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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0028/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), respecto de la Sentencia núm. 046-2024-SSEN00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0222

Síntesis del conflicto

Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente caso se origina como consecuencia de la incautación de la motocicleta placa núm. K2409800, chasis núm. LZRG0F1AXK1000383, fuerza motriz 150cc, perteneciente al señor José Francisco Lara Delgado, incautación fue realizada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

Posteriormente, y como consecuencia de las infructuosas gestiones realizada para obtener su devolución, el señor José Francisco Lara Delgado interpuso una acción de amparo, la cual fue acogida de acuerdo con la Sentencia de amparo núm. 046-2024-SSEN-00128, del seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Inconforme con dicha decisión, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), interpuso un recurso de revisión de decisiones de amparo, así como la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
  • Cuando se trate de la preservación del cuerpo d el delito en un proceso penal pendiente de fallo definitivo [Sentencia TC/0089/13, del
  • Cuando se trate de la preservación de la seguridad jurídica y el orden institucional de agrupaciones políticas, en los casos de sentencias
  • Cuando se trate de inmuebles incautados durante un proceso de investigación penal en curso, por tráfico ilícito de drogas. [Sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT) respecto de la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámar a Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), respecto de la sentencia indicada en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), y a la parte recurrida, el señor José Francisco Lara Delgado.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0013/13 ↗ · TC/0089/13 ↗ · TC/0231/13 ↗ · TC/0008/14 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0226/24 ↗ · TC/0134/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0028/25

Referencia: Expediente núm. TC -07- 2024-0222, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), respecto de la Sentencia núm. 046-2024-SSEN- 00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión

La Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, e l seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo, copiado textualmente, reza lo siguiente:

Primero: Declara buena y válida e n cuanto a la forma la Acción Constitución dé Amparo incoada por el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz. En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional, al constatar una conculcación ilegitima al derecho de propiedad del accionante, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República, por parte de la Dirección General d e Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT)

Segundo: Ordena a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), proceder, en un plazo de cinco (05) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia, a la devolución del vehículo de motor con la placa núm. K2409800, Chasis LZRG0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150, a su legítimo propietario,

el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz Tercero: Impone una astreinte, a favor del accionante el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz, en contra de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), ascendente a la suma de diez mil pesos (RD$10.000.00) diarios, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia, una vez notificada y transcurrido el plazo fijado por este tribunal para la ejecución.

Cuarto: Declara el presente proceso exento de costas, en atención al principio de gratuidad que rige los procedimientos constitucionales.

Quinto: La presente sentencia no es susceptible de interposición de recurso de revisión constitucional ante el tribunal constitucional.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte solicitante, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), interpuso la presente solicitud en suspensión depositada en el Centro de Servicios Presencia les del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la referida Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La demanda en solicitud de suspensión fue notificada a la parte recurrida, el señor José Francisco Lara Delgado , mediante el Acto núm. 980/2024, del ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán, e l veinte (20) septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), en el domicilio del abogado del recurrido, el cual es definido por el acto como su domicilio procesal.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128 establece, en resumen, textualmente, lo siguiente:

En el presente proceso, el señor José Francisco Lara Delgado, denuncia una vulneración a su derecho de propiedad por parte de la impetrada, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), invocando que estos incautaron un vehículo de motor de su propiedad a saber: del vehículo de motor con la placa núm. K2409800, Chasis LZRG0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150. Alegan ambas partes que están en conversaciones para la devolución del vehículo de motor en cuestión, razón por la que la presente acción constitucional de amparo ha sido efectuada sin controversia alguna en la audiencia de conocimiento de la misma.

En atención a lo anterior, se evidencia una turbación irrazonable al derecho de propiedad del impetrante y ha incurrido, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), en una infracción constitucional. Así las cosas, procede declarar buena

y validad la presente acción constitucional de amparo, por ser acorde a los de los requerimientos de la norma. Acogiéndose la acción, ordena a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), la devolución del vehículo de motor con la placa núm. K2409800, Chasis LZRG0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150 , al no existir un motivo legitimo para su retención y encontrarse ambas partes en un acuerdo para la devolución del mismo, fijando un plazo razonable para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificada por este tribunal, como se dispone en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente. La parte impetrante requirió la imposición de una astreinte en contra de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT ), por cada día de retardo por la devolución de los bienes objeto de la ´presente acción. En atención a la naturaleza de la acción y lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 137 - 11, el tribunal considera de rigor acoger parcialmente la imposición de una astreinte, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y estimando razonable el monto acordado. Así las cosas, procede a imponer a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), una astreinte ascendente a la suma diez mil pesos (RD$ 10.000.00) diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión, fijando como beneficiado al señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Licdo. Antonio Gil de la Cruz. El plazo. Para el cumplimiento se fijará en la parte dispositiva de esta decisión y se computará a partir de la notificación de la sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante suspensión de ejecución

La parte demandante e n suspensión , la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), por medio de la presente solicitud pretende obtener la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 046 -2024-SSEN- 00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Al efecto, propone a consideración del Tribunal Constitucional , para sustentar su pretensión de que se suspenda provisionalmente la ejecución de la decisión previamente descrita, hasta tanto se conozca del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que al efecto interpuso, por las razones siguientes:

Medio de inadmisión de la acción de amparo planteado, declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor José Francisco Lara Delgado, representado por el Lic. Antonio 70.1 y 2 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, procede declarar la inadmisibilidad. Por tanto, la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 70.3, por ser notoriamente improcedente, toda vez que dicha acción de amparo es grosera porque que de acuerdo a las pretensiones agenciadas en audiencia son las mismas que las vertidas en el escrito de acción de amparo, que existe otra vía más eficaz, el articulo 70.1 ley 137 -11 es de la competencia del Tribual Superior Admirativo en atribuciones de ordinaria contenciosa administrativa.

b) falta de motivación; a la luz de la preceptiva sentencia No. 046-2024- SSEN-00128 de fecha 6 de agosto de 2024, presenta las siguientes deficiencias:

1). No desarrolla sistemáticamente los argumentos invocados por las partes, solo figuran transcrito los argumentos invocados por las partes al exponer los fundamentos de dicha decisión el tribunal, omitió dotarlas de los condignas (sic), bases legales y realizar una correlación entre la norma jurídica utilizada para fundamentar la decisión y su aplicación en el caso concreto.

2). No expone concreta y precisamente como fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la sentencia No. 046-2024-SSEN-00128 de fecha 6 de agosto de 2024, no cita la base legal sobre la cual se acogen los planteamientos aducidos por la parte accionante en el juicio de fondo, como tampoco incluye, esboza ni menciona la motivación de derecho utilizada para emitir dicho fallo.

3). No manifiesta los argumentos, pertinentes ni suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión, obviándose en este sentido, que la decisión carece de las justificaciones de hecho que sirvieron de fundamento e incurrió en incongruencia motivacional, razón en cuya virtud genera incertidumbre en cuanto al fundamento jurídico de la decisión. Este vicio motivacional se manifiesta cuando, en el marco de un juicio de fondo el tribunal no valora sus respectivas argumentaciones en lo absoluto . En consecuencia, el tribunal omitió manifestar argumentos suficientes y pertinentes con relación a los argumentos por las partes en defensas de sus intereses. Las ideas no

tienen claridad congruencia y lógica para que se constituya en una garantía para todo ciudadano que el fallo que resuelva su caso no sea arbitrario y este fundado en derecho. Vulnera garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y debido proceso a las partes.

c). Falta de estatuir: que la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), formalizo sus pretensiones de la manera siguiente: Solicitamos que se declare inadmisible la acción constitucional de amparo, incoada por el señor José Francisco Lara Delgado, por no cumplir con el requisito del artículo 70.1 dela ley 137- 11, toda vez que existe otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado que es el Tribunal Superior Administrativo. También por el plazo articulo 70.2 referente a los (60) días toda vez que el plazo comenzó el día 08 de marzo del año 2024, que inicio la acción tiene 118 días cuando son 60 días. Que es el criterio constante de la Honorable Suprema Corte de Justicia y ese Tribunal Constitucional comparte plenamente el criterio, que las únicas conclusiones que atan al juez, y la que están obligados a responder son aquellas qu e las partes procuren en audiencia, independientemente de la que hayan podido expresar en su escrito de demanda, o en sus escritos posteriores, así como deben ser tampoco deben ser respondidos los argumentos (ver sentencias nos 13, de fecha 18 mayo de 2005. B.J. no 1134, paginas 120-126 y nos. 15, de fecha 29 de enero de 2003, B.J. no 1106, paginas 116-125)

d) Desnaturalización probatoria: El tribunal a quo, incurrió en el vicio de, desnaturalización de los elementos probatorios porque lo que existe

es una suposición de prueba, toda vez que la decisión impugnada no contiene los presupuestos probatorios que la fundamentan , especialmente el título que acredita el derecho de propiedad (matricula). Razón por la cual hay omisión en la valoración de las pruebas determinantes. Es decir, estamos frente a una vía de hecho por defecto factico o desnaturalización de las pruebas.

Por todas las razones y motivos expuestos, concluye de la manera siguiente:

PRIMERO: en cuanto a la forma declarar buena y valida la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 046 -2024- SSEN-00128, de fecha 06/08/2024 dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido conforme a las normas vigentes.

SEGUNDO: en cuanto al fondo : Acoger la presente demanda en suspensión de ejecución de la Núm. 046-2024-SSEN-00128, de fecha 06/08/2024 dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia. Excepcionalmente, ordenar la suspensión de ejecución de la referida decisión, sin fianza , porque pudiera producirse situaciones que impidieran y dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgar en la Revocación de la sentencia. También pudiera resultar perjuicios irreparables a dicha recurrente en revisión que hagan perder el objecto del propio recurso de revisión que se ha interpuesto. Que las alegaciones y documentos aportados demuestran que la sentencia es susceptible de revocación, sin prejuzgar el fondo del asunto, por tanto,

nuestra pretensión está fundada en derecho, no perturba el interés público ni a terceros.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en suspensión de ejecución

La parte recurrida, el señor José Francisco Lara Delgado, depositó su escrito de defensa, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Ciudad Nueva , pretendiendo que la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia sea rechazada por improcedente mal fundad a y carente de base legal, y para tales efectos, alega los motivos siguientes:

ATENDIDO: A qué, los impetrantes solo siguen cantando la misma canción de que el tribunal superior administrativo TSA de conformidad con el artículo 1 de la ley 137-07, según los impetrantes es quien tiene la máxima potesta d para tratar asuntos en contra de la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT) n o obstante, a que, la 585 que crea el juzgado especial de tránsito, y es quien esta ventajosamente en posición de si existe o no un caso en contra del ciudadano José Francisco Lara Delgado, en ese mismo orden de ideas, el artículo 188 del Código Procesal Penal es claro al establecer que La (sic) orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada, a que el juez de lo penal es quien se encuentra en mejor posición para confirmar si existe en el ámbito penal una (sic) hecho delictivo en el cual pudo haber participado el ciudadano José Francisco Lara Delgado o su motocicleta, hechos que no han podido probar los

impetrantes Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT) tal como establece el artículo 1315 del C.C. Dominicano.

En cuanto a la falta de motivos

ATENDIDO: A qué, los demandantes en suspensión de ejecución de sentencia de amparo de manera muy alegre alegan que el juez a quo de la octava sala de la cámara penal del distrito nacional incurrió en falta de motivo en la sentencia 046-2024-SSEN-00128, de fecha (06) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), sin embargo, en el quinto de la sentencia el juez a quo establece que En atención a lo anterior, se evidencia una turbación irrazonable al derecho de propied ad del impetrante y ha incurrido, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), en una infracción constitucional. Así las cosas, procede declarar buena y valida la presente acción constitucional de amparo, por ser acorde a los requerimientos de la norma. Acogiéndose la acción, ordena a la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), a la devolución del con la placa núm. K2409800, Chasis LZRG0F1AXK1000383, Fuerza motriz 150, al no existir un motivo legitimo pa ra su retención y encontrarse ambas partes en un acuerdo para la devolución del mismo, fijando un plazo razonable para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificada por este tribunal, como se dispone el dispositivo de esta sentencia. A que, la única motivación valida en el caso que nos ocupa es que el derecho de propiedad sea entregado a su legítimo propietario y en la especie no ha

ocurrido así, Por estas razones debe ser rechazado por improcedente mal fundado y carente de base legal.

ATENDIDO: A que, en ese mismo orden de idea el juez a quo sigue diciendo lo siguiente : en el presente proceso el señor José Francisco Lara Delgado, denuncia una vulneración a su derecho de propiedad por parte de la impetrada, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), invocando que estos incautaron un vehiculó de motor de su propiedad, la cual probamos mediante documentación, videos e imágenes que de conformidad con la ley 126- 02 y el criterio jurisprudencial de la SCJ son admisible, por estas razones debe ser rechazado por improcedente mal fundado y carente de base legal. Atendido: A que, el juez a quo apegado al principio d e oficiosidad de que establece la ley 137 -11en su artículo 7 numeral 11, el cual establece, Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. En ese sentido que, el juez a quo hizo una soberana apreciación de los hechos y pruebas que fueron examinada en las dos audiencias celebradas tal como consta en el dispositivo.

En cuanto al medio de desnaturalización y falta de estatuir.

ATENDIDO: A qué, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT) alega que existe desnaturalización de los

hechos, sin embargo, pese a las constantes diligencias, notificaciones y emplazamientos en constante ocasiones ante la infracción constitucional el cual alega la parte impetrada que Ya él pago la multa, pero él no ha ido a buscarlo, pero entonces pedimos lo que manda la ley, en ese sentido, ratificamos (sic) Siendo esto contr ario a la verdad como lo es su escrito de revisión constitucional. Así lo podrá contactar este honorable tribunal en el expediente 2024-0079491 que no han sido una ni dos las actuaciones que hemos realizados a favor de nuestro representado y pese a todo co ntinúan en una negativa, pero hoy pretenden que sea acogida la solicitud de desnaturalización de los hechos, siendo esto distante de la realidad.

ATENDIDO: A que la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), alega la parte impetrada que, existe la falta de estatuir, no obstante, a ser ordenada la sentencia sobre hechos no controvertidos tal como lo expreso el juez a quo, al no existir un motivo legitimo para su retención y encontrarse ambas partes en un acuerdo para la devolución del mismo, fijando un plazo razonable para la ejecución del mandato contenido en esta sentencia, pues comprobada la lesión al derecho, procede ordenar que se subsane la infracción constitucional que ha sido verificada por este tribunal, como se dispone en el dispositivo de la esta sentencia” (sic) por estas razones debe ser rechazado por improcedente mal fundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales relevantes

Los documentos que obran en el expediente , en el trámite de la presente solicitud, son los siguientes:

1. Sentencia de amparo núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1483, del dos (2) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), del ministerial Omar Armando Ulerio Liriano, alguacil de estrado s de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que le notifica a la Dire cción General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128, del seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. La solicitud de suspensión de la ejecución interpuesta por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128, del seis (6) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 980/2024, del veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), del ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que notifica al señor José Francisco Lara Delgado , la demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo.

5. Escrito de defensa en contra de la demanda en suspensión, de la parte demandada, señor José Francisco Lara Delgado, depositado el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el Centro de Servicio Presencial de Palacio de Justicia de Ciudad Nueva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Según los documentos depositados en el expediente y los hechos invocados, el presente caso se origina como consecuencia de la incautación de la motocicleta placa núm. K2409800, chasis núm. LZRG0F1AXK1000383, fuerza motriz 150cc, perteneciente al señor José Francisco Lara Delgado, incautación fue realizada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT).

Posteriormente, y como consecuencia de las infructuosas gestiones realizada para obtener su devolución, el señor José Francisco Lara Delgado interpuso una acción de amparo, la cual fue acogida de acuerdo con la Sentencia de amparo núm. 046-2024-SSEN-00128, del seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Inconforme con dicha decisión, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), interpuso un recurso de revisión de decisiones de amparo, así como la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de amparo.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los

artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Este tribunal constitucional, como se ha indicado, ha sido apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo , incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), contra la Sentencia núm. 046 -2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, e l seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

9.2. La parte solicitante de la referida suspensión de ejecución, pretende, en síntesis, que su demanda en suspensión de ejecución de sentencia de amparo sea declarada buena y válida , en cuanto a la forma, y acogida , en cuanto al fondo, porque - de persistir la o rden de entrega de la motocicleta incautada - pudiera producirse situaciones que impidieran y dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgar en la Revocación de la sentencia y ocasionarse perjuicios irreparables a la DIGESETT como recurrente e n revisión, puesto que su recurso de revisión quedaría sin objeto.

9.3. Este tribunal constitucional ha establecido y reiterado el criterio de que, en materia de amparo, la regla general es la ejecución de la sentencia rendida en dicha materia y, por tanto, su suspensión solo procede cuando se configuren circunstancias excepcionales. Este criterio fue sentado desde la Sentencia

TC/0013/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), en la que se estableció lo siguiente:

Las sentencias dictadas por el juez de amparo son ejecutorias de pleno derecho, según lo dispone el párrafo del artículo 71 de la referida ley núm. 137- 11. El contenido de este texto evidencia el marcado interés del legislador en garantizar la efectividad y materialización de la decisión dictada en esta materia…El recurso de revisión contra sentencias que resuelven acciones de amparo no tienen efecto suspensivo…La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la sentencia que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen elementos que permiten a este tribunal esta blecer que en este materia, como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy excepcionales…En la especie, no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

9.4. La suspensión de ejecución de sentencia de amparo requiere la configuración de las circunstancias excepcionales, que, a saber, sin que la cita de estas se haga con criterio limitativo, son las siguientes:

1. Cuando se trate de la preservación del cuerpo d el delito en un proceso penal pendiente de fallo definitivo [Sentencia TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)].

2. Cuando se trate de la preservación de la seguridad jurídica y el orden institucional de agrupaciones políticas, en los casos de sentencias rendidas por tribunales incompetentes o con irregularidades manifiestas [Sentencia TC/0231/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013)].

3. Cuando se trate de inmuebles incautados durante un proceso de investigación penal en curso, por tráfico ilícito de drogas. [Sentencia TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)].

9.5. Este colegiado constitucional ha definido los criterios que se deben ponderar con la finalidad de determinar si es procedente o no acoger una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, según nuestra jurisprudencia constante (TC/0250/13, criterio reiterado en TC/0226/24), son los siguientes:

(1) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (2) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar o, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (3) que el otorgamiento de la medida cautelar —en este caso, la suspensión— no afecte intereses de terceros al proceso.

9.6. Para determinar si la ya descrita pretensión cumple la apariencia de buen derecho que se exige a las solicitudes de suspensión de ejecución, no es necesario el examen exhaustivo o de fo ndo, como ha establecido este tribunal desde su Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de l dos mil catorce (2014), en la que dispuso lo siguiente:

Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de ve rosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado.

9.7. En el caso de la especie , se procede a verificar el cumplimiento de tales criterios, lo cual implica la realización de un análisis que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se cerciore de la verosimilitud y procedencia de los argumentos jurídicos de la demandante.

9.8. Este tribunal constitucional advierte que la referida pretensión no satisface el requerimiento de apariencia de buen derecho, exigido por la jurisprudencia de este colegiado como condición excepcional a fines de admitir la suspensión de ejecución de una sentencia de amparo. En efecto, no se observa una situación de tal naturaleza en la que resulte previsible que de la ejecución de la sentencia objeto de la presente solicitud de suspensión, se pueda causar daño irreparable a la institución solicitante.

En consecuencia, po r las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT) respecto de la Sentencia núm. 046-2024-SSEN-00128, dictada por la Octava Sala de la Cámar a Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el seis (6) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), respecto de la sentencia indicada en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, la Dirección General de Seguridad de Tránsito Terrestre (DIGESETT), y a la parte recurrida, el señor José Francisco Lara Delgado.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria