Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por la parte demandante, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la querella por violación de los artículos 49-1, 50, 54 letra a y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, en donde fue condenado el señor Elías Betances Sánchez al cumplimiento de dos años de prisión y posteriormente, tanto al señor Elías Betances como al señor Narciso Altagracia Ramírez al pago solidario de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) como reparación por los daños causados, en favor de los señores Héctor Miguel Polanco y Casilda Contreras.
Dicha demanda fue acogida por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Pedro de Macorís , mediante Sentencia núm. 350- 2017-SSEN-00001, del dieciséis (16) de febrero de l dos mil diecisiete (2017). Inconforme con este fallo, el señor Narciso Altagracia Ramírez interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue rechazado por la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-716, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), que confirmó en todas sus partes la
sentencia primigenia.
Posteriormente, la aludida sentencia núm. 334-2017-SSEN-716 fue recurrida en casación por el hoy demandante; sin embargo, dicho recurso fue casado sin envío sobre la falta de estatuir de la corte a quo el recurso de casación interpuesto por los señores Narciso Altagracia Ramírez, Elías Betances Sánchez y Seguros Universal S.A. , manteniendo la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado y confirmando la decisión impugnada en los demás aspectos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1290; por consiguiente, el hoy demandante en suspensión interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución
- Sobre el fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Narciso Altagracia Ramírez respecto de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Narciso Altagracia Ramírez contra los señores Elías Betances Sánchez, Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco, respecto de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Narciso Altagracia Ramírez , a la parte demandada, señores Elías Betances Sánchez, Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0270/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0907/23 ↗ · TC/0009/24 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0234/20 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0046/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0029/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0227, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Narciso Altagracia Ramírez , respecto de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 1290 , objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de l dos mil dieciocho (2018) . Su dispositivo establece lo siguiente:
Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación incoados por Narciso Altagracia Ramírez, Elías Betances Sánchez y Seguros Universal S.A., en contra la sentencia núm. 334 -2017-SSEN- 716, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación d el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Casa sin envío la falta de estatuir de la Corte a-qua sobre la indemnización invocada en el recurso de casación, y dicta directamente la sentencia del caso;
Tercero: Mantiene la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado y confirma la decisión impugnada en los demás aspectos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
de San Pedro de Macorís.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, señor Narciso Altagracia Ramírez, interpuso la presente demanda en solicitud de suspensión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), recibida en este tribunal constitucional el treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante esta instancia, la parte demandante solicita a esta sede constitucional ordenar la suspensión provisional de la ejecutoriedad de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de l dos mil dieciocho (2018) , hasta tanto sea conocido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se encuentra en este tribunal.
La referida demanda fue notificada a la parte demandada , Elías Betances Sánchez, mediante el Acto núm. 523-24, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de l secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Licdo. César José García Lucas.
Así mismo, fueron notificados los señores Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco, en calidad de partes demandadas, mediante los Actos núm. 698/2024 y 699/2024, respectivamente, instrumentados por la ministerial Sorangel Alt. Severino Ferrand de Paredes, alguacil de estrados del Centro de Citaciones de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demandada en solicitud de suspensión de ejecución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la Sentencia núm. 1290, casó sin envío sobre la falta de estatuir de la corte a quo el recurso de casación interpuesto por los señores Narciso Altagracia Ramírez, Elías Betances Sánchez y Seguros Universal S.A. , mantiene la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado y confirma la decisión impugnada en los demás aspectos, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
[…] Considerando, que esta Alzada, al examinar el escrito de apelación y la decisión impugnada, ha podido constatar que la Corte a -qua no brindó motivos suficientes para contestar algunos tópicos formulados en los medios planteados en los recursos de apelación, situación que es atendible acoger, procediendo esta Segunda Sala a suplir de puro derecho la motivación correspondiente al presente caso;
Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, lo cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con carácter general, reconoce la motivación de la sentencia como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los tratados internacionales de que somos signat arios en nuestra Constitución, en su artículo 69, y en nuestra normativa procesal penal,
en su artículo 24, como un requisito que exige que los jueces en sus motivos hagan saber a las partes o exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de un a resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo y en caso de una motivación ilógica, imprecisa, arbitraria, o porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que asientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revi sada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia;
Considerando, que en cuanto a la errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, referente a la valoración probatori a, por constantes jurisprudencias esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, en el uso de su sana crítica racional, salvo caso de desnaturalización de los hecho s, lo cual no ha sido demostrado en la especie, escapando del control de casación;
(…) Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 421 de la normativa procesal Penal: La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abo gados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso...La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus
fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valora r la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Estableciendo dicho texto, la excepción de que solo en los casos de no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prue ba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones así como también podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio;
Considerando, que, por lo precedentemente expuesto, entendemos que no llevan la razón los recurrentes en el medio expuesto, en lo que concierne a la valoración de las pruebas y la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, siendo, en tal sentido, acertado el rechazo de la Corte a -qua, y haber confirmado la sentencia de primer grado, por haber constatado que la sentencia recurrida en el aspecto impugnado se bastaba por sí misma, se encontraba fundamentada en hecho y en derecho, y exponía de form a lógica los motivos que la sustentan, ya que estableció con certeza y más allá de toda duda razonable que la responsabilidad del accidente se debió a la dualidad de faltas entre el conductor de la jeepeta y la víctima, circunstancia que acogió para dispon er las sanciones correspondientes, haciendo una correcta interpretación de los hechos y el derecho; entendiendo esta alzada que, en esas atenciones y por los motivos expuestos en la decisión de primer grado confirmada por la Corte, no existían méritos para que dicha alzada acogiera la solicitud de los recurrentes para reproducir las pruebas aportadas en primera instancia, ya que la sentencia dictada contenía registro más que suficiente para valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión; por lo que en ese tenor no tenemos nada que criticarle, ya
que las mismas fueron tasadas en estricto apego a la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia; que en ese sentido procede rechazar el medio propuesto ante e sta alzada, por no contravenir la Corte a-qua en su proceder a la garantía que tienen los recurrentes de que sea tutelado su derecho a un recurso efectivo, conocido respetando el debido proceso, ni con los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que la misma actuó en estricto apego a la norma precedentemente descrita;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, siendo posible decidir sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados o el envío directo a l tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;
Considerando, que esta alzada ha constatado que la Corte a -qua incurrió en una violación, al no estatuir en cuanto al medio propuesto sobre la indemnizac ión acordada por el tribunal de primer grado a favor de la víctima; por lo que procede acoger dicho medio y suplir de puro derecho la motivación;
Considerando, que en la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, la cual fue confirmada por la Cor te a -qua, en cuanto a las pretensiones civiles de los querellantes, dicho Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Considerando, que en constantes jurisprudencias esta Suprema
Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado;
Considerando, que en ese sentido, esta alzada no considera desproporcional ni excesiva la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) dispuesta en beneficio de las víctimas, parte recurrida, toda vez que la misma resulta justa y razonable tomando en consideración que han experimentado un daño moral irreparable; en tal sentido, se mantiene la indemnización acordada por el juez de primer grado en su sentencia, ya que la misma está claramente justificada en el daño moral recibido por los señores Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco, identificados como madre y padre del finado Anyelo de Jesús Polanco Contreras, a consecuencia del accidente provocado por el imputado Elías Betances Sánchez, con el manejo del vehículo propiedad del señor Narciso Altagracia Ramírez, y asegurado con la compañía Seguros Universal S.A.; acogiendo, en cuanto al fondo del recurso de casación, el pedimento promovido por los recurrentes en su escrito de apelación los cuales establecen en casación, inobservó la Corte a-qua;
Considerando, que en Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, como el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano, debido al sufrimiento que experimenta este como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones propias, o de sus padres, hijos cónyuge, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por acontecimientos en lo que exista la intervención de un tercero de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daño s que hayan experimentado sus bienes materiales. Que en la especie cabe precisar que se trata de los padres de una persona fallecida en un accidente de tránsito, afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hijo, pues sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha produ cido; (sentencia del 1 de septiembre de 2010).
Considerando, que en cuanto a los criterios para la imposición de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, procede su rechazo, toda vez que los mismos no fueron promovidos por los recurrentes en apelación; por lo que no procede su planteamiento por primera vez casación;
Considerando que, en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, acoge parcialmente el recurso de casación, y casa sin envío la presente decisión;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, señor Narciso Altagracia Ramírez , pretende que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de ejecutoriedad de la Sentencia núm. 1290, en virtud de los siguientes argumentos:
[…]
POR CUANTO: Que dicha sentencia fue notificada mediante acto de alguacil No. 1199-2018, de fecha 30 del mes de octubre del año 2018, copia del cual se anexa a la presente.
POR CUANTO: Que mediante instancia depositada en la S ecretaria General de la Suprema Corte de Justicia, nuestro representado, SR. NARCISO ALTAGRACIA RAMIREZ, interpone formal RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL en contra de la decisión judicial anteriormente mencionada, invocando la conculcación de sus derechos fundamentales relativos a la IGUALDAD DE LAS PARTES, SEGURIDAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO DE LEY y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-
POR, CUANTO: Que la lectura del acto contentivo de la notificación de la misma, anteriormente mencionado, pone de manifiesto las intenciones de la contraparte para fines de ejecución inmediata de la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del referido recurso de revisión, según se advierte de la amenaza
de embargo ejecutivo, en un plazo perentorio de tres (3) días calendarios, contendía en el mismo.-
POR CUANTO: Que existen sobradas y razonables cuestiones, las cuales hacen temer al impetrante, la generación de un daño irreparable, cuando la sentencia recurrida en revisión constitucional sea ANULADA por este Honorable Tribunal, en razón de haberse violado garantías, principios y derechos fundamentales, tal y como se evidencia en la referida amenaza de embargo ejecutivo.-
POR CUANTO: Que tal y como se demuestra de los elementos de prueba documentales y testimoniales que obran en el expediente abierto con motivo de la referida revisión constitucional, la sentencia objeto de dicho recurso será irremediablemente anulada, por las violaciones a derechos fundamentales en que ha incurrido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; dando como resultado inmediato la casación de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los graves medios invocados y probados en que ha incurrido la Corte a - quá, muy especialmente: LA DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS DE LA CAUSA; EL ERROR EN LA DETERMINACIOIN DE HECHOS Y LA VALORACION DE LA PRUEBA, toda vez que el accidente de tránsito que dio origen a la referida sentencia, se debió única y exclusivamente a la falta, negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes de tránsito del conductor de la motocicleta, lo cual es el pan de cada día, en las carreteras y avenidas del país, debido a las múltiples cometidas por estos al transitar en las vías públicas, generadoras de accidentes y pérdidas fatales, como ocurrió en el caso de la especie;-
POR CUANTO: Que de permitirse la ejecución de la sentencia de que se trata, sería permitir la realización de un daño irreparable, o sea el embargo ejecutivo de los bienes muebles y efectos mobiliarios propiedad del Señor NARCISO ALTAGRACIA RAMIREZ, en base a una sentencia producto de un procedimiento llevado a cabo en franca vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución Dominicana.-
POR CUANTO: Que de ejecutarse la sentencia objeto de la presente instancia se le ocasionaría daños morales y materiales al impetrante, SR. NARCISO ALTAGRACIA RAMIREZ, lo que conllevaría una perturbación en el goce de sus derechos manifiestamente ilícita, y sentaría un funesto precedente.-
POR CUANTO: Que con la finalidad de evitar un daño mayor, cuando este Honorable Tribunal Constitucional anule la sentencia objeto de la presente instancia, y como un acto de pura equidad y justicia, se hace necesario la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 1290, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, con todas sus consecuencias legales, hasta que intervenga fallo sobre el recurso de revisión constitucional de referencia y que fundamenta la presente instancia.-
POR CUANTO: Que de no suspenderse la ejecución de la indicada sentencia, se le causaría al impetrante serios y graves daños morales y económicos, toda vez que la autoridad irrevocable de la misma depende, de manera directa, de la suerte del recurso de revisión constitucional, ya que como será comprobado por Sus Señorías, la sentencia objeto de la presente instancia fue dictada en violación a los
derechos y garantías fundamentales que le asisten al impetrante, SR. NARCISO ALTAGRACIA RAMIREZ, consagrados en los artículos 39, 40 numeral 15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; y por tanto la misma será anulada.-
POR CUANTO: Que el artículo 54, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constit ucionales No.137-11, del 13 de junio del año 2011, y sus modificaciones, establece que el recurso de revisión constitucional no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada.
POR CUANTO: Que por tales razones, p rocede de manera inmediata que el Tribunal Constitucional Dominicano ordene la suspensión inmediata de la sentencia objeto de la presente instancia, y de esta manera evitar que se le ocasionen al impetrante serios y graves daños, que serían irreversibles d e ser anulada la misma, como resultado del recurso de revisión constitucional ejercido contra la misma, por ser de derecho y como garantía constitucional. -
Concluyendo de la manera siguiente:
PRIMERO: ORDENAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la Sentencia No. 1290, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sin prestación de fianza, hasta tanto intervenga fallo de finitivo sobre el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto contra la misma, mediante instancia depositada a tal efecto por ante la Secretaria del Tribunal que la dictó, por los motivos anteriormente expuestos, para
garantía constitucional, en mérito de la documentación anexa y los textos constitucionales y legales anteriormente citados.-
SEGUNDO: ORDENAR que la decisión a intervenir sea comunicada a las partes involucradas en el presente proceso.-
TERCERO: DISPONER que la decisión a intervenir sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIÓN.-
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandada, señor es Elías Betances Sánchez, Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco , no present aron conclusiones ni prueba alguna en la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, no obstante haber sido debidamente notificada mediante los Actos núm. 523-24, 698/2024 y 699/2024, respectivamente.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República procedió a depositar su instancia contentiva de opinión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019), recibido por la Secretaría de este tribunal e l treinta (30) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), en donde solicita que el rechazo de la presente demanda, utilizando como fundamento los siguientes alegatos:
[…]
Considerando, que no se ha demostrado en la especie que la Corte a - qua haya hecho una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo referente a la valoración de las pruebas y que los jueces de fondo son soberano al momento de apreciar las pr uebas, lo que escapa del control de casación, por consiguiente esta Segunda Sala entiende que no llevan razón el recurrente en el medio expuesto, en lo concerniente a la valoración de las pruebas, por lo que se considera acertado el rechazo de la Corte a-qua y haber confirmado la sentencia de primer grado, por haber constatado que la sentencia recurrida en el aspecto impugnada se bastaba por sí mismo, fundamentándose en hecho y en derecho;
Considerando, que esta alzada en lo que es el aspecto señalado por el hoy recurrente en cuanto a la indemnización impuesta al hoy recurrente ha podido constatar que la Corte a-qua incurrió en una violación, al no estatuir en cuanto a este medio propuesto por el recurrente, por lo que procede acoger dicho medio y suplir de pleno derecho la motivación, dejando a esta Segunda Sala establecido que no considera desproporcional ni excesiva la suma la suma dispuesta en beneficio de la víctima, por resultar justa y razonable, tomando en cuenta que las Salas Reunidas de esta Suprem a Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, como en el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, daño moral también es la pena aflicción que padece una persona en razón de las lesiones propias, o de sus padres, hijos, conyugue, o por la muerte de uno de estos causado por accidentes o por acontecimientos en lo que exista la intervención de un tercero de manera voluntaria o involuntaria, y en el caso de la especie cabe precisar que se trata de los padres, los hijos y los conyugues supervivientes pueden sustentar sus
demandas por concepto de daños morales que este hecho ilícito le ha producido, por todos los motivos expuestos pre cedentemente es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptó la decisión, objeto de recurso de revisión constitucional por el de hoy accionante.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no ha violados las leyes, invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los pri ncipios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales q ue regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedente del tribunal constitucional para la admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal constitucional y de los procedimientos constitucion ales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene de inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos. Que el Ministerio Público, mediante el Dictamen Núm. 00352, de fecha 15 de enero del 2019, opino sobre el Recurso de Revisión Con stitucional, interpuesto por el señor Narciso Altagracia Ramírez, contra la sentencia de la núm. 1290- 2018, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
Que el Ministerio Público, es de opinión tal y como lo sostenido por jurisprudencia constante dictada por el tribunal constitucional, que ni en la Constitución de la Republica, ni en la Ley núm. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucional, no se establece la solicit ud de suspensión de ejecución de la sentencia. [sic]
Que el Ministerio Público, se opone a la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia, incoado por el señor Narciso Altagracia Ramírez; contra la sentencia núm. 1290 de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, porque que la suspensión de la misma afectaría la seguridad jurídica que debe prevalecer en cada decisión jurisdiccional dictada por los tribunales de la República legalmente constituida de acuerdo a la constitución.
Concluyendo de la siguiente manera:
PRIMERO: Que proceda declarar en cuanto a la Forma, bueno y válido el Recurso de la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia, interpuesto por el accionante señor Narciso Altagracia Ramírez, a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. Ángel Luis Jiménez Zorrilla, en contra de la Sentencia Núm. 1290 -2018, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia.
SEGUNDO: Que procede en cuanto al fondo Rechazar, el Recurso de la Solicitud de Suspensión de Ejecución de la Sentencia, interpuesto por el accionante señor Narciso Altagracia Ramírez, a través de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. Ángel Luis Jiménez Zorrilla, en contra de la Sentencia Núm. 1290-2018, de fecha 29 de agosto de 2018,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia; por improcedente y mal fundada.
7. Pruebas documentales depositadas
En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , depositada por la parte demandante, señor Narciso Altagracia Ramírez, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
2. Instancia contentiva del dictamen del procurador general de la República, depositado por el Dr. Víctor Robustiano Peña, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
3. Copia de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
4. Copia del Acto núm. 523 -24, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023).
5. Copia de los Actos núm. 698/2024 y 699/2024, instrumentados por la ministerial Sorangel Alt. Severino Ferrand de Paredes, alguacil de estrados del Centro de Citaciones de San Pedro de Macorís.
6. Copia de los Actos núm. PJ6222024, PJ6 212024, PJ6202024, instrumentados por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Licdo. César José García Lucas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por la parte demandante, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la querella por violación de los artículos 49-1, 50, 54 letra a y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, en donde fue condenado el señor Elías Betances Sánchez al cumplimiento de dos años de prisión y posteriormente, tanto al señor Elías Betances como al señor Narciso Altagracia Ramírez al pago solidario de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) como reparación por los daños causados, en favor de los señores Héctor Miguel Polanco y Casilda Contreras.
Dicha demanda fue acogida por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio San Pedro de Macorís , mediante Sentencia núm. 350- 2017-SSEN-00001, del dieciséis (16) de febrero de l dos mil diecisiete (2017). Inconforme con este fallo, el señor Narciso Altagracia Ramírez interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue rechazado por la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-716, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), que confirmó en todas sus partes la
sentencia primigenia.
Posteriormente, la aludida sentencia núm. 334-2017-SSEN-716 fue recurrida en casación por el hoy demandante; sin embargo, dicho recurso fue casado sin envío sobre la falta de estatuir de la corte a quo el recurso de casación interpuesto por los señores Narciso Altagracia Ramírez, Elías Betances Sánchez y Seguros Universal S.A. , manteniendo la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado y confirmando la decisión impugnada en los demás aspectos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1290; por consiguiente, el hoy demandante en suspensión interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensi ón de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los art ículos 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. En cuanto a la admisibilidad de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución
10.1 La admisibilidad de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia estará condicionada, de manera particular, a tres supuestos: a) que haya sido depositado, ante esta sede constitucional, el recurso de revisión que sirve de sustento a la demanda de que se trata; b) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la
solicitud de suspensión haya sido realizada mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría de este tribunal o de l a jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso; c) que el recurso de revisión que sirvió de sustento a la demanda en suspensión no haya sido decidido.
10.2 En el caso que nos ocupa, se verifica que el demandante en suspensión interpuso un recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), recibida en este tribunal constitucional el treinta (30) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024). De igual manera, la demanda fue incoada mediante instancia ante el mismo tribunal y en la misma fecha que el recurso que le sirve de sustento , y en dicho escrito el demandante expone los argumentos que sostienen su petición.
10.3 En el presente caso, se ha podido constatar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente y actual solicitante de la suspensión, el señor Narciso Altagracia Ramírez, fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional, asignándole el núm . TC-04- 2024-1008.
10.4 En observancia del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad precitadas, este órgano constitucional procede a admitir en cuanto a la forma la presente demanda.
11. Sobre el fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional estima procedente rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia en atención a los razonamientos siguientes:
11.1 Conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecu ción de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El recurso no tiene efecto sus pensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
11.2 De acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal, la suspensión ha sido concebida como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0046/13), criterio reiterado en las Sentencias TC/0250/13, TC/0255/13, TC/0270/21, TC/0443/21, TC/0907/23 y , más recientemente, en la Sentencia TC/0009/24.
11.3 En este sentido, dado el carácter excepcional de esta medida , resulta esencial que la solicitud de suspensión tenga una adecuada motivación, con argumentos en los que se haga constar que la ejecución de la sentencia objeto de la demanda causaría un daño irreparable (Sentencia TC/0069/14) y que demuestren las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de esta naturaleza (Sentencia TC/0009/24).
11.4 En el caso que nos ocupa, a los fines de lograr la suspensión de la referida decisión, la parte demandante argumenta:
(…) Que con la finalidad de evitar un daño mayor, cuando este Honorable Tribunal Constitucional anule la sentencia objeto de la presente instancia, y como un acto de pura equidad y justicia, se hace necesario la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 1290, de
fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, con todas sus consecuencias legales, hasta que intervenga fallo sobre el recurso de revisión constitucional de referencia y que fundamenta la presente instancia (…).
11.5 De lo e xpuesto anteriormente resulta procedente recalcar que la parte interesada, en su s argumentos, indica que es necesaria la suspensión de la referida sentencia en razón a que la ejecución de un embargo ocasionaría graves daños morales y económicos en detrimento del demandante.
11.6 En su Sentencia TC/0069/14, del veintitrés (23) de abril de l dos mil catorce (2014), este tribunal precisó que:
(…) es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137- 11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada. [Énfasis nuestro].
11.7 Que dichas motivaciones no evidencian que la ejecución de dicha decisión ocasione perjuicios irreparables al demandante. En este orden de ideas, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0234/20, del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020) expresa:
(…) es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que
los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no sucede en la es pecie; pues la parte recurrente se limita a señalar que la eventual ejecución de la decisión le ocasionaría daños irreparables a sus derechos fundamentales, más no a probar la dimensión insalvable de esos supuestos daños que se derivan de la eventual ejecu ción de la susodicha decisión jurisdiccional.
11.8 De igual manera, en su Sentencia TC/0069/14, del veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), este tribunal precisó que:
(…) es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137- 11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada. [Énfasis nuestro].
11.9 Consecuentemente, la sentencia cuya suspensión se solicita contiene una condena en donde fue ordenada la restitución económica en favor de la parte demandante como consecuencia de una querella penal en donde el señor Narciso Altagracia Ramírez fue condenado, de manera solidaria , al pago del monto de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados . E n estos casos específicos, este tribunal constitucional ha establecido que no procede la suspensión de las decisiones recurridas cuando estas contengan condenaciones de naturaleza puramente económicas, en el entendido de que el eventual daño que produciría su ejecución resultaría reparable con la restitución de las
cantidades ejecutadas (Ver Sentencias TC/0040/12, TC/0097/12, TC/0098/13, TC/0255/13 y TC/0046/14, entre otras).
11.10 Es preciso recalcar que la figura del embargo tiene por objeto la venta en pública subasta de los bienes muebles corporales del deudor para cobrar la acreencia contemplada mediante títulos eje cutorios, derivándose de esta situación un perjuicio puramente económico para el demandante.
11.11 Así las cosas, este tribunal constitucional considera que la parte demandante se limita a solicitar la suspensión de la ejecución de una decisión, sin exponer los argumentos necesarios que permitan verificar la existencia de un daño irreparable y sin aportar pruebas que demuestren la inminencia del mismo, condición indispensable para que dicha solicitud pueda ser acogida.
11.12 En esas atenciones y en consonancia con lo establecido en el cuerpo de esta sentencia, este órgano constitucional procede a rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Narciso Altagracia Ramírez respecto de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Narciso Altagracia Ramírez contra los señores Elías Betances Sánchez, Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco, respecto de la Sentencia núm. 1290, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Narciso Altagracia Ramírez , a la parte demandada, señores Elías Betances Sánchez, Casilda Contreras y Héctor Miguel Polanco, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria