Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor Raúl Mart ínez Rincón, quien a su vez representaba a sus hermanos, los señores Gil Antonio Martínez Rincón, Amada Martínez Rincón, Francisco Mart ínez Guerrero, Mario Mart ínez Guerrero, Ezequiel Martínez Guerrero y María Antonia Mart ínez, en contra de la señora Dionisia Cedeño Jiménez -viuda del difunto - y la señora Damaris Cedeño Jiménez. Esta demand a fue acogida mediante la Sentencia núm. 611/2015,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veinticinco (25) de junio del dos mil quince (2015), que ordenó la partición de los bienes sucesorales en cuestión, designó al perito para que realizara la evaluación y formule las recomendaciones de lugar, también se designó al notario quien deberá realizar las operaciones de liquidación y partición y, finalmente, se eligió al juez comisario q ue presidiría las operaciones de liquidación.
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Damaris Cedeño Jiménez interpuso un recurso de apelación que resultó rechazado mediante la Sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de enero de l dos mil dieciseises (2016), por lo que, en consecuencia, se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Inconforme con tal resultado, la señora Damaris Cedeño Jiménez recurrió en casación esa última decisión, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiséis (26) de abril de l dos mil diecisiete (2017). Descontenta con esta decisión, la referida señora interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa alegando que le fueron vulnerados varios derechos fundamentales durante el transcurso del proceso.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Damaris Cedeño Jiménez contra la Sentencia núm. 1015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señora Damaris Cedeño Jiménez, a los recurridos, señores Raúl Martínez Rincón, Gil Antonio Martínez Rincón, Amada Mart ínez Rincón, Francisco Mart ínez Guerrero, Mario Martínez Guerrero, Ezequiel Martínez Guerrero y María Antonia Martínez, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0384/23 ↗ · TC/0344/16 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0883/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0013/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0938, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Damaris Cedeño Jiménez contra la Sentencia núm. 1015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de l dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 , 53y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1015, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017). Mediante esta decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en revisión. Su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Damar is Cedeño Jiménez, contra la sentencia civil núm. 335 -2016-SSEN00037, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena la recurrente, Damaris Cedeño Jiménez, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. Rafael Elías Montilla Cedeño y Pedro Livio Montilla Cedeño, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia antes señalada fue notifica a la parte recurrente , en su domicilio real, el siete (7) de octubre del dos mil diecisiete (2017) mediante el Acto núm. 1060/2017, instrumentado por el ministerial Juan Alberto Guerrero Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia de La Altagracia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El precedente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto mediante instancia deposita en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Dicho recurso, junto con los documentos que conforman el expediente, fue remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional y recibido el catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Este recurso fue notificado a los recurridos en revisión como se detalla a continuación:
1. Al señor Mario Martinez Guerrero e l tres (3) de agosto de l dos mil veintitrés (2023) , mediante el Acto núm. 2210/2023, instrumentado por el ministerial Rubén Darío Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. A la señora María Antonia Martínez Guerrero el cuatro (4) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 67/2024, instrumentado por el ministerial German Emilio Padua Santana, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del departamento judicial de San Pedro de Macorís.
3. Al señor Francisco Martín ez Guerrero e l cuatro (4) de abril de l dos mil veinticuatro (2024 ), mediante el Acto núm. 59/2024, instrumentado por el ministerial German Emilio Padua Santana.
4. A la señora Amanda Martínez Rincón e l cuatro (4) de abril de l dos mil veinticuatro (2024 ), mediante el Acto núm. 67/2024, instrumentado por el ministerial German Emilio Padua Santana.
5. Al señor Ezequiel Martínez Guerrero e l diecinueve (19) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 81/2024, instrumentado por el ministerial German Emilio Padua Santana.
6. Al señor Gil Antonio Martínez Rincón el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 79/2024, instrumentado por el ministerial German Emilio Padua Santana.
7. Al señor Raúl Martínez Rincón el diecinueve (19) de junio de l dos mil veinticuatro (2024 ), mediante el Acto núm. 8 0/2024, instrumentado por el ministerial German Emilio Padua Santana.
Este recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República e l dieciocho (18) de junio de l dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto núm. 562/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. 1015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Damaris Cedeño Jiménez fundamentándose, entre otros, en los siguientes razonamientos:
Considerando, que en lo concerniente al argumento expuesto por la recurrente relativo a que en la sentencia impugnada se hace constar que la corte analizó los documentos aportados por los recurridos en el recurso de apelación y que estos nunca depositaron dichas piezas, en sustento de lo cual la recurrente deposita aquí en casación una
certificación de la secretaria de la corte a qua en la cual consta que, en el expediente contentivo del recur so de apelación de referencia se encuentra depositado un inventario recibido en esta secretaría el día 3 de noviembre de 2015, el cual incluye una hoja de inventario recibida en la cámara civil y comercial de La Altagracia en fecha 30 de mayo de 2015, cuya s piezas probatorias indicadas en dicho inventario nunca estuvieron depositadas físicamente durante el proceso; que sobre ese aspecto es preciso puntualizar que, dicha certificación carece de fuerza probante, y por tanto de eficacia, en razón de que la pru eba que hace la sentencia de todo su contenido cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley, no puede ser abatida por la expedición de una certificación de la secretaria del tribunal dando cuenta de que en el expediente del proceso nunca fueron depositados físicamente los documentos que la sentencia manifiesta fueron ponderados por los jueces, puesto que esta debe prevalecer frente a la certificación, porque la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciac iones, las que solo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad, por todo lo cual los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Considerando, que si bien la corte a qua por un desacierto expresa en la motivación de la sentencia recurrida que en grado de apelación se ha mantenido con los mismos inventarios de documentos que los presentados en primera instancia, cuando la recurrente en apelación, quien ante el primer juez, según alega, solo depositó su escrito ampliatorio de conclusiones, en la alzada aportó varios documentos bajo inventario; que, como se advierte de lo antes transcrito, de las páginas 4 in fine y 5 de la decisión rec urrida, la documentación sometida al debate por la recurrente, fue valorada por los jueces del segundo grado al momento de tomar su decisión; que por tanto, no
existe en la especie violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, por lo que este segundo aspecto del medio analizado, al igual que el primero carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que la recurrente también discrepa con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos al no comprobar el tribunal a quo la calidad de los actuales recurridos; que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan, evidencia que entre estos últimos se encuentra la sentencia de primer grado, cuyos motivos, como se estableció más arriba, fueron adoptados por la corte a qua, lo que permite a esta Corte de Casación examinar dicha decisión de primer grado; que la sentencia antes indicada se fundamentó para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto p or la parte demandada, en que al analizar la documentación aportada al proceso, este tribunal ha podido establecer que ha sido depositado en el dossier que conforma dicha documentación, las actas de nacimiento que comprueban el vínculo de filiación entre el fallecido y los demandantes, pruebas mediante las cuales este tribunal puede obtener la certeza del parentesco de los demandantes con el finado, por lo que se prueba su calidad e interés para incoar la presente acción (sic); que dentro de los documentos detallados en la sentencia de primer grado se evidencia que el juez examinó y ponderó las actas de nacimiento de los demandantes originales, las que le permitieron constatar que entre los actuales recurridos y el fallecido Carmito Martínez Guerrero, quien fuera esposo común en bienes de Dionicia Cedeño Jiménez, codemandada original, existía un lazo de consanguinidad, que les confirió a los demandantes originales la calidad e interés para demandar en justicia la partición de los bienes relictos del mencionad o de cujus; que, en
consecuencia, en cuanto al tercer aspecto de este medio,. contrario a lo expresado por la recurrente, el tribunal a quo sí motivó su decisión, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado manifiestan que luego de ponderar los motivos dados en el prim er grado, la Corte los asume como propios, por encontrarlos justos y útiles a los fines de la causa, como se ha visto, pues ello equivale a una adopción de motivos de la sentencia apelada, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que para que exista en una sentencia el vicio de falta de base legal es indispensable que la motivación de esta no permita a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ejercer el poder de control que le está atr ibuido para reconocer si, en el dispositivo de dicho fallo, la ley ha sido observada o por el contrario violada; que en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la recurrente, este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado da por establecido, conforme a la documentación existente, que del cotejo de las actas de nacimiento correspondientes a los señores Raúl Martínez Rincón, Gil Antonio Martínez Rincón, Amanda Martínez Rincón, Mario Martínez Guerrero, Francisco Martínez Guerrero, María Antonia Martínez Guerrero y Ezequiel Martínez Guerrero y la certificación de defunción de Carmito Martínez Guerrero, se comprueba el vínculo de filiación entre el fallecido y los demandantes originales, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control casacional y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del
derecho; por consiguiente, la aludida falta de ba se legal carece de fundamento y debe ser desestimada, y con ello el recurso de casación de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Damaris Cedeño Jiménez, fundamenta su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que, durante todo el proceso, la hoy recurrente entre otras cosas, hizo valer las pruebas de que el finado CARMITO MARTINEZ GUERRERO, no dejó ningún bien que pueda ser objeto de partición, de los cuales estén en su posesión, ya que los únicos inmuebles que tenía los había vendido a la hoy Recurrente en Revisión Constitucional, DRA. DAMARIS CEDEÑO JIMENEZ, entre los cuales se encuentran:
a) El situado en la calle B, No. 2, de la residencia El Naranjo de esta ciudad de Higüey, adquirido al Ayuntamiento Municipal de Higüey, mediante contrato de arrendamiento No. 2665;
b) así como; b) la porción de terreno con una superficie de 506 metros cuadrados, identificad a con la matricula No. 3000057091 dentro del ámbito de la parcela 422 -A, del distrito catastral No. 10.6, del Municipio de Higüey;
ATENDIDO: A que la hoy recurrente es una adquiriente a título oneroso y de buena fe, cuyo derecho de propiedad no puede verse afectado por sentencias defectuosas, las cuales además de ser
contrarias a la ley y al derecho, tampoco tienen la motivación debida, tal como lo ha sentado el propio Tribunal Constitucional:
ATENDIDO: En el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se establece que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
En la especie, tan pronto la Suprema Corte de Justicia legitima la Sentencia de la Corte de Apelación, la cual valoró de manera selectiva algunas piezas probatorias que le fueron admin istradas, es claro y evidente la violación rampante a un derecho fundamental, tal y como lo es el Derecho de Defensa y de Igualdad, concebida estas como garantías nodales que forman parte del Debido Proceso, denotando con ello una violación indefectible al art. 69 de la Constitución de la República.
El Derecho fundamental que viola la Sentencia es de especial trascendencia no sólo para la hoy recurrente, sino para todo ciudadano que aspire a un verdadero Estado Constitucional de Derecho en la República Dominicana, aquí vemos claramente la violación al derecho a la propiedad.
Atendiendo a que no hay una Justicia realmente efectiva sin garantía del debido proceso, no existe un verdadero estado democrático y liberal sin la seguridad del respeto a la propiedad privada y en el caso que nos ocupa es obvia la violación cometida por la S.C.J. contra los derechos
de la recurrente, es razón suficiente para ratificar y afirmar que se trata de un tema de vital relevancia constitucional.
ATENDIDO: A que aun cuando exis te una jurisprudencia constante y firme en el sentido de que el proceso de partición comprende dos fases: en la primera (de naturaleza administrativa), el tribunal ordena la partición; en la segunda, se indican los bienes que integran el acervo sucesoral, así como los derechos que respecto de ellos alegan cada una de las partes (véanse la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia núm. 420, del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), así como la sentencia fallada por dicha alta corte el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), respecto al expediente de la especie, marcado con núm. 2011-1456), no menos cierto es que en la especie se está debatiendo la inclusión de la requiriente en un proceso de partición de la cual ella no forma parte de lo s sucesores del finado CARMITO MARTINEZ, sino que ella aparece como compradora de los inmuebles ut-supra referidos, y en esa circunstancia tanto ella como los inmuebles adquiridos a título oneroso son ajenos a dicho proceso iniciado primigeniamente, aspectos que tampoco fueron valorados por los juzgadores de donde provienes la Sentencia que mediante esta Revisión Jurisdiccional impugna la señora DAMARIS CEDEÑO JIMENEZ, como podrán apreciar en las documentaciones.
ATENDIDO: A que, de la ejecución de la sent encia que es objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, se puede derivar graves DAÑOS en Perjuicio de la hoy recurrente.
Con base a estos razonamientos, la parte recurrente concluye solicitando a este colegiado:
PRIMERO: DECLARAR regular y ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la DRA. DAMARIS CEDEÑO JIMENEZ, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes;
SEGUNDO: EN CUANTO al fondo ACOGER en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República la SENTENCIA EMITIDA POR LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MARCADA CON EL NUMERO 1015, DE FECHA 26/04/2017.
TERCERO: Que se proceda ANULAR la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de Abril de 2017, que es objeto de presente Recurso de Revisión Constitucional y, en consecuencia, devolver a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el expediente de la misma.
CUARTO: Que se CONDENE a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. MIGUEL ANGEL CEDEÑO JIMENEZ, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos en revisión , mediante escrito de defensa depositado e l veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017), argumentan lo siguiente:
EN MÉRITO: A que la parte accionante en solicitud de Revisión Constitucional, la señora DAMARIS CEDEÑO JIMÉNEZ, fundamenta
su invocación o queja sobre perturbación a derechos fundamentales en la sentencia que pretende que se le revise, basada en un criteri o totalmente apartado de los parámetros legales que exige la Ley 137 - 2011, con respecto a los requisitos que consagra dicha ley en su artículo 53 para la interposición de un recurso como el de la especie, ya que la impetrante basa su reclamo en función de que supuestamente no se le reconoció una serie de contratos de ventas que ella quiso hacer valer en su momento, (aunque no hay ninguna prueba legal de ello), y que ahora ella pretende que el Tribunal Constitucional mágicamente resarza; que todo ello convierte, de entrada, a dicho recurso en revisión en inadmisible, tal y como lo establece dicha ley; (Artículo 53, inciso 3: sic. 3 - Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b - Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía juris diccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y c- Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar a l proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. De igual manera, el párrafo único de dicho artículo versa, Párrafo: La revisión por la causa prevista en el Numeral tercero de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deber á motivar sus decisiones. Que es evidente, ya que el proceso de marras recorrió los dos grados de jurisdicción, y también lo conoció el tribunal
de la casación, que los argumentos sobre actos de disposición o contratos o cualquier otro asunto que tuviere que ver con los bienes en Litis, no son elementos factibles a ser presentados por ante un tribunal de orden constitucional.
EN MÉRITO: A que aún cuando el Tribunal Constitucional tuviese la intención ampliamente permisiva de indagar sobre los petitorios formulados por la impetrante quejumbrosa, sobre alguna acción u omisión que no pudiere dicho tribunal revisar, sino anulando y devolviendo el expediente para ser subsanado, se encontraría este tribunal con que tampoco tiene dicha accionante razón de fondo en lo que invoca, ya que, si se analiza la sentencia original emanada de la Cámara Civil de Higüey, se verá en la página 6, letra g de dicha sentencia No, 611/2015, de fecha 25 de junio del 2015, que dicho tribunal dice: Sic. Que la parte demandada (Damaris Cedeño Jiménez) depositó en el expediente los documentos siguientes: Escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014); o sea, dicha persona no depositó ningún documento en la demanda original, ni t uvo la intención ni el INTERÉS en ningún momento de intentar demostrar si era cierto o no la existencia de las supuestas ventas o contratos (que entendemos que son simulados o apócrifos), que ahora pretende hacer valer, razón por la cual el tribunal de la génesis procesal (la Cámara Civil de Higüey) no podía pronunciarse sobre ello, como tampoco podía hacerlo la Corte de Apelación, y mucho menos la Suprema Corte de Justicia, porque dicho tema sobre las supuestas ventas no fue jamás un tema controvertido o debatido en pública audiencia; en tal virtud, es más que notorio, que a la recurrente por esta vía, DAMARIS CEDEÑO JIMÉNEZ, no se les han violentado en modo alguno ni en ninguna de las fases del proceso, ningunos de sus derechos fundamentales ni
constitucionales, por lo que no procede reclamar por esta vía como un argumento nuevo, tal y como lo está haciendo la impetrante, lo que no invocó en su momento oportuno en los tribunales ordinarios; razón por la cual debe ser rechazada dicha acción recursoria.
EN M ÉRITO: A que el verdadero Talón de Aquiles que arrastra la presente recurrencia, lo constituye el hecho visible de que en la misma no se establece cuál es la norma constitucional que se ha violado o violentado, para que el Tribunal Constitucional pudiese p onderar, someter a escrutinio y corregir el entuerto; ya que para eso fue creado dicho tribunal, para subsanar las perturbaciones de índole constitucionales y de derechos fundamentales; pero si quien invoca el resarcimiento de alguna falta legal no le establece al tribunal, o le traza la pauta de qué es lo que hay que enmendar, dicho tribunal no puede, en consecuencia, estatuir sobre nada, porque no se le ha solicitado nada; la impetrante solo se ha limitado a someter una simple instancia en Revisión Constitucional, en la cual ella dice que ella no forma parte de una partición de bienes que existe entre los sucesores de CARMITO MARTÍNEZ, empero, hay tres sentencias de los tribunales de la república que establecen que sí, que ella es parte del proceso y que está en posesión actual de los bienes de dicho De -Cujus, porque es hija (adoptiva) de la esposa (también fallecida) del De -Cujus, y razón por la cual entra en la sucesión. Además, si una persona no se considera parte de un proceso, le solicita al tribunal e n tiempo oportuno la exclusión, que es en síntesis lo que está pretendiendo ahora dicha recurrente que haga el Tribunal Constitucional: que se anule y devuelva el presente expediente, para de alguna manera, SER EXCLU IDA DEL PROCESO. Todo lo cual es profusa mente improcedente y motivo principalísimo para que este tribunal rechace dicho recurso.
EN MÉRITO: A que este Tribunal Constitucional, por estar enmarcado a conocer solo sobre los asuntos que versen sobre conculcación o perturbación de derechos fundamenta les o constitucionales, admitir o declarar inadmisibles las revisiones que primen sobre lo constitucional, a la luz de la claridad meridiana que ha exhibido todo el luengo discurrir de este proceso, procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de marras, por no existir causales que den lugar a revisar o anular la sentencia proveniente de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y, a ratificar la misma pura y simplemente.
Luego de exponer estos razonamientos, los recurridos en revisión concluyen:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por la señora DAMARIS CEDEÑO JIMÉNEZ en contra de la sentencia No. 1015-2017, de fecha 26 de Abril del 2017, emanada de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, porque el mismo no se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 53, inciso 3 de la Ley 137-11, sobre el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Ratificar la sentencia No. 1015-2017, de fecha 26 de Abril [sic] del 2017, e manada de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por no existir en la misma ninguna violación a normas constitucionales,
TERCERO: Condenar a la parte recurrente, señora DAMARIS CEDEÑO JIMENEZ al pago de las costas procesales en beneficio de los doctores PEDRO LIVIO MONTILLA CEDEÑO y RAFAEL ELÍAS MONTILLA CEDEÑO, quienes aseveran haberlas cubierto en su generalidad.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito depositado e l cuatro (4) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), la Procuraduría General de la República argumenta, esencialmente, lo siguiente:
En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por la recurrente Damaris Cedeño Jiménez, y los fundamentos en que se basó la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera rechazado, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento procesa l que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en esta materia, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados p or la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las difer entes decisiones impugnada recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional que fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadm isible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
Con base en estos argumentos, concluye de la siguiente manera:
Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Damaris Cedeño Jiménez, en contra de la Sentencia No. 1015 de fecha 26 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley No. -137-11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan, los siguientes:
1. Sentencia núm. 1015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
2. Sentencia núm. 611/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia e l veinticinco (25) de junio del dos mil quince (2015).
3. Sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de enero del dos mil dieciséis (2016).
4. Acto núm. 1060/2017, de siete (7) de octubre del dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial Juan Alberto Guerrero Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia de La Altagracia.
5. Instancia del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), contentiva del escrito de defensa de los recurridos en revisión.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el cuatro (4) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor Raúl Mart ínez Rincón, quien a su vez representaba a sus hermanos, los señores Gil Antonio Martínez Rincón, Amada Martínez Rincón, Francisco Mart ínez Guerrero, Mario Mart ínez Guerrero, Ezequiel Martínez Guerrero y María Antonia Mart ínez, en contra de la señora Dionisia Cedeño Jiménez -viuda del difunto - y la señora Damaris Cedeño Jiménez. Esta demand a fue acogida mediante la Sentencia núm. 611/2015,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veinticinco (25) de junio del dos mil quince (2015), que ordenó la partición de los bienes sucesorales en cuestión, designó al perito para que realizara la evaluación y formule las recomendaciones de lugar, también se designó al notario quien deberá realizar las operaciones de liquidación y partición y, finalmente, se eligió al juez comisario q ue presidiría las operaciones de liquidación.
En desacuerdo con dicha decisión, la señora Damaris Cedeño Jiménez interpuso un recurso de apelación que resultó rechazado mediante la Sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de enero de l dos mil dieciseises (2016), por lo que, en consecuencia, se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Inconforme con tal resultado, la señora Damaris Cedeño Jiménez recurrió en casación esa última decisión, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiséis (26) de abril de l dos mil diecisiete (2017). Descontenta con esta decisión, la referida señora interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa alegando que le fueron vulnerados varios derechos fundamentales durante el transcurso del proceso.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.
10.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15 del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).
10.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24 este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio real o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos, siendo la única excepción a este criterio cuando la parte recurrente notifica a la parte recurrida la sentencia en cuestión o el recurso de revisión, o ambos en conjunto, al demostrarse que efectivamente el recurrente se encontraba en conocimiento de la decisión.
10.4. En la especie la sentencia objeto del recurso fue notificada al domicilio real de la señora Damaris Cedeño Jiménez e l siete (7) de octubre de l dos mil diecisiete (2017) mediante el Acto núm. 1060/2017, lo que permite deducir que
el referido plazo expiraba el día seis (6) de noviembre del mismo año, pero, al ser este el día ad quem, se posponía hasta el día siguiente, es decir, el día siete (7) del mismo mes y año, fecha en que fue interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, por lo que, en efecto, se comprueba que el r ecurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno.
10.5. La Procuraduría General de la República sostiene que el recurso resulta inadmisible al no configurarse ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, pues el recurrente no aporta argumentos para demostrar la configuración de esos supuestos. En tanto, la parte recurrida establece que el recurso deviene en inadmisible por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la referida Ley núm. 137-11.
10.6. En tan sentido, previo a referirse a los medios de inadmisión señalados, debe analizarse el requisito concierne al carácter de cosa juzgada que debe poseer la sentencia objeto del recurso según lo establecido por el artículo 277 de la Constitució n y el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, respecto de las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
10.7. Respecto de la f igura de la cosa juzgada, este colegiado , mediante Sentencia TC/0130/13, estableció lo siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i)
sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
10.8. Tal como se extrae del precedente antes citado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo procede contra decisiones que ponen fin al litigio. A fines de diferenciar la apariencia de cosa juzgada con la cosa juzgada real, este colegiado diferenció, mediante la Sentencia TC/0153/17, la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material1 y las definió de la siguiente manera:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley
1 Criterio reiterado en la sentencia TC/0384/23.
entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
10.9. En esa misma decisión este colegiado concluyó de la siguiente manera:
9.11. De ahí que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnad a es provisional, por tanto, carece del carácter definitivo que exige el artículo 277 de la Carta Sustantiva y tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley n úm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible; así lo ha establecido e ste tribunal constitucional en su Sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
10.10. Del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.2
2 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
10.11. Respecto de la naturaleza de la sentencia que ordena o rechaza la partición de bienes este colegiado , mediante la Sentencia TC/0171/18 ,3 del dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente:
(...) la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que, por tanto, (...) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...]por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva.
10.12. Al analizar la sentencia obj eto del presente recurso de revisión se observa que la misma rechazó un recurso de casación incoado contra una sentencia dictada en segundo grado que confirmó la sentencia de primer grado que ordenaba la partición, designaba a los peritos y al juez comisario de cara a la segunda etapa del proceso de partición . En tal sentido, se observa que, en apariencia, la sentencia recurrida gozada de autoridad de cosa juzgada, pero solo en el sentido formal, pues el Poder Judicial no se ha desapoderado de la cuestión litigiosa y, por lo tanto, carece de la autoridad de cosa juzgada en sentido material, ya que los tribunales del Poder Judicial continúan apoderados del expediente en cuestión hasta tanto se culmine, de manera definitiva, con el proceso de partición de bienes.
10.13. En definitiva, si bien la sentencia recurrida no es susceptible de ningún recurso dentro del poder judicial al ser dictada por la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, la misma no produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial y, por lo tanto, este colegiado se encuentra
3 Criterio reiterado mediante la Sentencia TC/0883/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
impedido, en principio, de referirse al mismo, ya que existe una prohibición de estatuir respecto de casos que aún se ventilan dentro del Poder Judicial, pues el legislador expresamente limitó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional únicamente para aquellas decisiones que producen un desapoderamiento de la cuestión litigiosa a fines de determinar si fueron respetados los derechos fundamentales del recurrente durante el proceso, cuestión que no puede realizarse si el caso no ha concluido su curso dentro del Poder Judicial.
10.14. Las consideraciones anteriormente expuestas tendrían como consecuencia la inadmisibilidad del precedente recurso de revisión. Sin embargo, en el presente caso existen elementos particulares que ameritan que este colegiado realice una distinción del precedente antes indicado mediante la técnica del distinguishing pues en este caso la hoy recurrente, señora Damaris Cedeño Jiménez, no forma parte de la sucesión , sino que es compradora de varios inmuebles que supuestamente forman parte de la sucesión que habría adquirido a título oneroso y, por lo tanto, se analizarán los otros requisitos de admisibilidad.
10.15. Tanto la parte recurrida como la Procuraduría General de la República sostienen que el recurso resulta inadmisible al no cumplir con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Sobre ese particular el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la deci sión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.16. Si bien la recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causa de admisibilidad específica, de los argumentos expuestos en su recurso se
deduce que invoca el tercer supuesto, pues, para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, invoca la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y derecho de propiedad ya que, a su juicio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó la incorrecta valoración de los elementos de prueba realizada por los tribunales de fondo.
10.17. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.18. Respecto de tales requisitos, cabe recorda r que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.19. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia . Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues varias de las vulneraciones alegadas habrían sido cometidas por los tribunales de fondo y ratificadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera se satisface los otros dos requisitos, puesto que el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del poder judicial y tales vulneraciones aún subsisten, siendo estas imputables a la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia por lo que procede rechazar los medios de inadmisión planteados.
10.20. El último requisito se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en e1 numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.21. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue abordada, de manera enunciativa, por este tribunal en su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en la que estableció que:
tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucio nal no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.22. A partir de la Sentencia TC/0409/24 , este colegiado determinó que el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional se realizará tomando como base los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.23. En la especie, se invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, arguyendo que la corte de casación emitió una sentencia donde legitima, a su juicio, la incorrecta valoración probatoria realizada por los tribunales inferiores. En efecto, si bien es cierto que el recurrente hace alegatos tratando de inferir una violación a la tutela judicial efectiva, los mismos están referidos a aspectos de mera legalidad, pues los alegatos formulados respecto a las consideraciones esbozadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reflejan únicamente su descontento con la respuesta obtenida. Obsérvese que la señora Damaris Cedeño Jiménez identifica la respuesta dada por la corte de casación a cada uno de sus argumentos, reiterando nueva vez la crítica presentada por ella mediante su memorial de casación y su disconformidad con los fundamentos esbozados por dicha corte para adoptar las consideraciones y motivos dados por la Corte de Apelación, entrando en aspectos de mera legalidad al c riticar, nueva vez, dichas consideraciones y motivos.
10.24. En tal sentido, si bien es invocado el derecho a obtener una sentencia motivada, resulta que en el presente caso el recurrente fundamenta la falta de motivación y omisión de estatuir en su desacuerdo con aspectos de mera
legalidad, tales como la valoración probatoria y la interpretación de la ley realizada por los tribunales del Poder Judicial . Es decir, el recurrente pretende que este colegiado actúe como una cuarta instancia o segunda casación, cuestión totalmente ajena a la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual se encuentra limitado a estatuir respecto de violaciones de tipo constitucional, no meramente legales y, por lo tanto, este colegiado se encuen tra impedido de revisar, como pretende el recurrente, los hechos, las pruebas, el valor probatorio otorgado por los jueces de fondo a las mismas y a la interpretación de la ley realizada por los distintos tribunales ordinarios siempre que no pueda atribuirse una infracción constitucional a dicha interpretación.
10.25. Del análisis del recurso de revisión tampoco se desprende cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
10.26. En definitiva, los argumentos presentados por la parte recurrente se centran en aspectos de legalidad ordinaria y cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado pues: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable
trascendencia social, polí tica o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. De igual forma, tampoco se advierte un elemento particular del caso que amerite el conocimiento por parte de este tribunal del presente caso.
10.27. Por las razones antes ex puestas, este colegiado concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la no ción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, se resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la Damaris Cedeño Jiménez, por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho ante riormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Damaris Cedeño Jiménez contra la Sentencia núm. 1015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señora Damaris Cedeño Jiménez, a los recurridos, señores Raúl Martínez Rincón, Gil Antonio Martínez Rincón, Amada Mart ínez Rincón, Francisco Mart ínez Guerrero, Mario Martínez Guerrero, Ezequiel Martínez Guerrero y María Antonia Martínez, así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria