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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0061/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0215Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, y a los hechos invocados en la especie , el conflicto se origina en la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Abreu Brito, en contra de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), luego de que su vehículo descrito a continuación como “vehículo tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terrano, año 2002, color Blanco, chasis VSKTVUR20U0487121, Motor 7121, Registro y Placa G294515 , Matrícula No.9097483”, fue remolcado y en varios intentos de retirarlo no le fue entregado el mismo.

Dicha acción fue acogida ordenando a la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) devolver de forma inmediata al señor Juan Francisco Abreu Brito el vehículo de su propiedad , mediante Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro

Inconforme con la decisión del juez de amparo, la Dirección General de Seguridad de Transito y Tráns porte Terrestre (DIGESETT) , interpone el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), respecto de la Sentencia núm.0030-1642- 2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Super ior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , respecto de la Sentencia núm.0030-1642- 2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior

Administrativo, el ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante en suspensión, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte terrestre (DIGESETT), así como a la parte demandada en suspensión, el señor Juan Francisco Abreu Brito.

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0061/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0215, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia i ncoada por la Dirección General de Segur idad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), respecto de la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente const ituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribu nal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES:

1. Descripción de la sentencia cuya suspensión de ejecución se solicita

La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, e l ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión acogió la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrido, su dispositivo, transcrito textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de constitucional de amparo, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2024, por el señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (DIGESET), por haber sido incoada de conformidad a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional de amparo; en consecuencia, ORDENA a la la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (DIGESETT), devolver, de fon-na inmediata, al señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, el vehículo de su propiedad descrito a continuación:

"Vehículo de motor tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, placa No. G294515, motor No. 7121, fuerza motriz 2200, 4 cilindros, 4 puertas”

TERCERO: FIJA, en perjuicio de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (DIGESETT), y en provecho del accionante, señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, el pago de una astreinte de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.

CUARTO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), en su domicilio, mediante Acto núm. 422/2024, del tres (03) del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

La Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), incoó el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la presente demanda en suspensión de ejecutoriedad de la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (08) de mayo del dos mil veintiuno (2021), pretendiendo que sea suspendida la ejecutoriedad de la referida sentencia ; la misma fue recibida en la secretaría de este tribunal constitucional el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

La demanda en suspensión fue notificada a la parte recurrida, señor Juan Francisco Abreu Brito, y a la Procuraduría General de la República, mediante Acto núm. 1790/2024, del trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

16. La parte accionante, señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, mediante instancia de fecha 25 de marzo de 2024, solicitó al tribunal que se ordene a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), la entrega del vehículo tipo J eep, marca Nissan, modelo Terrano, año 2002, color Blanco, Chasis VSKTVUR20U0487121, Motor 7121, Registro y Placa G294515, de fecha 05 de septiembre de 2018, amparado en la matrícula No. 9097483, así como también que se condene a la parte accionada, al

pago de un astreinte de veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir y al pago de una indemnización ascendente la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios tanto materiales, morales, económicos y sicológicos sufridos por el accionante, por la sustracción ilegal de su propiedad, que es su medio de trabajo, así como por los daños colaterales que le ocasionaron, haciéndole incurrir en gastos no estipulados para la garantía de su derecho manifestando entre otras cosas, que en el mes de febrero del año 2023, dejó estacionado el vehículo antes descrito en una calle sin salida, próximo a la calle Esther Rosario, Km. 89 de la Carretera Sánchez, del sector 30 de Mayo, Distrito Nacional, encontrándose con la sorpresa de que el mismo había sido sustraído, procediendo a interrogar a persona de lugar, quienes le informaron que eran agentes de la DIGESETT que se lo habían llevado, ya que tenían un operativo en el sector; Que, luego de búsqueda sin resultado, en el mes de octubre de 2023 procedió a apersonarse ante el Centro de Retención de Vehículos de Motor donde opera el Canódromo "El Coco ", donde se pu do verificar que ciertamente el vehículo se encontraba en dicho lugar, donde procedieron a aplicarle una contravención por Mal Estacionamiento, a lo cual procedió a hacer efectivo el pago de dicha contravención ante el Banreservas, según consta en el Recib o No.518416043, de fecha 22/02/2024, por la suma de RD$1,000.00.; que, una vez pagado la contravención, regresó a dicho Centro de Retención de Vehículos de Motor, a los fines de que le hicieran formal entrega del vehículo objeto de la presente instancia, y la respuesta que se le dio fue que, dicho vehículo no se encontraba en el lugar, y ni siquiera había sido ingresado en el Sistema; Resulta que, vista la negativa de información

y entrega del vehículo, se apersonó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, donde depositó una instancia contentiva de Solicitud de Entrega de vehículo, de fecha 7 de marzo de 2024, toda vez que se habían agotado todos los requisitos de lugar para su formal devolución o entrega; que a la fecha la DIGESETT no ha hecho la entrega formal del vehículo en cuestión, dejando al accionante en un limbo, violando así el debido proceso y la ley que rige la materia.

17. Las partes accionadas. Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (D IGESETT), y el licenciado FRANCISCO OSARIA DE LA CRUZ, en su condición de director de dicha institución, solicitan el rechazo de la presente acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, manifestando que la presente petición de amparo fue basada en un acta de denuncia de infracción de tránsito marcada con el No. 7434406, de fecha 17/10/2023, por supuesta violación del 237 de la ley 63-17, de movilidad, seguridad vial, tránsito y transporte terrestre en la república dominicana, la cual fue realizada a petición del accionante, la agente Beatriz Rosario Bens, cédula de identidad numero 402-2900374-0, localizable en la Digesett, quien actuó de buena fe, y no se percató que el vehículo señalado como suyo por el accionante, se trataba de l vehículo MARCA NISSAN MODELO TERRANO PLACA NO.G294585, COLOR BLACO, CHASIS NO. VSKTVUR20U0478509, AÑO 2002, PROPIEDAD DEL SEÑOR JUAN EVAMNGELISTÁ ROJAS, CEDULA 001 -0206873-1; que el accionante le manifestó que era con la intención retirar el vehículo descrito anteriormente el nunca ingreso de ninguna forma ese centro de retención vehicular de la DIGESETT, ni los que esta institución tienes destinado a esos fines; que desconocen las razones por la que el

accionante interpreto que ese vehículo era el de su propiedad, ya se supone que es el quien el conocimiento donde debería estar su vehículo y si lo consideraba perdido debió identificar bien el vehículo que se encontraba retenido en ese centro, ya que la agente antes mencionada lo que estaba era prestándole la colaboración a los fines de realizar a la mayor brevedad posible el proceso que pretendía hacer el accionante, sin que esta se percatara de que se trataba de otro vehículo el señalado por este; que en el mismo orden la agente BEATRIZ ROSARIO BENS. acta nte su función en el referido centro era la del llenado de actas de infracciones de tránsito cuando los ciudadanos no eran fiscalizados en el lugar de la infracción, la función de verificar los documentos y los vehículos están encomendada a otros agente de l centro en mención, razón por la cual esta no se percató de que ese vehículo pertenecía a otra persona y no al accionante; que nadie puedes devolver lo que no ha tenido en su poder ya que sería realizar lo imposible, que es lo que solicita el accionante a la DIGESETT, un vehículo que esta Institución no ha tenido en su poder, y más aún cuando el accionante tenía el conocimiento que su vehículo la DIGESETT, no lo tiene y nunca lo tuvo.

18. Por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA solicitó sean a cogida las conclusiones de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

19. De conformidad con el artículo 8 de la Constitución: "Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,

compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

20. Por otra parte, conforme a las disposiciones del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una acción expedita para fines de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundam entales; respecto a la interposición de una acción de amparo, nuestra artículo 72 establece que toda persona tiene derecho a una acción de amparo para carta magna en su reclamar ante los tribunales la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, asimismo la ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece cuando serán admisibles las acciones de amparo.

21. En esa tesitura, la acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

22. Como ha sido anteriormente expuesto, el amparista pretende la devolución de su vehículo, el que le habría sido retenido por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT); así las cosas, aduce violación a su derecho de propiedad.

En este contexto, resulta oportuno indicar que, el derecho fundamental de propiedad responde a precepto estipulado en el artículo 51, dispone: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho d e propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá n o ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada: 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es u n objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de pr oducción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos

penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.

23. Nuestro Tribunal Constitucional, respecto del derecho de propiedad, ha indicado lo siguiente:

“De manera que la privación del derecho de propiedad de la recurrente sobre los bienes reclamados se ha producido dentro de las limitaciones previstas en el artículo 51.5 de la Constitución dominicana, en virtud del cual “sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia tran snacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”.

24. Además, ha sido retirado por el Tribunal Constitucional que: '‘(...)por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, es decir que siempre que un bien sea retenido por un ente de la administración, sin causa legal alguna y sin que un juez lo disponga, el propietario tiene derecho a reclamar la entrega del mismo y la autoridad está en la obligación de devolverlo sin demora alguna, de lo que se configura que mientras el bien no sea devuelto, la violación al derecho de propiedad se mantiene, por lo que estamos en presencia de violaciones continuas, las cuales no desaparecen hasta tanto el bien sea entregado a su dueño; es decir, que por su naturaleza se trata de un derecho casi absoluto, limitado solo por la Constitución y las leyes.”

25. Por otro lado, la Constitución en su artículo 68 dispone sobre las Garantías de los Derechos Fundamentales lo siguiente: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

26. Asimismo, la Carta Magna instaura la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, indicado en su artículo 69 sobre estos conceptos que: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (...) 3) El derecho inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su a que se presuma su culpabilidad por sentencia irrevocable; (...); 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; (...)

27. En la especie, conforme se desprende del examen de los documentos aportados al expediente y, a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto objeto de análisis se origina con ocasión de que el mes de febrero de 2023, el accionante dejó estacionado el vehículo de su propiedad, tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, en una calle sin salida, próximo a la calle Esther Rosario, kilómetro 8 de la Carretera Sánchez,

sector 30 de Mayo, Distrito Nacional, resultando que, luego de trascurrido un lapso determinado, al regresar en busca del referido vehículo se encontró con que el mismo no se encontraba en el lugar en que lo estacionó, razón por la que procedió a indagar entre las personas que se encontraban allí, quienes le informaron que los agentes de la DIGESETT se lo habían llevado.

28. En la línea que antecede, la parte accionante arguye que, procedió a personarse ante el Centro de Retención de Vehículos de Motor donde opera el Canódromo “El Coco”, donde pudo verificar que, ciertamente, el vehículo en cuestión se encontraba en dicho lugar, procediendo una oficial de la DI GESETT, previo a verificar su identidad y su relación con el vehículo reclamado, lo propio que las referencias del referido vehículo, a levantarle una contravención por el mal estacionamiento [17/10/2023], y a imponerle el pago de una multa, misma que pagó en fecha 22 de febrero de 2024, conforme se desprende del comprobante de pago expedido por el Banco de Reservas de la República Dominicana.

29. Por su lado, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), sostiene que al momento de levantar el acta de denuncia de infracción marcada con el No. 7434406, de fecha 17 de octubre de 2023, la cual fue realizada a petición del accionante, y el agente que levantó dicha acta no se percató que el vehículo señalado como suyo por el accionante se trataba del vehículo marca Nissan, modelo Terrano placa No. G294585, color blanco, placa No. G294585, chasis No. VSKTVUR20U0478509, año 2002, propiedad del señor Evangelista Rojas, cédula 001 -0206873-1, por lo que dicho vehículo nunca ha estado en su poder.

30. En cuanto a la esencia del conflicto, la Ley núm. 63 -17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), establece en su artículo 321, como Medidas precautorias, que: INTRANT y los ayuntamientos podrán dictar medidas precautorias cuando se verifiquen actos u omisiones que conlleven la comisión de infracción, y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, pueden disponerse con carácter precautorio las siguientes medidas: 1. Paralización de los servicios. 2. Salida o retiro del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas. 3. Retención temporal del vehículo involucrado en la infracción. Párrafo. -La re tención temporal de los vehículos involucrados en la comisión de infracciones puede disponerse por un plazo de hasta sesenta (60) días calendarios v se ri ge por las disposiciones de esta ley”.

31. De conformidad con el texto legal antes indicado se infiere que cuando un vehículo de cualquier tipo transite por las vías públicas en fi-anca violación a las disposiciones contenidas en Ley 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Segurid ad Vial, las autoridades competentes, podrán proceder a la retención temporal de dicho vehículo.

32. Como hemos indicado anteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023, fue levantada el Acta d e infracción No. 7434406, por la agente Beatriz Rosario Bens, la cual hizo constar como datos del conductor No. Licencia/Documento Identificación 001 -1045273-7, nombre Juan Francisco Abreu Brito, dominicano, Placa del Vehículo No. G294515,

Marca Nissan, Modelo Terreno, chasis No. VSKTVUR20U0487121, la cual está firmada por el propietario y accionante Sr. Juan Francisco Abreu Brito y por la propia agente actuante, quien le entregó el comprobante de dicha multa al accionante.

33. En el anterior sentido, en cuanto al argumento externado por la parte accionada, según el cu al la agente actuante, al momento de levantar el acta de infracción marcada con el No. 7434406 de fecha 17 de octubre de 2023, antes indicada, no se percató de que el vehículo señalado como suyo por el accionante, era distinto al vehículo del señor Juan Fr ancisco Abreu Brito, este tribunal es del criterio que dicho argumento es contrario a la verdad de los hechos por cuanto, conforme se verifica al momento de un agente de la DIGESETT levantar un Acta de Infracción, como en efecto sucedió en la especie, lo h ace en presencia del vehículo involucrado en la infracción a fin de obtener los datos del mismo, dígase, el numero de la Placa, Marca, Modelo, tipo de vehículo y por si fuera poco en el presente caso, asumimos sin lugar a dudas, que a la agente actuante le fue mostrada la matrícula del vehículo pues en el acta de infracción existen datos que no se hubieran podido consignar sin que la matrícula hubiese sido mostrada, tal como los datos del propietario y la cédula de identidad, lo que permite entender que lo alegado por la accionante no se corresponde con la verdad material de los hechos, amén de que fue firmada por el conductor y la agente, lo que permite robustecer que ambos actores estuvieron frente al vehículo en momentos en que la infracción se consolidaba en la referida acta aunado al hecho de que el mismo se encontraba en el lugar del hecho: “Coco”, tal y como expresa el acta, que no es más que el lugar de retención vehicular dispuesto por la DIGESTI, cuando se trata de trasladar un vehículo de motor par a su

resguardo en ocasión de infracciones a la Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, lo que corrobora lo dicho por el accionante en el sentido de que cuando se trasladó al Coco, fue que des de allí le levantaron el acta de infracción pues la misma acta lo establece en la parte que dice: lugar del hecho: coco, confirmándose que el vehículo se encontraba en ese lugar.

34. Este tribunal comparte el criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, el cual establece que: “la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones que puede que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de ducho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre lo mismo.”

35. Vale resaltar que este tribunal entiende que si bien la Ley núm. 63- 17, le otorga facultad a la Dirección General de Segundad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) para levantar las actas de infracciones por supuestas violaciones a sus artículos, y retener de manera temporal el vehículo involucrado en la infracción, no obstante, para procurar el cumplimiento de los procesos tendentes a la imposición de las multas se requiere el cumplimiento estricto de las garantías y los derechos fundamentales, cuya protección efectiva se consigna en el artículo 8 de la Constitución Dominicana como función especial del Estado.

36. Por consiguiente, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con los hechos establecidos y las normas aplicables al caso, a juicio de este plenario, la retención de dicho vehículo está produciendo una lesión al derecho de propiedad adquirido por la parte accionante, pues la retención del vehículo le impide al propietario el disfrute, goce y disposición del mismo, lo que se traduce en una violación al derecho de propiedad establecido en nuestra Carta Magna como ya se citó; en ese sentido, procede acoger el pedimento formulado por la parte accionante consecuencia: ordenar a la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (DIGESETT), en manos de quien se encuentra el referido vehículo, entregar a la parte accionante, el vehículo identificado como: vehículo de motor tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chas is núm. VSKTVUR20U0487121, placa No. G294515, motor No. 7121, fuerza motriz 2200, 4 cilindros, 4 puertas, propiedad de Juan Francisco Abreu Brito.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión

La parte demandante en suspensión, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), mediante su instancia, del seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024), procura la suspensión de la sentencia recurrida, arguyendo, entre otros, los motivos que se transcriben , textualmente, a continuación:

Que la decisión atacada en revisión de sentencia de amparo, No. No. 0030-16422024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 08/05/2024, deviene en inadmisible

por los argumentos y motivos siguientes. A saber: Inadmisibilidad de la acción de amparo: Si bien la acci ón de amparo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, tal como disponen los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley núm. 137 -11,2 la actuación del juez está supeditada a que no existan condiciones de inadmisibilidad que le oblig uen a desapoderarse del asunto, como ocurre en la revisión incoada, donde la vía más eficaz para procurar la protección de los derechos fundamentales es la contenciosa administrativa, por tratarse de la exigencia de daños y perjuicios, como justa reparacio nes por los supuestos daños materiales, morales, económicos y psicológicos supuestamente sufridos por efecto de la supuesta sustracción del vehículo de motor, al decir del señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO. Que en la página 6 literal l, de la decisión impugnada, el juez a quo, dijo: la pretensión del accionante hoy recurrente, El señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, pretende con la interposición de la acción de amparo objeto de examinen„ que este tribunal ordene a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y a su director general, señor Francisco Osoria De La Cruz, devolverle el vehículo privado tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, Chasis VSKTVUR20U0487121, MOTOR 7121, REGISTRO Y PLACA G294515 de fecha 05/09/2018, amparado en la matricula No. 9097483, solicita además, condenar a los accionados al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000.000.00), como justa reparación por daños y perjuicios materiales, morales, económicos y psicológicos sufridos por efecto de la sustracción y no devolución de su vehículo, y al pago de la suma de vente millones de pesos ($RD20,000.000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.

Que es de criterio constante de la Honorable Suprema Corte de Justicia, y ese Tribunal Constitucional comparte plenamente el criterio, que las únicas conclusiones que atan al Juez, y a las que está en la oblig ación de responder, son aquellas que las partes procuren en audiencia, independientemente de las que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus escritos posteriores, así como tampoco deben ser respondidos los argumentos (ver sentencias nos. 1 3, de fecha 18 mayo de 2005, B. J. no. 1134, paginas 120-126, y nos. 15, de fecha 29 de enero de 2003, B.J. no. 1106, paginas 116-125).

1). Por tanto, la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 70. 3 ley Núm. 137 -11, por ser n otoriamente improcedente, toda vez que dicha acción de amparo es grosera porque que de acuerdo a las pretensiones agenciadas en audiencia son las mismas que las vertidas en el escrito de acción de amparo, se trata de una acción en Responsabilidad Patrimoni al contra un órgano del Estado;

2) Que existe otra vía más eficaz, articulo 70.1 Ley 137 -11, es de la competencia del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de ordinaria contenciosa administrativa,

3) Que según el acta de infracción de fecha 17 /10/2023, el señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, tomó conocimiento de la vulneración del derecho alegado en la referida fecha del acta de infracción. Sin embargo, presento su acción de amparo, en fecha 25/03/2024, conforme al tiket No. 2024 -R0136192, es decir, a los seis (06) meses de haber tomado conocimiento de la vulneración del

derecho, por tanto, dicha acción de amparo deviene inadmisible, por haber inobservado el articulo 70.2 Ley No. 137 -11, porque el reclamante no presentó su acción de amparo en el plazo de los 60 días. En ese sentido procedía aplicar el artículo 70 de la Ley No. 137 -11, cuya disposición establece que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, que se trata de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no es una simple táctica para retrasar la ejecución de la sentencia y, por último, no afecta derechos de terceros, siendo esta pretensión conforme con la Sentencia TC/0125/14, del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

La parte demandante concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma Declarar buena y valida la presente demanda en suspensión de ejecución de la Núm. 0030-1642-2024- SSEN-00278 de fecha 08/05/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido conforme a las normas vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo Acoger la presente demanda en suspensión de ejecución de la Núm. 003 0-1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08/05/2024, dictada por la. Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. En consecuencia. Excepcionalmente, Ordenar la suspensión de ejecución de la referida decisión, sin fianza, porgue pudiera producirse situaciones q ue impidieran o dificultaren -la efectividad de la tutela que pudiera otorgar en la Revocación de la sentencia; Que las alegaciones y documentos aportados demuestran

que la sentencia es inadmisible, sin prejuzgar el fondo del asunto, por tanto, nuestra pre tensión está fundada en derecho. No perturba el interés público ni a terceros.

TERCERO: Libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión

La parte demandada en suspensión, el señor Juan Francisco Abreu Brito , mediante su escrito de defensa depositado , el diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), pretende que sea inadmitida la solicitud de suspensión, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

Resulta que, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional han acordado mantener un mismo criterio de opiniones, no menos cierto es que, el art.30 de la Ley No.1494 sobre Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo, M onetario y Financiero, al Tribunal Contencioso establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal Superior Administrativo sea apoderado de un recurso para conocer, el cual se considere incompetente, podrá dictar de oficio sentencia declarando tal incompetencia. Si estimare que la incompetencia existe en relación con algún aspecto del caso, podrá declarar su incompetencia acerca de ese aspecto, conociendo y fallando sobre lo restante del caso.”

Resulta que, si observamos la sentencia hoy objeto de una demanda en suspensión Página 18, el Juez que dictó la sentencia en amparo excluyó lo atinente a los daños y perjuicios, (en virtud de lo establecido en la

Sentencia No.TC/0143/214 de fecha 20/01/2021 del Tribunal Constitucional (ver párrafo 41 de la sentencia), y en virtud el Art.91 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional el juez conocer, única y exclusivamente la acción en Amparo y la condena en Astreinte, de conformidad con lo que le prescribe el artículo 30, (le la Ley No.13-07 antes citado, sobre la facultad del Juez de declarar de oficio su incompetencia (sobre daños y perjuicios) avocó a conocer de la acción en amparo y condena en astreinte. Por lo que el argumento planteado por la parte demandante no tiene asidero jurídico, lo que hace su demanda, improcedente, mal fundada y carente de base legal y huérfana de todo amparo judicial.

Resulta que, en su párrafo 3, página 4 de su demanda, la parte demandante alega que la acción en amparo debió ser declarada inadmisible por extemporánea, aludiendo la fecha de la infracción del 17/10/2023, con la fecha del Ticket No.2024 -RO136192. Pero la parte demandante obvia de manera aviesa, que durante todo este proceso la parte demandada se mantuvo a la espera de que la parte demandante entregara el vehículo, luego de que la indicada al demandado una serie de requisitos para que se le pueda entregar el vehículo, entrega ésta que nunca se materializó, porque como bien establece el Juez que dictó la sentencia, en caso de que la parte demandante haya dispuesto del vehículo en cuestión, no cuenta con orden judicial para tales fines.

Resulta que, la parte demandante pretende confundir a este Tribunal, ya que, a requerimiento de la demandante, el demandado procedió a hacer efectivo el pago de la multa para la entrega de l vehículo en cuestión, cuyo pago fue realizado en fecha 22 de febrero de 2024, Recibo No.518416043 del Banreservas, por valor de RD$1,000.00, que

es a partir de cuando el demandado se percata que el vehículo había sido removido del Canódromo “El Coco”, es decir, a partir de esa fecha es que se materializa la infracción por parte de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y su incumbente, y no en fecha 17/10/2023. Por lo que el presente argumento de la parte demandante en este aspecto carece de veracidad, y solo lo hace para retrasar el cumplimiento de un mandato de orden constitucional, como es la garantía de la propiedad privada, consagrado en el Art.51 de la Constitución.

Resulta que, la parte demandante informa qu e el Art.35, de la Ley No.1494, sobre la jurisdicción contencioso -administrativa, establece claramente que “ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podrá ser atacada por incompetencia por las partes que no hayan alegado esa incompetencia ant es de dictarse la sentencia”. En la especie, la parte demandante en suspensión de sentencia nunca invocó la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de la acción en amparo. Por lo que la presente demanda debe de ser declarada inadmis ible de pleno derecho. Resulta que, la parte demandante pretende que este Tribunal desconozca el rango constitucional que tiene el derecho de propiedad, que por encima de toda irregularidad de que pudiera presentar cualquier ley o procedimiento, se impone la Constitucionalidad, ya que de lo que es trata es de un derecho consagrado en el Art.51 de la Constitución, el cual debe de ser garantizado por mecanismos de tutela y protección de dichos derechos, derechos estos que vinculan todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Y es eso precisamente que ha hecho el Tribunal Superior Administrativo, al

dictar una sentencia para la protección de un derecho acogiendo la acción en amparo, y para garantizar el cumplimiento de la misma, el Juez se acogió a lo que establece el Art.93 de la Ley No.137 - 11 Orgánica del Tribunal Constitucional, y de Procedimientos Constitucionales, el cual establece que: “Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”

Resulta que, el Artículo 71 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y de Procedimientos Cons titucionales, establece lo siguiente: Ausencia de Efectos Suspensivos. El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial.

Párrafo.- La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.

Resulta que, de todo lo antes expuesto, queda evidenciado que la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) lo que pretende es mantener la viola ción de un derecho constitucional como es el derecho de propiedad, incurriendo en acciones y demandas temerarias que producen daños y perjuicios.

La parte recurrida, el señor Juan Francisco Abreu Brito, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger como bueno y válido el prevete escrito de defensa contra Demanda en Suspensión en Ejecución de Sentencia de Amparo, por ser justo y reposar sobre base legal.

SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE la Demanda en Suspensión en Ejecución de Sentencia No.0030 -1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08/05/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, Expediente No.2024-R0136192, notificada mediante el Acto No. 1790/2024 de fecha 13/06/2024, en virtud de lo que establece el Art.35, de la Ley No. 1494, sobr e la jurisdicción contencioso - administrativa, establece claramente lo siguiente: "Ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podrá ser atacada por incompetencia por las parte que no hayan alegado esa incompetencia antes de dictarse la sentencia ". Además de que las Sentencias en Amparo son de RANGO CONSTITUCIONAL, y no son objeto de efectos suspensivos, en virtud de lo que establece el Artículo 71 de la Ley No. 137-1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, es tablece lo siguiente: Ausencia de Efectos Suspensivos. El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial. Párrafo. La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho, y del art.30 de la Ley No. 1494 sobre Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo, Monetario y Financiero, al Tribunal Contencioso, el cual dispone: "Cuando el Tribunal Superior Administrativo sea apoderado de un recurso para conocer, le cual se considere incompetente, podrá dictar de oficio sentencia declarando tal incompetencia. Si estimare que la incompetencia existe en relación con algún aspecto del caso, podrá declarar su incompetencia acerca de ese aspecto, conociendo y fallando sobre lo restante del caso.

TERCERO: Condenar a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. Juan Francisco Abreu Brito, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

CUARTO: Nos reservamos el derecho de accionar en daños y perjuicios ante la jurisdicción competente, tanto por la sustracción de vehículo como por las demandas y acciones temerarias ejercidas por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y su incumbente.

6. Escrito de defensa de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República, mediante su escrito depositado , el nueve (9) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), expone , en apoyo de sus pretensiones, los siguientes argumentos:

ATENDIDO: A que conforme a lo expuesto por el DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), por medio de lo cual justifica las razones de lo antes mencionado, conforme a la motivación vertida en su instancia, tal y como lo señala en su Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia de Amparo, objeto del presente Recurso, donde resume los medios en que fundamenta sendos Escritos, alegando que el tribunal a quó incurrió con su decisión en vulneración del Derecho de Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, además de incurrir en otr as infracciones al ordenamiento jurídico como Falta de Motivación y que la decisión objeto del presente Recurso también

incurre en violación al Principio de Legalidad, los artículos 35, 38, 39 y 43 de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Social No.87-01, sus modificaciones y disposiciones complementarias; Ley No. 63 -17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. G. O. No. 10875 del 24 de febrero de 2017.

ATENDIDO: A que lo alegado por la parte recurrente DI RECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), en lo V arriba mencionado, se colige que el fallo impugnado viola lo consagrado en la Constitución Política de la República Dominicana en sus artículos 68 y 69 numerales y 10, respectivamente, en perjuicio de la parte recurrente, ya que conforme a lo expuesto la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia de Amparo, recurrida queda demostrado y probado que el fallo de marras transgrede el sagrado derecho a defenderse e infringe las garantías que forman parte del bloque constitucional como lo es el derecho a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, siendo este un criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia (Sentencia 355 del 13 de julio de 2016, B.J. Inédito).

ATENDIDO: A que conforme a sentencia 397 del 22 de mayo de 2017, B.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: “Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia esenciales en un Estado Constitucionalizado” Sic. ATENDIDO: A que, así las cosas y en ra zón de lo antes expuesto, deberá esa Alta Corte proceder a ADMITIR en cuanto a la forma por ser conforme a derecho lo planteado como ACOGER, en cuanto al

fondo, tanto la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia de Amparo, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08 de mayo de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; todo lo anterior en virtud de las razones expuestas por la recurrente.

ATENDIDO: A que, en ese mismo tenor, esa Alta Corte deberá REVOCAR el fallo impugnado y en adición ORDENAR lo Solicitado en SUSPENSION de la Ejecución de dicha Sentencia, en razón de lo arriba mencionado.

La Procuraduría General de la República concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

ÚNICO: ACOGER, tanto en la forma como en el fondo, en todas sus partes Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia de Amparo de fecha 06 junio de 2024, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), contra la Sentencia No. 0030 -1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08 de mayo de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a REVOCAR la referida Sentencia; y en adición ORDENAR lo Solicitado en cuanto a que se SUSPENDA la Ejecución de dicha Sentencia, en razón de lo ut supra indicado.

7. Pruebas documentales

Los documentos depositados, en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión, son los siguientes:

1. Escrito depositado por la parte demandante en suspensión, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), el seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024), relativo a la sol icitud de suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia núm. 0030-1642-SSEN-00278, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-SSEN-00278, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito de defensa del señor Juan Francisco Abreu Brito , depositado e l diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1790/2024, d el trece (13) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5. Escrito de defensa de la Procuraduría General de la República, depositado el nueve (9) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, y a los hechos invocados en la especie , el conflicto se origina en la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Abreu Brito, en contra de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), luego de que su vehículo descrito a continuación como “vehículo tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terrano, año 2002, color Blanco, chasis VSKTVUR20U0487121, Motor 7121, Registro y Placa G294515 , Matrícula No.9097483”, fue remolcado y en varios intentos de retirarlo no le fue entregado el mismo.

Dicha acción fue acogida ordenando a la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) devolver de forma inmediata al señor Juan Francisco Abreu Brito el vehículo de su propiedad , mediante Sentencia núm.0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro

Inconforme con la decisión del juez de amparo, la Dirección General de Seguridad de Transito y Tráns porte Terrestre (DIGESETT) , interpone el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa la atención de este colegiado.

9. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. Como hemos indicado precedentemente, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm.0030-1642- 2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) . No obstante, este tribunal considera que la presente demanda debe de ser rechazada sobre las argumentaciones siguientes:

10.2. Es facultad del Tribunal Constitucional , a pedimento de la parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las decision es jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debida mente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

10.3. Para esto, es importante resaltar que la presente demanda en suspensión de ejecución tiene por objeto que este tribunal ordene como medida precautoria la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para prevenir un perjuicio de difícil reparación para el demandante ; así ha sido

establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0254/14, del veintinueve (29) del mes de octubre del dos mil catorce (2014):

“La solicitud de suspensión de ejecución de decisiones tiene naturaleza precautoria y como todas las medidas cautelares, tiene por objeto la protección provisional de un derecho que si finalmente, la sentencia de fondo llegara a reconocer, su exigencia no resulte imposible o difícil de ejecutar.”

10.4. De acuerdo con este criterio, corresponde a la parte demandante, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGSETT), la obligación procesal de comprobar a este tribunal en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la Sentencia núm.0030-1642-2024- SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , así como también demostrar las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de la suspensión de la sentencia anteriormente mencionada. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) del mes de abril del dos mil trece (2013), este tribunal estableció que … la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional…

10.5. En este sentido, es pertinente determinar si en la especie a que se refiere la presente demanda, están las condiciones de excepción que son necesarias para acordar la suspensión solicitada o si , en cambio, la misma debe de ser rechazada.

10.6. Al analizar los argumentos de la parte demandante, podemos comprobar que la misma argumenta en su solicitud de suspensión de ejecución ciertos motivos que son argumentos propios del recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional, y no de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que ahora nos ocupa.

10.7. Asimismo, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0234/20, del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020), determinó que no procede acoger la solicitud de suspensión en aquellos casos en los que solo se alega el daño, sin demostrar mínimamente en qué consiste el mismo.

m) Por lo que, es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no sucede en la especie; pues la parte recurrente se limita a señalar que la eventual ejecución de la decisión le ocasionaría daños irreparables a sus derechos fundamentales, más no a probar la dimensión insalvable de esos supuestos daños que se derivan de la eventual ejecució n de la susodicha decisión jurisdiccional.

10.8. Este tribunal ha establecido que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debe de contener argumentos que justifiquen la inminencia del daño de la sentencia a suspender. De igual manera, en la Sentencia TC/0069/14, del veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), este colegiado determinó sobre la necesaria justificación del daño inminente y de motivos que justifiquen la suspensión de ejecución de la sentencia, y estableció lo siguiente: g. […] Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión qu e no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal

considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.

10.9. Por tanto, y conforme a las razones expuestas precedentemente, este tribunal constitucional procede a rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte T errestre (DIGESETT) , por no haber comprobado en qué consiste el daño inminente e irreparable que le ocasionaría la ejecución de la sentencia anteriormente descrita, ni haber ofrecido argumentos que permitan determinar si verdaderamente el caso contiene los requisitos para la suspensión de la sentencia impugnada. Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Fidias Federico Aristy Payano , en r azón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), respecto de la Sentencia núm.0030-1642- 2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Super ior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) , respecto de la Sentencia núm.0030-1642- 2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior

Administrativo, el ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , que la presente sentencia sea comunicada , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante en suspensión, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte terrestre (DIGESETT), así como a la parte demandada en suspensión, el señor Juan Francisco Abreu Brito.

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria