/0280/18 ↗ · TC/0196/20 ↗ · TC/0466/23 ↗ · TC/0437/17 ↗ · TC/1114/24 ↗ · TC/0470/26 · TC/0916/25 ↗ · TC/0781/24 ↗ · TC/0476/25
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1061/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0441, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-1979 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo hace constar lo siguiente:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00643 de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida decisión fue notificada al domicilio de la parte recurrente, Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT), mediante el Acto núm. 5729/2025, instrumentado por el ministerial José Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) el ocho (8) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la señora Wendy Marleni de León Figuereo mediante el Acto núm. 404/2025, instrumentado por el ministerial Edwin Joaquín Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
(…)
8. Previo al análisis de los medios de casación propuestos en el recurso de casación procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
9. Según la Ley sobre recurso de casación núm. 2 -23, la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
10. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a
contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
12. En la especie, del examen del presente expediente se verifica que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024 de fecha 18 de octubre de 2024 instrumentado por Samuel Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, depositado por la actual recurrente, figura incompleto, puesto que no precisa el destinatario o sujeto al cual va dirigido dicho traslado, por lo que el referido acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
13. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos, debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) invoca la violación al derecho de defensa, el debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva, con base en los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
(…)
ATENDIDO: A que mediante sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, de fecha 30 de junio de 2025, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Te rrestre (DIGESETT), en el proceso seguido contra Wendy Marleni de León Figuereo, pese a que se cumplió con las exigencias procesales para la interposición de este.
ATENDIDO: A que dicha decisión ha producido una vulneración al derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 69 y 72 de la Constitución, en perjuicio de la institución recurrente, toda vez que la Suprema Corte se l imitó a declarar una caducidad formal sin ponderar los medios de fondo, privando a esta parte de una tutela judicial efectiva.
ATENDIDO: A que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024, instrumentado por la DIGESETT, mediante ministerial ordinario de la cámara penal de la corte de apelación, Santo Domingo, D.N, Saul Alexander Bonifacio Capellán, el cual fue debidamente notificado en la oficina de los abogados constituidos de la parte de la señora Wendy
Marleni de León Figuereo, conforme a lo establecido por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y artículo 111 del código civil dominicano, que reconoce como válido el emplazamiento realizado en el domicilio señalado por la parte en el proceso.
ATENDIDO: A que, si bien en el acto de notificación no se menciona expresamente a la señora Wendy Marleni de León Figuereo, la notificación de recurso de casación se practicó en el domicilio procesal constituido por sus representantes legales, lo que confo rme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia surte plenos efectos jurídicos, al reputarse válida desde su entrega en dicho domicilio, aun cuando sea recibida por empleados o auxiliares del despacho.
ATENDIDO: A que, en consecuencia, el acto instrumentado por DIGESETT es plenamente válido y produjo los efectos jurídicos correspondientes, incluyendo la interrupción del plazo de caducidad, lo que torna improcedente cualquier alegato contrario sobre nulidad o ineficacia de la notificación.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).
SEGUNDO: Acogerlo en cuanto al fondo, en razón de haberse verificado vulneraciones al derecho de defensa, al debido proceso y al
acceso la justicia, consagrados en los artículos 69 y 72 de la Constitución.
TERCERO: Revocar la sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: Ordenar la continuación del examen del recurso de casación interpuesto por DIGESETT, a fin de que se conozcan y decidan los medios de fondo planteados, garantizando así la tutela judicial efectiva.
QUINTO: Disponer cualquier otra medida de reparación que estime pertinente este Tribunal Constitucional, en aras de restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante instancia depositada el seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la señora Wendy Marleni de León Figuereo presentó sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, señalando, esencialmente, lo siguiente:
3. A QUE: En cuanto al fondo, la recurrida se remite íntegramente a los motivos y al dispositivo de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1979, los cuales hace suyos en su totalidad, por entender que dicha decisión fue dictada conforme a derecho y que los medios invocados por la parte recurrente carecen de fundamento, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.
4. A QUE: No existiendo obstáculo procesal alguno que impida el conocimiento del recurso, la prolongación indefinida del presente trámite resultaría contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso dentro de un plazo razonable, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República.
Producto lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DAR ACTA del depósito del presente escrito de defensa y del pleno conocimiento que la recurrida tiene del recurso de revisión constitucional contenido en el expediente núm. TC-04-2026-0441.
SEGUNDO: DECLARAR el expediente núm. TC -04-2026-0441 en ESTADO DE FALLO.
TERCERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), por las razones señaladas precedentemente, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por haber sido dictada conforme al derecho y reposar en base legal.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 5729/2025 , instrumentado por el ministerial José Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, e l veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , contenti vo de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.
3. Acto núm. 404/2025, instrumentado por el ministerial Edwin Joaquín Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de la notificación del presente recurso a la parte recurrida.
4. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00134, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00643, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia del memorial del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) ante la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso administrativo , en procura de ejecución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios interpuesto por la señora Wendy Marleni de León Figuereo contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) y su director general. Esta acción fue acogida parcialmente, en cuanto al fondo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , al dictar la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00134, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , en cuyo ordinal segundo se ordenó a dicha autoridad administrativa a
dar cumplimiento a sus obligaciones pactadas en el Contrato de Obra núm. 53/14, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2014, entre la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE (AMET), y la señora WENDY MARLENI DE LEÓN FIGUEREO, con firmas legalizadas por la Lcda . María Yolanda Cárdenas Acosta, notario público de los del número para el Distrito Nacional, consistente en la suma de RD$6,321,275.85, en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia.
Contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00134, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) interpuso un recurso de revisión ante el tribunal que la dictó , que fue declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00643, dictada el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Al no estar conforme con lo decidido en la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-00643, la DIGESETT interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público ( Sentencias TC/0543/15: p. 16; TC/0821/17: p. 12) a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por medio de un escrito motivado. El referido plazo se computa en días calendario y franco s (TC/0143/15: p. 18), y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, consta la notificación integra de la sentencia recurrida en el domicilio de la parte recurrente, Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) , mediante el Acto núm. 5729/2025
instrumentado el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ; conforme al criterio de la Sentencia TC/0109/24. De ahí que el presente recurso —interpuesto a los once días siguientes, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)— fue depositado dentro del plazo señalado por el artículo 54.1.
9.3. Por consiguiente, corresponde verificar si el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), poniendo fin a las vías recursivas en el ámbito del Poder Judicial, motivo por el cual, tanto el requerimiento prescrito por el artículo 277 de la Constitución , como en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, resultan satisfechos.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al derecho de defensa, debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, lo que permite establecer que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.
9.5. Conforme al numeral 3 del mismo artículo 53, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar —supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos», dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida. El consignado en el artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el 53.3.c) también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad, ante la existencia de un acto de emplazamiento que cumplió con su finalidad.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (Este criterio antes transcrito ha sido complementado y desarrollado en la s Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).
9.9. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir «una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso» (TC/0409/24: 9.37), dado que la violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de la aplicación de una sanción procesal de caducidad que, alegadamente, se encuentra basada en la incorrecta valoración del acto de emplazamiento; motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.
9.10. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se declaró la caducidad d el recurso de casación interpuesto por la actual recurrente, Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00643, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , que declaró la improcedencia del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00134, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que, a su vez, acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo, en procura de ejecución de contrato de obra y reparación de daños y perjuicios, incoado por la señora Wendy Marleni de León Figuereo contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) y su director general.
10.2. En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente invoca la violación a l derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, tras considerar que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia «se limitó a declarar una caducidad formal sin ponderar los medios de fondo, privando a esta parte de una tutela judicial efectiva». En ese sentido, señala que «si bien en el acto de notificación no se menciona expresamente a la señora Wendy Marleni
de León Figuereo, la notificación de recurso de casación se practicó en el domicilio procesal constituido por sus representantes legales ». De ahí que considera que el acto de emplazamiento «es plenamente válido y produjo los efectos jurídicos correspondientes, incluyendo la interrupción del plazo de caducidad, lo que torna improcedente cualquier alegato contrario sobre nulidad o ineficacia de la notificación».
10.3. En contraposición, la parte recurrida , señora Wendy Marleni de León Figuereo, solicita el rechazo del presente recurso, remitiéndose «a los motivos y al dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, los cuales hace suyos en su totalidad, por entender que dicha decisión fue dictada conforme a derecho y que los medios invocados por la parte recurrente carecen de fundamento».
A. Sobre las alegadas violaciones al derecho de defensa, debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva
10.4. A seguidas , procede apuntar que l a Constitución establece que «toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen» en aquella ( artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen «derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley» (artículo 69.2) y un «derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa» (artículo 69.4).
10.5. Sobre el derecho de defensa, este tribunal ha precisado que uno de su s pilares «es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece . La presencia de las partes en un proceso se
garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso» (TC/0404/14: párr. 10.n).
10.6. El derecho al debido proceso
es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador . (Sentencias TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; TC/437/17: 10.b.; TC/0264/18: 11.d; TC/0280/18: 10.c; TC/0196/20: 11.19; TC/0466/23:10.10)
10.7. Dada su estrecha vinculación, este tribunal procederá a valorar de manera conjunta los medios promovidos sobre las violaciones al derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, debido a que se sustentan en la misma línea argumentativa que plantea la incorrecta valoración del acto de emplazamiento hecha por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , para declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT).
10.8. Al examinar el contenido de la sentencia recurrida se observa que la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial , las decisiones rendidas al efecto y los medios promovidos por la parte recurrente . Por consiguiente , procedió a verificar el cumplimiento de las reglas del procedimiento del recurso de casación previstas en la Ley núm. 2-23, en lo relativo al acto de emplazamiento
(artículos 19 y 20), a fin de determinar la regularidad o no de dicha actuación , dando como resultado lo siguiente:
11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
12. En la especie, del examen del presente expediente se verifica que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024 de fecha 18 de octubre de 2024 instrumentado por Samuel Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, depositado por la actual recurrente, figura incompleto, puesto que no precisa el destinatario o sujeto al cual va dirigido dicho traslado, por lo que el referido acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
10.9. En atención a lo desarrollado en la sentencia recurrida, este tribunal constitucional advierte que la observancia de las reglas procesales previstas para el ejercicio de las vías recursivas, en este caso el recurso de casación es una cuestión de orden público que no puede asumirse como un simple formalismo, como incorrectamente sostiene la recurrente . El recurso de casación es un recurso formalista ( Sentencias TC/0437/17; TC/1114/24), pero sus formalidades son instituidas no solo para promover el acceso al impetrante sino también para preservar los derechos fundamentales de la contraparte para el
oportuno ejercicio de sus medios de defensa, como suelen ser las formalidades previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 (Véase TC/0470/26: párr. 10.16). En el caso de las reglas relativas a la sanción de caducidad, estas son de orden público (TC/0916/25)
10.10. En ese sentido, la Ley núm. 2 -23 contempla en su artículo 20.6 que en el contenido del acto de emplazamiento debe constar « la identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto» . Indudablemente, ese dato es sustancial para lograr la efectividad de dicha actuación, que no tendría ningún sentido, si no se realiza la debida vinculación a la parte en conflicto contra quien se opone el acto y las actuaciones procesales resulta ntes, como el recurso de casación, a fin de ejercer sus derechos y derivar las consecuencias de lugar que se desprenden del acto . De forma tal que, además, la identificación del destinatario o sujeto procesal también ayuda a satisfacer los fines derivados del principio de seguridad jurídica, ya que permite al destinatario procesal ajustar su conducta a la actuación requerida o bien derivas los efectos de lugar para la tutela de sus intereses o derechos.
10.11. En este punto, cabe aclararle al recurrente que el hecho de que «la notificación de recurso de casación se practicó en el domicilio procesal constituido por sus representantes legales», no subsana la irregularidad advertida, puesto que conforme a lo previsto en el párrafo I, del citado artículo 19: «El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso». En consecuencia, la validez de la notificación en el domicilio de elección requiere la identificación de la parte a quien va dirigido, así como también que esté acreditado en el acto de notificación de la sentencia impugnada en casación (Mutatis mutandis, Sentencia TC/0470/26: párr. 10.9; párr. 10.12).
10.12. Lo señalado precedentemente permite establecer la ineficacia del indicado acto de emp lazamiento, tal como correctamente fue valorado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.13. En cuanto al argumento planteado en torno a que dicho tribunal «se limitó a declarar una caducidad formal sin ponderar los medios de fondo, privando a esta parte de una tutela judicial efectiva», procede aclararle a la parte recurrente que la declaratoria de caducidad del indicado recurso de casación tiene como resultado, precisamente, la imposibilidad de pro nunciarse sobre el fondo, y así fue precisado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al expresar: «13. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos, debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso».
10.14. Acorde a lo anterior, no se configura violación alguna a la tutela judicial efectiva en los términos invocados por el recurrente , toda vez que ante la caducidad pronunciada no había lugar para alguna valoración de fondo (entre otras, Sentencias TC/0781/24; TC/0476/25). Tampoco, se configura violación al derecho de defensa , puesto que la parte recurrente ejerció la referida vía recursiva debidamente representada y tuvo la oportunidad de presentar sus medios y pretensiones.
10.15. Producto de los señalamientos expuestos , al no comprobarse las violaciones al derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva , en los t érminos invocados por la parte recurrente , procede rechazar el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la delibera ción y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1979, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de
Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT), y a la parte recurrida, señora Wendy Marleni de León Figuereo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Wendy Marleni de León Figuereo contra la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) y su director general, con el objeto de que se diera e jecución al contrato de obra suscrito entre las partes y se dispusiera la reparación de daños y perjuicios sufridos por el recurrente.
2. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del recurso, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00134, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), lo acogió parcialmente. En consecuenci a, ordenó a la autoridad administrativa a «dar cumplimiento a sus obligaciones pactadas en el Contrato de Obra núm. 53/14, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2014, entre la Autoridad Metropolitana De Transporte (AMET), y la señora Wendy Marleni De León Figuereo, con firmas legalizadas por la Lcda. María Yolanda Cárdenas Acosta, notario público de los del número para e l Distrito Nacional, consistente en la suma de RD$6,321,275.85, en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia».
3. En desacuerdo con lo decidido, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) interpuso un recurso de revisión por ante el tribunal que la dictó, que fue declarado improcedente mediante Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00643, d ictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. No conforme con dicho fallo, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Transporte Terrestre (DIGESETT) incoó un recurso de casación, que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-1979, del treinta (30) de junio del dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente decisión, decidió rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida, al no haberse comprobado ninguno de los vicios alegados por el recurrente. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:
10.10. En ese sentido, la Ley núm. 2-23, en su artículo 20.6, contempla que en el contenido del acto de emplazamiento debe constar: « La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto». Indudablemente, ese dato es sustancial para lograr la efectividad de dicha actuación, que no tendría ningún sentido, si no se realiza la debida vinculación a la parte en conflicto contra quien se opone el acto y las actuaciones procesales resultantes, como el recurso de casación, a fin de ejercer sus derechos y derivar las consecuencias de lugar que se desprenden del acto. De forma tal que, además, la identificación del destinatario o sujeto procesal también ayuda a satisfacer los fines derivados del principio de seguridad jurídica, ya que permite al destinatario procesal ajustar su conducta a la actuación requerida o bien derivas los efectos de lugar para la tutela de sus intereses o derechos.
10.11. En este punto, cabe aclararle al recurrente que el hecho de que «la notificación de recurso de casación se practicó en el domicilio procesal constituido por sus representantes legales», no subsana la irregularidad advertida, puesto que conforme a lo previsto en el párrafo I, del citado artículo 19: «El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso». En consecuencia, la validez de la notificación en el domicilio de elección requiere la identificación de la parte a quien va dirigido, así como también que esté acreditado en el acto de notificación de la sentencia impugnada en casación (Mutatis mutandis Sentencia TC/0470/26: párr. 10.9; párr. 10.12).
10.12. Lo señalado precedentemente permite establecer la ineficacia del indicado acto de emplazamiento, tal como correctamente fue
valorado por la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2- 23 sobre recurso de casación.
6. Sin embargo, nos encontramos en desacuerdo con lo decidido. Nuestra discrepancia se sustenta en que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024, cuya valoración constituye el fundamento de la declaratoria de caducidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no consta entre los documentos que componen el expediente sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional.
7. En efecto, la decisión recurrida parte de la consideración de que el referido acto de emplazamiento se encuentra incompleto, debido a que no figura el destinatario al que va dirigido el traslado. Esta circunstancia constituye el elemento fáctico a partir d el cual la Corte de Casación determina que el acto carece de eficacia y, consecuentemente, declara la caducidad del recurso de casación.
8. No obstante, al no constar dicho acto en el expediente, este Tribunal Constitucional no ha tenido la posibilidad de examinar directamente su contenido y, por tanto, de comprobar si efectivamente presenta la irregularidad que le atribuye la decisión recurrida.
9. Lo anterior resulta particularmente relevante, pues la valoración que realiza la Corte de Casación recae precisamente sobre el contenido del acto de emplazamiento. Así, para poder determinar si el mismo contiene o no la identificación del destinatario al q ue fue dirigido, resulta necesario tener a la vista el documento objeto de dicha valoración.
10. En otras palabras, no se trata únicamente de establecer cuál es la consecuencia jurídica de que un acto de emplazamiento carezca de la identificación de su destinatario. En realidad, la cuestión que nos compete es poder comprobar, en el caso concreto, si esa omisión efectivamente se encuentra presente en el acto núm. 1143/2024. 11. En ese sentido, la ausencia del referido documento nos impide aquilatar en su justa medida la valoración efectuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que no contamos con el elemento documental sobre el cual recae dicha valoración. Por tanto, consideramos que, antes de confirmar la decisión recurrida sobre la base de que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024 carece de la identificación de su destinatario, resultaba necesario que dicho documento constara en el expediente y pudiera s er examinado directamente por este Tribunal.
12. Por estas razones, consideramos que no correspondía validar, sin contar previamente con el referido acto, la valoración realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de su contenido, pues la ausencia del documento en el expediente impide a este Tribunal Constitucional comprobar directamente el presupuesto fáctico que sustenta la decisión recurrida.
CONCLUSIÓN
13. En definitiva, nuestro desacuerdo no se refiere al criterio jurídico relativo a los requisitos que debe contener un acto de emplazamiento, sino exclusivamente a que el acto de emplazamiento núm. 1143/2024 no consta en el expediente, pese a que su contenido constituye el fundamento de la declaratoria de caducidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
14. En consecuencia, entendemos que procedía disponer una medida de instrucción consistente en solicitar a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la remisión del acto de emplazamiento núm. 1143/2024, a los fines de que este Tribunal Constitucion al pudiera examinarlo directamente y aquilatar, en su justa medida, la valoración efectuada por la Corte de Casación.
15. Por estas razones, sostenemos nuestra discrepancia respecto de la decisión adoptada, dejando constancia de que, a nuestro juicio, antes de confirmar la sentencia recurrida resultaba necesario contar en el expediente con el acto de emplazamiento núm. 1143/2 024, documento indispensable para verificar la circunstancia fáctica que sirvió de fundamento a la declaratoria de caducidad.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria