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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0911/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra: a) la Decisión núm. 202201279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022); b) la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional14 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0693Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó con motivo de una litis sobre derechos registrados y nulidad de adjudicación de derechos sucesorios incoada por las

5 Alguacil ordinario de la Sala III del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago.

señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra la señora Angelita María Fernández de Dájer, de la cual resultó apoderada la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago. Durante el conocimiento de dicha instancia, las demandantes originales interpusieron una demanda en intervención forzosa contra la señora Oslabia Esteofina Arquidamia Guillén del Rosario, quien, a su vez, formuló una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra las señoras Díaz Fernández. Mediante la Sentencia núm. 201900521, del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el referido tribunal , se declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa, al tiempo de disponerse el rechazo tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

En desacuerdo con esa decisión, las demandantes originales interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Mediante la Decisión núm. 202201279, d el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dicha jurisdicción rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Persistiendo en su inconformidad, las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández recurrieron en casación la decisión de segundo grado. Sin embargo, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible dicho recurso.

Tanto la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte como la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron impugnadas por las señoras Díaz Fernández mediante el recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional que ocupa actualmente nuestra decisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra la Sentencia núm. 202201279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las referidas recurrentes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes,

señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández, así como a la parte recurrida, señora Angelita María Díaz Fernández de Dájer.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0911/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0693, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra: a) la Decisión núm. 202201279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022); b) la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio d e dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa,

Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se dirige contra dos decisiones judiciales dictadas en el curso del conocimiento del mismo proceso. La primera corresponde a la Sentencia núm. 202201279, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación interpues to por las hoy recurrentes , señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández. La segunda es la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible el recurso de casación incoado contra la referida decisión de alzada. A continuación, se describen ambas decisiones y las actuaciones relativas a sus respectivas notificaciones.

La Sentencia núm. 202201279 dispuso lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, Se RECHAZA el recurso de apelación depositado en fecha 05/12/2019 por las señoras Mirian Altagracia Díaz

Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado René Antonio Burgos Rodríguez, en contra de la Sentencia Inmobiliaria número 201900521, de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial Santiago; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No.345, del Distrito Catastral No.6, del municipio y provincia de Santiago y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte recurrente, en favor y provecho de los licenciados Ángel Luis Castillo De la Rosa, Aniris Castillo E. y Linabel Castillo Estévez, Félix Eduardo García Rodríguez, Frania Carolina Ovalles Estrella y Christian Lorenzo Tatis Álvarez, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Dicha decisión fue notificada por la parte recurrida, señora Angelita María Díaz Fernández de Dájer, a las recurrentes, señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández , en su domicilio, mediante el Acto núm. 53/2023, instrumentado por el ministerial Roberto Alexander Estrella 1 el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655 estableció:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miriam Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz de Fernández, contra la sentencia núm. 202201279, de fecha 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribuna l

1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.

Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

La referida sentencia fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a las actuales recurrentes mediante los Actos núm. 648/2023, 649/2023 y 650/2023, todos de l diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentados por el ministerial Alexis Benzán Santana2. En virtud del Acto núm. 648/2023, la notificación fue realizada a la señora Miriam Altagracia Díaz Fernández; mediante el Acto núm. 649/2023, a la señora Daliza Mercedes Díaz Fernández; y a través del Acto núm. 650/2023, a la señora Maritza Antonia Díaz Rodríguez, efectuándose en todos los casos en el estudio profesional de su representante legal.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández apoderaron a este tribunal constitucional de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las Sentencias núm. 202201279 y SCJ-TS-23-0655. Dicho recurso fue interpuesto mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el expediente no consta notificación del presente recurso de revisión constitucional a la recurrida , señora Angelita María Díaz Fernández de Dájer . No obstante, sí figura depositad o un escrito de defensa presentado por esta última, con motivo del presente recurso de revisión, circunstancia que evidencia su conocimiento efectivo de la instancia objeto de estudio, así como el ejercicio oportuno de su derecho de defensa.

3. Fundamentos de la s sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las decisiones objeto del presente recurso de revisión constitucional fueron dictadas en distintas etapas del mismo proceso judicial. La primera corresponde a la Sentencia núm. 202201279, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por las hoy recurrentes y confirmó la sentencia de primer grado. La segunda es la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la indicada decisión de alzada. A continuación, se exponen los motivos más relevantes que sustentan ambas decisiones.

La Sentencia núm. 202201279 se fundamentó, entre otr as, en las siguientes consideraciones:

El juez a-quo, para declarar la inadmisibilidad de la demanda adicional en intervención forzosa, por prescripción de la acción, solicitada en primer grado por la representante legal de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén Del Rosario, fundamentó su decisión en que la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén Del Rosario, inscribió en el Registro de Títulos de Santiago el documento traslativo de propiedad cuya nulidad se persigue, en fecha 21/02/1985 y la demanda

en nulidad del citado documento fue depositada en ese Tribunal en fecha 21/03/2019, y notificada por acto número 325/2019, de fecha 20 de marzo del mismo año, de ahí que entre la fecha de ejecución y publicidad del acto argüido en falsedad y la fecha en qu e la parte demandante intentó su acción, han transcurrido más de 20 años, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2262 del Código Civil dominicano.

[…] Por ese motivo, es preciso establecer que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir de la instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago en fecha 2 de marzo de 2018, relativa a Litis sobre derechos registrados en demanda en nulidad de adjudicación de derechos sucesorales dejados por Manuel Díaz Fernández, y en consecuencia se ordene la partición del inmueble, en partes iguales a favor de los continuadores jurídicos de este y se ordene a Registro de Títulos transferir dichos derechos a favor de las demandantes. Y en lo referente a la intervención forzosa depositada ante el mismo Tribunal en fecha 8 de febrero de 2019, las demandantes solicitaron declarar a la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén Del Rosario, adquiriente de mala de mala fe, respecto al inmueble de referencia.

Asimismo, las demandantes en sus conclusiones presentadas en este segundo grado, hacen referencia a que se revoque la sentencia hoy recurrida, que sea declarada la nulidad del acto de venta de fecha 10/06/1985, inscrito en Registro de Títulos en fecha 2 de diciembre de 1986, y en consecuencia sea ordenado al Registro de Títulos correspondiente la cancelación de la constancia anotada emitida a favor de la señora Angelita María Díaz de Dájer, solicitando además

que los derechos retornen a favor del señor Manuel Díaz Fernández, por haber dejado cinco hijos, uno fallecido y representado este por sus hijos, y ordenar la determinación de herederos del señor Manuel Díaz Fernández, y registrar el inmueble de que se tra ta a favor de sus continuadores jurídicos, depositando al efecto para este requerimiento una instancia recibida en fecha 22 de octubre del año 2021, titulada Regularización del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia No. 201900521 de fecha 29 de octubre del año 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago.

12. Por ese motivo la parte recurrida, s eñora Angelita María Díaz de Dájer, por intermedio de sus abogados precisa que con esta última instancia de fecha 22 de octubre del año 2021, la parte recurrente viola la inmutabilidad del proceso, por entender que varía las pretensiones plasmadas en la instancia introductiva de la demanda y en ese sentido, como las demandantes en la instancia de fecha 02/03/2018, solicitan que sea declarado nulo y sin ningún efecto y valor jurídico la adjudicación de los derechos registrados a favor del señor Manuel Díaz Fernández, demanda in coada en contra de la señora Angelita María Díaz de Dájer, que por documentaciones que constan en el expediente compró una porción de terreno en este inmueble al indicado señor, por medio de la instancia a que aduce la recurrida que viola la inmutabilidad del proceso, las hoy recurrentes y demandantes en primer grado citan de manera expresa el acto de venta mediante el cual vendió el titular del inmueble hoy discutido, es decir, no altera el sentido de las pretensiones de las partes contenidas en la instancia primigenia, porque con esta instancia persiguen el mismo fin, es decir, la nulidad del acto de venta de fecha 10 de junio del año 1985.

En la especie, las demandantes hoy recurrentes, en sus ya mencionadas calidades de continuadoras jurídicas de Manuel Díaz Fernández lo que procuran en esencia es que sea declarada la nulidad del acto de venta de fecha 10 de junio del año 1985, por el cual su finado padre vende 956 metros cuadrados a favor de la señora Angelita María Díaz de Dájer, porque se enteraron que ésta se adjudicó todos los derechos de propiedad dejados por el finado, y que esta última tiene la intención de despojarlas a ellas de los derechos sucesorales que les pertenecen por ser continuadoras jurídicas del finado Manuel Díaz Fernández.

En ese mismo tenor, además las demandantes pretenden que sea declarada compradora de mala fe la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén de Del Rosario, quien también compró al señor Manuel Díaz Fernández una porción de 300 metros cuadrados, por acto de venta de fecha 2 de septiembre de 1985, inscrito en el Registro de Títulos en fecha 21 de febrero de 1986, alegando que el señor M anuel Díaz Fernández para el momento de esa venta había fallecido, y los herederos no reconocen la firma que aparece en el referido acto de venta.

En ese mismo orden de ideas, respecto a lo referido en el apartado anterior, resulta que a la audiencia celebrada por este Tribunal Superior en fecha 24/05/2022 compareció la señora Daliza M. Díaz Fernández, una de las recurrentes, y manifestó que no tenía interés en cuanto a continuar litigando en contra de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén de Del Rosario, y en esa virtud el Tribunal acogió en la referida audiencia el desistimiento parcial del recurso de apelación presentado por la señora recurrente Daliza M. Díaz Fernández y le otorgó un plazo de 45 días al abogado para que

gestionara el poder de representación de las señoras Miriam Díaz Fernández y Maritza Díaz Fernández que lo autorizara de manera expresa y formal, a desistir del recurso de apelación en relación a la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén de Del Rosario.

Obra en el expediente un documento titulado "Acto de Desistimiento" suscrito en fecha 28/06/2022, debidamente legalizado por notario público, por el cual las recurrentes, Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández, hacen formal desistimiento a favor de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén de Del Rosario, sobre la demanda en regularización del recurso de apelación de la sentencia 2019- 00521 de fecha 29/09/2019, sobre la parcela 345, del distrito catastral No.6 de Santiago.

En tal sentido, carece de relevancia el desistimiento de la acción aportado, porque como bien lo estableció el juez de primer grado en su sentencia, la acción en contra de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén de Del Rosario intentada por las hoy recurrentes, es absolutamente inadmisible por haber operado la prescripción extintiva, ya que el acto de venta mediante el cual ella adquirió por compra al señor Manuel Díaz Fernández, demandado en nulidad, la porción de terreno de 300 metros cuadrados que se encuentra registrada a su favor es de fecha 2 de septiembre del año 1985, inscrito en el Registro de Títulos de Santiago en fecha 21 de febrero de 1986, de lo que se colige que entre la inscripción del acto y la fecha de la interposición de la demanda en nulidad de dicho acto, 2 de marzo de 2018, han transcurrido más de 30 años.

De manera que, la prescripción extintiva procura sancionar la falta de interés por no accionar en un tiempo determinado y se traduce en la pérdida del derecho de la acción en justicia; siendo su papel el de consolidar derechos por haberse dejado transcurrir el tiempo en el que se pudo actuar contra ellos. En ese contexto, procede ratificar la inadmisibilidad por prescripción decretada por el juez de primer, rechazando así los pedimentos al respecto formulados por las recurrentes.

En relación a los otros puntos del recurso relativos a la nulidad del acto de venta intervenido entre Manuel Díaz Fernández y Angelita María Díaz Fernández de Dájer, tenemos que la compraventa es un contrato consensual, bilateral y oneroso en virtud del cual una de las partes (vendedor) se obliga a dar algo en favor de la otra (comprador), a cambio de un precio en dinero.

En ese orden, la demanda principal involucra el acto de venta de fecha 10 de junio del año 1985, inscrito en Registro de Títulos en fecha 21 de febrero de 1986, por el cual, el señor Manuel Díaz Fernández vendió a la señora Angelita María Díaz de Dájer, un a porción que mide 956 metros cuadrados dentro de la parcela 345, del distrito catastral 6, del municipio y provincia Santiago, alegando las hoy recurrentes que la compradora se adjudicó todos los derechos de su padre el señor Manuel Díaz Fernández, con la intención de despojar a sus hermanas de todos los derechos sucesorales que les pertenecen por ser continuadoras jurídicas del señor Manuel Díaz Fernández.

26. Ahora bien, efectivamente las recurrentes demostraron con sus actas de nacimientos que son hijas del señor Manuel Díaz Fernández,

pero, no aportaron ni en primer grado ni en este de alzada ningún elemento de prueba que nos permita establecer que el referido acto de venta sea nulo, como lo pretenden las recurrentes, que no sustentan sus pretensiones en ninguna prueba escrita ni testimonial.

En ese sentido, al momento de consentir la venta de la porción de que se trata y en la parcela de referencia, el señor Manuel Díaz Fernández era el propietario del inmueble; en el contrato suscrito se hizo constar con exactitud la cantidad de terreno objeto de venta; el vendedor cumplió con su obligación impuesta por el artículo 1605 del Código Civil porque entregó el título de propiedad dejando en libre posesión a la compradora de la cosa vendida. Por tanto, las recurrentes no aportaron una sola razón para sustentar la demandada nulidad del referido acto de compraventa, limitándose única y exclusivamente a hacer declaraciones carentes totalmente de pruebas, por lo que las mismas no pudieron ser comprobadas ni por el tribunal de primer grado ni por esta Alzada. Así tenemos que las demandantes -recurrentes, como motivo principal para sustentar su pedimento de nulidad se refieren a que la demandada- recurrida tiene la intención de despojarlas de todos sus derechos sucesorales, sin embargo, en ningún momento alegaron y mucho menos probaron que la demandada sea una compradora de mala fe, que no haya pagado el precio convenido y que no tuviera la ocupación del inmueble.

De modo que, las partes demandantes solo alegaron sin hacer la prueba de lo alegado y nadie puede beneficiarse de sus particulares afirmaciones sin otros soportes probatorios, porque contraría con ello las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del C ódigo Civil

dominicano, por el que se establece que quien alegue un hecho en justicia debe probarlo por los medios de prueba que han sido establecidos por la ley.

Por su parte, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655 se sustentó sobre la base, entre otros, de los razonamientos siguientes:

El examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata revela, que la sentencia ahora impugnada núm. 202201279, de fecha 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fue notificada mediante acto núm. 53/2023, de fecha 23 de enero de 2023, por el ministerial Roberto Alexander Estrella Raposo, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, y fue interpuesto el recurso de casación co ntra ella mediante instancia de fecha 8 de febrero de 2023, arriba descrita, contra Angelita Díaz Fernández de Dájer procediendo a emplazarla mediante acto núm. 335/2023 de fecha 13 de febrero de 2023, instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño, alguacil ordinario de la Sala III del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; sin embargo, esta Tercera Sala evidencia, que el proceso conocido ante los jueces de fondo y que dio origen a la sentencia objeto del presente recurso figuran como parte recurrida, además de Angelita María Díaz Fernández de Dájer, Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén del Rosario, quien obtuvo ganancia de causa, y contra quien la parte recurrente no ha procedido a notificar el presente recurso de casación contra la sentencia objeto de impugnación y que le favorece.

Es bueno señalar, que si bien la parte recurrente dirigió su recurso

contra Angelita María Díaz Fernández de Dájer y no contra Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén del Rosario, no es menos verdad que ella es efectivamente parte del proceso de fondo y debió ser puesta en conocimiento del presente recurso de casación, por lo que en esa línea de pensamiento esta Tercera Sala, estableció el criterio: ...esta Tercera Sala es de criterio que la parte recurrida en casación no es necesariamente la que figura como tal en el auto que autoriza a emplazar dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, sino las que derivan del propio recurso de casación por el hecho de haber sido partes en el proceso que culminó con la sentencia impugnada¹, criterio que es de aplicación en el presente caso, por ser Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén del Rosario, parte recurrida del proceso conocido ante los jueces de fondo.

En ese orden de ideas ha indicado también que, cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contesta ción no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas.

Verificadas las situaciones arribas descritas, así como la norma que rige la materia, es evidente que la parte recurrente ha incurrido en violación a los criterios establecidos, al no notificar su recurso a todas las partes que participaron en el proceso c onocido ante los jueces del fondo como manda la ley, vulnerando con ello no solo el principio de la autoridad de la cosa juzgada, sino también el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución, que debe ser salvaguardado por los tribunales aún de oficio.

En consecuencia, de lo antes expuesto, procede que esta Tercera Sala declare inadmisible de oficio el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las recurrentes en revisión , señoras Miriam Altagracia Díaz Fernández y compartes, alegan —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:

RESULTA: Que las hoy solicitantes interpusieron formar recurso de casación el cual fue declarado inadmisible sin estudiar dicho expediente bajo el argumento de que el mismo no había sido notificado a la otra parte de la cual la hoy solicitante habían desis tido habían desistido por falta de interés en contra de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillen Del Rosario, toda vez que existía una consideración especial hacia ella por parte del padre de las solicitantes el señor Manuel D íaz, quien según sus hijas fue quien autorizo a la indicada segura a construir su vivienda en el terreno de su propiedad y que luego la señora Angelita D íaz, traspaso a nombre de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillen Del Rosario.

RESULTA: Que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto tiene disposiciones que no son sinceras, o fechas que no son las reales, o

cuando mediante éste se transmiten derechos а terceras personas, máxime que el inmueble adquirido por la hoy recurrida es un inmueble adquirido de manera simulada, por venta efectuada por su padre.

RESULTA: Que el artículo 51 de la Constitución de la República establece lo siguiente:

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Resulta: que los artículos 68 y 69 de la Constitución garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva para aquellos ciudadanos que no han sabido establecer un orden adecuado frente a las convenciones que se convierten en víctima de su propio error.

Articulo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de 1os derechos fundamentales, a través de 1os mecanismos de tutela y protecci ón, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacci ón de sus derechos, frente a 1 os sujetos obligados o deudores de 1 os mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos 1os poderes públicos, 1os cuales deben garantizar su efectividad en 1os términos establecidos por la presente Constituci6n y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que

estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

RESULTA: Que la Ley 108-05 en sus principios II, IV, X, Establece y puntualiza los derechos registrados son imprescriptible.

Con fundamento en los hechos y argumentos previamente expuestos, las recurrentes concluyen su instancia recursiva solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarada buena y v álida la presente instancia de revisión constitucional de la presente sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo que este Honorable Tribunal constitucional, tenga a bien revisar la indicada sentencia No. 202201279 y SCJ-TS-23-0655 y las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación y revocar en todas sus partes la Sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia donde declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante. Y en consecuencia este honorable tribunal por su propia autoridad y contra imperio tenga a bien FALLAR de la siguiente manera:

a) Que este honorable tribunal tenga a bien ordenar la nulidad del acto de venta de fecha 10 de junio del año 1985, inscrito el día 21 de febrero del año 1986, a las 11:10 A.М., que dio origen al certificado de título a favor de la señora Angelita D íaz Fernández, sobre el siguiente inmueble: parcela no.345 del distrito catastral no. 6 del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial 1,257.93 metros cuadrado, y la correspondiente cancelación del certificado de título a

favor de la señora Angelita Díaz Fernández y devolver así esta familia el derecho que tiene cada uno y puedan alcanzar la estabilidad socio familiar como debe ser.

b) Que sea expedido un nuevo certificado de título a nombre del señor Manuel Díaz Fernández, sobre el siguiente inmueble: parcela no. 345 del distrito catastral no. 6 del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial 1,257. 93 metros cuadrado, en vista de haberse probado la simulación del acto de venta a favor de s u hija la señora Angelita Diaz Fernández.

TERCERO: Que tal como se planteó el desistimiento a favor de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillen de Del Rosario, las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de De Rodríguez y Daliza Mercedes D íaz Fernández ratifican dicho desistimiento aun la abogada haya concluido en contra de la desistente.

CUARTO: Que las costas se declaren de oficio.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrida, señora Angelita María Díaz Fernández de Dájer, depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión. En apoyo de sus conclusiones, invoca los hechos y argumentos jurídicos que se resumen a continuación:

POR CUANTO (24): A que, el Tribunal de segundo grado luego del estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa hizo una correcta

interpretación de los hechos, y una correcta aplicación del derecho, toda vez que en su sentencia No.202201279, de fecha 09 del mes de diciembre del año 2022, del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Norte, reconoce la correcta aplicación del derecho y ratifica los puntos controvertidos por el tribunal de Primer grado, por lo que en su sentencia expone la apreciación clara y precisa de los hechos tal y como se describe a continuación:

[…] POR CUANTO (25): A que , la parte demandante y ahora recurrente, en su insistencia de querer confundir a l tribunal plantean en su por canto 4 de la página 3 de su escrito de casación, estableciendo que la señora Angelita Maria Díaz De Dajer, y su madre la señora María Catalina Fernández Guzmán , quien fuere la esposa del finado Manuel Díaz Fernández, se pusieron de acuerdo para firmar un acto de venta mediante el cual el fallecido le vende sus derechos de propiedad a su hija, con la supuesta finalidad de proteger el inmueble de referencia, y que dicha operación fue sin el consentimiento de sus demás hijos, planteamiento que resulta totalmente absurdo y fuera de toda lógica jurídica por los motivos siguientes: […]

POR CUANTO (26): A que, las partes recurrentes, fundamentaron su recurso principalmente, aunque no muy expresa, pero si tácitamente, su recurso de casación en tres medios los cuales desarrollamos a continuación: Primer Medio: Errónea Aplicación del Derecho: Violación al artículo No.1315, del Código Civil Dominicano. Segundo Medio: Mala apreciación y Desnaturalización de los hechos. Tercer Medio: Contradicción de las Motivaciones en la sentencia. Contestación Al Primer Medio: […]

Contestación Al Segundo Medio: Mala apreciación y Desnaturalización de los hechos: […]

Contestación Al Tercer Medio: Contradicción de las Motivaciones en la sentencia […]

POR CUANTO (28): A que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego del estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa también hizo una correcta interpretación de los hechos, y una correcta aplicación del derecho, toda vez que en su Sentencia No.SCJ-TS-23- 0655. de fecha 30 del mes de junio del año 2023. de la Suprema Corte De Justicia, expreso claramente su constante abuso de las vías del derecho por parte de La Parte Recurrente , toda vez que nuevamente apoderan a la Suprema Corte de Justicia, con omisiones y errores procesales graves, demostrándose así la falta de compromiso y seriedad de las hoy recurrentes y sus variados apoderados legales, provocando la inadmisibilidad de su propio re curso tal y como lo estableció dicha sala consistente en los siguientes puntos: […]

[…] las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz De Rodríguez, Daliza Mercedes Díaz Fernández, en su instancia de fecha 22 del mes de agosto del año 2023, contentiva de recurso de revisión constitucional contra la sentencia No.SCI-TS-23-0655. de fecha 30 del mes de junio del año 2023. de la Tercera Sala de la Suprema Cortе de Justicia, persiste en intentar confundir a la justicia de este país y en esta ocasión a este honorable Tribunal Constitucional, toda vez que expone una serie de falsedades como lo es que, los derechos adquiridos por la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén del Rosario, fueron por venta otorgada por la señora Angelita María Díaz De Dejar ,

planteamiento que resulta totalmente falso ya que se demuestra claramente mediante el certificado de título de propiedad de la señora Oslabia Esterofina Arquidamia Guillén del Rosario, el cual expresa claramente que dicha señora adquirió directamente del extinto Manuel Díaz Fernández, como ya hemos venido exponiendo a lo largo de cada una de las instancias apoderadas y del presente escrito de defensa, tal y como se visualiza a continuación: […]

POR CUANTO (38): A que, el artículo No.69, y sus numérale No.2, No4 y No.10, de la Constitución Dominicana, nos expresa claramente lo siguiente: "Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos , tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecer a continuación: […]

POR CUANTO (46): A que, las ahora recurrentes, en síntesis, lo que persigue con su accionar temerario y abusivo es querer doblegar a la ahora recurrida, a que lo remunere económicamente para dejar sin efecto su demanda, a lo que nunca accederá la concluyente, porque no obedece a tales maniobras fraudulentas y mezquinas, ya que compró de buena fé y pagó el precio convenido, confiando siempre en una sabia y bien administrada justicia, justicia con la que las recurrentes quieren jugar y muestra para ello, que utiliza esta vía sin poder presentar ningún tipo de base y sustento legal de sus pretensiones.

Con fundamento en los hechos y argumentos previamente expuestos, la recurrida solicita al Tribunal:

PRIMERO: En Cuanto al Fondo: Que sea rechazada en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No.SCJ-TS-23-0655, de fecha 30 del mes de junio del año 2023, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoado por las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz De Rodríguez, Daliza Mercedes Díaz Fernández, por improcedente, mal fundado, carente de base legal.

SEGUNDO: Que sea Confirmada у Ratificada en todas sus partes la y la sentencia No.202201279, de fecha 09 del mes de diciembre del año 2022, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y la sentencia No.SCJ-TS-23- 0655, de fecha 30 del mes de j unio del año 2023, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación en materia de Tierras, por ser Justas en derecho y de conformidad con los cánones legales que rigen la materia.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 202201279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 6 48/2023, instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana3, mediante el cual, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó la impugnada sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, a la correcurente, señora Miriam Altagracia Díaz Fernández, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 649/2023 , instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, por medio del cual el secretario de la Suprema Corte de Justicia le notificó a la correcurrente, señora Daliza Mercedes Díaz Fernández, la recurrida sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 650/2023 , instrumentado por el ministerial Alexis Benzán Santana, mediante el cual el secretario de la Suprema Corte de Justicia le notificó a la correcurrente, señora Maritza Antonia Díaz Rodríguez Miriam, la recurrida Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

6. Acto núm. 53/2023 , instrumentado por el ministerial Roberto Alexander Estrella Raposo4, mediante el cual, a requerimiento de la parte recurrida, señora Angelita María Díaz Fernández de Dájer, se le notificó la impugnada sentencia núm. 202201279, a las recurrentes, señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández , el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

7. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional jurisdiccional depositado ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de

3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala del tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.

Justicia y el Consejo del Poder Judicial el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

8. Acto núm. 3077/2023, instrumentado por el ministerial Franklin E. Gutiérrez Castaño5, mediante el cual se le notificó la impugnada sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, a la recurrida, señora Angelita Díaz Fernández de Dájer, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

9. Acto núm. 590/2023 instrumentado por el ministerial Roberto Alexander Estrella Raposo, por medio d el cual se les notificó a la s recurrentes, señoras Díaz Fernández, el escrito de defensa sometido por la parte recurrida, señora Angelita Díaz Fernández de Dájer, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

10. Escrito de defensa depositado por la recurrida, señora Angelita Díaz Fernández, ante el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), remitida a la Secretaría de este tribunal constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó con motivo de una litis sobre derechos registrados y nulidad de adjudicación de derechos sucesorios incoada por las

5 Alguacil ordinario de la Sala III del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago.

señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra la señora Angelita María Fernández de Dájer, de la cual resultó apoderada la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago. Durante el conocimiento de dicha instancia, las demandantes originales interpusieron una demanda en intervención forzosa contra la señora Oslabia Esteofina Arquidamia Guillén del Rosario, quien, a su vez, formuló una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra las señoras Díaz Fernández. Mediante la Sentencia núm. 201900521, del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el referido tribunal , se declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa, al tiempo de disponerse el rechazo tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

En desacuerdo con esa decisión, las demandantes originales interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Mediante la Decisión núm. 202201279, d el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dicha jurisdicción rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Persistiendo en su inconformidad, las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández recurrieron en casación la decisión de segundo grado. Sin embargo, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible dicho recurso.

Tanto la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte como la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron impugnadas por las señoras Díaz Fernández mediante el recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional que ocupa actualmente nuestra decisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de examinar los argumentos formulados por la parte recurrente, corresponde a este tribunal constitucional verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11. En vista de que el r ecurso se dirige contra dos decisiones jurisdiccionales distintas, procede analizar de manera separada la impugnación formulada contra cada una de ellas, comenzando por la observancia del plazo y continuando, cuando corresponda, con los restantes requisitos legales.

A. En cuanto a la Sentencia núm. 202201279

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.2. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que l as normas relativas a

vencimiento de plazo son de orden público (TC/0245/15).6 Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes envueltas en el proceso.7 La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario ,8 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.9 Además de que dicho plazo aumentará en razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24,10 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.3. En atención a esas consideraciones, corresponde determinar si el recurso interpuesto por las recurrentes , señoras, Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra la Sentencia núm. 202201279 fue presentado oportunamente. De acuerdo con el Acto núm. 53/2023, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), la señora Angelita María Díaz Fernández de D ájer notificó la Sentencia núm. 202201279, a las señoras Díaz Fernández, en su domicilio, ubicado en la «calle Luperón núm. 163, sector Gurabo, ciudad de Santiago de los Caballeros». En el contenido del referido acto se verifica que las notificaciones dirigidas a las

6 Sobre el carácter de orden público de las normas relativas a los plazos. véanse las sentencias TC/0543/15, TC/0652/16, TC/0821/17, TC/0003/19, TC/0263/21, TC/0408/22, TC/0029/23, TC/0258/24, TC/1385/25 y TC/0113/26, entre otras. 7 Sobre el deber de notificar en la persona o su domicilio, véanse las sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, TC/0155/25, TC/0245/25 y TC/1009/25, entre otras. 8 Con relación a la naturaleza del plazo de treinta (30) días para recurrir en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, véanse, entre otras, las decisiones TC/0143/15, TC/0247/26, TC/0720/17, TC/0127/18, TC/0154/19, TC/011/20, TC/0032/21, TC/0327/22, TC/0256/23, TC/0785/24, TC/0764/25 y TC/0560/26. 9 El punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en revisión constitucional, ha sido abordado en los fallos TC/0001/18, TC/0154/19, TC/0392/20, TC/0009/21, TC/0188/21, TC/0183/22, TC/0494/24 y TC/0391/25, entre otros. 10 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0594/25, TC/0674/25, TC/1096/25 y TC/0085/26, entre otras.

indicadas recurrentes fueron recibidas por la señora Daliza Díaz Fernández, quien manifestó ser su hermana, mientras que esta última recibió personalmente la comunicación que le estaba destinada. En consecuencia, este plenario considera que el Acto núm. 53/2023 reúne las condiciones necesarias para hacer correr el plazo legalmente establecido , debido a que las diligencias fueron practicadas en el domicilio de las recurrentes, cumpliendo así con el criterio jurisprudencial emitido por este colegiado anteriormente señalado.

9.4. El plazo comenzó a computarse a partir del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que se produjo la notificación de la decisión impugnada. A los treinta (30) días establecidos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 deben adicionarse cinco (5) días, en razón de la distancia de ciento cincuenta y cuatro (154) kilómetros existentes entre el domicilio de las recurrentes —ubicado en Santiago de los Caballeros— y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. Como resultado de dicho cómputo, el plazo para interponer el recurso venció el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, la instancia recursiva fue depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justici a y del Consejo del Poder Judicial el siete (7) de septiembre del mismo año, es decir, después de haber transcurrido ampliamente el término legalmente previsto.

9.6. En consecuencia, el recurso de revisión constitucional interpuesto por las señoras Díaz Fernández contra la Sentencia núm. 202201279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resulta extemporáneo. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad por incumplimiento del plazo establecido en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

B. En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655

9.7. Respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0655, corresponde igualmente determinar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Conforme a los documentos que integran el expediente, dicha decisión fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante los Actos núm. 648/2023, 649/2023 y 650/2023, ambos del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

9.8. Los referidos actos estaban dirigidos, respectivamente, a las recurrentes, señoras Daliza Mercedes Díaz Fernández, Mirian Altagracia Díaz Fernández y Maritza Díaz de Rodríguez; no obstante, fueron instrumentados en la residencia profesional de su representante legal, ubicada en la calle 16 de Agosto núm. 55, de la ciudad de Santiago de los Caballeros. En consecuencia, al haberse practicado las tres diligencias en dicho lugar, sin que conste en el expediente documento alguno que acredite su realización personal o en la residencia de cada destinataria, se advierte el incumplimiento del criterio jurisprudencial fijado por este colegiado en la antes citada Sentencia TC/0109/24, conforme al cual tales actuaciones deben efectuarse directamente a las partes involucradas o en sus respectivos domicilios.

9.9. En esas circunstancias, este tribunal considera que las referidas diligencias no reúnen las formalidades exigidas para iniciar el cómputo del término de interposición del presente recurso de revisión constitucional.11 Sin embargo, en el examen del expediente se advierte la existencia del Acto núm. 3077/2023, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Franklin E. Gutiérrez Castaño 12, mediante el cual las actuales recurrentes

11 Sentencia TC/0109/24. 12 Alguacil ordinario de la Sala III del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.

comunicaron la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655 a la parte recurrida, señora Angelita Díaz Fernández de D ájer. Esta actuación evidencia que, desde esa fecha, aquellas tenían conocimiento cierto e íntegro de la decisión impugnada.13 En este contexto, este colegiado ha reconocido que la comunicación efectuada a requerimiento de quien posteriormente interpuso el recurso puede servir como punto de partida para computar los treinta (30) días previstos en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, siempre que permita establecer, de manera inequívoca, que dicha parte conocía el contenido del fallo objeto de revisión.14

9.10. Así las cosas, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) debe asumirse como fecha inicial del referido término. A este lapso procede adicionar cinco (5) días, en razón de la distancia, debido a los ciento cincuenta y cuatro (154) kilómetros que separan el domicilio de la recurrida —también ubicado en Santiago de los Caballeros— del Distrito Nacional (ubicación de la sede de la Suprema Corte de Justicia). Por consiguiente, su vencimiento tuvo lugar el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

9.11. En vista de que el recurso fue interpuesto el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal concluye que fue depositado dentro del término legalmente establecido. En consecuencia, la impugnación formulada contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655 satis face el requisito temporal previsto en el mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.12. Superada la verificación relativa al plazo, procede examinar los restantes presupuestos de admisibilidad del recurso. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53, párrafo capital, de la Ley núm. 137-11, la revisión constitucional procede contra decisiones que hayan adquirido la autoridad de la

13 Sentencia TC/0741/24. Este precedente reconoce que la notificación realizada a requerimiento de la parte que posteriormente recurre acredita su conocimiento de la decisión y puede servir como punto de partida del plazo. 14 Ibídem.

cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, este requisito se encuentra satisfecho, puesto que la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0655 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Además, dicho fallo no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito ordinario, por lo que puso fin definitivamente al proceso y produjo el desapoderamiento del Poder Judicial.

9.13. En ese orden de ideas, e l artículo 53 también dispone que la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional procede : (1) cuando esta haya declarado inaplicable una norma por considerarla inconstitucional, (2) haya desconocido un precedente del Tribunal Constitucional o (3) haya producido la vulneración de un derecho fundamental. Cuando se invoca esta última causal, la admisibilidad se encuentra subordinada al cumplimiento de condiciones adicionales destinadas a preservar la naturaleza extraordinaria del recurso. En ese supuesto, la parte recurrente debe demostrar que el derecho fundamental presuntamente vulnerado fue invocado durante el proceso tan pronto tuvo conocimiento de la alegada vulneración y que agotó los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que esta fuera subsanada. Asimismo, debe acreditar se que la vulneración denunciada sea imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que expidió la sentencia atacada , con independencia de los hechos que dieron origen al litigio.

9.14. A estas exigencias se añade la condición prevista en el artículo 54.1, conforme al cual el recurso debe interponerse mediante un escrito motivado. Esta obligación supone que la parte recurrente debe identificar la causal de revisión invocada, precisar la actuación u omisión atribuida al órgano

jurisdiccional y explicar de qué manera esta produjo la vulneración constitucional denunciada.

9.15. La jurisprudencia de este tribunal ha reiterado que no basta con anunciar una supuesta lesión constitucional ni con citar disposiciones legales, constitucionales o precedentes jurisprudenciales. Por el contrario, el escrito introductorio debe contener un razonamiento mínimo que permita identificar el agravio imputado a la decisión recurrida y comprender la relación existente entre la actuación del órgano jurisdiccional y la vulneración alegada.15 Cuando esa explicación no figura en la instancia, el Tribunal Constitucional no puede suplirla de oficio ni construir por la parte recurrente la causal de revisión omitida o formulada deficientemente. Proceder de esa manera implicaría desnaturalizar la fun ción jurisdiccional del Tribunal y desconocer la carga argumentativa que el artículo 54.1 impone a quien interpone el recurso.

9.16. Al analizar la instancia recursiva, este tribunal ha comprobado que las recurrentes se limitaron a realizar una exposición de los hechos que dieron origen a la litis y a citar varias decisiones del Poder Judicial relativas a la figura jurídica de la simulación. Tambi én transcribieron el artículo 2262 del Código Civil, los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, así como los principios I, IV y X de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario. Sin embargo, no identifican de manera concreta las actuaciones u omisiones que atribuyen a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ni explican cómo estas habrían producido la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. Su escrito tampoco establece una conexión argumentativa entre el contenido de la sentencia impugnada, las disposiciones transcritas y la lesión constitucional alegada.

15 Véanse las sentencias TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016); TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

9.17. En efecto, los planteamientos formulados se refieren esencialmente al conflicto de fondo y a cuestiones que no fueron decididas en la sentencia sometida a revisión. Además, la instancia no desarrolla adecuadamente ninguna de las causales previstas en el artículo 53 ni contiene una motivación suficiente, clara, precisa y coherente que permita identificar la infracción constitucional imputada al órgano jurisdiccional. La mera cita o transcripción de disposiciones constitucionales y legales no satisface la obligación de motivar el recurso, pues esa técnica expositiva no permite determinar cómo se produjo la supuesta vulneración. Era necesario que las recurrentes explicar an, mediante un razonamiento comprensible y debidamente articulado, la relación de causalidad existente entre una actuación concreta de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la lesión de los derechos fundamentales invocados.

9.18. Debe recordarse que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional posee carácter extraordinario, excepcional y subsidiario, por lo que no constituye una nueva instancia destinada a reexaminar los hechos, las pruebas o la aplicación del d erecho ordinario. Su finalidad se limita a reparar vulneraciones constitucionales imputables de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada.16

9.19. En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal concluye que el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655 no satisface la exigencia de motivación establecida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

16 Sentencia TC/0040/15, relativa al carácter extraordinario, excepcional y subsidiario del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra la Sentencia núm. 202201279, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las referidas recurrentes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0655, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes,

señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández, así como a la parte recurrida, señora Angelita María Díaz Fernández de Dájer.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. La problemática radica en la extemporaneidad del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. La decisión jurisdiccional impugnada fue notificada el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) a la parte recurrente, señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Martiza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández, según consta en el acto de alguacil núm. 53/2023, instrumentado por el ministerial Roberto Alexander Estrella Raposo, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago, a requerimiento de la parte recurrida, señora Angelita María Díaz Fernández. El recurso de revisión constitucional

fue presentado, sin embargo, el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

2. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En ese sentido, decidimos inadmitir el recurso por ser extemporáneo.

3. Ahora bien, nótese que, para calcular el plazo, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia TC/1222/24 —reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0159/25—, a través de la cual el Tribunal Constitucional dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resulta aplicable, para este procedimiento constitucional, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940. En ese sentido, el criterio mayoritario aumentó, en razón de la distancia, el plazo de treinta (30) días que dispone el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional.

4. Si bien comparto esa decisión —la de inadmitir—, considero que esta corte debe reevaluar su postura sobre el aumento de los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción en razón de la distancia. Para desarrollar mi criterio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales (§ 1). Luego, abordaré el principio rector de supletoriedad (§ 2). Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar nuestro criterio (§ 3).

1. El plazo amplio, suficiente y garantista para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales

5. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en la Sentencia TC/0362/24 y otras posteriores, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

6. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo . Recuerdo, pues, que, en ese otro procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley 137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, c omo en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno mucho más corto— de cinco días.

7. Dado lo corto que es ese plazo de cinco (5) días, el Tribunal Constitucional dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día». En esa sin tonía, dispusimos,

en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley 137-11, relativo al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente manera:

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

8. Más adelante, el Tribunal Constitucional juzgó que esa misma lógica era aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley 137- 11— es —no de cinco días, sino, mucho mayor — de treinta días. Así lo declaramos en la Sentencia TC/0335/14:

Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12[.]

9. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando —con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante distinta. Una es de cinco días, mientras que otra es de treinta. Esto, además, respondía a la naturaleza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la revisión de sentencias de amparo es —como desarrollé en el criterio particular que sostuve en la Sentencia TC/0116/25 — un procedimiento específica y

puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales. De ahí que el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.

10. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.

11. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se sustente en al menos una de tres causales de revisión expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley 137 -11. Estas son (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s

conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

12. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

13. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere

que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

14. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario, pero cuando se sustenta en la tercera c ausal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

15. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la co herencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que:

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la

autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

16. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

17. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un rec urso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial». 18. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal Constitucional corrigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su precedente. Indicó que el plazo de treinta días que contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no

debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De esta manera lo explicamos:

El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

19. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil,

modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940, dicho plazo también aumentaba en razón de la distancia, esta corte rechazó la tesis en la Sentencia TC/0359/16. Indicó que,

al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] Así como también aplicó, de manera supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.

20. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, agregó que,

al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de que su aplicación únicame nte procede cuando exista la falta o carencia de un procedimiento normativo en la Ley núm. 137- 11; es decir, que no se encuentre regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la omisión del procedimiento planteada.

21. Dicho lo anterior, aclaró que

al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y garantista, para la interposi ción del recurso de revisión jurisdiccional, solo agregándose que el plazo sea franco.

m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 137 - 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo relevante en qu[é] parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.

n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

22. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en aquella decisión,

en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

23. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo ahora, con todo respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción es impráctico, innecesario y contrario al principio de igualdad procesal. Lo explico a continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.

2. Principio rector de supletoriedad

24. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 137 -11, el sistema de justicia constitucional se rige por una serie de principios rectores, entre ellos el reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que, expresamente, literalmente, dispone la norma:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

25. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada — de dicha disposición permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley 137 -11 sea oscura, insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley 137-11 lo ata a varias condiciones. Veamos.

26. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detectar que, en efecto, la Ley 137-11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema. Si —y tan solo si — lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los principios generales del derecho procesal constitucional . Y si acaso esos principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si — «no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y, además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».

27. Este paquete de condiciones responde a la idea de que la jurisdicción constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues, distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan un carácter particularmente autónomo, especial y sensible, a nivel tal que su regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112 de la Constitució n. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir alegremente a disposiciones de otras materias. Hacerlo altera un elemento esencial del diseño constitucional y legislativo de estos procedimientos y desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en la medida de que no contradigan los procesos y procedimientos constitucional y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.

28. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley 137- 11 era insuficiente, a pesar de haber reconocido que el plazo para recurrir en

revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros principios del derecho procesal constitucional y, en cambio, acudimos directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; (3) por qué tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contradecía los fines de los procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación los ayudaba a su mejor desarrollo.

29. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio Tribunal Constitucional se ha fijado para variar sus criterios. La Ley 137 -11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). Ello supone que, como manifestación de la seguridad jurídica y del princi pio de igualdad en la aplicación de las normas (TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).

30. Sin embargo,

los precedentes de este tribunal no son invariables [. P] ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de

expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)

31. Nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya transcribí antes, de que permitiría

guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

32. Más allá de lo insuficiente que es aquella motivación, es, por demás, errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto, tal como vimos, es perfectamente compatible que el Tribunal Constitucional aplique algunas normas procesal es de otras materias o que aplique tan solo algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en esa medida— de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional. Lo que quiero decir es que si la Ley 137-11 no regula algo, no por esa sola razón debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.

33. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los recursos de revisión. Ciertamente, la Ley 137 -11 no se refiere en ningún momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en

virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15), pero no enteramente, conforme veremos enseguida.

34. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:

Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.

35. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto» (TC/0338/15). Asimi smo, hemos destacado que, si bien en la legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/ 22 y TC/0338/15, entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate

«de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).

36. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió, supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no enteramente, sino de forma parcial, tan solo en la medida que era compatible con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos, pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional, por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora»? La respuesta es, clarísimamente, negativa.

37. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al aumento del plazo en razón de la distancia.

3. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal

38. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del Decreto 2025, del 4 de julio de 1882, siendo presidente Fernando Arturo de Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación. Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español— fue promulgado por Ulises Heureaux el 17 de abril de 1884 mediante el Decreto 2214.

39. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue posteriormente modificado el 31 de mayo de 1940, a través de la Ley 296, mientras presidía el país Porfirio Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo. Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. Dice lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

40. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años — ¡85!— que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos constitucionales que rige una ley de 2011, que apenas cumple quince años. Naturalmente, se trata de una di sposición que surgió en un contexto histórico, social y económico —político también, por supuesto — drásticamente distinto al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos ejemplos.

41. Según el censo levantado el 13 de mayo de 1935, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reporta que fueron censadas 1,479,417 personas17. En 2022, la ONE indicó que el país tiene una población de 10,771,504 personas 18. Esto significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en una zona urbana y el 82 % restante en una rural 19. En 2022, tal estadística es completamente invertida. 72 % habita en zonas urbanas, mientras que el 28 % en rurales20.

42. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web 21, el parque vehicular en 1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940 — era de 936,083, a razón de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente22. En 2024, ascendió a 6,194,052, para un aumento de un 561 % y una razón de 575 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente23.

43. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se inauguró la autopista Duarte24, como principal conexión entre las regiones norte y sur. A 2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412 kms de

17 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935, cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/ 18 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022, cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 19 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950, cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/ 20 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022, cuadro 7. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 21 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf 22 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950- 2050, cuadro 2.10-1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticas- demograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/ 23 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf 24 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país. 2024, febrero 27. Periódico Hoy. Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/

carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de 60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»25 (sic). De hecho, a 2020, «República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en infraestructura de transporte, de acuerdo con el Reporte Global de Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»26.

44. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones. Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) 27, en aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más común, con apenas 3,244 teléfonos instalados y funcionando y 2,091 abonados. No fue hasta 1985 —cuarenta y cinco años después de 1940 — que el país ingresó al «mundo de la informática» y se «comienza a instalar teléfonos públicos celulares en lugares remoto s y aislados», con la introducción de los radiolocalizadores o beepers en 1988. En 1995, «República Dominicana entra al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de Internet Dial Up». A 2022, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó que el 91.7 % de los hogares tiene teléfono celular y un 46. 2 % servicio de internet28. Acorde al Indotel, a 2021 había 89.9 cuentas de internet activas por cada 100 habitantes29.

45. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República Dominicana de 1940 no es la misma que la de 2025, tanto por las condiciones

25 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Disponible en línea: https://www.mopc.gob.do/geoportal 26 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región. 2020, marzo 9. El Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-en- infraestructura-vial-en-la-region/ 27 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica. Disponible en línea: https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/ 28 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Conectividad y acceso. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y- estadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/ 29 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021. Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las-telecomunicaciones- 2021.pdf

y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y enviar información, tanto física como digital. A nivel tal que, en el ámbito jurisdiccional, recientemente fue promulgada la Ley 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

46. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 de 1940, respondía a una necesidad y contexto drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales en razón de la distancia.

47. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en cuestión de pocos minuto s. Es también perfectamente posible redactar un recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular, si se es lo suficientemente hábil — y, también en cuestión de pocos minutos, remitirlo de un país a otro vía correo electrónico o hasta por plataformas de mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos de quince horas 30. No es necesario recordar las dimensiones del país para

30 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país. 2021, octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelo- mas-largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889

también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a otra en menos de un día.

48. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real — de presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando con frecuencia y con paso firme de 2020 a la fecha. A esto cabe añadir que, aun presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de revisión sea depositado por el mismo recurrente o su abogado. Cualquier persona —un paralegal, un mensajero, quien sea — puede dep ositarlo físicamente.

49. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos. ¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometraje? En verdad, el traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos medios —y distintas rut as— de transportación disponibles. De ahí que sea posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana —en línea recta — al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las condiciones de las calles, avenidas y carreteras — que ot ra que esté en otra provincia más lejana.

50. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo ganancia de causa. Esto porque

[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulad o dominicano

correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor.31 51. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos, respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).

52. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan — incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del derecho civil. Me refiero, pues, a la celeridad, contenida en el artículo 7, numeral 2, de la Ley 137 -11: «Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundame ntales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria » (énfasis agregado).

53. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0359/16:

31 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea: https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casacion- dominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/

[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal. 54. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimiento constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de celeridad de la justicia con stitucional. De hecho, puede generar incentivos perversos similares al forum shopping , que permitan a las partes estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los plazos procesales.

55. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y concluir, nuevamente, que el plazo de treinta días que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 es amplio, suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El presente conflicto se originó con motivo de una litis sobre derechos registrados y nulidad de adjudicación de derechos sucesorios, incoada por las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández contra la señora Angelita María Fernández de Dajer, de la cual resultó apoderada la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago. Durante el conocimiento de dicha instancia, las demandantes originales interpusieron una demanda en intervención forzosa contra la señora Oslabia Esteofina Arquidamia Guillén del Rosario, quien, a su vez, formuló una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra las señoras Díaz Fernández. Mediante la Sentencia núm. 201900521, de veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el referido tribunal, se declaró inadmisible la demanda en intervención forzosa, al tiempo de disponerse el rechazo tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

2. En desacuerdo con esa decisión, las demandantes originales interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. Mediante la Decisión núm. 202201279, de nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dicha jurisdicción rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Persistiendo en su inconformidad, las señoras Mirian Altagracia Díaz Fernández, Maritza Díaz de Rodríguez y Daliza Mercedes Díaz Fernández recurrieron en casación la deci sión de segundo grado. Sin embargo, mediante la Sentencia núm. 001 -033-RECA- 00278, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible dicho recurso.

3. Tanto la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte como la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia fueron impugnadas por las señoras Díaz Fernández mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

4. Esta juzgadora presenta su voto salvado, pues si bien está de acuerdo con que ambas decisiones son inadmisibles, respecto de la primera, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, debemos precisar que no concordamos con que el motivo de la sanción proces al que este plenario se decantó por la extemporaneidad.

5. En ese sentido, aunque, el plazo es de las primeras cuestiones que suelen analizarse, en este caso debe partirse de una cuestión básica, pero elemental en el orden lógico de las sentencias que emanan de esta corte, y que el mismo legislador y el constituyente han puesto como entrada al recurso de revisión, por tener también el componente de la competencia de atribución del Tribunal, lo enarbolado por el artículo 277 de la Constitución dominicana, a saber:

Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

6. Siendo que, a nuestro juicio, la razón por la que dicha sentencia no puede ser valorada, más que el plazo, radica en que no es susceptible de este recurso, y que el tribunal no tiene competencia para conocer de ella, pues al solo hacer mención del plazo, da a en tender, que de haber sido interpuesto el recurso de revisión antes de que adquiriera firmeza, podía ser analizada por este plenario, y no es así. Sino que, esta decisión no es susceptibles de ser conocida ya que la

mismas por sí no había agotado todas las vías disponibles. Es decir, su impedimento real no es el plazo, sino el per saltum.

7. El Tribunal Constitucional no puede conocer el fondo de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando el asunto ha llegado per saltum, o lo que es igual, sin que se hayan agotado previamente todas las vías de recurso disponibles en la jurisdicción ordinaria. Esta limitación como ya hemos afirmado constituye un presupuesto material de competencia y de admisibilidad, derivado directamente de la Constitución y de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.

8. El fundamento principal radica en que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una tercera o cuarta instancia, ni un mecanismo para sustituir a los jueces ordinarios en la resolución de los litigios. El constituyente diseñó e ste recurso como un control excepcional de constitucionalidad sobre decisiones que ya han adquirido firmeza, una vez que la jurisdicción ordinaria ha agotado plenamente su función. Así se desprende del artículo 277 de la Constitución y del artículo 53 de l a Ley núm. 137 -11, que exigen que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se hayan agotado todos los recursos disponibles.

9. Desde esta perspectiva, el agotamiento de las vías recursivas no es una formalidad procesal, sino una garantía estructural del sistema de justicia. Su finalidad consiste en permitir que los tribunales ordinarios tengan la oportunidad de corregir por sí mis mos cualquier violación a derechos fundamentales que pudiera haberse producido durante el proceso. Solo cuando esa posibilidad ha desaparecido porque todos los recursos han sido ejercidos o ya no existen, se abre la competencia del Tribunal Constitucional.

10. La jurisprudencia constitucional ha sido especialmente clara al señalar que el requisito del agotamiento de los recursos impide el acceso per saltum a la revisión constitucional. En la emblemática Sentencia TC/0121/13, el Tribunal afirmó que el sistema de recursos ordinarios constituye una garantía indispensable y que no puede prescindirse de él para acudir directamente al control constitucional. Asim ismo, indicó que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse respecto de decisiones de primer o segundo grado cuando aún existen recursos ordinarios o extraordinarios que pueden ser conocidos por la jurisdicción correspondiente, pues ello implicaría alterar la estructura del Poder Judicial y desconocer la distribución constitucional de competencias.

11. Esta doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las sentencias TC/0187/14, TC/0756/18, TC/0105/18 y TC/0047/18, donde se insiste en que el recurso de revisión constitucional exige el agotamiento previo de todos los recursos disponibles y que la existencia de vías recursivas abiertas hace inadmisible el recurso, precisamente porque el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer asuntos que todavía corresponden a la jurisdicción ordinaria.

12. Debe destacarse que el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de revisión no suple el incumplimiento del requisito de agotamiento de las vías recursivas. Ambos presupuestos tienen naturaleza distinta. El plazo regula el ejercicio oportuno del recurso una vez que este es procedente; el agotamiento de los recursos, en cambio, determina si el Tribunal Constitucional puede llegar siquiera a conocer el asunto. En consecuencia, una revisión constitucional presentada dentro del plazo legal sigue siendo inadmisible si la parte omitió interponer un recurso ordinario o extraordinario que la ley ponía a su disposición.

13. La razón de ello es evidente: el plazo presupone que el derecho a recurrir ya nació, mientras que el agotamiento de las vías jurisdiccionales constituye precisamente el hecho jurídico que hace nacer la competencia del Tribunal Constitucional. Si todavía existen recursos pendientes o disponibles, el derecho a acudir a la revisión constitucional aún no ha surgido.

14. Además, admitir recursos per saltum lesionaría principios constitucionales esenciales. En primer lugar, afectaría el principio del juez natural, porque el Tribunal Constitucional asumiría competencias atribuidas legalmente a otros órganos jurisdiccionales. En segundo lugar, vulneraría el principio de subsidiariedad del control constitucional, conforme al cual la jurisdicción constitucional interviene únicamente cuando la jurisdicción ordinaria ha agotado su capacidad de protección de los derechos fundamentales. Finalmente, comprometería la seguridad jurídica, pues permitiría revisar procesos todavía abiertos o susceptibles de modificación mediante los recurso s previstos por el legislador.

15. En definitiva, el obstáculo para conocer el fondo de una decisión llegada per saltum no radica en un simple incumplimiento formal, sino en la inexistencia misma del presupuesto que habilita la competencia del Tribunal Constitucional. Mientras las vías recursivas permanezcan abiertas o no hayan sido agotadas, la lesión alegada todavía pued e ser reparada por la jurisdicción ordinaria y, por tanto, el Tribunal Constitucional carece de potestad para sustituir esa función. Su intervención solo es constitucionalmente legítima cuando el proceso ha concluido definitivamente y la jurisdicción ordinaria ha tenido una oportunidad real y efectiva de remediar la violación alegada. Esa es la lógica que preserva el carácter extraordinario de la revisión constitucional, evita el acceso per saltum y mantiene el equilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.

16. Por lo expuesto, esta juzgadora salva su voto respecto del criterio asumido por la mayoría de este plenario, que al limitar o centrar la inadmisibilidad a lo relativo al plazo, ha dejado de analizar la propia competencia del Tribunal, que hasta en el orden lógico de redacción de la sentencia, tiene prelación.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo de la presente decisión; pero, no con la causal de inadmisión adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional. A nuestro juicio, el presente recurso es inadmisible por no sati sfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, en los términos del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)32, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)33; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)34; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)35. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

32 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 33 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 34 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 35 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir

a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria