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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0764/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN01071, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional12 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1046Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización interpuesta por el señor Pavel Hichez contra la entidad Editora Hoy S.A.S., ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional . Esta demanda fue acogida mediante Sentencia

núm. 0051 -2019-SSEN-00162, dictada el primero (1 ro) de julio de l dos mil diecinueve (2019), y, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y se condenó a la entidad Editora Hoy S.A.S., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios en favor del hoy recurrido.

La Sentencia núm. 0051 -2019-SSEN-00162 fue recurrida en apelación, de manera principal, por la entidad Editora Hoy, S.A.S., y de manera inci dental, por el señor Pavel Hichez; ambos recursos fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 028-2020-SSENT-066, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; en consecuencia, fu e confirmada la sentencia impugnada con la modificación en cuanto a la condena por concepto del pago de salarios conforme a las disposiciones del artículo 95, ordinal 3ro. , del Código de Trabajo, excluyendo las condenaciones del ordinal sexto de la sentenc ia impugnada en apelación, cuyo concepto no había sido especificado, y además , ordenó el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediara entre la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia.

Inconforme con la Sentencia núm. 028 -2020-SSENT-066, la entidad Editora Hoy, S.A.S., interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). Contra esta última decisión fue interpuesto el recurso de revisión que hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Editora Hoy, S.A.S., y a la parte recurrida, señor Pavel Hichez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0764/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1046, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 0 33-2021-SSEN- 01071, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01071, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . En su parte dispositiva la referida decisión dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Editora Hoy, SAS., contra la sentencia núm. 028 -2020- SSENT-066, de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nac ional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho de la Lcda. Isaura Clarimar Reyes de León, abogada de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Dicha sentencia fue notificada a la entidad Editora Hoy, S.A.S. , y su gerente general, Juan Carlos Camino, en su domicilio ubicado en la avenida San Martín, núm. 236, Santo Domingo, Distrito Nacional, de manera respectiva, mediante los Actos núm. 2099/2021 y 2100/2021, ambos instrumentados, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La entidad Editora Hoy, S.A.S. , interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de enero del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional, el doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva fue notificada al recurrido, Pavel Hichez, mediante el Acto núm. 09/2022, instrumentado el once (11) de enero de l dos mil veintidós (2022), por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. En este acto se hace constar que el recurrido no fue localizado en la calle Ortega y Gasset, núm. 236, sector Villa Juan a, donde tiene su domicilio y residencia el señor Pavel Hichez, por lo que procedió a realizar el procedimiento de notificación por domicilio desconocido, en virtud del artículo 69, ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01071, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se fundamenta en los motivos siguientes:

[…] En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, el cual establece que no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de dicho texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte de nuestro Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia labo ral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.

En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: […]

La terminación del contrato de trabajo se produjo por causa del despido ejercido en fecha 14 de enero de 2019, momento en el cual se encontraba vigente la resolución núm. 05/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de RD$15,447.60, mensuales para los trabajadores del sector privado no sectorizado, como es el caso, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación que nos ocupa las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, deben exceder la suma de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$308,952.00).

Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua acogió parcialmente sendos recursos de apelación y dejó establecidas, las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) dieciséis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con 2 8/100 (RD$16,954.28), por 28 días de preaviso; b) treinta y tres mil trescientos tres pesos con 05/100 (RD$33,303.05), por 55 días de auxilio de cesantía; c) ocho mil

cuatrocientos setenta y siete pesos con 14/100 (RD$8,477.14), por 14 días de vacaciones; d) seiscientos un pesos con 22/100 (RD$601.22), por proporción del salario de Navidad; y e) ochenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos con 68/100 (RD$86,575.68), por seis (6) meses de salario en aplicación al ordinal 3 º del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de ciento cuarenta y cinco mil novecientos once pesos con 37/100 (RD$145,911.37), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente en revisión constitucional, la entidad Editora Hoy, S.A.S., pretende que sea revocada la decisión impugnada y se reenvíe el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Como fundamento de su recurso alega lo que transcribimos a continuación:

[…] Debemos resaltar que el objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional es la Sentencia Núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2021, la cual ha sido notificada, por la misma jurisdicción que la emitió -en fecha 02 de diciembre de 2021 -, por haber ésta incurrido en las violaciones previstas en el artículo 53 de la LOTCPC, CUYO dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente escrito. […].

La notificación de esa decisión judicial se produjo, a requerimiento de la misma jurisdicción que la dictare, mediante acto marcado con el número 1773-2021 , de fecha dos (02) días de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerio RONNY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, anexo al presente escrito; motivo por el cual, a la fecha de este último, no han transcurrido los treinta (30) días dentro de los cuales debe ser intentado el presente recurso; máxime si el Consejo del Poder Judicial declaró como no laborables -en su ámbito- los días 30 y 31 de diciembre de 2021; y el 1 0 y 02 de enero de 2021 resultaron no laborables. Sin perjuicio de que el precitado plazo es franco y de que entendemos que dicha notificación no pone a correr el mismo.

Oportunamente identificaremos los derechos fundamentales violados y cuya afectación es imputable directamente al tribunal que dictó la sentencia ahora impugnada, conforme a los argumentos que sustentan el recurso (explicando las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan dichas violaciones); y que, en adición a las anteriores explicaciones: a) agotamos los recursos previstos en el derecho común; y b) Editora Hoy, S. A. S., puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que se le imputan.

11.2.- La Sentencia impugnada incurre en violación al derecho de defensa, a la garantía del debido proceso, al derecho a una sentencia debidamente motivada, a un proceso justo, consagrados constitucionalmente, al no ponderar los medios en que se basaba el recurso de casación de la recurrente, Editora Hoy, S. A. S.; y no sancionar a los jueces de fondo al incurrir en los mismos vicios frente

a los elementos probatorios aportados por la empresa; también la Corte de Casación se apartó de innumerables precedentes anteriores.[…] 38. La Corte de Trabajo, al no analizar toda la prueba producida por la empresa, EDITORA HOY, S. A. S., ni indicar las razones de su convencimiento, al limitarse -de manera lacónica - a indicar que ella [...] no presentó pruebas suficientes para justificar el despido ejercido contra el recurrido […] incurrió en los vicios denunciados: violación al derecho fundamental de la prueba, al de defensa y a las garantías del debido proceso de ley. - En esas circunstancias, debió haber indicado las mo tivaciones que le condujeron a calificar las mismas como insuficientes, así como no calificar la perturbación como siendo de una entidad insuficiente para los fines expresados.[…]

En ese tenor, nuestra Corte de Casación ha advertido que, el recurso será admisible, aun cuando las condenaciones no excedan de los veinte salarios mínimos de ley, si la sentencia incurre en una violación a la Constitución o al derecho de defensa o un exceso de poder. Sigue sosteniendo dicho Alto Tribunal que, cuando el recurrente externa un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace -en la articulación del mismo- que la Suprema Corte de Justicia le d e prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el artículo 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para interponer el recurso de casación, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma; valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales.

Más recientemente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha reiterado:

[...] que en principio se considera cerrado el acceso al recurso de casación contra las decisiones que no superen las condenaciones por el monto de los 20 salarios mínimos, salvo aquellos casos muy excepcionales en que a propósito de la vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso durante el conocimiento del asunto de que se trate, se haya producido una violación grave al derecho de defensa del recurrente […]

Correspondiendo al recurrente probar la existencia de uno de esos vicios, en el recurso de casación anexo, propusimos y acreditamos la existencia de esos presupuestos necesarios para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dejara sin efectos las disposiciones contenidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, tal como lo había hecho en otros procesos.

No obstante la claridad de todo lo antes expuestos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no da respuesta a las pretensiones de la recurrente, EDITORA HOY, S. A. S.; no articula las razones por las cuales no procede a examinar la violación constitucional denunciada por la recurrente, a fin de determinar si procede la admisibilidad del recurso ..., tal como ella lo ha establecido en sentencia de fecha 16 de julio de 2014, Núm. 50, publicada en el Boletín Judicial Núm. 1244, pp. 1886-1887.

En el caso de referencia anterior, la Corte de Casación indicó lo siguiente: que … los recurrentes no especifican ni señalan en qué

consiste la violación a sus derechos fundamentales, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia está impedida de analizar dicho pedimento, en consecuencia, se considera no ponderable Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nada refiere al respecto; apartándose con ello de sus propios precedentes y olvidando que, en un Estado que se precie de Derecho, las decisiones judiciales, por su propia naturaleza, deben suministrar el desarrollo del razo namiento del juez, y ese deber de motivación es exigible aun en las decisiones más simples.

Tal como se observa en la decisión ahora impugnada, los jueces que componen la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia nada dijeron sobre los vicios denunciados en el recurso de casación de que se trata; si la recurrente especificó o no en qué consistieron las violaciones a derechos constitucionales; si dicho recurso carecía o no de un contenido ponderable … En fin, no dieron respuesta -como era su obligación- del por qué no procedieron a declarar admisible tal recurso.

Honorable Magistrados, la motivación de las decisiones jurisdiccionales constituye un derecho fundamental derivado del derecho al debido proceso, erigiéndose como un aspecto esencial en la garantía del control que ejercen los tribunales jerárquicamente superiores sobre los inferiores; lo anterior sin desmedro de ser también una garantía fundamental para la vigencia concreta del derecho a recurrir. En la histórica Resolución núm. 1920 -2003, que resulta aplicable a todos los ámbitos judiciales -incluyendo la materia laboral por disposición expresa—, se establece en torno a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

[…] Reiteramos que, como se observa, la corte de casación no exteriorizó las razones por las cuales cerró la vía recursiva de la casación, no obstante, la EDITORA HOY, S. A. S., haber desarrollado los medios —con un contenido ponderable - que procuraban la admisibilidad del recurso.- Destaca nuestro Tribunal Constitucional que el derecho de defensa … no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia, sino que procura también la efectividad de los medios para obtener el resultado esperado de un proceso y obtener la solución justa de una contr oversia a través de una decisión motivada conforma a las normas que le eran aplicables y, en sus sentencias TC/0516/15 y TC/0178/15, de fechas 10 de noviembre de 2015 y del 10 de julio del 2015, sancionó la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en un supuesto que revelaba el siguiente vicio:

…declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin explicar razonablemente los motivos que la conducían adoptar esa decisión, a pesar de que la parte recurrente había invocado violación de derechos fundamentales como causa de casación y cuyos alegatos no recibieron contestación jurídica a los fines que quedara establecido si existían méritos suficientes para sustentar sus pretensiones.

Todo lo anteriormente indicado en la inteligencia de que la fo rmación y unificación de la jurisprudencia se canaliza a través del recurso extraordinario de la casación, según se expresa el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de casación: […]

Honorables Magistrados, la sentencia impugnada mediante recurso de casación no puede hacer tránsito hacia la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que la decisión de la Corte de Casación que declara la inadmisibilidad del recurso debe ser revocada a través del presente recurso de revisión constitucional.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada por la Te rcera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2021, en ocasión del recurso de casación incoado por EDITORA HOY, S. A. S., en contra de la Sentencia Núm. 028-2020-SSENT-066, dictada en fecha 10 de julio de 2020, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto acorde las condiciones exigidas por el artículo 53, numerales 2, 3 y siguientes de la Ley Núm. 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha indicada;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Sentencia Núm. 033 - 2021-SSEN-01071, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2021, por ser ésta violatoria de los derechos fundamentales a un debido proceso, a la motivación de las decisiones jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva de EDITORA HOY, S. A. S.; y, en consecuencia, REENVIAR el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54,

numerales 9 y 10 de la Ley Núm. 137 -1 1, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión

El recurrido, señor Pavel Hichez, no depositó escrito de defensa. Cabe reiterar que el recurrido no fue localizado en su último domicilio conocido. En consecuencia, el alguacil actuante indicó en el Acto núm. 09/2022, instrumentado el once (11) de enero de l dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, haber realizado la notificación con el procedimiento domicilio desconocido, de conformidad con el artículo 69, ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trasladó a los lugares siguientes: a) Procuraduría General de la República y b) sede del Tribunal Constitucional, donde notificó el recurso de revisión interpuesto.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes, que obran en el expediente, son los que mencionamos a continuación:

1. Copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia del Acto núm. 2099/2021 , instrumentado el diecinueve (19) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Kelvin Duarte,

alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual le notificó la referida sentencia a la entidad Editora Hoy, S.A.S.

3. Copia del Acto núm. 2100/2021 , instrumentado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual le notifico la sentencia objeto del presente recurso al gerente general de la entidad Editora Hoy, S.A.S., el señor Juan Carlos Camino.

4. Acto núm. 1773-2021, instrumentado el dos (2) de diciembre del dos mil veintiuno ( 2021), por el ministerial Ronny Mart ínez Mart ínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual le notifico la sentencia recurrida a los abogados de la parte recurrente.

5. La instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia , el cuatro (4) de enero del dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional , el doce (12) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización interpuesta por el señor Pavel Hichez contra la entidad Editora Hoy S.A.S., ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional . Esta demanda fue acogida mediante Sentencia

núm. 0051 -2019-SSEN-00162, dictada el primero (1 ro) de julio de l dos mil diecinueve (2019), y, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y se condenó a la entidad Editora Hoy S.A.S., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios en favor del hoy recurrido.

La Sentencia núm. 0051 -2019-SSEN-00162 fue recurrida en apelación, de manera principal, por la entidad Editora Hoy, S.A.S., y de manera inci dental, por el señor Pavel Hichez; ambos recursos fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 028-2020-SSENT-066, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; en consecuencia, fu e confirmada la sentencia impugnada con la modificación en cuanto a la condena por concepto del pago de salarios conforme a las disposiciones del artículo 95, ordinal 3ro. , del Código de Trabajo, excluyendo las condenaciones del ordinal sexto de la sentenc ia impugnada en apelación, cuyo concepto no había sido especificado, y además , ordenó el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediara entre la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia.

Inconforme con la Sentencia núm. 028 -2020-SSENT-066, la entidad Editora Hoy, S.A.S., interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). Contra esta última decisión fue interpuesto el recurso de revisión que hoy nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.2

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14,3 del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucio nal determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente,

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

dicho criterio fue variado mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro) de julio del dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.

9.4. En este sentido, es oportuno aclarar que los abogados de la parte recurrente alegan en su instancia recursiva que interpusieron el recurso oportunamente, en razón de que la sentencia recurrida les fue notificada mediante el Acto núm. 1773-2021, instrumentado el dos (2) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Ronny Mart ínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no obstante, según el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0109/24,4 el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr a partir de las notificaciones de las decisiones realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido el domicilio de su representante legal.

9.5. No obstante, se verifica en el expediente que la sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente , entidad Editora Hoy, S.A.S., y su gerente general, Juan Carlos Camino, en su domicilio ubicado en la avenida San Martín, núm. 236, Santo Domingo, Distrito Nacional, de manera respectiva, mediante los Actos núm. 2099/2021 y 2100/2021, ambos instrumentados , el diecinueve (19) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), por el m inisterial Kelvin

4 Sentencia de primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , quien actuó a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. De la revisión de la notificación se desprende que la misma es válida por h aberse realizado en el domicilio de la parte recurrente (Sentencia TC/0109/245), por lo tanto, dicha actuación procesal cumple con los requisitos para ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo.

9.6. Como se observa, entre la fecha en que la parte recurrente fue notificada de la sentencia impugnada, el diecinueve (19) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021), y el momento en que esta interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01071, el cuatro (4) de enero del dos mil veintidós (2022), transcurrieron cuarenta y siete (47) días, excediendo así con quince (15) días el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso , puesto que el recurrente disponía hasta el veintidós (22) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), para su interposición.

9.7. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En ese sentido, como las inadmisibilidades eluden el conocimiento del fondo del asunto, no procede referirnos a las pretensiones del fondo alegadas por el recurrente, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834-78.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabr era, en razón de que no

5 Dispuesto en la Sentencia TC/0109/24

participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Editora Hoy, S.A.S., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01071, dictada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Editora Hoy, S.A.S., y a la parte recurrida, señor Pavel Hichez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria