Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a la luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el fiscalizador ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional contra los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, imputándoles violación a los artículos 5, 42 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público; 8 de la Ley núm. 6232 , y 118 de la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Naciona l y los Municipios, en perjuicio de la señora Tamara Eilyn Martínez Piña.
La Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, actuando como juzgado de la instrucción, admitió la referida acusación y emitió auto de apertura a juicio mediante la Resolución núm. 07 9-2016-SRES-00064, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil d ieciséis (2016); resultando apoderada, para el conocimiento del fondo, la Segunda Sala del Juzgado de Paz
para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 080-2018-SSEN-00004, del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otros aspectos: 1) varió la calificación jurídica dada a los hechos en el auto de apertura a juicio; 2) declaró culpables a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz de violación a los artículos 44, 47 y 111 de la Ley núm. 675 -44, sobre Urbanización y Ornato Público, y al artículo 8 de la Ley núm. 6232 , sobre Planificación Urbana; 3) declaró como válida la querella con constitución en actor civil incoada por la señora Tamara Eilyn Martínez Piña , y 4) condenó de manera solidaria a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz al pago de una indemnización total de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor de la señora Martínez Piña.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz interpusieron sendos recursos de apelación en su contra, que fueron conocidos por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual, mediante la Sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00146, de l siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), los acogió, anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Como consecuencia de este fallo, y para el conocimiento del nuevo juicio, fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 079-2019-SSEN- 00003, del catorce (14) de m ayo de dos mil diecinueve (2019), entre otros aspectos: 1) declaró a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5, 42, y 111 de la Ley núm. 675-44, el artículo 8 de la Ley núm. 6232 y el artículo 118.1 de la Ley núm. 176-07, condenándolos a cinco (5) meses de
prisión y al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.00); 2) dispuso que, conforme con el artículo 341 del Código Procesal Penal, se ordenara la suspensión total de la pena, atendiendo a la particularidad de los imputados –que por el tipo de conflicto considera que no deben cumplir prisión en un recinto carcelario–, y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 339; 3) acogió la querella con constitución en actor civil realizada por la señora Tamara Eilyn Martínez Piña, condenando de manera solidaria a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz al pago de una indemnización total de ochocientos c incuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$850,000.00), a favor de la señora Martínez Piña.
A raíz de esta decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito N
Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz contra la Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y la señora Tamara Eilyn Martínez Piña, respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior , por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencias libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz; a la parte demandada,
Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y la señora Tamara Eilyn Martínez Piña.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eun isis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0270/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0907/23 ↗ · TC/0009/24 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0234/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0562/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0058, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz contra la Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y la señora Tamara Eilyn Martínez Piña, respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós
En el mu nicipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión demandada en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Su dispositivo establece lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00219, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Condena a los recurrentes José de Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los Lcdos. Emilio López Nivar y Miriam Paulino, quienes afirman haberlas av anzado en su totalidad.
Tercero: Encomienda al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte demandante, señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz , mediante el Acto núm. 1009/2022, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, incoó la presente demanda en solicitud de suspensión mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), recibida en este tribunal constitucional el dos (2) de abril de dos mil veinti cinco (2025). Mediante esta instancia, la parte demandante solicita a esta sede constitucional ordenar la suspensión provisional de la ejec ución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294 hasta tanto sea conocido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se encuentra en este tribunal.
La referida demanda fue notificada a la parte demandada, Ministerio Público – representado por el fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional– y señora Tamara Eilyn Martínez Piña, mediante el Acto núm. 1569-11-22, instrumentado por el ministerial Carlos Churchill Tejeda C.,
alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegi ado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz contra la Sentencia núm. 502- 2019-SSEN-00219, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
9. En el presente caso, se aprecia que, tanto los imputados como e l ministerio público y la parte querellante constituida en actor civil, recurrieron en apelación la primera sentencia del juicio y que apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidiendo acoger todos los recursos interpuestos por las partes tras constatar vicios en la sentencia, sobre la cual dispuso su nulidad y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, por consiguiente, dado que la nulidad no fue parcial sino total, colocó a las partes en condicion es de igualdad por ante el juicio de reenvío, tal como lo juzgó la Corte a qua.
Asimismo, observa esta Segunda Sala que el ministerio público y la querellante constituida en actor civil solicitaron en sus conclusiones por ante la jurisdicción de envío la imposición de un año de prisión en
contra de ambos imputados así como una multa p or el duplo de los montos de la aprobación de los planos, conclusiones acogidas de manera parcial por la jueza a quo, por estar dentro de su competencia decisoria; todo lo cual da lugar a desestimar el primer medio de casación examinado, por carecer de sustento jurídico en virtud de que el procedimiento fue agotado conforme a la ley. […]
14. Sobre los reparos dirigidos a las pruebas testimoniales, de entrada, se debe precisar que, esta Sala ha mantenido y reiterado en múltiples fallos que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que les son sometidos a consideración y análisis, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional1.
Asimismo, se ha juzgado2 que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios se trata de una tarea que el juzgador deber (sic) realizar mediante una discrecionalidad racional jurídicam ente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.
15. En ese contexto, de lo antes transcrito se aprecia que la Corte a qua desestimó como causa de nulidad la pretendida errónea valoración de las pruebas, y, catalogó la valoración de la testimonial como válida y fundada en tanto se inscribe dentro de las facultades jurisdiccionales de apreciación y valoración del tribunal, sin incurrir en desnaturalización.
16. Los imputados recurrentes tildan como insuficientes y vagas las informaciones brindadas por los dos testigos citados, así lo expresaron a la Corte de Apelación y lo reiteran en casación, con énfasis en las de la que rellante por entenderla como parte interesada en el proceso, aspecto este último que no constituye un motivo válido de sospecha de falsedad o insinceridad del testimonio por su mera calidad, sino que obliga a que la veracidad de tales declaraciones deba se r ponderada con cautela, centrándose la cuestión en la credibilidad que el juez o los jueces le otorguen3, tal y como lo hizo la Corte a qua al comprobar que el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio a las declaraciones de Tamara Eilyn Martínez Piña por la credibilidad y verosimilitud que demostró al tribunal de méritos al ofrecer sus declaraciones. En tal sentido, se debe destacar que la credibilidad dada a la prueba testimonial no puede ser censurada en casación salvo que se haya incurrido en desnaturalización de su contenido, particularidad que no es invocada pero que tampoco se desprende del fallo, debido a que esta se revela interpretada en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, procede desestimar los argumentos que suste ntan el aspecto examinado, por carecer de eficacia para acreditar algún vicio en el fallo atacado.
17. En otro aspecto del cuarto medio en examen, los recurrentes aluden a la no valoración del elemento probatorio del ministerio público consistente en el Plano 374-9 y la licencia de construcción núm. 89525 emitida por el Ministerio de Obras Públicas , documentos donde se establece que el constructor del proyecto era el arquitecto Rafael Betances y su compañía Arquitectos Betances & Asociados, siendo los recurrentes los propietarios del solar antes de construirse el edificio como también pasó a ser copropietario el ingeniero Juan Queliz, razón
por la que entienden no se probó, fuera de toda duda, que ellos [los imputados] fueron los constructores del edificio , por lo cual no son penalmente responsables, y que los mismos tribunales reconocen que otras personas pueden tener responsabilidad. […]
En cuanto a este punto:
21. (…) esta Segunda Sala ha podido advertir que, en la ponderación realizada por la alzada se constató que, unidos y vinculados los medios de prueba incorporados al efecto, resultaron coincidentes en datos sustanciales, los cuales, tras la comprobación de los hechos puestos a cargo, destruyeron la presunción de inocencia que revestía a los imputados y actuales recurrentes, debido a lo cual procedió a confirmar su responsabilidad penal con respecto a los ilícitos probados, al quedar plenamente establecido que, los justiciables como propietarios del condominio Megan Tower, realizaron alteraciones a la construcción de la edificación al margen de la ley por estar desprovistos de la aprobación de las autoridades competente para su beneficio económico y en perjuicio de la parte querellante constituida en actor civil; quedando desprovista la hipótesis a lternativa planteada por los imputados, puesto que, la constatación fehacientemente revela la carencia de sustento dado que las modificaciones constatadas en la edificación fueron realizadas con el consentimiento de los propietarios, donde en el caso, el j usticiable es ingeniero civil de profesión, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio, estuvo debidamente justificada, sustentada en la suficie ncia de las pruebas presentadas en su contra y que sirvieron para establecer su culpabilidad fuera de toda duda razonable; en ese sentido, procede
desestimar las denuncias analizadas y, por consiguiente, rechazar del cuarto medio de casación en su totalida d, por improcedente e infundado. […]
En cuanto al segundo, tercero y quinto medio de casación invocados por los recurrentes:
26. (…) serán examinados en conjunto en virtud de su estrecha vinculación, en tanto de los mismos se extraen cuestionamientos referentes al aspecto civil (…)
Sobre la validez de la querella con constitución en actor civil por no estar fundamentada en las disposiciones del Código Procesal Penal, sino sobre la base jurídica del Código Civil:
28. En ese sentido, se advierte que, la parte imputada no opuso los aludidos criterios de invalidez de la actoría civil en las etapas preparatoria e intermedia, escenarios que en orden procesal son los correspondientes para resolver este diferendo; de ello resultó que en el auto de apertura a juicio, luego del escrutinio de la legalidad con apego al debido proceso, tuviera lugar la admisión formal de la querella con constitución en actor civil por cumplir con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la normativa procesal penal, cuya admisión no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, como lo prescribe del artículo 122 del Código Procesal Penal, lo que no ocurrió en la especie. De mo do que dicho acto surtió sus efectos jurídicos en el tribunal de juicio, actuación confirmada por la Corte a qua, y que en este punto solo permite concluir en que evidentemente la defensa no
ejerció oportunamente el reclamo, y la queja analizada concierne a una etapa precluida, a la cual no puede retrotraerse el proceso, razones por las cuales procede desestimarla.
29. Con relación a la retención de responsabilidad civil y la fijación del monto resarcitorio, esta Sala verifica que […] la Corte a qua examinó y fundamentó las denuncias dirigidas a la determinación de responsabilidad civil y el consecuente monto indemnizatorio como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante en dicho orden. Ante la no constatación de los vicios invocados por reflejar el fallo una correcta aplicación de la ley, la Corte a qua procedió a rechazar los reproches de apelación, pues el tribunal de juicio ofreció motivos suficientes y pertinentes tanto para dejar debidamente determinados los hechos como el der echo aplicable que permitió determinar la responsabilidad civil de los imputados y acoger la actoría civil ante los daños recibidos por las violaciones incurridas, (…) por consiguiente, procede desestimar este extremo del medio analizado.
31. Por último, respecto a la alegada falta de motivación en que incurriera la alzada ante el aumento del monto indemnizatorio, es preciso reiterar que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar la cuantía de s u resarcimiento, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, y como límite de ese poder discrecional que tienen los jueces se ha consagrado inveteradamente que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado. Este concepto de razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal debe fundamentarse siempre en la
lógica y en la equidad; de ahí que lo j usto y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado.
32. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del análisis efectuado a la sentencia recurrida, se ha podido verificar que la Corte a qua aumentó el monto de la indemnización fijada por el primer grado, y para actuar en ese sentido en su fundamento jurídico número 14 consideró que (…); del razonamiento tra nscrito se extrae que al modificar los montos indemnizatorios fijados por el tribunal de primer grado, la Corte de Apelación tomó en consideración que, como consecuencia del accionar delictivo de los justiciables, la unidad funcional de la víctima ubicada en el condominio Torre Megan Tower, propiedad de los imputados, se vio impactada de manera negativa en su valor económico, al no poder ser restauradas las alteraciones realizadas de forma ilegal por los imputados a la edificación según los planos aprobados por las autoridades puesto que en dicho escenario queda consolidada la afectación para evitar generar más perjuicios que beneficios no solo a la reclamante sino a todos los condómines de la edificación, lo que evidentemente genera un perjuicio estimado por los tribunales de fondo dentro de su soberanía y que, a juicio de esta Corte de Casación, no genera reproche a la actuación de la Corte a qua, dado que la suma indemnizatoria no resulta ser exorbitante ni constituye un enriquecimiento sin causa, ante los daños ocasionados, tal como fue juzgado.
33. Resulta oportuno señalar que ha sido criterio sostenido (sic) esta Corte de Casación que para una decisión jurisdiccional estimarse como
debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que cuente con una extensión determinada, lo relevante es que en su argumentación se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en el presente caso, donde se aprecia que la Corte a qua, sin empleo de abundantes razonamientos, examinó las quejas esgrimidas por los hoy recurrentes justificando adecuada y suficientemente el fallo adoptado; en consecuencia, no se avista la falta de motivación denunciada por los recurrentes respecto al monto indemnizatorio, siendo notorio que la jurisdicción de apelación a ctuó con estricto apego a lo establecido por el artículo 24 del Código Procesal Penal; de modo que, la alegada falta de motivación deviene en un argumento improcedente e infundado; por consiguiente, se impone el rechazo del segundo, tercer y quinto medios de casación. […]
35. (…) Al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el presente recurso de casación, y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del referido artículo 427.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión
La parte demandante, señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, pretenden que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de ejecutoriedad de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0294, en virtud de los siguientes argumentos:
La suspensión es solicitada por las siguientes razones:
1. Porque la sentencia recurrida una vez sea conocido y juzgado el Recurso de Revisión Constitucional, será anulada por el hecho de que la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al dictarla violó los artículos indicados en cada medio propuesto precedentemente;
2. Porque si se permite la ejecución de la sentencia recurrida, causará a los recurrentes enormes y cuantiosos daños y perjuicios materiales, económicos y morales, toda vez que los demandados en suspensión pretenden ejecutar una sentencia fundamentada en violaciones a derechos fundamentales como los descritos en los medios propuestos contra la sentencia, sin perjuicio de otros que de oficio supla este honorable Tribunal Constitucional;
3. Porque los nombres de los recurrentes se verían seriamente afectados, ya que son dos personas de conocida solvencia moral en la sociedad, siendo a su vez, profesionales dedicados a su ejercicio que podrían ser afectados en cuanto a su credibilidad y transparencia personales;
4. Porque es procedente que los demandantes tengan la oportunidad de que Vuestras Señorías revisen si se hizo o no una correcta aplicación de la ley y el derecho en la sentencia recurrida antes de que la misma sea ejecutada;
5. Porque los medios propuestos en el recurso tendentes a que sea anulada la sentencia recurrida son ser ios y descansan en pruebas documentales legales que la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA no ponderó adecuadamente al momento de dictarla.
De no suspenderse la ejecución de la sentencia recurrida en Revisión Constitucional, se producirían conse cuencias manifiestamente excesivas en perjuicio de los demandantes, razón por la que el legislador al aprobar la Ley 137-11 antes referida, dispuso en el inciso 8 del artículo 54, la facultad al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de suspender la ejecución de las sent encias que sean recurridas para su revisión (…).
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR buena y valida (sic) en cuanto la forma la presente DEMANDA EN SUSPENSIÓN de la SENTENCIA No. SCJ-SS- 22-0294, dictada en fecha 31 de marzo de 2022 por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, RECURRIDA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por haberse interpuesto conforme a la Constitución Dominicana, la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y demás disposiciones legales que la complementan; y en cuanto al fondo, ORDENAR su suspensión por los motivos expuestos precedentemente y aquellos que de oficio suplan los honorables Jueces del Tribu nal Constitucional.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, ordinal
6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión
En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte demandada, Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y señora Tamara Eilyn Martínez Piña, pese a la notificación realizada mediante el Acto núm. 1569 -11-22, instrumentado por el ministerial Carlos Churchill Tejeda C., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , depositada por la parte demandante, señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz , en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0294, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1009/2022, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 1569 -11-22, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Carlos Churchill Tejeda C., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, y a la luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el fiscalizador ante el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional contra los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, imputándoles violación a los artículos 5, 42 y 111 de la Ley núm. 675-44, sobre Urbanización y Ornato Público; 8 de la Ley núm. 6232 , y 118 de la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Naciona l y los Municipios, en perjuicio de la señora Tamara Eilyn Martínez Piña.
La Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, actuando como juzgado de la instrucción, admitió la referida acusación y emitió auto de apertura a juicio mediante la Resolución núm. 07 9-2016-SRES-00064, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil d ieciséis (2016); resultando apoderada, para el conocimiento del fondo, la Segunda Sala del Juzgado de Paz
para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 080-2018-SSEN-00004, del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otros aspectos: 1) varió la calificación jurídica dada a los hechos en el auto de apertura a juicio; 2) declaró culpables a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz de violación a los artículos 44, 47 y 111 de la Ley núm. 675 -44, sobre Urbanización y Ornato Público, y al artículo 8 de la Ley núm. 6232 , sobre Planificación Urbana; 3) declaró como válida la querella con constitución en actor civil incoada por la señora Tamara Eilyn Martínez Piña , y 4) condenó de manera solidaria a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz al pago de una indemnización total de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), a favor de la señora Martínez Piña.
En desacuerdo con dicha decisión, los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz interpusieron sendos recursos de apelación en su contra, que fueron conocidos por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual, mediante la Sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00146, de l siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), los acogió, anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Como consecuencia de este fallo, y para el conocimiento del nuevo juicio, fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 079-2019-SSEN- 00003, del catorce (14) de m ayo de dos mil diecinueve (2019), entre otros aspectos: 1) declaró a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 5, 42, y 111 de la Ley núm. 675-44, el artículo 8 de la Ley núm. 6232 y el artículo 118.1 de la Ley núm. 176-07, condenándolos a cinco (5) meses de
prisión y al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.00); 2) dispuso que, conforme con el artículo 341 del Código Procesal Penal, se ordenara la suspensión total de la pena, atendiendo a la particularidad de los imputados –que por el tipo de conflicto considera que no deben cumplir prisión en un recinto carcelario–, y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 339; 3) acogió la querella con constitución en actor civil realizada por la señora Tamara Eilyn Martínez Piña, condenando de manera solidaria a los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz al pago de una indemnización total de ochocientos c incuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$850,000.00), a favor de la señora Martínez Piña.
A raíz de esta decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante la Sentencia núm. 502-2019- SSEN-00219, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso de apelación interpuesto por los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz; acogió parcialmente el recurso interpuesto por la señora Tamara Eilyn Martínez Piña –para modificar el ordinal séptimo en lo relativo al monto de la indemnización– y, confirmó en las demás partes la decisión recurrida.
Inconforme con este fallo, los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz procedieron a recurrir en casación, recurso que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ante esta decisión, los hoy demandantes en suspensión interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la demanda en
solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional estima procedente rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 Conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecu ción de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El recurso no tiene efecto sus pensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.2 De acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal, la suspensión ha sido concebida como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0046/13), criterio reiterado en las Sentencias TC/0250/13,
TC/0255/13, TC/0270/21, TC/0443/21, TC/0907/23 y , más recientemente, en la Sentencia TC/0009/24.
9.3 En este sentido, dado el carácter excepcional de esta medida , resulta esencial que la demanda en solicitud de suspensión tenga una adecuada motivación, con argumentos en los que se haga constar que la ejecución de la sentencia objeto de la demanda causaría un daño insubsanable o de difícil reparación (Sentencia TC/0069/14) y que demuestren las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de esta naturaleza (Sentencia TC/0009/24).
9.4 En el caso que nos ocupa, la parte demandante argumenta que la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294 le causaría enormes y cuantiosos daños y perjuicios materiales, económicos y morales. De igual manera, señala que, de no suspenderse la ejecución los nombres de los recurrentes se verían seriamente afectados, ya que son dos personas de conocida solvencia moral en la sociedad, siendo a su vez, profesionales dedicados a su ejercicio que podrían ser afectados en cuanto a su credibilidad y transparencia personales; sin embargo, no procede a demostrar en qué consiste n los daños que alega ni la dimensión irreparable de los mismos a causa de la ejecución que se pretende suspender.
9.5 En este orden de ideas , este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0234/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), expresa:
(…) es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no sucede en la especie; pues la parte
recurrente se limita a señalar que la eventual ejecución de la decisión le ocasionaría daños irreparables a sus derechos fundamentales, más no a probar la dimensi ón insalvable de esos supuestos daños que se derivan de la eventual ejecución de la susodicha decisión jurisdiccional. [Énfasis nuestro]
9.6 De igual manera, en su Sentencia TC/0069/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), este tribunal precisó que,
(…) es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137- 11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada. [Énfasis nuestro]
9.7 Así las cosas, este tribunal constitucional considera que los argumentos presentados por la parte demandante resultan insuficientes para disponer la suspensión. En efecto, la parte demandante se limita a plantear cuestiones propias del fondo del recurso de revisión, sin exponer los argumentos necesarios que permitan verificar la existencia de un daño irreparable y sin aportar pruebas que demuestren la inminencia del mismo , condición indispensable para que la solicitud pueda ser acogida ; por lo que procede rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz contra la Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y la señora Tamara Eilyn Martínez Piña, respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0294, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior , por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencias libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores José del Carmen Veloz de León y Benys López Abreu de Veloz; a la parte demandada,
Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional y la señora Tamara Eilyn Martínez Piña.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eun isis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria